Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de registro22289
Fecha01 Julio 2010
Fecha de publicación01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 57/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 875
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL EL PRIMERO Y EL SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIO: O.P.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formula el representante legal de los quejosos que intervinieron como parte en los juicios de amparo de los que derivaron los criterios que se estiman contradictorios. Esa calidad de representante fue reconocida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo DA. 130/2009, mediante proveído de veintisiete de marzo de dos mil nueve (folios 84 de este expediente de contradicción) y, por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, reconoció la indicada calidad en el juicio de amparo DA. 332/2009, en proveído de dieciocho de agosto de dos mil nueve (folios 289 del presente toca de contradicción). Siendo así, se concluye que la parte denunciante está facultada para promover la presente denuncia en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo.(1)


TERCERO. Criterios contendientes.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. 130/2009, en la parte conducente, señaló:


• Que son fundados los conceptos de violación planteados por el quejoso en los que señala que es ilegal la resolución emitida por la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial, en virtud de que no fue signada por todos sus integrantes, puesto que la coordinadora del instituto de formación no está autorizada para actuar como integrante de la indicada Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial.


• A fin de arribar a la indicada conclusión, el Sexto Tribunal Colegiado tomó en consideración lo que señalan los artículos 80 y 81, fracción XII, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, desprendiendo de ellos que: "... la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial es un órgano colegiado, encargado de aplicar las disposiciones relativas al servicio civil de carrera, que cuenta con funciones para resolver los procedimientos de baja relativos a la separación del servicio por renuncia, muerte o jubilación de los integrantes, así como por el incumplimiento de los requisitos de permanencia que señala la ley, el reglamento y el manual correspondiente."


• A su vez, derivado del análisis del artículo 82 del reglamento en comento, estableció que: "... la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial, estará integrada por un presidente que será el comisionado, un secretario ejecutivo que será el jefe del Estado Mayor, un secretario técnico que será el coordinador de administración y servicios y ocho vocales que serán los titulares de la Coordinación de Inteligencia para la Prevención, de Seguridad Regional, de Fuerzas Federales de Apoyo, del instituto profesional, de la Unidad de Desarrollo, de Servicios Técnicos, de Transportes Aéreos y de Asuntos Jurídicos ..."


• Advirtió que, de conformidad con la fracción VIII del artículo 3o. del aludido Reglamento de la Policía Federal Preventiva, para los efectos correspondientes, se entenderá por instituto, al Instituto de Formación de la Policía Federal Preventiva.


• Así, al analizar las firmas que calzan la resolución emitida por la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial, estableció: "... no queda duda de que, con relación a los vocales, suscribió la resolución impugnada, entre otros, la coordinadora del instituto de formación, a pesar de que no forma parte de la Comisión del Servicio Civil de Carrera de la Policía Federal Preventiva, ya que contrariamente a lo sostenido por la S. responsable, en la fracción VIII del artículo 3o. del reglamento en estudio, solamente se precisa que por ‘instituto’ debe entenderse al Instituto de Formación de la Policía Federal Preventiva; pero ello de ninguna manera lleva a este Tribunal Colegiado a considerar que al instituto profesional integrante de la Comisión del Servicio Civil de Carrera, a que se refiere el artículo 82, fracción IV, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, también se le denomina instituto de formación, y por ende, que su coordinadora cuente con facultad para emitir y suscribir la resolución impugnada, como lo infirió la S. responsable ..."


• En mérito de lo anterior, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que la resolución impugnada: "... no es conforme a derecho, debido a que no fue emitida y suscrita por todos los integrantes de la Comisión del Servicio Civil de Carrera de la Policía Federal Preventiva, dado que quien la suscribió fue la coordinadora del instituto de formación, que no forma parte de la Comisión como ya quedó demostrado, ya que no debe perderse de vista que la existencia y competencia de las autoridades debe estar contenida de manera exacta y precisa en un ordenamiento legal que le otorgue facultades específicas, pues estimar lo contrario equivaldría a tener unas autoridades por otras, dada la semejanza de las denominaciones, en detrimento de la garantía de fundamentación que lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ..."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DA. 332/2009, estableció esencialmente lo siguiente:


• Declaró que era inoperante la omisión en que incurrió la S. responsable de no analizar el concepto de impugnación en el que se alegó que la autoridad denominada coordinador del instituto de formación carecía de competencia para integrar la Comisión del Servicio Civil de Carrera.


• Lo anterior, en virtud de que de una primera lectura del artículo 82 del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, pareciera que el órgano facultado para integrar dicha comisión es el titular del instituto profesional; sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado señaló que el precepto antes reproducido no debía interpretarse de forma aislada, sino sistemáticamente dentro del contexto normativo del que forma parte. Siendo así, estableció que: "De la lectura del Reglamento de la Policía Federal Preventiva se concluye que, salvo lo dispuesto por el artículo 82, en ninguna otra parte se hace referencia al llamado instituto profesional y, en cambio sí se prevé en diversos preceptos al instituto de formación, pues inclusive la sección séptima de dicho cuerpo normativo dispone las facultades con que contará este instituto. Por otra parte, al único instituto que se incluye dentro de la estructura orgánica de la Policía Federal Preventiva es al denominado instituto de formación y no a algún otro."


• Por tanto, toda vez que no existe dentro de la estructura orgánica de la Policía Federal Preventiva otro instituto que no fuese el instituto de formación, y que, a diferencia de éste, el denominado instituto profesional no se encuentra previsto en ningún otro artículo más que en el 82, luego: "... puede colegirse que la inclusión del llamado instituto profesional dentro de la integración de la Comisión del Servicio Civil de Carrera constituye únicamente un error mecanográfico y que cuando el artículo 82 del Reglamento de la Policía Federal Preventiva alude equivocadamente al instituto profesional, se refiere al instituto de formación. Por tanto, el Instituto de Formación de la Policía Federal Preventiva cuenta con facultades para integrar la referida comisión."


• Finalmente, el aludido Tribunal Colegiado señaló que no era obstáculo a la conclusión alcanzada, que el artículo 17 del Reglamento de la Policía Federal Preventiva que regula las facultades del instituto de formación no incluyera la de integrar la Comisión del Servicio Civil de Carrera, pues: "... el artículo 82 del reglamento en comento constituye el único fundamento del que emana la facultad de integrar dicha comisión. Además, los artículos del reglamento en los que se enlistan las facultades de cada uno de los otros integrantes de la Comisión del Servicio Civil de Carrera no disponen expresamente la facultad de integrarla, por tanto, el que el artículo 17 en comento no prevea la facultad del instituto de formación para integrar la comisión, no implica que éste carezca de facultades para hacerlo, pues dicha facultad surge de lo dispuesto en la fracción IV del primero de los numerales en cita."


CUARTO. Existencia de la contradicción. El análisis de las ejecutorias antes sintetizadas, pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, por lo siguiente:


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la coordinadora del instituto de formación no está facultada para firmar las resoluciones dictadas por la Comisión del Servicio Civil de Carrera de la Policía Federal Preventiva, en virtud de que no forma parte de ésta, pues de acuerdo con lo que dispone el artículo 82, fracción IV, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, el que sí forma parte de la indicada comisión es el coordinador del instituto profesional, sin que pueda considerarse que el instituto profesional sea igual que el instituto de formación, en atención al principio de seguridad jurídica de que en un ordenamiento legal se prevea la existencia y competencia de una autoridad de manera exacta y precisa, evitando posibles confusiones entre las facultades de dos diferentes autoridades.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en la materia y circuito indicados, señaló que de una primera lectura del aludido artículo 82, fracción IV, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, pareciera que el órgano facultado para integrar la Comisión del Servicio Civil de Carrera de la Policía Federal Preventiva, es el titular del instituto profesional; sin embargo, apreciando de manera sistemática dicho precepto dentro del contexto normativo al que pertenece, arribó a la conclusión de que salvo lo dispuesto en el indicado numeral, en ninguna otra parte se hace referencia al llamado instituto profesional, y sí al instituto de formación. Por tanto, toda vez que no existe dentro de la estructura orgánica de la Policía Federal Preventiva otro instituto que no sea el instituto de formación y que, a diferencia de éste, el denominado instituto profesional no se encuentra previsto en ningún otro artículo más que en el 82, luego, puede colegirse que la inclusión del llamado instituto profesional dentro de la integración de la Comisión del Servicio Civil de Carrera constituye un error mecanográfico y que cuando el artículo 82 del Reglamento de la Policía Federal Preventiva alude al instituto profesional, se refiere al instituto de formación, por lo que concluye que, este último, sí cuenta con facultades para integrar la aludida Comisión del Servicio Civil de Carrera de la Policía Federal Preventiva.


Como se advierte, los tribunales contendientes adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un punto de derecho, que constituye la materia de la presente contradicción, consistente en determinar si el titular del Instituto de Formación de la Policía Federal Preventiva es o no integrante, como vocal, de la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial en términos de lo que establece la fracción IV del artículo 82 del Reglamento de la Policía Federal Preventiva que dispone que la indicada comisión se integrará, entre otros, con el titular del instituto profesional de la citada institución policial.


Es decir, que debe dilucidarse en esta resolución si se trata de dos autoridades diferentes, o sólo de una: por un lado, el instituto profesional al que se refiere el numeral citado en el párrafo que precede y, por otro lado, el instituto de formación que por conducto de su titular es quien materialmente signa las resoluciones de la Comisión de Servicio Civil de Carrera de la Policía Federal Preventiva como vocal integrante de ésta en los procedimientos de baja de los elementos de la institución que no cumplan con los requisitos de permanencia.


No es obstáculo para considerar que existe la contradicción de tesis denunciada y que ésta debe resolverse, el hecho de que la ley que se desarrolla en el Reglamento de la Policía Federal Preventiva, ha sido abrogada por la Ley de la Policía Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de junio de dos mil nueve, en virtud de que aquel reglamento no ha sido sustituido por otro ordenamiento y, además, porque pueden encontrarse pendientes de resolverse asuntos regulados por éste, según se infiere del artículo tercero transitorio de la citada Ley de la Policía Federal,(2) en los que deban aplicarse la jurisprudencia que llegue a establecerse con motivo de esta contradicción.(3)


QUINTO. Estudio de fondo. El criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, es el que esta S. determina al tenor de las siguientes consideraciones:


El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal(4) establece la garantía de seguridad jurídica, la cual implica que ningún gobernado puede ser molestado sino a través de un mandamiento escrito de la autoridad competente, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento.


La seguridad jurídica es la certeza del individuo de que su situación no será afectada más que por los procedimientos regulares establecidos previamente y por las autoridades instituidas en las leyes en ejercicio de las facultades que ahí se les atribuyan.


Dentro del régimen jurídico, esa afectación de diversa índole y de múltiples y variadas consecuencias que opera en el status de cada gobernado, debe obedecer a determinados principios previos, llenar ciertos requisitos, en síntesis, debe estar sometida a un conjunto de modalidades legales, sin cuya observancia no sería válida desde el punto de vista del ámbito del derecho.


Ese conjunto de modalidades jurídicas a que debe sujetarse un acto de cualquier autoridad para producir válidamente, desde el punto de vista jurídico, la afectación en la esfera del gobernado a los diversos derechos de éste, traducida en una serie de requisitos, condiciones, elementos, etcétera, es lo que constituye la garantía de seguridad jurídica, de ahí que ésta implica un conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado; por ende, un acto de autoridad que afecte el ámbito jurídico particular de un individuo, sin observar dichos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias previos, no será válido a la luz del derecho.


Lo anterior encuentra apoyo, además, en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que ella determine, es decir, que sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza de un modo expreso, mientras que el particular disfruta de un derecho de libertad que le permite hacer lo que desee, menos lo que la ley le prohíbe expresamente. Al respecto, existen los siguientes criterios:


"AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS. Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite."(5)


"AUTORIDADES. Es un principio general de derecho constitucional, universalmente admitido, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite."(6)


Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la garantía de seguridad jurídica no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar todos los pormenores de las relaciones jurídicas existentes entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, por ello, para colmar la indicada garantía de seguridad jurídica, basta que se definan los procedimientos de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad. Lo anterior, según se advierte de la siguiente jurisprudencia:


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."(7)


Precisado lo anterior, conviene señalar que el servicio civil de carrera policial fue creado por el legislador según se advierte del artículo 13 de la abrogada Ley de la Policía Federal Preventiva,(8) con las facultades que el reglamento respectivo le atribuyese en relación con los requisitos y procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia y promoción de los miembros de la institución policiaca -actualmente, las funciones encargadas al servicio civil de carrera policial, y otras atribuciones más, se encomiendan al servicio profesional de carrera policial, según se advierte del artículo 16 de la Ley de la Policía Federal(9)-.


En la fracción III del aludido numeral 13 de la hoy abrogada Ley de la Policía Federal Preventiva, se prevé la existencia de una instancia colegiada encargada de determinar las promociones de los integrantes de la corporación policiaca y verificar que éstos cumplan con los requisitos de permanencia en la institución. Esta instancia colegiada es la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial según se advierte del artículo 80 del Reglamento de la Policía Federal Preventiva.(10)


En efecto, este artículo 80 establece que la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial es el órgano colegiado a que se refiere la fracción III del artículo 13 de la hoy abrogada Ley de la Policía Federal Preventiva, y en el diverso numeral 81 del reglamento señala las funciones de dicha comisión, entre las cuales se encuentra -en su fracción XII- la de resolver los procedimientos de baja relativos a la separación de los integrantes de la anterior Policía Federal Preventiva que no cumplan con los requisitos que las leyes establecen para permanecer en esa institución. Así se advierte de la lectura de los numerales indicados, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 80. La Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial es el órgano colegiado a que se refiere la fracción III del artículo 13 de la ley, y estará encargado de aplicar las disposiciones relativas al Servicio Civil de Carrera Policial."


"Artículo 81. Entre las funciones de dicha comisión están las siguientes:


"I. Aprobar los lineamientos, mecanismos, y procedimientos para regular los procesos de reclutamiento, selección, permanencia y promoción;


"II. Evaluar la formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, las sanciones aplicadas y los méritos de los integrantes a fin de determinar quiénes cumplen con los requisitos para ser promovidos;


"III. Verificar el cumplimiento de los requisitos de permanencia de los integrantes;


"IV. Aprobar los lineamientos, mecanismos y procedimientos para el otorgamiento de estímulos a los integrantes;


"V. Resolver, de acuerdo a las necesidades y disponibilidades presupuestales de la institución, la reubicación de los integrantes;


"VI. Proponer las reformas necesarias a los ordenamientos jurídicos que regulan el servicio civil de carrera policial;


"VII. Conocer y resolver sobre el otorgamiento de constancias de grado y estímulos a los integrantes, de conformidad con el manual respectivo;


"VIII. Proponer e instrumentar los sistemas de desarrollo integral y planeación de carrera del personal de la institución;


"IX. Conocer y resolver las controversias que se susciten en materia de servicio civil de carrera policial;


"X. Informar al consejo directivo del alto mando, aquellos aspectos del servicio civil de carrera policial que por su importancia lo requieran;


"XI. Establecer los comités del servicio civil de carrera policial que sean necesarios, de acuerdo al tema o actividad a desarrollar, supervisando su actuación;


"XII. Resolver sobre los procedimientos de bajas relativos a la separación del servicio por renuncia, muerte o jubilación de los integrantes, así como por el incumplimiento de los requisitos de permanencia que señala la ley, el presente reglamento y el manual correspondiente, y


"XIII. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables."


Ahora bien, es el artículo 82 del citado Reglamento de la Policía Federal Preventiva el que señala cómo estará integrada la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial, este numeral dice:


"Artículo 82. La Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial, estará integrada de la siguiente forma:


"I. Un presidente, que será el comisionado;


"II. Un secretario ejecutivo, que será el jefe de Estado Mayor;


"III. Un secretario técnico, que será el coordinador de administración y servicios;


"IV. Ocho vocales que serán los titulares de la Coordinación de Inteligencia para la Prevención, la Coordinación de Seguridad Regional, la Coordinación de Fuerzas Federales de Apoyo, del Instituto Profesional, de la Unidad de Desarrollo, de Servicios Técnicos, de Transportes Aéreos, y de Asuntos Jurídicos.


"Los integrantes de la comisión podrán designar representantes, quienes deberán tener como mínimo el grado de inspector jefe o inspector. El sentido de los votos emitidos por los integrantes de esta comisión será secreto."


De la lectura de este dispositivo, se desprende que la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial estará integrada con un presidente, que será el comisionado; con un secretario ejecutivo, que será el jefe del Estado Mayor; con un secretario técnico, que será el coordinador de administración y servicios; y, finalmente, con ocho vocales, que serán los siguientes:


1. El titular de la Coordinación de Inteligencia para la Prevención;


2. El titular de la Coordinación de Seguridad Regional;


3. El titular de la Coordinación de Fuerzas Federales de Apoyo;


4. El titular del Instituto Profesional;


5. El titular de la Unidad de Desarrollo;


6. El titular de Servicios Técnicos;


7. El titular de Transportes Aéreos; y


8. El titular de Asuntos Jurídicos.


En los expedientes de los que surgen los criterios en contradicción se advierte que, en vez de que el titular del instituto profesional signe como vocal integrante de la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial de la Policía Federal Preventiva las resoluciones dictadas en los procedimientos de baja relativos a la separación de los integrantes de esa corporación policiaca que no cumplan con los requisitos de permanencia, quien materialmente firma esas resoluciones, como vocal, en lugar de aquél, es la titular del instituto de formación.


Así las cosas, resulta provechoso analizar de manera sistemática, armónica e integral el Reglamento de la Policía Federal Preventiva, a fin de resolver si el instituto profesional y el instituto de formación son dos autoridades diferentes o bien se trata de una sola.


El análisis bajo la indicada directriz interpretativa del reglamento aludido, con el objeto de resolver la problemática que se presenta, obedece a que no debe pasarse por alto que, la aparente antinomia, proviene de un solo ordenamiento, es decir, se trata de un acto emitido de manera integral solamente por una autoridad formalmente administrativa pero ejerciendo funciones materialmente legislativas, a saber, el presidente de la República quien fue el que, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal,(11) emitió el multicitado reglamento, por lo que sería indebido apreciar su contenido de manera parcial, ya sea en favor de uno y otro de los preceptos que lo integran.


Sobre la premisa anterior, se advierte que de la lectura del referido reglamento, salvo lo dispuesto en su numeral 82, fracción IV, antes transcrito, en ninguna otra parte se alude al instituto profesional y, en cambio, sí se prevé la existencia formal, con las facultades que le corresponden, del instituto de formación de la antes Policía Federal Preventiva, como se desprende de los artículos 3, fracción VIII; 9, fracción III, apartado D; 17, 52, 53, 55, 65, 67, que indican:


"Artículo 3. Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:


"I.S., a la Secretaría de Seguridad Pública;


"II. Institución, a la Policía Federal Preventiva;


"III. Integrantes, a los servidores públicos que prestan sus servicios en la institución;


"IV. Ley, a la Ley de la Policía Federal Preventiva;


"V. Sistema, al Sistema Nacional de Seguridad Pública;


"VI. Comisión, a la Comisión de Honor y Justicia;


"VII. Comités, a los Comités Disciplinarios;


"VIII. Instituto, al Instituto de Formación de la Policía Federal Preventiva;


"IX. Actos del servicio, los que realizan los integrantes de la institución en forma individual o colectiva, en cumplimiento de órdenes recibidas o en el desempeño de las funciones y atribuciones que les competen según su adscripción operativa y administrativa;


"X. Reglamento, al reglamento de la institución;


"XI. Divisiones, a las unidades administrativas operativas de la institución;


"XII. Servicios, a las unidades administrativas que realizan actividades o disciplinas de apoyo a la función policial, de acuerdo a su competencia y desarrollo profesional, y


"XIII. Inteligencia, a las actividades relacionadas con el proceso de captación de información que será analizada, con el objeto de apoyar la toma de decisiones enfocadas a la preservación del orden y la paz públicos."


"Capítulo segundo

"De la estructura orgánica


"Artículo 9. La institución, para el despacho de los asuntos de su competencia, contará con la estructura siguiente:


"I. Comisionado,


"II. Estado Mayor,


"A. Sección primera, personal;


"B. Sección segunda, información;


"C. Sección tercera, operaciones;


"D. Sección cuarta, logística;


"E. Sección quinta, planes;


"III. Unidades administrativas centrales,


"A. Coordinación de inteligencia para la prevención,


"a. Terrorismo,


"b. Tráfico y contrabando,


"c. Secuestros y robos,


"d. Información y enlace, y


"e. Análisis,


"B. Coordinación de fuerzas federales de apoyo,


"a. Reacción y alerta inmediata,


"b. Operaciones especiales, y


"c. Instalaciones estratégicas y servicios,


"C. Coordinación de seguridad regional;


"a. Seguridad en caminos federales,


"b. Puertos y fronteras,


"c. Zonas federales,


"D. Instituto de Formación de la Policía Federal Preventiva;


"a. Centro de formación policial,


"b. Centro de capacitación policial,


"c. Centro de Estudios Superiores Policiales,


"E. Coordinación de Administración y Servicios;


"F. Servicios técnicos;


"a. Informática,


"b. Apoyo técnico y


"c. Telecomunicaciones,


"G. Transportes aéreos;


"H. Unidad de desarrollo;


"a. Control de confianza, y


"b. Asuntos internos,


"I. Asuntos jurídicos;


"J. Vinculación y comunicación social;


"IV. Unidades administrativas regionales,


"A.C. regionales;


"a. Comisarías de sector


"1. Comisarías de destacamento,


"2. Comisarías de puertos y fronteras, y


"3. Comisarías de aeropuertos.


"Además, la institución contará con una Unidad de Contraloría Interna, órgano interno de control, que se regirá conforme al artículo 24 de este reglamento.


"Para el debido funcionamiento de las unidades administrativas mencionadas y para el ejercicio de las funciones de la institución, ésta contará con los servidores públicos siguientes: comisionado, jefe del Estado Mayor, comisarios generales, coordinadores generales, comisarios jefe, coordinadores, comisarios regionales, contralor interno, comisarios, directores generales, inspectores generales, directores generales adjuntos, inspectores jefe, comisarios de sector, directores de área, inspectores, comisarios de destacamento, subdirectores de área, subinspectores, jefes de departamento, oficiales de caso, oficiales, suboficiales, analistas, agentes de inteligencia, sargentos de policía, cabos de policía, policías y con el demás personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio y unidades administrativas correspondientes de conformidad con el presupuesto autorizado."


"Sección séptima"

Del Instituto de Formación de la Policía Federal Preventiva


"Artículo 17. Corresponde al Instituto de Formación de la Policía Federal Preventiva:


"I.R. al Instituto en el seno de la Academia Nacional de Policía del Sistema;


"II. Coordinar el funcionamiento del instituto;


"III. Supervisar que los cadetes, alumnos y demás personal en instrucción se sujeten a los manuales de régimen interno correspondientes a los centros de formación, capacitación y estudios superiores policiales del instituto;


"IV. Aplicar a los cadetes y alumnos del instituto, cuando así proceda, las sanciones previstas en los ordenamientos legales aplicables;


"V. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de candidatos al instituto y vigilar su aplicación;


"VI. Proponer al comisionado las estrategias y políticas de desarrollo de formación integral del personal;


"VII. Proponer y desarrollar los programas de investigación académica en materias policiales;


"VIII. Determinar, en coordinación con las diferentes áreas de la institución, las necesidades de capacitación específicas del personal, así como los programas que respondan a las mismas;


"IX. Emitir los criterios académicos aplicables dentro del instituto;


"X. Proponer al jefe del Estado Mayor, las convocatorias para el ingreso al instituto;


"XI. Desarrollar y ejecutar los programas y planes de estudios aplicables en la institución;


"XII. Desarrollar y coordinar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes e integrantes de la institución;


"XIII. Participar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de candidatos al instituto, y vigilar su aplicación;


"XIV. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudio ante las autoridades competentes;


"XV. Expedir constancias y certificaciones de los programas de formación profesional impartidos en el instituto asignando el valor curricular de los mismos, y


"XVI. Proponer al jefe del Estado Mayor la celebración de convenios con instituciones de educación superior, nacionales y extranjeras, públicas y privadas, con objeto de brindar formación académica de excelencia a los integrantes de la institución."


"Título tercero

"Del servicio civil de carrera policial

"Capítulo primero

"Disposiciones generales


"Artículo 52. Las personas que soliciten su reclutamiento al centro de formación policial o al centro de capacitación policial del instituto, deberán acreditar que cumplen con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, V, VI y VII del artículo 14 de la ley, además de cumplir con los específicos que señale el manual correspondiente de acuerdo a la naturaleza de las funciones que pretenden desarrollar dentro de la institución.


"De igual forma, dicho manual establecerá la edad, y los perfiles físico, médico y de personalidad de quienes deseen ingresar a los centros antes mencionados, los que deberán adecuarse a las actividades que habrán de ser desarrolladas en el desempeño de su servicio en la institución."


"Artículo 53. Quienes como resultado del proceso de reclutamiento ingresen al instituto serán considerados aspirantes, y se clasificarán en:


"I.C., quienes estén realizando el curso de formación inicial o básica en el Centro de Formación Policial, y


"II. Alumnos, los que estén realizando el curso de formación inicial o básica en el Centro de Capacitación Policial."


"Artículo 55. Los aspirantes que hubieren aprobado sus cursos en el instituto, podrán ser considerados por la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial para ingresar a la institución. En su caso, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 14 de la ley y demás disposiciones legales aplicables.


"Los aspirantes a ingresar a las áreas de servicios, así como quienes pretendan ingresar a las divisiones como escala básica, podrán acreditar el cumplimiento del requisito a que se refiere la fracción III del artículo 14 de la ley a más tardar dentro de los tres años siguientes a su ingreso condicionado a la institución. En caso de no hacerlo dentro de dicho plazo, su nombramiento quedará sin efectos. ..."


"Artículo 65. Los requisitos para que los miembros de la institución puedan participar en los procesos de promoción, serán los siguientes:


"I. Estar en servicio activo, y no encontrarse comisionado o gozando de licencia;


"II. Presentar la documentación requerida para ello, conforme al procedimiento y plazo establecidos en la convocatoria;


"III. Contar con los requisitos de antigüedad en el grado y en el servicio, que establezca el manual correspondiente;


"IV. Acumular el número de créditos requeridos en el manual respectivo para cada grado en la escala jerárquica de la institución y que hayan sido reconocidos por el instituto;


".H. observado buena conducta;


"VI. Aprobar los exámenes que se señalen en la convocatoria;


"VII. Observar los deberes previstos en el artículo 12 de la ley y en el presente reglamento, y


"VIII. Los demás que se señalen en la convocatoria respectiva."


"Artículo 67. El personal que sea promovido por mérito especial deberá cumplir los cursos, capacitaciones y especializaciones en el Centro de Estudios Superiores Policiales del instituto que señale el Manual de Normas del Servicio Civil de Carrera Policial para la categoría jerárquica a la que hubiere sido promovido. Si no cumple con este requisito no podrá obtener posteriores promociones."


De estos artículos se deduce que el Instituto de Formación de la antes Policía Federal Preventiva forma parte de la estructura orgánica de esa institución, y que cuando se haga referencia a "instituto", se entenderá que se trata del aludido instituto de formación y no de algún otro. Aunado a lo anterior, se advierte que sus facultades se encuentran dirigidas al reclutamiento, selección, ingreso y promoción de los miembros de la institución policiaca de referencia.


Al respecto, se reitera que únicamente en el artículo 82, fracción IV, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, se alude al "instituto profesional" como vocal integrante -por conducto de su titular- de la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial, destacándose que este "instituto profesional" no se encuentra previsto como parte integrante de la estructura orgánica de la institución policiaca, según se advierte de la lectura de los artículos 3 y 9 del aludido reglamento antes transcritos, aunado a que en ninguna parte de este ordenamiento se prevén sus facultades.


Así las cosas, válidamente se infiere que el presidente de la República, al emitir el Reglamento de la Policía Federal Preventiva, siempre tuvo la intención de establecer un solo instituto en la corporación policiaca de referencia, a saber, el instituto de formación, por lo que de acuerdo con un análisis sistemático, armónico e integral del aludido ordenamiento, se colige que la referencia al "instituto profesional", como vocal integrante de la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial, debe entenderse atribuida al Instituto de Formación de la Policía Federal Preventiva.


A fin de corroborar lo anterior, conviene destacar que la Policía Federal Preventiva dependía orgánicamente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal,(12) y en el artículo 2o., fracciones III y V del reglamento interior de esta última dependencia, expedido por el presidente de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de dos mil siete -en vigor-, igualmente se indica que cuando se haga referencia al "instituto", se entenderá que se trata del Instituto de Formación Policial a que alude la Ley de la Policía Federal Preventiva, como se advierte de la lectura del citado numeral:


Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública


"Artículo 2o. Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:


"I. COMERI, el Comité de Mejora Regulatoria Interna;


"II. Consejo, el Consejo Nacional de Seguridad Pública;


"III. Instituto, el Instituto de Formación Policial;


"IV. Ley Orgánica, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;


".L., la Ley de la Policía Federal Preventiva;


"VI. Presidente, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos;


"VII. Programa nacional, el Programa Nacional de Seguridad Pública;


"VIII. Reglamento, el presente Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública;


"IX. Secretaría, la Secretaría de Seguridad Pública;


".S., el titular de la dependencia, y


"XI. Sistema, el Sistema Nacional de Seguridad Pública."


Como se ve, tanto en el Reglamento de la Policía Federal Preventiva, como en el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos expedidos por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se aclara que cuando se haga referencia a "instituto", debe entenderse que se trata del Instituto de Formación de la Policía Federal Preventiva, y no de otro cuerpo administrativo, de ahí que se confirme que el creador de dichos ordenamientos siempre tuvo en la mira la instauración de un solo instituto de formación, independientemente de que hiciera alusión a este cuerpo administrativo en diferentes ordenamientos.


Inclusive, el Manual de Normas del Servicio Civil de Carrera Policial de la Policía Federal Preventiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de agosto de dos mil siete, expedido por el secretario de Seguridad Pública, en concordancia con los reglamentos expedidos por el presidente de la República, asimila como parte integrante de la indicada corporación policiaca, encargada del reclutamiento, selección, ingreso y promoción de los elementos policiacos, solamente al Instituto de Formación de la Policía Federal Preventiva a que se refiere el artículo 3o., fracción VIII, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, y no a algún otro instituto, como se advierte a continuación:


Manual de Normas del Servicio Civil de Carrera Policial de la Policía Federal Preventiva.


"Artículo 2. El servicio civil es el sistema integral que garantiza la igualdad de oportunidades en el reclutamiento, selección, ingreso, permanencia, promoción, profesionalización, el régimen de estímulos y la conclusión del servicio."


"Artículo 4. Para efectos de este manual, se atenderá a los conceptos previstos por el artículo 3 del Reglamento de la Policía Federal Preventiva y, además, a los siguientes:


"I.A., a los cadetes y alumnos que establece el reglamento;


"II. Ayudantía, al Comité de Ayudantía de la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial;


"III. Candidato, quien realiza trámites de ingreso a la institución;


"IV. Comisión del Servicio Civil, a la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial;


"V. Sistema Integral, al Sistema Integral del Servicio Civil de Carrera Policial, y


"VI. Sistema de Información, al Sistema de Información de Carrera Policial."


"Capítulo tercero

"Del sistema integral del servicio civil de carrera policial

"Sección primera

"Reclutamiento


"Artículo 32. El reclutamiento inicia con la publicación de la convocatoria correspondiente, comprende la etapa de evaluación y concluye con el resultado de la evaluación de control de confianza.


"El instituto elaborará la convocatoria y remitirá el proyecto al comité correspondiente para su análisis, mismo que será sometido a la consideración del Pleno, para su aprobación."


"Artículo 41. Quienes soliciten incorporarse a las divisiones de la institución y aprueben las evaluaciones de Control de Confianza, pasarán a la etapa de selección en el instituto, con la calidad de aspirantes, en términos del artículo 53 del reglamento."


"Sección segunda

"De la selección


"Artículo 45. El proceso de selección se desarrollará en el instituto y podrá comprender las etapas teórica y práctica.


"Los aspirantes deberán acreditar durante el curso de formación en el instituto, cada una de las asignaturas que integren el programa curricular, así como obtener el promedio mínimo general establecido en la convocatoria."


"Sección tercera

"Del ingreso


"Artículo 48. El instituto proporcionará a la Comisión del Servicio Civil la relación de candidatos que hayan concluido satisfactoriamente su curso básico, en el orden de prelación que hayan obtenido con base en su promedio general de calificación académica y actualizará la información en el Sistema de Información con los nuevos integrantes en el escalafón correspondiente."


"Artículo 49. La Comisión del Servicio Civil, con base en la información proporcionada por el instituto, declarará procedente el ingreso de los candidatos que hayan resultado aprobados en el proceso correspondiente, publicará el listado respectivo y ordenará a la Coordinación de Administración y Servicios de la institución, que conforme a las posibilidades presupuestales de la misma, realice la contratación correspondiente."


"Sección cuarta

"De la permanencia


"Artículo 55. La Comisión del Servicio Civil aprobará los lineamientos para la evaluación del desempeño, así como la valoración de la capacitación y profesionalización."


"Sección quinta

"De la promoción


"Artículo 64. Para cada procedimiento de promoción, el instituto elaborará las evaluaciones académicas y proporcionará los temarios de estudio y bibliografía correspondientes a cada jerarquía, grado y escalafón, remitiéndolos al comité respectivo para su análisis y someterlos a consideración de la Comisión del Servicio Civil."


"Transitorios


"Quinto. Se debe regularizar en un tiempo no mayor de ciento ochenta días, la situación de los integrantes que sean designados a las misiones en el extranjero, para que gocen y obtengan los mismos derechos y obligaciones que disponga la normatividad en la materia.


"Los cursos que llevan a cabo los integrantes comisionados en el extranjero, y estén relacionados con los temas de procuración y/o administración de justicia, seguridad nacional y/o seguridad pública, serán acreditados por el Instituto de Formación de la Policía Federal Preventiva."


En este sentido, si la posible antinomia a resolver en esta contradicción (consistente en determinar si uno de los vocales integrantes de la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial, es el titular del instituto profesional o el correspondiente al instituto de formación) proviene de un solo cuerpo normativo, a saber, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva -por un lado, tomando en consideración lo que indican sus artículos 3, fracción VIII; 9, fracción III, apartado D; 17, 52, 53, 55, 65, 67 y, por otro, lo que dice la fracción IV del artículo 82-, esa aparente contradicción debe conciliarse en el sentido de que cuando este reglamento se refiere al instituto profesional, debe entenderse concerniente al instituto de formación.


Lo anterior es así, en razón de que, como se ha visto, el instituto de profesionalización en realidad no existe dentro de la estructura orgánica de la institución policiaca, pues no está así previsto en el Reglamento de la Policía Federal Preventiva, ni en algún otro ordenamiento, sin que pueda considerarse que su existencia derive de la referencia que de él se hace en la fracción IV del artículo 82 del reglamento en comento, porque como se ha visto, la intención del Ejecutivo Federal fue la creación de un solo instituto, a saber, el de formación, por ende, de una interpretación armónica, sistemática e integral del reglamento en análisis, se concluye que cuando en el numeral indicado se nombra al instituto profesional, esa referencia debe entenderse hecha hacia el instituto de formación de la antes Policía Federal Preventiva.


Por su parte, como se desprende de los artículos 3, fracción VIII; 9, fracción III, apartado D; 17, 52, 53, 55, 65, 67 del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, la unidad administrativa de la cual sí se advierte su existencia jurídica es el instituto de formación, previéndose, además, cuáles son sus funciones y atribuciones legales,(13) entre ellas, la de integrar como vocal, por conducto de su titular, la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial, si se toma en consideración que, como se ha señalado a lo largo de esta resolución, cuando el artículo 82, fracción IV, del citado Reglamento de la Policía Federal Preventiva, alude al instituto profesional, se refiere al instituto de formación.


Por consiguiente, válidamente se afirma que el titular del Instituto de Formación de la Policía Federal Preventiva es parte integrante, como vocal, de la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial de dicha institución, en términos de lo que dispone el artículo 82, fracción IV, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, apreciando dicho numeral de manera sistemática, coherente, armónica e integral dentro del contexto normativo al que pertenece.


Entonces, se arriba a la conclusión de que en el caso no se está ante la presencia de dos diferentes autoridades, sino sólo de una, pues se reitera que, cuando el multicitado reglamento se refiere al instituto profesional, en realidad se quiso aludir al instituto de formación.


Con el objeto de confirmar la indicada conclusión, se indica que la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial tiene, entre sus funciones, de conformidad con la fracción II del artículo 81 del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, la de: "... evaluar la formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, las sanciones aplicadas y los méritos de los integrantes a fin de determinar quiénes cumplen con los requisitos para ser promovidos ..."; aspecto técnico que sólo puede solventarse con la participación del instituto de formación, debido a que éste cuenta con los centros de formación, capacitación y estudios superiores policiales, conforme se advierte del artículo 9o., fracción III, apartado D, incisos a), b) y c), del aludido reglamento y finalmente que, acorde con el artículo 17 de este ordenamiento, las funciones fundamentales del indicado instituto de formación son las de proponer y aplicar programas de desarrollo de formación profesional y capacitación; situación que justifica su integración como vocal en la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial mencionada.


Así, el hecho de que no obstante la referencia al instituto profesional que se hace en la fracción IV del artículo 82 del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, materialmente quien signe como vocal las resoluciones que dicte la Comisión del Servicio de Carrera Policial en los procedimientos relacionados con la baja de los miembros de la institución policiaca que no cumplan con los requisitos de permanencia, sea el titular del instituto de formación, ello de manera alguna ocasiona inseguridad jurídica hacia los gobernados.


Lo anterior se afirma de esa forma en razón de que, en tal actuar no existe cabida a crear algún desconcierto que deje sin defensa al particular, porque la respectiva resolución de la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial, acorde con la garantía de seguridad jurídica, estará firmada por todos sus integrantes, entre ellos, el titular del instituto de formación, cuya existencia y facultades para actuar derivan del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, sin que exista la posibilidad de crear una posible confusión entre unas y otras autoridades, porque como se ha demostrado, en realidad el "instituto de profesionalización" no existe dentro de la estructura orgánica de la antes Policía Federal Preventiva, pues al hacerse referencia a dicho instituto, se quiso aludir al instituto de formación.


Las citadas reflexiones conducen a esta S. a afirmar que no se pone en riesgo la seguridad jurídica del gobernado que se ve afectado por una resolución de la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial, en la que firma como uno de los vocales integrantes el titular del instituto de formación, en vez del titular del instituto profesional, pues no se deja al arbitrio de la autoridad escoger cuál de las "dos" autoridades debe signar esa resolución como vocal, en virtud de que solamente lo puede hacer el primero de los nombrados dado que, a diferencia del segundo, aquél es el único que jurídica y materialmente existe en el organigrama de la dependencia policiaca.


Así las cosas, cuando el artículo 82, fracción IV, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva alude al instituto profesional, esa referencia debe entenderse hecha al instituto de formación.


Como corolario de lo expuesto, la tesis cuyo criterio debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es la siguiente:


El precepto indicado dispone que la Comisión del Servicio de Carrera Policial estará integrada, entre otras unidades, por el titular del Instituto Profesional, como vocal; sin embargo, en los artículos 3, fracción VIII, 9, fracción III, apartado D y 17 del propio reglamento, se hace alusión al Instituto de Formación. Así, el análisis sistemático e integral de los indicados preceptos, permite concluir que la referencia al Instituto Profesional, prevista en la fracción IV, del citado artículo 82, debe entenderse hecha al Instituto de Formación; porque del contexto normativo se aprecia que la intención del Presidente de la República, al emitir el Reglamento de la Policía Federal Preventiva, fue crear un solo Instituto en la corporación, denominado Instituto de Formación, con facultades y atribuciones expresas y como parte de la estructura orgánica de la institución policiaca. Por tanto, el titular del Instituto de Formación integra como vocal la citada comisión, sin que ocasione confusión ni inseguridad jurídica a los gobernados, el que las resoluciones de la comisión sean firmadas por todos sus integrantes, entre ellos por ese titular, debido a que su existencia jurídica y facultades derivan del propio reglamento, lo que permite al particular conocer qué autoridad participó en su emisión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, redactado en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados respectivos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente el señor M.S.S.A.A., por atender comisión oficial.


En términos de lo establecido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, así como de acuerdo con lo previsto en los artículos 3, fracciones II y VI, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, finalmente, conforme lo determinado en los numerales 2, fracciones II, VIII, IX, XXI y XXII, 3, 5, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley indicada, en esta versión pública se suprimen los datos de carácter personal o sensible, así como la información considerada como confidencial o reservada, que encuadra en esos supuestos normativos.










___________________

1. Al respecto, es aplicable, por analogía, el siguiente criterio sostenido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL APODERADO JURÍDICO DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El apoderado jurídico de quien fue parte en un juicio de garantías está legitimado para denunciar la posible oposición de criterios derivada del asunto en que intervino, no obstante que su legitimación sólo esté reconocida en el proceso seguido ante la autoridad del trabajo en donde se le confirió poder en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y ante el Tribunal Colegiado respectivo, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, porque aunque dicha representación se limita a su intervención en dichos procedimientos y la denuncia referida no constituye un acto procesal del amparo, ni una instancia posterior a éste, el artículo 197-A de la última ley citada otorga a cualquiera de las partes que intervinieron en los juicios donde las tesis respectivas fueron sustentadas, la facultad de denunciar la contradicción, constituyéndose en un derecho en favor de quienes intervinieron en los juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros; así, al haber tenido la calidad de parte para actuar en el juicio de garantías como apoderado del trabajador quien fue quejoso en el amparo participante en una posible contradicción de tesis, esa representación debe estimarse suficiente para realizar la denuncia correspondiente, al provenir de una de las partes." (No. Registro: 167546. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, tesis 2a. XXIX/2009, página 727).


2. "Artículo tercero. Los procedimientos que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se estén sustanciando en las Comisiones de Honor y Justicia y la del Servicio Civil de Carrera Policial de la Policía Federal Preventiva, deberán continuar su trámite ante el Consejo Federal de Desarrollo Policial, conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su inicio."


3. Sirve de apoyo a lo señalado, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción." (No. Registro: 182691. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de dos mil tres, tesis 1a./J. 64/2003, página 23).


4. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


5. No. Registro: 299514. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen CV, página 270.


6. No. Registro: 810781. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, página 250.


7. No. Registro: 174094. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de dos mil seis, tesis 2a./J. 144/2006, página 351.


8. Este numeral señalaba:

"Capítulo IV

"Del Servicio Civil de Carrera Policial

"Artículo 13. El servicio civil de carrera de la Policía Federal Preventiva se regirá por las normas siguientes:

"I. La Policía Federal Preventiva deberá consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública antes de que autorice su ingreso a la institución;

"II. En la Policía Federal Preventiva sólo permanecerán aquellos integrantes que cursen y aprueben los programas de formación y actualización;

"III. Los méritos de los miembros de la institución serán evaluados por una instancia colegiada, encargada de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia, en la cual participen representantes de los elementos policiales de la institución;

"IV. El reglamento establecerá los criterios para la promoción de los miembros de la Policía Federal Preventiva que deberán ser, al menos, los resultados obtenidos en los programas de formación y actualización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo;

"V. El reglamento establecerá un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los miembros de la Policía Federal Preventiva, y

"VI. Las sanciones de amonestación, suspensión, remoción o cese que se apliquen a los miembros de la Policía Federal Preventiva, así como el procedimiento para su determinación, estarán contenidas en el reglamento, el cual establecerá que las mismas serán juzgadas y aplicadas por una instancia colegiada, en la cual participen representantes de los elementos policiales de la institución. En el procedimiento de aplicación de sanciones se salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia.

"Los demás requisitos y procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia y promoción de los miembros de la institución serán establecidos en las disposiciones reglamentarias."


9. El indicado artículo dice:

"Capítulo IV

"Del Servicio Profesional de Carrera Policial

"Artículo 16. La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas siguientes:

"I. La Policía Federal deberá consultar los antecedentes de los aspirantes en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública antes de que se autorice su ingreso a la misma;

"II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único Policial, que expedirá el Centro de Control de Confianza, conforme al protocolo aprobado por el Centro Nacional de Acreditación y Control de Confianza;

"III. Ninguna persona podrá ingresar a la Policía Federal si no ha sido debidamente certificada e inscrita en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública;

"IV. Sólo ingresarán y permanecerán en la Policía Federal aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización;

"V. La permanencia de los integrantes está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine la ley y su reglamento;

"VI. Los méritos de los integrantes serán evaluados por el Consejo Federal, encargado de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia;

"VII. El reglamento establecerá los criterios para la promoción de los miembros de la Policía Federal que deberán ser, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo;

"VIII. El reglamento establecerá un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes;

"IX. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio, sin que esa adscripción implique inamovilidad en la sede a la que fueron destinados;

"X. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad sólo podrá ser autorizado por el Consejo Federal;

"XI. Las sanciones de amonestación, suspensión o remoción que se apliquen a los integrantes, se determinarán mediante el procedimiento que señala la ley y su reglamento. En el procedimiento de aplicación de sanciones se salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia;

"XII. Los procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia y promoción de integrantes serán establecidos en las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan, y

"XIII. El Consejo Federal aplicará los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la carrera policial.

"La carrera policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en la policía federal. En ningún caso los derechos adquiridos en la carrera policial implicarán inamovilidad en cargo alguno."


10. De acuerdo con el artículo 16, fracción VI, de la Ley de la Policía Federal, ahora será el Consejo Federal el encargado de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia de los miembros de la institución policiaca.

Esto no impide, como se indica en el considerando anterior, ocuparse del fondo del asunto, en razón de que a pesar de que la ley que se desarrolla en el Reglamento de la Policía Federal Preventiva actualmente ha sido abrogada, este reglamento materia de análisis en esta ejecutoria no ha sido sustituido por ningún otro, continuando su vigencia y aplicación en la institución policiaca federal.


11. Este dispositivo constitucional señala:

"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. ..."


12. Así se desprendía del artículo 2o. de la Ley de la Policía Federal Preventiva (hoy abrogada), cuyo tenor era:

"Artículo 2o. La Policía Federal Preventiva dependerá de la Secretaría de Seguridad Pública, cuyo titular tendrá la facultad de proponer al presidente de los Estados Unidos Mexicanos el nombramiento de un comisionado, quien tendrá el más alto rango en dicha policía y ejercerá sobre ésta atribuciones de mando, dirección y disciplina.

"La Policía Federal Preventiva tendrá autonomía técnica y operativa en el ejercicio de sus atribuciones.

"Los recursos que anualmente le sean autorizados serán intransferibles a otras unidades administrativas u órganos desconcentrados."


13. El Reglamento de la Policía Federal Preventiva prevé la estructura orgánica, las funciones y atribuciones de las unidades administrativas de la dependencia policiaca, como se advierte de su artículo 1o., el cual señala:

"Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto establecer la estructura orgánica, las relaciones jerárquicas, las funciones y atribuciones de las unidades administrativas, los principios normativos de disciplina, prestaciones, estímulos y recompensas, así como regular las funciones y procedimientos de los órganos colegiados de la Policía Federal Preventiva, órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación."


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