Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Diciembre de 1999, 338
Fecha de publicación01 Diciembre 1999
Fecha01 Diciembre 1999
Número de resolución2a./J. 135/99
Número de registro6184
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 454/98. SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL Y LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL DISTRITO FEDERAL.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Primeramente debe precisarse que el presente conflicto competencial deriva de la demanda presentada por C.R.R. ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en contra del titular del Gobierno del Distrito Federal, titular de la Policía Auxiliar del Distrito Federal y de la Asociación de Servicios Sociales para la Policía Auxiliar del Distrito Federal, Asociación Civil, en la que reclama, entre otras prestaciones, el pago de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional, el pago de salarios caídos y los que se sigan venciendo desde la fecha en que fue despedido, el pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados y demás prestaciones de carácter laboral que se precisan en esa demanda.


Importa destacar que atendiendo a las diversas constancias de autos aparece que el actor, si bien es verdad endereza su demanda en contra del titular del Gobierno del Distrito Federal y del titular de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, principalmente, también lo es que no promueve con el carácter de policía auxiliar del mencionado cuerpo de seguridad pública (Policía Auxiliar) sino que demanda las prestaciones laborales en su carácter de jefe de la Unidad Departamental de Auditoría de Sistemas o "auxiliar" de contabilidad en el área de supervisión administrativa como aparece en el "memorándum" de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, que ha quedado transcrito, por lo que no es dable adoptar el criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de otros conflictos competenciales en los que el actor se desempeña como policía perteneciente a algún cuerpo de seguridad pública del Distrito Federal.


Igualmente resulta pertinente dejar claramente establecido que el presente conflicto competencial se da entre lo resuelto por la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


La Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declara incompetente para conocer de las prestaciones reclamadas por C.R.R., ya que las mismas están fundadas en la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.


Por su parte, la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, consideró que como el actor le solicitó se declare incompetente para conocer de la demanda en virtud de que se trata de prestaciones laborales como son el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, el pago de veinte días de salario por cada año de servicio prestado y demás prestaciones que en el proveído del treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho se mencionan, con fundamento en el artículo 15 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, 106 y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver el presente conflicto de competencia y, en atención a ello, ordenó remitir los presentes autos a este Alto Tribunal a fin de resolver el conflicto de referencia.


Previamente debe de tenerse presente que en el caso no corresponde a la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal conocer de la demanda laboral presentada por C.R.R., toda vez que de constancias de autos aparece que el actor no se desempeñó como policía auxiliar o preventivo; por consiguiente, no son de aplicarse los criterios sustentados en la tesis de jurisprudencia número 24/1995, visible en la página 43, Tomo II, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA."; ni las diversas tesis de jurisprudencia 77/95, visible en la página 290, Tomo II, correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y 23/96, visible en las páginas 244 y 245, Tomo III, correspondiente a junio de mil novecientos noventa y seis, ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubros son del siguiente tenor: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO." y "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).".


Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 9o. de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, dispone:


"Artículo 9o. Se consideran como elementos de los cuerpos de seguridad pública, aquellos a quienes se les atribuya ese carácter mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente, por autoridad competente del departamento o de la procuraduría, según sea el caso. Dichos elementos se considerarán trabajadores de confianza.-Las relaciones de trabajo de los elementos de los cuerpos de seguridad pública se regirán por su propia ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-No formarán parte de los cuerpos de seguridad pública aquellas personas que desempeñen funciones de carácter estrictamente administrativo o ajenas a la seguridad pública aun cuando laboren en las dependencias encargadas de prestar dicho servicio."


Por su parte, los artículos 1o., 2o. y 13 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación del catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, vigentes en la actualidad, disponen:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social, de observancia en el Distrito Federal y se aplicará: I.A. personal de línea que integra la Policía Preventiva del Distrito Federal, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros, y ..."


"Artículo 2o. Se establecen en favor de las personas protegidas por esta ley, las siguientes prestaciones: I.P. por jubilación; II.P. de retiro por edad y tiempo de servicios; III.P. por invalidez; IV.P. por causa de muerte; V.P. por cesantía en edad avanzada; VI. Paga de defunción; VII. Ayuda para gastos funerarios; VIII. Indemnización por retiro; IX.P.s a corto o mediano plazo; X.P. hipotecario; XI. Servicios sociales, culturales y deportivos; XII. Servicios médicos; y XIII. Seguro por riesgo del trabajo."


"Artículo 13. Las controversias que surjan por resoluciones de la caja, derivadas de las prestaciones a que se refiere esta ley, serán de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal."


De las relatadas transcripciones se desprende que las prestaciones que reclama el actor, en contra del titular del Gobierno del Distrito Federal y titular de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, no son de las que se mencionan en la Ley de la Caja de la Policía Preventiva en su artículo 2o., ni tampoco existe en el caso una resolución de la caja, para que conforme a su artículo 13 sea competente la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


Las anteriores disposiciones legales conducen a determinar que no es la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a quien corresponde conocer de la demanda promovida por C.R.R., sino a la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, atendiendo a los siguientes razonamientos:


Por razones de orden lógico, primeramente debe hacerse alusión a lo que se dispone en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Carta Magna, que dispone:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.-El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria. ..."


Por su parte, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, dispone en sus artículos 1o., 2o., 124, fracción I y 124-B, fracciones I y II, lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal ..."


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo las directivas de la Gran Comisión de cada Cámara asumirán dicha relación."


"Artículo 124. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para: I.C. de los conflictos individuales que se susciten entre titulares de una dependencia o entidad y sus trabajadores."


"Artículo 124-B. A cada una de las Salas corresponde: I.C., tramitar y resolver los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de las dependencias o entidades y sus trabajadores, y que sean asignados, de conformidad con lo establecido en el reglamento interior, y II. Las demás que les confieren las leyes."


Importa destacar igualmente lo que se dispone en el artículo 13 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal:


"Art. 13. Las relaciones de trabajo entre el Gobierno del Distrito Federal, y sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley que el Congreso de la Unión emita sobre la materia."


Atendiendo a las constancias de autos y preceptos constitucional y legales que han quedado transcritos, se llega a la consideración de que es la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la legalmente competente para conocer de la demanda laboral presentada por C.R.R. en contra del titular del Gobierno del Distrito Federal, titular de la Policía Auxiliar de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, y de la "Asociación Civil Servicios Sociales para la Policía Auxiliar del Distrito Federal, A.C.", en contra de quienes reclama las prestaciones de carácter laboral que se han precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, pues se trata de un conflicto individual suscitado, en principio, entre los titulares de las dependencias antes mencionadas y un trabajador que prestó sus servicios como "auxiliar de contabilidad" o "jefe de la Unidad Departamental de Auditoría de Sistemas", como lo señaló el titular del Gobierno del Distrito Federal al contestar la demanda y oponer la excepción de incompetencia, y no como agente de la Policía Auxiliar; en tal virtud, se impone remitir los presentes autos a la mencionada autoridad laboral a fin de que conozca y resuelva sobre las pretensiones del actor.


En apoyo a las anteriores consideraciones cabe citar, por su contenido, la tesis jurisprudencial P./J. 9/90, del Tribunal Pleno visible en la página 91 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, Octava Época, que dispone:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.-La contradicción entre la tesis jurisprudencial 315 de la Cuarta Sala (compilación de 1985, Quinta Parte), intitulada ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS.’ y la tesis de la Segunda Sala (compilación 1985, Tercera Parte, página 739), intitulada ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE CESES DICTADOS CONTRA LOS.’, debe resolverse en favor de la primera, fundamentalmente, porque la fracción XII del apartado B del artículo 123 constitucional, erige al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como órgano competente para dirimir todas las controversias que se susciten entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Departamento del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por otra. De conformidad con la fracción XIII se exceptúan de esta regla general los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y personal del servicio exterior, que se rigen por sus propias leyes y, de acuerdo con el último párrafo de la fracción XII, se exceptúan también los servidores del Poder Judicial Federal, cuyos conflictos son resueltos por este Alto Tribunal. No estando comprendidos los servidores de confianza en ninguna de estas excepciones, deben considerarse regidos por la norma general, sin que sea obstáculo para esta conclusión que dichos trabajadores carezcan de acción para demandar su reinstalación, pues una cosa es la competencia del aludido órgano jurisdiccional y otra los derechos que el apartado B les otorga. En efecto, los trabajadores de confianza al servicio del Estado, de conformidad con la fracción XIV, sólo tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad social, pero no gozan de los otros derechos que tienen los trabajadores de base como el de la inamovilidad en el empleo. De ahí que puede suceder que en caso de inconformidad del empleado de confianza con el cese, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declare competente, aunque resulte desestimada su demanda porque carezca de acción. Por tales razones y porque el cese de esta clase de servidores no es un acto de autoridad, toda vez que la relación que los une con el Estado se equipara a la laboral, la vía impugnativa no es el amparo, sino el juicio ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Esta opinión se confirma porque resultaría incongruente sostener que cuando se reclaman derechos salariales o de seguridad social de los trabajadores de confianza, sea competente este órgano jurisdiccional por considerarse laboral la relación y al Estado como patrón, pero cuando dichos trabajadores se inconforman con el cese, dicha relación perdiera su carácter laboral y el cese se convirtiera en un acto de autoridad, por lo que tuviera que impugnarse en la vía de amparo."


Igualmente cabe mencionar en lo conducente, la tesis 2a. XCIII/96, de esta Segunda Sala, visible en la página 317 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, que dispone:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE EL BANCO DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-De los artículos 123, apartado B, fracción XIII bis, de la Constitución General de la República, 1o. y 5o. de la ley reglamentaria de la fracción del precepto invocado, 1o. y 5o. de la Ley Orgánica del Sistema Banrural y 1o. y 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito, se desprende que el Banco de Crédito Rural, S.N.C. es una institución bancaria de desarrollo, por lo que es una entidad de la administración pública federal que forma parte del sistema bancario mexicano. Por lo tanto, aunque no existe disposición que de manera expresa determine la autoridad competente para dirimir los conflictos laborales que se susciten entre las instituciones que forman parte del sistema bancario mexicano y sus trabajadores, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que no representa oposición alguna a la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de los conflictos que se susciten entre el citado banco y sus trabajadores.".-Competencia 196/96. Suscitada entre la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación ambas del Distrito Federal. 4 de octubre de 1996. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


No es óbice a lo anterior el hecho de que el acuerdo de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho hubiera sido pronunciado solamente por el Magistrado presidente de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y que por esta razón pudiera pensarse que el presente conflicto competencial no estuviera integrado, y que por ende, se tuvieran que devolver los autos a fin de que fuera el órgano colegiado el que se declara incompetente, cuando la presente resolución se apoya en la tesis jurisprudencial que se cita, ya que ello resultaría contrario a los principios de economía procesal y sencillez, propios de los procesos laborales, que deben regirse en forma preeminente por el artículo 17 de la Constitución Federal.


En las relacionadas situaciones, y visto lo anterior, lo procedente es declarar que la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es la legalmente competente para conocer de la demanda presentada por C.R.R. en contra del titular del Gobierno del Distrito Federal (antes jefe del Departamento del Distrito Federal), titular de la Policía Auxiliar del Distrito Federal y la Asociación de Servicios Sociales para la Policía Auxiliar del Distrito Federal, Asociación Civil, por las prestaciones señaladas en la demanda laboral, atendiendo a los anteriores lineamientos de este fallo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se declara competente a la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación Arbitraje para conocer de la demanda presentada por C.R.R. en contra del titular del Gobierno del Distrito Federal y demás codemandados que se mencionan en autos.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución remítanse los autos del juicio laboral a la autoridad del trabajo precisada en el punto resolutivo; hágase saber la anterior determinación a la Primera Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal para los efectos legales a que haya lugar, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.D.R..


Nota: La tesis de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE EL BANCO DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", integró jurisprudencia y aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 458, tesis 2a./J. 39/99.


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