Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Mayo de 1995, 175
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de resoluciónVIII.3o. J/22
Número de registro20060
EmisorPrimera Sala
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

VOTO PARTICULAR FORMULADO POR EL MINISTRO JOSE DE J.G.P..


No comparto el criterio que el voto de la mayoría sustenta, porque se apoya en circunstancias que el artículo 36 de la Ley de Amparo no toma en consideración para determinar la competencia. Dicho precepto establece, textualmente:


"Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Es juez competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material".


De la transcripción que antecede puede verse, que para determinarse la competencia de un juez de Distrito debe tenerse en cuenta: a) El lugar donde debe tener ejecución el acto reclamado; b) el lugar en que trata de ser ejecutado; c) el lugar donde se está ejecutando; y, d) el lugar donde ya se ejecutó.


Puede advertirse entonces, que la competencia para conocer de actos que requieren ejecución material se surte en favor de determinado juez de Distrito, según el momento correspondiente al período de ejecución, pues cuando no existen aún actos tendientes a lograr ésta, cobra aplicación la primera hipótesis, cuando apenas existe la pretensión de llevar a cabo la ejecución del acto, opera la segunda, y así, las subsecuentes, en un orden sucesivo que el legislador establece.


Cabe señalar que de esas cuatro hipótesis, solamente la primera atiende en forma estricta al lugar en que "debe" ser ejecutado el acto reclamado, pues las restantes admiten salvedades, al dar competencia al juez de Distrito que ejerce jurisdicción sobre el lugar donde se pretenda ejecutar, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado, a pesar de que debiera ser ejecutado en otro sitio y no en esa jurisdicción.


De estas cuatro hipótesis se desprenden, por vía de consecuencia, dos reglas que son fundamentales para la eficacia de este medio de defensa constitucional, las cuales pueden enunciarse en los siguientes términos: 1) Cuando el acto reclamado se ejecuta en las personas, hipótesis que inevitablemente se actualiza en órdenes de aprehensión pues solamente se pueden cumplimentar en personas, será juez de Distrito competente para conocer del amparo contra la orden relativa, el que ejerza jurisdicción en el lugar en que se encuentre la persona contra la que se gire; 2) Cuando el acto reclamado se ejecute sobre las cosas, lo será, para los efectos antes precisados, el que ejerza jurisdicción en el lugar en que se encuentre la cosa respecto de la cual deba ejecutarse. Estos principios son básicos para la eficacia del juicio de amparo. De ahí que, determinar la competencia en función del señalamiento que se haga o deje de hacer de autoridades ejecutoras, o de los informes que las mismas rindan, implica desvirtuar el propósito original del legislador, que no tomó en consideración la residencia de las responsables para determinar la competencia de los jueces de Distrito, sino el lugar en que se ejecuten los actos reclamados, sea que las ejecutoras sean de ese lugar o de otro, cuestión que en último de los casos podrá ser materia del fondo del amparo. Por ello estoy convencido de que tratándose del amparo contra órdenes de aprehensión, es determinante el dicho del quejoso para establecer la competencia en el amparo, en virtud de que nadie mejor que éste sabe dónde se va a encontrar en tanto se desarrolla el procedimiento de garantías y, por tanto, dónde corre riesgo de que se llegue a ejecutar la orden de aprehensión.


La demanda de garantías formulada por el quejoso de este asunto trata de una orden de aprehensión cuya ejecución encuadra en la hipótesis puntualizada en el inciso "b" antes señalado, es decir, la que corresponde al momento en que trata de ser ejecutada, porque el quejoso informa en su demanda de garantías que en repetidas ocasiones se presentaron en su domicilio unos sujetos que se ostentaron como agentes de la Procuraduría General de la República, quienes han tratado de detenerlo, sin haberlo logrado pues por motivos de trabajo no lo han encontrado; y tales sujetos les han indicado a los familiares del quejoso, que la orden de detención -sin especificar si era de aprehensión o de presentación-, proviene del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, hechos éstos que en principio deben tenerse como verdaderos, pues al no haber sido admitida aún la demanda de amparo, no han quedado desvirtuados, ni el quejoso ha tenido oportunidad de presentar los testigos de los mismos. De ahí que, si el impretante señala como su domicilio el ubicado en J.C., lote cuatro, manzana veintisiete de la colonia F.V., en San Vicente Chicoloapan, Estado de México, indudablemente es legalmente competente para conocer, en este caso, el Juez Noveno de Distrito en el Estado de México.


No se omite decir, que si bien es verdad que el solicitante de amparo no señaló autoridades responsables en el Estado de México, ello no afecta la conclusión anterior, porque como ya se dijo, la competencia no depende de ese señalamiento, sino que atiende al lugar en que deba ejecutarse, se pretenda ejecutar, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado. Máxime, que no está al alcance del legislador considerar, qué autoridad habrá de llevar a cabo la ejecución, pues ello equivaldría a predecirlo, sin tomar en cuenta la posibilidad de que la ejecución del acto se realice por autoridades diversas de aquellas que residan en el lugar donde el quejoso tiene su domicilio. La posibilidad de que agentes de la Procuraduría General de la República residentes en el Distrito Federal, o agentes judiciales del Distrito Federal o de una entidad federativa determinada realicen aprehensiones en otra, resulta fáctica, esto es, susceptible de realizarse, cuando la distancia entre dos jurisdicciones es mínima, como en este caso entre la del Distrito Federal y la del Estado de México, cuya cercanía permite que, órdenes de captura dictadas por jueces federales o del orden común residentes en el Distrito Federal, contra personas domiciliadas en el Estado de México, sean ejecutadas por agentes residentes en el propio Distrito Federal; maxime cuando como en este caso son agentes que, por el fuero federal al que pertenecen, gozan de libertad para actuar en toda la República. Por ese motivo, insisto, debió atenderse a las manifestaciones hechas por el quejoso en su demanda de garantías, en cuanto como antes se dijo, señala su domicilio en el Estado de México y bajo protesta legal afirma que en dicho domicilio se trata de ejecutar el acto reclamado por agentes judiciales federales. Por tales motivos razono mi voto en el sentido de que en este asunto se declare legalmente competente al Juez Noveno de Distrito, residente en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México.

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