Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.8o.A. J/1
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de registro19070
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 2098
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 110/2005. DIRECTOR GENERAL DE DELITOS FEDERALES CONTRA EL AMBIENTE Y LITIGIO DE LA SUBPROCURADURÍA JURÍDICA DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, EN REPRESENTACIÓN DEL PROCURADOR FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE.


CONSIDERANDO:


SEXTO. La autoridad recurrente sostiene que se violan en su perjuicio los principios contenidos en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que refiere que las sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se fundarán en derecho, lo cual no ocurre en la especie en relación con los artículos 160 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo:


La autoridad recurrente señala que se aplicó de forma indebida la figura jurídica de la caducidad, ya que se encuentra prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, siendo que la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, ordenamiento que rige sus actos, no prevé la figura en cuestión; por tanto, dicha figura no es aplicable ni siquiera de manera supletoria.


Lo anterior, ya que de acuerdo a los requisitos de la supletoriedad, para poder incorporarla al artículo 168 de la ley antes citada, en dicho ordenamiento debe encontrarse prevista y al no ser así, no puede incorporarse de manera supletoria tal institución.


En este sentido, la recurrente manifiesta que las reglas para que opere la supletoriedad de un ordenamiento a otro, consisten en que la ley que se pretenda suplir lo admita expresamente y se contemple la figura jurídica correspondiente; no obstante, las normas existentes resulten ser insuficientes para su aplicación por carencia total o parcial de reglamentación; y, que la disposición con la que se llene la deficiencia, no contraríe las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida, siendo que ante la falta de alguno de estos requisitos, es imposible que opere la supletoriedad.


Así las cosas, la recurrente refiere que el artículo 168 de la ley ya señalada, no establece la aplicación de la caducidad, para el caso de que la respectiva resolución no sea emitida dentro del término señalado por el mismo, por lo que la suplencia no puede llegar a tal grado de traer una figura no prevista en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ya que se contraviene el proceso legislativo, pues por alguna razón el legislador no la quiso incluir para los procedimientos en materia ambiental, de ahí que resulte intrascendente que haya existido en la especie algún periodo prolongado de inactividad procesal, situación que por ende, no daba pauta para caducar el procedimiento.


Por otra parte, la recurrente señala que el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en ningún momento se pronunció respecto de lo expuesto en el juicio contencioso, en el sentido de que la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no es aplicable a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de conformidad con los mismos motivos que ya fueron expuestos en el presente recurso, ni tampoco atendió los criterios jurisprudenciales sostenidos por el Poder Judicial, que se invocaron al contestarse la demanda.


A fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, se considera necesario precisar los términos en los que dentro del cuarto considerando de la sentencia recurrida, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, declaró la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada una vez que analizó la figura de la caducidad invocada dentro del primer concepto de impugnación, en los siguientes términos:


· Una vez que el Pleno de la Sala Superior se remitió a los argumentos expuestos por la parte actora en el concepto de impugnación en estudio, así como a lo señalado por las autoridades al contestar la ampliación de la demanda y los alegatos formulados por ambas partes, precisó que si la resolución impugnada es la negativa ficta recaída al recurso de revisión, la cual no satisfizo el interés jurídico de la actora, se entiende que simultáneamente está impugnando la resolución recurrida, de ahí que pueda hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso o inclusive ya planteados en el mismo, pero resueltos incorrectamente por la autoridad administrativa; lo anterior, en términos del artículo 197 y 237 del Código Fiscal de la Federación.


· Precisado lo anterior, se señaló que la litis en el juicio se centra en determinar si en el caso concreto resulta aplicable, ya sea supletoriamente o de manera directa, la figura de la caducidad prevista por el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por haber transcurrido el plazo que tenía la citada autoridad para dictar la resolución originalmente recurrida.


· Para determinar lo anterior, el Pleno de la Sala Superior se remitió a la exposición de motivos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en vigor a partir del diez de junio de mil novecientos noventa y cinco.


· Asimismo, se remitió al contenido de los artículos 1o. y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


· A partir de los dos primeros preceptos y el último de ellos, señaló que a todas las materias que no sean las relativas a las de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales, les es aplicable lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como lo es la materia de la resolución recurrida, consistente en una multa por violaciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Impacto Ambiental, emitida por un órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, configurándose con ello el supuesto de aplicación que señala el artículo 2o. de la referida Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


· En tal virtud, el Pleno de la Sala Superior concluyó que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe ser aplicada supletoriamente a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, tratándose de infracciones y en el caso de la materia de impacto ambiental, ya que el artículo 2o. de la citada Ley Federal de Procedimiento Administrativo, expresamente establece que esta ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas reguladas por la misma, a excepción de las materias de carácter fiscal, responsabilidad de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, que no es el caso de la materia de equilibrio ecológico y la protección al ambiente.


· Que lo anterior, se corrobora con el contenido del artículo 160 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, pues a los actos, procedimientos y resoluciones que realiza y emite la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, le son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues la materia ecológica y de protección al ambiente no se encuentra excluida expresamente de la aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuyo artículo 1o. en forma limitativa únicamente excluye las materias fiscal, responsabilidad de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales y en relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, éstas últimas a las cuales únicamente será aplicable el título tercero A.


· En estas condiciones, tomando en cuenta los argumentos anteriores, se consideró que siendo aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a los actos, procedimientos y resoluciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente como órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, contrario a lo que sostiene la autoridad demandada, resulta también aplicable la figura jurídica de la caducidad del procedimiento que la misma regula en su artículo 60.


· Por ende, el Pleno de la Sala Superior consideró que en efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o., 2o. y 12 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el procedimiento administrativo regulado en el título tercero de la citada ley, es de aplicación supletoria a los actos, procedimientos y resoluciones, a través de los cuales se desenvuelve la función de la administración pública federal, incluyendo los procedimientos oficiosos sancionadores y de defensa administrativos, así como a las diversas leyes administrativas; por tanto, tal supletoriedad opera respecto del procedimiento administrativo sancionador, iniciado de oficio, previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, pues en el caso no se surte ninguna de las excepciones establecidas por materia, en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y no existe norma expresa al respecto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


· Por tanto, el Pleno de la Sala Superior concluyó que la regla de la caducidad prevista por el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tratándose de procedimientos sancionadores, iniciados de oficio por la autoridad, es aplicable supletoriamente, cuando la litis en juicio exige decidir si tal figura opera respecto de procedimientos de esta índole, en materia federal...

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