Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación01 Junio 2004
Número de registro18155
Fecha01 Junio 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 1040
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 325/2003-PL, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 97/2003. MUNICIPIO DE PANOTLA, ESTADO DE TLAXCALA.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: E.P.C. DÍAZ DE LEÓN.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-El primer agravio expuesto por el Municipio actor es fundado.


En el proveído de treinta y uno de octubre de dos mil tres, emitido en el incidente de suspensión, derivado de la controversia constitucional 97/2003, el Ministro suplente del Ministro instructor, consideró que el Decreto 21 (veintiuno) de fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, expedido por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala era un acto consumado.


Es preciso destacar que los actos consumados deben producir todos sus efectos o consecuencias y que efectivamente, contra ellos no opera la suspensión, ya que si se concediera, se daría a esta medida efectos restitutorios.


Sobre el tema, resultan ilustrativas las tesis que a continuación se citan:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXVII

"Página: 70


"ACTOS CONSUMADOS.-Para estimar como consumado un acto, es indispensable que se hayan realizado todos sus efectos.


"Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 7475/45. V.R.. 5 de enero de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F. de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXIV

"Página: 356


"ACTOS CONSUMADOS.-Por acto consumado se entiende aquel que ya produjo todos sus efectos o consecuencias, y en ese concepto, ya no cabe la suspensión, y si se concediera en estas circunstancias, se le darían a la medida efectos restitutorios.


"Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 656/45. L.R.J. y coags. 7 de abril de 1945. Unanimidad de votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En el caso que nos ocupa, para que el Decreto 21 (veintiuno) de fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, expedido por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala se considere un acto consumado, es necesario que surta todas sus consecuencias.


Sin embargo, este supuesto no se presenta, debido a que la sola emisión el decreto impugnado, no es suficiente para estimar agotados todos sus efectos, ya que para ello se requiere dar cumplimiento a su artículo segundo, para surtir todos sus efectos.


El referido precepto es del tenor siguiente:


"Artículo segundo. Una vez que este decreto entre en vigor, el Ayuntamiento Constitucional de Panotla, Tlaxcala, deberá convocar de inmediato a sesión de Cabildo para que dé cumplimiento al artículo 17 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala y tome protesta de ley a la ciudadana J.S.G., en su calidad de presidente propietario, de la comunidad de Santa Elena, Municipio de Panotla, Tlaxcala; debiendo observar la parte final del último considerando de este decreto."


A su vez, el artículo 17 y el correlativo artículo 15 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala establecen:


"Artículo 17. En el mismo acto a que se refiere el artículo 15 de esta ley, el presidente municipal presentará su programa de gobierno."


"Artículo 15. El Ayuntamiento iniciará sus funciones el quince de enero posterior a su elección, día en que se efectuará la sesión solemne de instalación en la cabecera municipal y ante el pueblo en general para rendir la protesta de ley."


Por su parte, el representante del Municipio actor declaró bajo protesta de decir verdad que a la fecha no se ha tomado la protesta a los señores J.S.G. y C.S.G. como presidente propietario y suplente respectivamente, de la comunidad de Santa Elena. Agrega que de esta manera se ha incumplido el artículo segundo del Decreto 21 (veintiuno), de fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, expedido por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y, por tanto, no se le puede considerar como acto consumado.


En tal virtud, resulta inconcuso que el referido decreto no es un acto consumado, por lo cual es susceptible de ser suspendido en cuanto a sus efectos.


A efecto de ilustrar los anteriores razonamientos, se cita la siguiente tesis de la anterior integración de la Primera Sala de este Alto Tribunal:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXVII

"Página: 1684


"ACTOS CONSUMADOS.-No por el solo hecho de dictarse la resolución que se señala como acto reclamado, debe éste considerarse como consumado, pues es indudable que si tiene efectos o consecuencias, no puede estimársele con ese carácter, si no hasta que se hayan agotado esos efectos o consecuencias.


"Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 169/46. Petróleos Mexicanos. 23 de febrero de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


De ahí que el primer agravio del Municipio actor se considere fundado y, por tanto, debe otorgarse la suspensión respecto a los efectos del artículo segundo del Decreto 21 (veintiuno) de fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, expedido por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.


OCTAVO.-El segundo agravio del Municipio actor resulta inoperante debido a que carece de materia, y además, porque no combate los razonamientos en que se apoya el auto recurrido.


Esto es así porque efectivamente se desprende de autos que como parte del trámite del juicio de competencia constitucional 03/2003, el Tribunal Superior de Justicia del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, mediante auto de veinticinco de agosto de dos mil tres, otorgó la suspensión en los siguientes términos:


"... procede conceder la suspensión del acto reclamado, consistente en la aplicación del oficio número OFS/1198/2003 signado por el licenciado F.F.X., auditor de Fiscalización Superior del honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, fechado el diez de julio de dos mil tres y recibido en la Presidencia Municipal de Panotla, Tlaxcala, el día veintitrés de julio del año en curso, asimismo (sic) para que se dejen sin efectos cualquier orden o instrucción girada por el honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, al Órgano de Fiscalización Superior dependiente del mismo, para que a través de éste, se retenga o suspenda la liberación de los recursos públicos que le corresponden al Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, por lo que las autoridades señaladas como demandadas deberán de abstenerse de ejecutar cualquier acto tendiente a la aplicación del oficio antes citado, debiendo observar lo anterior a partir de la notificación del presente acuerdo ..."


Se debe hacer hincapié en que la suspensión tiene ante todo un fin práctico, consistente en la paralización o detención del acto reclamado en forma temporal, a fin de que se evite la realización de sus consecuencias o resultados.


De ahí que este Alto Tribunal considere que la solicitud de la suspensión carezca de materia, debido a que esta medida se actualizó gracias a la decisión del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.


En otro orden de ideas, el Municipio actor en su agravio manifestó que la suspensión otorgada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala fue incumplida por parte del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y del Órgano de Fiscalización Superior dependiente del mismo, siendo este tribunal a quien corresponde conocer del incumplimiento correspondiente, debido a que fue quien otorgó la medida cautelar. De ahí que este agravio resulte inoperante al no combatir los razonamientos en que se apoya el auto recurrido.


Al respecto y por la analogía que guarda con el tema, sirve de apoyo la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, febrero de 2003

"Tesis: 1a./J. 7/2003

"Página: 32


"AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO.-Cuando los agravios expresados en el recurso de reclamación interpuesto no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de presidencia recurrido, es evidente que tales argumentos son inoperantes, y que el referido recurso deberá declararse infundado.


"Reclamación 2521/86. H.C.G.. 29 de enero de 1987. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: M.S. y R..


"Reclamación 45/99. Inmobiliaria Catalpa, S.A. de C.V. y otro. 28 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.Á.Z.V..


"Reclamación 63/99-PS. E.Z.V.. 16 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: C.M.P.P.V..


"Reclamación 155/99-PL. E.O. de Cortina. 7 de julio de 1999. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: R.R.P..


"Reclamación 30/2000-PL. Unión de Crédito de la Pequeña Empresa e Industria de Querétaro, S.A. de C.V. 29 de marzo de 2000. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: C.M.P.P.V..


"Tesis de jurisprudencia 7/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de siete de febrero de dos mil tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente J.N.S.M., H.R.P., J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J.V.C. y C.."


Ante el resultado de este estudio y puesto que uno de los agravios propuestos resultó fundado, lo que se impone es modificar en sus términos el auto que se analiza.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Es fundado el primer agravio del recurso de reclamación interpuesto.


SEGUNDO.-Se modifica el primer resolutivo del acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil tres, dictado por el Ministro suplente del Ministro instructor en los autos de la controversia constitucional número 97/2003, con el objeto de otorgar al Municipio actor la suspensión respecto a los efectos del artículo segundo del Decreto 21 (veintiuno) de fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, expedido por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.


TERCERO.-Se confirma en lo que resta, el acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil tres, dictado por el Ministro suplente del Ministro instructor en los autos de la controversia constitucional número 97/2003.


CUARTO.-Devuélvanse los autos al Ministro instructor, para los efectos precisados en el considerando séptimo de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P..



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