Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Junio de 1998, 40
Fecha de publicación01 Junio 1998
Fecha01 Junio 1998
Número de resolución1a./J. 33/98
Número de registro4904
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA 11/98. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO Y EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE SAN LUIS DE LA PAZ, GUANAJUATO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La jurisdicción para conocer de la causa penal que se sigue a S.G.H.A., como presunto responsable en la comisión del delito de homicidio y daño en propiedad ajena culposo con motivo de tránsito de vehículos, radica en el fuero común y el competente es el Juez de Primera Instancia Penal de San Luis de la Paz Guanajuato, por las razones que a continuación se expresan.


Ante todo, es importante dejar establecido que la competencia en materia penal, como es el caso, se fija por los hechos imputados al acusado en el auto de formal prisión, el cual subsiste mientras no sea revocado por los cauces legales.


Confirma el criterio anterior la tesis relacionada en octavo lugar con la jurisprudencia 416, de la Primera S. de este Alto Tribunal, visible en la página 706, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, así como la tesis II/96 de esta Primera S., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 29, que, respectivamente, dicen lo siguiente:


"COMPETENCIA EN MATERIA PENAL.-La competencia en materia penal se fija por la naturaleza de los hechos imputados al acusado, en el auto de formal prisión que, bien o mal dictado, subsiste mientras no se revoque por los medios legales que el derecho establece."


"-Si del auto de formal prisión se desprende que éste fue dictado en contra del acusado por un delito que fue cometido en una entidad federativa, cuando aquél se desempeñaba como empleado en una institución bancaria, es inconcuso que, de conformidad con el artículo 6o. del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece que ‘Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete.’, debe conocer del mismo el que tenga jurisdicción en dicho lugar, deviniendo irrelevante el que uno de los Jueces contendientes manifieste que el ilícito principal se cometió en entidad diversa, toda vez que no puede tomarse en consideración para fijar la competencia otro delito, presuntamente cometido por otra persona, y del cual no se ocupó el auto de formal prisión."


Ahora bien, los delitos por los que se dictó auto de formal prisión al acusado son los de homicidio y daño en propiedad ajena culposo con motivo de tránsito de vehículos, por los hechos en él precisados, por lo que con base en ellos se debe fijar la competencia para conocer de la causa penal por la comisión del mismo.


El Juez Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, declinó la competencia para conocer de la causa penal por estimar que no quedó acreditado que los vehículos con los cuales se ocasionó el deceso de dos personas, hayan sido propiedad federal y que las personas que los tripulaban tuvieran el carácter de servidores públicos, ni que con tal motivo se hubiera causado daño a bienes de la Federación, y que el solo hecho de que los vehículos participantes del evento criminoso tuvieran placas de servicio público federal, no era suficiente para que a dichos ilícitos se les atribuyera el carácter de federal, pues no se había demostrado que las referidas unidades estuvieren desempeñando un servicio público federal; descentralizado o concesionado.


Por su parte, el Juez de Primera Instancia Penal en San Luis de la Paz Guanajuato, no aceptó la competencia declinada a su favor, por considerar que la conducta omisiva que se le atribuye al acusado se adecua a los supuestos del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, argumentando que los vehículos que participaron en los hechos delictuosos traían placas del servicio público federal, y así se advertía de la declaración del inculpado, al mencionar que estaba realizando el servicio de transporte de pasajeros al ir de Moroleón, Monterrey a San Luis Potosí, en un vehículo tipo ómnibus con placas 404HC5 del servicio público federal propiedad de Autotransportes Tamaulipas, tipo Senda S.A. de C.V. cuando se produjo el percance.


Así las cosas, para resolver el presente conflicto competencial, es necesario determinar el sentido y alcance de los incisos h) e i) de la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que disponen lo siguiente:


"Artículo 50. Los Jueces Federales Penales conocerán:


"I. De los delitos del orden federal.


"Son delitos del orden federal: ...


"h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;


"i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado; ..."


En los supuestos que se contemplan en los incisos antes transcritos, el carácter federal de los delitos deriva de su relación con el funcionamiento de un servicio público federal, dado que, siendo la Federación la responsable de la prestación de los servicios públicos federales, a ella incumbe todo lo relacionado con el funcionamiento de dichos servicios. Luego, si lo que interesa a la Federación en relación con los servicios públicos federales es su funcionamiento, obviamente, la Federación deja de tener interés en aquellas circunstancias que, aunque relacionadas con un servicio público federal, no afectan a su funcionamiento.


Por tanto, los supuestos que se contemplan en los incisos h) e i) de la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que el interés directo de la Federación se limita a lo relativo al funcionamiento de los servicios públicos federales, deben interpretarse en el sentido de que sólo se actualizan cuando los hechos delictivos afecten al funcionamiento de uno de esos servicios. Luego, si un delito se comete con motivo o en contra del funcionamiento de un servicio público federal, sólo será delito federal cuando traiga como consecuencia la afectación al funcionamiento del servicio, pues esto es lo que interesa directamente a la Federación; en cambio, si el delito se comete con motivo o en contra del funcionamiento de un servicio público federal, pero no afecta su funcionamiento, no se surten dichos supuestos.


Por su parte, el artículo 5o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, señala que corresponde a los tribunales federales conocer, en materia penal, de los delitos contra la seguridad o integridad de las obras o contra la explotación de las vías y los que se intenten o consumen con motivo del funcionamiento de sus servicios, o en menoscabo de los derechos o bienes muebles o inmuebles propiedad de las empresas o que estén bajo su responsabilidad.


En tales condiciones, dado que en el caso concreto no está demostrado en autos que debido al delito de homicidio y daño en propiedad ajena culposo con motivo de tránsito de vehículos, por el que se dictó auto de formal prisión al indiciado se haya visto afectado el funcionamiento del servicio público federal de transporte de pasajeros, ya que como se dijo, únicamente se menciona que los vehículos portaban placas del servicio público federal (páginas 116, 117 y 124) pero esta circunstancia no se ve corroborada con ningún otro elemento de prueba para considerarlo como tal, tan es así que, respecto de uno de los vehículos, en la página 121 vuelta, sólo se hace alusión a que el conductor carecía de permiso para operar servicios de autotransporte federal de pasaje, y en relación con el otro vehículo (tractocamión marca Kenworth), únicamente aparece que se exhibió documentación con la que se acreditó que la propiedad de dicho vehículo correspondía a la empresa Milac, S.A. de C.V. (página 123). Además, el solo hecho de que el vehículo portara placas del servicio público federal en el momento del accidente, no significa que estuviera prestando un servicio de esa naturaleza, ya que no hay que confundir el servicio público con el servicio prestado al público, porque el primero es la función de la administración del Estado dirigida a la satisfacción de una necesidad pública que se desarrolla por el mismo Estado en beneficio general y como una función propia de su instituto y, el servicio que presta una línea de autobuses, como es el caso, es un servicio al público administrado por particulares, aun cuando para su funcionamiento necesitara autorización federal.


Por lo que es inconcuso que no se surten las hipótesis contempladas en los incisos h) e i) de la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni las del artículo 5o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación.


Por otra parte, tampoco se surte algún otro supuesto para que se dé la competencia federal, pues, siendo homicidio uno de los delitos por el que se dictó auto de formal prisión al acusado, de conformidad con lo dispuesto por los incisos c), d), f), g) y l) de la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sólo se surtiría la competencia federal si se hubiera cometido en el extranjero, si hubiera sido cometido en una embajada o legación extranjera, si hubiera sido cometido por o en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, o si hubiese sido cometido por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas. Y en la especie el homicidio no se cometió en el extranjero, ni en una embajada o legación extranjera, ni por o en contra de un servidor público, empleado federal, funcionario electoral federal o partidista.


En lo conducente, es aplicable la tesis XXVIII/97 de esta Primera S., aprobada en sesión del veintisiete de agosto del año en curso, que dice lo siguiente:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL DELITO DE DAÑO EN PROPIEDAD AJENA DOLOSO, RADICA EN EL FUERO COMÚN CUANDO LA CONDUCTA NO SE EJECUTA CON MOTIVO O EN CONTRA DEL FUNCIONAMIENTO DE UN SERVICIO PÚBLICO FEDERAL.-La competencia para conocer del delito de daño en propiedad ajena dolosa, radica en el fuero común, cuando la conducta desplegada por el sujeto activo, no se ejecuta con motivo o en contra del funcionamiento de un servicio público federal, no obstante que el vehículo posea placas del servicio público federal; de ahí que, esta S. decida interrumpir la tesis jurisprudencial número 81, de la anterior Primera S., consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, Tomo II, Materia Penal, páginas 46 y 47, bajo el rubro: ‘COMPETENCIA EN EL FUERO FEDERAL, CUÁNDO RADICA LA.’. Lo anterior obedece a que el criterio jurisprudencial citado, en forma amplia y genérica, determina que en el fuero federal radica la jurisdicción para incoar el proceso respectivo, cuando en la realización de un hecho delictuoso interviene un vehículo que porta placas de circulación del servicio público federal concesionado y que, por ello, es suficiente para estimar, salvo prueba en contrario, que el mueble se encontraba, al momento del suceso, en explotación, pero sin que de dicha jurisprudencia ni de los autos que la originaron, se advierta que se hubiere tomado en consideración lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que dicho ordenamiento define como delitos federales, entre otros, los perpetrados con motivo o en contra del funcionamiento de un servicio público federal, lo que indiscutiblemente daría competencia a un juzgado federal, pues de lo contrario, la competencia radicaría en el fuero común, aun cuando el vehículo portara placas del servicio público federal, siempre y cuando el delito no se hubiese cometido con motivo o en contra del funcionamiento de un servicio público federal."


En las relatadas condiciones, lo procedente es declarar que en el fuero común radica la jurisdicción y competente a el Juez de Primera Instancia Penal de San Luis de la Paz, Guanajuato.


En este mismo sentido se pronunció esta S. al resolver las competencias 142/97 y 355/97 con fechas trece de agosto y ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En el fuero común radica la jurisdicción.


SEGUNDO.-Se declara competente para conocer de la causa penal instaurada contra S.G.H.A., como probable responsable del delito de homicidio y daño en propiedad ajena culposo con motivo de tránsito de vehículos al Juez de Primera Instancia Penal de San Luis de la Paz, Guanajuato.


TERCERO.-Envíese testimonio de la presente resolución a los Jueces contendientes y los autos al Juez declarado competente para su conocimiento y efectos legales conducentes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


N. y cúmplase.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..


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