Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Diciembre de 1998, 282
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Fecha01 Diciembre 1998
Número de resolución1a./J. 64/98
Número de registro5323
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA 142/97. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ SEGUNDO DE DEFENSA SOCIAL EN PUEBLA, PUEBLA Y EL JUEZ CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE PUEBLA, PUEBLA.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La competencia para conocer del proceso penal que nos ocupa, radica en el fuero común y, por tanto, es Juez competente el Segundo de Defensa Social en el Estado de Puebla, con residencia en la ciudad del mismo nombre.


En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Jueces Federales Penales conocerán:


"I. De los delitos del orden federal.


"Son delitos del orden federal:


"...


"h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;


"i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado ..."


Por su parte, el artículo 5o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, señala que corresponde a los tribunales federales conocer, en materia penal, de los delitos contra la seguridad o integridad de las obras o contra la explotación de las vías y los que se intenten o consumen con motivo del funcionamiento de sus servicios, o en menoscabo de los derechos o bienes muebles o inmuebles propiedad de las empresas o que estén bajo su responsabilidad.


En el caso concreto, de las constancias que integran el expediente del que deriva el presente toca, se advierte que el agente del Ministerio Público consignó ante el Juez Penal del fuero común, la averiguación previa 1993/96/5a. a través de la cual ejercitó acción penal en contra de M.A.F.E., como presunto responsable en la comisión del delito de daño en propiedad ajena doloso, en agravio de A.H.A..


Asimismo, de las referidas constancias se advierte que el representante social consideró que la existencia de los elementos del tipo penal se acreditó, en términos del artículo 83, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, con las declaraciones de los elementos de la policía estatal, de F.A.R., de J.B.T., con la diligencia de inspección ocular y fe de daños del vehículo, con la declaración ministerial del inculpado y, con la comparecencia de la apoderada del sujeto pasivo, quien acreditó la propiedad de la unidad.


De los referidos medios de convicción se advierte lo siguiente:


a) Que la "Línea de Autobuses de Matamoros", S.A. de C.V. ("LAMSA"), y/o A.H.A., son propietarios del camión marca Mercedes-Benz, modelo 1995, tipo autobús, color blanco, con placas de circulación 721-BB6, del servicio público federal;


b) Que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Dirección General de Transporte Terrestre, expidió a la "Línea de Autobuses de Matamoros", S.A. de C.V., la tarjeta de circulación permanente, para que el vehículo descrito en el inciso que antecede, preste el servicio público federal (pasaje), en la ruta 27970, Puebla-Atlixco-Izúcar de Matamoros-Tlapa, G.;


c) Que el día dieciséis de junio de mil novecientos noventa y seis, el operador del autobús se dirigía a la ciudad de Atlixco y, que al llegar al Circuito Interior y Boulevard Atlixco, M.A.F.E. le hizo la parada en la calle treinta y uno poniente, levantándolo del lugar para posteriormente cobrarle el servicio, pero al ver el activo que la unidad estaba ocupada por otros pasajeros, sin asientos disponibles, se molestó y bajó del vehículo, observando el conductor, una vez que el indiciado se encontraba fuera del autobús, que aquél tomó una piedra del suelo arrojándola al vidrio lateral de las ventanillas, causando los daños que dieron origen a la integración de la averiguación previa; y,


d) Que sucedido el hecho, el operador detuvo la unidad y, con los pasajeros, descendió del autobús para detener a la persona, solicitando el auxilio de la policía estatal para que la trasladara a la delegación.


Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y relacionado permite colegir válidamente que la conducta que probablemente fue desplegada por el sujeto activo M.A.F.E., en agravio de A.H.A., no se ejecutó con motivo o en contra del funcionamiento de un servicio público federal, no obstante que el vehículo descrito poseía placas del servicio público federal, dedicado a transportar pasajeros con destino a la ciudad de Atlixco, Puebla.


En efecto, si bien el vehículo portaba placas del servicio público federal, no puede decirse que en el momento de los hechos estuviera prestando un servicio de esa naturaleza, pues no hay que confundir el servicio público con el servicio prestado al público, porque el primero es la función de la administración del Estado dirigida a la satisfacción de una necesidad pública, se desarrolla por el mismo Estado en beneficio general y como una función propia de su instituto y, el servicio que presta una línea de autobuses, como es el caso, es un servicio al público administrado por particulares, aun cuando para su funcionamiento necesitara autorización federal.


Lo anterior ha sido sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis visible a página 153, del Informe de Labores Rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar el año de mil novecientos sesenta, que dice:


"SERVICIOS PÚBLICOS. DELITOS COMETIDOS CON MOTIVO DE SU FUNCIONAMIENTO.-El delito de imprudencia cometido por el chofer de un camión propiedad de una sociedad cooperativa de transportes que tenga concesión o permiso federal, no puede considerarse como cometido con motivo del funcionamiento de un servicio público, pues no hay que confundir el servicio público con el prestado al público, porque el primero es la función de la administración del Estado dirigida a la satisfacción de una necesidad pública, se desarrolla por el mismo Estado en beneficio general y como una función propia de su instituto; y el servicio que presta la empresa de transportes, es un servicio al público administrado por particulares, aun cuando para su funcionamiento necesite autorización federal; por lo que el delito cometido por el chofer, es de la competencia de las autoridades del fuero común, por no quedar comprendido en la fracción I, inciso h), del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


En el caso concreto y atendiendo al criterio anterior, se deduce que no se surten los supuestos a que se contraen los incisos h) e i), de la fracción I, del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que sea un J.F. quien conozca de los hechos a que se contrae la causa que dio origen al presente toca, cuenta habida que el hecho de que el autobús ostentara placas del servicio público federal, ello no implica que dicho vehículo estuviese prestando un servicio público entendido como una función propia de la administración pública en beneficio de la colectividad, pues más bien se trata de un servicio al público administrado por particulares, aun cuando para su funcionamiento necesite autorización federal.


Ciertamente, los incisos h) e i), de la fracción I, del artículo 50 invocados, dan el carácter de federal a los delitos cometidos con motivo o en contra del funcionamiento de un servicio público federal, sin embargo, el hecho delictuoso no se verificó por el funcionamiento del servicio prestado por la línea de autobuses, aun suponiendo sin admitir que fuera público, pues tuvo lugar no a consecuencia de un accidente ocurrido al camión o a bordo del mismo, sino por la conducta dolosa del sujeto activo, cuando fuera del autobús arrojó una piedra causando daños al vidrio lateral de las ventanillas, lo que incuestionablemente afecta sólo intereses de particulares, dado que el inculpado con su conducta atentó contra el patrimonio del sujeto pasivo, sin haberse producido consecuencia alguna que afectara el servicio que el vehículo prestaba a los pasajeros, ni menos aún algún detrimento o menoscabo al patrimonio de la Federación.


Luego entonces, si el ilícito no fue perpetrado con motivo o en contra del funcionamiento de un servicio público federal, sino por el dolo en que incurrió el activo al dañar una de las ventanillas del autobús en el momento en que se encontraba fuera del mismo, es evidente que, aunque dicho vehículo ostentara placas del servicio público federal, la competencia para incoar el proceso respectivo radica en el fuero común; de ahí que, esta Sala decida interrumpir la tesis de jurisprudencia 81, de la anterior Primera Sala, consultable a páginas 46 y 47, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, Tomo II, Materia Penal, que dice:


"COMPETENCIA EN EL FUERO FEDERAL, CUÁNDO RADICA LA.-Cuando en la realización de un hecho delictuoso interviene un vehículo que porta placas de circulación de servicio público federal concesionado, la competencia para incoar el proceso respectivo radica en el fuero federal, toda vez que ello es suficiente para estimar, salvo prueba en contrario, que el mueble en cuestión se encontraba, al momento del suceso, en explotación del servicio federal concesionado."


Lo anterior obedece a que el criterio jurisprudencial transcrito, en forma amplia y genérica, determina que en el fuero federal radica la jurisdicción para incoar el proceso respectivo, cuando en la realización de un hecho delictuoso interviene un vehículo que porta placas de circulación del servicio público federal concesionado y, que ello es suficiente para estimar, salvo prueba en contrario, que el mueble se encontraba, al momento del suceso, en explotación, pero sin que de dicha jurisprudencia ni de los asuntos que la originaron, se advierta que se hubiese tomado en consideración lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que dicho ordenamiento define como delitos federales, entre otros, los perpetrados con motivo o en contra del funcionamiento de un servicio público federal, lo que indiscutiblemente daría competencia a un Juzgado Federal, pues de lo contrario, la competencia radicaría en el fuero común, aun cuando un vehículo portara placas del servicio público federal, siempre y cuando el delito no se cometiera con motivo o en contra del funcionamiento de un servicio público federal, como sucedió en la especie.


En las relacionadas condiciones, lo procedente es declarar que la competencia para conocer de la causa penal instruida contra M.A.F.E., radica en el fuero común.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En el fuero común radica la jurisdicción.


SEGUNDO.-El Juez Segundo de Defensa Social en el Estado de Puebla, es el competente para conocer de la causa penal seguida en contra de M.A.F.E., como presunto responsable en la comisión del tipo penal de daño en propiedad ajena.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los Jueces contendientes y los autos al Juez declarado competente, para que conozca del asunto; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..


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