Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Mayo 1997
Número de registro4964
Fecha01 Mayo 1997
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Mayo de 1997, 339
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 252/92. COMERCIAL AGRÍCOLA DACAFE QUIHAVA, S. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la N.ión es competente para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 83, fracción IV y 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de que se recurre la sentencia emitida por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se reclamaron de inconstitucionales diversos preceptos de un ordenamiento federal, como lo es la Ley de Invenciones y M., subsistiendo en el recurso ese problema. Y si bien se reclaman también de inconstitucionales diversas disposiciones del reglamento de la ley en cita, que por haber sido emitido por el presidente de la República, es de la competencia de las S. de este alto tribunal al subsistir en el recurso tal cuestionamiento, es de considerarse que a efecto de no dividir la continencia de la causa y en aras de una pronta y expedita impartición de justicia en términos del artículo 17 de la Ley Suprema, este P., con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Carta Magna y 10, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe ejercer la facultad de atracción.


SEGUNDO.- La quejosa hizo valer como agravios los siguientes:


"PRIMERO.- La sentencia definitiva recurrida, en la parte relativa del considerando sexto que a continuación se transcribe, en relación con su segundo resolutivo en el que se determinó negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal por ella solicitado, contraviene, por inexacta aplicación, lo dispuesto por los artículos 1o., fracción I y del 76 al 78 de la Ley de Amparo, que le sirven de apoyo y fundamento; y por falta de aplicación, las tesis firmes de jurisprudencia números 9 y 338, la primera visible en las páginas 29 y 30 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Parte, P., cuya voz es: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.’, y la segunda localizable en la página 579 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, S.S., cuyo rubro es: ‘ACTOS ADMINISTRATIVOS, INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS. NO ES NECESARIO RECLAMAR LA LEY, CUANDO ÉSTA ES OMISA RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES CONSAGRADAS POR EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.’, que se transcribirán durante el desarrollo de este agravio; por las razones que a continuación se expresan:-En efecto, en la parte relativa del considerando sexto de la sentencia definitiva recurrida, el C. Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa determinó y resolvió, textualmente lo siguiente: (transcribe el considerando sexto del fallo recurrido en cuanto examina el primer concepto de violación).- Son notoriamente incorrectas las consideraciones en que se sustenta la parte antes transcrita de la sentencia recurrida. En efecto, la sentencia materia del presente recurso contraviene, por inexacta aplicación, los numerales señalados al inicio de este agravio, y por falta de aplicación, las tesis firmes de jurisprudencia que también allí se señalan, en virtud de que si bien es cierto lo que afirma el Juez de Distrito acerca de que los preceptos legales reclamados de inconstitucionales, que contemplan el procedimiento legal para la emisión de resoluciones en materia de marcas, dan oportunidad al posible afectado para que, en la vía administrativa, comparezca previamente a la emisión del acto que le afecte, y que, concretamente, el artículo 194 de la Ley de Invenciones y M., que se viene reclamando de inconstitucional en este juicio, establece un procedimiento administrativo previo a la emisión del acto de afectación, tendiente a oír a los interesados y darles oportunidad de defensa en aquellos casos en que resultan afectados sus derechos; también es verdad que tal dispositivo legal no respeta íntegramente la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 constitucional, y esto es así, en virtud de que el mismo no exige que se corra traslado, a las personas afectadas con denuncias, como la que formuló la tercero perjudicado en contra de la quejosa, con todos y cada uno de los documentos en que la denunciante funde su acción, para que la denunciada esté en aptitud de impugnarlos u objetarlos; sino que dicho numeral sólo concede un plazo no menor de quince días, ni mayor de treinta días hábiles para que la contraparte se entere de los documentos y constancias en que se funde la acción y manifieste lo que a su derecho convenga, lo que significa que las personas denunciadas con base en dicho precepto legal, como es el caso de mi representada, se encuentran en un completo estado de indefensión, pues al desconocer los documentos en que la denunciante funda su acción, porque conforme al citado precepto jurídico no existe obligación de correr traslado con ellos a la persona denunciada, tienen que trasladarse al domicilio de la autoridad ante quien se ventila dicho procedimiento administrativo, a fin de consultar el expediente y enterarse de las constancias en que funda su acción la denunciante. Lo anteriormente expuesto acerca del artículo 194 de la Ley de Invenciones y M., es aceptado expresamente por el C. Juez Cuarto de Distrito en el Estado, en la parte media del frente de la foja 7 de la sentencia recurrida, al señalar que: ‘... dicho precepto legal en ningún momento establece que necesariamente con la copia simple de traslado, en este caso de la denuncia, se deberán acompañar copias de todas y cada una de las probanzas exhibidas por el actor, y que tal precepto se limita a establecer que «para que se entere de los documentos y constancias en que se fundó la acción», lo que quiere decir que es suficiente hacer del conocimiento a la demandada de cuáles fueron los fundamentos, causas y pruebas exhibidas, las que obviamente se encuentran integradas en el expediente administrativo ... Por otra parte, es irrelevante el hecho de que el domicilio de la hoy quejosa se encuentre en esta ciudad de Los Mochis, Sinaloa, en virtud de que el plazo que le fue concedido (treinta días), es más que suficiente para trasladarse al lugar en el que físicamente se encuentra el multirreferido expediente, circunstancia que en ninguna forma fue impedida ...’.- De lo anterior se advierte que es palpable que el referido artículo 194 de la Ley de Invenciones y M., que por primera vez se aplicó a la quejosa con motivo del procedimiento instaurado en su contra por la tercero perjudicado, es inconstitucional, por violar la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 de nuestra Carta Magna, y esto es así en virtud de que, con base en el primer párrafo del mismo, que establece: ‘Satisfechos los requisitos a que se refiere el artículo anterior se correrá traslado a la contraparte, concediéndole un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días hábiles, para que se entere de documentos y constancias en que se funde la acción y manifieste lo que a su derecho convenga ...’; al corrérsele traslado a la sociedad que represento con la solicitud planteada por Deere & Company, que dio inicio a la resolución reclamada en este juicio, las responsables que formularon la citada resolución administrativa, como lo son los CC. director general de Desarrollo Tecnológico y director de M. y Asuntos Contenciosos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, omitieron acompañar a dicha solicitud las diversas documentales que la denunciante menciona en su escrito, impidiendo con esto a mi mandante, conocer el contenido de las mismas para que estuviera en aptitud de objetarlas e impugnarlas, dejándola con ello en un completo estado de indefensión y vulnerando su garantía de audiencia.- Para demostrar la conclusión anterior respecto a la inconstitucionalidad del referido artículo 194 de la Ley de Invenciones y M., conviene destacar que al contestar la denuncia instaurada en su contra por Deere & Company, mi representada manifestó, en el último párrafo de la hoja número 8, frente de la 9 y primero de la 10 de dicha contestación, lo siguiente: ‘Mi representada objeta todas y cada una de las probanzas que la denunciante ofrece en su escrito de fecha 12 de abril de 1989, mediante las cuales pretende acreditar la procedencia de su acción, por no ser aptas para lograr dicho objetivo puesto que carecen de valor probatorio ya que, en primer término, las pruebas señaladas en los puntos 1, 2 y 4 no se acompañaron al escrito que contiene la solicitud de la declaración administrativa que nos ocupa, no obstante así exigirlo expresamente el artículo 193 de la Ley de Invenciones y M., sino que la denunciante sólo se concretó a ofrecer sus pruebas señalando que las mismas obran en los archivos de esa Dirección General de Desarrollo Tecnológico ... En efecto, esa secretaría no puede atribuir ni otorgar a las citadas pruebas los efectos probatorios que pretende la denunciante ya que al no habernos corrido traslado con las mismas en el momento en que se nos notificó el oficio que se contesta, sino que en el mismo sólo se nos concede un plazo «... para que se entere de los documentos y constancias en que se funda y motiva la acción instaurada en su contra y manifieste lo que a su derecho convenga», es claro que con ello se está dejando a mi mandante en un completo estado de indefensión ya que teniendo ésta su domicilio en la ciudad de Los Mochis, Sinaloa, y siendo que el expediente que contiene las citadas pruebas obra en la Ciudad de México, D.F., es claro que al notificársele por esa secretaría el oficio en el que se hizo de su conocimiento la existencia de la solicitud planteada por la denunciante, también debió entregársele, junto con la citada denuncia, las aludidas probanzas, pero no obligarla a que se traslade a la Ciudad de México, D.F., para conocer el contenido de las mismas, porque esto provoca una indefensión en mi mandante, aunado a lo anterior el hecho de que se pretende obligarla a trasladarse a la citada ciudad y a efectuar gastos que de ninguna manera está en condiciones de realizar, máxime tratándose de denuncias infundadas, temerarias y falaces, como la que planteó en su contra Deere & Company ... luego entonces, si el espíritu de ese dispositivo legal, o sea, el artículo 194 de la Ley de Invenciones y M., fuera el que le está atribuyendo esa autoridad, esto es, el de obligar a las partes denunciadas a acudir hasta la Ciudad de México, D.F., a enterarse de las pruebas y documentos ofrecidos por las denunciantes, entonces dicho precepto jurídico sería claramente inconstitucional, lo que da pauta a mi mandante para que en el momento procesal oportuno y de considerarlo necesario, acuda ante el Poder Judicial Federal a demandar la inconstitucionalidad del mismo.’.- Asimismo, en su demanda de garantías la quejosa invocó en su favor y el Juez de Distrito la dejó de aplicar en su fallo, la tesis firme de jurisprudencia número 9 visible en las páginas 29 y 30 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Parte, P., que a la letra dice: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.’ (la transcribe).- Por lo tanto, habiéndose reclamado en este juicio la constitucionalidad del referido artículo 194 de la Ley de Invenciones y M., por contravenir el mismo la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 constitucional, al no establecer la obligación de que a la denuncia que el mismo previene se acompañen copias de todas y cada una de las documentales que exhibe el actor para fundar su acción, y siendo que el propio J.F. admite, en la parte media del frente de la foja 7 de su fallo, que efectivamente dicho numeral no establece tal obligación, es claro que por ello el citado Juez de Distrito debió declarar en su sentencia que tal dispositivo es inconstitucional por violentar, en el caso concreto, la garantía de audiencia que en favor de la quejosa consagra el artículo 14 constitucional, concediendo a ésta el amparo y protección de la Justicia Federal reclamado en contra del mismo, o cuando menos, dicho juzgador debió otorgar el amparo solicitado por la quejosa, basado en que aunque el artículo 194 reclamado de inconstitucional no establezca la obligación de correr traslado a la denunciada con todos y cada uno de los documentos en que la actora funda su acción, las responsables, por encontrarse obligadas a observar las formalidades necesarias para respetar la garantía de previa audiencia que consagra el citado numeral, debieron ordenar se corriera traslado a dicha denunciada, hoy quejosa, con todos y cada uno de los documentos en que la tercero perjudicado J.D. fundó su acción, y como no lo hicieron, el citado juzgador debió otorgar el amparo solicitado por la quejosa.- Sirve de apoyo a lo antes expresado la tesis firme de jurisprudencia número 338, visible en la página 579 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, S.S., que se dejó de aplicar en la sentencia recurrida, cuyo rubro es: ‘ACTOS ADMINISTRATIVOS, INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS. NO ES NECESARIO RECLAMAR LA LEY, CUANDO ÉSTA ES OMISA RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES CONSAGRADAS POR EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.’ (la transcribe).- Por lo expuesto y toda vez que con las razones expuestas precedentemente quedó demostrado que las consideraciones que rigen esta parte del fallo recurrido son notoriamente incorrectas, es claro que precisamente por ese motivo dicho fallo pugna con los dispositivos legales de la Ley de Amparo que le sirven de apoyo y fundamento, por inexacta aplicación de los mismos, contraviniendo igualmente, por falta de aplicación, las tesis jurisprudenciales números 9 y 338, que quedaron transcritas precedentemente, lo que da pauta para que se revoque la sentencia recurrida, mediante la emisión de otra que conceda a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que viene reclamando.- SEGUNDO.- Asimismo, la sentencia recurrida, en la parte relativa del considerando sexto que a continuación se transcribe, en relación con su resolutivo segundo, en el que se determinó negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal por ella solicitado, contraviene, por inexacta aplicación, los artículos 1o., fracción I y del 76 al 78 de la Ley de Amparo, así como el artículo 88 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa, que le sirven de apoyo y fundamento; y por falta de aplicación, lo dispuesto por las tesis firmes de jurisprudencia números 338, visible en la página 579 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, S.S., cuya voz es: ‘ACTOS ADMINISTRATIVOS, INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS. NO ES NECESARIO RECLAMAR LA LEY, CUANDO ÉSTA ES OMISA RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES CONSAGRADAS POR EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.’; jurisprudencia 187, localizable en la página 563 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, T.S., cuyo rubro es: ‘NOTARIOS. SU INTERVENCIÓN EN MATERIA JUDICIAL.’, y tesis de jurisprudencia número 904, visible en la página 1488 del Tomo Jurisprudencia 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, V.I., letras de la D a la O, cuya voz es: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.’ que se transcribirán durante el desarrollo de este agravio; por las razones que a continuación se exponen: En efecto, en la parte relativa del considerando sexto de la sentencia recurrida, el C. Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa determinó textualmente lo siguiente: (transcribe el considerando sexto en cuanto analiza el segundo concepto de violación).- De lo antes transcrito se advierte que las consideraciones que rigen esta parte de la sentencia recurrida, son notoriamente incorrectas y contravienen, por inexacta aplicación, los diversos numerales de la Ley de Amparo que señala y aplica el J.F. en dicho fallo, y por falta de aplicación, las tesis jurisprudenciales que se transcribirán durante el desarrollo de este agravio, y esto es así, por lo siguiente:-En efecto, al ocuparse el citado J.F. de resolver la primera parte del segundo concepto de violación contenido en la demanda de garantías planteada por la quejosa, en la que ésta alegó que la resolución reclamada consistente en el oficio número 125-89-81694 de fecha 19 de octubre de 1989, contraviene, en sí misma, las garantías constitucionales consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, porque al dictarse se omitió cumplirse con las formalidades esenciales del procedimiento, lo que afectó en forma grave la defensa de mi mandante, dado que al corrérsele traslado con la solicitud planteada por Deere & Company, las responsables omitieron acompañar a dicha solicitud las diversas documentales que la denunciante menciona en su escrito, impidiendo con esto, a la sociedad que represento, conocer el contenido de las mismas para que estuviera en aptitud de objetarlas e impugnarlas; dicho juzgador declaró improcedente tal argumento, basado en que el oficio de emplazamiento fue expedido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley de Invenciones y M. y que éste no establece que se deban acompañar a la denuncia copias de todas y cada una de las probanzas exhibidas por el actor, sino que es suficiente hacer del conocimiento de la demandada cuáles fueron los fundamentos, causas y pruebas exhibidas, las que se encuentran integradas en el expediente administrativo, concluyendo que es absurdo pretender que se decrete la violación del citado artículo 194. Asimismo, el citado J.F. sostiene en esta parte de su sentencia, que es irrelevante el hecho de que el domicilio de la quejosa se encuentre en la ciudad de Los Mochis, Sinaloa, en virtud de que el plazo de treinta días que le fue concedido es más que suficiente para trasladarse al lugar en que físicamente se encuentra el multirreferido expediente, y que esta circunstancia no le fue impedida a la quejosa.- Como se señaló precedentemente, son notoriamente incorrectas las consideraciones antes expresadas que rigen el sentido del fallo aquí recurrido. En efecto, el referido J.F. pasó completamente por alto el hecho de que las autoridades administrativas están obligadas a observar las formalidades necesarias para respetar la garantía de previa audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, aunque la ley del acto no establezca, en manera alguna, requisitos ni formalidades previamente a la emisión del acuerdo reclamado. Dicho de otra manera, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa le pasó completamente por desapercibido que aunque el artículo 194 de la Ley de Invenciones y M. no obligue a que al emplazamiento que el mismo establece, se adjunten todas y cada una de las pruebas que exhibe el actor para fundar su acción, las autoridades responsables, a fin de observar y respetar la garantía de audiencia de la quejosa, debieron ordenar que a dicho emplazamiento, hecho con motivo de la denuncia formulada por Deere & Company en contra de la quejosa, se acompañaran todas y cada una de las documentales que ésta exhibió para fundar su acción, y de esta forma dar oportunidad a dicha quejosa, para que se enterara de las mismas y estuviese en aptitud de objetarlas e impugnarlas. Sin embargo, y no obstante lo anterior, esto es, a pesar de que las responsables nada hicieron para respetar la garantía de audiencia de la quejosa, el Juez de Distrito está declarando constitucional la actuación de las mismas, violentando con ello, en forma flagrante, por falta de aplicación, lo dispuesto por la tesis firme de jurisprudencia número 338, visible en la página 579 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, S.S., cuyo rubro es el de ‘ACTOS ADMINISTRATIVOS, INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS. NO ES NECESARIO RECLAMAR LA LEY, CUANDO ÉSTA ES OMISA RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES CONSAGRADAS POR EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.’, la cual ya quedó debidamente transcrita en el agravio primero de este recurso, al que me remito por economía procesal y en obvio de repeticiones. Por otra parte, y respecto a lo también resuelto por el aludido Juez de Distrito, en la parte que se analiza de su fallo, acerca de que resulta irrelevante que el domicilio de la quejosa se encuentre en la ciudad de Los Mochis, Sinaloa, en virtud de que el plazo de treinta días que le fue concedido es más que suficiente para trasladarse al lugar en el que físicamente se encuentra el multirreferido expediente (Ciudad de México), y que esta circunstancia en ninguna forma le ha sido impedida. Sobre este aspecto también le pasó completamente por desapercibido al juzgador federal que precisamente por el hecho de que los documentos en que la tercero perjudicado fundó su acción, se encuentran integrados al expediente administrativo que obra en poder de la responsable emisora del oficio número 125-89-81694 de 19 de octubre de 1989, quien tiene su domicilio en la Ciudad de México, D.F., sin que en dicho acto de molestia se transcriba el contenido de tales documentos, es claro que, por ello, el acto combatido en el agravio que nos ocupa, como lo es el oficio número 125-89-81694 de 19 de octubre de 1989, es infundado e inmotivado, en virtud de que los documentos que le sirven de apoyo y sustento a tal acto se encuentran en un documento distinto a dicho acto de molestia y esto es así, en virtud de que las pruebas que sirvieron de apoyo y sustento para la emisión de ese acto de molestia se encuentran depositadas en un expediente en la Ciudad de México, D.F., que es el domicilio de la responsable que emitió tal acto, no cumpliendo la citada responsable con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente dicha resolución, puesto que los documentos y pruebas que sirvieron de apoyo para su emisión, aparecen en un documento distinto y nunca fue transcrito su contenido en el multicitado acto de molestia. Así lo consideró la H. Suprema Corte de Justicia de la N.ión al sentar la tesis firme de jurisprudencia número 904, visible en la página 1488 del Tomo Jurisprudencia 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, V.I., letras de la D a la O, que se dejó de aplicar en el fallo recurrido y que a la letra dice: ‘904. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.’.- (La transcribe).- Por otra parte, en el agravio segundo de su demanda de garantías, concretamente en el inciso b), páginas de la 21 a la 23, segundo párrafo, también alegó la quejosa que al dictarse la resolución administrativa contenida en el oficio 125-89-81694 de 19 de octubre de 1989, las autoridades responsables que la emitieron, omitieron por completo el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, lo que afectó en forma grave las defensas de dicha quejosa, al no haber analizado ni tomado en cuenta para nada, la objeción formulada por la misma en su contestación a la denuncia planteada en su contra por Deere & Company al contenido de la documental pública ofrecida por la denunciante, consistente en el primer testimonio de la escritura pública número 5859 de fecha 8 de febrero de 1989, levantada por el C.L.. F.S.R., notario público número 26 de la ciudad de Los Mochis, Sinaloa; y que no obstante tal objeción, las responsables emisoras de la resolución reclamada, para dictar ésta, se basaron esencialmente en la escritura pública objetada número 5859.- Al ocuparse de esta cuestión el Juez de Distrito sostiene que la omisión en el análisis de dicha objeción, es irrelevante, aduciendo que el artículo 88 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa establece que los notarios tienen fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio de sus funciones, y que este precepto fue respetado por el notario público que expidió tal escritura, pues únicamente procedió a dar fe de que en el establecimiento comercial propiedad de la quejosa, se adquirieron diversas refacciones en cuyos envases aparece la marca J.D., certificando la entrega de una nota de remisión e identificando sus características y que, por lo tanto, de ninguna manera se puede considerar que el notario estuviera actuando fuera de sus funciones, lo que dio motivo a las responsables para limitarse a valorar en términos legales dicho documento como prueba documental y que en ese sentido la supuesta omisión del análisis de la objeción planteada, en nada afectaría a la quejosa si se considera que, como lo hicieron las responsables, tal documento tenía que ser valorado.- Las consideraciones antes señaladas de la sentencia recurrida son, al igual que las anteriores, notoriamente incorrectas e infundadas, y contraviene, por inexacta aplicación, el artículo 88 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa, y por falta de aplicación, la tesis firme de jurisprudencia número 187, sustentada por la H. T.S. de la Suprema Corte de Justicia de la N.ión, que en seguida se transcribe: ‘Artículo 88. Los notarios sólo tienen fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren, serán considerados como simples testigos caracterizados, cuyo dicho se calificará y valorizará de acuerdo con las leyes.’-Tesis firme de jurisprudencia número 187, localizable en la página 563 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, T.S., que a la letra dice: ‘NOTARIOS. SU INTERVENCIÓN EN MATERIA JUDICIAL.’ (la transcribe).- En efecto, son incorrectas las consideraciones antes señaladas, en virtud de que si bien es cierto que el citado artículo 88 establece que los notarios tienen fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio de sus funciones, también es verdad que este precepto no fue respetado por el notario público que expidió tal escritura, porque la fe pública de que están dotados dichos fedatarios no sirve para demostrar lo que está fuera de sus funciones, ni menos para invadir terrenos reservados a la autoridad judicial, como evidentemente lo están las diligencias de vista de ojos o fe de hechos, como lo es la contenida en la escritura objetada, ya que estas pruebas deben prepararse en tiempo y recibirse por el Juez, con citación de la contraria, para que ésta se encuentre en condiciones de hacer las observaciones que en las inspecciones oculares estime oportunas; aunado a lo anterior el hecho de que al citado fedatario no le consta que los artículos que el supuesto comprador adquirió de mi representada sean los mismos que dicho fedatario tuvo a la vista, ya que la fe de hechos no se realizó en el momento en que mi representada entregó los citados artículos al comprador. Luego entonces, el contenido de la aludida escritura de ninguna manera pudo servir de fundamento a la denunciante, ni a las responsables, para justificar la procedencia de su acción, siendo exactamente aplicable al caso el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial antes transcrita.- Independientemente de lo antes expresado, habiendo sido objetada expresamente por la quejosa, en cuanto a su contenido, la citada documental, objeción que se formuló en forma oportuna, antes de la emisión de la resolución del acto reclamado, es indudable que dicha objeción debió haber sido resuelta por la responsable, y no por el Juez de Distrito y tomarla en cuenta al momento de emitir el referido acto reclamado. Sin embargo, la citada responsable no sólo no analizó la aludida objeción, sino que la escritura objetada le sirvió de sustento esencial para emitir dicho acto reclamado.- Al plantearse la demanda de garantías que dio origen a este juicio, concretamente en el inciso b) del agravio segundo de la misma, se hizo notar al C. Juez Cuarto de Distrito en el Estado dicha circunstancia, esto es, la existencia de la omisión de parte de la responsable de analizar y resolver lo procedente respecto de la citada objeción. No obstante lo anterior, el Juez de Distrito, en forma totalmente indebida, porque no le correspondía a él hacerlo, se abocó a analizar la citada objeción, argumentando además, que la omisión en el análisis de dicha objeción, por parte de las responsables, es irrelevante, sosteniendo que éstas se limitaron a valorar la citada escritura como prueba documental y que ésta tenía que ser valorada; pasándole completamente por desapercibido a dicho Juez de Distrito que, por las razones expresadas en la citada objeción, la aludida escritura pública carece de valor probatorio y, sin embargo, las responsables, sin analizar dicha objeción, otorgaron valor probatorio pleno a la citada escritura pública.- Abundando sobre el particular, debe señalarse que ante la omisión en el análisis de la citada objeción, el Juez de Distrito debió conceder a la quejosa el amparo por ella solicitado, a fin de que la responsable analizara y resolviera dicha objeción y, con base en la misma, valorara debidamente la documental objetada; sin embargo, el J.F. concluye que es irrelevante tal omisión porque la citada escritura pública tenía que ser valorada, pasándole por desapercibido que para realizar tal valoración, tenía la responsable que haber analizado previamente la multicitada objeción y, sin haberlo hecho, le concedió efectos probatorios plenos a la citada escritura, ya que para emitir el acto reclamado se basó esencial y fundamentalmente en lo asentado por el notario público en la misma. Por lo tanto, no le asiste la razón al Juez de Distrito al considerar, en su fallo, que es irrelevante la omisión del análisis de la citada objeción, puesto que con ello las responsables omitieron por completo el cumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento, lo que afectó en forma grave las defensas de la quejosa, violentando con ello, en perjuicio de ésta, los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que hacía procedente que, por tal motivo, se concediera a dicha quejosa el amparo solicitado.- Por otra parte, debe destacarse que el C. Juez de Distrito en el Estado de Sinaloa omitió por completo analizar y resolver el concepto de violación que le hizo valer la quejosa y que se contiene en el inciso c) del agravio segundo de la demanda de garantías que originó este juicio, el cual se localiza en el último párrafo de la foja 23, frente de la 24, 25 y primera parte de la 26 de dicha demanda de garantías; lo que da pauta para que, ante tal omisión, que violó las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, y que dejó sin defensa a la quejosa, se revoque la sentencia recurrida y se mande reponer el procedimiento.- En efecto, del análisis de lo expresado y de lo alegado por la quejosa en el concepto de violación que se contiene en el inciso c) antes señalado, se advierte que en el mismo dicha quejosa aduce que al dictarse la resolución administrativa contenida en el oficio 125-89-81694 de 19 de octubre de 1989, se omitió el cumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento, ya que las responsables que la dictaron no analizaron todas y cada una de las pruebas documentales que dicha quejosa acompañó al escrito mediante el cual contestó la denuncia instaurada en su contra por Deere & Company; habiendo señalado en dicho apartado de la demanda de garantías, cuáles fueron precisamente las probanzas que no fueron analizadas por las responsables, habiendo hecho notar igualmente que la omisión en el análisis de dichas probanzas afecta a la quejosa, en virtud de que con ellas queda plenamente desvirtuado el motivo que tomaron en cuenta las responsables para considerar que la misma cometió el ilícito que establece la fracción V del artículo 201 de la Ley de Invenciones y M..- Sin embargo, no obstante lo alegado por la quejosa en el citado concepto de violación, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado, en forma inexplicable, se abstuvo por completo de analizar dicho concepto de violación y, por ende, para nada se pronunció en el fallo respecto del mismo, con lo que violó las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo que obligan al juzgador federal a ocuparse de todos y cada uno de los conceptos que se contienen en el escrito de demanda, omisión esta que dejó sin defensa a la quejosa y que pudo influir en la sentencia definitiva que se recurre. Por lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede se revoque la sentencia recurrida y se mande reponer el procedimiento, a efecto de que se analice y resuelva por el Juez de Distrito el concepto de violación antes indicado.- Por todo lo antes expuesto y advirtiéndose que las consideraciones que expresó el C. Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa para declarar infundado el segundo de los conceptos de violación expresados por la quejosa son notoriamente incorrectas y, por ende, violatorias, por inexacta aplicación, de los numerales que le sirvieron de apoyo y fundamento al Juez de Distrito para emitir dicho fallo, y por falta de aplicación, de las diversas tesis jurisprudenciales que quedaron transcritas en el desarrollo de este agravio, lo procedente es que, por tal motivo, se revoque la sentencia recurrida, mediante la emisión de otra que conceda a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que viene demandando.- TERCERO.- Asimismo, la sentencia recurrida, en la parte relativa del considerando sexto, en relación con su resolutivo segundo, contraviene por inexacta aplicación lo dispuesto por los artículos 1o., fracción (sic), y del 76 al 78 de la Ley de Amparo y por el artículo 211, fracción V, de la Ley de Invenciones y M., así como el Acuerdo que prohíbe la importación de mercancías que ostenten ilícitamente marcas registradas en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 17 de marzo de 1987, que se aplican y sirven de apoyo y fundamento a dicho fallo; y por falta de aplicación, la tesis firme de jurisprudencia número 243, visible en las páginas 687 y 688 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, T.S., cuya voz es: ‘PRUEBAS, EXAMEN DE LAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE FAVOREZCAN A QUIEN NO LAS OFRECIÓ.’, así como la número 132, localizable en la página 384 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, T.S., cuyo rubro es: ‘DOCUMENTOS SIMPLES PROVENIENTES DE TERCERO, NO OBJETADOS.’, que más adelante se transcriben, por las razones que a continuación se exponen: En efecto, en el citado considerando sexto de la sentencia recurrida, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa determinó textualmente lo siguiente: (transcribe el considerando sexto en cuanto se analiza el tercer concepto de violación).- De la parte antes transcrita del fallo impugnado, se desprende claramente que en el mismo el citado J.F. está aplicando inexactamente los dispositivos legales en que lo viene fundamentando y además, está dejando de aplicar las tesis firmes de jurisprudencia mencionadas al inicio de este agravio y esto es así, en virtud de que las consideraciones que rigen tal fallo son notoriamente incorrectas, en primer término, porque al citado Juez de Distrito le pasó por desapercibido que en la especie no se surte la hipótesis normativa prevista por el artículo 211, fracción V, de la Ley de Invenciones y M., ya que el mismo establece lo siguiente: ‘Artículo 211. Son delitos ... V.O. en venta o poner en circulación los productos a que se refieren las fracciones I, II y IV del presente artículo o aquellos a que se contrae la fracción II del artículo 210, no obstante la declaratoria de confusión que la misma prevé; o bien, productos protegidos por una marca registrada, habiéndolos alterado. Lo previsto en la presente fracción será aplicable, en lo conducente, tratándose de marcas de servicio.’.- En efecto, el propio Juez de Distrito señala en la parte de su fallo antes transcrita, que la empresa tercero perjudicado en el presente juicio, como titular de la marca J.D., solicitó la declaración administrativa a que se refiere la fracción V del artículo 211 de la Ley de Invenciones y M., respecto a la marca J.D., en contra de la hoy quejosa, fundándose en el hecho de que ésta ofrece en venta y pone en circulación artículos en donde aparece indebidamente la marca J.D., que corresponde al registro de su marca, sin autorización alguna, y que en la especie, al tratarse de los mismos productos, canales de distribución, establecimientos comerciales y público consumidor, es claro que estos consumidores creerán infundadamente que dichos artículos tienen una misma procedencia u origen en perjuicio de sus intereses. De lo expresado por el Juez de Distrito se podría advertir que el mismo considera que se surte en el caso la fracción V del artículo 211 mencionado, por la confusión que supuestamente ocasiona el hecho de que mi mandante venda productos de la marca J.D., sin estar supuestamente autorizada para ello; sin embargo, dicho Juez de Distrito está interpretando incorrectamente el citado numeral, ya que del mismo se desprende que para que se cometa el delito que previene la fracción V, se requiere que se ofrezca en venta o se pongan en circulación los productos a que se refieren las fracciones mencionadas en el mismo, no obstante la declaratoria de confusión que la misma prevé; o bien, productos protegidos por una marca registrada, habiéndolos alterado. Efectivamente, en la especie no se da la hipótesis normativa prevista por este dispositivo legal (artículo 211, fracción V), el cual sirvió de apoyo y fundamento sustancial para la emisión de la resolución reclamada en el presente juicio, y que el Juez de Distrito considera correctamente aplicable, y esto es así en virtud de que no existe una declaratoria de confusión previa que, sobre el particular, hubiere emitido la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que es un requisito indispensable para que se pueda considerar que cometido el delito previsto por la fracción V del artículo 211, sino que en la propia resolución reclamada en este juicio, la responsable que la dictó pretende hacer notar que con la conducta desplegada por la quejosa en vender productos que ostentan la marca J.D., se provoca una confusión entre el público consumidor, pero, se insiste, sin que previamente a la emisión de dicha resolución hubiese existido una declaratoria de confusión dictada sobre el particular, por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en los términos de lo dispuesto por la Ley de Invenciones y M. y su reglamento. Por lo anterior, es indudable que no se dan en la especie los supuestos normativos previstos en el artículo 211, fracción V, de la Ley de Invenciones y M. y no se dan porque también esta fracción exige, para que se considere cometido este delito, que se hubieren alterado productos protegidos por una marca registrada, y en la resolución administrativa que la quejosa está reclamando en el presente juicio, nunca se resolvió que la misma hubiere realizado esta conducta de alteración, lo que necesariamente conlleva a concluir que en la especie no se surte la hipótesis legal prevista por el artículo 211, fracción V, de la Ley de Invenciones y M. que sirvió de sustento esencial para la emisión de la resolución administrativa cuestionada por la quejosa en la demanda que dio origen a este juicio. Por lo expuesto, es indudable que no le asiste la razón al C. Juez Cuarto de Distrito en el Estado, al considerar, en la parte de su sentencia que se analiza, que no se aplicó inexactamente el citado numeral y, por ende, que no se violó en perjuicio de la amparista la garantía de legalidad tutelada por los artículos 14 y 16 constitucionales.- Por otra parte, y respecto a lo que también expresa el Juez de Distrito en esta parte de su fallo, en el sentido de que con las constancias exhibidas como pruebas por la quejosa al desahogar la vista que le fue otorgada por la responsable, como lo son las facturas de venta expedidas por la empresa B.W.M.C., así como con los comprobantes de pedimentos de importación, no demostró que dichos artículos solicitados y posteriormente pedidos, ostentaran la denominación J.D., concluyendo que con ello no se demuestra que esté adquiriendo legalmente productos de importación de una distribuidora autorizada por la titular. Sobre este aspecto conviene hacer notar que tampoco le asiste la razón al Juez de Distrito, en virtud de que no es requisito, para acreditar que sí es legítimo el uso de la marca J.D. que viene haciendo la quejosa y, por ende, para que se dé la hipótesis prevista en el inciso c) del artículo 2o. del Acuerdo que prohíbe la importación de mercancías que ostenten ilícitamente marcas registradas en México, que en los citados pedimentos se mencione la marca de los productos importados, y esto es así en razón de que, al rendir su informe justificado, la misma responsable que emitió el acto reclamado, está reconociendo expresamente en la parte final del cuarto párrafo de la foja 11 de su oficio número 22639, que no es requisito que en los pedimentos de importación se mencione la marca de los productos importados, debiendo por tanto presumirse, con base en lo establecido en el inciso c) del artículo 2o. del citado acuerdo, que sí es legítimo el uso de la marca J.D. que viene haciendo la quejosa. Asimismo, sobre el particular también conviene hacer notar que la quejosa demostró, tanto ante la autoridad responsable que emitió la resolución reclamada, como ante el J.F., al exhibir a éste, mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 1989, las pruebas que se describen en el inciso 1) de dicho escrito, como lo son las diversas facturas que allí se describen correspondientes a los años de 1985, 1986, 1987, 1988 y 1989; que mi representada también ha adquirido, de distribuidores autorizados de la marca J.D., tanto del Estado de Sonora como del Estado de Sinaloa, diversos artículos de la mencionada marca; y sin embargo, dicho Juez de Distrito para nada se ocupó de analizar estas probanzas, sino que sólo se está concretando a analizar las relacionadas con la empresa B.W.M.C., no obstante que de haber analizado las aludidas documentales, dicho juzgador se hubiere percatado de que mi representada también adquiere productos que ostentan la marca J.D. de distribuidores autorizados en la República Mexicana. Con esta omisión, en cuanto al análisis de las citadas documentales, el Juez de Distrito violentó, por falta de aplicación, en perjuicio de la quejosa, la tesis de jurisprudencia número 243, visible en las páginas 687 y 688 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, T.S., que a la letra dice: ‘PRUEBAS, EXAMEN DE LAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE FAVOREZCAN A QUIEN NO LAS OFRECIÓ.’ (la transcribe).- Además, dicho juzgador tampoco se ocupó de analizar en su fallo lo también alegado por la quejosa en el concepto de violación que nos ocupa, en el sentido de que al haber acreditado ésta haber comprado y pagado las diversas refacciones marca J.D. que vende en su negocio y al haber justificado con esto que dichas refacciones son de su propiedad, es claro que desde ese momento no requiere autorización alguna para venderlas, puesto que a ella pertenecen y siendo su actividad comercial la consistente en vender este tipo de refacciones, es claro que por ello se encuentra debidamente legitimada y autorizada para hacerlo. En efecto, este argumento no fue tomado en cuenta, ni analizado por el Juez de Distrito en el fallo recurrido. Las anteriores omisiones, tanto respecto al análisis de las citadas documentales, como a la abstención de pronunciarse respecto al argumento jurídico antes expuesto, da pauta para que se revoque el fallo recurrido, con el fin de que se realice una correcta valoración de las citadas probanzas y se resuelva lo procedente respecto del aludido argumento.- Igualmente, resulta notoriamente infundada e incorrecta la determinación dictada por el Juez de Distrito acerca de que la empresa B.W.M.C., no obstante que manifiesta ser distribuidor autorizado de la marca J.D., tal circunstancia no la demuestra con documento alguno, ni tampoco comprueba que sea titular de alguna marca registrada, y que tampoco se demostró que la empresa Agroequipos del Valle, S. de C.V., cuenta con la autorización para la distribución de los productos que ostenten la marca J.D.. Se dice que es incorrecta la citada determinación, en virtud de que el Juez de Distrito se concreta a repetir los mismos argumentos que expresó la autoridad responsable al dictar el acto reclamado, argumentos estos que son incorrectos, ya que constando expresamente en la documental de fecha 26 de mayo de 1989, expedida por B.W.M.C., la cual fue allegada a estos autos mediante escrito de 28 de diciembre de 1989, que dicha empresa manifiesta ser distribuidor autorizado de la marca J.D. en el extranjero y que mi representada es cliente de dicha negociación desde hace más de ocho años, haciendo constar igualmente que nos ha vendido refacciones marca J.D., y certificando en dicha constancia, que las citadas refacciones son genuinas y que esa empresa es distribuidor autorizado de la citada marca, tanto en refacciones como en maquinaria; y obrando también en autos las diversas facturas que dicho distribuidor ha expedido en favor de la quejosa, así como la documental que también se allegó a los autos y que se describen en el inciso u) de la citada promoción, fechada el 28 de diciembre de 1989, consistente en la escritura número 3358, volumen XV, del protocolo a cargo del C.L.. J.A.F.B., notario público número 64 en el Estado de Sinaloa, en la que consta la diligencia de fe de hechos levantada por dicho fedatario respecto de la compra que se hizo en la negociación denominada Agroequipos del Valle, S. de C.V., distribuidor exclusivo de los productos J.D. en esta ciudad de Los Mochis, Sinaloa, documentos estos que nunca fueron objetados por las responsables, es ahora inconcebible que el Juez de Distrito manifieste, en esta parte de su fallo, que el citado distribuidor B.W.M.C., no demuestra con documento alguno ser titular de la marca J.D. y que tampoco se demostró que la empresa Agroequipos del Valle, S. de C.V., cuenta con la autorización para la distribución de los productos que ostenten la marca J.D.. En efecto, siendo las citadas constancias documentos simples provenientes de tercero, que no fueron objetados, las mismas surten sus efectos como si hubieren sido reconocidas expresamente, tal y como así lo consideró la H. T.S. de la Suprema Corte de Justicia de la N.ión al sustentar la tesis firme de jurisprudencia número 132, visible en la página 384 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, T.S., que se dejó de aplicar por el Juez de Distrito en el fallo recurrido, y cuyo rubro es: ‘DOCUMENTOS SIMPLES PROVENIENTES DE TERCERO, NO OBJETADOS.’ (la transcribe).- Por último, el C. Juez Cuarto de Distrito en el Estado manifiesta igualmente, en la parte que se analiza de su fallo, que no se dan los supuestos previstos por el Acuerdo que prohíbe la importación de mercancías que ostenten ilícitamente marcas registradas en México, toda vez que en los pedimentos de importación que ofrece como prueba la quejosa, no se menciona la marca J.D.. Sobre este aspecto el Juez de Distrito incurre en una lamentable contradicción, ya que en esta misma parte de su fallo expresa también lo siguiente: ‘... y si bien es cierto que no es requisito que en los pedimentos de importación se mencione la marca de los productos que se van a importar ...’; lo que significa entonces que el Juez de Distrito está considerando, en su sentencia, que no se dan los supuestos previstos en el citado acuerdo, porque en los pedimentos de importación no se menciona la marca J.D., no obstante que el mismo está aceptando en su propio fallo, como también lo hace la responsable al rendir su informe justificado, concretamente en la parte final del cuarto párrafo de la foja 11 de su oficio 22639, que no es requisito que en los pedimentos de importación se mencione la marca de los productos importados. Luego entonces, es indudable que para que se den los supuestos previstos por el mencionado acuerdo, no es requisito que en los pedimentos de importación se mencione la marca de los productos que se van a importar; en consecuencia, siendo ésta la única razón que tomó en cuenta la autoridad responsable emisora de la resolución administrativa cuestionada en el presente juicio, como lo es el oficio 81694, para tener por no aplicable al caso el acuerdo en mención, pues en dicha resolución está determinando la no aplicabilidad del citado acuerdo porque en los pedimentos de importación ofrecidos como prueba por la entonces demandada, hoy quejosa, no se menciona la marca J.D. y toda vez que la propia autoridad responsable que dictó dicha resolución administrativa, al rendir su correspondiente informe justificado (parte final del cuarto párrafo de la foja 11 del oficio 22639), acepta expresamente que no es necesario tal requisito, lo que también es aceptado por el Juez de Distrito en esta parte de su sentencia, es indudable entonces que debe concluirse que el aludido acuerdo sí es aplicable al caso, debiendo por tanto presumirse, con base en lo establecido en el inciso c) del artículo 2o. de dicho acuerdo, que sí es legítimo el uso de la marca J.D. que viene haciendo la quejosa. Ahora bien, y respecto a lo que también manifiesta el Juez de Distrito en el sentido de que sí es requisito para que se surta tal acuerdo, que se acredite que el exportador sea licenciatario de la marca J.D. y que la quejosa no acreditó que B.W.M.C. sea distribuidor autorizado de dicha marca y que al no haberse comprobado tal circunstancia ante la responsable que emitió la resolución administrativa que se reclama, la parte quejosa no puede quedar relevada de la obligación de acreditar el uso legítimo de dicha marca. Sobre este aspecto debe indicarse que tampoco le asiste la razón a dicho J.F., primeramente, porque esta consideración no fue tomada en cuenta, ni sirvió de sustento para la emisión de la resolución administrativa contenida en el oficio 81694 que se reclama en el presente juicio de garantías, sino que en la misma, como antes se dijo, sólo se determinó la inaplicabilidad del multicitado acuerdo porque en los pedimentos de importación no se menciona la marca J.D., con exclusión de cualquier otro motivo, por lo que debe concluirse que las consideraciones que sobre el particular viene vertiendo el Juez de Distrito y que quedaron antes señaladas, son consideraciones gratuitas, ya que, se insiste, las mismas no sirvieron de fundamento y motivo para la emisión del acto reclamado. Sin embargo, conviene insistir en que, como ya quedó expresado precedentemente, B.W.M.C., sí acreditó ante la responsable que emitió el acto reclamado, ser licenciataria de la multimencionada marca J.D. y lo hizo tanto con la constancia que debidamente certificada acompañó ante la misma, como con las facturas y pedimentos de importación que se le exhibieron tanto a la citada responsable, como al propio Juez de Distrito, y tomando en cuenta que las mismas no fueron objetadas en ningún momento, éstas surten sus efectos como si hubieren sido reconocidas expresamente, tal y como lo consideró la H. T.S. del más alto tribunal judicial de la República, al sustentar la tesis jurisprudencial transcrita precedentemente. Por todo lo antes expresado, es indudable entonces que debe concluirse que el aludido acuerdo sí es aplicable al caso, debiendo por tanto presumirse, con base en lo establecido en el inciso c) del artículo 2o. de dicho acuerdo, que sí es legítimo el uso de la marca J.D. que viene haciendo la quejosa, y como no se consideró así en la sentencia recurrida, es claro que, por ello, ésta contraviene el multicitado acuerdo, así como los numerales y tesis de jurisprudencia mencionados con antelación, siendo por tanto procedente se revoque el fallo recurrido, mediante la emisión de otro, que conceda a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos que se vienen reclamando en este juicio.- CUARTO.- Igualmente, la sentencia recurrida, en la parte relativa de su considerando sexto que a continuación se transcribe, en relación con su resolutivo segundo, en el que se determinó negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal por ella solicitado, contraviene, por inexacta aplicación, lo dispuesto por los artículos 1o., fracción I y del 76 al 78 de la Ley de Amparo, que le sirven de apoyo y fundamento; por las razones que a continuación se exponen: En efecto, en el considerando sexto de la citada sentencia, el Juez de Distrito determinó, textualmente, lo siguiente: (transcribe el considerando sexto en la parte que se analiza el cuarto concepto de violación).- De lo antes transcrito se aprecia que las consideraciones que rigen esta parte del fallo recurrido contravienen, por inexacta aplicación, todos y cada uno de los dispositivos legales que se aplican en la misma y le sirven de fundamento y apoyo, por ser notoriamente incorrectas las consideraciones aquí expresadas por el C. Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa, y esto es así en virtud de que si bien es cierto lo afirmado por el citado Juez de Distrito acerca de que los artículos 214, 223 Bis, 225, 228 y 230 de la Ley de Invenciones y M., así como los artículos 121, 122 y 123 de su reglamento, no le han sido aplicados a la quejosa por virtud del acto que reclama y que es inexistente la violación que ésta alega por no poderse analizar su constitucionalidad ante la inexistencia de un acto concreto de aplicación; también es verdad que sí existe un acto concreto de aplicación, en perjuicio de la quejosa, respecto del artículo 213 de la Ley de Invenciones y M., cuya constitucionalidad viene ésta también reclamando en el presente juicio, habiendo estado obligado dicho juzgador federal a pronunciarse en su fallo respecto de los motivos de inconstitucionalidad que la quejosa hizo notar en contra de este precepto legal. En efecto, no resulta cierta la afirmación que viene vertiendo el citado juzgador federal en la sentencia recurrida, en el sentido de que la resolución reclamada en este juicio, o sea, la número 125-89-81694, no ha generado en perjuicio de la quejosa ningún acto de ejecución, ya que esto es falso, y es así, en virtud de que como así consta en autos por haberlo acreditado la quejosa con las documentales que anexó a sus promociones fechadas el 8 de enero de 1990, en el caso que nos ocupa la Procuraduría General de la República, por conducto del C. agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en esta ciudad, ya inició en contra de la quejosa la averiguación previa número 08/90, luego entonces, no es cierto que el acto reclamado no hubiere generado algún perjuicio en contra de la quejosa.- Asimismo, debe destacarse que desde el momento en que se dictó en perjuicio de la quejosa la citada resolución administrativa, en la misma se ordenó se publicara tal resolución en la Gaceta de Invenciones y M. de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, con lo que se perjudicó gravemente el prestigio y nombre comercial de la quejosa, haciéndose notar que esta publicación se hizo en acatamiento a lo previsto por el artículo 202 de la Ley de Invenciones y M..- Luego entonces, si la quejosa reclamó a través del concepto de violación que nos ocupa, la constitucionalidad del artículo 213 de la Ley de Invenciones y M., y justificó en este juicio la existencia del acto concreto de aplicación en su perjuicio con base en tal numeral, es indudable que el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa debió pronunciarse y resolver sobre esta cuestión, y de haberlo hecho así, es decir, de haber realizado tal estudio, debió concluir que el citado dispositivo jurídico contraviene la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional, porque conforme a lo dispuesto por el mismo, sin esperar a que quede firme la resolución administrativa que se dicte con apoyo en la fracción V del artículo 211 de la Ley de Invenciones y M. y, por ende, sin dar oportunidad a que se resolviese en definitiva el presente juicio de garantías, ya se inició una averiguación previa en contra de la quejosa a quien, incluso, atento lo previsto por tal dispositivo legal, le podrán dictar medidas cautelares, esto, se insiste, sin que inclusive se hubiese resuelto el juicio de garantías que se intentó en contra de la resolución administrativa reclamada en el mismo.- Ahora bien, y respecto de la publicación que, con apoyo en el artículo 202 de la mencionada ley, hizo la responsable de la resolución reclamada, en la Gaceta de Invenciones y M. de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, sin esperar a que se resolviesen en definitiva los medios legales de defensa, como el que nos ocupa, hechos valer en contra de la resolución que ordenó tal publicación, el Juez de Distrito debió conceder el amparo a la quejosa en contra de tal acto de molestia (publicación en la Gaceta), aunque ésta no hubiese reclamado de inconstitucional el artículo 202 de la citada ley, que establece la facultad de la autoridad administrativa para publicar en la Gaceta de Invenciones y M. las resoluciones que afectan los derechos de propiedad industrial, y esto es así, en virtud de que las autoridades administrativas están obligadas a cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, de tal suerte que, aunque el artículo 202 de la Ley de Invenciones y M. no establezca que la publicación que él previene se haga una vez que cause estado la resolución que la ordena, de todas maneras queda la autoridad gubernativa obligada a observar las formalidades necesarias para respetar la garantía de previa audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, y en estas condiciones no es indispensable para el quejoso atacar la inconstitucionalidad de la ley respectiva, puesto que para alcanzar el otorgamiento del amparo basta que el mismo agraviado demuestre la contradicción entre el acto combatido y la Carta Fundamental. Así lo consideró la H. S.S. de la Suprema Corte de Justicia de la N.ión al sentar la tesis firme de jurisprudencia número 338, visible en la página 579 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, cuya voz es: ‘ACTOS ADMINISTRATIVOS, INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS. NO ES NECESARIO RECLAMAR LA LEY, CUANDO ÉSTA ES OMISA RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES CONSAGRADAS POR EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.’, que ya quedó transcrita precedentemente en el agravio primero de este recurso, remitiéndome al mismo por economía procesal y en obvio de repeticiones.- Por todo lo anteriormente expuesto y siendo incorrectas las consideraciones que se contienen en esta parte del fallo recurrido, contraviniéndose con ello los numerales de la Ley de Amparo que le sirven de apoyo y fundamento, resulta procedente se revoque dicho fallo mediante la emisión de otro que conceda a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que viene reclamando.- QUINTO.- El fallo recurrido en la parte relativa del considerando sexto que a continuación se transcribe, en relación con su resolutivo segundo en el que se determinó negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal por ella solicitado, contraviene igualmente, por inexacta aplicación, lo dispuesto por los artículos 1o., fracción I, y del 76 al 78 de la Ley de Amparo, que le sirven de apoyo y sustento y esto es así por las razones que a continuación se exponen:-Efectivamente, en el considerando sexto de la sentencia recurrida, el C. Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa, determinó, textualmente, lo siguiente: (transcribe el considerando sexto en la parte en que se examina el quinto concepto de violación).- De la parte antes transcrita del fallo recurrido se advierte que las consideraciones que rigen esa parte contravienen, por inexacta aplicación, todos y cada uno de los numerales de la Ley de Amparo que le sirven de apoyo y fundamento, por ser notoriamente incorrectas e infundadas dichas consideraciones. En efecto, es incorrecta la determinación del C. Juez Cuarto de Distrito en el Estado al no considerar violada, en perjuicio de la quejosa, por virtud del acto reclamado, la garantía prevista en el artículo 5o. constitucional basado en el hecho de que, según dicho juzgador ‘... en el presente caso, la promovente carece de toda autorización por parte de la empresa hoy tercero perjudicado, para que venda al público consumidor repuestos para pistones de trilladora marca J.D..’.- Se dice que es errónea e incorrecta tal determinación, en virtud de que como ya quedó acreditado debidamente en el tercero de los agravios que se exponen en este recurso, la quejosa sí se encuentra perfectamente legitimada y autorizada para usar la marca J.D. y vender productos de ésta, primeramente por haber justificado que los adquiere de distribuidores debidamente autorizados para usar y vender productos que ostenten dicha marca y, segundo, por encuadrar dentro del inciso c) del artículo 2o. del Acuerdo que prohíbe la importación de mercancías que ostenten ilícitamente marcas registradas en México, tal y como ya quedó debidamente argumentado y demostrado con las consideraciones expuestas en el precedente agravio tercero de este recurso, al que me remito por economía procesal y en obvio de repeticiones. Luego entonces, estando la quejosa debidamente legitimada para vender al público consumidor repuestos para pistones de trilladora marca J.D., por ser legítimo el uso que dicha quejosa viene haciendo de tal marca, además de que ésta es propietaria de tales productos por haberlos comprado y pagado, es indudable entonces que sí se violentó en su perjuicio la garantía que en su favor consagra el artículo 5o. constitucional por pretender las responsables, mediante el acto reclamado, impedir que la quejosa se continúe dedicando a esa actividad lícita, y como no lo consideró así el C. Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa, es precisamente por eso por lo que éste, al emitir dicho fallo, violentó en perjuicio de la quejosa, por inexacta aplicación, todos y cada uno de los numerales de la Ley de Amparo en que se apoyó para emitir su sentencia, resultando procedente que por tal motivo se revoque ésta.- SEXTO.- Por último, la sentencia recurrida, en la parte relativa del considerando sexto, en relación con el resolutivo segundo, contraviene, por inexacta aplicación, los numerales de la Ley de Amparo que sirven de apoyo y fundamento a dicho fallo, y esto es así, en virtud de que el sexto concepto de violación expresado por la quejosa en su demanda de garantías, está siendo declarado infundado por el C. Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa, basado para ello en lo expresado por dicho juzgador en el citado considerando sexto de su sentencia, es decir, que tomando en cuenta que en el sexto concepto de violación la quejosa reclamó los actos de las ejecutoras, el Juez de Distrito lo está declarando infundado por haber declarado también infundados los actos que se reclaman de las ordenadoras; sin embargo, esta determinación es incorrecta ya que habiéndose demostrado en este recurso de revisión que no le asiste la razón al citado juzgador al haber declarado infundados todos y cada uno de los conceptos de violación expresados en contra de los actos reclamados a las ordenadoras, es indudable que si esa H. Suprema Corte de Justicia de la N.ión revoca el fallo recurrido y declara fundado alguno de los conceptos de violación expuestos en contra de los actos reclamados a las ordenadoras, debe hacerse lo mismo respecto de los reclamados a las ejecutoras, por ser estos actos accesorios o consecuencia de las órdenes que ejecutan."


TERCERO.- Por falta de agravio, no es materia de la presente revisión el sobreseimiento decretado por el a quo en el primer resolutivo, en términos de los considerandos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, así como la negativa de amparo por los artículos 2o., 193, 197, 201, 211, fracción V y 213 de la Ley de Invenciones y M.. Por lo tanto, debe declararse firme esta parte de la sentencia de primera instancia.


CUARTO.- Previamente al análisis de los agravios planteados por la recurrente, este Tribunal P. procede al examen de la causal de improcedencia que hace valer el agente del Ministerio Público Federal adscrito, en su pedimento número V-32/92. Lo anterior en acatamiento a lo previsto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.


Aduce el representante social que se actualiza el motivo de improcedencia previsto en el numeral 73, fracción XVII, adminiculado con los diversos 4o. y 8o. de la ley de la materia, en virtud de que, C.C. Ahumada, quien comparece en representación de Comercial Agrícola Dacafe Quihava, Sociedad Anónima de Capital Variable, no acredita debidamente su personalidad, pues el instrumento notarial que acompaña a su demanda inicial contiene una certificación en la que no se hace constar el número de fojas de que consta dicho instrumento. Apoya tal razonamiento en las tesis sustentadas por la T.S. de este alto tribunal, cuyos rubros son: "COPIAS CERTIFICADAS. DEBEN OSTENTAR EL SELLO Y LA RÚBRICA DEL NOTARIO PÚBLICO. LA CERTIFICACIÓN DEBE ALUDIR AL NÚMERO DE HOJAS QUE INTEGRAN EL DOCUMENTO PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO (LEY ORGÁNICA DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MÉXICO)." y "COPIAS CERTIFICADAS. DEBEN OSTENTAR EL SELLO Y RÚBRICA DEL NOTARIO PÚBLICO Y ADEMÁS LA CERTIFICACIÓN DEBE ALUDIR AL NÚMERO DE HOJAS QUE INTEGRAN EL DOCUMENTO PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO (LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL)."


Agrega que al no cumplir con ese requisito la documental de mérito, debe considerarse como una copia fotostática al tenor de las tesis "COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS.", "COPIAS FOTOSTÁTICAS. CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS." y "COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES NO OBJETADAS. NI TIENEN VALOR PROBATORIO NI EL JUEZ DEBE ORDENAR SU COTEJO.".


Resulta infundada la causal de improcedencia invocada.


Lo anterior debido a que en autos se encuentra acreditada la personalidad del promovente de la demanda de amparo. Así es, pues el presente juicio de garantías fue promovido por C.C. Ahumada, quien manifestó en el proemio del escrito de demanda lo siguiente:


"C.C. Ahumada, en mi carácter de representante legal de la sociedad mercantil denominada Comercial Agrícola Dacafe Quihava, S. de C.V., personalidad que ya me fue reconocida por la autoridad responsable denominada C. director de M. y Asuntos Contenciosos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, lo que se comprueba con la copia autógrafa al carbón del oficio número 125-89-81694 de fecha 19 de octubre de 1989, que se acompaña al presente escrito; y que sin embargo, nuevamente vengo a acreditar con la copia debidamente certificada por notario público de la escritura pública número 1116, volumen VI, del protocolo a cargo del C.L.. J.E.P.F., notario público en el Estado de Sinaloa, con ejercicio y residencia dentro del Distrito Judicial de Ahome de dicho Estado, que también se acompaña a este ocurso, por lo que solicito que su Señoría me admita dicha personalidad para todos los efectos legales correspondientes; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Gabriel Leyva 416 Norte, Despacho 302, de esta ciudad de Los Mochis, Sinaloa."


De acuerdo con lo anterior, el suscriptor de la demanda acude ostentando la representación que tenía acreditada ante la autoridad responsable en términos del oficio que contiene el acto de aplicación reclamado, la cual pretende corroborar con el documento que anexa, consistente en la copia certificada de una escritura notarial, representación que efectivamente le fue reconocida por la autoridad responsable, director de M. y Asuntos Contenciosos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, al expedir la declaración administrativa de ilicitud en materia marcaria que da lugar al juicio, en la parte que dice:


"III.- El C.C.C. Ahumada, en su carácter de representante legal de la sociedad denominada Comercial Agrícola Dacafe Quihava, S. de C.V., a través del escrito de fecha 21 de junio de 1989, dio contestación a la demanda en cuestión, aduciendo lo siguiente: ... Asimismo el apoderado de la demandada Comercial Agrícola Dacafe Quihava, S. de C.V., ofreció como pruebas de su parte las siguientes ... Por último el representante de la demandada ofreció como prueba de su parte la copia certificada de ... Respecto a las documentales públicas ofrecidas por la demandada en nada le favorecen ..."


Si de acuerdo con esta documental pública, valorada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente al caso según el numeral 2o. de la Ley de Amparo, la responsable tuvo a C.C. Ahumada, como representante de Comercial Agrícola Dacafe Quihava, Sociedad Anónima de Capital Variable, y en reconocimiento de dicha calidad examinó los argumentos y las pruebas que exhibió en el procedimiento administrativo iniciado a solicitud de la tercero perjudicado, debe concluirse que no cabe sobreseer en el juicio por falta de personalidad del promovente, pues en la especie se surte la hipótesis prevista en el artículo 13 de la ley de la materia, en la parte que dice:


"Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas."


Por las razones anteriores, es innecesario determinar si la copia certificada exhibida con la demanda de amparo reúne los requisitos establecidos por la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa, pues aunque este instrumento adoleciera de las deficiencias advertidas por el agente del Ministerio Público Federal adscrito, tal circunstancia no conduciría a desconocer que el promovente tenía acreditada su personalidad ante la responsable.


QUINTO.- Este tribunal, en cambio, advierte de oficio que respecto de los numerales 210, fracción II, 214, 223 Bis, 225, 228, 230 y 231 de la Ley de Invenciones y M., publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de mil novecientos setenta y seis, así como los artículos 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 128 del Reglamento de la Ley de Invenciones y M., estos últimos respecto de los cuales se ha ejercido la facultad de atracción, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en atención de que se trata de preceptos que la quejosa no demostró que se le hubieren aplicado.


En efecto, de la demanda de garantías se advierte que la impetrante de amparo reclamó los referidos ordenamientos a través de su primer acto de aplicación, que hizo consistir en la emisión del oficio número 125-89-81694, de diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, mediante el que el director de M. y Asuntos Contenciosos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, declara administrativamente el ilícito que establece el artículo 211, fracción V, de la Ley de Invenciones y M.; oficio que en su parte conducente dice:


"Primera. La competencia de esta secretaría para resolver esta controversia, se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2o., 211, fracción V y 213 de la Ley de Invenciones y M., 34, fracción XII y sexto transitorio de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.- Segunda. El L.. J.A.M.L., en representación de la sociedad denominada Deere & Company solicitó la declaración administrativa del ilícito establecido en el artículo 211, fracción V, de la ley de la materia, respecto a la marca 152149 J.D. y Diseño en contra de la demandada, por el uso que ésta hace de la marca J.D. en repuestos para pistones de trilladora, sin el consentimiento del titular de la marca registrada 152149 J.D. y Diseño.- El representante de la actora, a efecto de demostrar los hechos constitutivos de su acción, ofreció como pruebas de su parte las siguientes: documental pública consistente en la marca 152149 J.D. y Diseño la cual se otorgó a favor de Deere & Company para amparar toda clase de maquinaria e implementos agrícolas y sus partes de la clase 23 de la clasificación oficial, de fecha legal 3 de junio de 1969, habiéndose reservado su titular el uso de la marca J.D. que consiste sustancialmente en las palabras J.D. escritas en letras de tipo de imprenta, todas de igual tamaño y dimensiones. Arriba de las palabras J.D. se encuentra la figura vista de perfil de un venado saltando, cuyas patas delanteras se encuentran apoyadas y las traseras están suspendidas en el aire por la acción del salto. El venado tiene una cornamenta de cinco puntas, todo lo anterior va dentro de un rectángulo cuyos vértices son curvos.- Documental pública consistente en el primer testimonio de la escritura número 5859 de 8 de febrero de 1989, otorgada ante la fe del L.. F.S.R., notario público número 26 de la ciudad de los Mochis, Sinaloa, a solicitud del señor A.P.C. y que en su parte conducente dice lo siguiente: ‘Siendo las diecisiete horas con treinta minutos de esta misma fecha, acompañado del compareciente señor A.P.C. me constituí en el edificio ubicado en la esquina que forman las calles B.A.L.M. y Fuente de V. de esta ciudad, de Los Mochis, Sinaloa, habiéndome cerciorado de que en tal domicilio se localiza la negociación denominada Dacafe Quihava, S., el compareciente pidió en el mostrador a una persona llamada F.Q., empleado de la misma, un repuesto para pistones de trilladora J.D. modelo 6620, habiéndosele surtido al señor A.P.C. lo siguiente: 1. En dos bolsas de plástico iguales que miden quince centímetros de largo por ocho centímetros y medio de ancho, en uno de sus frentes el escudo a logotipo de J.D. que consta de un cuadro que mide cuatro centímetros y medio por cada lado, al centro la figura de un venado en fondo negro y con las letras J.D., en la parte superior lo siguiente: 1. AH78775.- Repairkit.- Made in USA.- En seguida procedí a abrir la primera bolsa que contiene: dos repuestos de hule, uno de acero con hule y un candado de metal.- La segunda bolsa de igual medida y con el mismo logotipo de J.D., en su parte superior tiene impreso lo siguiente: 1. AH78775.- R.K..- Made in USA.- 871013.- En la parte inferior E38861/Printed in USA.- Procedí a abrir la segunda bolsa de plástico y en su interior contiene dos repuestos de hule, uno de acero con hule y un candado de metal.- La mercancía surtida al compareciente y que se menciona con anterioridad en este instrumento se documentó con la factura número 19236 que a la letra dice: Comercial Agrícola.- Dacafe Quihava, S.- Blvd. L.M. y Fuente de V., Tels. 2-58-10 y 2-52-40.- Los Mochis, Sinaloa, Reg. Fed. de C.. Cad-760303-001.- Reg. C.. N.. de Com. 267.- Factura contado.- Fecha 8 de febrero de 1989.- Nombre A.P..- Dirección ciudad.- 1. En su parte inferior muchas gracias por su compra serie ‘B’.- Un número color rojo: No. 19236. Se agrega a la presente diligencia el comprobante de pago por la cantidad mencionada y por el concepto de la mercancía que fue adquirida por el compareciente, imprimiéndose fotocopias de la misma para agregarse a la presente acta.- El suscrito notario procedió a colocar el sello de la notaría con las bolsas examinadas y suscritas por el notario autorizante.- El compareciente acompañado de una persona procedió a tomar fotografías de la negociación de su parte posterior para dejar comprobado que en esa negociación se expenden productos de la marca J.D.. Con lo anterior se dio por concluida la presente diligencia’.- Por otro lado, el representante legal de la demandada Comercial Agrícola Dacafe Quihava, S. de C.V., ofreció como pruebas de su parte las siguientes: 1. Copia certificada por notario de la solicitud de inscripción en el Registro Federal de C.antes a nombre de Comercial Agrícola Dacafe Quihava, S., de 1o. de abril de 1986, cuya actividad es la compraventa de refacciones y parte de maquinaria agrícola.- 2. Copia certificada por notario de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes a nombre de Comercial Agrícola Dacafe Quihava, S., con el número de clave CAD-860219-643.- 3. Copia certificada por notario de la constancia de inscripción en el Registro N.ional de Comercio a nombre de Comercial Agrícola Dacafe Quihava, S., correspondiente al año de 1989.- 4. Copia certificada del aviso de cambio de S. a S. de C.V., a nombre de Comercial Agrícola Dacafe Quihava, S. de C.V., de fecha 9 de junio de 1986.- 5. Copia certificada por notario del oficio de fecha 14 de septiembre de 1982, emitido por la Dirección General de Aduanas, Unidad de Informática, Contabilidad y G. de la S.H. y C.P., a nombre de la demandada mediante el cual se le asigna el número 88428-008.- 6. Copias certificadas por notario de la declaración anual y mensual del impuesto al valor agregado a nombre de Comercial Agrícola Dacafe Quihava, S. de C.V., correspondientes a 1989.- 7. Copia certificada por notario de la declaración anual del impuesto sobre la renta de las sociedades mercantiles de fecha 13 de marzo de 1989, a nombre de la demandada.- 8. Copias certificadas por notario de diversas facturas expedidas por A.S., S. de C.V., a favor de Comercial Agrícola Dacafe Quihava, S. de C.V., que amparan la compra de refacciones sin marca, correspondiente a los años de 1985 a 1989.- 9. Copias certificadas de varias facturas expedidas por B.W.M.C., en favor de Comercial Agrícola Dacafe Quihava, S., las cuales amparan la compra de repuestos para pistones de trilladora y otras refacciones sin marca, se aprecian además en dichas facturas algunas palabras en idioma extranjero sin traducción.- 10. Copias certificadas de varios pedimentos de importación a nombre de Comercial Agrícola Dacafe Quihava, S. de C.V., mediante los cuales se acredita que quedaron cubiertos los derechos de importación de diferentes mercancías las cuales no ostentan ninguna marca, y cuyo proveedor es B.W.M.C.- 11. Copias certificadas por notario de las facturas números del T2002 al T2015 expedidas por B.W.M.C., a nombre de Comercial Agrícola Dacafe Quihava, S. de C.V., que ampara la compra de repuestos y otros artículos sin marcas.- 12. Copias certificadas de dos constancias con un membrete que dice B.W.M.C.2.W.G.L.T.A. 85705 PH. (602) 887-4121 de fecha 26 de mayo y 7 de junio de 1989, respectivamente, por lo que respecta a la primera constancia, en ella se manifiesta que Comercial Agrícola Dacafe Quihava, S. de C.V., es cliente de B.W.M.C. desde más de ocho años y que le han vendido refacciones marca J.D., y que además la mencionada sociedad es distribuidor autorizado de J.D.. La segunda constancia dice que J.D.&.C. tiene muchos proveedores y que los mismos son compañías que fabrican productos terminados con las especificaciones J.D. y que esos productos y partes son empacados en cajas o envolturas con etiquetas J.D. y se consideran partes genuinas J.D., estas constancias fueron firmadas por el señor B.B. de B.W.M.C..- 13. Copia fotostática del Acuerdo que prohíbe la importación de mercancías que ostenten ilícitamente marcas registradas en México.- Por último, el representante de la demandada ofreció como prueba de su parte la copia certificada de la escritura pública número 3358 de fecha 6 de junio de 1989, a cargo del L.. J.A.H.B., notario público número 64 de la ciudad de Los Mochis, Sinaloa, a solicitud del señor C.C. Ahumada, en la que el referido fedatario público dio fe, en su parte conducente, de lo siguiente: ‘Constituido en la negociación denominada Comercial Agrícola Dacafe Quihava, S., ubicada en B.A.L.M. y calle Fuente de V., en Los Mochis, Sinaloa, compareció el señor C.C. Ahumada en su carácter de representante de dicha empresa, que solicita del suscrito notario se sirva acompañar al señor A.L. Ahumada a la negociación «Agroequipos del Valle», S. de C.V., ubicada en la esquina de G.P. y A.C. de esta ciudad, para que dé fe de la compra que éste haga de dos repuestos AH-78775 y de dos baleros JD8665 y los recoja inmediatamente, y después cuando regrese a este lugar abra los empaques respectivos y los compare con las piezas similares que hay en existencia en esta negociación. Acto continuo y siendo las diecisiete horas con treinta y cinco minutos del día de la fecha, doy fe que me constituí en unión del señor A.L. Ahumada en la negociación «Agroequipos del Valle», S. de C.V., ubicada en Esquina de G.P. y A.C. de esta ciudad, en donde en el departamento de refacciones esta persona pidió al empleado le vendiera dos repuestos AH-78775 y dos baleros JD3665, los que le vendieron según factura número 066921 A, habiéndole entregado las piezas mencionadas, mismas las que a su vez se hizo entrega con sus empaques debidamente cerrados. A continuación regresamos a la negociación «Comercial Agrícola Dacafe Quihava», S., y estando en las oficinas del señor C.C. Ahumada, procedí a abrir primeramente una caja negra con el logotipo de J.D., letras y figura de venado, dando fe que en su interior encontré un balero de acero, el que en sus costados tiene gravada las palabras «FAFNIR» «RA100» el que estaba envuelto en un papel encerado color café, en el que se aprecian las siguientes palabras «Sks» Industries Inc «Howell Michigan», USA. Asimismo, doy fe que el señor C.C.A. mandó traer de sus estantes de mercancías, un balero similar al anterior, mismo que habiéndolo examinado, hago constar que tiene las mismas características y envoltura que el balero comprado a la negociación «Agroequipos del Valle, S. de C.V.». En seguida y estando en el mismo lugar procedí a examinar las bolsas de plástico en las que se encuentra el repuesto AH-78775, dando fe que la bolsa de plástico en su exterior dice «1 AH-7875.- Repair Kit.- Made in USA 870824» y tiene el logotipo de J.D., la cual abrí y en su interior encontré dos aros de hule, un aro metálico en su exterior y hule en su diámetro interior, los cuales no tienen ninguna señal o marca y dentro de la misma bolsa también se encuentra un papel color café con un cuadro rojo incompleto con las letras SK. En seguida, el señor C.C.A. mandó traer de sus estantes de mercancía un pieza similar, la que doy fe me es entregada en una bolsa debidamente cerrada, la que abro en este acto haciendo constar que los repuestos y dicha bolsa de plástico tienen exactamente las mismas características que los repuestos comprados en «Agroequipos del Valle, S. de C.V.», con lo anterior se dio por terminada esta acta.’.- De las pruebas estudiadas con anterioridad y en especial de la escritura pública número 5859 de 8 de febrero de 1989, ofrecida por la promovente, se deduce que la demandada Comercial Agrícola Dacafe Quihava, S. de C.V., vende repuestos para pistones de trilladora con la marca J.D. y Diseño, sin el consentimiento de Deere & Company titular de la marca 152149 J.D. y Diseño, circunstancia que provoca que el público consumidor se confunda al creer que tales artículos tienen una misma procedencia, en perjuicio del titular de la marca registrada.- Respecto a las documentales públicas ofrecidas por la demandada, en nada le favorecen en virtud de que con ninguna de ellas se demuestra que efectivamente exista autorización de la sociedad Deere & Company titular de la marca 152149 J.D. y Diseño para que Comercial Agrícola Dacafe Quihava, S. de C.V. y la sociedad B.W.M.C., vendan repuestos para pistones de trilladora con la marca J.D. y Diseño.- Por lo que toca a las constancias que acompañó el demandado en las que la empresa B.W.M.C. manifiesta que es distribuidor autorizado de la marca J.D., tampoco le favorecen, toda vez que únicamente lo dice pero no lo comprueba con documento alguno, ni tampoco prueba que sea titular de alguna marca registrada.- En cuanto a lo que establece el Acuerdo que prohíbe la importación de mercancías que ostenten ilícitamente marcas registradas en México, invocado por la demandada en su escrito de contestación, no se dan los supuestos previstos en el mismo, en vista de que los pedimentos de importación que ofrece como prueba la sociedad mercantil denominada Comercial Agrícola Dacafe Quihava, S. de C.V., en ellos no se menciona la marca J.D. y Diseño.- En tales condiciones, el caso a estudio se adecua a las disposiciones legales contempladas en el artículo 211, fracción V, de la Ley de Invenciones y M., y por lo mismo procede declarar administrativamente el ilícito solicitado.- Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 2o., 193, 194, 197, 202, 211, fracción V y 213 de la Ley de Invenciones y M., así como también el Acuerdo que prohíbe la importación de mercancías que ostenten ilícitamente marcas registradas en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 17 de marzo de 1987, 34, fracción XII y sexto transitorio de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 2o., 9o., fracción IX, 17, fracción VI y tercero transitorio del Reglamento de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de marzo de 1989, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, y 4o., fracción XVI, inciso c), del Acuerdo que adscribe unidades administrativas y delega facultades en los subsecretarios, oficial mayor, directores generales y otros subalternos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de septiembre de 1985, reformado y adicionado por el acuerdo del 10 de agosto de 1987, publicado en la misma fuente informativa, es de resolverse y se resuelve: I. Se declara administrativamente el ilícito que establece la fracción V del artículo 211 de la Ley de Invenciones y M., respecto a la marca número 152149 J.D. y Diseño en contra de Comercial Agrícola Dacafe Quihava, S. de C.V. II. N. esta resolución a las partes."


El examen de este oficio revela que, de todos los preceptos reclamados por la quejosa, no se le aplicaron los correspondientes a los numerales 210, fracción II, 214, 223 bis, 225, 228, 230 y 231 de la Ley de Invenciones y M..


En efecto, el artículo 210, fracción II, de la ley mencionada prescribe:


"Artículo 210. Son infracciones administrativas.


"II. Usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, si dicha confusión ha sido declarada por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por la registrada."


Este dispositivo legal, que contempla como infracción administrativa el uso de una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, no se aplica a la quejosa, toda vez que de la determinación administrativa impugnada no se advierte que la autoridad examine algún tema relacionado con marcas semejantes ni con infracciones administrativas, pues sólo se ocupa de analizar si a su juicio se han realizado los hechos considerados para configurar el delito previsto en el artículo 211, fracción V, del propio ordenamiento que ya ha quedado transcrito."


El artículo 214 de la ley dice:


"Artículo 214. Independientemente de la sanción administrativa y del ejercicio de la acción penal, el perjudicado por cualquiera de las infracciones y delitos a que esta ley se refiere podrá demandar del o de los autores de los mismos, la reparación y el pago de los daños y perjuicios sufridos con motivo de la infracción o del delito."


Como se advierte del texto transcrito, se trata de establecer las consecuencias que derivan en favor del perjudicado por la realización de un ilícito administrativo o del ofendido por la comisión de un ilícito penal, de allí que basta considerar que en la especie aún no existe una resolución que declare a la quejosa como autora de una infracción o de un delito y que tampoco consta en autos que se haya ejercido en su contra la acción penal, para concluir que aún no se generan en favor de la tercero perjudicado las acciones previstas en este artículo, máxime que tampoco obra prueba de que la tercero perjudicado en el presente juicio haya iniciado en contra de la quejosa las acciones de reparación correspondientes.


Aunado a lo anterior, debe observarse que en relación con esta norma, también se actualiza la diversa causal de improcedencia derivada de la relación de los artículos 73, fracción XVIII y 116, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que el examen exhaustivo de la demanda revela que la quejosa no expresa conceptos de violación en su contra.


Tampoco se aplicó a la quejosa el artículo 223 bis, que dice:


"Artículo 223 bis. Si durante la diligencia se comprobara fehacientemente la comisión de cualquiera de los actos de competencia desleal previstos en el artículo 210, inciso b), o de cualquiera de los delitos establecidos en el artículo 211, el inspector asegurará la mercancía o productos con los cuales se cometan dichas infracciones o delitos, levantando un inventario de los mismos, lo cual se hará constar en el acta a que se refiere el artículo 222 y designando como depositario al encargado o propietario del establecimiento si éste es fijo; si no lo fuere, se concentrará en la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la mercancía.- Si en el establecimiento se cometen las infracciones o delitos con más del 30% de las mercancías que se expenden, se clausurará temporalmente.- Si se trata de delitos, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial hará del conocimiento del Ministerio Público Federal los hechos y pondrá a su disposición la mercancía asegurada.- Si la infracción consistiera en la venta de productos con marca registrada cuyo uso no se haya autorizado, podrá autorizarse la venta de esa mercancía si el titular de la marca estuviese de acuerdo, o bien si se desprendiese de la mercancía la marca cuyo uso sea ilegítimo. En todo caso, al responsable se le impondrá la sanción que proceda."


La diligencia a que se refiere este numeral es la visita de inspección regulada por los artículos 220 al 224 de la ley, el primero de los cuales dice:


"Artículo 220. Se entienden por visitas de inspección las que se practiquen en los lugares en que se fabriquen, almacenen, transporten o expendan productos o mercancías o en que se presten servicios, con objeto de examinar los productos o mercancías, las condiciones en que se prestan los servicios y los documentos relacionados con la actividad de que se trate."


De los antecedentes del caso puede deducirse que el artículo 223 bis no fue aplicado a la quejosa, porque el acto administrativo reclamado no emanó de una visita de inspección, sino de un procedimiento iniciado a instancia de la tercero perjudicado; además de que tampoco consta que en el caso se hayan dictado en perjuicio de la quejosa alguna de las medidas de aseguramiento previstas en este precepto.


Tampoco obra prueba de que se hayan aplicado los artículos 225, 228 y 230 de la ley, referentes a las sanciones por infracciones administrativas, en tanto no se advierte de autos que la responsable haya ejercido su potestad sancionadora en perjuicio de la quejosa. Los artículos citados establecen:


"Artículo 225. Las infracciones administrativas a esta ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:


"I.M. hasta por el importe de diez mil veces el salario mínimo diario general del Distrito Federal. En caso de que persista la infracción, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo.


"II. Clausura temporal hasta por noventa días.


"III. Clausura definitiva.


"IV. Arresto administrativo hasta por 36 horas."


"Artículo 228. Las clausuras y arrestos administrativos podrán imponerse, además de la multa o sin que ésta se haya impuesto, independientemente de las penas corporales que la autoridad competente determine tratándose de delitos, y del pago de daños y perjuicios que corresponda."


"Artículo 230. Las sanciones establecidas en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que incurran los infractores y de la indemnización por daños y perjuicios a los afectados."


Similares razones conducen a estimar que tampoco se acreditó la aplicación de los artículos del Reglamento de la Ley de Invenciones y M. que se reclaman, pues por lo que hace a los numerales 121 y 122, éstos se refieren a las visitas de inspección ya comentadas a propósito del 223 bis de la ley, y respecto de los numerales 123 a 126 se trata también de las sanciones por infracciones administrativas que se previenen en los artículos 225, 228 y 230 de la ley, ya analizados. Así se desprende de la siguiente transcripción de esas normas reglamentarias:


"Artículo 121. Si durante la diligencia de inspección se comprobaren fehacientemente actos de competencia desleal aludidos en el artículo 210 de la ley o hechos que impliquen cualquiera de los delitos a que se refiere el artículo 211 de la misma, el inspector formulará un inventario de las mercancías o productos con los cuales se cometan dichos actos o hechos, y prohibirá su venta hasta en tanto la secretaría o, en su caso, el Ministerio Público Federal o la autoridad judicial, lo permitan, designando como depositario al propietario o encargado del establecimiento donde se practique la diligencia, si éste es fijo; si no lo fuere, concentrará en la secretaría la mercancía.


"Si en la diligencia, que invariablemente se realizará con la participación de los testigos a que se refiere la ley, estuviese presente el titular del derecho protegido o su apoderado, en relación con el cual se cometa la infracción administrativa y si estuvieren conformes en que no se prohíba la venta de la mercancía a que se refiere el párrafo anterior, no se levantará el inventario a que el mismo se refiere, lo que se hará constar en el acta que deberá levantarse.


"El inventario que se lleve a cabo y demás providencias que se dicten con motivo del aseguramiento de la mercancía formarán parte del acta administrativa que se levante, de la cual se le dejará una copia a la persona con la cual se entendió la diligencia, aun cuando se hubiere negado a firmar el acta y demás constancias, lo que no afectará su validez."


"Artículo 122. La mercancía asegurada de acuerdo con el artículo precedente, cuando se trate de infracción administrativa y ésta consista en la venta de productos con marca registrada cuyo uso no se haya autorizado, podrá venderse, previa autorización de la secretaría, si el titular de la marca estuviese de acuerdo o bien si se desprendiese de la mercancía la marca y demás indicaciones cuyo uso sean ilegítimos. En todo caso se impondrá al responsable la sanción que proceda en relación con dicha infracción.


"Si los hechos asentados en el acta pudieran constituir alguno de los delitos a que se refiere el artículo 211 de la ley, se remitirán al Ministerio Público Federal los originales de las actas levantadas y quedaría a su disposición la mercancía asegurada, para todos los fines y efectos a que haya lugar."


"Artículo 123. Cuando las infracciones o delitos se cometan en más del 30% de las mercancías que se expendan en el establecimiento, se clausurará éste temporalmente por el inspector, procurando hacerlo durante el lapso suficiente para que la secretaría resuelva sobre la infracción si ésta es administrativa o, en su caso, el Ministerio Público Federal dicte las medidas que considere procedentes, si se trata de delitos."

"Artículo 124. El importe de las multas a que se refiere el artículo 225 de la ley se calculará conforme al salario mínimo diario general para el Distrito Federal y se aplicará de la siguiente manera:


"I. De 4 a 100 veces, por violaciones a las disposiciones de la ley o que de ella deriven, no comprendidas en las fracciones I a XI del apartado b) del artículo 210 de la ley.


"II. Hasta 100 veces, cuando se trate de violaciones a las fracciones I y V del apartado b) del artículo 210 de la ley.


"III. Hasta 5000 veces, cuando se trate de infracciones a las fracciones II, IV, VII, VIII y X del apartado b) del artículo 210 de la ley.


"IV. Hasta 10 000 veces, cuando se trate de infracciones a las fracciones III, VI, IX y XI del apartado b) del artículo 210 de la ley.


"En todos los casos podrán imponerse además multas diarias por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo."


"Artículo 125. Las clausuras temporales se impondrán, además de en el caso a que se refiere el artículo 223 bis de la ley y 121 de este reglamento, cuando la comisión de la infracción pueda prolongarse en perjuicio del consumidor o se venza el plazo concedido para realizar los hechos u omisiones que se hayan ordenado para que no siga cometiéndose la infracción. La clausura definitiva se impondrá en el caso establecido en el segundo párrafo del artículo 228 de la ley y el arresto administrativo cuando se persista deliberadamente en la infracción.


"Las clausuras y arrestos administrativos podrán imponerse además de la multa que proceda o sin que ésta se haya impuesto e independientemente de las penas corporales correspondientes."


"Artículo 126. Las sanciones iniciales serán impuestas con base en las actas levantadas o en las resoluciones que se dicten de acuerdo con el artículo 109 de este reglamento. Las multas diarias por incumplimiento al mandato respectivo, una vez transcurrido el plazo concedido al imponerse la multa inicial, si el infractor no acreditó el cumplimiento a lo que se le hubiere ordenado.


"El aumento de la multa en caso de reincidencia, se impondrá con motivo de las infracciones subsecuentes a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente y no hubiere sido desvirtuada. Si dentro del lapso de dos años no se cometió infracción al mismo precepto, el antecedente para tipificar la reincidencia no se tendrá en cuenta."


Por lo demás, importa aclarar que no pasa inadvertido para este tribunal lo manifestado por la quejosa en el cuarto concepto de violación, en el sentido de que la acción de amparo intentada en contra de los artículos 210, fracción II, 213, 214, 223 bis, 225 y 228 de la ley y 121 al 125 del reglamento, debe estimarse procedente, en cuanto es inminente que los mismos se le apliquen tan pronto como se comunique la declaración reclamada a las autoridades ejecutoras, tanto las de orden administrativo como las del ámbito penal.


Sin embargo, la apreciación de la quejosa es inexacta, pues con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4o. y 73, fracciones V y VI, de la ley de la materia, tratándose del juicio de amparo contra leyes, la acción sólo procede cuando la norma reclamada causa un perjuicio directo y actual al gobernado con motivo de su sola entrada en vigor o de su aplicación en un acto concreto, por lo cual no cabe admitir su procedencia cuando la realización del acto de aplicación sea futura o inminente, según ha precisado este alto tribunal en la tesis publicada en el Tomo I, Primera Parte-1 del Semanario Judicial de la Federación (Octava Época), página treinta y seis, que dice:


"LEYES, AMPARO CONTRA, IMPROCEDENTE, SI SE RECLAMAN CON MOTIVO DE ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES.- Dentro del sistema legal establecido para la procedencia del amparo contra leyes con motivo de actos de aplicación, debe entenderse que estos últimos no pueden ser inminentes sino efectivos, pues el criterio de esta Suprema Corte de Justicia sobre actos inminentes en relación con actos en sentido estricto es inaplicable al amparo contra leyes, porque antes de que exista el acto de aplicación del ordenamiento reclamado, éste no produce ninguna afectación a los intereses jurídicos del quejoso, razón por la cual cabe concluir que la acción constitucional contra una norma legal nace hasta que ésta se aplica, pero no antes."


Aunado a lo anterior, tampoco asiste razón a la quejosa cuando asevera que la aplicación de tales preceptos resulta inminente en el caso a estudio, pues debe advertirse que la declaración administrativa de ilicitud que pronuncia la autoridad competente de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, constituye tan sólo un pronunciamiento de orden técnico que, si bien está previsto por la ley reclamada como un requisito de procedibilidad de la acción penal, no conduce de manera obligada y automática al ejercicio de esta última, ni tampoco al dictado de las medidas precautorias necesarias para la tramitación del procedimiento de averiguación previa, por cuanto sus efectos no vinculan al Ministerio Público, como titular de la acción penal en términos del artículo 21 de la Constitución Federal, sino que a él corresponde determinar si en el caso se hallan o no reunidos los requisitos que la Ley Fundamental y las leyes establecen para proceder penalmente en contra de la persona afectada por la declaración de que se trata.


Por último, tampoco se advierte que se hayan aplicado a la quejosa los artículos 231 de la ley y 128 del reglamento, que dicen:


"Artículo 231. Las personas afectadas por las sanciones administrativas impuestas con fundamento en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, podrán recurrirlas en revisión por escrito ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución respectiva."


"Artículo 128. Las personas afectadas por las sanciones administrativas impuestas con fundamento en la ley y este reglamento podrán interponer ante la secretaría, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución respectiva, recurso administrativo, en los términos establecidos en el capítulo IV del título décimo de la ley, conforme al cual se sustanciará el procedimiento y se emitirá la resolución que proceda."


No se aplicaron a la quejosa estos preceptos, los cuales establecen el recurso procedente en contra de las sanciones administrativas impuestas conforme a la ley y reglamento, pues como se advierte de los antecedentes del caso, aquélla no ha promovido tal recurso por no encontrarse, precisamente, en la hipótesis normativa de que se trata.


No es obstáculo para esta consideración que, como resulta obvio de la lectura de los conceptos de violación, la quejosa reclame estos preceptos por estimar que en ellos también debe contemplarse algún recurso o medio ordinario de defensa en contra de la declaración administrativa de ilicitud dictada en su perjuicio; sin embargo, esta apreciación no es suficiente para considerar procedente la acción de amparo deducida en contra de estos preceptos, porque el vicio de inconstitucionalidad aducido, de existir, sería propiamente imputable a los artículos de la ley que autorizan el dictado de la declaración administrativa como requisito de procedibilidad de la acción penal y no a los demás que conciernen a materias diversas.

Si de lo anterior se advierte que los artículos de mérito no se aplicaron a la quejosa, es evidente que los mismos no le causan un agravio directo, por lo que en consecuencia, procede sobreseer en el juicio con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial número 95, publicada en la página 179 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Tribunal P., que dice: "INTERÉS JURÍDICO. AMPARO CONTRA LEYES.- Si se reclamó la aplicación de una ley y ello no se demostró, la sola promulgación no afecta los intereses jurídicos del quejoso.".


SEXTO.- De la lectura de los agravios expresados por la recurrente se advierte que sólo en el primero de ellos se insiste en el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de leyes, y por lo mismo, de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia, que se hace consistir en que contrariamente a lo considerado por el Juez de Distrito, el artículo 194 de la Ley de Invenciones y M., transgrede la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 de la Carta Magna; notándose que en los restantes se alude a agravios relacionados con el acto de aplicación de la norma reclamada y sus diversas consecuencias. Por tanto, únicamente será materia de estudio en esta resolución el aludido primer agravio.


Ahora bien, aduce el promovente del recurso que contrariamente a lo considerado por el a quo, el artículo 194 de la Ley de Invenciones y M. sí transgrede el artículo 14 de la Ley Fundamental, porque si bien establece un procedimiento previo a la emisión del acto de afectación tendiente a oír a los interesados, no exige que se corra traslado al afectado con todos y cada uno de los documentos en que la denunciante funde su acción para que pueda objetarlos, manifestando de este modo lo que a su derecho convenga.


Dicho argumento es infundado.


En efecto, ha sido criterio constante de este alto tribunal, que la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución obliga al legislador a establecer un procedimiento de defensa previo al dictado del acto de privación, pero no lo constriñe a establecer las condiciones en que la norma ordinaria debe instrumentar la garantía constitucional mencionada.


Debe observarse que la garantía del artículo 14 constitucional obliga al legislador a consignar en sus leyes la manera como los gobernados, antes de ser afectados por un acto de privación, serán oídos y tendrán la posibilidad de defenderse a través de un procedimiento, en el cual, como se ha visto, se observen como formalidades esenciales mínimas, las que les permitan conocer los hechos que den origen al asunto, aportar las pruebas que estimen pertinentes, argumentar las razones en que funden su defensa y obtener una resolución congruente debidamente motivada.


Los alcances de tal garantía, en este sentido, no llegan al extremo de vincular al legislador a establecer los requisitos, condiciones y términos particulares en que las normas ordinarias deban instrumentar el desarrollo y conclusión de los procesos; prescribe únicamente que cualesquiera que sean la naturaleza y particularidades de la materia sobre la cual verse cada juicio o procedimiento, se asegure al gobernado la posibilidad de defenderse.


Lo anterior obedece naturalmente a que el Constituyente no pudo ocuparse de las singularidades propias de los diversos procedimientos, juicios o instancias a ventilarse ante la autoridad administrativa o jurisdiccional, de modo que la determinación de la forma en que habrán de desarrollarse cada uno de ellos queda confiada al legislador ordinario quien, previa valoración de los diversos elementos y factores que concurren en su desarrollo, deberá cumplir con el mandato supremo de asegurar a los particulares su derecho a la defensa.


Por esta razón, la circunstancia de que la ley reclamada no exija se corra traslado al interesado, en un procedimiento de declaratoria administrativa de ilicitud, con los documentos en que la denunciante funde su acción, no transgrede esta garantía constitucional, pues establece las formalidades necesarias para que el afectado por dicha declaratoria sea oído previamente en defensa.


Es aplicable al caso, por analogía, la tesis publicada en el Tomo IV del Semanario Judicial de la Federación (Octava Época), Primera Parte, página 11, que dice:


"APELACIÓN. EL ARTÍCULO 426, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y, EN ESE ASPECTO, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.- El artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 14 de enero de 1987, no viola la garantía de audiencia sólo por establecer un límite de cuantía para la procedencia del recurso de apelación. Para determinar si una disposición procesal respeta o no la garantía de audiencia, debe comprobarse si, dentro del sistema procesal que adopta, establece o no la oportunidad para que el particular pueda ser oído en su defensa y rendir pruebas antes de que sea afectado su interés jurídico. Si la ley impugnada, como es el caso, permite tal oportunidad, cumple cabalmente con la garantía de audiencia. El artículo 14 constitucional no requiere que la legislación procesal estatuya recursos que introduzcan dos o más instancias. El número de los medios de impugnación no es parte de las formalidades esenciales del procedimiento. Si una ley procesal no prevé medios de impugnación, no viola por ello la garantía de audiencia."


En otro orden, tomando en cuenta que la quejosa recurrente expresa también agravios que versan sobre cuestiones de legalidad y específicamente en cuanto a que la negativa del amparo por lo que se refiere a la resolución contenida en el oficio 125-89-81694, es incorrecta con fundamento en lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley de Amparo, sobre tal aspecto se reserva jurisdicción en favor del Tribunal Colegiado de Circuito en turno del Décimo Segundo Circuito, para que resuelva sobre tales cuestiones.


En las anteriores circunstancias, lo procedente es modificar la sentencia recurrida, quedando firme el sobreseimiento decretado por negativa de las autoridades responsables, así como la negativa que el a quo determinó por los artículos 2o., 193, 197, 201, 211, fracción V y 213 de la Ley de Invenciones y M., sobreseyendo por los artículos 210, fracción II, 214, 223 bis, 225, 228, 230 y 231 de la referida Ley de Invenciones y M., así como por los artículos 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 128 de su reglamento, negar el amparo solicitado por el artículo 194 de la referida Ley de Invenciones y M., y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado en turno del Décimo Segundo Circuito, respecto de los agravios de legalidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se modifica el fallo recurrido.


SEGUNDO.- Queda firme el sobreseimiento decretado en términos de los considerandos tercero y cuarto del fallo recurrido, así como la negativa de amparo por los artículos 2o., 193, 197, 201, 211, fracción V y 213 de la Ley de Invenciones y M..


TERCERO.- Se sobresee en el presente juicio respecto de los artículos 210, fracción II, 214, 223 bis, 225, 228, 230 y 231 de la Ley de Invenciones y M. y artículos 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 128 de su reglamento.


CUARTO.- Con la salvedad anterior, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Comercial Agrícola Dacafe Quihava, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo 194 de la Ley de Invenciones y M..


QUINTO.- Se reserva jurisdicción en favor del Tribunal Colegiado en turno del Décimo Segundo Circuito, en los términos de lo precisado en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la N.ión, en P., por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C. y presidente A.A.. Fue ponente en este asunto el Ministro J.D.R..


Nota: En el acta de fecha 10 de septiembre de 1996, se ordenó la publicación de la presente ejecutoria.


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