Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Carlos Sempé Minvielle,Clementina gil de Lester,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón,Victoria Adato Green,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Samuel Alba Leyva
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 1994, 30
Fecha de publicación01 Junio 1994
Fecha01 Junio 1994
Número de resoluciónP./J. 21/94
Número de registro24
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 1642/93. BANCA SERFIN, S.A. ANTES S.N.C.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Este Tribunal Pleno considera que son fundados los agravios formulados por la parte recurrente, por las razones que a continuación se exponen:


Con el objeto de contar con los elementos necesarios que permitan determinar el origen, la evolución, los alcances y los límites de la facultad impositiva de la Federación respecto de las instituciones de crédito, así como determinar si las entidades federativas en algunos casos están facultadas para imponer gravámenes a dichas instituciones crediticias, y así estar en condiciones de resolver si en esa materia específica existe una invasión de la esfera federal por parte de la autoridad local, tal como lo sostiene la quejosa en su primer concepto de violación y así lo estima el Juez de Distrito en la sentencia que se revisa, o si por el contrario esa invasión de esferas no se da, tal como lo sostiene en sus agravios la legislatura local recurrente, es conveniente profundizar en el tema en los términos siguientes: La fracción X del artículo 72 de la Constitución Política de la República Mexicana de 1857, en la reforma que sufrió el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, estableció como facultad del Congreso de la Unión el legislar en toda la República en materia de comercio, comprendiendo en ésta a las instituciones bancarias. Dicha fracción preceptuaba:


"El Congreso tiene facultad: ..."


"X. Para expedir códigos obligatorios en toda la República, de minería y comercio, comprendiendo en este último las instituciones bancarias."


El constituyente de 1916, aprobó por unanimidad de ciento cincuenta votos la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la siguiente redacción:


"El Congreso tiene facultad: ..."


"X. Para legislar en toda la República sobre minería, comercio, instituciones de crédito y para establecer el Banco Unico de Emisión, en los términos del artículo 28 de esta Constitución;"


El texto original que se presentó al Constituyente de 1916 como artículo 73, fracción X, del proyecto de Constitución de V.C., establecía:


"El Congreso tiene facultad: ..."


"X. Para legislar en toda la República sobre minería, comercio, instituciones de crédito y trabajo;".


En la sesión celebrada el quince de enero de mil novecientos diecisiete, diversos diputados presentaron una iniciativa para proponer al Congreso Constituyente la siguiente redacción de la fracción X del precepto que se examina:


"X. Para legislar en toda la República sobre comercio e instituciones de crédito y para adoptar el sistema bancario que se estime conveniente para los intereses nacionales, atendiendo a las condiciones del país, ya sea en la forma de banco de Estado o de cualquier otro, y para la creación y organización del crédito agrícola que favorezca especialmente al pequeño propietario."


En vista de la anterior proposición se suspendió la discusión de la fracción, reanudándose en la sesión del veintisiete de enero de mil novecientos diecisiete, en la que la Segunda Comisión de Constitución presentó un dictamen señalando:


"Ciudadanos diputados: Al presentarse a discusión el artículo 73 del proyecto, fueron retiradas las fracciones X, XVII y XIX, por creerse que las facultades en ellas conferidas al Congreso General, podrían quedar afectadas por lo que estableciera el artículo 27, que entonces todavía no era presentado a la consideración de esta Cámara."


"Como de dicho artículo 27 resulta que en nada se afectan las disposiciones de las fracciones mencionadas, puede entrarse a discutirlas."


"Respecto a la fracción X del proyecto, la Comisión ha variado su redacción, para dar cabida en ella a las modificaciones impuestas por la aprobación de los artículos 5o. y 28; el primero, porque las bases de él revisten carácter constitucional, y por tanto, el Congreso de la Unión no tiene facultades para legislar sobre ellos, sino como parte del poder constituyente; en cuanto al Distrito Federal, no es necesario hacer mención de esta materia, porque la fracción VI del propio artículo le da facultad para legislar 'en todo lo relativo al Distrito Federal y territorios'; el segundo, o sea el 28, influye sobre la redacción de la fracción X, porque establecido en dicho artículo el monopolio de la emisión de billetes por medio de un banco, debe darse en la parte correspondiente al Poder Legislativo de la Federación, la facultad para legislar sobre dicho banco, expidiendo las leyes de su organización y demás que fueren necesarias."


En la sesión permanente celebrada los días veintinueve, treinta y treinta y uno de enero de mil novecientos diecisiete se puso a discusión la fracción X del artículo 73 con la redacción con que fue aprobada, ya sin discusión alguna.


Por otra parte, en la exposición de motivos de la Ley de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios publicada en el Diario Oficial de dieciséis de enero de mil novecientos veinticinco, textualmente se señaló:


"Ha cuidado la ley de proteger la industria bancaria , en lo relativo a las instituciones de crédito de concesión federal, estableciendo claramente cuáles son los únicos impuestos que tienen que pagar tales instituciones y prohibiendo que los Estados y Municipios las graven con contribuciones distintas a las que la propia ley establece. Esta política no obedece sólo a la conveniencia de proteger la industria del crédito y al propósito de que ésta se encauce por el camino de la concesión federal; se propone, también, evitar que los Estados y los Ayuntamientos puedan contrarrestar los propósitos de la legislación federal por medio de una política fiscal y bancaria distinta de la que ha adoptado la Federación. También tiene por objeto prevenir el peligro de que las entidades federativas traten de atraer a las instituciones de crédito y por medio de sistemas diferenciales de impuestos. Siendo tales instituciones del resorte del Gobierno Federal, todo cuanto con ellas se relacione, debe ser gobernado por la ley federal también."


El artículo 110 de la Ley General de Instituciones de Crédito de mil novecientos veinticinco, preceptuaba:


"ARTICULO 110. La facultad de decretar impuestos que graven el capital, las operaciones o las utilidades de los establecimientos bancarios corresponde a la Federación, con exclusión completa de los Estados y Municipios."


"Dichos establecimientos quedarán sujetos al pago de los impuestos que conforme a las respectivas leyes locales de los Estados y del Distrito y Territorios Federales, causen los bienes inmuebles de su propiedad, lo mismo que los que correspondan a servicios municipales."


En las páginas 1095 a 1098 del Tomo XX, Segunda Parte, de la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, se publican la tesis y ejecutoria sostenidas por el Pleno de la Suprema Corte, con motivo del amparo administrativo en revisión 3092/25, promovido por el Banco Nacional de México, Sucursal Veracruz, en los términos siguientes:


"INSTITUCIONES DE CREDITO.-Es facultad exclusiva del Congreso General, legislar en toda la República, en materia de instituciones de crédito, lo que implica la prohibición a las Legislaturas Locales, para legislar sobre la misma materia, puesto que, conforme al artículo 124 de la Constitución, sólo se consideran concedidas a los Estados, las facultades que no están expresamente reservadas a la Federación; y como las contribuciones sólo pueden decretarse mediante una ley, y ya se ha dicho que en materia de instituciones de crédito, sólo puede legislar el Congreso General, es incuestionable que los impuestos a dichas instituciones, sólo pueden decretarse mediante una ley federal."


"Primero: La Constitución Federal, en la fracción décima del artículo setenta y tres, otorga al Congreso Federal la facultad de legislar en toda la República sobre instituciones de crédito, disposición que implica la prohibición a las Legislaturas Locales para ejercer sus funciones sobre la misma materia, puesto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo ciento veinticuatro de la Carta Fundamental, solamente se consideran concedidas a los Estados las facultades que no estén expresamente otorgadas a los funcionarios federales, que, de acuerdo con el artículo cuarenta y uno del ordenamiento de leyes mencionado, son a quienes corresponde ejercer la soberanía de que el pueblo les ha investido en un caso como éste, que es de su competencia. Si la facultad de legislar sobre instituciones de crédito se encuentra reservada al Congreso General y las contribuciones sólo pueden decretarse mediante una ley, es evidente que la Legislatura del Estado de Veracruz careció de ese derecho para establecer el impuesto de patente sobre bancos e instituciones de crédito, pues siendo una materia netamente federal, su reglamentación se expidió por esta autoridad mediante la Ley de Instituciones de Crédito de mil ochocientos noventa y siete, y la de veinticuatro de diciembre de mil novecientos veinticuatro, aclarada por la circular número doscientos tres de la Secretaría de Hacienda, de cinco de agosto de mil novecientos veinticinco, y por Decreto del presidente de la República de fecha once del mismo mes y año, en las cuales se fijan los impuestos que corresponde pagar a esa clase de instituciones, y se contienen disposiciones terminantes acerca de que ni la Federación ni los Estados las podrán gravar con otro alguno. Como el cobro que se hace por la Tesorería Municipal, por la cantidad de nueve mil seiscientos siete pesos, cincuenta centavos, se refiere al impuesto fijo de patente en el tiempo transcurrido de enero de mil novecientos veintidós al tercer bimestre de mil novecientos veinticinco, y esta contribución fue impuesta por una ley local, es evidente que se han violado en perjuicio de la sociedad quejosa las garantías que consagran los artículos catorce y dieciséis constitucionales, porque se trata de aplicar leyes que no son aplicables al caso y se dejan de tomar en cuenta las disposiciones de los artículos ciento veintiséis de la Ley de Instituciones de Crédito de mil ochocientos noventa y siete, y setenta y cinco, setenta y ocho y ciento diez de la vigente. Por tanto, deben declararse improcedentes los agravios reclamados por la autoridad responsable y confirmarse la sentencia recurrida."


Desde el año de mil novecientos veintisiete, en el que se dictó la ejecutoria transcrita, el Pleno de la Suprema Corte determinó que las contribuciones sobre instituciones de crédito sólo pueden decretarse mediante una ley federal, pues las mismas deben contenerse en la ley y es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de instituciones de crédito.


La fracción X del artículo 73 constitucional sufrió reformas en los años de mil novecientos veintinueve, mil novecientos treinta y tres, mil novecientos treinta y cuatro, mil novecientos treinta y cinco, mil novecientos cuarenta, y mil novecientos cuarenta y dos, en las que se conservó la facultad del Congreso de la Unión para legislar en toda la República sobre instituciones de crédito. Las reformas obedecieron a la necesidad de establecer y regular como facultad del Congreso de la Unión el expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la Constitución, así como el legislar en materia de energía eléctrica e industria cinematográfica, estableciendo que los Estados y Municipios participarían de los rendimientos de los impuestos por energía eléctrica, según deriva de la lectura de cada una de esas reformas:


1929:


"X. Para legislar en toda la República sobre minería, comercio e instituciones de crédito; para establecer el Banco de Emisión Unico, en los términos del artículo 28 de esta Constitución, para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a ferrocarriles y demás empresas de transportes amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos y, por último los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglametarias."


1933:


"X. Para legislar en toda la República sobre minería, comercio e instituciones de crédito; para establecer el Banco Unico de Emisión en los términos del artículo 28 de esta Constitución, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos y, por último los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias."


1934:


"X. Para legislar en toda la República sobre minería, comercio, instituciones de crédito y energía eléctrica; para establecer el Banco de Emisión Unico, en los términos del artículo 28 de esta Constitución, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería, e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponde a los patrones, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias. En el rendimiento de los impuestos que el Congreso Federal establezca sobre energía eléctrica en uso de las facultades que en materia de legislación le concede esta fracción, participarán los Estados y Municipios en la proporción que las autoridades federales y locales respectivas acuerden."


1935:


"X. Para legislar en toda la República sobre minería, industria cinematográfica, comercio, instituciones de crédito, y energía eléctrica; para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del artículo 28 de esta Constitución, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería o hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patrones, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias. En el rendimiento de los impuestos que el Congreso Federal establezca sobre energía eléctrica en uso de las facultades que en materia de legislación le concede esta fracción, participarán los Estados y los Municipios en la proporción que las autoridades federales y locales respectivas acuerden."


1940:


"X. ...La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a las industrias textil y eléctrica, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patrones en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias."


1942:


"X. Para legislar en toda la República sobre minería, industria cinematográfica, comercio, instituciones de crédito y energía eléctrica; para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del artículo 28 de esta Constitución, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a las industrias textil, eléctrica, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patrones, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias."


Los artículos 248, 251 y 292 de la Ley General de Instituciones de Crédito de 1926, establecían:


"Artículo 248. Las instituciones de crédito estarán sujetas únicamente al pago de los impuestos siguientes y de acuerdo con las respectivas leyes en vigor:"


"I.P. que se causa sobre los edificios de su propiedad;"


"II. Impuestos y derechos de carácter municipal que causen dichos edificios y en razón de pavimentos, atarjeas y limpia, por su frente a la vía pública, y por el agua potable de que disfruten, en las mismas condiciones que deban pagarlos los demás causantes;"


"III. Impuesto sobre utilidades líquidas anuales, según los balances aprobados por la asamblea general de accionistas."


"Artículo 251. Ni la Federación, ni los Estados, ni los Municipios, podrán gravar con otros impuestos el capital de las instituciones de crédito, ni las operaciones propias de su objeto que practiquen, con excepción de los préstamos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío, en los cuales el monto del impuesto no excederá de un cuarto por ciento sobre el importe de la operación, por una vez, como derecho de inscripción en el registro, sea de hipoteca o de comercio. La cancelación de las inscripciones no causará derecho alguno. Para los efectos de este artículo, el Distrito y los Territorios Federales se equiparan a los Estados."


"Cuando la operación haya de inscribirse en varias entidades federativas, los derechos respectivos se dividirán entre dichas entidades en la proporción que corresponda atendiendo al valor fiscal de los bienes situados en cada una de ellas, y sin que nunca la suma de lo pagado exceda del cuarto por ciento del importe de la operación."


"Artículo 292. La facultad de decretar impuestos que graven el capital, las operaciones o las utilidades de los establecimientos bancarios, corresponde a la Federación, con exclusión completa de los Estados y Municipios."


"Dichos establecimientos quedarán sujetos al pago de los impuestos que conforme a las respectivas leyes locales de los Estados y del Distrito y Territorios Federales, causen los bienes inmuebles de su propiedad, lo mismo que los que correspondan a servicios municipales, conforme a la fracción II del artículo 248."


La Ley General de Instituciones de Crédito de 1932, preceptuó en sus artículos 227 y 230 lo siguiente:


"ARTICULO 227. La instituciones de crédito, las que formen parte de los sistemas de instituciones nacionales, las auxiliares que tengan concesión y las sucursales, estarán sujetas únicamente al pago de los impuestos siguientes, de acuerdo con las leyes respectivas:"


"I.P., que se cause sobre los edificios de su propiedad, en las mismas condiciones en que se cause por los demás obligados;"


"II. Impuestos y derechos de carácter municipal que causen dichos edificios, en razón de pavimentos, atarjeas y limpia, por su frente a la vía pública y por el agua potable de que disfruten, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes;"


"III. Impuesto sobre las utilidades líquidas anuales que acusen los balances aprobados por la Comisión Nacional Bancaria."


"Los impuestos o derechos que hayan de ser pagados por las sucursales de instituciones extrajeras con motivo de su capital, se calcularán sobre el capital que conforme a la ley conserven en la República dichas sucursales y no sobre el capital total que tenga la institución matriz."


"ARTICULO 230. Ni la Federación, ni los Estados, ni los Municipios, podrán gravar con otros impuestos el capital de las instituciones a que se refiere el artículo 227, ni las operaciones propias de su objeto que dichas instituciones practiquen, con excepción de los créditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío, en los cuales el monto del impuesto no excederá de 0.25% sobre el importe de la operación, por una vez, como derecho de inscripción en el registro, sea de la propiedad, de hipotecas, de comercio o de crédito. La cancelación de las inscripciones no causará derecho alguno. Para los efectos de este artículo, el Distrito y los Territorios Federales se equiparan a los Estados."


"Cuando la operación haya de inscribirse en varias entidades federativas, los derechos se dividirán entre dichas entidades en la proporción que corresponda, atendiendo al valor fiscal de los bienes situados en cada una de ellas, y sin que nunca la suma de lo pagado exceda de la cuota señalada antes."


"Lo dispuesto en este artículo, aprovechará lo mismo a las instituciones, que a las personas que con ellas contraten. Los derechos de registro que en él se autorizan, deberán ser cubiertos por quien solicite la inscripción."


A la luz de lo establecido por la fracción X del artículo 73 constitucional y de los preceptos de las leyes secundarias transcritos, a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la siguiente jurisprudencia, publicada con el número 1025 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, Segunda Parte, V.I., página 1645:


"INSTITUCIONES DE CREDITO. SOLO LA FEDERACION PUEDE GRAVARLAS CON IMPUESTOS.-Sólo la Federación puede legislar en lo tocante al establecimiento de impuestos a las instituciones de crédito, y, por lo mismo, cualquier impuesto que se exija a dichas instituciones, ya por los Estados o por los Municipios, con apoyo en una ley local, viola en perjuicio de la institución afectada las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales."


Para determinar el alcance de la jurisprudencia reproducida, debe transcribirse la parte relativa de las consideraciones de las ejecutorias que la integran:


1. Amparo en revisión 1634/28, promovido por Comisión Monetaria, Sociedad Anónima, resuelto por unanimidad de cuatro votos el veinticuatro de agosto de mil novecientos treinta y uno. Ejecutoria publicada en las páginas 2021 a 2024 del Tomo XXXII de la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación:


"Cuarto: El tercero de los agravios expuestos resulta también infundado. En efecto, aunque es verdad que el artículo 251 de la Ley General de Instituciones de Crédito no prohíbe expresamente el cobro de impuestos sobre traslación de dominio, que tratan de hacer efectivo las autoridades responsables a la reclamante, en cambio, esa disposición legal no puede entenderse desvinculada de la contenida en el artículo 248 del mismo ordenamiento citado, que señala en forma limitativa cuáles son los únicos impuestos que las instituciones de crédito están obligadas a pagar, entre los que no se encuentra el de traslación de dominio, cuyo cobro se discute en el presente juicio de garantías. En tal concepto, deben interpretarse ambas disposiciones legales, en una forma armoniosa, y de esa disposición resulta infundado el cobro que se le exige a la sociedad reclamante."


"Quinto: El agravio mencionado en cuarto lugar, carece también de consistencia jurídica, toda vez que de la sentencia del inferior no puede colegirse que se haya limitado la soberanía del Estado de Coahuila para dictar sus propias leyes, en atención a que la soberanía de las entidades de la Federación se encuentra limitada por las estipulaciones de la ley constitucional; en la especie, sólo el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar sobre instituciones de crédito, según lo establece el artículo 73, fracción X, del Pacto Federal aludido, y en esa virtud, las autoridades responsables no han estado capacitadas para cobrar a la quejosa el impuesto mencionado."


"Por lo expuesto y con fundamento, además, en lo que disponen los artículos 86, 87 y 115 a 120 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, desechándose los agravios expuestos por la recurrente y confirmándose la sentencia del inferior, es de fallarse y se falla:"


"Primero.-La Justicia de la Unión ampara y protege a la Comisión Monetaria, Sociedad Anónima en Liquidación, contra los actos atribuidos al Juez de Hacienda de San Pedro de las Colonias, Coahuila, y al Tesorero Municipal, consistentes en el cobro de la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos, veinticuatro centavos, por concepto de contribuciones municipales sobre traslación de dominio, con motivo de haber adquirido del señor A.B., a título de dación en pago, los predios rústicos denominados "Buena Vista" y "Patrocinio", así como en todas las demás consecuencias del procedimiento económico-coactivo seguido para hacer efectivo dicho cobro."


En la ejecutoria transcrita se sostiene sustancialmente: a) que de la interpretación armónica de los artículos 248 y 251 de la Ley General de Instituciones de Crédito de 1926 se sigue que el impuesto sobre traslación de dominio que se exige a la quejosa no está entre los que de manera limitativa se consignan como los que deben cubrir las instituciones de crédito; y b) que es la propia Constitución la que limita la soberanía de los Estados para dictar sus propias leyes al consignar que sólo el Congreso de la Unión está facultado para legislar sobre dichas instituciones.


2. Amparo en revisión 1814/27, promovido por Banco de México, Sociedad Anónima, resuelto por unanimidad de cuatro votos el veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y uno. Ejecutoria publicada en las páginas 2176 a 2180 del Tomo XXXII de la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación:


"Primero: La existencia del acto reclamado, consiste: en el cobro de la suma de un mil pesos que el Tesorero Municipal del Puerto de Guaymas, Estado de Sonora, hace al Banco de México, S.A., sucursal en la ciudad de Nogales, como impuesto municipal sobre la cantidad de cuarenta mil pesos en que fincó en favor del aludido banco el remate de una finca urbana perteneciente a la quiebra de la sucesión de la señora C.P. de Maytorena, se halla acreditada con el informe de la autoridad señalada como responsable, y con la constancia de depósito de dicha cantidad de un mil pesos, exhibida con la demanda de amparo."


"Segundo: Ciertamente, de conformidad con el artículo 248 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos veintiséis, las instituciones de crédito sólo están sujetas al pago de los siguientes impuestos: I.P. sobre los edificios de su propiedad; II. Impuestos y derechos de carácter municipal que causen dichos edificios en razón de pavimentos, atarjeas y limpia, por su frente a la vía pública, y por el agua potable de que disfruten, en las mismas condiciones que deban pagarlos los demás causantes; y III. Impuestos sobre utilidades líquidas anuales, según los balances aprobados por la asamblea general de accionistas; el artículo 251 de la misma ley agrega: que ni la Federación, ni los Estados, ni los Municipios, podrán gravar con otros impuestos el capital de las instituciones de crédito, ni las operaciones propias de su objeto que practiquen, con excepción de los préstamos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío; y el artículo 292 de la propia Ley de Instituciones de Crédito, que invoca en su apoyo la autoridad responsable en su escrito de revisión, establece, por su parte, que la facultad de decretar impuestos que graven el capital, las operaciones o las utilidades de los establecimientos bancarios, corresponde a la Federación, con exclusión completa de los Estados y Municipios; pero que, sin embargo dichos establecimientos están sujetos al pago de los impuestos que conforme a las respectivas leyes locales de los Estados y del Distrito y Territorios Federales, causen los bienes inmuebles de su propiedad, lo mismo que los que correspondan a servicios municipales, conforme a la fracción II del artículo 248. Ahora bien, apoyándose en esta última disposición legal, en el artículo 248, también ya relacionado, y en los artículos 99 y 100 del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la municipalidad de Guaymas, para el año de mil novecientos veintiséis la autoridad responsable pretende que es legítimo el cobro de que se queja el Banco de México, S.A., sucursal en Nogales, por estimar, equivocadamente por cierto, que se trata de un impuesto causado por el predio que adquirió en remate público dicha institución; pero, como los invocados preceptos de la Ley de Ingresos de la municipalidad de Guaymas, en que fundamentalmente se apoya dicho cobro, establecen que corresponde al erario municipal el dos por ciento sobre el valor de los remates que se verifiquen en la municipalidad, de cualquiera clase que sean, con excepción de los que se hagan por cuenta de la Hacienda Pública, es evidente que el impuesto establecido en esos preceptos, que es el que se trata de cobrar al Banco de México, S.A., sucursal en Nogales, no es en modo alguno el predial, pago al que sí están obligadas las instituciones de crédito, en los términos de la ley relativa, sino un impuesto creado por una ley local de ingresos, en favor del erario municipal de Guaymas, por los remates que se verifiquen en la municipalidad, y pago al que por lo mismo, no está obligado el aludido Banco de México, S.A., sucursal en Nogales, por el remate que fincó en su favor de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 248, 251 y 292 de la citada Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, en cuanto tales preceptos establecen los impuestos a que únicamente están sujetas las instituciones de crédito, entre los que no se encuentra el de que se trata; que dichas instituciones no pueden ser gravadas con otros impuestos, con las excepciones contenidas en el artículo 251, entre las que tampoco se encuentra el caso a estudio; y que la facultad de decretar impuestos que graven el capital, las operaciones o las utilidades de los establecimientos bancarios, corresponde exclusivamente a la Federación. Por tanto, al exigirse a la parte quejosa el impuesto de que se ha venido hablando, en contra de lo prevenido en esas disposiciones legales, se violan en su perjuicio las garantías individuales a que se refiere, puesto que se le infieren molestias indebidas, sin fundamento legal alguno, por lo que debe concedérsele la protección federal solicitada, confirmándose la sentencia a revisión."


"Por lo expuesto, se resuelve:"


"Primero.-Se confirma la sentencia de primera instancia dictada en el juicio de amparo a que este toca se refiere."


"Segundo.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Banco de México, S.A., sucursal en Nogales, representado en este juicio por su gerente C.G.A., contra actos del Tesorero Municipal del Puerto de Guaymas, Estado de Sonora, consistentes en el cobro de la suma de un mil pesos, como impuesto municipal sobre la cantidad de cuarenta mil pesos en que fincó en favor del banco el remate judicial de una finca urbana perteneciente a la quiebra de la sucesión de la señora C.P. de Maytorena."


Se sostiene básicamente en el fallo reproducido: a) que el impuesto municipal por el remate de la finca no es el predial ni ningún otro de los autorizados por los artículos 248 y 251 de la Ley General de Instituciones de Crédito de 1926, únicos que están obligados a cubrir las instituciones de crédito; y b) que la facultad de decretar impuestos que graven el capital, las operaciones o las utilidades de los establecimientos bancarios corresponde exclusivamente a la Federación conforme al artículo 292 de la ley citada.


3. Amparo en revisión 5574/33, promovido por Banco de Montreal, resuelto por unanimidad de cinco votos, al diecisiete de julio de mil novecientos treinta y cinco. La ejecutoria aparece publicada en las páginas 951 a 961 del Tomo XLV de la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación:


"...Todas estas constancias demuestran, hasta la evidencia, que el banco acreedor realmente consintió en pagar y pagó en dos ocasiones el impuesto señalado por el artículo 1o. de la ley número cuarenta y seis, de dieciséis de enero de mil novecientos veintinueve, que gravaba con el diez al millar anual el importe total de toda operación de hipoteca, cesión o abrogación de acciones hipotecarias, en tanto no fuera registrada su cancelación, pero no obstante ello, procede hacer las siguientes consideraciones: los efectos de esta ley se prolongaron hasta el treinta de junio de mil novecientos veintinueve, por disposición expresa del artículo 4o., transitorio, de la ley número ochenta y ocho, que sustituyó a aquélla, publicada el diez de mayo de ese año. Esta ley número ochenta y ocho también estableció, en sus dos primeros artículos, el mismo impuesto de diez al millar anual sobre el importe total de toda operación hipotecaria, cesión o abrogación de acciones hipotecarias, pero el artículo 3o., estableció: 'En el caso de los préstamos con garantía hipotecaria que otorguen las instituciones de crédito establecidas conforme a la ley federal relativa y que funcionen de acuerdo con ella, se causará como impuesto el que la misma determina'. Esta disposición, que constituye una excepción para los acreedores hipotecarios, cuando se trata de instituciones de crédito, se encuentra en consonancia con lo que disponían los artículos 248, 251 y 292 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, de treinta y uno de agosto de mil novecientos veintiséis y lo que dispone el artículo 230 de la actual ley de esa misma materia. En efecto, todas estas disposiciones señalan los impuestos a los que únicamente están sujetas las instituciones de crédito y previenen que ni la Federación, ni los Estados, ni los Municipios podrán gravar con otros impuestos el capital de las instituciones de crédito, ni las operaciones propias de su objeto que practiquen, con excepción de los préstamos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío, en los cuales el monto del impuesto no excederá de un cuarto por ciento sobre el importe de la operación, por una vez, como derecho de inscripción en el registro, sea de la propiedad, de hipoteca, de comercio o de crédito. En el presente caso, el Banco de Montreal, institución de crédito, autorizada por la concesión respectiva, dada por la Secretaría de Hacienda para operar en crédito y banca, como consecuencia del contrato de mutuo celebrado con The Motzorongo Company, obtuvo, como garantía de la operación, la hipoteca de los bienes de la sociedad deudora, y, por esa circunstancia, no estaba sujeto el acreedor hipotecario a más impuestos que los señalados por las leyes generales de instituciones de crédito y establecimientos bancarios, en los términos que han quedado expresados, por lo que la contribución de diez al millar anual que ha pretendido cobrársele al banco acreedor, es ilegal, tanto por las disposiciones de las citadas leyes de instituciones de crédito, como porque la ley número ochenta y ocho, vigente en el momento de pretender hacerse el cobro de los impuestos y en el que se causaron la mayor parte de los mismos que pretendían cobrarse, establece, de manera expresa, la excepción de pago del mencionado impuesto de diez al millar, cuando se trate de instituciones de crédito establecidas conforme a la ley federal relativa, pues determina, en su artículo tercero, que el impuesto se causará de acuerdo con lo que sobre el particular determine la ley federal, la que, como se ha dicho, autoriza tan sólo el cobro de un cuarto por ciento sobre el importe de la operación y por una sola vez. De todo lo anterior, se desprende que la situación jurídica de conformidad que guardó el banco quejoso durante la vigencia de la ley cuarenta y seis, cambió al ponerse en vigor la número ochenta y ocho, y en consecuencia, aun cuando el banco haya consentido en hacer un pago al que no estaba obligado, no por ello ya debe estimarse que había mostrado su anuencia para continuar haciendo esos pagos, aun en el caso de cambio de legislación, por lo que no puede estimarse jurídicamente que se trate de actos consentidos, que sean bastantes para fundar un sobreseimiento, como lo estimó el inferior; por lo que procede revocar la sentencia que se revisa y entrar al estudio del fondo del negocio."


"Cuarto: Las mismas consideraciones anteriores que sirvieron para llegar a la conclusión de que no debía estimarse que el banco quejoso había consentido, los actos reclamados en el amparo y que por ello no procedía el sobreseimiento, han servido, a la vez, para demostrar lo indebido del cobro que ha pretendido hacerse al Banco de Montreal, del impuesto de diez al millar sobre el crédito hipotecario que reportan los bienes de The Motzorongo Company, porque, se repite, siendo el acreedor hipotecario una institución de crédito por disposición expresa de la ley especial para esas instituciones y la excepción contenida en la ley número ochenta y ocho del Estado de Veracruz, no estaba obligado el banco a pagar más de un cuarto por ciento sobre el capital, por una sola vez, y, por lo mismo, el cobro que ha pretendido hacérsele y los procedimientos seguidos para lograrlo, violan, en perjuicio de la institución quejosa, sus garantías individuales, consignadas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por inexacta aplicación de la ley y porque no ha existido un mandamiento que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por tanto, debe otorgarse al banco quejoso la protección de la Justicia Federal que solicita."


Sostiene la ejecutoria transcrita: a) que conforme a los artículos 248, 251 y 292 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios de 1926 y 230 de la General de Instituciones de Crédito de 1932, las instituciones de crédito sólo están obligadas a pagar los impuestos en esas leyes especificados, sin que la Federación, Estados o Municipios puedan gravar con otros impuestos el capital o las operaciones propias del objeto de esas instituciones; y b) que el cobro del impuesto de diez al millar sobre hipotecas viola las garantías protegidas por los artículos 14 y 16 constitucionales porque conforme a las disposiciones citadas y a la excepción contenida en la ley número ochenta y ocho del Estado de Veracruz, la quejosa no estaba obligada a pagar más de un cuarto por ciento sobre el capital, por una sola vez.


4. Amparo en revisión 172/24, promovido por Caja de Préstamos para Obras de Irrigación y Fomento de la Agricultura, Sociedad Anónima, resuelto por unanimidad de cinco votos el seis de julio de mil novecientos treinta y ocho. Ejecutoria publicada en las páginas 133 a 136 del Tomo LVII de la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación:


"Segundo: La cuestión básica que se debate en este juicio, que fue planteada por la quejosa, en su demanda al referirse a los conceptos de violación, consiste en determinar si el Estado de México puede cobrar impuestos sobre los capitales invertidos dentro de su jurisdicción por la sociedad.


"Tercero: Esta cuestión debe resolverse en términos favorables a la parte quejosa, o sea, en el sentido de que sólo la autoridad federal puede imponer contribuciones en relación con las actividades de las instituciones de crédito, ya que el artículo 73, en su fracción X, faculta al Congreso de la Unión para legislar en toda la República sobre minería, industria cinematográfica, comercio, instituciones de crédito y energía eléctrica, razón por la que deben entenderse estas facultades reservadas al Congreso aludido y no a los de los Estados, ya que a éstos corresponden las que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, de acuerdo con el artículo 124 del citado cuerpo de leyes. Aun cuando no se dice expresamente en el artículo 73, fracción X, que nos ocupa, como lo expresa la autoridad recurrente, que está prohibido a las soberanías locales que establezcan impuestos a las instituciones de crédito, tal prohibición no es necesaria, atento lo dispuesto por el artículo 124 citado; y el hecho de que en las facultades para legislar en la materia que nos ocupa, otorgadas al Congreso de la Unión, no está incluida la de fijar impuestos; esto lo ponen de manifiesto las diversas leyes secundarias que se refieren a tributaciones, entre las que pueden citarse la de impuestos a la minería, que sólo otorga a los Estados una participación en el impuesto federal, la del impuesto sobre producción del petróleo, que contiene disposiciones semejantes, y la ley misma de Instituciones de Crédito, que en su artículo 230 previene que ni la Federación, ni los Estados, ni los Municipios, podrán gravar con otros impuestos el capital de las instituciones a que se refiere el artículo 227, que enumera dichos impuestos, y entre los que no se encuentran los que pretende cobrar el administrador de rentas de Chalco. Es verdad que las leyes antes citadas son posteriores al cobro que se reclama, pero eso no obstante, vienen a poner de manifiesto el alcance que da el legislador a la fracción X del artículo 73 constitucional."


"Por lo expuesto, siendo infundado el agravio que se analiza, y no siendo del caso analizar los que se refieren a la validez de la exención de impuestos concedida a la quejosa por el Gobierno Federal, en relación con el artículo 28 constitucional, ya que en cualquiera forma que se resuelva tal cuestión, el Estado de México está incapacitado para cobrar a la caja de préstamos los impuestos que pretende, procede confirmar la resolución que concedió el amparo."


En la ejecutoria transcrita se sostiene, básicamente: a) que sólo la autoridad federal puede imponer contribuciones a las instituciones de crédito, pues el artículo 73, fracción X, constitucional, faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de instituciones de créditos, facultad reservada a dicho Congreso, ya que a los Estados les corresponde las no concedidas expresamente a los funcionarios federales de acuerdo con el artículo 124 de la Constitución, lo que ponen de manifiesto las diversas leyes secundarias, entre ellas el artículo 230 de la Ley General de Instituciones de Crédito de 1932, que en su artículo 230 establece que no se puede gravar el capital de dichas instituciones con gravámenes diversos a los específicamente previstos por el artículo 227 de la misma ley; y b) que dentro de estos gravámenes no se encuentra el impuesto sobre capitales invertidos dentro de la jurisdicción del Estado de México y, por ende, es violatorio de garantías el cobro de dicho impuesto.


5. Amparo en revisión 5199/41, promovido por Banco Nacional de Crédito Agrícola, Sociedad Anónima, resuelto por unanimidad de cuatro votos el veintidós de enero de mil novecientos cuarenta y dos. Ejecutoria publicada en las páginas 1159 a 1165 del Tomo LXXI de la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación:


"Segundo: Los artículos 227 y 230 de la Ley General de Instituciones de Crédito estatuyen: que las de esta naturaleza, las auxiliares que tengan concesión y las sucursales, estarán sujetas al pago de los impuestos siguientes, de acuerdo con las leyes respectivas: I.P., sobre los edificios de su propiedad; II. Impuestos y derechos de carácter municipal que causen dichos edificios, en razón de pavimentos, atarjeas y limpia y por el agua potable de que disfruten, y III. Impuestos sobre las utilidades líquidas anuales que causen los balances aprobados por la Comisión Nacional Bancaria; y que ni la Federación, ni los Estados, ni los Municipios podrán gravar con otros impuestos el capital de las instituciones a que se refiere el artículo 227, ni las operaciones propias del objeto que dichas instituciones practiquen con excepción de los créditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío, en los cuales el monto del impuesto no excederá de cero veinticinco por ciento sobre el importe de la operación, por una vez, como derecho de inscripción en el registro, sea de la propiedad, de hipoteca, de comercio o de crédito; y como, en la especie, aparece que las responsables tratan de exigir al banco quejoso contribuciones de carácter anual por concepto de patente sanitaria, que no están expresamente contenidas en las clases de impuestos a que se contrae de un modo limitativo el citado artículo 227, es claro que la exacción viola este precepto, lo mismo que el artículo 230, que prohíbe imponer a las instituciones de crédito otro gravamen o tributación que no sea de los previstos por la ley que rige su funcionamiento, y los artículos 120 y 133 de la Constitución General de la República, que obligan a cumplir las leyes federales y a arreglarse a la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión, como suprema ley, ya que la Ley General de Instituciones de Crédito tiene el carácter de una ley federal, de observancia obligatoria, y el banco quejoso es una institución regida en sus funciones por la mencionada ley; sin que pueda admitirse como válida la excusa sobre que no se grava su capital, sino se le obliga al pago de compensaciones por servicios sanitarios, toda vez que, claramente, el gravamen incide sobre el capital, pues no se comprende cómo pueda pagarlo de otro modo, excluido expresamente de exacciones que no sean de las previstas por la ley que en materia sanitaria solamente permite gravar a la quejosa con impuestos municipales de atarjeas, pavimentos, limpia y agua potable, y los que se cobran, ni son municipales ni comprenden estos servicios. Por otra parte, la ejecutoria que cita la responsable recurrente no es aplicable al caso, porque en dicha ejecutoria se resolvió sobre una controversia propuesta por una sociedad cooperativa, que claramente no está regida por la Ley General de Instituciones de Crédito, y, en cambio, la Suprema Corte en el toca al juicio de amparo número 1138-38- 2a., promovido por el Banco Nacional de México, S.A., aplicó la tesis que la presente ejecutoria sostiene sobre la ilegalidad del cobro de cuotas de patente sanitaria a dicha institución, que le exigían las autoridades fiscales del Estado de Veracruz. Infundados los agravios expresados, debe confirmarse la sentencia recurrida."


Sostiene sustancialmente, la ejecutoria transcrita: a) que conforme a los artículos 227 y 230 de la Ley General de Instituciones de Crédito de 1932, estas instituciones sólo están obligadas a cubrir los impuestos ahí especificados y ningún otro que grave su capital o las operaciones propias de su objeto; b) que la contribución anual por patente sanitaria que se exige a la quejosa no se encuentra entre las expresamente consignadas por la ley citada y, por ende, resulta violatoria de garantías; y c) que la contribución señalada incide sobre el capital de la institución de crédito quejosa, pues no se comprende cómo pueda pagarlo de otro modo.


Del examen de las cinco ejecutorias que integran la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte se sigue que lo determinado en dicha jurisprudencia respecto a que "sólo la Federación puede legislar en lo tocante al establecimiento de impuestos a las instituciones de crédito", derivó del examen de lo establecido por la fracción X del artículo 73 constitucional y los artículos 248, 251 y 292 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios de 1926, y 227 y 230 de la Ley General de Instituciones de Crédito de 1932, en las sentencias pronunciadas en los amparos en revisión 1634/28 y 172/24, y en el resto de las ejecutorias transcritas sólo se examinaron las leyes secundarias.


En las cinco ejecutorias transcritas se consideró que el cobro de los impuestos locales a las instituciones de crédito quejosas resultaba violatorio de garantías porque ninguno de esos impuestos se encontraba entre los que expresamente autorizaban las leyes federales secundarias, las que además prohibían el cobro de cualquier tributo diverso de los previstos que gravaran el capital o las operaciones propias del objeto de dichas instituciones, y aun cuando sólo en la última ejecutoria transcrita se examinó si el impuesto local exigido a la quejosa recaía sobre su capital, se entiende que en el resto de las resoluciones implícitamente se consideró que los diversos tributos exigidos gravaban el capital o las operaciones propias del objeto de las instituciones de crédito quejosas, pues si en ellas se razona que no podían gravarse estos conceptos con impuestos diversos de los expresamente consignados, dentro de los cuales no se encontraban los exigidos a las agraviadas, y que por ello su cobro resultaba violatorio de garantías, se sigue que dichos cobros lo eran sobre tributos que recaían en el capital o en las operaciones propias del objeto de las instituciones de crédito, no autorizados por la ley. En consecuencia, el alcance que debe darse a la jurisprudencia que se examina en cuanto establece que "cualquier impuesto que se exija a dichas instituciones, ya por los Estados o por los Municipios, con apoyo en una ley local, viola en perjuicio de la institución afectada las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales", es la de que tal violación se produce cuando el impuesto local o municipal que se exige a la institución de crédito grava su capital o las operaciones propias de su objeto, sin estar expresamente autorizado por la ley federal, ello desde un punto de vista estrictamente de legalidad mas no de constitucionalidad, pues como se hizo notar con anterioridad, en tres de las ejecutorias que integran la jurisprudencia no se examina el problema a la luz de las disposiciones de la Carta Magna, sino únicamente atendiendo a lo preceptuado por las normas secundarias.


Debe precisarse que el alcance que en el párrafo precedente se da a la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, coincide plenamente con el criterio que el Tribunal Pleno estableció al fallar el amparo administrativo en revisión 3092/25 en el año de mil novecientos veintisiete, pues lo que sostuvo es que siendo facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de instituciones de crédito en términos de la fracción X del artículo 73 constitucional, los impuestos a dichas instituciones sólo pueden decretarse mediante una ley federal, lo que se hizo en las leyes de Instituciones de Crédito de 1897 y 1924, las que fijaban los impuestos que debían cubrir las instituciones, prohibiendo además que se les gravara con algún otro tributo diverso y, por ende, el impuesto de patente sobre bancos e instituciones de crédito establecido por la legislatura del Estado de Veracruz resultaba inconstitucional. Es decir, el Pleno consideró violatorio de garantías el impuesto de patente sobre bancos e instituciones por haberlo decretado una legislatura local sobre una materia reservada al Congreso de la Unión, como lo es la de instituciones de crédito, lógicamente porque dicho impuesto recaía sobre las actividades de estas instituciones, y ello sólo podía gravarse mediante ley federal. La ejecutoria que se examina no establece, ni puede derivarse de lo que en ellas se sostiene, el que cualquier tributo local que se cobre a una institución de crédito sea violatorio de garantías, sino aquellos establecidos en ley local sobre la materia de instituciones de crédito, es decir, sobre el capital o las operaciones propias del objeto de estas instituciones.


La Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 1941, estableció en sus artículos 154 a 159, lo siguiente:


"ARTICULO 154. Las instituciones de crédito, las que legalmente formen parte de los sistemas de instituciones nacionales, las organizaciones auxiliares y las sucursales estarán sujetas únicamente al pago de los impuestos siguientes de acuerdo con las leyes respectivas:"


"I.P., que se cause sobre los inmuebles de su propiedad, en las mismas condiciones en que se cause por los demás obligados al pago de este impuesto;"


"II. Impuestos y derechos de carácter municipal que causen dichos inmuebles, en razón de pavimentos, atarjeas y limpia por su frente a la vía pública y por el agua potable de que disfruten, en las mismas condiciones en que deban pagarlo los demás causantes;"


"III. Impuestos sobre las utilidades líquidas anuales que causen los balances aprobados por la Comisión Nacional Bancaria, después de hechas las deducciones correspondientes a castigos directos o al establecimiento de fondos o reservas para castigos para fluctuaciones o para otras previsiones similares que la propia comisión nacional apruebe, o que establezca esta ley;"


"IV. El impuesto de la renta sobre el super provecho, en los términos de la ley respectiva;"


"Los impuestos o derechos que hayan de ser pagados por las sucursales de instituciones extranjeras con motivo de su capital, se calcularán sobre el capital que conforme a la ley conserven en la República dichas sucursales y no sobre el capital total que tenga la institución matriz."


"Ni la Federación, ni los Estados, ni el Distrito y Territorio Federales, ni los Municipios, podrán gravar con otros impuestos que los previstos en esta ley, ni el capital ni las operaciones propias del objeto de las instituciones y organizaciones auxiliares de crédito."


"ARTICULO 155. No causan el impuesto del timbre los libros de contabilidad de las instituciones a que se refiere el artículo anterior, ni los contratos que ellas celebren, ni los títulos o documentos que ellas expidan cualquiera que sea su carácter y siempre que tales contratos, títulos o documentos sean propios del objeto de la institución o se celebren o expidan con motivo de los servicios que la institución esté autorizada a prestar. La exención anterior comprende a todas las partes que intervengan en los contratos, títulos o documentos para los que la misma se concede."


"ARTICULO 156. En el caso de operaciones de fideicomiso o de comisiones o mandatos conferidos a instituciones autorizadas para actuar como fiduciarias, el acto constitutivo del fideicomiso o el documento en que conste la comisión o el mandato, quedarán comprendidos en la exención que el artículo anterior establece; pero los actos, contratos y documentos que deben ejecutarse u otorgarse para la realización del fideicomiso o para el desempeño del mandato o de la comisión, causarán el impuesto que corresponda como si tales actos, contratos o documentos hubieran sido ejecutados u otorgados por el fideicomitente, mandante o comitente."


"ARTICULO 157. Los créditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío no podrán devengar como impuesto o derecho de inscripción en el registro, sea de la propiedad, de hipotecas, o de comercio, o de crédito, cantidad que exceda del 0.25% sobre el importe de la operación, por una vez. La cancelación de las inscripciones no causará derecho alguno. Para los efectos de este artículo el Distrito y los Territorios Federales se equipararán a los Estados."


"Cuando la operación haya de inscribirse en varias entidades federativas, los impuestos o derechos se dividirán entre dichas entidades en la proporción que corresponda, atendiendo al valor fiscal de los bienes situados en cada una de ellas y sin que nunca la suma de lo pagado exceda de la cuota antes señalada."


"Lo dispuesto en este artículo aprovechará lo mismo a las instituciones que a las personas que con ellas contraten. Los impuestos o derechos de registro que en él se autorizan deberán ser cubiertos por quien solicite la inscripción."


"ARTICULO 158. Igualmente aprovechará lo que el artículo 155 dispone, a los agentes y corredores de bolsa a que se refiere la fracción II del artículo 69, por lo que hace a los libros de contabilidad que están obligados legalmente a llevar a los contratos u operaciones que celebren en bolsa y a los títulos o documentos que expidan con motivo de esas operaciones."


"ARTICULO 159. Las excepciones o limitaciones de impuestos de que hablan los artículos anteriores, durarán treinta años contados desde el 24 de diciembre de 1924."


En el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, se publicó la adición de la fracción XXIX al artículo 73 constitucional, para establecer como facultad del Congreso de la Unión la de establecer contribuciones, entre otras materias, en la de instituciones de crédito. En el Diario de Debates de veintiocho de agosto de mil novecientos cuarenta se lee, de la defensa que del dictamen de la Comisión efectuó el diputado J.H.D., lo siguiente:


"...Sin embargo, no es ésta la única modificación que proponemos. Hemos pensado que, de limitarse la adición a las 'contribuciones especiales' sobre tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamieles y otros productos de su fermentación, explotación forestal, podría crearse un delicado problema en orden a la interpretación de nuestros textos constitucionales."


"Ocurre que la Constitución -como manifestaba a ustedes hace un instante-, tan sólo se ocupa expresamente de reservar a la Federación los impuestos arancelarios y el de energía eléctrica. No obstante, algunas leyes secundarias, como la del petróleo, la de minas, la de vías generales de comunicación, la de instituciones de crédito, la de sociedades de seguros, preceptúan que los impuestos sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales, sobre instituciones de crédito, sociedades de seguros y servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación, están reservados exclusivamente a ésta y sustraen las anteriores materias al régimen tributario de las entidades locales. Ello ha originado que algunos Estados aleguen, apoyándose en el artículo 124 de la Carta Magna Fundamental, que esas disposiciones son inconstitucionales, pues las facultades que no están expresamente concedidas a la Federación, se entienden reservadas a la entidad de la Unión, y la Constitución sólo se refiere de modo categórico a los impuestos aduanales y al de energía eléctrica."


"La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha orientado ciertamente en el sentido de declarar que son exclusivamente federales los impuestos sobre petróleo, minas, sal gema, aguas, instituciones de crédito, sociedades de seguros y servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación. Pero, la Comisión dictaminadora alentó el temor de que, circunscribiendo la adición constitucional a las 'contribuciones especiales' sobre tabacos, labrados, gasolina, cerillos y fósforos, aguamieles y productos de explotación forestal, se eche por tierra el argumento invocado por nuestro más Alto Tribunal para fundar su jurisprudencia. Ese argumento no ha sido otro que el de que, estando facultado el Congreso de la Unión para legislar sobre minas, petróleo, aguas, vías generales de comunicación e instituciones de crédito, implícitamente tiene potestad tributaria sobre esas materias, con exclusión de los Estados. Ahora bien, como las 'contribuciones especiales' a que vengo haciendo mérito, son verdaderos impuestos al comercio y a la industria, y el artículo 73 constitucional capacita al Congreso Federal para legislar en la rama mercantil, hemos creído que, de limitar la adición a esas contribuciones especiales, colocaríamos al intérprete de la Carta Fundamental en la siguiente disyuntiva: declarar que la modificación que proponemos fue innecesaria, en rigor, porque la facultad para legislar en materia mercantil lleva acompañada la potestad exclusiva de regular su régimen tributario; o modificar su jurisprudencia en el sentido de decidir que sólo son federales los impuestos mencionados expresamente por la Constitución, o sean: los aduanales, el de energía eléctrica y las contribuciones especiales sobre tabacos labrados, gasolina, cerillos y fósforos, aguamieles y explotación forestal. Es más, dentro del primer extremo del dilema, todavía sería posible que la Corte declarara federales los impuestos sobre el comercio y la industria que graven otros productos distintos de los citados."


"La Comisión dictaminadora consideró conveniente, en consecuencia, proponer que la adición al artículo 73 constitucional se amplíe en orden a declarar expresamente federales los impuestos sobre los recursos naturales mencionados por los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 de la Constitución, sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros y sobre los servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación. Adoptando ese camino, la Comisión creyó eludir las desventajas antes apuntadas, e instaurar un sistema hoy por hoy modesto, pero congruente y susceptible de desenvolverse en el futuro: el de mención expresa, en los textos constitucionales, de los impuestos reservados a la Federación. De aprobarse la reforma constitucional, en los términos que sugerimos, nos aventuramos a predecir que no encontrará resistencia alguna en las legislaturas locales, como que al establecerse la federalidad de determinados impuestos, lo único que se hace es consagrar el statu quo existente."


"La Comisión considera saludable, recomendar en el dictamen, como lo hace ahora, por mi conducto, que se apruebe la iniciativa del Ejecutivo, -adicionada por la propia Comisión en los términos que ustedes acaban de escuchar- como un primer paso encaminado a conseguir una reforma de fondo a nuestro sistema tributario. La modificación que proponemos, a pesar de tener mayor amplitud que la que sugiere el Ejecutivo, tiene, ciertamente un corto alcance. Pero, así y todo, creemos que permitirá enmarcar en la Constitución, en un futuro más o menos próximo, las bases indispensables para resolver todos los problemas conexos a la necesidad de establecer un régimen tributario uniforme en la República. La reforma de fondo a nuestro sistema fiscal, tendrá que hacerse delimitando las competencias tributarias de los Estados y la Federación: determinando la participación de los Estados en los impuestos federales así como los arbitrios con que hayan de contar los Municipios; reduciendo el número de oficinas exactoras, simplificando, en una palabra, los complejos y viciosos procedimientos en vigor. Estamos seguros de que algún día tendrá que hacerse una reforma de esa naturaleza. Hoy, por hoy, no estamos en aptitud de acometerla, ni recomendarla. De ahí nuestra abstención. De ahí que circunscribamos nuestro dictamen a una adición al artículo 73 constitucional de una fracción, en la que se mencionen como expresamente reservados a la Federación, los siguientes impuestos:"


"Primero: Los arancelarios. Esta norma la contiene ya la Constitución en su artículo 73, fracción IX. Lo único que proponemos es agruparla con otras reglas sobre materia tributaria, de que se ocupará la fracción XXIX del propio artículo 73."


"Segundo: Sugerimos, después, que solo el Congreso de la Unión quede facultado para establecer impuestos sobre los recursos naturales que especifican los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 constitucional, y que son del dominio de la nación: aguas de jurisdicción federal, minerales, petróleo, sal gema, etcétera."


"Tercero: Proponemos en seguida, que las actividades de las instituciones bancarias y de las empresas de seguros, queden sometidas exclusivamente al régimen tributario de la Federación. Esta regla no es nueva: se contiene ya en la legislación secundaria. Es más, conviene agregar que, hasta la fecha, los Estados se han abstenido de gravar las actividades de las instituciones de crédito y de seguros."


Deriva de la anterior transcripción que el propósito del Constituyente Permanente, al adicionar la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución, fue la de consignar la facultad del Congreso de la Unión para establecer contribuciones sobre las materias ahí establecidas, entre ellas, la de instituciones de crédito, avalando el criterio ya establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al carácter federal de los impuestos sobre petróleos, minas, sal gema, aguas, instituciones de crédito, sociedades de seguros y servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación, así como reconociendo el statu quo existente en virtud de que las entidades federativas se habían abstenido de gravar las materias señaladas, en respeto a las leyes secundarias que las regulaban y que expresamente reservaban a la Federación los impuestos relativos. Asimismo, se desprende que al establecerse la facultad del Congreso de la Unión para decretar contribuciones a las instituciones de crédito en el punto 3o. de la fracción y artículo de la Constitución citados, el Constituyente Permanente se refiere a la materia de instituciones de crédito y no a éstas como sujetos de contribuciones; tan es así que en el dictamen reproducido se propone adicionar la fracción en comento para que, entre otros supuestos, las actividades de las instituciones bancarias queden sometidas exclusivamente al régimen tributario federal.


En los Diarios Oficiales de dieciocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos y veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, se publicaron reformas a la fracción X del artículo 73 constitucional, que en nada modificaron la facultad ahí concedida al Congreso de la Unión para legislar en toda la República sobre instituciones de crédito.


Asimismo, la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de mil novecientos cuarenta y uno, sufrió diversas reformas a sus artículos 154 a 159, estableciendo en todas ellas los impuestos que debían cubrir las instituciones de crédito, enumerándolos en el artículo 154 y regulando excepciones y limitaciones en los otros numerales; resultando relevante la reforma al artículo 154, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en cuanto ya no se refiere a la Federación como entidad limitada para gravar a las instituciones de crédito con impuestos que recayendo en el capital o en las operaciones propias del objeto de las instituciones de crédito fueran diversos a los expresamente autorizados por esa ley, sino que únicamente consigna que "Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, sólo podrán gravar a las instituciones de crédito, las que legalmente forman parte de los sistemas de instituciones nacionales, las organizaciones auxiliares y las sucursales, con los siguientes impuestos: '... Asimismo, es de destacarse la reforma al artículo 157 publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en cuanto especifica nuevas contribuciones que deben cubrir las instituciones de crédito; el precepto reformado señala:


"Artículo 157. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares estarán sujetas al pago de impuestos y derechos, cooperaciones y gravámenes referidos a la mejoría específica de la propiedad raíz a consecuencia de la realización de obras públicas, o para la ejecución, conservación o mantenimiento de este tipo de obras, así como de todos los derechos que correspondan por la prestación de servicios públicos, de la Federación, de los Estados y de los Municipios, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes. Sin embargo, los créditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío, así como las afectaciones en garantía a favor de instituciones de fianzas, no podrán devengar como impuestos o derechos de inscripción en el registro, sea de la propiedad, de hipotecas, o de comercio, o de crédito, cantidad que exceda del 0.25% sobre el importe de la operación, por una vez. La cancelación de las inscripciones no causará derecho alguno. Para los efectos de este artículo el Distrito Federal se equiparará a los Estados."


"Cuando la operación haya de inscribirse en varias entidades federativas, los impuestos o derechos se dividirán entre dichas entidades en la proporción que corresponda, atendiendo al valor fiscal de los bienes efectuados en cada una de ellas, y sin que nunca la suma de lo pagado exceda de la cuota antes señalada."


"Lo dispuesto en este artículo aprovechará lo mismo a las instituciones que a las personas que con ellas contraten. Los impuestos o derechos de registro que en él se autorizan deberán ser cubiertos por quien solicite la inscripción."


En las páginas 27 y 55-56 del Volumen 49 de le Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, se publican las siguientes tesis:


"INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES DE SEGUROS Y DE FIANZAS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 264, F.V., DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA.-Conforme al artículo 264, fracción VIII, de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, están exentos del impuesto general al comercio e industria los ingresos que provengan de operaciones efectuadas por instituciones de crédito y organizaciones auxiliares de seguros y de fianzas, que sean propias de su objeto directo. El mismo precepto es inconstitucional, en virtud de que el legislador del Estado de Sonora pretende distinguir, para los efectos fiscales dentro de su jurisdicción, una ley expedida por el Congreso Federal referente a una materia sobre la cual el propio Congreso es el único facultado para legislar, en los términos del artículo 73, fracciones X y XXIX, tercer párrafo, de la Carta Magna. Como consecuencia, resulta que se invade la esfera de la autoridad federal con la ley ordinaria reclamada, que pretende distinguir entre objeto directo y objeto indirecto de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, de seguros y de fianzas."


"INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, REGIMEN FISCAL A QUE ESTAN SUJETAS LAS.- En los términos del artículo 73, fracción X, de la Carta Magna, el Congreso Federal es el único que puede legislar en toda la República sobre instituciones de crédito; y en los términos de la fracción XXIX, tercer párrafo, del mismo estatuto constitucional, es el único facultado para establecer contribuciones sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros; por ello, las instituciones de crédito y sociedades de seguros, en los términos de los artículos 86 y 157, fracción III, segundo párrafo, de la Ley General de Instituciones de Crédito, los únicos impuestos que están obligadas a pagar son: el impuesto predial causado por inmuebles de su propiedad; los impuestos municipales como pavimentos, atarjeas y limpia por el frente a la vía pública y por el agua potable; impuesto federal sobre las utilidades líquidas anuales y el impuesto del timbre."


Las tesis transcritas fueron sustentadas por este Tribunal Pleno al fallar el amparo en revisión 3683/70, promovido por Unión de Crédito Agrícola de Hermosillo, Sociedad Anónima de Capital Variable, el nueve de enero de mil novecientos setenta y tres. La ejecutoria aparece publicada en las páginas 28 a 55 del Volumen 49 de la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, en los términos siguientes, por lo que a la materia que se examina se refiere:


"SEXTO.-Como se expresó en el considerando anterior el problema fundamental propuesto en este juicio, consiste en decidir si el artículo 264 fracción VIII de la Ley de Hacienda reclamada, invade la esfera de la autoridad federal, en tanto que, dice la quejosa, pretende clasificar en directo e indirecto el objeto de las instituciones de crédito y de organizaciones auxiliares, para los efectos de la procedencia y cobro del impuesto general al comercio y a la industria, en relación con determinadas actividades que realiza la Unión de Crédito quejosa, como organización auxiliar."


"El a quo consideró inconstitucional la ley, porque en su concepto el Congreso del Estado de Sonora legisló sobre una materia que se encuentra reservada de manera exclusiva a la Federación; y que ésta, a través del Congreso de la Unión, en ninguno de los preceptos que integran la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares hizo la distinción de que el objeto de las mismas fuera o pudiera ser directo o indirecto."


"Los agravios tercero y cuarto, que se refieren a esa cuestión, no son fundados como a continuación se demostrará."


"En primer término debe puntualizarse que no está a discusión que las uniones de crédito sean organismos auxiliares de crédito, ni es posible que se suscite ningún problema al respecto ya que así las considera la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. También debe aceptarse que por tal motivo se encuentran sujetas a un régimen fiscal especial pues así lo establece la invocada Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares."


"Las autoridades recurrentes pretenden establecer que de las actividades que tienen por objeto las uniones de crédito, especificadas en el artículo 86 de la ley que se acaba de nombrar, las que se comprenden en las fracciones I, II, III, IV, V y VI, corresponden a las propias de las instituciones de crédito porque coinciden con las que señala el artículo 2o. de la propia ley; que para su constitución y funcionamiento se requiere que el Gobierno Federal les otorgue una concesión; que respecto de aquellas operaciones no puede establecerse ningún impuesto o carga fiscal distinto de los que señala el artículo 154 y por último que ello no sucede tratándose de las demás actividades señaladas en las fracciones VII a XII del aludido artículo 86, ya que, dice, no pueden gozar del régimen fiscal privilegiado que rige las operaciones bancarias y financieras, porque esas actividades son esencialmente distintas de las de banca y crédito."


"Ahora bien, tales argumentaciones no son correctas porque el artículo 2o., cuarto párrafo de la ley en consulta dispone textualmente: 'Las sociedades para las que haya sido otorgada concesión en los términos de las fracciones anteriores, serán instituciones de crédito.' Esto es, conforme al aludido precepto legal, son instituciones de crédito, propiamente dichas, las sociedades que, previa la concesión Estatal respectiva, llevan a cabo alguna de las operaciones que se enumeran a lo largo de las VII fracciones que contiene el mismo precepto. A su vez, el artículo 3o., fracción IV, considera como organizaciones auxiliares de crédito, entre otros, a las uniones de crédito. El artículo 86, en sus doce fracciones determina el objeto de las uniones de crédito. El artículo 86 dice: ..." (lo reproduce).


"Por último, el artículo 154 estatuye lo siguiente: ..." (lo reproduce).


"Del texto de los preceptos legales acabados de citar se derivan las siguientes conclusiones:"


"1. Las instituciones de crédito propiamente dichas, realizan operaciones esencialmente de banca y crédito, pudiendo agruparlas en las diversas fracciones a que se refiere el artículo 2o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y de Organizaciones Auxiliares."


"2. Las uniones de crédito son organizaciones auxiliares de crédito."


"3. Los objetos de las uniones de crédito, se encuentran enumerados en el artículo 86 de la ley de la materia, sin que el legislador federal haya distinguido entre objeto directo o indirecto, es decir, las diversas operaciones que el mismo dispositivo legal señala, constituyen el objeto de las uniones de crédito y,"


"4. Las operaciones propias del objeto de las organizaciones auxiliares de crédito, como la unión quejosa, no pueden ser gravadas por los Estados, Distrito y territorios federales, ni los Municipios y sólo están obligados a cubrir: a) Impuesto predial causado por inmuebles de su propiedad; b) Impuestos de carácter municipal, como pavimentos, atarjeas y limpia por su frente a la vía pública y por el agua potable; c) Impuestos federales sobre las utilidades líquidas anuales y el del timbre."


"Lo expuesto basta para advertir lo infundado del agravio de que se trata, ya que sin base alguna las recurrentes pretenden interpretar para los efectos fiscales dentro de su jurisdicción, una ley expedida por el Congreso Federal referente a una materia sobre la cual, el propio Congreso, es el único facultado para legislar, en los términos del artículo 73 fracciones X y XXIX párrafo tercero de la Constitución Federal. Por otra parte, aun cuando algunas de las actividades que pueden tener por objeto las uniones de crédito sean distintas de las de banca y crédito, esto no basta para decir que su objeto puede ser directo o indirecto, y por ende, sus operaciones no pueden ser gravadas por las autoridades fiscales locales por tres razones, una, el legislador federal que previó tales actividades como propias del objeto de tales uniones, no hizo la distinción de que se trata; otra, las uniones de crédito no pueden realizar totalmente las mismas operaciones de banca y crédito a que alude el diverso artículo 2o. de la ley que se viene mencionando, ya que no se les consideraría como uniones de crédito, reguladas como organizaciones auxiliares de crédito con distinta regulación legal, atendiendo principalmente, a la naturaleza de la función y actividades que realiza. Y por último, la fijación expresa de los impuestos que deben pagar las instituciones de crédito y las organizaciones auxiliares no se hizo separando las diferentes operaciones que realizan, sino en términos generales, globalmente."


"Por último, en cuanto a que las organizaciones auxiliares de crédito (uniones, entre ellas) no puedan gozar del régimen fiscal especial que les concede la Ley General de Instituciones de Crédito, debe decirse que relacionando los artículos 86 y 154 fracción III segundo párrafo, surte efectos tal régimen, cuando se lleven al cabo algunas de las operaciones a que alude el propio artículo 86. En otras palabras, las uniones de crédito, como organizaciones auxiliares, sólo están obligadas a cubrir el impuesto predial que se cause sobre los inmuebles de su propiedad; impuestos de carácter municipal que generen esos inmuebles por pavimentos, atarjeas y limpia por su frente a la vía pública y por el agua potable, en las mismas condiciones en que deban cubrirlos los demás causantes; el impuesto federal sobre las utilidades líquidas anuales que causen los balances aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y el del timbre pero ni los Estados, ni el Distrito y territorios federales, ni los Municipios, podrán gravar con otros impuestos distintos, las operaciones propias del objeto de las instituciones de crédito y de organizaciones auxiliares en general, y en especial, a las uniones de crédito."


Del fallo transcrito deriva que en él básicamente se sostiene que: a) en términos del artículo 73, fracciones X y XXIX, punto tercero, constitucional, el Congreso de la Unión es el único facultado para establecer contribuciones sobre instituciones de crédito; b) la Ley de Instituciones de Crédito vigente en la fecha del fallo establece en su artículo 154 los impuestos que deben cubrir las instituciones de crédito, así como que las operaciones propias de su objeto no pueden gravarse por los Estados, Distrito Federal y Municipios con impuestos diversos de los ahí consignados; c) en la misma ley se establece el objeto de las uniones de crédito, sin distinguirse entre objeto directo o indirecto de las mismas; y d) la ley local reclamada, al distinguir entre objeto directo e indirecto a fin de gravar a las instituciones de crédito, invade la esfera de la autoridad federal.


Es importante destacar que aun cuando en la tesis redactada y publicada con motivo de la ejecutoria que se examina, se enumeran cuatro impuestos como los únicos que están obligadas a cubrir las instituciones de crédito, al alcance de esta tesis, a la luz de las consideraciones de la sentencia relativa, es el de que las instituciones mencionadas deben pagar las contribuciones expresamente consignadas en la ley federal y ningún otro tributo local o municipal que grave el capital o las actividades propias de su objeto, determinado en dicha ley; es decir, que en la sentencia se considera que tanto las disposiciones constitucionales como las secundarias se refieren a la materia de instituciones de crédito y no a éstas como sujetos.


En el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos se publicó una reforma a la fracción X del artículo 73 constitucional, en la que se hablaba de "servicios de banca y crédito" en lugar de "instituciones de crédito". La fracción reformada, que conservó su redacción hasta el veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, es decir, con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley reclamada y de la fecha en que se produjo el acto concreto de su aplicación, establecía:


"ARTICULO 73. El Congreso tiene facultad: ..."


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, servicios de banca y crédito, energía eléctrica y nuclear, para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del artículo 28 y para expedir leyes del trabajo reglamentario del artículo 123;..."


La reforma anterior fue resultado de la nacionalización de la banca decretada por el Ejecutivo Federal el primero de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, pues paralelamente se adicionó el artículo 28 constitucional para establecer, como facultad exclusiva del Estado, la prestación del servicio público de banca y crédito.


Los artículos tercero y cuarto transitorios de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito de mil novecientos ochenta y dos, establecieron: "Las instituciones que al 31 de agosto de 1982 tenían el carácter de instituciones nacionales de crédito conforme al artículo 1o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, incluido el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.A.; el Banco Obrero, S.A., y las sucursales en concesión del Gobierno Federal, continuarán rigiéndose por las disposiciones conforme a las cuales vienen operando" y "Se continuará aplicando a las organizaciones auxiliares de crédito el régimen previsto para ellas en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Las instituciones de fianzas seguirán rigiéndose por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.".


La Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de mil novecientos cuarenta y uno fue expresamente derogada por el artículo segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Servicio de Banca y Crédito de mil novecientos ochenta y cinco, mismo precepto que también deroga la ley mencionada en el párrafo precedente.


La Ley de Instituciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de julio de mil novecientos noventa, en su artículo 98, preceptúa:


"ARTICULO 98. Las operaciones de banca y crédito que realicen las instituciones de crédito y demás integrantes del Sistema Bancario Mexicano, así como los ingresos y utilidades que por los mismos conceptos obtengan no podrán ser gravados en forma alguna por el Distrito Federal, los Estados o Municipios."


De todo lo razonado se sigue que la Constitución al establecer en las fracciones X, texto vigente hasta el veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, y XXIX, punto tercero, del artículo 73, que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República sobre servicios de banca y crédito y para establecer contribuciones sobre instituciones de crédito, reserva a la Federación el legislar y decretar contribuciones en la materia de banca y crédito, de instituciones de crédito. La Constitución no se refiere a las instituciones de crédito como sujetos sino a la materia misma, de suerte tal que no basta que alguna autoridad local o municipal exija a dichas instituciones algún tributo local o municipal, con base en una ley de la misma naturaleza, para de ahí concluir que invaden la esfera reservada constitucionalmente a la Federación, sino que es necesario que el tributo que exijan recaiga en los servicios de banca y crédito, en las actividades relativas al objeto propio de la materia de instituciones de banca y crédito, o bien, en los ingresos o utilidades derivados de esas actividades, que es lo que constitucionalmente se reserva a la Federación. El que sean las instituciones de crédito las personas morales que realizan las actividades y el objeto propio de la materia de banca y crédito y, por ello, se encuentren sujetas a un régimen tributario federal en ese aspecto, no basta para concluir que al cubrir algún tributo local o municipal; lógicamente con su capital, aun cuando tal tributo no recaiga específicamente en lo que pueda considerarse como el objeto o las actividades propias de banca y crédito, ingresos, rendimientos o utilidades derivados del ejercicio de dichas actividades, necesariamente repercuta en la materia de banca y crédito por afectarse el capital de las instituciones de crédito que deben cubrirlo, en virtud de que la reserva de la materia relativa a las autoridades federales obedece a la importancia de esa materia y de las actividades propias de la misma para el desarrollo y la política bancaria del país, así como para la protección del público, lo que no podría verse afectado por el hecho de cubrirse contribuciones que no afecten lo que específicamente está reservado a las autoridades federales. Así lo ha considerado este Tribunal Pleno también en otras materias, como deriva de las siguientes tesis:


"INDUSTRIA ELECTRICA. LAS ENTIDADES FEDERATIVAS INVADEN LA ESFERA DE LA UNION CUANDO GRAVAN LOS ACTOS RELACIONADOS CON EL OBJETO SOCIAL DE LAS EMPRESAS GENERADORAS O IMPORTADORAS DE ENERGIA ELECTRICA.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica los Estados están impedidos para imponer contribuciones de cualquier especie, sobre los actos realizados por las empresas dedicadas a generar e importar energía eléctrica, cuando tales actos estén relacionados con el desarrollo de su objeto social, como ocurre cuando una de tales negociaciones expide acciones para hacer el pago de la transmisión de los bienes de otras empresas que anteriormente realizaban las mismas actividades, incluyendo las concesiones relativas, de tal manera que ese aumento del capital social está destinado al incremento de las operaciones eléctricas. Esto es así, porque de acuerdo con lo establecido por el artículo 73 fracción XXIX, párrafo 5o., inciso a) de la Ley Suprema, corresponde a la Federación legislar sobre la industria eléctrica, con el propósito de evitar que una multiplicidad de gravámenes se produzca en perjuicio de la prestación del servicio público que realizan las empresas correspondientes, concediéndose a los Estados respectivos una participación del 40% del tributo que establece la citada ley fiscal federal, en los términos de su artículo 15. Por otra parte, el artículo 17 del citado ordenamiento federal solamente reservó a la entidades federativas el impuesto a la propiedad rústica y urbana de los bienes de las empresas eléctricas, es decir, el impuesto predial, debiendo excluirse de la competencia local cualquier otro gravamen, aun cuando afecte a la propiedad raíz.". Amparo en revisión 4939/962. Compañía Eléctrica Mexicana del Centro, S.A. Informe Pleno de 1963. Página 183.


"INVASION DE ESFERAS. LA LEY DE HACIENDA DE BAJA CALIFORNIA NO INVADE LA ESFERA DE LA FEDERACION AL ESTABLECER LA OBLIGACION DE PAGO, SIN DISTINCION, A CARGO DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL GOBIERNO, AUNQUE DICHOS BENEFICIARIOS SEAN ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS SUJETOS A UN REGIMEN FISCAL ESPECIAL.-Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, fracciones X y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o., de la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo, a contrario sensu, las legislaturas de los Estados no pueden legislar sobre petróleo e hidrocarburos e imponer contribuciones sobre los mismos, también es verdad que la Ley de Hacienda de Baja California, al establecer en su artículo 157 que: 'Los servicios que presta el Gobierno del Estado en forma directa o a través de sus organismos descentralizados o concesionarios obliga a quien los reciba, a excepción hecha de la beneficencia pública, al pago total de su importe', no está gravando ningún aspecto de los que comprende la industria petrolera, pues ésta abarca: I. La exploración, la explotación, la refinación y las ventas de primera mano del petróleo, el gas y los productos que se obtengan de la refinación de éstos. II. La elaboración, el almacenamiento, el transporte, la distribución y las ventas de primera mano del gas artificial. III. La elaboración, el almacenamiento, el transporte, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas. Por tanto, la legislación hacendaria invocada al establecer sólo la obligación a cargo de los beneficiarios de los servicios que presta el gobierno a su pago total, entre los que se encuentre un organismo público descentralizado sujeto a su régimen fiscal especial, no invade la esfera de la Federación, pues no impone ninguna contribución sobre aspectos que son exclusivos de ésta, ya que únicamente los obliga a pagar los derechos por dichos servicios.". Amparo en revisión 383/90. Petróleos Mexicanos. 18 de abril de 1991. Mayoría de doce votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: A.C.D.. (Tesis XLV/91 del Tribunal Pleno).


El legislador federal ha considerado que la reserva constitucional al Congreso Federal para legislar y establecer contribuciones sobre instituciones de crédito y servicios de banca y crédito se refiere a la materia y no a los sujetos, pues en las diversas leyes sobre instituciones de crédito que ha expedido ha determinado no sólo el objeto de esas instituciones y las actividades que pueden realizar, sino además, las contribuciones que recayendo en ese objeto y actividades, o bien, en el capital, rendimientos o utilidades de las instituciones de crédito, éstas deben cubrir, precisando que el Distrito Federal, los Estados o los Municipios no pueden exigir ningún tributo diverso de los expresamente autorizados que graven el capital, las operaciones propias del objeto de las instituciones mencionadas, o los ingresos, utilidades o rendimientos derivados de esas operaciones.


La misma interpretación a la reserva constitucional que se comenta ha dado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las diversas ejecutorias en las que ha examinado el tema, según se estableció con anterioridad al determinarse el alcance de dichas ejecutorias.


En el presente asunto, debe precisarse que en autos no existe constancia alguna de que la sociedad quejosa haya combatido en amparo y, mucho menos, que en sentencia firme haya obtenido la protección constitucional en contra de los diversos preceptos de las leyes de instituciones de crédito que se han mencionado, en los que expresamente se estableció que se prohibía a los Estados, Municipios y el Distrito Federal, gravar las operaciones propias de las instituciones de crédito, ni los que establecen los diversos gravámenes que dichas entidades podían exigir a esas instituciones, específicamente, el artículo 98 de la ley vigente en la fecha en que se expidió la ley reclamada y se aplicó a la agraviada, que preceptúa que únicamente las operaciones de banca y crédito que realicen las instituciones de crédito y demás integrantes del sistema bancario, así como los ingresos y utilidades que por esos conceptos obtengan, no podrán ser gravados por el Distrito Federal, los Estados o Municipios. Tampoco en el presente juicio de amparo se reclamaron los dispositivos de referencia.


Ahora bien, sentado que las instituciones de crédito están sujetas a un régimen tributario federal sólo respecto de las actividades propias de su objeto, así como en relación con los ingresos o utilidades derivados de las mismas, se concluye que los legislativos locales o municipales no pueden establecer tributo alguno que recaiga sobre la materia antes especificada, ni las autoridades de los Estados o Municipios pueden exigir a las instituciones de crédito, con base en leyes locales o municipales, contribución alguna sobre dicha materia, pues de lo contrario sus actos resultarían inconstitucionales por invadir la esfera competencial reservada a la Federación.


Los artículos 28 a 31, comprendidos en el capítulo IV, denominado del impuesto sobre nóminas, de la Ley de Hacienda del Estado de C. que se reclama, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres, son del tenor literal siguiente:


"ARTICULO 28. Son objeto de este impuesto, las erogaciones en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado dentro del territorio del Estado, bajo la dirección y dependencia de un patrón o terceros."


"Para los efectos de este impuesto, quedan comprendidas entre las erogaciones mencionadas anteriormente, aquellas que se realicen por concepto de prestaciones o contraprestaciones cualquiera que sea el nombre con el que se le designe, ya sean ordinarias o extraordinarias, incluyendo comisiones a trabajadores, premios, gratificaciones, rendimientos, indemnizaciones derivadas de la rescisión de las relaciones laborales, primas vacacionales, dominicales, por antigüedad y previsión social, así como cualquier otra erogación en beneficio de los trabajadores en forma personal."


"Son también objeto de este impuesto, las erogaciones por pagos realizados a los administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos y de vigilancia en toda clase de sociedades y asociaciones."


"ARTICULO 29. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo anterior."


"ARTICULO 30. Es base del impuesto sobre nóminas el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado."


"ARTICULO 31. El presente impuesto se causará y pagará a razón del 2% sobre la base señalada en el artículo anterior."


Los artículos 32 a 35 de la mencionada ley, determinan los plazos y la forma de pago del impuesto reclamado, así como las hipótesis de exención del mismo y su estimación.


De los preceptos legales que han quedado transcritos se desprende que el impuesto sobre nóminas referido grava las erogaciones, en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal que se preste bajo la dirección y dependencia de un patrón o terceros, dentro del territorio del Estado de C.; así como que son sujetos de este tributo las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen las mencionadas erogaciones.


Al establecerse y regularse en los preceptos reclamados el impuesto sobre nóminas, las autoridades responsables del Estado de C., no invaden la esfera de atribuciones reservada al Congreso de la Unión por las fracciones X, en su texto vigente hasta el veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, y XXIX, punto 3o., del artículo 73 de la Constitución, en virtud de que no están legislando en materia de servicios de banca y crédito, ni estableciendo contribución alguna sobre instituciones de crédito, sino únicamente gravando las erogaciones, en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado, bajo la dirección y dependencia de un patrón o terceros, dentro del territorio del citado Estado.


La Ley de Instituciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de julio de mil novecientos noventa, en vigor a partir del día siguiente al de su publicación, según lo preceptuado por su artículo primero transitorio, establece en su artículo 46 las operaciones de banca y crédito que pueden realizar las instituciones de crédito, como son:


"I. Recibir depósitos bancarios de dinero:"


"a) A la vista;"


"b) Retirables en días preestablecidos;"


"c) De ahorro, y"


"d) A plazo o con previo aviso;"


"II. Aceptar préstamos y créditos;"


"III. Emitir bonos bancarios;"


"IV. Emitir obligaciones subordinadas;"


"V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior;"


"VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;"


"VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente;"


"VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito;"


"IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente ley y de la Ley del Mercado de Valores;"


"X Promover la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas, en los términos de esta ley;"


"XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia;"


"XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportes sobre estas últimas;"


"XIII. Prestar servicio de cajas de seguridad;"


"XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes;"


"XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones;"


"XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles;"


"XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;"


"XVIII. Hacer servicio de caja y tesorería relativos a títulos de crédito, por cuenta de las emisoras;"


"XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas;"


"XX. Desempeñar el cargo de albacea;"


"XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias;"


"XXII. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;"


"XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda, y"


"XXIV. Las análogas y conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria."


Asimismo, el artículo 98 de la Ley de Instituciones de Crédito, acorde con lo preceptuado por la fracción XXIX punto 3o. del artículo 73 constitucional, vigente en la fecha en que se expidió la ley reclamada y se aplicó a la quejosa, dispone que las operaciones de banca y crédito que realicen las instituciones de crédito y demás integrantes del sistema bancario, así como los ingresos y utilidades que por esos conceptos obtengan, no podrán ser gravados por el Distrito Federal, los Estados o Municipios.


Al establecerse y regularse el impuesto sobre nóminas no se legisla sobre ninguno de los transcritos servicios de banca y crédito, ni se grava alguno de estos servicios o alguna operación que realicen las instituciones de crédito y mucho menos los ingresos o utilidades que éstas perciban con motivo de dichos servicios y operaciones y, por ende, las autoridades responsables al expedir, promulgar, refrendar y publicar los preceptos reclamados, no invaden la esfera de atribuciones reservada constitucionalmente al Congreso de la Unión, pues para ello sería necesario que el impuesto combatido gravara las operaciones de banca y crédito o los ingresos o utilidades percibidos por las instituciones de crédito derivadas de las operaciones y servicios que prestan, ya que ello implicaría legislar y establecer contribuciones en la materia de la reserva constitucional.


En las relatadas circunstancias, habiendo resultado fundados los agravios hechos valer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno se avoca a analizar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el Juez de Distrito, los cuales quedaron transcritos dentro de las consideraciones de la sentencia recurrida, que se reprodujeron en el considerando segundo de la presente resolución.


QUINTO.-En el segundo concepto de violación la quejosa sostiene, en síntesis, que el impuesto reclamado viola los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Federal, 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal y 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque contraviene la regla de jerarquía normativa conforme a la cual la Constitución y las leyes federales son "preferentes" a las locales, así como el sistema de coordinación fiscal cuyo propósito es evitar la duplicidad impositiva por parte de la Federación y de los Estados. En el primer caso porque dicho impuesto fue establecido en una ley local de jerarquía normativa "inferior" a la de las leyes federales; y en el segundo caso porque el Estado de C. está adherido al sistema indicado y por ello participa en el total de los impuestos federales, entre los cuales se encuentra el impuesto del 1% sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, de lo que resulta antijurídico y antieconómico que la entidad federativa mencionada grave nuevamente la misma fuente tributaria sobre la que ya obtiene rendimientos.


Es infundado el concepto de violación antes resumido, porque constitucionalmente no existe impedimento alguno para que la legislatura local responsable pueda legislar en materia de Impuesto sobre Nóminas, dado que la misma no se encuentra expresamente reservada a la Federación y de acuerdo con lo ordenado por el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las facultades que no están expresamente concedidas por ésta a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados, de tal manera que si no existe en la Carta Magna una reserva expresa para que el Congreso de la Unión, imponga contribuciones que graven las erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal, debe considerarse que las entidades federativas pueden concurrir con la Federación en la imposición de una contribución que grave tal objeto.


Por otro lado, el hecho de que la concurrencia en el ejercicio de esta facultad implique una doble tributación, es irrelevante para efectos de determinar la inconstitucionalidad del impuesto sobre nóminas en cuestión, en virtud de que la doble tributación no está prohibida por la Constitución General de la República y, por tanto, en sí misma no es inconstitucional, siendo infundado lo argumentado por la quejosa, en el sentido de que es antijurídico y antieconómico que la legislatura del Estado de C. grave la misma fuente tributaria, cuando ésta ya participa de los ingresos provenientes del impuesto federal sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, dado que en ocasiones la doble tributación es conscientemente buscada por el legislador para lograr diversos fines, como lo sería el graduar la imposición o hacerla más fuerte a través de dos gravámenes que se complementen, en lugar de aumentar las cuotas del primeramente establecido, buscar un fin social extrafiscal, u otros más, motivo por el cual el hecho de que el Estado de C. participe de los ingresos recaudados a través del impuesto federal mencionado, no puede llevar a considerar, por ese solo hecho, inconstitucional la doble tributación, sino que ello derivaría, en todo caso, de que ésta pusiera en peligro la existencia de la fuente impositiva a la cual se aplica, circunstancia que requiere su acreditamiento mediante pruebas idóneas que la quejosa no aportó.


Son aplicables, al respecto, las tesis de jurisprudencia números 7 y 8, publicadas en las páginas 802-7 a 802-10, primera parte, del Informe de Labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y ocho, cuyos textos, respectivamente, son los siguientes:


"DOBLE TRIBUTACION. EN SI MISMA NO ES INCONSTITUCIONAL.- Es tendencia de la política fiscal en la mayoría de los países, entre ellos el nuestro, evitar la doble tributación con el objeto de realizar una efectiva justicia fiscal; sin embargo, este fenómeno impositivo no está prohibido por ningún artículo de la Constitución Federal de tal suerte que en sí mismo no es inconstitucional. Lo que la Carta Magna prohíbe en su artículo 31, fracción IV, entre otros supuestos, es que los tributos sean desproporcionados, que no estén establecidos por ley o que no se destinen para los gastos públicos; pero no que haya doble tributación."


"DOBLE TRIBUTACION. PRUEBA DE SU DESPROPORCIONALIDAD E INEQUIDAD.-La doble tributación se justifica si la obligación de aportar la contribución establecida en la ley reclamada no destruye la fuente que le da origen. Teniendo la fuente del impuesto siempre un contenido económico, pues se basa, entre otros supuestos, en el rendimiento del capital, del trabajo, de la combinación de ambos o del conjunto de bienes que integran el patrimonio del contribuyente, es necesario que los particulares promoventes de los juicios de amparo en los que se reclaman leyes que permiten la multigravación, demuestren con pruebas idóneas que la doble tributación es desproporcional en relación con la fuente impositiva a la cual se aplica y que podría poner en peligro la existencia de la misma, produciéndose, por ende, una violación al artículo 31, fracción IV, constitucional; por el contrario, la falta de acreditamiento de esos extremos provoca la imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la figura en análisis."


Asimismo, tiene aplicación al caso, la primera tesis relacionada con la jurisprudencia número 17, publicada en las páginas 49 y 50, primera parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, cuyo texto es el siguiente:


"DOBLE TRIBUTACION. CONSTITUCIONALIDAD DE LA.-Es tendencia de la política fiscal de la mayoría de los países, entre ellos el nuestro, evitar la doble tributación precisamente para realizar la justicia fiscal; para lograrlo infinidad de países han celebrado convenciones, convenios y modus vivendi, y existen normas de derecho tendientes a evitar la doble tributación. Sin embargo, en ocasiones, la doble tributación es conscientemente buscada por el legislador para lograr diversos fines, como lo son: guardar la imposición o para hacerla más fuerte a través de dos gravámenes que se complementen, en lugar de aumentar las cuotas del primeramente establecido; buscar un fin social extra-fiscal; lograr una mayor equidad en la imposición tomando en cuenta la distinta capacidad contributiva de los sujetos pasivos, y aun tratar de captar un aumento en el ingreso con mayor comodidad para la administración pública. En nuestra propia legislación positiva existen normas que tratan de evitar la doble tributación y otras que claramente dan lugar a ella. Sin embargo, no puede decirse que por el solo hecho de que un determinado impuesto dé lugar a una doble tributación, por ello sea inconstitucional. Podrá contravenir una sana política tributaria o principios de buena administración fiscal, pero no existe disposición constitucional que la prohíba. Lo que la norma constitucional prohíbe, en su artículo 31, fracción IV, es que los tributos sean exorbitantes o ruinosos, que no estén establecidos por ley o que no se destinen para los gastos públicos; pero no que haya doble tributación. En resumen, una misma fuente de ingresos puede estar gravada por uno o más tributos, sin contradecir por ello la Constitución; lo que podría violar la Carta Magna es que con diversos tributos se rompa la proporcionalidad y equidad que deben satisfacer."


En lo demás, debe señalarse que no existe violación alguna al artículo 133 constitucional, puesto que, contrariamente a lo afirmado por la quejosa, dicho precepto no establece ninguna relación de jerarquía entre las legislaciones federal y local, sino que en el caso de una aparente contradicción ésta se supera conociéndose cuál es el órgano competente para expedir la ley aplicable, de acuerdo con lo señalado en el artículo 124 de la Constitución Federal, lo que se traduce en un problema de competencia para regular determinada materia, mas no de jerarquía, como sin fundamento lo sostiene la quejosa.


Resulta aplicable, sobre el particular, la tesis de jurisprudencia número 10/91, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 47, del número 39 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:


"LEGISLACIONES FEDERAL Y LOCAL. ENTRE ELLAS NO EXISTE RELACION JERARQUICA, SINO COMPETENCIA DETERMINADA POR LA CONSTITUCION.-El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece ninguna relación de jerarquía entre las legislaciones federal y local, sino que en el caso de una aparente contradicción entre las legislaciones mencionadas, ésta se debe resolver atendiendo a qué órgano es competente para expedir esa ley de acuerdo con el sistema de competencia que la norma fundamental establece en su artículo 124. Esta interpretación se refuerza con los artículos 16 y 103 de la propia Constitución: el primero al señalar que la actuación por autoridad competente es una garantía individual, y el segundo, al establecer la procedencia del juicio de amparo si la autoridad local o federal actúa más allá de su competencia constitucional."


También es aplicable al caso, por igualdad de razón, dado que la naturaleza jurídica del impuesto al que se refiere es esencialmente similar al que se reclama en el presente juicio, la jurisprudencia número 1/91, sustentada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, publicada en las páginas 13 y 14, del número 38 de la Gaceta invocada, cuyo texto es el siguiente:


"NOMINAS. IMPUESTO SOBRE. LOS ARTICULOS 45-G A 45-I DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO SON VIOLATORIOS DEL ARTICULO 133 CONSTITUCIONAL.-Si la recurrente alega en sus agravios que existe contradicción entre la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, concretamente los artículos 45-G a 45-I que establecen el impuesto sobre nóminas, y que de acuerdo con el artículo 133 constitucional debe prevalecer la primera de las leyes citadas, ya que la ley federal es jerárquicamente superior a la local hace un planteamiento erróneo debido a que el citado artículo 133 no establece ninguna jerarquía entre las legislaciones federal y local, sino que en el supuesto de la aparente contradicción, ésta se supera conociéndose cuál es el órgano competente para expedir esa ley de acuerdo con lo señalado en el artículo 124 de la Constitución Federal. Es decir: el problema planteado no es de jerarquía de leyes sino de competencia. En consecuencia, la recurrente en esa hipótesis realmente intenta cuestionar la constitucionalidad de la Ley de Coordinación Fiscal, lo que no puede examinarse si no fue señalada como acto reclamado en el asunto respectivo."


Por las mismas razones es infundado el cuarto concepto de violación, en la parte que reitera los argumentos que han quedado desvirtuados en este considerando.


SEXTO.-En el tercer concepto de violación la quejosa sostiene, en esencia, que el impuesto reclamado no se ajusta al mandato contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por carecer de proporcionalidad y equidad al no tener en cuenta la capacidad contributiva de los causantes, lo que es violatorio de garantías, toda vez que no recae sobre un hecho que revele capacidad contributiva, pues del cumplimiento de una obligación como es pagar salarios no se desprende que el contribuyente tenga utilidades o ganancias, o que de alguna manera su situación económica le permita cubrir el impuesto, olvidándose que algunos contribuyentes pueden tener ganancias y otros pérdidas, no obstante lo cual en el tributo impugnado se les trata por igual, desentendiéndose de las diferentes situaciones económicas en las que se puedan encontrar.


Es infundado el concepto de violación antes indicado, en atención a que del contenido de los preceptos que establecen el Impuesto sobre Nóminas que quedaron transcritos en el considerando cuarto de esta ejecutoria, se desprende que el mismo grava las erogaciones, en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal que se preste bajo la dirección y dependencia de un patrón o terceros, efectuadas por las personas físicas, morales o unidades económicas, dentro del territorio del Estado de C., por tanto, el objeto del tributo no lo constituye ningún ingreso del patrón, ni los rendimientos o utilidades derivados de su actividad, sino los pagos por concepto de salarios y prestaciones laborales que otorga a sus trabajadores con motivo de la existencia de una relación laboral, sin embargo no por ello resulta inconstitucional el impuesto.


En efecto, dentro de las actividades que desarrolla el Estado se encuentra la encaminada a la realización de los servicios públicos y a la satisfacción de las necesidades generales, lo cual tiene como consecuencia, lógicamente, que la administración del Estado debe allegarse y utilizar medios y recursos personales, materiales y jurídicos para lograr el cumplimiento de esos fines.


Dentro de los medios que el Estado utiliza para allegarse recursos económicos que le permitan cumplir con su responsabilidad como encargado del orden, la justicia y el bien común de la sociedad que le está encomendada, se encuentra la participación equitativa y proporcional de los miembros de la sociedad, participación cuya medida no podrá ser siempre la misma, pues dependerá de las circunstancias históricas y sociales. En cada época habrá que determinarse de qué forma y en qué medida las personas y los grupos deberán participar en el logro del bien común de la sociedad a la que pertenecen. Además, debe considerarse la naturaleza específica de la contribución de que se trate, pues resulta claro que no pueden aplicarse los mismos criterios a las diferentes clases de impuestos y demás contribuciones, como derechos, aportaciones de seguridad o contribuciones de mejoras, dado que existen diferencias básicas entre los diversos hechos que generan cada tributo.


De ahí que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo se consignen las bases fundamentales que siempre deberán salvaguardarse para el debido mantenimiento del estado de derecho, a fin de que los órganos que representan al Estado, en el ejercicio de sus funciones, invariablemente respeten el orden jurídico que, en cada época, encarne los valores de justicia y seguridad en los que reposa la comunidad a la cual sirven.


En materia impositiva, las bases generales establecidas por el Constituyente de 1917 son, por una parte, la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos y, por la otra, el derecho de los mexicanos a que esta contribución sea de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes ordinarias, tanto federales como locales. Es decir, el Constituyente dejó al legislador ordinario, sea federal o local, la facultad de determinar cómo y en qué forma deben los mexicanos contribuir al gasto público, es éste quien debe definir las contribuciones que en cada momento existirán de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas, con la evolución de la administración pública, con las responsabilidades que el Estado vaya asumiendo en la prestación y mantenimiento de servicios públicos que aseguren el desarrollo integral de los individuos que componen la sociedad.


En este orden de ideas, el legislador ordinario tiene plenas facultades para seleccionar el hecho imponible a efecto de integrar un sistema impositivo que satisfaga los principios señalados por la Constitución, es decir ésta deja en libertad a aquél para gravar cualquier hecho que considere indicador de una capacidad contributiva, siempre y cuando cumpla con los requisitos tributarios de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino a un gasto público y no infrinja ninguna otra garantía individual.


Precisado lo anterior, cabe destacar que no sólo los ingresos, utilidades o rendimientos constituyen indicadores de una capacidad contributiva, sino que existen múltiples indicadores más. El Estado al establecer las contribuciones está gravando la riqueza misma que conforme a la técnica fiscal puede manifestarse a través de la obtención de ingresos, de la propiedad de un patrimonio o capital, o de la realización de gastos o erogaciones destinados a adquirir bienes o servicios, indicadores todos de capacidad contributiva.


La imposición sobre los ingresos se origina en el momento en el que se forma la riqueza, tratándose de las personas físicas cuando éstas obtienen ingresos, ya sea en efectivo, bienes o crédito, y en el caso de las personas morales cuando éstas obtienen utilidades. La imposición sobre el patrimonio o capital grava la riqueza ya adquirida por los contribuyentes, como ejemplo de éstos son el impuesto predial y el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. Y por último, la imposición al gasto o erogaciones se produce en forma diferente, pues ésta acontece una vez que las personas obtienen y poseen la riqueza y hacen uso de ella para adquirir los bienes y los servicios que les son necesarios para su subsistencia y pleno desarrollo como seres humanos (personas físicas), o, en su caso, utilizarlos como satisfactores que requieren para producir nuevos bienes y servicios (personas morales).


El objeto, la base y el sujeto pasivo son diversos en cada una de las tres especies de impuestos a que se ha hecho referencia. En el primer caso el objeto del impuesto lo constituye el hecho o acto de obtener ingresos en dinero o en especie, la base son los ingresos percibidos menos las deducciones permitidas por la ley, y el sujeto pasivo lo son las personas físicas o morales que obtienen dichos ingresos.


En los impuestos al capital o al patrimonio el objeto lo constituye la circunstancia de ser poseedor o propietario de algún bien mueble o inmueble, la base es el valor del capital o del patrimonio, y el sujeto pasivo lo son las personas poseedoras o propietarias de dichos bienes.


Por último, tratándose de la imposición al gasto, el objeto del tributo es la realización de una erogación, la base se conforma por el total del gasto efectuado, y el sujeto pasivo los son las personas que realizan esos gastos o erogaciones.


Las anteriores consideraciones tienen como finalidad aclarar el sistema que poseen las tres categorías impositivas para gravar la riqueza, ya que no resulta lo mismo gravar los ingresos o la propiedad de un patrimonio o un capital, o los gastos o erogaciones de los particulares, en virtud de los elementos tributarios propios de cada forma de imposición.


Los impuestos sobre ingresos y la propiedad de un patrimonio o capital, son los clásicos impuestos directos, pues recaen sobre las personas que perciben los primeros, o son propietarias o poseedoras del patrimonio o capital, y reciben esa denominación porque para efectos de la imposición, la capacidad contributiva se evidencia de manera directa. Por su parte, los impuestos al gasto o consumo, constituyen los denominados indirectos, ya que son aquellos que gravan el uso de la riqueza, en la medida que su utilización a través del gasto o erogación refleja la capacidad contributiva indirectamente.


Así las cosas, cuando el Estado grava los ingresos o el capital o el patrimonio es fácil determinar la capacidad contributiva, porque ésta se evidencia de manera directa, pero también tratándose del impuesto sobre erogaciones o gasto puede determinarse dicha capacidad para contribuir, en virtud de que la circunstancia de efectuar erogaciones demuestra la capacidad contributiva, porque es lógico que solamente las personas que la poseen tienen la posibilidad de realizar los gastos o erogaciones para adquirir los bienes y servicios que requieran, pues el fundamento en esta especie de imposición es el hecho de que existe una proporcionalidad entre los gastos de los contribuyentes y la capacidad contributiva de la que son titulares, dado que sólo quien obtuvo los ingresos suficientes para poder formarla puede llevar a cabo las erogaciones, de tal suerte que los individuos que más gastos realicen tendrán mayor capacidad contributiva, para efectos del impuesto sobre el gasto o erogación.


Consecuentemente, es infundado el concepto de violación en estudio, en el que la quejosa sostiene que el impuesto sobre las erogaciones por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado no revela capacidad contributiva del sujeto pasivo y, por ende, el impuesto sobre nóminas reclamado es inconstitucional.


Efectivamente, como ha quedado apuntado, la Constitución Federal no exige como requisito que los gravámenes se impongan únicamente sobre los ingresos y la propiedad de un patrimonio o capital, sino respecto de cualquier situación que permita advertir la capacidad contributiva de los causantes, como acontece con las erogaciones por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, las cuales son indudablemente manifestaciones de la riqueza de los patrones, por el hecho de realizar los pagos relativos, lo que permite que sean objeto de imposición por parte del Estado, ya que resulta suficiente para determinar la capacidad contributiva de las personas el monto de los gastos efectuados. De ahí que los gastos así realizados pueden gravarse mediante impuestos indirectos, en los que se aprecia, como quedó apuntado con antelación, la existencia de la capacidad contributiva del sujeto que lleva a cabo las erogaciones correspondientes.


Ciertamente, el objeto del impuesto sobre nóminas reclamado lo constituyen las erogaciones, en dinero o en especie, que por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado tiene que efectuar el patrón, lo que significa que el legislador al fijarlo en la ley respectiva no tuvo en consideración la riqueza de manera directa, es decir, los ingresos o la propiedad del patrimonio o del capital del sujeto pasivo del impuesto, ya que en el tipo de imposición sobre el gasto, resultan irrelevantes, en virtud de que lo que realmente importa es el hecho de pagar las remuneraciones, puesto que se trata de un impuesto indirecto, en el que los pagos realizados por ese concepto reflejan en forma mediata la existencia de la capacidad contributiva por parte de los patrones que emplean trabajadores.


El mismo criterio, en relación con un impuesto cuya naturaleza jurídica es sustancialmente idéntica al que en este juicio se reclama, sustentó este Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia número 10, publicada en las páginas 567 a 569, Primera Parte, del Informe de Labores correspondiente a mil novecientos ochenta y nueve, de aplicación al presente caso por igualdad de razón, cuyo texto es el siguiente:


"NOMINAS, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTICULOS 45-G A 45-I DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PUESTO QUE SU OBJETO ES INDICATIVO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL SUJETO DEL IMPUESTO.-Los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, que establecen el impuesto sobre nóminas, no violan el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dicho principio consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, esto es, para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes. Ahora bien, esa congruencia existe en el impuesto sobre nóminas mencionado, toda vez que su objeto consistente en las erogaciones en dinero o en especie que se realizan como contraprestación por el trabajo personal subordinado, es indicativo de capacidad contributiva de los causantes, puesto que tales erogaciones son manifestaciones de riqueza de quienes las efectúan."


SEPTIMO.-El argumento que aduce la quejosa, tanto en el tercero como en el cuarto conceptos de violación, respecto de la falta de equidad y proporcionalidad del impuesto reclamado, resulta infundado.


En efecto, este Alto Tribunal ha definido los principios mencionados en las tesis jurisprudenciales números 57 y 98, publicadas en las páginas 112-113 y 190-191, respectivamente, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, cuyos textos son los siguientes:


"IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS.-De acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; primero, que sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos tres requisitos, necesariamente el impuesto será contrario a lo estatuido por la Constitución General. Ahora bien, aun cuando respecto de los requisitos de proporcionalidad y equidad, este Tribunal Pleno no ha precisado un fórmula general para determinar cuándo un impuesto cumple dichos requisitos, que traducidos de manera breve quieren decir de justicia tributaria, en cambio, de algunas de las tesis que ha sustentado, pueden desprenderse ciertos criterios. Así se ha sostenido, que, si bien el artículo 31 de la Constitución, que establece los requisitos de proporcionalidad y equidad como derecho de todo contribuyente, no está en el capítulo relativo a las garantías individuales, la lesión de este derecho sí es una violación de garantías cuando los tributos que decreta el Poder Legislativo son notoriamente exorbitantes y ruinosos. También este Tribunal Pleno ha considerado que la equidad exige que se respete el principio de igualdad, determinando que es norma de equidad la de que se encuentren obligados a determinada situación los que se hallen dentro de lo establecido por la ley y que no se encuentren en esa misma obligación los que están en situación jurídica diferente o sea, tratar a los iguales de manera igual. Es decir, este Tribunal Pleno ha estimado que se vulnera el derecho del contribuyente a que los tributos sean proporcionales y equitativos, cuando el gravamen es exorbitante y ruinoso y que la equidad exige que se respete el principio de igualdad."


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL.-El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica medularmente en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


Establecen las tesis transcritas que el principio de proporcionalidad consiste en que cada causante contribuya a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, y añade que ese objetivo se cumple mediante las tasas progresivas.


Debe advertirse que la jurisprudencia de referencia y sus tesis relacionadas, por una parte, se constituyeron al resolverse asuntos relativos exclusivamente al impuesto sobre la renta en el que se contemplaban sólo las utilidades gravables de los contribuyentes y, por otra, no fueron redactadas circunscribiéndolas al problema fiscal al que se refirieron.


Se señaló en el considerando precedente la libertad que otorga la Carta Magna al legislador ordinario, para seleccionar el hecho imponible indicador de una capacidad contributiva, se hizo referencia a las diferencias existentes entre los impuestos que gravan los ingresos, rendimientos o utilidades, los que recaen sobre la posesión o propiedad de capitales o bienes y aquellos cuyo objeto lo constituye un gasto o erogación, por último se mencionaron los límites que la propia Constitución impone a la facultad impositiva del Estado, concretamente en su artículo 31, fracción IV.


Se sigue de lo anterior que los criterios establecidos en la jurisprudencia transcrita, consistentes en que los causantes deben aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos para contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva y en que la fijación de tasas progresivas cumple con el objetivo anterior, son valederos respecto del impuesto específico cuya constitucionalidad fue motivo de examen en las ejecutorias respectivas pero que tratándose de tributos cuya naturaleza y características especiales sean diversos, no pueden regir iguales criterios. Es decir, la proporcionalidad y la equidad exigida por el artículo 31, fracción IV, constitucional, debe determinarse analizando en particular cada tributo porque cada uno de ellos tiene una naturaleza propia y características especiales.


Consecuentemente, la sola fijación de la tasa progresiva o de la proporcional no determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un tributo por respetar o violar el principio de proporcionalidad, sino que el respeto al mismo por la norma legal deberá ser examinado en relación a si la tasa establecida para el gravamen específico de que se trate, considera la capacidad contributiva del sujeto pasivo del mismo, en relación, también, con los demás contribuyentes y con la naturaleza específica de la contribución.


Ahora bien, por lo que se refiere al impuesto sobre nóminas reclamado, esta Suprema Corte considera que la tasa fija del 2% no viola el requisito de proporcionalidad tributaria. Efectivamente, el gravamen mencionado no grava el ingreso, el capital o patrimonio de las personas, sino que recae sobre el gasto o el egreso efectuado por los patrones por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, por lo que debe atenderse a la capacidad que tiene el sujeto para realizar esa erogación o gasto, ya que conforme a la técnica tributaria que rige este tipo de impuestos debe suponerse una riqueza de las personas mayor, igual o menor según efectúen más, iguales o menores gastos por concepto de remuneraciones a los trabajadores. No se trata, en consecuencia, de determinar, la riqueza total del contribuyente o su capacidad contributiva absoluta, sino que se busca gravar una manifestación de una capacidad contributiva y un aspecto de la riqueza que posee el contribuyente. Por consiguiente, es lógico que a una manifestación de mayor capacidad contributiva reflejada en un mayor gasto corresponda un tributo mayor.


Consecuentemente, como la capacidad contributiva deberá medirse sólo en relación con los gastos o erogaciones que realice el contribuyente, al establecerse en el artículo 31 de la Ley de Hacienda del Estado de C., la tasa fija del dos por ciento sobre el total de las erogaciones para la determinación del monto del tributo, el impuesto resulta proporcional, toda vez que no está gravando sino el aspecto o proporción de riqueza o capacidad contributiva que se revela a través del monto de la erogación.


Esto es así, porque el objeto o hecho generador del impuesto sobre nóminas lo constituyen las erogaciones en dinero o en especie que realicen los patrones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, tomando como base el monto total de las erogaciones realizadas por este concepto, estableciéndose una tasa fija del dos por ciento sobre el monto total de las mismas, esto es, que el contribuyente de tal impuesto que realice más erogaciones, tendrá que pagar más, en relación con otro causante que efectúe menos erogaciones, y asimismo, pagarán igual cantidad quienes realicen similares gastos.


De esta congruencia, entre el objeto y la base imponible debe inferirse la capacidad contributiva en el impuesto que se analiza, toda vez que la capacidad económica gravable o capacidad tributaria no es total, genérica o absoluta, sino relativa y referida al objeto del gravamen específico.


Es aplicable al caso, por igualdad de razón, dado que se refiere a un impuesto cuya naturaleza jurídica es esencialmente igual al que en este juicio se reclama, la jurisprudencia número 7, publicada en las páginas 560 a 562, primera parte, del Informe de Labores correspondiente a mil novecientos ochenta y nueve, cuyo texto es el siguiente:


"NOMINAS, IMPUESTO SOBRE. LA TASA FIJA DEL 2% PREVISTA EN EL ARTICULO 45-H DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.-La tasa fija del dos por ciento sobre el total de las erogaciones para el cálculo del monto del impuesto sobre nóminas, establecida por el artículo 45-H de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, cumple con el requisito de proporcionalidad tributaria, toda vez que la capacidad contributiva de los causantes del impuesto sobre nóminas a la que atiende este gravamen, está en relación directa con los gastos o erogaciones que realicen por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado."


Conforme a lo manifestado, resulta claro que el impuesto que se examina no es desproporcional, porque, como ya se señaló, el mismo considera la capacidad contributiva de los sujetos pasivos reflejada o manifestada precisamente en el monto del gasto que cada uno de ellos efectúe al retribuir el trabajo personal subordinado. No puede sostenerse que se deje de considerar la capacidad contributiva porque deba cubrirse el gravamen independientemente de los ingresos del patrón o de las utilidades resultantes de su actividad profesional, industrial o comercial, y aun cuando no existan dichos ingresos y utilidades, porque éstos no constituyen el objeto gravado por el impuesto reclamado, sino las erogaciones por salarios y prestaciones laborales, a cuyo monto debe atenderse para determinar la capacidad contributiva de los sujetos obligados a su pago, de la misma manera que el tributo que recaiga o grave los ingresos y utilidades mencionados considerará en todo caso la cuantía de éstos como manifestación de la capacidad contributiva de quien los obtiene, después de efectuadas las deducciones procedentes.


Asimismo, el mayor o menor número de trabajadores que tenga un patrón, los requerimientos de mano de obra que posea según el tipo de industria o comercio que maneje, o el grado de modernización o mecanización que haya alcanzado, si bien pueden repercutir al final del proceso económico o productivo en la situación económica del sujeto y reflejarla en su conjunto, el impuesto sobre nóminas no grava, como ya se dijo, el ingreso o utilidad obtenida como resultado de la actividad del contribuyente, después de efectuadas las deducciones procedentes, sino las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado, manifestación concreta y específica de una riqueza y, por tanto, de la capacidad económica para efectuarlas.


Por otro lado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la equidad en los impuestos exige que se respete el principio de igualdad, esto es, que se encuentren obligados a determinada situación los que se hallen dentro de lo establecido por la ley y que no se encuentren en esa misma obligación los que están en situación jurídica diferente, esto es, tratar a los iguales de manera igual.


Ahora bien, si la equidad tributaria radica en la igualdad ante la misma ley de todos los sujetos pasivos de un mismo impuesto, los que en esas circunstancias deben recibir un trato idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, debe entenderse que en la misma especie se cumple con tal requisito, toda vez que el artículo 28 de la Ley de Hacienda del Estado de C., señala que el objeto del impuesto sobre nóminas lo constituyen las erogaciones, en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, y que los sujetos pasivos del tributo son todas las personas físicas, morales o unidades económicas que, en el Estado de C., realicen esas erogaciones. En otras palabras, es sujeto pasivo del mencionado tributo toda persona que esté en los siguientes supuestos: 1) Que efectúe las erogaciones descritas; y 2) que las mismas las lleve a cabo en el Estado de C.. Consecuentemente, todas las personas que se ubiquen en la hipótesis de causación citada, son causantes del impuesto, motivo por el cual existe igualdad en la aplicación del gravamen, dado que en el precepto invocado hay universalidad y generalidad respecto de los sujetos que se sitúen en los supuestos indicados.


Es aplicable al caso, por igualdad de razón, dado que se refiere a un impuesto cuya naturaleza jurídica es sustancialmente igual al que en este juicio se reclama, la jurisprudencia número 8, sustentada por este órgano colegiado, publicada en las páginas 562 a 565, Primera Parte, del Informe de Labores correspondiente a mil novecientos ochenta y nueve, cuyo texto es el siguiente:


"NOMINAS, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTICULOS 45-G A 45-I DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, PUESTO QUE COLOCAN EN PLANO DE IGUALDAD A TODOS LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO.-Los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, que establecen el impuesto sobre nóminas, cumplen con el principio de equidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 45-G, antes indicado, señala que el objeto de dicho gravamen lo constituyen las erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado e igualmente, establece que los sujetos pasivos del tributo son las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, efectúen esas erogaciones. Esta Suprema Corte ha sostenido que la equidad tributaria consiste en la igualdad ante la misma ley de todos los sujetos pasivos de un mismo impuesto, los que, en esas circunstancias, deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a la hipótesis de causación. El artículo 45-G mencionado, cumple con tal requisito, toda vez que señala como sujeto del impuesto sobre nóminas a las personas físicas o morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado. Por tanto, todas las personas que efectúen tales erogaciones en el Distrito Federal son sujetos pasivos del mencionado impuesto sobre nóminas, razón por la cual el citado artículo 45-G satisface los requisitos de universalidad y generalidad respecto de quienes se ubiquen en la hipótesis de dicho gravamen."


OCTAVO.-Es infundado el argumento que se hace valer en el cuarto concepto de violación, relativo a que el objeto o hecho imponible del impuesto reclamado no está debidamente precisado y, por ello, tampoco lo está la base gravable de las prestaciones respectivas, ya que de los términos "vagos" como está redactado el precepto que establece el impuesto impugnado, no se sabe si quedan o no comprendidas las prestaciones de seguridad social, las cuotas del Seguro Social, las del "ISSSTE" u otras, porque la ley que se reclama no lo precisa, ni tampoco la forma cómo deben valuarse las erogaciones en especie, lo que genera una incertidumbre para el contribuyente.


En primer lugar, debe reiterarse que el artículo 28 de la ley reclamada, al establecer que el impuesto sobre nóminas grava las erogaciones, en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón o terceros, dentro del territorio del Estado de C., fija con claridad el objeto del tributo, que lo constituyen precisamente las erogaciones antes especificadas.


Tiene aplicación en este asunto, por igualdad de razón, por referirse a un impuesto cuya naturaleza jurídica es esencialmente igual a la del que se reclama en este juicio, la jurisprudencia número 9, sustentada por este Tribunal Pleno, publicada en las páginas 565 a 567, Primera Parte, del Informe de Labores correspondiente a mil novecientos ochenta y nueve, cuyo texto es el siguiente:


"NOMINAS, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTICULOS 45-G A 45-I DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PORQUE SI DEFINEN EL OBJETO DEL IMPUESTO.-Los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, no violan el principio de legalidad tributaria establecido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el objeto del impuesto se encuentra claramente definido en el artículo 45- G, el cual determina que el hecho gravable consiste en las erogaciones en dinero o en especie que se realicen para remunerar el trabajo subordinado de una persona como contraprestación por sus servicios, la cual se encuentra prevista por los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo."


Asimismo es aplicable al caso, por igualdad de razón en los términos antes indicados, la jurisprudencia número 41, sustentada por este órgano colegiado, publicada en las páginas 37 y 38, del número 25 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa, cuyo texto es el siguiente:


"NOMINAS, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTICULOS 45-G A 45-I DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR GRAVAR EROGACIONES EN ESPECIE.-Los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, no violan el principio de legalidad tributaria establecido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al gravar las erogaciones en especie que se hagan como contraprestación al trabajo personal subordinado, porque ello no ocasiona indeterminación en el objeto del impuesto, toda vez que las mismas tienen un valor determinado y son cuantificables en dinero. El patrón que otorga a sus trabajadores estos beneficios, como prestaciones de carácter laboral, conoce su valor, aun cuando éste varíe por diversas circunstancias en el transcurso del tiempo; y es precisamente, el patrón, quien, en última instancia, cubre el monto de las prestaciones que otorga."


Por otro lado, el argumento relativo a cuáles son las prestaciones laborales, y cómo se determinan, que componen la base gravable a que alude la quejosa, no constituye un problema de constitucionalidad que se dé en este asunto, sino tan sólo se trata de un problema de interpretación de la ley, que, en su caso, tendría que examinarse cuando se planteara de manera concreta que el patrón, en un caso específico, no hubiera considerado dentro de la base gravable determinadas prestaciones laborales y la autoridad le liquidara diferencias por tal razón, problema que, sin embargo, sería de mera legalidad, esto es, referido a la interpretación que debe darse al precepto en cuestión.


Es aplicable al caso, por igualdad de razón en los términos que han quedado precisados, la jurisprudencia número 47, sustentada por este Alto Tribunal, publicada en las páginas 13 y 14, del número 32 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa, cuyo texto es el siguiente:


"NOMINAS, IMPUESTO SOBRE. LA INCLUSION EN SU OBJETO Y EN SU BASE DE LAS APORTACIONES AL INFONAVIT Y AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO ES UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD SINO DE LEGALIDAD.-El artículo 45-G, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, establece que, para los efectos del impuesto sobre nóminas, se consideran erogaciones destinadas a remunerar al trabajo personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral, sin que en ésta o en otra disposición se incluyan, expresamente, en el objeto ni en la base del impuesto, las cuotas que deben cubrirse al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto Nacional del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores. Consecuentemente, si tales aportaciones deben o no quedar incluidas en el objeto y en la base de este impuesto no constituye un problema de constitucionalidad de la ley, sino de legalidad, puesto que la solución radica en interpretar la disposición señalada."


NOVENO.-En el quinto y último concepto de violación que formula la quejosa, sostiene que el impuesto reclamado viola los artículos 25, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la ley originaria que lo crea no está acorde con la Constitución, al establecer un gravamen sobre la creación de empleos y el pago de salarios, cuando es una obligación constitucional del Estado fomentar el empleo, mas no desalentarlo.


Es infundado el concepto anterior porque el impuesto reclamado no tiene como objeto gravar la "creación de empleos" o desalentar su creación, como sin razón lo aduce la quejosa, sino sólo gravar las erogaciones por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, lo cual no viola el artículo 25 constitucional, en virtud de que éste establece esencialmente la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, misma que se cumple en los términos que prevé el mencionado precepto constitucional, es decir, cuando el Estado alienta la producción, concede subsidios, otorga facilidades a empresas de nueva creación, estimula la exportación de sus productos, o concede facilidades para la importación de materias primas, entre otras acciones, rectoría que no se ve interferida o menoscabada por la imposición de un tributo como el reclamado, que tiene su razón de ser en lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, lo que evidencia que no vulnera los preceptos constitucionales que al efecto invoca la quejosa, dado que no se dirige ni se opone en forma alguna a la creación de empleos ni a la rectoría económica del Estado.


Resulta aplicable al caso, por igualdad de razón en los términos que han quedado apuntados, la jurisprudencia número 12/92, sustentada por este Tribunal Pleno, publicada en las páginas 13 y 14 del número 51 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y dos, cuyo texto es el siguiente:


"NOMINAS, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTICULOS 45-G A 45-I DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO VIOLAN EL ARTICULO 25 CONSTITUCIONAL.-Los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que establecen el impuesto sobre nóminas, no violan el artículo 25 constitucional, en tanto que este último precepto establece fundamentalmente la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, la cual se cumple en los términos previstos en el propio dispositivo constitucional, cuando el Estado alienta la producción, concede subsidios, otorga facilidades a empresas de nueva creación, estimula la exportación de sus productos, o concede facilidades para la importación de materias primas, entre otras acciones, pero no se ve menoscabada por circunstancias ajenas, como es la legislación del tributo denominado 'impuesto sobre nóminas', que tiene su fundamento en el artículo 31, fracción IV, constitucional."


DECIMO.-Por último, cabe precisar que en virtud de que los actos reclamados que se hicieron consistir en la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio del año de mil novecientos noventa y tres y el acto concreto de aplicación, no se reclaman por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de la del impuesto sobre nóminas que se contiene en la Ley de Hacienda del mencionado Estado, por lo que al haber resultado éste constitucional aquéllos siguen su misma suerte y, por tanto, resultan también constitucionales.


De conformidad con todo lo manifestado y en atención a que los agravios resultaron fundados y los conceptos de violación estudiados han resultado infundados, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y negar el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia sujeta a revisión.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a B.S., sociedad anónima, antes sociedad nacional de crédito, contra las autoridades y por los actos que se especifican en el primer resultando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por mayoría de dieciséis votos de los señores Ministros: de S.N., L.C., C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., A.G., D.R., C.G. y presidente S.O.; los señores M.S.M. y Cal y M.G. votaron en contra. Durante la votación de este asunto estuvieron ausentes los señores M.M.C. y Alba Leyva. Fue ponente el señor M.M.A.G.. Firman los CC. Presidente y Ministro ponente, con el secretario general de Acuerdos que da fe.


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