Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Noviembre de 1995, 59
Fecha de publicación01 Noviembre 1995
Fecha01 Noviembre 1995
Número de resoluciónP./J. 37/95
Número de registro3350
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 6101/90. M.A.R..


CONSIDERANDO:


SEXTO.- En el agravio contenido en el ordinal segundo "B", la inconforme sostiene esencialmente, que la resolución que combate, le causa agravios, porque el juez de Distrito, sin fundamento jurídico, desestima las violaciones a la garantía de legalidad tributaria, a pesar de que la ley reclamada de manera inequitativa establece que la quejosa debe cubrir el impuesto predial por el inmueble que arrienda en base al total de las contraprestaciones que obtenga por permitir su uso y goce temporal.


Tales argumentaciones expresadas en el agravio que se analiza, son infundadas.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia definida ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, es decir, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes. Asimismo, ha establecido que la equidad tributaria consiste en la igualdad ante la misma ley de todos los sujetos a un mismo impuesto, los que, en esas circunstancias, deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a la hipótesis de causación, base gravable, plazo de pago, etc. Por último, ha señalado que la proporcionalidad y equidad tributaria deben analizarse en relación con el objeto del gravamen, conforme a la naturaleza y características especiales de cada tributo.


El artículo 18, fracción II impugnado, establece:


"Art. 18.- La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes, conforme a lo siguiente: ...II.- Cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación de fijación de anuncios o de cualquier otro tipo de publicidad, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones que se obtengan por dicho uso o goce temporal. Al efecto, multiplicarán el total de las contraprestaciones que obtengan en un bimestre por el factor 38.47 y aplicarán al resultado la tarifa del artículo 20, fracción I de esta Ley. La cantidad que resulte conforme al párrafo anterior, se multiplicará por el factor 0.42 y el resultado será el impuesto a pagar. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes a que se refiere esta fracción en ningún caso pagarán un impuesto inferior a $5,500.00. Para los efectos de esta fracción los contribuyentes deberán presentar junto con su declaración de valor los contratos vigentes a la fecha de presentación de la misma. Cada vez que éstos sean modificados o se celebren nuevos, deberán presentarse junto con la declaración de valor a que se refiere este artículo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ello ocurra. Cuando se conceda el uso o goce temporal de una parte del inmueble, el valor catastral y el impuesto que corresponda a dicha parte se determinarán conforme a lo previsto en la fracción I de este artículo. Cuando los contribuyentes omitan declarar el valor catastral de sus inmuebles, la autoridad fiscal procederá a determinarlo a fin de realizar el cobro del impuesto correspondiente, pudiendo optar por cualquiera de los procedimientos señalados en las fracciones anteriores o a través de la estimación que al efecto practique la propia autoridad, en los términos del artículo 24 de esta Ley. Los sujetos del impuesto predial deberán declarar ante las oficinas autorizadas, el valor catastral de sus inmuebles, durante los meses de enero y febrero de cada año, así como en los plazos a que se refiere el párrafo quinto de la fracción II de este artículo y el artículo 22 de esta Ley".


Ahora bien, conforme al artículo 17 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal vigente en mil novecientos noventa, el objeto del impuesto predial es la propiedad o posesión del suelo o de éste y las construcciones adheridas a él, es decir, el indicador de capacidad contributiva a que atiende el legislador es precisamente dicha propiedad o posesión.


Por tanto, al establecer la fracción II del artículo 18 de la Ley reclamada que cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o de cualquier otro tipo de publicidad, deban calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción I y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal, no se viola el principio de proporcionalidad tributaria. Este consiste en que los sujetos pasivos contribuyan al gasto público en función de su respectiva capacidad económica, la que debe analizarse en relación con el objeto del gravamen, de lo que se sigue que se atiende a un indicador preciso del valor del inmueble puesto que la contraprestación que se pacta por el uso o goce temporal está, ordinariamente, en razón y proporción con el valor que en el momento de celebrarse el convenio o contrato tiene el inmueble.


Efectivamente, no resulta desproporcional el impuesto predial ya que si grava la propiedad o posesión del suelo o de éste y de las construcciones adheridas a él, al obligarse a determinar el valor catastral del inmueble sobre el que debe calcularse el impuesto, con base en las contraprestaciones que correspondan por su uso o goce temporal, se atiende a la capacidad contributiva de los contribuyentes en razón de la naturaleza real de este tributo, en virtud de que el valor del inmueble no sólo se determina atendiendo a las características a que se refiere la fracción I del precepto reclamado sino que también puede inferirse y de un modo más preciso de las contraprestaciones mencionadas pues, lógicamente, al pactarse éstas se atiende al valor que tiene el inmueble.


A mayor abundamiento, tampoco viola el principio de equidad tributaria la fracción II del artículo reclamado. Este principio exige que se trate igual a los contribuyentes de un mismo tributo, lo que a primera vista significaría señalarse una base idéntica; sin embargo, ello no ocurre tratándose del impuesto predial pues lo importante es encontrar el valor del inmueble gravado y para tal efecto se pueden utilizar diferentes mecanismos.


Si bien el precepto combatido establece una base gravable diversa para los contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal del inmueble, ello no entraña inequidad, en virtud de que sólo se aplica la base de las contraprestaciones cuando es mayor de la determinada conforme a la regla general prevista en la fracción I y ello en razón de que, como se ha explicado, se cuenta con un indicador más exacto del valor del inmueble, lo que no puede ocurrir con otro tipo de contribuyentes.


Se sigue de lo expuesto que no es exacto lo afirmado por el recurrente en el sentido de que el legislador no considera el valor del inmueble, no obstante que es éste el que refleja la capacidad contributiva, puesto que las contraprestaciones o ingresos que se obtienen por el arrendamiento son ajenos al valor del inmueble. Efectivamente, la base del impuesto es el valor del inmueble y la contraprestación que se pacta por su arrendamiento están en razón del valor que tiene el inmueble; por tanto, si bien dicha contraprestación no aumenta el valor del inmueble, sí es un indicador de tal valor. Es decir, el legislador no considera, como lo pretende el recurrente, que el mero acto de arrendamiento y de las rentas pactadas aumente el valor del inmueble y la capacidad contributiva de los causantes pues ni tal acto ni tales rentas son el objeto gravado; únicamente se atiende a la contraprestación pactada para determinar el valor del inmueble, que es el objeto gravado, en tanto constituye un indicador de dicho valor.


Es aplicable la jurisprudencia 13/89 de este Tribunal Pleno, visible con el número 12 en el Informe de labores del año de 1989, Primera Parte, V.I., páginas 570 y 571, que establece:


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS, FALTA DE. DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES.- El alegato de un causante en el sentido de que su capacidad contributiva ha disminuido por circunstancias diversas y que, por este hecho, el impuesto que deba cubrir resulta desproporcionado e inequitativo, no es razón para considerar que la ley que lo impone es inconstitucional, toda vez que tal determinación no puede derivar de situaciones particulares de un contribuyente, sino que depende de circunstancias generales. El carácter desproporcionado o inequitativo de una contribución únicamente puede derivar, por la propia naturaleza de la ley fiscal que la establece, de su relación con el conjunto de los sujetos pasivos".


Por otra parte, este Tribunal Pleno estima que por lo que al objeto gravado por el impuesto predial se refiere, a saber, la propiedad o posesión del suelo o de éste y de las construcciones adheridas a él, tanto los contribuyentes que arriendan el inmueble como los que no lo arriendan son iguales en tanto son propietarios o poseedores; lo que les da el carácter de sujetos pasivos del gravamen es tal propiedad o posesión independientemente del destino o uso que den al inmueble. Lo que sucede es que al arrendarse el inmueble se cuenta con un indicador más exacto de su valor y, por ello, el legislador establece que dicho valor, cuando se otorga el uso o goce temporal del inmueble, se determine atendiendo a la contraprestación pactada si es mayor de la que resulte conforme a lo previsto en la fracción I del precepto reclamado.


Por esto, el artículo combatido no viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad conforme a los razonamientos que anteceden.


Igual criterio fue sustentado por este Tribunal Pleno, al resolver el amparo en revisión número 6472/90, promovido por M.G.A. de De Pablo y otros, por unanimidad de diecinueve votos, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y por mayoría de nueve votos, el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos, los amparos en revisión números 1495/91 y 1335/91, promovidos, respectivamente, por C.F.L. y otros; y, S.L.L., dándose motivo a la tesis número P. LXXVI/92, consultable en la página 29 de la Gaceta número 58 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, Octava Epoca, que establece:


"PREDIAL. EL ARTICULO 18, F.I., DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD AL FIJAR EL IMPUESTO CON BASE EN EL VALOR CATASTRAL DEL INMUEBLE DETERMINADO RESPECTO DE LOS QUE OTORGAN EL USO Y GOCE TEMPORAL CONFORME A LAS CONTRAPRESTACIONES QUE OBTIENEN.- Establece el precepto legal mencionado que cuando los contribuyentes del impuesto predial otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción I de ese precepto y el que se determine de acuerdo con el total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal. Lo anterior no resulta desproporcional ni inequitativo pues si el impuesto predial grava la propiedad o posesión del suelo o de éste y de las construcciones adheridas a él, el obligarse a determinar el valor catastral del inmueble sobre el que debe calcularse el impuesto, con base en las contraprestaciones que correspondan por su uso o goce temporal se atiende a la capacidad contributiva de los contribuyentes en razón de la naturaleza real de este tributo, en virtud de que el valor del inmueble no sólo se determina atendiendo a las características a que se refiere la fracción I del precepto sino que también puede inferirse, y de un modo más preciso, de las contraprestaciones mencionadas pues, lógicamente, al pactarse éstas en un momento determinado se atiende al valor que se le otorga al inmueble y de la naturaleza del impuesto predial es que su determinación se haga en razón del valor real. Además, si bien se establece una base gravable diversa para los contribuyentes de que se trate ello no entraña inequidad, puesto que sólo se aplica la base de las contraprestaciones cuando es mayor de la determinada conforme a la regla general prevista en la fracción I y ello en razón de que, como se ha explicado, se cuenta con un indicador más exacto del valor del inmueble, lo que no puede ocurrir con otro tipo de contribuyentes".


SEPTIMO.- El agravio formulado en el ordinal segundo "C" la recurrente aduce que independientemente de la falta de fundamentación para desestimar el concepto de violación relativo a que las leyes reclamadas imponen un gravamen confiscatorio no se desvirtuó el que el impuesto predial tratándose de inmuebles arrendados representa entre el 16 y 17% del importe de las rentas convenidas y que se debe de cubrir un impuesto sobre la renta de un 13 y un 17% de las referidas rentas convenidas sobre la base de la deducción prevista en el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


No le asiste la razón a la inconforme, pues el juez de Distrito consideró que es falso que el impuesto combatido agote la fuente del ingreso mismo por lo que no puede considerarse confiscatorio; apreciación que es correcta, pese a la objeción del recurrente, en virtud de que, en lo esencial, coincide con el criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo este alto tribunal, en el sentido de que solamente se da la confiscación cuando el Estado priva al particular de la totalidad de sus bienes, independientemente de que el propio artículo 22 constitucional, en su segundo párrafo, establece que no se considera confiscación la aplicación total o parcial de bienes cuando tenga por objeto el pago de impuestos, privación extrema que obviamente no establece la ley reclamada como acertadamente señala el a quo.


El criterio de mérito ha sido establecido por esta Suprema Corte, de entre otros asuntos, en los siguientes:


Amparo en revisión 1955/91, en relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales del Estado de Jalisco, fallado por unanimidad de diecisiete votos (Gaceta número 58, P.L., página 31); Amparo en revisión 912/91, respecto de multas previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas, fallado por unanimidad de quince votos (Gaceta número 58, P.L., página 35); Amparo en revisión 3907/86, en relación con la Ley del Registro Federal de Vehículos, fallado por unanimidad de veinte votos (Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, P.L., página 6); y tesis jurisprudencial número 11/91, página 27, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 39, que a la letra dice:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. NO VIOLA EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2o. del Código Fiscal de la Federación, los impuestos son contribuciones para sufragar los gastos públicos, de donde resulta que no puede estimarse que un impuesto sea una pena de aquellas a las que alude el artículo 22 constitucional; es inexacto que el pago del mencionado impuesto signifique confiscación de bienes, porque, como se ha dicho, la ley combatida en ninguno de sus preceptos establece la posibilidad de que se aplique la totalidad de los bienes del quejoso a favor del erario, sino que sólo establece una tasa del 2% del valor del activo, el cual se calculará por cada ejercicio de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2o. de la citada Ley, aun en el caso de tener un solo bien".


Igualmente infundada resulta la argumentación del recurrente en cuanto al carácter ruinoso que atribuye al impuesto predial que combate, pues tal carácter no puede válidamente atribuirse a la ley reclamada cuando se hace depender de la confluencia con los pagos y gastos que haga el propietario del inmueble dado en arrendamiento, con otra u otras leyes, como son la Ley del Impuesto sobre la Renta o la del Impuesto al Valor Agregado, pues de ello no puede deducirse determinación alguna sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que específicamente reclama por ser totalmente ajenas a la litis y por su naturaleza de leyes secundarias.


Por otra parte, independientemente de que el carácter de ruinoso o exorbitante que pudiera tener un impuesto debe ser probado por el quejoso, lo cual no consta en los autos del juicio de amparo relativo, para determinar que un impuesto reviste tales características y como consecuencia que resulta violatorio del artículo 31, fracción IV, constitucional, es menester que el gravamen de que se trate afecte de tal manera a la generalidad de los destinatarios del tributo, que traiga consigo la ruina de quienes lo pagan o la terminación de su fuente de ingresos, y no solamente a alguno o algunos de ellos en razón de las particularidades propias de tales causantes.


En este sentido se ha pronunciado el Pleno de este alto tribunal en la tesis visible en la página setecientos noventa y seis, Primera Parte, de la aludida compilación de 1988, que es del tenor literal siguiente:


"IMPUESTO RUINOSO, LAS PRUEBAS SOBRE LA SITUACION ECONOMICA DEL QUEJOSO Y DE LA AFECTACION QUE PODRIA CAUSAR, NO LO DEMUESTRAN.- La situación de que un impuesto es tan gravoso que trae consigo la ruina de quienes lo pagan o que afecta la fuente de sus ingresos, no puede probarse con la demostración de la situación económica del quejoso y de la afectación que sobre la misma podría producir el impuesto, ya que tales elementos sólo se refieren a él y por ser la ley de carácter general, las pruebas idóneas deben favorecer a la generalidad de los destinatarios de la norma".


OCTAVO.- En el agravio contenido en el ordinal segundo "A", se aduce, en esencia, que de acuerdo al principio de estricta legalidad en materia tributaria, la facultad impositiva de que gozan los Estados para gravar la propiedad inmobiliaria en los términos del artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución, se limita al valor real del inmueble, mas no faculta a gravar la propiedad inmobiliaria en base a las rentas que perciba su propietario o tenedor por el otorgamiento a terceros de su uso o goce.


Tal alegato se sustenta en una interpretación inaceptable de la disposición constitucional atacada, que de ninguna manera establece lo que la recurrente le atribuye.


En efecto, el artículo 115 constitucional, en su fracción IV, inciso a), establece lo siguiente:


"Artículo 115.- Los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes: .IV.- Los Municipios administrar n libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como la que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de estas contribuciones".


De lo anterior se desprende que es inexacto el supuesto de que parte la quejosa, en virtud de que el inciso a) sólo señala las fuentes impositivas que corresponden al Municipio entre ellas el impuesto predial, pero de ninguna manera especifica los elementos de éste, ni precisa la base del mismo indicando qué tipo o clase de valor de los inmuebles debe tomarse en cuenta.


NOVENO.- La quejosa en el agravio tercero en síntesis, expresa:


Que el decreto impugnado viola lo dispuesto en el artículo 92 constitucional, porque carece del refrendo del jefe del Departamento del Distrito Federal y del secretario de Hacienda y Crédito Público; que el argumento expresado como concepto de violación, fue desestimado indebidamente por el a quo al afirmar que el refrendo es un acto que exclusivamente corresponde al secretario de Gobernación, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27, fracciones II y III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ya que estas disposiciones legales corresponden a una ley secundaria que no puede prevalecer sobre el mandato constitucional.


El presente agravio es ineficaz.


En efecto, basta la simple lectura del considerando quinto de la sentencia impugnada, en el que el juez de Distrito se hace cargo del estudio del concepto de violación relativo, para advertir que no solamente apoya su determinación de desestimar dicho concepto de violación en lo dispuesto en los artículos 13 y 17, fracciones II y III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y razonamientos que de dichas disposiciones legales deduce, sino que, además, funda su determinación en la tesis publicada en las páginas setecientos veintiuno a setecientos veintitrés del Informe de labores rendido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año de mil novecientos ochenta y seis, con el rubro: "REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DE LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBERNACION".


Sirve de apoyo a lo anterior, las propias tesis jurisprudenciales por el a quo, que se publican con los números 20 y 21, páginas 802-35 y 802-39, Primera Parte del Informe de labores correspondiente a 1988, así como la tesis jurisprudencial número 104, visible en la página 175, Segunda Parte, del A. de compilación ya citado, las cuales, respectivamente dicen:


"REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS CORRESPONDE UNICAMENTE AL SECRETARIO DE GOBERNACION EL DE LAS LEYES APROBADAS POR EL CONGRESO DE LA UNION.- En materia de refrendo de los decretos del Ejecutivo Federal, el Pleno de la Suprema Corte ha establecido las tesis jurisprudenciales ciento uno y ciento dos, visibles en las páginas ciento noventa y seis y ciento noventa y siete, Primera Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco cuyos rubros son los siguientes: `REFRENDO DE LOS DECRETOS DEL EJECUTIVO POR LOS SECRETARIOS DE ESTADOS RESPECTIVOS' y `REFRENDO DE UNA LEY. CONSTITUCIONALIDAD DEL'. Ahora bien, el análisis sistemático de los artículos 89, fracción I y 92 de la Constitución General de la República, conduce a interrumpir las invocadas tesis jurisprudenciales en mérito de las consideraciones que en seguida se exponen. El primero de los preceptos mencionados establece: `Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.' A su vez, el artículo 92 dispone: `Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe del Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.' De conformidad con el primero de los numerales reseñados el presidente de la República tiene, entre otras facultades, la de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión, función esta que lleva a cabo a través de la realización de uno de los actos que señala el artículo 92 constitucional, a saber, la emisión de un decreto mediante el cual ese alto funcionario ordena la publicación de la ley o decreto que le envía el Congreso de la Unión. Esto significa entonces, que los decretos mediante los cuales el titular del Poder Ejecutivo Federal, dispone la publicación de las leyes o decretos de referencia constituyen actos de los comprendidos en el artículo 92 en cita, pues al utilizar este precepto la locución `todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente...' es incuestionable que su texto literal no deja lugar a dudas acerca de que también a dichos decretos promulgatorios, en cuanto actos del presidente, es aplicable el requisito de validez previsto por el citado artículo 92, a saber, que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados por el secretario de Estado a que el asunto o materia del decreto corresponda. Los razonamientos anteriores resultan todavía más claros mediante el análisis de lo que constituye la materia o contenido del decreto promulgatorio de una ley. En efecto, en la materiade dicho decreto se aprecian dos partes fundamentales: la primera se limita a establecer por parte del presidente de la República que el Congreso de la Unión le ha dirigido una ley cuyo texto transcribe o reproduce y la segunda a ordenar su publicación para que la ley aprobada por el Congreso de la Unión pueda ser cumplida y observada. Por consiguiente, si la materia del decreto promulgatorio está constituida en rigor por la orden del presidente de la República para que se publique o dé a conocer la ley o decreto para su debida observancia, mas no por la materia de la ley o decreto oportunamente aprobados por el Congreso de la Unión, es de concluirse que el decreto respectivo única y exclusivamente requiere para su validez constitucional la firma del secretario de Gobernación cuyo ramo administrativo resulta afectado por dicha orden de publicación, toda vez que es el acto que emana de la voluntad del titular del Ejecutivo Federal y, por ende, el que debe ser refrendado sin que deba exigirse, además, la firma del secretario o secretarios de Estado a quienes corresponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o publique, pues sería tanto como refrendar un acto que ya no proviene del titular o del órgano ejecutivo sino del órgano legislativo, lo cual evidentemente rebasa la disposición del artículo 92 constitucional, pues dicho precepto instituye el refrendo sólo para los actos del presidente de la República ahí detallados. Lo hasta aquí expuesto llega a concluir que es inexacto que el artículo 92 constitucional exija, como se sustenta en las jurisprudencias transcritas, que el decreto promulgatorio de una ley deba refrendarse por parte de los secretarios de Estado cuyos ramos sean afectados por la misma ley, pues tal interpretación no tiene fundamento en el precepto constitucional en cita ni en otro alguno de la Ley Suprema".


"REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DE LAS LEYES. EL ARTICULO 13 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, NO VIOLA EL ARTICULO 92 CONSTITUCIONAL.- El artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no es contrario al 92 de nuestra Carta Magna cuando señala que los decretos promulgatorios de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, sólo requieren el refrendo del secretario de Gobernación para su validez, pues la materia de dichos decretos está constituida únicamente por la orden del presidente de la República para que se publique o se dé a conocer la ley o decreto del órgano legislativo federal para su debida observancia, mas no por la materia misma de la ley o decreto oportunamente aprobado por el Congreso de la Unión; luego es de concluirse que el decreto respectivo única y exclusivamente requiere para su validez constitucional, mediante el cumplimiento del imperativo formal establecido en nuestra Ley Suprema, de la firma del secretario de Gobernación cuyo ramo administrativo resulta afectado por dicha orden de publicación, toda vez que es el acto que emana de la voluntad del titular del Ejecutivo Federal y, por ende, el que debe ser refrendado. Así pues, el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no es incongruente con el 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"AGRAVIOS EN LA REVISION DEBEN ATACAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.- Cuando son varias las consideraciones que sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, los mismos resultan ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del juez de Distrito".


DECIMO.- Desde diverso aspecto, como la recurrente en su primer agravio alude al acto de aplicación que atribuye al jefe del Departamento del Distrito Federal y al tesorero del Distrito Federal, que en la demanda combatió por vicios propios, no es el caso de reservar competencia a un Tribunal Colegiado de Circuito, en virtud de que respecto de tal acto se confirmó el sobreseimiento decretado en el juicio por el juez federal, en términos del considerando cuarto de este fallo.


En las relacionadas consideraciones, lo procedente es modificar la sentencia recurrida, decretar el sobreseimiento en el juicio por lo que hace a los actos reclamados del Congreso de la Unión, del presidente de la República y del secretario de Gobernación, consistentes en la expedición, promulgación y refrendo del Decreto que Establece, Reforma, D. y Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, por lo que atañe a los artículos 13, 14, 15, 18, fracción I, 19, 20, fracciones II, III y IV, 22, 23, 24 y segundo de dicho Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve; confirmar el sobreseimiento decretado en el juicio por lo que hace a los actos atribuidos el jefe del Departamento del Distrito Federal y al tesorero del Distrito Federal y confirmar la negativa de la Protección Constitucional a la quejosa en lo que toca a los artículos 17, 18, fracción II, 20, fracción I y 21 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de amparo promovido por M.A.R., en contra de los actos reclamados del Congreso de la Unión, presidente de la República y del secretario de Gobernación, consistentes en la expedición, promulgación y refrendo del Decreto que Establece, Reforma, D. y Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, por lo que se refiere a los artículos 13, 14, 15, 18, fracción I, 19, 20, fracciones II, III y IV, 22, 23, 24 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y segundo de dicho Decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, así como respecto de los actos de aplicación que se atribuyen al jefe del Departamento del Distrito Federal y al tesorero del Distrito Federal.


TERCERO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a M.A.R., en contra de los actos que reclama del Congreso de la Unión, presidente de la República y secretario de Gobernación, consistentes en la expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto que Establece, Reforma, D. y Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que hace a los artículos 17, 18, fracción II, 20, fracción I y 21 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.


N.; con testimonio de esta resolución remítanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad archívese el toca.


Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del 10 de julio de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de once votos de los ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. Fue ponente el ministro J.V.C. y C..



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