Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Julio de 1996, 18
Fecha de publicación01 Julio 1996
Fecha01 Julio 1996
Número de resoluciónP./J. 41/96
Número de registro1800
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 479/95. SEGUROS COMERCIAL AMERICA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


OCTAVO. Sostiene la recurrente que la ley reclamada no previene un impuesto, como asevera la juzgadora, sino un derecho, pues se causa por la recepción de un servicio público y que, en consecuencia, la proporcionalidad exige que se atienda al costo del servicio, lo cual no es posible considerando que, como se asienta en la sentencia, la ley no determina cuáles son los servicios cuyo aprovechamiento grava; además de que la ubicación del inmueble no es un factor que permita conocer si los servicios corresponden a la cuota que se cobra.


Resulta parcialmente fundado este agravio, atentas las siguientes consideraciones:


Como punto de partida del análisis de la cuestión propuesta, importa determinar si, como afirma la J. de Distrito, la contribución reclamada es un impuesto o si, como estima el recurrente, es un derecho por la prestación de servicios, pues de la solución de este tema depende a su vez el examen de la proporcionalidad del gravamen en tanto que son diversos los criterios aplicables a cada especie de contribuciones, según ha precisado este alto tribunal en la tesis jurisprudencial publicada con el número 44/90 en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 25, enero de 1990 (Octava Epoca), página cuarenta y dos, y la tesis publicada en el V. que comprende los números ciento sesenta y nueve a ciento setenta y cuatro del mismo Semanario (Séptima Epoca), página veintitrés, que a la letra dicen:


"PROPORCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. DEBE DETERMINARSE ANALIZANDO LAS CARACTERISTICAS PARTICULARES DE CADA UNA. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver asuntos relativos al impuesto sobre la renta, ha establecido que el principio de proporcionalidad consiste en que cada causante contribuya a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, y añade que ese objetivo se cumple fijando tasas progresivas. Sin embargo, tratándose de tributos distintos del impuesto sobre la renta, no puede regir el mismo criterio para establecer su proporcionalidad, pues este principio debe determinarse analizando la naturaleza y características especiales de cada tributo."


"DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ESTOS ESTA REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. La satisfacción de las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas fiscales establecidas por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que las leyes tributarias tratan de llevar a cabo en materia de derechos a través de una escala de mínimos a máximos en función del capital del causante de los derechos correspondientes, traduce un sistema de relación de proporcionalidad y equidad que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico fiscal y la legislación tributaria, por derechos ha de entenderse: `las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los Poderes del mismo o sus dependencias a personas determinadas que los soliciten', de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio que cause los respectivos derechos y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos."


La caracterización de la contribución reclamada no está determinada por la sola denominación empleada por el legislador para calificarla -ya antes se precisó que el J. de amparo puede apartarse de la calificación formal que el legislador otorgue a una institución, cuando ello sea indispensable para determinar el régimen constitucional aplicable-, sino por la naturaleza del supuesto de causación.


Si el supuesto de causación del tributo cuestionado consiste en el aprovechamiento de servicios "públicos, generalizados e indivisibles" a través de la radicación, forzoso es concluir que no se hallan reunidas las notas que en el sistema tributario nacional tradicionalmente han configurado a los derechos por servicios públicos como una especie de contribuciones distintas de los impuestos y que han dado lugar a los criterios que sobre proporcionalidad invoca la recurrente.


Para demostrarlo, importa hacer una referencia a los textos relativos de los Códigos Fiscales Federales que básicamente han dado lugar a la distinción adoptada por esta Corte entre impuestos y derechos y a los criterios sostenidos por ésta sobre la materia.


El Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho establecía en su artículo 3o. que se entendían por derechos "las contraprestaciones requeridas por el Poder Público en pago de servicios de carácter administrativo prestados por él", mientras que el Código Fiscal del año de mil novecientos sesenta y siete, también en el numeral 3o., los definía como "las contraprestaciones requeridas por el Poder Público conforme a la ley, en pago de un servicio."


A la luz de estas disposicionf T e los conceptos jurídicos prevalecientes ya desde aquella época, este alto tribunal sentó algunos de los primeros criterios sobre la naturaleza de los derechos fiscales y su distinción de los impuestos.


Como podrá advertirse de la siguiente transcripción, el problema se analizó con motivo de las prestaciones que ahora se conocen como derechos de cooperación o contribuciones de mejoras, a las que se identifican como una especie autónoma de contribuciones, pero que entonces todavía permanecían dentro de la categoría general de derechos; el criterio se orientó a establecer que los derechos no eran impuestos, sino otra especie de prestaciones que se distinguían de aquéllos porque se causaban por la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras y/o servicios públicos.


"COOPERACION, NO DEBE CONSIDERARSE COMO UN IMPUESTO. La cooperación no es un impuesto, es decir, una prestación en dinero o en especie que el Estado fije unilateralmente y con el carácter obligatorio a todos aquellos individuos cuya situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal (artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación), sino que con el mismo nombre que la Ley de Hacienda le da, es un derecho o sea una contraprestación requerida por el Poder Público, en pago de los servicios prestados por él (artículo 2o. del propio código tributario), por lo que la proporcionalidad y equidad de que se trata, están en relación con la contraprestación del mismo Estado, y no con la contribución general a los gastos públicos a que están obligados los residentes de la República, relativos a la Federación, Estados y Municipios." (A.R. 7228/57. E.A.S.. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Vol. XXVI, pág. 74).


"Conviene precisar previamente, que los derechos de cooperación a que se refiere el Título Décimo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, no pueden ser considerados como impuestos de acuerdo, de lo que por tal entiende el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, sino como derechos de acuerdo con la definición que el artículo 3o. del mismo ordenamiento da y que son contraprestaciones requeridas por el Poder Público, en pago de servicios administrativos prestados por él. En la especie y según la propia notificación que la quejosa acompaña a su demanda, aparece que las cantidades señaladas a su cargo, corresponden a la cooperación por las obras de pavimento que se ejecutaron por conducto de la Dirección de Obras Públicas, y con ello se satisfacen los presupuestos del artículo 3o. citado y se configura el derecho, puesto que existe la prestación de un servicio por parte de la autoridad administrativa y respecto de la cual debe cubrirse la contraprestación respectiva por parte de quien recibe dicho servicio. Ahora bien, establecida la naturaleza del cobro de que se hace referencia, y atento a que no se trata de un impuesto, resultan infundados el primero y el segundo conceptos de violación que se hacen valer en contra de la ley que se combate por considerarla que es contraria a la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República, cuyos principios de proporcionalidad y equidad sólo rigen en materia de impuestos y no en el cobro de los derechos que tienen como causa generadora las obras realizadas que benefician al particular y quien por este concepto debe compensar al Estado en razón directa del servicio que recibe y conforme a las cuotas que la propia Ley fija. Si un derecho se cobrara, no en razón del costo o importe del servicio prestado en el caso por el Departamento del Distrito Federal, sino en vista de las posibilidades económicas de cada particular, de manera que a unos se cobrara más que a otros, se faltaría al principio que rige el pago de los derechos, que es la equivalencia entre el servicio que se recibe y lo que se paga por él, aunque en atención a la extensión del frente de los predios beneficiados, unos deben pagar más que otros, ello se debe a que a mayor extensión es mayor el servicio y no a que el valor del predio sea mayor, ni a que un propietario tenga mejor situación económica que otro. Por tanto, no deben confundirse la proporcionalidad que rige en materia de impuestos, con la equivalencia o igualdad que debe existir entre la prestación del Estado y la contraprestación que debe pagar por ella el particular y la cual sirve de base para el cobro de los derechos conforme a lo previsto por el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación." (A.R. 5318/64. C.E.V.. de la O. Sesión del Pleno del once de julio de mil novecientos sesenta y siete.).


"COOPERACION, NATURALEZA DE LA. No puede aceptarse el razonamiento en el sentido de que la cooperación es un impuesto que carece de los atributos de proporcionalidad y equidad requeridos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de que no se trata de un impuesto, es decir, una prestación en dinero o en especie que el Estado fije unilateralmente y con carácter obligatorio a todos aquellos individuos cuya situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal (artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación), sino un derecho, o sea una contraprestación requerida por el Poder Público, en pago de los servicios prestados por él (artículo 3o. del propio código tributario), por lo que la proporcionalidad y equidad del referido precepto fundamental, están en relación con la contraprestación que debe efectuar el propio Estado y no con la contribución general de los gastos públicos a que están obligados los residentes de la República, relativos a la Federación, Estados y Municipios. La cooperación no constituye, fiscalmente hablando, un impuesto o contribución, sino un derecho o compensación que se obtiene por el mejoramiento que reciben los particulares con la ejecución de determinadas obras, pues los impuestos o contribuciones se destinan al sostenimiento de los servicios públicos que el Estado proporciona a la sociedad, constantemente y por tiempo indefinido, en tanto que cuando se trata de derechos de cooperación, el costo de la obra, que en último análisis mejora a los afectados, se derrama entre los que obtienen el beneficio. En consecuencia, y como los derechos de referencia se derraman, de acuerdo con los preceptos relativos, entre todos los propietarios o poseedores beneficiados con las obras de urbanización correspondientes, en forma proporcional y equitativa, de acuerdo con las tarifas y costos unitarios correspondientes, es evidente que su reglamentación no adolece de inconstitucionalidad, sino que por el contrario, cumple con los lineamientos establecidos por la Ley Fundamental." (Tesis jurisprudencial publicada con el número treinta y tres del Apéndice al Semanario del año de mil novecientos setenta y cinco, Primera Parte, página noventa y dos).


"COOPERACION. PAVIMENTO. Es infundado el concepto de violación que pretende apoyarse en el supuesto inexacto de que los directamente beneficiados con las obras de pavimentación lo son los propietarios de los vehículos que transitan por la calle relativa y no los propietarios de las fincas, estimación incorrecta, ya que si bien es cierto que toda obra de urbanización aporta utilidad a todos los habitantes de una población, el beneficio inmediato y directo lo reciben los propietarios o poseedores de los inmuebles relativos, que como en el caso del pavimento, reciben numerosas ventajas, en cuanto los predios resultan mejor comunicados, además de que los citados propietarios o poseedores no cubren todo el costo de las obras, sino exclusivamente pagan una cuota unitaria (artículo 420 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal), toda vez que las propias obras se costean con fondos del Departamento del Distrito Federal, formados con las contribuciones de todos los habitantes del propio Distrito." (A.R. 4183/59. M.T.C.C. y coags. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Vol. L, página cincuenta y cuatro.).


Años más tarde, esta Suprema Corte ya no se referiría a los derechos de cooperación, sino a otros derechos fiscales regidos por las leyes entonces vigentes, y los estudiaría con el propósito de determinar cómo debían entenderse los principios de proporcionalidad y equidad, atendiendo básicamente a la existencia de un servicio prestado de manera particular a los obligados por el tributo.


"DERECHOS POR EXPEDICION, TRASPASO, REVALIDACION Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 14, FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES. Investigar el monto de los capitales en giro para determinar la cuantía de dichos derechos, no constituye ningún servicio prestado a los particulares, puesto que son las autoridades las que necesitan conocer y constatar su valor, y por ello esa investigación no justifica que se tome como base del derecho el importe de dichos capitales; tampoco justifica la fijación de los derechos con base en los referidos capitales, la vigilancia que dicen las autoridades debe hacerse para determinar si los causantes están cumpliendo con la ley, pues esa vigilancia tampoco constituye un servicio prestado al particular, sino una función oficial propia de la autoridad, cuyo sostenimiento queda a cargo de los ingresos públicos por concepto de impuestos." (Tesis jurisprudencial publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, V. CXIV, Primera Parte, página cuarenta).


"DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ESTOS ESTA REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. La satisfacción de las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas fiscales establecidas por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que las leyes tributarias tratan de llevar a cabo en materia de derechos a través de una escala de mínimos a máximos en función del capital del causante de los derechos correspondientes, traduce un sistema de relación de proporcionalidad y equidad que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: `las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los Poderes del mismo o sus dependencias a personas determinadas que los soliciten', de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio que cause los respectivos derechos y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos." (A.R. 1514/65 A.R.A.. Sesión del Pleno del tres de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, V. ciento sesenta y nueve a ciento setenta y cuatro, Primera Parte, página veintitrés).


"AGUA POTABLE, SERVICIO MARITIMO DE. EL ARTICULO 201, FRACCION I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE VEINTISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE, QUE AUMENTO LA CUOTA DEL DERECHO DE DOS A CUATRO PESOS EL METRO CUBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARITIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO. Durante algún tiempo la doctrina tributaria sostuvo la tesis de la equivalencia o igualdad entre el servicio prestado por la Administración Pública y la contraprestación que deben cubrir los usuarios pero actualmente se ha superado esa tesis y la legislación mexicana también la ha rechazado. Aun cuando el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación define los derechos como contraprestaciones establecidas por el Poder Público en pago de un servicio, la palabra contraprestación no debe entenderse en sentido de derecho privado de manera que corresponda exactamente al valor del servicio, y por ello sería preferible que se dejara de usar la palabra contraprestaciones, pues los servicios públicos que presta el Estado, se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares, y es accidental si éstos reciben o no beneficios de orden individual. El Estado no se constituye en una empresa privada que ofrezca al público sus servicios por un precio comercial con base exclusiva en los costos de producción. Por el contrario los derechos constituyen un tributo impuesto autoritariamente por el Estado a los particulares que utilizan un servicio público; y están comprendidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional. Es verdad que la proporcionalidad y equidad de los derechos no es lo mismo que la proporcionalidad y equidad de los impuestos; pero no es exacto que la proporcionalidad y equidad de aquéllos consista precisamente en la igualdad o equivalencia entre el costo del servicio prestado a cada particular y la cantidad que se paga por él. Ni en derecho civil se exige esta correspondencia absoluta en el intercambio de cosas y servicios por dinero. Con mayor razón la materia de derechos no puede sujetarse al estricto criterio de la equivalencia rigurosa; y por ello se habla de que lo que el particular debe pagar por ellos corresponda aproximadamente al costo del servicio prestado, de la adecuada proporción entre el servicio público y la cuantía del derecho, y de una razonable o prudente o discreta proporcionalidad entre ambos términos. Este criterio permite al Estado fijar el importe de los diversos aspectos y circunstancias especiales, tomando en cuenta el valor de las oficinas, instalaciones, equipo, pago de personal y demás gastos que origina la prestación del servicio en sus diversos tipos, sin sujeción matemática a un supuesto costo individual, abstracto e igual para todos; sino también el citado criterio permite al Estado fijar el importe de los derechos teniendo en consideración fines extrafiscales, como sería provocar un aumento o procurar una disminución en el servicio que se va a prestar. Ahora bien, el costo supone un criterio puramente matemático, pero no jurídico, pues para fijar individualmente el monto de un derecho debe tomarse en cuenta que éste debe ser proporcional y equitativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 constitucional, fracción IV. La proporcionalidad tiene como base el costo general y el costo específico del servicio en la forma indicada; la equidad permite al Poder Público tomar en consideración los beneficios que se reciban y las posibilidades económicas y sociales de cada causante y de cada grupo de causantes, para distribuir entre ellos el importe del costo total del servicio, pues según la equidad deben tratarse desigualmente las situaciones desiguales, lo que es muy útil y conveniente en un país como el nuestro en que existen diferencias económicas muy notables entre los diferentes sectores y clases socioeconómicas. De la misma manera el artículo 201 de la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California, anterior y posterior a la reforma del 26 de diciembre de 1967, establece cuotas diversas para los distintos usuarios del servicio público de agua potable, distinguiendo entre uso doméstico, comercial, industrial y marítimo. En esta forma se toma en cuenta la capacidad económica de cada tipo de causantes y las condiciones objetivas y económicas en que se presta el servicio en cada caso, para fijar proporcional y equitativamente la cuota relativa; y por ende, no puede estimarse que sea exorbitante o ruinoso el derecho consistente en el pago de cuatro pesos por metro cúbico de agua, que corresponde al consumo de las naves que se proveen de ese líquido, sólo porque esa cantidad sea mayor a los derechos fijados a las otras clases de servicio. En consecuencia, debe concluirse que no es inconstitucional la fracción I del citado artículo 201, reformada por el decreto reclamado y que modificó la tarifa de dos a cuatro pesos." (A.R. 5206/68 Líneas Marinas Mexicanas, Sociedad Anónima y coags. Sesión Plenaria del veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y uno. Informe de labores correspondiente al mismo año, Primera Parte, página doscientos sesenta y uno).


Las consideraciones vertidas en estas tesis, particularmente en la segunda de ellas, constituyeron el punto de partida del análisis que en lo sucesivo se realizó por este alto tribunal de numerosos derechos, dando lugar a tesis (como las publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, V. cuarenta y cuatro, páginas treinta y tres y treinta y cuatro, con las voces de "IMPUESTOS Y DERECHOS, NO SON EQUIVALENTES (LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON PARA EL AÑO DE 1960)" e "IMPUESTOS Y DERECHOS, NO SON EQUIVALENTES (LEY DE PAVIMENTACION DEL ESTADO DE OAXACA, CONTENIDA EN EL DECRETO NUMERO 54, DEL CONGRESO LOCAL)", en que se reproducen palabras más o menos las mismas consideraciones, y otras tesis y ejecutorias en las que se desarrollan o enfatizan algunos conceptos.


"DERECHOS FISCALES. Es cierto que de acuerdo con la doctrina jurídica y la legislación tributaria, las contribuciones conocidas como derechos son las contraprestaciones que se pagan al Estado como precio de los servicios administrativos prestados, pero este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en esencia, que la palabra contraprestación no debe entenderse en el sentido de derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos que presta el Estado se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares, ya que con tales servicios se tiende a garantizar la seguridad pública, la certeza de los derechos, la educación superior, la higiene del trabajo, la salud pública y la urbanización. Además, porque el Estado no es la empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio comercial, con base exclusivamente en los costos de producción, distribución, venta y lucro debido, pues éste se organiza en función del interés de los particulares; y los derechos que se pagan por los servicios recibidos constituyen un tributo impuesto autoritariamente por el Estado a los particulares que utilizan los servicios públicos y están comprendidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional que establece como obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y que, por lo tanto, los servicios aludidos se han de cubrir con el gravamen correspondiente, que recibe el nombre de derechos." (A.R. 6754/82 D.C.G.. Sesión Plenaria del cinco de julio de mil novecientos ochenta y tres. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, V. ciento setenta y cinco a ciento ochenta, Primera Parte, página sesenta y nueve).


"De los términos de esta disposición se desprende que efectivamente es un derecho el gravamen a que se refiere, pues de acuerdo con el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, se entiende por derecho la contraprestación requerida por el Poder Público, en pago de servicios administrativos prestados por él, servicios que en la especie están constituidos por la inspección y vigilancia especial que realiza a través de la dependencia correspondiente, en los centros de diversiones, espectáculos, cines, etc. Es cierto, que para preservar la seguridad pública del Municipio citado, se requiere la prestación de un servicio público y que éste se presta a toda la colectividad a través del Departamento de Previsión Social, cuyo sostenimiento constituye el gasto público cubierto con la suma fijada en el Presupuesto de Egresos, tomado del cobro de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos; pero también es cierto que la inspección y vigilancia que se lleva a cabo en los centros de diversiones, espectáculos o cines abiertos al público, es de un carácter especialísimo, ya que el personal que se asigna a esos centros tiene como única función la de realizar la inspección y vigilancia en los mismos, y no para la colectividad, por lo que a virtud de ese servicio, el Municipio requiere de una contraprestación de aquellos que se benefician con los mismos, y que esa contraprestación por su naturaleza es un derecho." "...al analizar el artículo atacado de inconstitucional, se determinó que el tributo señalado no es un impuesto, sino un derecho por la inspección y vigilancia que el Municipio de Torreón, lleva a cabo, por medio del cuerpo de seguridad, en los centros de diversiones, espectáculos y cines abiertos al público, en cuanto a que el personal que se asigna a desempeñar esa vigilancia específica y concreta se distrae de su función general, pues, la proporcionalidad y equidad de ese derecho, que requiere el Municipio, es una contraprestación de los servicios por él prestados, aunque esa proporcionalidad y equidad no tengan una connotación igual a la de los impuestos. Encuentra apoyo lo anterior en el criterio sustentado por este Tribunal Pleno al fallar el amparo en revisión 5764/70, promovido por C.F. de A. y coags. el 13 de noviembre de 1973, visible en la página 312 de aquel Informe, que dice: `DERECHOS POR SERVICIO DE AGUA, LA FRACCION IV DEL ARTICULO 31 CONSTITUCIONAL, TAMBIEN COMPRENDE LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. Aunque existen algunos derechos que se generan en forma potestativa por los causantes, como cuando se trata de la educación superior o la que no imparte el Estado en forma gratuita y hay otros cuyo hecho generador no queda al arbitrio de los particulares, como cuando éstos se ven obligados a utilizar un servicio público como el que se presta con el fin de garantizar la seguridad pública, la certeza de los derechos, la urbanización de la localidad, la higiene del trabajo, la salubridad pública, etc., en todos estos casos los derechos quedan comprendidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, aunque la proporcionalidad y equidad de los derechos no tengan una connotación igual que la proporcionalidad y equidad de los impuestos.'" (A.R. 1864/72 Compañía Operadora de Teatros, Sociedad Anónima. Sesión del Pleno del día veintidós de octubre de mil novecientos setenta y cuatro).


La expedición del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno, en cuyo artículo 2o., fracción III, se definía a los derechos como "las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio proporcionado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público", dio lugar a nuevos pronunciamientos de esta Suprema Corte, en donde se precisó que la causa generadora de los derechos seguía siendo, a pesar de la modificación del texto legal, la recepción por los particulares de un determinado servicio público.


"El examen de tales agravios revela que efectivamente, el artículo 31, fracción IV, constitucional, no define los tributos; tampoco establece clases o tipos de contribuciones, ni las características específicas de cada una de ellas, sino que sólo obliga a los mexicanos a `contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes', regla de la cual ha inferido esta Suprema Corte los tres requisitos básicos de los tributos, a saber: que estén establecidos en una ley, que sean proporcionales y equitativos y que se destinen al pago de los gastos públicos (tesis jurisprudencial 57, Primera Parte, compilación 1985), debiendo reconocerse que en lo referente al establecimiento de contribuciones, a su clasificación y caracterización, dicho precepto constitucional remite a lo que dispongan las leyes. Ahora bien, acudiendo a éstas, aparece que el Código Fiscal de la Federación de 1967, establecía en su artículo 3o. que los derechos eran `...las contraprestaciones establecidas por el Poder Público, conforme a la ley, en pago de un servicio', mientras que el artículo 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación vigente en la actualidad, esencialmente igual al artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, dispone que éstos `...son las contribuciones establecidas en ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Nación.' Sin embargo, a pesar de la diversa configuración de esta clase de tributos, no cabe aceptar la proposición de la recurrente en el sentido de que conforme al régimen actual, cuando hay prestación de servicios, ésta no se vincula con la cuota, ya que únicamente viene siendo un elemento del hecho generador y que el contribuyente no paga por el servicio. Desde luego, debe hacerse la siguiente distinción que deriva de la actual definición de derechos: a) las contribuciones establecidas en ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público; y, b) las contribuciones establecidas en ley por el uso o el aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Nación, debiendo indicarse que refiriéndose el presente asunto al supuesto del inciso a), sólo esta clase de derechos se toma en consideración para su examen. Pues bien, hechas las anteriores aclaraciones, se observa que entre la prestación del servicio y el derecho existe una íntima relación, al grado de que resultan interdependientes, pues la existencia o inexistencia de una significa la existencia o inexistencia del otro; cabe advertir asimismo, que la prestación del servicio es causa del derecho, característica básica que, entre otras, la diferencia del impuesto definido por el artículo 2o., fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en la actualidad, como las contribuciones establecidas en ley que deben pagar quienes `...se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo', esto es, que mientras el pago del impuesto tiene como supuesto de causación el encontrarse en la situación prevista por la ley, el derecho examinado encuentra su causa específica en los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público; por lo tanto, cabe considerar que contrariamente a lo propuesto por la recurrente, las observaciones procedentes permiten llegar al convencimiento de que en el régimen legal vigente en la actualidad, se sigue separando o distinguiendo el concepto de impuesto del de derechos y que tratándose de derechos por servicios, éstos se hallan íntimamente vinculados con la cuota, pese a que la definición legal ya no establece el término `contraprestación'. Todavía más, si la definición interrelaciona las dos prestaciones -servicio y derecho-, ubicando a aquél como supuesto de causación de ésta, lógico es que aplicando los principios de proporcionalidad y equidad que establece la fracción IV, del artículo 31 constitucional, exista un razonable equilibrio entre ambos términos y que, ordinariamente, se imponga un trato igual a los que reciben igual servicio, lo que lleva a confirmar la consideración del a quo acerca de que el monto del derecho debe corresponder, aproximadamente, al costo del servicio, máxime cuando el propio artículo impugnado, 50-A, de la Ley Federal de Derechos, establece que tal contribución `...se destinará a cubrir los gastos que origine la prestación del servicio', prescripción que pone de manifiesto la inexactitud de la proposición de la recurrente acerca de que la cuota no está relacionada con el costo del servicio ...Por lo demás, debe ponerse de manifiesto que el a quo sigue los criterios que este alto tribunal ha sentado en relación con los derechos fiscales y que en este asunto se reiteran, pues aunque fueron iniciados tomando como base el régimen del Código Fiscal de la Federación de 1967, en el régimen vigente en la actualidad siguen teniendo validez, por las razones que ya se dieron con anterioridad. El primero de dichos criterios fue sostenido en los asuntos recogidos en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Primera Parte, V. 12, página 27, así como en el V. 169-174, página 23; este último dice lo siguiente: `DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ESTOS ESTA REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS' (ya se transcribió). El segundo de los criterios fue sostenido en las ejecutorias referidas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Primera Parte, V. 175-180, páginas 69 y 163; y V. 33, página 14; la sinopsis aparece publicada también en la compilación de 1985, Primera Parte, páginas 52 y 53 y es del tenor siguiente: `DERECHOS FISCALES' (ya se copió)." (A.R. 7233/85. Mexicana del Cobre, Sociedad Anónima. Sesión plenaria del día treinta de marzo de mil novecientos ochenta y nueve).


"...el monto de los derechos no está determinado por la capacidad contributiva de los sujetos obligados, ni por los indicadores de su riqueza -como son los ingresos-, sino por el costo del servicio prestado por el Estado al contribuyente, y en algunos casos por los fines de orden extrafiscal que persigue el legislador en atención a la naturaleza del servicio público de que se trate y a la índole de las necesidades que con él se pretende satisfacer. Ha sido criterio de este tribunal sentado a propósito del análisis de diversos derechos, que de acuerdo con los principios que rigen la clasificación tradicional de las contribuciones (similar a la recogida por el artículo 3o. fracción II, del código estatal transcrito), los derechos se distinguen de los impuestos porque mientras éstos se justifican en el deber genérico de los gobernados de contribuir a sufragar los gastos públicos en la medida de su capacidad, la cual está determinada por la manera como se manifiesta su riqueza frente al objeto gravado, aquéllos se explican en razón del costo del servicio que reciben los usuarios y de la exigencia de que ellos contribuyan al sostenimiento de dicho servicio, pues de no ser así los gastos efectuados por el Estado habrían de pesar sobre toda la población, incluyendo a las personas que no los utilizaron. En este sentido, el monto del derecho, en principio, es indiferente a la capacidad contributiva del gobernado y a su riqueza. La proporcionalidad del derecho radica por regla general en su correspondencia con el costo del servicio, aunque ésta no sea exacta desde el punto de vista económico (no es un precio), pues además de las dificultades técnicas para calcular el importe de los gastos realizados en la implantación y funcionamiento del servicio, que hacen difícil alcanzar el equilibrio de la ecuación derecho-costo, en su determinación no se persiguen fines de lucro, sino más bien la consecución del interés general a través de la satisfacción concreta de ciertas necesidades generales; de allí que sean de particular relevancia la finalidad del servicio, la eficacia de su prestación y otros motivos de política administrativa." (A.R. 202/91 Comercial Mabe, Sociedad Anónima. Sesión del Pleno del día diez de junio de mil novecientos sesenta y dos).


El criterio de la Suprema Corte sobre la naturaleza jurídica de los derechos y la causa generadora de los mismos no ha variado por los cambios de redacción que ha sufrido el Código Fiscal de la Federación vigente y las leyes impositivas de cada entidad federativa.


En el año de mil novecientos noventa y cinco, el código federal definía a los derechos como "las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos; también son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado" y el Código Fiscal Municipal del Estado de México las definía en su artículo 8o. como "las contraprestaciones requeridas por el Poder Público, conforme a la ley, en pago de servicios."


Puede concluirse, en consecuencia, que los derechos se distinguen de los impuestos debido fundamentalmente a que los primeros se causan por el beneficio particular que reciben los obligados por los servicios públicos que les presta el Estado, en cuanto se traducen en una prestación concreta y singular que los coloca en una situación de ventaja sobre el resto de la población, y los segundos se generan por la realización de las situaciones de hecho o jurídicas previstas en las leyes que no coincidan con las previstas como causas típicas de otras especies de contribuciones.


Avala esta distinción, al menos en términos generales, un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, según atestiguan las siguientes transcripciones:


"En relación con los derechos, afirma J. que `un principio que es obvio, y que es común también al derecho privado, es aquél de hacer pagar un determinado gravamen a aquellos que reciben en cierta oportunidad un servicio determinado. Es la misma idea que está a la base del precio, una contraprestación entre un servicio prestado y una suma que debe pagarse a cambio; pero en materia tributaria existe un elemento calificador que hay en el precio, y que es el carácter compulsivo propio de esta obligación tributaria. Entonces uno de los criterios es el de hacer pagar a los que reciben un servicio en ocasión y como contraprestación de ese servicio. Esto es lo que ha dado lugar a un tributo que se llama tasa y que en nuestro idioma habitualmente se denomina tasa `retributiva' ...G. sostiene que `la tasa es la prestación pecuniaria debida a un ente público, en virtud de una norma legal, y en la medida que en ésta se establezca, por la realización de una actividad del propio ente que afecta de modo particular al obligado.' ...G.F. afirma que la tasa es `la prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado en virtud de la ley, por la realización de una actividad que afecta especialmente al obligado.' ...El problema está en definir qué servicios son los que se retribuyen con derechos y cuáles generan otro tipo de ingresos que en derecho mexicano se llaman `productos' y que en el resto de países de habla española se llaman precios. En otras palabras, hay que investigar en qué consiste el presupuesto de hecho, el hecho imponible, o la hipótesis de incidencia del derecho o tasa. En primer lugar es indispensable que se trate de servicios divisibles, individualizables, conmensurables, o uti singuli. En esta clase de servicios el aprovechamiento individual del servicio puede ser medido. Tal ocurre, por ejemplo, con la expedición de un pasaporte, el registro de un acto del estado civil, la expedición de un permiso o de una licencia, la inscripción de un contrato en el Registro Público de la Propiedad. Respecto a este tipo de servicios es posible, si la política tributaria o de otra índole así lo aconseja, que el Poder Legislativo vincule a la prestación del servicio la obligación de pagar una contraprestación. Por el contrario, en los servicios indivisibles, generales, inconmensurables, o uti universi, el aprovechamiento que de ellos hace cada uno de los particulares no puede ser medido, y técnicamente resulta imposible al Estado exigir el pago de una contraprestación por el aprovechamiento que se hace de ellos. Los servicios de esta clase, como la defensa exterior o la conservación de la paz interior, no pueden ser retribuidos en ninguna forma." (S.F. de la Garza. Derecho Financiero. Editorial P., Sociedad Anónima. Decimasegunda Edición, México, 1983, páginas 307 y ss.).


"Entre los tratadistas se sostiene que se pagan derechos: a) En contraprestación de un servicio público particular; b) Cuando el Estado ejerce monopolio sobre el servicio, pues cuando ocurre con los particulares se estará en presencia del pago de un precio privado; c) En la prestación de toda clase de servicios estén o no monopolizados; d) Sólo cuando el particular provoca la prestación del servicio, como cuando éste le es impuesto por una ley; f) Cuando el servicio es prestado sea por la administración activa o por la administración delegada del Estado, etc. ...Características que debe reunir el servicio y el precio: 1o. El servicio debe prestarse a petición del usuario. Cuando el Estado obliga, a través de una ley, que los particulares que exploten determinada actividad o sean propietarios o poseedores de ciertos bienes, reciban continua o periódicamente la prestación de un servicio público, a cambio del cual pagarán un precio, estaremos en presencia de un servicio público general divisible y no de un servicio público particular divisible. En esos casos, se trata de actividades o bienes en los que la colectividad está interesada en que sea precisamente el Estado y no los particulares el que preste el servicio, a fin de tener la seguridad de que se presta efectivamente y bien. Estas actividades o bienes son de tal naturaleza especial que exigen, en bien de la tranquilidad pública, que el Estado sea el que preste el servicio: el servicio de inspectores en los centros nocturnos o de espectáculos que garantiza el respeto de los precios señalados y la efectividad del programa anunciado; el servicio de inspección o verificación de los aparatos de pesas y medidas que se utilizan en actividades mercantiles, que garantiza a los consumidores el buen estado de ellos y su correcto funcionamiento; etc. Por consiguiente, sólo se estará en presencia de un servicio público particular o divisible, cuando el usuario provoca su prestación." (E.M.M.. Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano. Editorial P.. Novena Edición, México, 1989, páginas 105 y ss.).


"La mejor forma de ofrecer el criterio distintivo de los impuestos y los derechos o taxas, se encuentra en la insistencia sobre la indivisibilidad o divisibilidad de los servicios públicos; en la anterior conferencia tuve oportunidad de hacer notar que existen servicios públicos divisibles, servicios que los particulares reciben de una manera concreta. Con los particulares los beneficiarios inmediatos, exclusivos, de ellos, daba yo, si no me equivoco, dos ejemplos: la inscripción en el Registro Público de una escritura pública y la adquisición de un boleto de una empresa ferrocarrilera manejada por el Estado. En los dos casos, personas individuales, el interesado en la inscripción de la escritura pública y la persona que desea hacer el viaje en ferrocarril, reciben un beneficio concreto de la Administración Pública, perfectamente definido y determinado. Cuando existe la circunstancia anotada, cuando el servicio público se otorga a individuos particulares que derivan de él un beneficio especial, entonces el cobro que hace el Estado es un derecho, según la tradicional terminología mexicana, o una taxa, que es el término doctrinalmente empleado. Por el contrario, en las situaciones en las que el Poder Público se encarga de la gestión de un servicio público que no puede decirse que de una manera concreta beneficia a A, a B,o a C, sino más bien a toda la colectividad, ya que se trata de un servicio que se atiende y desarrolla con objeto de cumplir los fines del Estado, entonces los cobros, las percepciones que obtiene el Poder Público para sufragar los gastos de ese servicio indivisible, son técnicamente impuestos. Como ejemplo, entiendo que en la ocasión anterior mencionaba yo el mantenimiento del Ejército y del servicio de justicia. En efecto, son fines esenciales del Estado el de cuidar por la seguridad pública, tanto interior como exterior, y el de procurar que en todo momento se cumplan, dentro de los límites territoriales del mismo Estado, los principios superiores de justicia. El desarrollo de estos fines estatales corresponde a servicios públicos indivisibles y por lo tanto, los ingresos que se obtienen con el objeto de atenderlos deben ser considerados como impuestos." (A.C.G.. Ciencia Financiera y Derecho Tributario. Publicación del Tribunal Fiscal de la Federación. Colección de Estudios Jurídicos. V. I, páginas 54 y 55. Primera Edición, 1981, páginas 54 y ss.).


"Las tasas pueden definirse, con el profesor P., como tributos que consisten en prestaciones obligatorias pagadas al Estado por quien disfruta de un modo particular de los servicios jurídico-administrativos, cuya gestión es inherente a la soberanía del Estado. Se pone de relieve el carácter tributario de la tasa para señalar lo que tiene de común con el impuesto, por el elemento de la obligatoriedad de las prestaciones en correspondencia al interés público de que los particulares tengan que hacer uso de los servicios que presta el Estado. La causa jurídica de la tasa radica no sólo en los beneficios generales que el contribuyente obtiene de la actividad del Estado, sino más propiamente en los beneficios particulares que obtiene mediante el consumo de los servicios que son objeto del pago, de las tasas..." (B.G.. Principios de Política, Derecho y Ciencia de la Hacienda. Instituto Editorial Reuz, Segunda Edición, Madrid, 1958, página 489).


"...Conviene tener en cuenta otra clasificación que se hace de los servicios públicos para dar nuestra opinión al respecto. Se trata de los servicios públicos uti singuli y uti universi. En el caso de los servicios públicos uti singuli, la prestación de la administración se dedica a satisfacer necesidades particulares de los usuarios. En el supuesto de los servicios uti universi la autoridad administrativa satisface las necesidades de la colectividad en general. Se consideró en un principio que la policía y la defensa nacional eran servicios públicos uti universi y hemos visto, por las razones señaladas más arriba, que constituyen una función pública. Podría hablarse de un servicio uti universi en el caso de que nos refiriéramos al alumbrado, barrido y limpieza de una ciudad. Pero en este supuesto, si bien es cierto que toda la colectividad se beneficia, no es menos cierto que el propietario o locatario frontero a la vía pública se han de beneficiar en forma particular con este servicio. Conviene, entonces, a nuestro juicio, restringir la noción de servicio público a los servicios públicos uti singuli, ya que solamente en relación con estos últimos es posible configurar la actividad de la administración como una prestación administrativa a los administrados en sentido técnico, tal como vamos a ver más adelante. Hay, en estos servicios, relación directa de utilización entre administración y administrados. Hechas estas breves digresiones, podemos entrar en la noción conceptual de servicio público uti singuli, diciendo que es la prestación que efectúa la administración en forma directa o indirecta para satisfacer una necesidad de interés general. De esta definición se deduce que los elementos de servicio público son tres: a) Prestación de la administración; b) En forma directa o indirecta; c) Satisfacción de una necesidad de interés general. Analizaremos a continuación los tres elementos que hemos señalado. a) El concepto de prestación, entendido en sentido técnico, se vincula con la existencia de una concreta relación jurídica intercurrente entre dos sujetos, de cuya relación la prestación constituye el objeto. La prestación en sentido técnico es una actividad personal que un sujeto debe efectuar en beneficio de otro sujeto a quien se proporciona una utilidad concreta y en virtud de una relación jurídica de naturaleza obligatoria intercurrente entre las dos partes. De allí que no cualquier actividad personal, aun cuando fuera dirigida en ventaja de otra, puede constituir servicio público, siendo que la actividad debe ser personal, constituir el objetode una relación jurídica concreta intercurrente entre el sujeto que ha de realizar la actividad en cuestión y el sujeto o sujetos en ventaja de los cuales la actividad se realiza. De acuerdo con la noción que hemos dado de prestación, se ve que no puede extenderse a los servicios públicos uti universi, en cuyo caso, la actividad efectuada evidentemente en ventaja de la colectividad, no permite individualizar una relación jurídica concreta entre la Administración y el administrado, tendiente a la satisfacción de la necesidad de que se trata; así en el caso de la actividad materia para iluminación de las vías públicas. El conjunto de actividades administrativas destinadas a la ventaja genérica de los habitantes, uti universi, dará lugar, en algunos supuestos, a la función pública, así la policía, para la cual no puede adoptarse la noción de prestación administrativa en sentido técnico. La prestación, entonces, debe ser dirigida directa o indirectamente a personas que puedan ser individualizadas. El común denominador de esta actividad es el de servir al público. La prestación, pues, tiene por objeto proporcionar utilidad a los particulares individualmente considerados, sea esta utilidad de orden asistencial o de orden económico. La prestación del ente público, debe representar el elemento esencial de la relación que trae aparejada una eventual retribución de parte del usuario, que asume la figura de una tasa. La prestación ha de tener por objeto directo, inmediato, la satisfacción en sí y por sí, de necesidades individuales de importancia colectiva, teniendo en cuenta el interés público. No pueden, entonces, considerarse servicios públicos aquellas prestaciones que están dirigidas a la satisfacción de necesidades individuales de importancia colectiva pero que no tienen en vista un interés público directo sino una actividad económico-financiera del ente público, por ejemplo: el monopolio del tabaco que en algunos países tiene el Estado..." (M.M.D.. Derecho Administrativo. Tomo III, B.O., Buenos Aires, 1967, páginas 197 y ss.).


"Concepto de tasa: Prescindiendo de las definiciones de determinados autores, todas las que la doctrina registra pueden sintetizarse en el siguiente concepto que resume los elementos básicos integrantes de esta contribución: tasa es la contraprestación en dinero que pagan los particulares al Estado u otros entes de derecho público en retribución de un servicio público determinado y divisible ...Criterios de distinción entre tasa e impuesto: La doctrina financiera clásica considera que la tasa retribuye servicios divisibles que tienden a satisfacer necesidades también divisibles, mientras que el impuesto se paga por servicios indivisibles que satisfacen necesidades también indivisibles. Este concepto está siendo revisado en la actualidad y personalmente considero que la división es cada vez menos tajante. En efecto, hay necesidades públicas (en cuanto son atendidas por el Estado) que tienen por objeto satisfacer al mismo tiempo necesidades del individuo, de la colectividad y del Estado como tal. El camino es uno de los ejemplos que mejor lo demuestra, ya que satisface las necesidades de comunicación de los individuos y de la colectividad y al mismo tiempo la necesidad del Estado de contar con una infraestructura económica adecuada al desarrollo. Y precisamente, por esa multiplicidad de necesidades que la construcción de un camino satisface, es que su costo se solventa con contribuciones especiales (peaje) que satisfacen los usuarios del camino (necesidad divisible) y con impuestos de rentas generales que tributan todos los habitantes del país (necesidad indivisible)." (H.A.G.B.. Temas de Derecho Tributario. A.P., Buenos Aires, 1982, páginas 209 y 214).


A través de esta breve reseña de la elaboración legal, jurisprudencial y doctrinal del concepto y naturaleza jurídicos de los derechos fiscales, se llega a la conclusión de que se trata de una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción por el contribuyente de lo que propiamente se conoce como un servicio público uti singuli, es decir, de una prestación técnica de la Administración, individualizada y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre aquélla y el usuario, que reporta a este último un beneficio que lo coloca en una situación de ventaja respecto de los demás miembros de la colectividad, especie dentro de la cual no quedan comprendidos los servicios generalizados (funciones públicas para algunos) en donde las prestaciones se reciben por la colectividad en su conjunto sin distinción de beneficiarios concretos.


La relación individual que se establece entre la Administración y el usuario en la primera categoría de servicios a que se hace referencia y el consecuente beneficio particular que este último recibe, colocándose así en una posición ventajosa o favorable respecto de la situación de quienes no son usuarios, constituye precisamente el fundamento de los derechos fiscales pues, como ha señalado este alto tribunal en las tesis transcritas, a través de los mismos se pretende que el costo que representa el servicio no recaiga sobre la colectividad entera sino fundamentalmente sobre aquellos beneficiados con su prestación.


Por tanto, se está en presencia de un derecho, no de un impuesto o de otra especie de gravamen fiscal, cuando el hecho generador consista en la recepción de un servicio público (prestado por la Administración en ejercicio de funciones de derecho público, puntualiza el Código Fiscal Federal) por cuya virtud se concedan prestaciones individualizadas a los contribuyentes, los que de esta manera reciben un beneficio distinto del que les correspondería por el solo hecho de ser miembros de la colectividad.


Lo anterior conduce a establecer que el gravamen reclamado en el presente juicio no merece la calificación de derecho fiscal, como erróneamente asevera la recurrente, porque de acuerdo con lo antes expuesto, se causa por el aprovechamiento de servicios generalizados e indivisibles, de modo que su creación no se funda en el principio del beneficio o ventaja diferencial de los obligados a su pago, derivada de la recepción de una prestación administrativa concreta, sino que corresponde al concepto de impuesto (dado que tampoco presenta las características de otro tipo de contribución), en cuanto se funda en la obligación genérica de contribuir al sostenimiento de las actividades estatales que benefician a la colectividad como conjunto, y se genera por la mera realización de la situación descrita por el legislador como presupuesto de hecho.


Precisada la naturaleza jurídica de la contribución cuestionada, debe declararse infundada la parte del agravio relativo y procederse al análisis de la parte restante, en donde se afirma que se viola el principio constitucional de proporcionalidad porque no existe congruencia entre el objeto del impuesto y el monto a pagar por los sujetos obligados.


Para ello importa reproducir de nueva cuenta los artículos de la Ley reclamada relativos a la base y tasa del impuesto sobre radicación.


"ARTICULO 83 BIS-G. Es base gravable de este impuesto, el número de metros cuadrados de construcción del predio de que se trate.


"Cuando el predio de que se trate no cuente con construcción, o bien, ésta no exceda el 15% de la superficie total del terreno, será base gravable la superficie en metros cuadrados del terreno. En aquellos casos en que se disponga parte del inmueble para usos por los que se cause este impuesto y otra parte para usos que estén exentos del mismo, solamente se tomarán en cuenta para la determinación de la base las superficies que se usen para actividades por las que se cause el impuesto. En el caso de condominios, no se tomarán en cuenta para la determinación de la base gravable, las áreas comunes y de servicio."


"ARTICULO 83 BIS-H. El monto del impuesto se determinará y liquidará para su pago, aplicando a la base gravable a que alude el artículo anterior, el factor que corresponda atendiendo al sector tipo así como del Municipio en que esté ubicado el inmueble de que se trate, de conformidad con la tarifa siguiente; en el entendido de que el resultado se expresará en nuevos pesos:


Ver tarifa 1

Para efectos de este artículo, los sectores tipo A son aquellos a los que la Ley de Catastro del Estado denomina sector habitacional popular; los sectores tipo B son aquellos a los que dicho ordenamiento legal denomina sector habitacional medio, y los sectores tipo C son aquellos a los que la citada Ley de Catastro denomina sector habitacional residencial.


"El impuesto correspondiente a los inmuebles rústicos ubicados fuera del perímetro urbano y en áreas no sectorizadas, se determinará aplicando a su base el factor que corresponde al sector tipo A, considerando además el grupo de Municipio que corresponda, conforme a la tarifa anterior. El impuesto correspondiente a los inmuebles destinados a usos industriales, se determinará aplicando a su base el factor del sector tipo C, que corresponda al Municipio de su ubicación.


"El impuesto correspondiente a los inmuebles destinados a usos comerciales, se determinará de la siguiente forma: A) Si el inmueble se ubica en un sector de tipo comercial general, el impuesto se determinará aplicando a su base el factor del sector tipo B, que corresponda al Municipio de su ubicación.


"B) Si el inmueble se ubica en un sector de tipo comercial especial, el impuesto se determinará aplicando a su base el factor del sector tipo C, que corresponda al Municipio de su ubicación. Los sectores tipo comercial general y comercial especial, son aquellos que así clasifica la Ley de Catastro del Estado de México. Los grupos a que alude este artículo, se formarán por los siguientes Municipios:


"1. Atizapán de Zaragoza, Coacalco, Cuautitlán de R.R., C.I., Ecatepec, Huixquilucan, La Paz, Metepec, Naucalpan, N., Tlalnepantla, Toluca y Tultitlán. 2. A., Almoloya de J., Amecameca, Atlacomulco, Capulhuac, Chalco, Chinconcuac, Chimalhuacán, Huehuetoca, Ixtapaluca, Ixtapan de la Sal, Ixtlahuaca, J., L., M., M.O., N.R., Ocoyoacac, S.M.A., S.T., Tecámac, Temaxcalcingo, Tenancingo, Tenango del Valle, T., Teotihuacán, Tepotzotlán, Texcoco, Tlalmanalco, Tultepec, Valle de Bravo, Valle de C.S., V.G. y Zinacantepec. 3. Acolman, Aculco, Almoloya de Alquisiras, Almoloya del Río, Amanalco, A., Apaxco, A., Atlautla, Axapusco, Ayapango, Calimaya, C. de Mota, Chapultepec, Chiautla, C., C.H., Cocotitlán, Coyotepec, D.G., Ecatzingo, El Oro, Hueypoxtla, Ixtapan del Oro, Jalatlaco, Jaltenco, J., Jiquipilco, J., J., J., M., Nextlalpan, Nopaltepec, Ocuilan, Otumba, Otzoloapan, Otzolotepec, O., Papalotla, Polotitlán, San Antonio La Isla, San Bartolo Morelos, San Felipe del Progreso, San Martín de las Pirámides, San Simón de Guerrero, Santa Cruz Atizapán, S.M.R., Santo Tomás de los Plátanos, Soyaniquilpan, Sultepec, Temamatla, Tejupilco, Temascalapa, Temascaltepec, Temoaya, Tenango del Aire, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tequixquiac, Texcaltitlán, Texcalyacac, Tezoyuca, Timilpan, Tlatlaya, I.F., Tonatico, V. de A., V.d.C., V.V., X., Z., Zacualpan, Z. y Zumpango. En ningún caso la cantidad a pagar por concepto de este impuesto podrá ser menor a los montos siguientes, salvo lo dispuesto en la última tarifa del presente artículo:


Ver tarifa 2

Asimismo, el monto del impuesto no podrá ser mayor a:


Ver tarifa 3

"Cuando la superficie de los inmuebles base del impuesto sea hasta de 75 metros cuadrados y se ubiquen en sectores catastrales estrictamente populares tipo A, los sujetos de este impuesto pagarán los montos a su cargo, conforme a la siguiente:


"TARIFA


Ver tarifa 4

Los sujetos de este impuesto pagarán el monto a su cargo conforme al régimen general de este Capítulo, sin que les sea aplicable lo previsto en la tarifa anterior, cuando para el desarrollo de su actividad empleen trabajadores o el inmueble donde se dé la radicación se desarrollen las siguientes actividades:


"1. Centros sociales, cabaretes, centros nocturnos, salones para fiesta, discotecas, pistas de baile, pistas con música magnetofónica, salones para eventos varios, diversiones y espectáculos públicos. 2. C., cervecerías, pulquerías, centros botaneros y en general todo establecimiento donde se expendan bebidas alcohólicas en botella abierta o al copeo, independientemente del recipiente que se utilice. 3. Restaurantes-bares, video-bares y cafés cantantes y similares. 4. Restaurantes, cafeterías, fondas, loncherías, cocinas económicas, pizzerías, taquerías y torterías, con venta de cerveza, vinos de mesa y bebidas refrescantes con contenido alcohólico. 5. Explotación de juegos electrónicos accionados por fichas o monedas, cuando en el establecimiento exista más de una máquina. 6. B., boliches y salones de juegos de mesa con venta de cerveza, vinos de mesa y bebidas refrescantes con contenido alcohólico. 7. Comercios con venta de bebidas alcohólicas en botella cerrada, excluyendo a la cerveza. 8. Hoteles, moteles y casas de huéspedes con venta de bebidas alcohólicas. 9. Prestación de servicios profesionales. Los contribuyentes que conforme a lo previsto en la última tarifa de este artículo, se ubiquen en el rubro de 0 a 15 metros cuadrados, quedan liberados de las obligaciones señaladas en el artículo 83 Bis-K de esta Ley."


Conforme al artículo 83 Bis-G, la base del gravamen corresponde al número de metros cuadrados de construcción del predio en donde se ejerza la radicación o, en caso de que no exista edificación o ésta no exceda del 15% de la superficie total, el número de metros cuadrados del terreno.


De acuerdo con el artículo 83 Bis-H, a la base del impuesto deberá aplicarse un factor (que va del 1.06 al 2.00) que resulta de la combinación de dos elementos: el sector tipo "A", "B" y "C" y, el grupo número 1, 2 ó 3 dentro del cual esté comprendido el Municipio en donde se localiza el inmueble.


En lo relativo al primero de tales elementos, debe decirse que el sector tipo "A" es el habitacional popular; el sector tipo "B" corresponde al habitacional medio, aunque a él se equipara el comercial general; y el sector tipo "C" se define como habitacional residencial y en él se incluye al sector comercial especial, en los términos que la Ley reclamada precisa y de acuerdo con la remisión que hace a la Ley de Catastro del Estado de México, la cual dice en los artículos respectivos:


"ARTICULO 22. De acuerdo con las características de los tipos de construcción predominante en los sectores, éstos se clasifican en: habitación popular, habitación media, habitación residencial, comercial general, comercial especial e industrial."


"ARTICULO 24. Los sectores habitacionales, son los destinados a la vivienda, distinguiéndose para los efectos de esta Ley y de acuerdo a sus peculiaridades, las siguientes denominaciones: I. Popular, que comprende: social progresivo: corresponde a desarrollos ocupados por familias de clase económica baja, con obras de urbanización y servicios de nivel mínimo; popular antiguo: se refiere a localidades con traza urbana generalmente irregular, en zonas antiguas; predominan edificaciones de tipo rústico en pueblos y zonas antiguas de ciudades; popular reciente: se ubican en poblados o colonias, producto de asentamientos espontáneos no planificados, en donde predominan edificaciones recientes de tipo económico, generalmente conforman las periferias de algunos pueblos y localidades; popular medio reciente: son colonias con traza urbana regular y consolidada, con edificaciones de tipo económico y de regular calidad, ha sido el resultado de una evolución en el área; II. Medio que comprende: medio, corresponde a colonias o fraccionamientos con traza urbana planificada, generalmente en zonas antiguas y céntricas de las ciudades o dispersas en la zona consolidada y en ocasiones en la periferia. En este tipo se incluyen los conjuntos habitacionales de interés social; campestre, son fraccionamientos planificados con traza urbana regular, localizados fuera de la zona urbana, predominan edificaciones de tipo moderno de regular calidad, con servicios parciales. III. Residencial: corresponde a colonias y fraccionamientos planificados, con traza modernista o regular, localizados generalmente en la periferia o dentro de la zona consolidada."


"ARTICULO 25. Los sectores comerciales son los que se destinan al desarrollo de actividades mercantiles de oferta de bienes y servicios o al acopio y almacenamiento de mercancías. Para efectos catastrales se clasifican en: I. General: zonas destinadas al comercio en la zona urbana, asentadas en forma espontánea en áreas de gran circulación peatonal y vehicular; asimismo, en zonas predestinadas como mercados, centros de abasto o supermercados; y, II. Especial: las áreas construidas para ser destinadas deliberadamente y específicamente al comercio. Se localizan en número reducido dentro del área consolidada."


Estas son las reglas que se aplican a la determinación del sector tipo a que alude la Ley impugnada; por lo que hace al grupo de Municipios, baste decir que la propia Ley identifica por su nombre los Municipios clasificados en cada grupo, colocando en el número 1 a Naucalpan, Toluca, Tlalnepantla, Atizapán, entre otros; en el grupo número 2 a Almoloya, N.R., Tenancingo, T. y otros; y en el grupo número 3 a Aculco, Otumba, Sultepec, Z., Temascalapa, por citar sólo algunos.


La combinación del sector tipo y del grupo de Municipios determina el factor aplicable a la base, resultando que el más elevado (2.00) es para el grupo 1 y el tipo "C" habitacional residencial y comercial especial, y el menor (1.06) para el grupo 3 y el sector tipo "A" habitacional popular.


Llegado a este punto del análisis, debe concederse la razón a la recurrente cuando afirma que la Ley reclamada quebranta el principio de proporcionalidad, porque el monto del gravamen no se determina atendiendo a la capacidad contributiva de los obligados a su pago.


Ha sido criterio constante de este alto tribunal, siguiendo los principios de la justicia impositiva según los cuales una persona está obligada a contribuir en la medida en que participe de la fuente de riqueza gravada, que la proporcionalidad de un impuesto, en términos generales, está condicionada a la existencia de una correspondencia entre el monto a pagar y la posición del obligado frente al objeto gravado, pues es tal circunstancia la que revela si aquél está en aptitud de contribuir y en qué porción puede hacerlo.


Si en el caso concreto el objeto gravado por el impuesto reclamado es el aprovechamiento que se hace de los servicios "públicos, generalizados e indivisibles" a través de la disposición y uso de un inmueble, resulta que el monto del tributo debe guardar una relación directamente proporcional con el grado en que el causante, a través de la radicación, aprovecha esos servicios.


Sin embargo, las reglas aplicables a la base y tasa del impuesto no guardan tal relación, porque la primera se establece a partir de elementos que no son reveladores del grado de aprovechamiento de los servicios, como son el número de metros cuadrados de construcción o de extensión del inmueble en donde se ejerce la radicación -quizá elementos idóneos para fijar el valor del inmueble tratándose de otro impuesto-; y la segunda no está determinada de manera decisiva por la existencia de los servicios de cuyo aprovechamiento se trata, sino por otros elementos de orden urbano.


Por lo que hace a la base, sea suficiente considerar que los servicios que comúnmente se incluyen dentro de los generalizados e indivisibles, a saber por ejemplo (la Ley reclamada no los enumera), los de limpia, recolección de basura y conservación de jardines, no se aprovechan en razón del número de metros cuadrados de construcción o de superficie, de manera que el incremento o disminución de las medidas de un inmueble no guarda una correspondencia lógica con el objeto gravado.


A guisa de ejemplo, conviene comparar el gravamen que de acuerdo con la Ley reclamada pagarían quienes ejercieran radicación sobre dos inmuebles vecinos, ambos con un terreno de 600 m2, uno con una construcción de 500 m2 y otro con una construcción de 100 m2 (16% de la superficie del lote), situados en un sector habitacional medio tipo "B" en un Municipio del grupo 1; la aplicación del factor 1.83 previsto para la convergencia de ese sector tipo y ese grupo de Municipios arrojaría el siguiente resultado; al predio de 500 m2 de construcción tocaría un impuesto por la cantidad de $915.00, mientras que al predio de 100 m2 de construcción correspondería la cifra de $183.00.


En este ejemplo, aunque el impuesto a pagar en cada hipótesis fuera diverso, no cabría, sin embargo, afirmar que el aprovechamiento de los servicios sería esencialmente distinto, considerando que ambos contaban con edificaciones situadas en áreas dotadas de similares servicios públicos.


A la misma apreciación se llega si se examinara el caso de un predio sin construcción, vecino de los anteriores, ubicado en el mismo sector, también con una superficie de 600 m2, pues entonces el impuesto ascendería a $1,098.00, es decir, sería muy superior al calculado para el predio con una construcción de 100 m2 ($183.00) y también mayor a la del inmueble con 500 m2 de construcción ($915.00), a pesar de no contar con edificaciones.


Otro ejemplo: la comparación entre un predio de 600 m2 localizado en el grupo número 3 (los de menor desarrollo) y en la zona habitacional popular sector tipo "A", con una superficie construida de 500 m2, y otro de la misma extensión pero sin construcción, ubicado en el grupo número 1 (de mayor desarrollo) y en el sector habitacional residencial tipo "C"; el primero tendría que pagar, aplicando el factor 1.06 previsto por la Ley reclamada, la suma de $530.00 y el segundo, aplicando el factor 2.00 un monto de $1,200.00.


Si se atendiera a la mecánica del impuesto, habría que concluir que en el segundo de los predios señalados se aprovecharon los servicios públicos en una medida mayor a la del primero, a pesar de que carecía de la construcción que en este último existía.


Estos ejemplos permiten observar que la base del impuesto, determinada por la superficie del terreno o de la construcción no guarda una relación congruente con el grado de aprovechamiento de los servicios públicos generalizados e indivisibles, en atención a que, como antes se indicó, los beneficios que de éstos derivan para los residentes de una zona no dependen del tamaño del inmueble.


En efecto, no existe una relación directa entre el objeto del impuesto y su base, pues en realidad en los preceptos mencionados se está gravando la disposición de un bien inmueble en función del número de metros cuadrados de construcción o de superficie, lo cual no es indicativo del aprovechamiento efectivo de los servicios públicos con que se beneficia el sujeto pasivo del impuesto al disponer de un inmueble radicado en el Estado de México, puesto que si el objeto del impuesto lo constituye dicho aprovechamiento, entonces se debería gravar a los sujetos pasivos en función del grado de aprovechamiento que obtengan de tales servicios por la radicación del inmueble y no en función de los metros cuadrados de construcción y ubicación de éste, lo que al ser ajeno al objeto del tributo no toma en consideración la capacidad contributiva de acuerdo a la naturaleza del impuesto, pues no por el hecho de poseer o tener la propiedad de un inmueble ubicado en un determinado Municipio se aprovecha en mayor o menor grado los servicios públicos generales indivisibles.


Cabe precisar que, además de lo ya analizado, la propia denominación del impuesto que nos ocupa, indica su naturaleza, la que, de conformidad con la definición contenida en el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, consiste en "La acción y efecto de radicarse. Establecimiento, larga permanencia,práctica y duración de un uso, costumbre, etc."


Por tanto, al no tomar en cuenta el artículo 83 Bis-G, para determinar la base gravable del impuesto, en qué medida existe un aprovechamiento de los servicios públicos mencionados, por la radicación del inmueble en un determinado Municipio, sino que se concreta a establecer como base imponible el número de metros cuadrados de la construcción o del terreno objeto del gravamen, se concluye que este precepto no toma en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo, al considerar un elemento ajeno al objeto del impuesto, de ahí que no cumpla con la garantía de proporcionalidad tributaria que requiere, para su satisfacción, que se grave al sujeto pasivo en función de su capacidad contributiva, lo cual necesariamente debe estar enfocado al objeto del impuesto, por lo que si el gravamen que se impugna toma como parámetro aspectos totalmente ajenos al objeto gravado, como lo es el uso y ubicación de un inmueble, así como el número de metros cuadrados de construcción de éste, el mismo resulta violatorio del artículo 31 fracción IV constitucional.


No es óbice para lo anterior que en el artículo 83 Bis-H se establezca que a la base gravable se aplicará la tasa (factor) que en dicho dispositivo se señala, así como que se establezca la sectorización de los Municipios en las categorías que en ese precepto se precisan, ya que este defecto del sistema de causación del impuesto no se remedia con la actuación del sector tipo, en atención a que su conformación no está únicamente determinada por la infraestructura de servicios de que esté dotada cierta zona de la población, sino por las cualidades de las edificaciones y otras variables urbanas.


Así, se deduce de los artículos transcritos de la Ley de Catastro del Estado de México, conforme a los cuales los sectores habitacionales se determinan atendiendo a las características de los tipos de construcción, a la planeación de los asentamientos, al trazo urbano de los mismos y a su ubicación; y los comerciales a las características del área destinada empleada en el desarrollo de actividades mercantiles, según los comerciantes se hayan asentado espontáneamente en ella por el paso de vehículos y peatones, porque estuvieran predestinadas a mercados o construido deliberadamente con dicho fin.


Desde luego, no se desconoce que en la elaboración de los sectores tipo se considera siempre la existencia de una infraestructura de servicios, pero lo que importa en el caso destacar es que la propia Ley se refiere a algunos de los servicios que deben ser considerados para tal efecto, cuando en sus artículos 18 y 19 dice en lo conducente:


"ARTICULO 18. Se medirán y calificarán las características del sector en cuanto a la existencia y disponibilidad del equipamiento, infraestructura y servicios públicos, así como al régimen jurídico de tenencia del inmueble, resultando como producto el indicador diferencial del sector para terreno. Dicho indicador comprende la suma de los valores asignados a los componentes descritos en el artículo 19, el resultado de dicha suma se afectará mediante la aplicación del factor de ajuste que atiende al tipo de tenencia del terreno. Se obtendrá asimismo el indicador diferencial del sector para construcción, atendiendo al tipo de edificación predominante en el sector, según sea habitacional, comercial o industrial."


"ARTICULO 19. Para calificar la existencia, disponibilidad y características del equipamiento, infraestructura y servicios públicos, de acuerdo con la importancia que el contar con ellos represente para la comunidad se le asignan los valores siguientes:


Ver tarifa 5

Los componentes anteriores, se ajustarán aplicándoles los siguientes factores de clasificación..." De los servicios y demás elementos de equipamiento urbano a que se refiere la ley, resulta claro que algunos de ellos no pueden reputarse como servicios "públicos, generalizados e indivisibles", sino como servicios perfectamente divisibles y que ordinariamente dan lugar al pago de derechos, como son el agua y drenaje regulados en el Capítulo Primero del Título Segundo de la Ley reclamada, y el alumbrado público previsto en el Capítulo Décimo Séptimo del mismo Título; lo que pone en evidencia que la operancia del sector tipo dentro de la mecánica de causación del impuesto tampoco conduce a medir la capacidad de los gobernados para contribuir de acuerdo con su participación en la fuente gravada.


En estas condiciones, como se ha visto, no existe una relación directa entre el objeto del impuesto y su base, pues en realidad no se grava el aprovechamiento efectivo en la utilización de servicios públicos, sino la disposición de un bien inmueble en función del número de metros cuadrados de construcción o de superficie.


De acuerdo con las reflexiones precedentes, este alto tribunal llega a la conclusión de que la Ley reclamada, por vicios de sus artículos 83 Bis-G y 83 Bis-H, viola el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional al no atender a la capacidad contributiva de los obligados, de donde se sigue que resulta fundado el concepto de violación en la parte que se analiza y que el mismo es suficiente para conceder la Protección Federal solicitada por la quejosa, la que debe hacerse extensiva al acto de aplicación reclamado, de conformidad con la tesis jurisprudencial publicada con el número trece de la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, que dice:


"LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACION.- Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto éste que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar el uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación."


En consecuencia, resulta innecesario el análisis de los conceptos de violación, ya que cualquiera que fuera el resultado de su estudio, no variaría el sentido de esta resolución.


Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis de jurisprudencia, publicada con el número 106, página 167, de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985, cuyo texto es:


"CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.- Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el presente juicio de garantías respecto de los actos precisados en el considerando séptimo de este fallo. Se deja firme el primer resolutivo de la sentencia recurrida.


TERCERO.- Con las salvedades a que se contraen los anteriores resolutivos, la Justicia de la Unión ampara y protege a Seguros Comercial América, S.A. de C.V., en contra de los actos y autoridades señalados en el primer resultando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., A.G., D.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.A., en el sentido de: Modificar la sentencia recurrida; sobreseer en el de juicio garantías respecto de los actos precisados en el considerando séptimo; tercero confirmar el sobreseimiento decretado en el primer resolutivo de la sentencia recurrida y, con las salvedades anteriores conceder el amparo a la quejosa en contra de los actos y autoridades precisados en el primer resultando de la presente resolución. No asistieron los M.J.V.C. y C. y H.R.P., por estar desempeñando un encargo extraordinario. El Ministro presidente hizo la declaratoria respectiva.


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