Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Suplemento al Número 1, Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el domingo 1 de enero de 1984.

RODOLFO LANDEROS GALLEGOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, y en uso de la facultad que le concede la Fracción II del Artículo 27 de la Constitución Política Local, tuvo a bien expedir la siguiente

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 87

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

CAPITULO UNICO Artículos 1 a 5.bis

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

ARTICULO 1° Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto regular la Hacienda Pública del Estado y la totalidad de sus ingresos que por cualquier concepto perciba en términos de las disposiciones legales.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

ARTICULO 2°

Para cubrir el gasto público y las demás obligaciones a su cargo, el Estado percibirá en cada ejercicio fiscal los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, ingresos derivados de la coordinación hacendaria, ingresos provenientes de financiamientos, e ingresos extraordinarios establecidos en la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes, para el ejercicio fiscal del año correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

ARTICULO 3° Las personas físicas y morales están obligadas al pago de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos y aprovechamientos, conforme a las disposiciones de esta Ley y de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes, para el ejercicio fiscal del año correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 4° Las cantidades en moneda nacional correspondientes a las cuotas, contribuciones, sanciones, aprovechamientos, que se establezcan en las leyes fiscales, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban de actualizar

Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, cuotas, sanciones y aprovechamientos, no se actualizarán por fracciones de mes.

Los Índices Nacionales de Precios al Consumidor son publicados en el Diario Oficial de la Federación, en caso de que el Índice del mes anterior, al mes más reciente del período no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último Índice mensual publicado.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este Artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará será 1. Así mismo, para la determinación del factor, las operaciones aritméticas procedentes se calcularán hasta diezmilésimo.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

ARTICULO 5° Las infracciones a la presente ley se sancionarán de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal del Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 5° BIS El pago de las contribuciones o aprovechamientos a que se refiere esta Ley se podrá hacer en cualquiera de las formas que a continuación se señalan, a menos que en los capítulos correspondientes a los diversos impuestos se establezcan formas de pago diferentes:

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

  1. En las cajas de la Secretaría de Finanzas del Estado.

    (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

  2. En las cajas de las instituciones de banca y crédito autorizadas para ello por la Secretaría de Finanzas del Estado.

    (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

  3. Mediante transferencia electrónica a través de las instituciones de banca y crédito autorizadas para ello por la Secretaría de Finanzas del Estado.

    (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

  4. En las cajas de las empresas comerciales autorizadas para ello por la Secretaría de Finanzas del Estado.

    (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

    En relación a los pagos señalados en los incisos que anteceden y en cuanto al monto de dichos pagos se tendrá en cuenta el límite establecido por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita en cuanto se trate de pagos en efectivo.

    (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

    Los pagos de referencia se documentarán usando las formas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado, o con las formas precodificadas autorizadas para ello.

    (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

TITULO SEGUNDO Artículos 6 a 70.h

DE LOS IMPUESTOS

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

CAPÍTULO I Artículos 6 a 16

Del Impuesto sobre Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

SECCION PRIMERA Artículo 6

Del Objeto

(REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

ARTICULO 6° Son objeto de este impuesto la celebración, realización o ejecución en el Estado de los actos o contratos descritos en el presente Artículo, que consten en instrumentos públicos o privados, ya sea que representen o no interés pecuniario para los contratantes.

Se causará el impuesto por los siguientes actos:

  1. La realización de los siguientes negocios jurídicos:

    1. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)

    2. Fusión de sociedades civiles y mercantiles;

    3. Aumentos de capital de sociedades civiles y mercantiles;

    4. Disolución y liquidación de sociedades;

    5. Cualquier otra modificación a escrituras constitutivas de sociedades;

      (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)

    6. Contratos de mutuo entre particulares con o sin garantía, así como la constitución de garantías, para el cumplimiento de cualquier otra obligación.

    7. Cesión de los derechos derivados de los actos y contratos a que se refiere el inciso f) anterior;

    8. Otorgamiento, sustitución, renuncia o revocación de poderes;

    9. Rectificaciones o ratificaciones de cualquier acto o contrato;

    10. Celebración de instrumentos privados; y

      (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)

    11. Celebración de contratos de arrendamiento puro o financiero en todas sus modalidades, entre personas de derecho privado.

  2. Cualquier otro tipo de acto o contrato que represente o no intereses pecuniarios para los otorgantes, siempre que el acto contenido en éstos no esté gravado por otro impuesto previsto en la presente Ley, así como las actas notariales que contengan certificación de hechos;

    Cuando en un instrumento jurídico se consignen dos o más negocios de los previstos en los incisos anteriores, se cubrirá el impuesto que corresponda a cada uno de ellos.

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

SECCION SEGUNDA Artículo 7

Del Sujeto

(REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

ARTICULO 7° Son sujetos de este impuesto las personas que celebren o realicen los contratos o actos jurídicos descritos en el Artículo anterior.

Todos los otorgantes que participen en los actos descritos en el Artículo...

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