Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 926
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resoluciónP./J. 71/2001
Número de registro19406
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1334/2000. I. ALBA LEÓN.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En el primer agravio las autoridades recurrentes refieren en síntesis lo siguiente:


Que el Juez de Distrito no debió tener por acreditado el interés jurídico de la parte quejosa, puesto que con la documental que exhibió (recibo de pago de nómina) no se demuestra el acto de aplicación de los preceptos reclamados, ya que si bien en dicho recibo consta la leyenda "ISR Ingresos X Servicios" no se precisa que la retención obedezca al préstamo obtenido por la enjuiciante.


Para analizar el agravio reseñado se estima importante transcribir los dispositivos impugnados.


Ley del Impuesto sobre la Renta


"Artículo 78-A. Para los efectos de este capítulo los ingresos en servicios por préstamos obtenidos por los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio personal subordinado, se determinarán aplicando al importe de dichos préstamos una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada y la tasa que se establezca anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación.


"Los ingresos a que se refiere este artículo se consideran obtenidos mensualmente y se determinarán aplicando al total del préstamo, disminuido con la parte que del mismo se haya reembolsado, la tasa que resulte conforme al párrafo anterior en la parte que corresponda al mes de que se trate."


Ley de Ingresos de la Federación


"Artículo 21. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el año de 2000 la tasa aplicable será del 15%."


En los preceptos transcritos se regula el supuesto de las personas físicas que, como contribuyentes del impuesto sobre la renta, por la percepción de sueldos o salarios obtengan préstamos de su empleador con una tasa de interés inferior a la tasa fijada en la Ley de Ingresos de la Federación (15%), hipótesis para la cual se establece que se reputan ingresos en servicios las cantidades que resulten de aplicar al importe del préstamo pendiente de amortizar una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada y la que fija la Ley de Ingresos citada, recayendo la obligación de retener el impuesto aludido en quienes hagan los préstamos, por disposición del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Sobre esa base, es importante resaltar que al comparecer al juicio de garantías la quejosa ofreció como pruebas, para acreditar el acto de aplicación en su perjuicio de los artículos combatidos, las siguientes documentales:


a) Un recibo de pago expedido por Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., a nombre de I.A.L., correspondiente al quince de julio de dos mil, del que se advierte que cuenta con un préstamo hipotecario y otro a mediano plazo, por los que se le realizaron los respectivos descuentos, así como el correspondiente al rubro "ISR ingresos x servicios", con la cantidad que ahí se cita.


b) Copia fotostática simple del pagaré con número de folio 139955556, signado por I.A.L., a favor de Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, por la cantidad de $61,776.00 (sesenta y un mil setecientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.), de fecha cinco de julio de dos mil.


Respecto de dichos medios de prueba debe decirse que si bien la documental citada en segundo término carece de valor probatorio alguno por tratarse de una mera copia fotostática simple, lo cierto es que con el recibo de nómina o de pago se acredita el acto de aplicación de los preceptos reclamados, como se precisa a continuación.


En primer lugar, el recibo de pago en cita no fue objetado por las autoridades responsables en el procedimiento del juicio constitucional de donde emana la resolución recurrida, por lo que valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su artículo 2o., se arriba a la conclusión de que, contra lo aseverado por las recurrentes, la peticionaria de garantías sí acreditó fehacientemente el acto de aplicación de los artículos 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 21 de la Ley de Ingresos de la Federación, vigentes en el año dos mil.


Lo anterior es así habida cuenta de que el comprobante de pago comúnmente es el único medio con el que cuenta la quejosa para demostrar el acto de aplicación de mérito, y si no fue objetado por las autoridades responsables recurrentes o por el banco tercero perjudicado es claro que su contenido hace prueba plena en contra de éstos y a favor de la propia quejosa oferente, lo que en la especie se traduce en el acreditamiento del acto de aplicación de la norma impugnada.


Resultan aplicables al caso, por analogía, las tesis que a continuación se transcriben con sus datos de publicación:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 339


"RENTA, TASA ADICIONAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE (1986). PRUEBA DEL INTERÉS JURÍDICO MEDIANTE RECIBO DE SUELDO EN QUE CONSTA LA RETENCIÓN. Si los quejosos, para acreditar su interés jurídico para promover juicio de amparo contra la tasa adicional establecida en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicable a aquellos causantes que durante el año de 1986 hubiesen obtenido ingresos gravables por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado superiores a $332,320.00, aportan como pruebas las documentales consistentes en el primer recibo por concepto de pago de salario expedido a su nombre por la empresa patrona en el que conste que se les efectuó la retención de tal tasa adicional por exceder su salario del mínimo legal establecido en el referido precepto legal, debe considerarse que los mismos son suficientes para acreditar su interés jurídico, porque con ellos se demuestra que se encuentran en el supuesto normativo de causación de la tarifa adicional del impuesto, ya que si dichos recibos no fueron objetados por las autoridades responsables debe otorgárseles pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CIII

"Página: 337


"DOCUMENTOS EN EL AMPARO, PROVENIENTES DE TERCEROS (FACTURAS). Si la factura presentada por el quejoso en el amparo, no fue objetada, debe estimarse aplicable el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece que el documento proveniente de un tercero, prueba en favor de quien quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta, y que en caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXIV

"Página: 1355


"DOCUMENTOS PROVENIENTES DE TERCEROS, CUANDO TIENEN VALOR PROBATORIO LOS. El segundo párrafo del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, otorga validez probatoria a los documentos provenientes de un tercero, en favor de la parte que quiera beneficiarse con ellos y contra su colitigante, cuando éste no los objete, con la salvedad de que, en caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas; de tal manera que si las contrapartes de los quejosos en amparo, no objetan los documentos exhibidos por éstos, provenientes de tercero, implícitamente reconocen su contenido y prueban en su contra, sin que por ello exista inexacta aplicación de los artículos 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles."


Así, de la documental aludida se colige lo siguiente:


1) Que la quejosa I.A.L. es empleada del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito.


2) Que derivado de la relación laboral mencionada, la impetrante de garantías solicitó a su empleador diversos préstamos.


3) Que en virtud de dichos préstamos la parte quejosa está obligada a pagar el impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 78-A de la ley que lo regula, puesto que este numeral expresamente dispone que deben gravarse "los ingresos en servicios por préstamos obtenidos por los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio personal subordinado".


4) Que el empleador de la enjuiciante, en el caso, el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, tiene la obligación de retener el impuesto aludido, por disposición expresa de los artículos 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26 del Código Fiscal de la Federación.


En consecuencia, contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, con la documental exhibida por la quejosa, consistente en el recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de julio del año dos mil, sí se justifica el acto de aplicación de los dispositivos tildados de inconstitucionales.


Lo anterior se estima así tomando en consideración que el recibo en cita es un comprobante del pago que realiza el patrón al empleado y en él se contiene el desglose de todas las percepciones, descuentos y retenciones del trabajador, lo que permite que se advierta que, efectivamente, solicitó a su empleador diversos préstamos, de manera que la retención antes precisada que aparece en dicho documento bajo el rubro "ISR ingresos x servicios" es evidente que se refiere al impuesto sobre la renta establecido por ese concepto en el artículo 78-A de la ley que regula ese gravamen, máxime si se considera que no se encuentra en autos medio probatorio alguno que lleve al ánimo de considerar que la retención de mérito no se refiera al impuesto sobre la renta por ingresos en servicios, sino a otro distinto al que se señala en el numeral combatido, es decir, que dicha cantidad no se haya retenido a la quejosa por haber obtenido los préstamos de referencia, sino por un concepto diferente.


Sobre el particular, tiene aplicación, por analogía, la jurisprudencia cuyos datos de publicación y contenido se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, junio de 1996

"Tesis: P./J. 30/96

"Página: 58


"INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY. LO TIENE EL QUEJOSO CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE LE APLICA, AUNQUE NO SE CITEN LOS PRECEPTOS RELATIVOS. Constituye acto de aplicación de un precepto legal la resolución que de manera indudable se funda en él, por darse con exactitud sus supuestos normativos, aunque el mismo no se invoque expresamente, debiendo concluirse que el quejoso tiene interés jurídico para reclamar la resolución y la ley aplicada."


Es corolario a lo así expuesto que, contra lo aseverado por la parte recurrente, la quejosa sí acreditó el acto de aplicación de los artículos combatidos y, por ende, su interés jurídico para demandar el amparo y protección de la Justicia Federal.


No es óbice a lo anterior el hecho de que en términos del segundo párrafo del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos en servicios se consideran obtenidos mensualmente, ya que el artículo 80, último párrafo, de la ley en cita establece la obligación de los patrones que concedan préstamos a sus trabajadores, de efectuar las retenciones correspondientes sobre los pagos en efectivo que por salarios se hagan al contribuyente.


En tal virtud, si bien es cierto que conforme a los preceptos reclamados los ingresos en servicios se consideran obtenidos mensualmente, también lo es que la retención no necesariamente debe efectuarse con esa periodicidad, sino que es obligación del retenedor efectuarla contra los pagos en efectivo que se hagan al trabajador, motivo por el cual la constancia de percepciones y deducciones quincenales que exhibe la quejosa es apta y suficiente para demostrar el primer acto de aplicación en su perjuicio de los artículos impugnados.


CUARTO. Son inoperantes los restantes agravios hechos valer por la autoridad responsable recurrente, en virtud de que este Tribunal Pleno, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo advierte que debe conceder el amparo a la parte quejosa en contra del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que se ha integrado la jurisprudencia que declaró que este precepto legal viola la garantía de proporcionalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para poner de manifiesto lo anterior, en principio, es conveniente tener en cuenta que el aludido artículo 76 Bis de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. ..."


A su vez, el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo señala los requisitos para formar jurisprudencia por reiteración, en los términos literales siguientes:


"Artículo 192. ...


"Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros, si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las Salas."


En la especie, se actualiza la hipótesis establecida en el precepto legal transcrito, toda vez que en sesión de quince de mayo de dos mil uno el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de diez votos, los juicios de amparo en revisión números 771/2000, 824/2000, 841/2000, 804/2000 y 902/2000, promovidos, respectivamente, por J.L.A.V., S.C.H., J.V.Z., M.d.C.C.G. y M.C.K.P.L., han integrado jurisprudencia por reiteración, que establece que el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional, por violación al principio de proporcionalidad tributaria, situación que obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación y conceder el amparo a la parte quejosa con base en dicho criterio, en acatamiento a lo que dispone el citado artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo.


Las razones que llevaron a este Alto Tribunal a declarar la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado en los juicios de amparo a que se ha hecho alusión, enseguida se expresan.


"Para dar respuesta al referido concepto de violación, en principio, debe tomarse en cuenta que la creación del gravamen tiene como antecedente inmediato el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en vigor el día primero de enero del año siguiente, por cuya virtud se reformaron los artículos 74 y 77, fracción VIII y se adicionó el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La iniciativa presidencial de la cual derivó el citado decreto en su exposición de motivos, en lo que interesa, establecía:


"‘Respecto de las personas físicas se pretende considerar como ingreso gravable para efectos del impuesto sobre la renta, los ingresos en servicios que obtienen los altos funcionarios y ejecutivos de las empresas mediante la obtención de préstamos para diversos fines, mismos que les son concedidos a tasas de interés muy bajas, representando un beneficio que debe ser considerado como parte de sus ingresos por la prestación de sus servicios subordinados. En relación con esta medida es de destacarse que se dejan exceptuados de gravamen los préstamos que concedan las instituciones públicas de seguridad social, así como los préstamos que obtengan los trabajadores como prestaciones que deriven de contratos colectivos de trabajo o de condiciones de trabajo cuando la prestación correspondiente ya hubiera estado estipulada en el contrato o en las condiciones de trabajo vigentes y registradas oficialmente al 15 de noviembre de 1983.’


"El artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con anterioridad a la entrada en vigor del decreto en comento, disponía:


"‘Artículo 74. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes o en crédito; no quedan incluidos los ingresos en servicio. También están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en el extranjero ...’


"El referido precepto, después de ser reformado, quedó así:


"‘Artículo 74. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes o en crédito, así como por los ingresos en servicio en los casos que señale esta ley. También están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en el extranjero ...’


"El ingreso en servicios que de esta manera se incorporó al concepto de renta gravable de las personas físicas, se reguló en el artículo 78-A, cuyo texto original decía:


"‘Artículo 78-A. Para los efectos de este capítulo se consideran ingresos en servicios por la prestación de un servicio personal subordinado, las cantidades que resulten de aplicar al importe de préstamos obtenidos una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada por dichos préstamos y el costo porcentual promedio de captación de recursos del sistema bancario proporcionado por el Banco de México, cuando esta última sea mayor.


"‘Los ingresos a que se refiere este artículo se consideran obtenidos mensualmente y se determinarán aplicando al total del préstamo disminuido con la parte que del mismo se haya reembolsado, la tasa que resulte conforme al párrafo anterior en la parte que corresponda al mes de que se trate.’


"Frente a esta regla de causación se estableció una exención en el artículo 77, fracción VIII, también reformado, cuyo texto original disponía:


"‘Artículo 77. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:


"‘...


"‘VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del título II o, en su caso, de este título, así como por los ingresos a que se refiere el artículo 78-A de este ordenamiento cuando se trate de préstamos concedidos de manera general a los trabajadores sindicalizados comprendidos en los apartados A y B del artículo 123 constitucional, incluyendo a los trabajadores al servicio de los Estados y de los Municipios.’


"Posteriormente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, el artículo 78-A se reformó para el efecto de sustituir la referencia que se hacía al costo porcentual promedio de captación bancaria por la relativa a la tasa promedio diaria de los certificados de la Tesorería de la Federación, colocados a plazo de noventa días, que a su vez, mediante diverso decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ahora reclamado, se sustituyó por la tasa que se establezca anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación, la que para el año dos mil equivale al quince por ciento, como se dispuso en el artículo 21 de tal ordenamiento.


"El texto original del diverso artículo 77, fracción VIII, también ha sufrido reformas para quedar en la actualidad en los siguientes términos:


"‘Artículo 77. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:


"‘...


"‘VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del título II o, en su caso, de este título. Por los ingresos a que se refiere el artículo 78-A cuando se trate de préstamos concedidos de manera general a los trabajadores sindicalizados comprendidos en los apartados A y B del artículo 123 constitucional, incluyendo a los trabajadores al servicio de los Estados y de los Municipios, y se cumpla con los siguientes requisitos:


"‘a) Que los ingresos del trabajador incluyendo aquellos en efectivo, en bienes, en crédito o en servicios, inclusive cuando no estén gravados por esta ley, no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro de estos últimos a los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, no hayan excedido en el ejercicio inmediato anterior de un monto equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.


"‘b) Que la totalidad del préstamo en el ejercicio de que se trate, no exceda de un monto equivalente a un salario mensual, por un periodo máximo de tres meses y siempre que los ingresos del trabajador adicionados del beneficio de esta exención se encuentren en los límites establecidos en el último párrafo de este artículo.’


"Con la creación del artículo 78-A de la ley cuestionada y la reforma de sus artículos 74 y 77 ya comentados (más tarde se agregaría el numeral 78-B referente a otro supuesto de causación), se reguló por primera vez en la Ley del Impuesto sobre la Renta la percepción de ingresos en servicios, pero ya no sólo de los altos funcionarios y ejecutivos de las empresas, sino ahora de todas las personas físicas sometidas a una relación laboral, las que hasta entonces habían tributado considerando únicamente sus ingresos en efectivo, en bienes, en crédito y otras prestaciones específicamente consignadas en la ley, para el efecto de que dichos ingresos en servicios, sumados a los ingresos referidos, causaran el impuesto respectivo conforme a las reglas descritas en los artículos 78, 80 y 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que actualmente disponen:


"‘Artículo 78. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:


"‘I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.


"‘II. Los rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.


"‘III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.


"‘IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.


"‘Para los efectos del párrafo anterior se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los obtenidos por los conceptos a que se refiere el artículo 84 de esta ley.


"‘Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere el artículo 84 de esta ley. En caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.


"‘V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este capítulo.


"‘VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este capítulo.


"‘Se estima que estos ingresos los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos de este capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.


"‘No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores; así como el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos y que estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.’


"‘Artículo 80. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. Cuando quienes hagan los pagos correspondientes realicen pagos provisionales trimestrales en los términos de esta ley, efectuarán las retenciones respectivas mensualmente, debiendo realizar los enteros correspondientes en forma trimestral conjuntamente con sus declaraciones de pagos provisionales. No se efectuará retención a las personas que únicamente perciban salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.


"‘La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:


"‘Tarifa:


"‘...


"‘Quienes concedan los préstamos a que se refiere el artículo 78-A de esta ley, deberán efectuar las retenciones de impuesto que correspondan por los ingresos que derivan de dichos préstamos, sobre los pagos en efectivo que por salarios hagan a la persona de que se trate.’


"‘Artículo 81. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 80 de esta ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.


"‘El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este capítulo, la tarifa del artículo 141 de esta ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 141-A, así como con el crédito general anual a que se refiere el artículo 141-B de esta ley y contra el monto que se obtenga será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados. ...’


"De la relación de antecedentes y del análisis del texto mismo del artículo 78-A reclamado se advierte que se está en presencia de un gravamen sobre ingresos en servicio, pero sólo porque la ley tributaria así lo dice, ya que no define cuál es el servicio prestado al contribuyente del cual se generan los ingresos gravados. Sin embargo, de un examen analítico del citado dispositivo se desprende que la ley reclamada habla de ‘ingresos en servicio’ porque la manifestación de riqueza, considerada por el legislador, consiste en la percepción de una prestación que la ley considera servicio, equivalente a un financiamiento especial que se determina por la diferencia existente entre la tasa de interés que se cobra al trabajador y la tasa que se establezca anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación aplicada al importe del préstamo insoluto.


"Así, el objeto gravado es un ‘servicio de financiamiento’ cuyo valor equivale a los intereses que el trabajador se ahorra al recibir el crédito con una tasa de interés blanda, lo que da lugar a que fiscalmente el préstamo otorgado en realidad genere intereses a la tasa fijada en la Ley de Ingresos de la Federación, transformando el precepto reclamado esa diferencia de tasas en ingresos gravables para el trabajador.


"De esta forma, los elementos de la obligación tributaria de que se trata son los siguientes:


"a) Sujeto pasivo es el trabajador que, además de percibir un sueldo o salario por su actividad, recibe un préstamo derivado de su relación laboral. Por ello, el sujeto pasivo del tributo es un trabajador prestatario de un crédito.


"b) Hecho imponible, lo constituye la percepción de ingresos en servicios, o sea, ingresos provenientes de un financiamiento especial que nunca se traduce en un incremento de la capacidad de compra del trabajador, y que no derivan directamente del crédito otorgado, sino que tienen su origen en la presunción que contiene el precepto reclamado. Tal financiamiento sirve para atribuir un ahorro económico del cual derivan los ingresos gravados. De esta forma, el hecho imponible es la obtención de un ahorro económico que la ley llama ‘ingresos en servicio’.


"c) Procedimiento para determinar el ingreso o base gravable al tenor del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Éste se divide en las siguientes etapas:


"1. Determinación del importe del préstamo insoluto.


"2. Obtención de la diferencia de tasas entre la pactada por las partes en el préstamo y la fijada por la Ley de Ingresos de la Federación. El esquema ejemplificativo sería el siguiente:


"Tasa anual fijada por la ley: 15%

"Tasa patronal diferencial: 4%

"Diferencia de tasas: 11%


"3. La diferencia en tasa de 11% se divide entre 12 para obtener la tasa mensual que se aplica al préstamo insoluto, y el resultado será la cantidad que deberá acumularse a los demás ingresos que por concepto de prestación de servicios personales subordinados perciba el trabajador en el mes de que se trate, debiendo el empleador retener el impuesto correspondiente sobre la totalidad de los ingresos mensuales, en virtud de que el segundo párrafo del artículo 78-A, reclamado, establece que los ingresos en servicios se considerarán obtenidos mensualmente.


"d) Tarifa aplicable al ingreso o base gravable determinada en términos del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Una vez obtenido el ingreso gravable antes referido, éste se acumula al resto de los ingresos obtenidos por el asalariado en el periodo respectivo, a los cuales se aplica la tarifa prevista en el artículo 80 del citado ordenamiento.


"Expuesto lo anterior, debe determinarse, para efectos de precisar la sujeción del gravamen al principio de proporcionalidad tributaria, si el hecho generador del tributo constituye o no una manifestación de capacidad tributaria, entendida ésta como la aptitud de los gobernados para contribuir a sufragar los gastos públicos, según ha expuesto este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial número 170, publicada en la página 171, Tomo I, P.S., del A. de 1995, que a la letra dice:


"‘IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.’


"Al lado de este criterio, debe tenerse presente igualmente el que refiere que la proporcionalidad de los tributos ha de analizarse considerando sus características particulares y, específicamente, la naturaleza del objeto gravado, criterio expuesto en la tesis jurisprudencial número P./J. 4/1990, publicada en la página 143, Tomo IV, Primera Parte, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"‘PROPORCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. DEBE DETERMINARSE ANALIZANDO LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE CADA UNA. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver asuntos relativos al impuesto sobre la renta, ha establecido que el principio de proporcionalidad consiste en que cada causante contribuya a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, y añade que ese objetivo se cumple fijando tasas progresivas. Sin embargo, tratándose de tributos distintos del impuesto sobre la renta, no puede regir el mismo criterio para establecer su proporcionalidad, pues este principio debe determinarse analizando la naturaleza y características especiales de cada tributo.’


"Finalmente, este Tribunal Pleno ha establecido lo que debe entenderse por capacidad contributiva en la jurisprudencia 109/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 22, que dice:


"‘CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.’


"En el caso se trata del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que, en el sistema mexicano, como en la mayoría de los sistemas extranjeros, constituye el impuesto de mayor vocación globalizadora por cuanto se entiende, por una parte, que la renta, como una manifestación clara de riqueza, constituye uno de los parámetros más confiables para medir la capacidad de tributar y, por otra, que la acumulación de ingresos, tal como ahora la contempla la ley vigente (continuando con la tendencia adoptada por la ley del año de mil novecientos sesenta y cuatro que reveló la voluntad de abandonar el sistema cedular consagrado por la Ley del Centenario de mil novecientos veintiuno y las posteriores a ella) permite ampliar el concepto de renta imponible a modo tal de que, a través de incluir en él el mayor número de ingresos, se grave con más exactitud la capacidad contributiva de cada gobernado.


"Ahora bien, sea cual fuere el concepto de renta que se adopte siguiendo alguna de las numerosas doctrinas económicas elaboradas sobre este tópico (la de la fuente, la de la disposición, la del acrecentamiento, la del flujo de riqueza proveniente de terceros, la de la riqueza consumida, etc.), lo cierto es que, a juicio de este Tribunal Pleno y respecto al asunto que se analiza, para dar cumplimiento al mandato constitucional de proporcionalidad es necesario que el impuesto de que se trate recaiga sobre una renta real y disponible, es decir, sobre un ingreso o rendimiento que incorpore un bien o derecho al patrimonio afectado y del cual pueda disponer realmente el sujeto que lo percibe, reflejando así la aptitud de éste para aportar una parte de esa riqueza al gasto público.


"Para estos efectos ha de considerarse que por renta disponible no sólo cabe entender el numerario, los bienes, los créditos y otros derechos sino, incluso, los servicios de financiamiento, siempre y cuando generen un rendimiento económico del cual el sujeto, además de percibirlo efectivamente en su patrimonio, pueda realmente disponer de él, al haberse incorporado, precisamente, en su patrimonio.


"A este respecto, cabe señalar que con arreglo en el artículo 31, fracción IV, constitucional, el legislador no puede seleccionar arbitrariamente la fuente de riqueza susceptible de gravamen y a partir de ella definir el hecho imponible, sino que al hacerlo debe elegir un objeto revelador de una auténtica capacidad contributiva de los contribuyentes, según lo ha precisado este órgano colegiado en la tesis jurisprudencial número 17/90, publicada en la página 75, Tomo VI, Primera Parte, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"‘CONTRIBUCIONES, OBJETO DE LAS. EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD PARA FIJARLO, SIEMPRE QUE RESPETE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN. Es inexacto que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, al otorgar al Estado el poder tributario, establezca que el objeto de las contribuciones quede limitado a los ingresos, utilidades o rendimientos de los contribuyentes, pues tan restringida interpretación no tiene sustento en esa norma constitucional, que otorga plena libertad al legislador para elegir el objeto tributario, con tal de que respete los principios de proporcionalidad, equidad y destino.’


"Desde este ángulo se advierte que la ley reclamada infringe el principio de proporcionalidad tributaria, pues está describiendo como hecho imponible del tributo la recepción por el contribuyente de un servicio de financiamiento que, al ser traducido en dinero, representa un ingreso que sólo modifica ficticiamente el patrimonio para que éste sea gravado bajo un concepto desdibujado de renta. En efecto, el sujeto, al no percibir realmente un ingreso con vocación tributaria, no está en posibilidad de disponer realmente de esa ‘renta’, pues en su realidad económica y patrimonial sólo se refleja la obtención de una deuda, al haber recibido un préstamo de su empleador.


"Para justificar la anterior consideración, basta relacionar el tributo reclamado con otros impuestos sobre la renta para personas físicas que se contienen en la propia Ley del Impuesto sobre la Renta. Así, por ejemplo, el artículo 84 grava los ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, es decir, los honorarios que obtienen los profesionistas. Éstos, al recibir el pago de sus clientes por los servicios prestados disponen libremente de ese pago, es decir, de esos ingresos o renta, pudiendo hacer con ellos lo que deseen.


"Los honorarios significan la realización del hecho imponible, es decir, la obtención de ingresos gravados, ya que constituyen la incorporación de un bien que es renta disponible para el profesionista contribuyente y, desde que éste los percibe, modifican real y positivamente su patrimonio, brotando de inmediato una manifestación de riqueza que es llamada correctamente por el legislador a tributar, o sea, a participar en la financiación del gasto público.


"El artículo 129 de la Ley del Impuesto sobre la Renta grava los ingresos que perciban las personas físicas por obtención de premios, es decir, de loterías, rifas, sorteos y juegos con apuestas. Pues bien, supóngase que una persona obtiene un premio al participar en la lotería. El premio obtenido, es decir, la renta, significa la incorporación de un ingreso real y disponible para el contribuyente, que modifica positivamente su patrimonio y, por tanto, debe sujetarse al tributo.


"Los ejemplos podrían multiplicarse con sólo acudir a otros preceptos de la ley reclamada observándose que, en todos los casos, la persona que obtiene y ve incorporados a su haber los ingresos por arrendamiento, enajenación o adquisición de bienes, dividendos, intereses y otros, dispone total y libremente de tales ingresos, modificando éstos positivamente su patrimonio y, consecuentemente, poniendo de manifiesto una expresión de riqueza reveladora de capacidad contributiva.


"En el caso a examen, en cambio, se grava un simple beneficio contractual que representa para el contribuyente el servicio de financiamiento que le concede su patrón, pero que realmente no constituye la incorporación de una renta disponible que incremente el patrimonio sobre el que recae, evitándose así que aflore una manifestación de riqueza susceptible de tributación.


"No se trata, pues, de un ingreso real, sino de un ingreso ficticio derivado de un servicio que no es revelador, en su percepción y disponibilidad material, de un incremento patrimonial susceptible de ser gravado, sobre todo en cuanto forma parte de un sistema en donde el sujeto sólo recibe sueldos o salarios derivados de la prestación de un servicio personal subordinado.


"Consecuentemente, se está en presencia sólo de una presunción o ficción en la elaboración del hecho imponible.


"En efecto, se trata de una presunción porque el legislador, a partir de determinado hecho conocido (la obtención de una deuda proveniente de un préstamo con tasa preferencial), tiene por demostrada la existencia de un hecho desconocido (renta real y disponible para el sujeto), pero que en la realidad patrimonial del sujeto no existe la ‘renta’, pues si así fuere el propio sujeto podría emplear esa riqueza para pagar su impuesto.


"De acuerdo con lo anterior debe establecerse que, en el caso en particular, el principio de proporcionalidad tributaria no se satisface, ya que se describe como hecho imponible del tributo la recepción por el contribuyente de un servicio de financiamiento al que incorrectamente se conceptúa como ingreso, cuando en realidad no constituye la incorporación de una renta real y disponible para el sujeto, sino sólo un ingreso imputado y ficticio que incrementa peligrosamente la auténtica manifestación de riqueza del gobernado, es decir, su sueldo o salario.


"Los ‘ingresos en servicio’ a los que se refiere el precepto reclamado son en realidad un empobrecimiento que evita al no pagar un interés más alto, quien se coloca legítimamente en las situaciones menos onerosas dentro del respectivo entorno económico.


"En consecuencia, el artículo 78-A reclamado provoca una evidente incorrección en el trato fiscal hacia el contribuyente, ya que sólo permite obtener un fruto ficticio que no supone un aumento real de su capacidad gravable y, por tanto, que no debe ser sometido al impuesto.


"También es obvio que se está frente a una ficción legal, mediante la cual el legislador, partiendo de la realidad jurídica laboral, asigna al préstamo otorgado por el patrón cierto valor económico ajeno a la capacidad contributiva del trabajador, toda vez que en la especie se trata únicamente de regular un supuesto ahorro en el pago de intereses, que no tiene existencia real y objetiva para el sujeto, como es la percepción de una renta real y disponible. Se crea pues, una realidad tributaria que se estima falsa frente a la realidad económica y patrimonial del sujeto, ya que para efectos fiscales se reputa como ingreso un supuesto beneficio que no puede medirse al margen de la capacidad contributiva del sujeto.


"Por ende, si el supuesto beneficio que deriva de la tasa preferencial que se otorga a un trabajador al recibir un crédito, tiene su origen, necesariamente, en la existencia de la relación laboral, resulta que en la hipótesis en comento se grava un ingreso ficticio que tiene su fuente generadora en el trabajo del asalariado.


"En ese tenor, dado que el supuesto beneficio económico que pretende gravarse en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta no constituye un reflejo de la capacidad contributiva de un asalariado, se impone concluir que tal precepto transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.


"Por las razones precedentes este Tribunal Pleno determina que el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamado y el numeral 21 de la Ley de Ingresos de la Federación impugnados violan el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que no gravan una renta auténtica, es decir, una renta incorporada patrimonialmente y disponible para el sujeto, sino sólo un ingreso ficticio imputado por la ley, que no es revelador de una auténtica capacidad contributiva del contribuyente."


Consecuentemente, al haber resultado fundado uno de los conceptos de violación planteados por la quejosa, lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar el sentido de la sentencia recurrida y conceder el amparo en contra del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, concesión que debe hacerse extensiva al artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año dos mil, que consagra la tasa para calcularlo.


Dada la conclusión a que se llegó, se considera necesario establecer los efectos de la concesión del amparo a la quejosa, así como la vinculación de las autoridades fiscales con el fallo protector.


Al haberse considerado inconstitucional el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tal determinación implica la protección a la quejosa contra su aplicación presente y futura, de conformidad con la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 112/99

"Página: 19


"AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.-El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 Bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro."


Por ende, las consecuencias jurídicas del otorgamiento del amparo se traducen en que sean devueltas a la quejosa las cantidades de las retenciones enteradas por su patrón al fisco, por concepto del denominado ingreso en servicio, así como que en lo futuro se abstenga de sumar ese ingreso para efectos del impuesto sobre la renta.


Asimismo, tomando en consideración que el patrón del quejoso, en este caso, actúa por mandato de la ley como auxiliar de las autoridades fiscales en el entero de la contribución, y que es a éstas a quienes corresponde dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo en su carácter de entes estatales encargados de la recaudación, es procedente requerir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, a través de la unidad administrativa que corresponda, devuelva a la peticionaria de amparo las cantidades que le han sido descontadas por concepto de la aplicación del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero del año dos mil y los posteriores a la fecha de la demanda de amparo y, además, para que la propia secretaría gire oficio al patrón del contribuyente donde consigne expresamente que en lo futuro se abstenga de realizar las retenciones relativas al ingreso en servicio que consagra el citado dispositivo legal, por cuanto hace a la persona del demandante.


No es óbice a la determinación anterior la eventual circunstancia de que las unidades administrativas antes indicadas no hubiesen figurado con el carácter de autoridades responsables en el presente juicio de garantías, toda vez que el cumplimiento de las sentencias de amparo es exigible a toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, tal como se ha determinado en las tesis que a continuación se transcriben con sus datos de publicación:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: VI, P.S.

"Tesis: 236

"Página: 159


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO.-Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de este fallo."


"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXXVIII, Tercera Parte

"Página: 17


"EJECUTORIA DE AMPARO. AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, TIENEN OBLIGACIÓN DE REALIZAR LOS ACTOS QUE REQUIERA SU EFICACIA.-Todas las autoridades, aunque no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, si tienen o deben tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de la sentencia protectora, y para que el fallo constitucional logre vigencia real y eficacia práctica."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a I.A.L. en contra de los actos que reclama del Congreso de la Unión, presidente de la República y secretario de Gobernación, consistentes en la expedición, aprobación, promulgación y refrendo de los decretos de reformas a los artículos 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año dos mil, publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, para los efectos precisados en la sentencia de primer grado.


N., con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P..


No asistió el señor M.J.V.A.A., por estar disfrutando de vacaciones.


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