Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro21713
Fecha01 Agosto 2009
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Número de resoluciónP./J. 72/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 341
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2008-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: D.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el artículo tercero fracción VII, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, en materia común, además de que reviste características de importancia y trascendencia.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por el señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación José de J.G.P., en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los criterios que se aducen como contradictorios, son los siguientes:


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver en sesión de catorce de diciembre de dos mil seis, por unanimidad de votos, el amparo en revisión **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Los agravios que hace valer el recurrente son inoperantes. De la sentencia de amparo que ahora se impugna dictada en el juicio de amparo indirecto **********, promovido por ********** en representación de su hijo ********** se advierte que el J.F. sobreseyó en el juicio de garantías porque estimó que se actualizaron dos causas de improcedencia conforme a los siguientes argumentos: A. Respecto a la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo en relación con los numerales 103 constitucional y 1 del ordenamiento citado en primer término: 1. El acto reclamado, consistente en el proceso de reforma constitucional del párrafo cuarto, y adición de los párrafos quinto, sexto y séptimo, recorriéndose en su orden los restantes del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no está comprendido en las hipótesis de procedencia del juicio de garantías, porque no encuadra en la fracción II ni en la fracción III de los ordinales 103 constitucional y 1o. de la Ley de Amparo, aunado a que el promovente no alega invasión alguna de soberanía entre la Federación y los Estados; tampoco está comprendido en la fracción I de los referidos preceptos debido que para que un juicio fuera procedente en términos de la fracción mencionada, sería preciso que el término ‘leyes’ a que aluden tales disposiciones, comprendiera a la Constitución, lo que es inaceptable, ya que el juicio de garantías es el medio de defensa más eficaz de la Constitución, por lo cual no es dable pretender utilizar ese medio de defensa para reclamar y destruir la Constitución. 2. El juicio de amparo no es un mecanismo que permita cuestionar la constitucionalidad de cualquier acto o norma, por infracción a un principio constitucional, sino que su elaboración estructural a nivel fundamental, legal y jurisprudencial, está ceñida a los límites y parámetros previstos por el artículo 103, fracción I, de la Carta Fundamental, reproducido por el diverso 1, fracción I, de la Ley de Amparo. 3. El juicio de amparo ha sido concebido para enjuiciar los actos de los tres poderes constituidos, entendiéndose que cuando esos actos reciben el nombre o la calificación de leyes se refieren a reglas de conducta generales, abstractas e impersonales que provienen de los Poderes Legislativo Federal, Estatales o del Distrito Federal o, en su caso, del presidente de la República o de los gobernadores tratándose de reglamentos asimilables a aquéllas; de ahí que el objeto de la acción de amparo es ceñir al legislador ordinario y a los Poderes Ejecutivo y Judicial a las previsiones constitucionales, sin juzgar otros actos que realicen órganos o entidades distintas de orden constitucional. 4. No deben confundirse los conceptos de ‘Constitución’ y ‘ley’, aquélla es el conjunto de normas supremas que rigen la organización y funcionamiento de los poderes públicos y sus relaciones de orden social; mientras que la segunda es el conjunto de normas que derivan su validez y eficacia de la propia constitución. 5. La ‘Constitución’ y la ‘ley’, sea ésta federal y local, se diferencian por su jerarquía, por su proceso de elaboración y por su contenido. En cuanto a su jerarquía prevalece la norma constitucional respecto de la ordinaria cuando ésta se encuentra en contravención con aquélla; en lo que atañe a su proceso de elaboración, la Constitución emana del Poder Constituyente y únicamente puede ser reformada o adicionada por el Poder Revisor también llamado Constituyente Permanente, en tanto que la ley proviene de los poderes constituidos; y por lo que se refiere a su contenido la Constitución señala originalmente los aspectos mencionados, en tanto que la ley desarrolla los preceptos constitucionales sin poder alterarlos. 6. Como el concepto ‘leyes’ a que aluden los artículos 103 constitucional y 1 de la Ley de Amparo, ambos en su fracción I no comprende el de la ley suprema o sea la ‘Constitución’, el juicio de garantías es improcedente. Citó los criterios de rubros: ‘DEMANDA DE AMPARO CONTRA LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. IMPROCEDENCIA DE LA.’ y ‘CONSTITUCIÓN, REFORMAS A LA. AMPARO IMPROCEDENTE. BANCA Y CRÉDITO.’. 7. Admitir la procedencia del juicio implicaría la posibilidad de destruir la reforma constitucional con que culminó el procedimiento de su formación, por ello es inadmisible analizar la constitucionalidad de los actos que tienen lugar durante la secuela de ese procedimiento. 8. El J. de Distrito consideró que la tesis aislada P. LXIV/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS. SU EJERCICIO ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO, POR FORMAR PARTE DEL PROCESO LEGISLATIVO.’ y las diversas que tuvieron su origen en el amparo en revisión **********, promovido por **********, no eran obligatorias de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, aunado a que disentía de tales criterios porque consideró que a través de la acción de amparo no es dable cuestionar la regularidad constitucional de un proceso de reforma a la propia Carta Fundamental. B. En cuando a la causal de improcedencia regulada en la fracción V del dispositivo 73 de la Ley de Amparo: 1. El juicio de garantías debe seguirse a instancia de parte agraviada, por ello como presupuesto de la procedencia de la acción constitucional se requiere la demostración del interés jurídico, que es la titularidad que a la parte quejosa corresponde en relación con los derechos y obligaciones afectados por el acto de autoridad reclamado. Transcribió las tesis: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO.’ e ‘INTERÉS JURÍDICO. EN QUÉ CONSISTE.’. 2. El peticionario de garantías no aportó pruebas para acreditar la afectación que le origina el precepto 18 constitucional, porque si bien es menor de edad ello no implica que se afecte su interés jurídico con la reforma constitucional, ya que para ser sujeto de la justicia de menores infractores, establecida en el precepto en comento, es necesaria la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, según lo establezca la Federación, los Estados y el Distrito Federal. 3. El quejoso no acreditó haber cometido algún delito, a pesar que tal afectación debe probarse fehacientemente, toda vez que el numeral 4 de la Ley de Amparo previene que el juicio de garantías únicamente podrá promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame; por ello era necesario que la parte quejosa acreditara estar en los supuestos que contempla la norma constitucional que, según aduce, emergió de un procedimiento de reforma inconstitucional. Para apoyar lo anterior invocó la tesis ‘REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. EL INTERÉS JURÍDICO DERIVA DE LA AFECTACIÓN QUE PRODUCE, EN LA ESFERA DE DERECHOS DEL QUEJOSO, EL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS MODIFICADOS.’. 4. Cuando se promueve el juicio de amparo en contra de una ley o de un ordenamiento de observancia general con motivo de su aplicación, es necesario que se pruebe ésta durante el juicio o, en su caso, en la audiencia constitucional, y con ello que tal disposición afecta su interés jurídico; pues no basta para tener por demostrado éste el que en la demanda de amparo se hubiere declarado bajo protesta de decir verdad que se está dentro de la hipótesis normativa que prevé el precepto. 5. Si bien el quejoso no controvierte el texto del artículo 18 constitucional, su propósito es obtener una sentencia de amparo que lo proteja en contra de la aplicación de dicho dispositivo constitucional, es decir, que se le conceda la protección en contra del numeral en cita aunque sea por las violaciones en el procedimiento observado para su creación, para el efecto de que no se le considere imputable. 6. El artículo 18 constitucional no es de naturaleza autoaplicativa, como lo aduce el quejoso, ya que de su texto se advierte que es una norma heteroaplicativa, en virtud de que la aplicación de tal precepto está condicionada a una conducta realizada por el individuo. Citó la jurisprudencia ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’. 7. Como la parte quejosa no demostró la aplicación en su perjuicio de la norma en cita, carece de interés jurídico para la impugnación del proceso de reforma constitucional del párrafo cuarto, y adición de los párrafos quinto, sexto y séptimo, recorriéndose en su orden los restantes del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Invocó los criterios de rubros: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACREDITA ÚNICAMENTE POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE TRATE DE UNA LEY AUTOAPLICATIVA.’ y ‘LEYES, AMPARO CONTRA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO NO SE ACREDITA CON AFIRMAR QUE SE ESTARÁ BAJO SUS SUPUESTOS.’. Por su parte, los agravios expresados por el recurrente se sustentan en lo siguiente: A. En cuanto a la primera causa de improcedencia sustentada por el J. de Distrito en los numerales 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo en relación con los numerales 103 constitucional y 1 de la ley en cita: 1. Los razonamientos del J. de Distrito, relativos a que el proceso de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no puede ser controvertido mediante el juicio de garantías conforme a una interpretación restrictiva del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como del diverso 1 de la Ley de Amparo, fueron analizados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito cuando declaró infundado el recurso de queja interpuesto por el director de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputados, por lo que causa extrañeza y es controvertible que el juzgador pretenda resolver cuestiones que ya fueron resueltas por una instancia de alzada, quien determinó que no se acredita la causa de improcedencia que invocó el J.F., lo que constituye cosa juzgada. 2. En un Estado constitucional y de derecho no es dable pensar que el actuar de los Poderes de la Unión pueda ser arbitrario o ilimitado, asumir una consideración de tal magnitud equivale a convalidar el rompimiento de los pilares fundamentales del propio estado de derecho, y asumir que existen entidades de poder con carácter supra-constitucional. 3. En un estado constitucional y de derecho no resulta admisible dejar sin efecto el control constitucional de los actos de autoridad de los Poderes de la Unión, por lo que intentar concebir al ‘Poder Constituyente’ como una entidad arbitraria, capaz de modificar a su antojo la Constitución Federal resulta irracional y antidemocrático. 4. Los criterios para el control de la constitucionalidad en materia de reformas y adiciones a la Carta Magna no tienen el grado de madurez propio de los regímenes constitucionales modernos, ya que no admite el cuestionamiento sustantivo de una reforma a la Constitución, permitiendo que siempre que se cumplan los requisitos formales de validez de formación y modificación de las normas jurídicas dicha reforma sea calificada como válida, ello no obstante que dicha norma pueda ser violatoria del sistema de derechos fundamentales reconocidos en el mundo contemporáneo. 5. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo

en la tesis de rubro: ‘REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. EL INTERÉS JURÍDICO DERIVA DE LA AFECTACIÓN QUE PRODUCE, EN LA ESFERA DE DERECHOS DEL QUEJOSO, EL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS MODIFICADOS.’, que el juicio de amparo es el recurso idóneo para cuestionar el procedimiento de reformas y adiciones al texto de la Constitución. 6. El criterio del J. de Distrito llevaría a sostener que los actos realizados por las autoridades que participan en el proceso de reformas a la Constitución carecen de cualquier medio de control jurisdiccional, lo cual implicaría afirmar la validez de cualquier transgresión al proceso de reformas a la norma fundamental, sin que existiese alguna manera de obligar a las autoridades a ceñirse al citado proceso. 7. Conforme al artículo 49 constitucional el Estado mexicano está dividido en tres poderes, sin embargo el J. de amparo señala la existencia de un ‘supremo poder reformador’ como órgano extraordinario, cuya existencia deriva del ordinal 135 constitucional, dicho precepto únicamente establece un procedimiento, pero no un órgano extraordinario y menos con atribuciones ilimitadas. 8. El dispositivo 135 de la Carta Magna establece el procedimiento de reforma de la misma, el cual es rígido y complejo, ya que deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y b) Que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. Dicho precepto establece cuáles son los organismos que deben intervenir en el proyecto de reforma, así como la mayoría necesaria para llevarse a cabo, por lo que delimita la actuación de las distintas autoridades que en dicho proceso intervienen. 9. Si bien del precepto 135 en mención se desprende la participación de diversos órganos actuando conjuntamente, ello no supone la creación de un ente distinto; la separación de las funciones de los poderes que componen la unión implica un equilibrio en el ejercicio del poder y la cooperación entre dichos poderes, es decir, la realización de funciones de manera conjunta, constituye un sistema de control básico, sin el cual el estado de derecho es impensable. 10. El hecho de que diversos órganos actúen conjuntamente para desempeñar funciones específicas obedece a una razón de control, pero no implica la creación de distintos poderes cada vez que eso sucede, ya que sería absurdo decir que se crea un nuevo ‘poder’ cada vez que varios órganos actúan conjuntamente para alguna función específica, como cuando actúan el senado y el Ejecutivo conjuntamente en la designación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 11. No se está ante la creación material o formal de un nuevo órgano encargado de la reforma; sino frente a la regulación específica de cada uno de los sujetos que intervienen en dicho procedimiento; aunado a que no existe fundamento constitucional alguno para suponer que la combinación de poderes prevista por el artículo 135 sea un órgano, sino que se trata de la combinación de autoridades que tienen encomendada una función específica consistente en reformar la Constitución, sin que cada una de ellas pierda su identidad ni adquiera una distinta. 12. El ‘poder reformador de la Constitución’ es un ente que sólo existe en un plano teórico, en la doctrina, pero no tiene un fundamento en nuestra Constitución; el hecho de que algunos teóricos del derecho hablen de su existencia no autoriza al juzgador a sobreseer en el juicio de garantías apoyándose en esa posición doctrinaria. 13. El proceso de reformas a la Constitución, como cualquier conjunto de actos de autoridad, debe estar sujeto al cumplimiento de lo prescrito por la propia Ley Fundamental; dentro de todo Estado constitucional se reconoce el carácter normativo y el efecto directo de las disposiciones de la Carta Magna lo cual significa abandonar el viejo dogma que concebía a las disposiciones constitucionales como simples elementos de un programa político, para reconocer su función generadora per se de obligaciones y derechos; así como erradicar la idea de que toda norma constitucional debe ser reglamentada mediante normas secundarias para tener eficacia, y reconocer que la sola existencia de la norma constitucional hace exigible de manera inmediata, sin necesidad de que existan normas secundarias, las prescripciones por ella contempladas. 14. El proceso que reforma a la Constitución debe ser restringido por un mecanismo de control a fin de que su decisión no quede al arbitrio del poder público; en tal sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva denominada ‘La expresión «Leyes» en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986’, consideró que deben implementarse mecanismos de control suficientes para garantizar que las reformas y leyes emanadas del Congreso sean dadas de forma legítima. 15. En nuestro país opera el principio de rigidez constitucional, ya que es posible reformarla pero mediante un mecanismo complejo, pues los artículos que prescriben el proceso para reformarla prevén ciertos límites, de otra manera, se estaría identificando a los órganos que reforman la Constitución con el Poder Constituyente. 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución del treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis dictada ‘en el juicio de amparo accionado por **********’, consideró que el actuar de los órganos encargados de la función reformadora está sujeto al procedimiento que le determina la propia Constitución y que el juicio de amparo es el medio idóneo para impugnar los actos de las autoridades responsables durante el proceso de reformas al texto fundamental, como se advierte de la tesis ‘INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS. SU EJERCICIO ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO, POR FORMAR PARTE DEL PROCESO LEGISLATIVO.’. 17. En el supuesto de que al conjunto de autoridades y procedimientos previstos para llevar a cabo reformas a la Constitución, se le denominara como ‘Poder Reformador’, los actos de dicho ‘poder’ deben ajustarse al contenido constitucional y ser impugnables, como todo acto de autoridad, a través de los medios de control constitucional propios de todo estado de derecho. B) Respecto a la diversa causal de sobreseimiento prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo: 1. El interés jurídico del quejoso quedó plenamente acreditado, porque se demostró la existencia de los derechos legítimamente tutelados, consistentes en la ausencia de imputabilidad y la situación jurídica de que gozaba el quejoso con anterioridad a la reforma, así como su violación por un acto de autoridad, ya que basta cualquier modificación o restricción en la esfera de garantías de un gobernado, para generar ipso facto una afectación personal y directa en su perjuicio. 2. La sola entrada en vigor de la reforma al artículo 18 constitucional, genera un agravio personal y directo, en virtud de que toda norma que contenga disposiciones de derechos fundamentales constituye una norma de carácter autoaplicativo cuyos efectos modifican una situación sin que se requiera acto alguno de individualización por parte del sujeto de dicha norma. Para apoyar lo anterior citó la jurisprudencia ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’. 3. Al controvertirse una reforma que lesiona los derechos fundamentales de las personas que corresponden a un grupo determinado de la población, se está frente a una norma de carácter incondicionada o autoaplicativa, en los términos descritos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis ‘REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. EL INTERÉS JURÍDICO DERIVA DE LA AFECTACIÓN QUE PRODUCE, EN LA ESFERA DE DERECHOS DEL QUEJOSO, EL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS MODIFICADOS.’, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva denominada ‘Responsabilidad Internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la convención (arts. 1o. y 2o. Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994’. 4. El agravio se produce en el momento en que se conculcan los derechos fundamentales y la disposición impugnada tiene el carácter de ley autoaplicativa, puesto que basta con ser menor de edad para haber perdido el derecho a ese manto protector, por lo que al causar dicha norma un perjuicio evidente al quejoso, resulta procedente el juicio de garantías en contra del proceso de reforma a la Constitución. 5. En conclusión, como la esfera de derechos del quejoso fue vulnerada mediante la reforma impugnada, y al tener ésta el carácter de autoaplicativa por contener disposiciones fundamentales, se acredita el interés jurídico del quejoso para acudir al juicio de garantías. C. Por último expuso lo que denominó ‘violaciones al proceso de reformas a la Constitución Federal’, relativas a la supuesta vulneración de la autonomía parlamentaria de las Cámaras del Congreso de la Unión y de la garantía de legalidad durante el proceso de reformas a la Constitución; violación al artículo 67 en relación con el ordinal 16 de la Carta Magna; y violaciones en cuanto al fondo de la reforma por falta de prueba de la constitucionalidad de la restricción que sufrió el dispositivo 18 del Pacto Federal, transgresión a la garantía de audiencia y a los numerales 1, 16, 22, 4 y 18 del Pacto Federal. De la comparación entre las consideraciones esgrimidas en la sentencia recurrida con lo expresado por el inconforme en sus agravios, se advierte que éste no combatió los razonamientos torales por los que el J. de Distrito decidió sobreseer en el juicio de garantías, concretamente los relativos a que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo en relación con los numerales 103 constitucional y 1 del ordenamiento citado en primer término, porque el acto reclamado no está comprendido en las hipótesis de procedencia que establecen los dos últimos preceptos, no se alegó invasión de soberanía entre la Federación y los Estados; el juicio de garantías es el medio de defensa más eficaz de la Constitución, por lo que no es dable acudir a él para reclamar y destruir la Constitución, tampoco es un mecanismo que permita cuestionar la constitucionalidad de cualquier acto o norma, por infracción a un principio constitucional, su objeto es ceñir al legislador ordinario y a los poderes ejecutivo y judicial a las previsiones constitucionales, sin juzgar otros actos que realicen órganos o entidades distintas de orden constitucional; y como el concepto ‘leyes’ a que aluden los artículos 103 constitucional y 1o. de la Ley de Amparo, ambos en su fracción I, no comprende el de la ley suprema o sea la ‘Constitución’, el juicio de garantías es improcedente. Y respecto a la diversa causal de improcedencia regulada en la fracción V del dispositivo 73 de la Ley de Amparo, no combatió los argumentos atinentes a que el peticionario de garantías no aportó pruebas para acreditar la afectación que le origina el artículo 18 constitucional, porque el ser menor de edad no implica que se afecte su interés jurídico con la reforma de tal precepto, ya que para ser sujeto de la justicia de menores infractores es necesaria la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, tampoco acreditó haber cometido algún delito, a pesar que tal afectación debe probarse fehacientemente y que era necesario acreditara que estaba en los supuestos que contempla la norma constitucional, pues no basta para tener por demostrado el interés jurídico declarar bajo protesta de decir verdad que se está dentro de la hipótesis normativa que prevé el precepto cuya reforma se controvierte. Lo anterior puede advertirse fácilmente al comparar unos con otros, de lo que deviene la inoperancia de los agravios expresados; aunado a que los restantes agravios que hace valer el inconforme no tienden a combatir los fundamentos y consideraciones que sustentan la resolución recurrida, sino pretenden en forma directa desvirtuar la legalidad de los actos reclamados, lo que no constituye la materia de la litis en la revisión, la que se circunscribe al estudio del fallo recurrido con vista de los motivos de inconformidad que plantea el inconforme, de ahí que los agravios deben estar en relación directa e inmediata con las argumentos contenidos en la sentencia que se recurre y comprender no sólo la cita de las disposiciones legales que se estima fueron infringidas y su concepto, sino la concordancia entre aquéllas, éste y las consideraciones en que se apoya la sentencia impugnada, lo que evidentemente no sucede en la especie. Al caso es aplicable la jurisprudencia 29 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página diecinueve, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Séptima Época, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA.’ (se transcribe). Sin embargo, por ser el quejoso menor de edad, este Tribunal Colegiado en suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 bis, fracción V, de la Ley de Amparo, procede al análisis de la sentencia en lo que constituye materia de la revisión. Lo anterior con apoyo en la tesis: 1a./J. 191/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento sesenta y siete, XXIII, mayo de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguiente: ‘MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.’ (se transcribe). En tal sentido fue legal la determinación del J. de Distrito al estimar que se actualizó un motivo de improcedencia del juicio de garantías que debe ser estudiado de oficio por ser de orden público, lo aleguen o no las partes, que en el caso se trata de la consignada en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo; lo que significa un obstáculo procesal que impidió al nombrado juzgador analizar la litis constitucional planteada y, por ello, sobreseyó en el mismo. A fin de sustentar la postura anterior, es menester destacar lo siguiente: Los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, establecen: (se transcriben). De los preceptos transcritos, se desprende que el ejercicio de la acción constitucional está reservado a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad, y la noción de perjuicio presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se transgrede por la actuación de una autoridad faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación; de ahí que ese derecho subjetivo protegido, afectado directamente por un acto de autoridad, es lo que constituye el interés jurídico que la Ley de Amparo exige para la procedencia del juicio de garantías. En ese sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial de la Sala Auxiliar, visible en la página cincuenta y seis, Séptima Parte, Tomo 72, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que invoca el recurrente en su primer agravio, cuyo rubro y texto son: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL.’ (se transcribe). También son ilustrativos los criterios de la Segunda y Tercera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables, la primera, en la página treinta y cuatro, Tercera Parte, Tomo XCVII, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, y la segunda a fojas doscientos veinticuatro, Primera Parte, Tomo II, julio a diciembre de 1988, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que son del tenor literal siguiente: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.’ (se transcribe). ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO QUE LO CONSTITUYE.’ (se transcribe). Precisado lo anterior, de la demanda de garantías y las constancias que obran en el juicio de amparo ********** se advierte que el acto reclamado por el quejoso es el proceso de reforma constitucional del párrafo cuarto, y adición de los párrafos quinto, sexto y séptimo, recorriéndose en su orden los restantes del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esa tesitura, como el acto de autoridad que se reclama tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de un individuo en lo particular, el interés jurídico para promover el juicio de amparo debe derivar directamente de los efectos que produce en la esfera jurídica del gobernado la vigencia del nuevo precepto, para estar en aptitud de impugnar las violaciones existentes en el proceso que le dio origen. Sirve de sustento la tesis P. LXII/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página once, Tomo X, septiembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se lee: ‘REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. EL INTERÉS JURÍDICO DERIVA DE LA AFECTACIÓN QUE PRODUCE, EN LA ESFERA DE DERECHOS DEL QUEJOSO, EL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS MODIFICADOS.’ (se transcribe). En ese orden, como correctamente lo consideró el J.F., de autos se advierte que el peticionario de garantías no aportó prueba alguna para acreditar afectación en su esfera jurídica con motivo del proceso de reforma al precepto 18 constitucional, esto es, no demostró encontrarse en el supuesto de esa norma, de ahí que al no comprobar que se encuentra sujeto a la justicia de menores infractores por la comisión de una conducta típica, ello impide verificar los efectos que produce en la esfera jurídica del gobernado la reforma al multicitado precepto; aunado a que el hecho de ser menor de edad y manifestar bajo protesta de decir verdad que el proceso de reforma al dispositivo en comento le causa agravios es insuficiente para estimar que el acto reclamado produce una lesión de manera concreta en su perjuicio. Corrobora lo expuesto la jurisprudencia 3a./J. 9/94 de la extinta Tercera Sala del Máximo Tribunal de Justicia del país, publicada en la foja diecisiete, tomo 76, abril de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del tenor siguiente: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO NO SE ACREDITA CON AFIRMAR QUE SE ESTARÁ BAJO SUS SUPUESTOS.’ (se transcribe). Igualmente asiste razón al J.F. cuando afirma que no se está en presencia de una norma autoaplicativa, sino heteroaplicativa, ya que al otorgar facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman un procedimiento determinado, las obligaciones que impone no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación; por ello, su aplicación jurídica o material en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento. Apoya lo anterior la jurisprudencia 55/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cinco, T.V., julio de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe). Así las cosas, es dable aseverar que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos del quejoso; por lo que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, invocada por el J. de Distrito, que conlleva finalmente, con apoyo en el artículo 74 fracción III de la legislación invocada, a dejar firme el sobreseimiento en análisis, lo que hace innecesario el estudio de la diversa causal que también hizo valer el J.F., ya que aun en el supuesto de que no se actualizara no afectaría el sobreseimiento decretado en el juicio con apoyo en la aludida fracción V del dispositivo 73 en cita. Consecuentemente, al haber sobrevenido una causa notoria, manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de garantías, de estudio preferente por ser de orden público, cuya naturaleza impide el estudio de la litis constitucional, así como el no ser desvirtuada con medio de convicción alguno, no era factible que el J. de Distrito analizara la constitucionalidad del acto que se reclama, conforme a la jurisprudencia número 509, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos treinta y cinco, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, Séptima Época, que dice: ‘SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.’ (se transcribe). Por consiguiente, lo que procede es confirmar la sentencia impugnada en lo que fue materia de revisión y sobreseer en el juicio de garantías."


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver en sesión de once de enero de dos mil siete, por unanimidad de votos, el amparo en revisión **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Los agravios expuestos resultan inoperantes por un lado e infundados por otro. Sin embargo, previamente a su análisis debe precisarse, que los actos reclamados se hacen consistir, en la participación que tuvieron el resto de las autoridades señaladas como responsables, en el proceso de reforma del párrafo cuarto y adición de los párrafos quinto y sexto, recorriéndose en su orden los últimos dos párrafos, del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no como lo precisó el a quo, al señalar que también se reclamaba la adición del párrafo séptimo de dicho precepto constitucional, al constatarse que al referido dispositivo de la Carta Magna, no se le adicionó dicho párrafo, tal y como se advierte de la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación del doce de diciembre de dos mil cinco; error en la precisión de los actos reclamados, que no incide de manera trascendente en el sentido del fallo, de conformidad con las siguientes consideraciones. Ahora bien, en el caso a estudio el J. Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, sobreseyó en el juicio, en términos de la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, al actualizarse la improcedencia del juicio de amparo, cuyo estudio es preferente por ser de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del dispositivo 73 del ordenamiento invocado. En ese sentido, consideró que se encontraban actualizadas las siguientes causales de improcedencia: 1. La prevista en la fracción XVIII, del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los dispositivos 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o. de la ley en cita, toda vez que los actos reclamados, consistentes en el proceso de reforma constitucional del párrafo cuarto, y adición de los párrafos quinto y sexto del artículo 18 constitucional, no se encontraban comprendidos en las hipótesis de procedencia del juicio de garantías establecidas en dichos preceptos, toda vez que no se alegaba invasión de esferas, ni se reclamaba específicamente una ley, sino el texto constitucional. 2. La prevista en la fracción V, del artículo 73, de la ley de la materia, por falta de interés jurídico. Por su parte, el recurrente en sus tres primeros motivos de agravio sostiene medularmente, en relación a la actualización de la primera causal de improcedencia señalada, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reciente, la procedencia del juicio de amparo como el recurso idóneo para cuestionar el procedimiento de reformas y adiciones al texto de la constitución, tal y como se advierte de la resolución emitida con motivo del amparo en revisión ********** promovido por ********** y del contenido de la tesis P. LXIV/99 de rubro ‘INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS. SU EJERCICIO ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO, POR FORMAR PARTE DEL PROCESO LEGISLATIVO.’. Lo expuesto, toda vez que no puede pasarse por alto que un acto de autoridad de carácter legislativo, como el proceso que reforma a la Constitución Federal, debe estar sujeto al cumplimiento de lo prescrito por la propia N.F., al igual que cualquier conjunto de actos de autoridad, a fin de que su decisión no quede al arbitrio del poder público, es decir, debe ser impugnable, como todo acto de autoridad, a través de los medios de control constitucional propios del Estado de derecho; máxime que sobre el particular, ya se había pronunciado la alzada al resolver un recurso de queja que fue declarado infundado. Le asiste la razón al recurrente. En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver por unanimidad el amparo en revisión **********, promovido por **********, sostuvo: (se transcribe). Las consideraciones precedentes permiten concluir, lo fundado de los motivos de inconformidad que se analizan, toda vez que contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia impugnada, el Pleno de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en el sentido, de que el juicio de garantías es procedente contra los actos que integran el procedimiento legislativo de reforma constitucional, habida cuenta que las autoridades que en él intervienen con el carácter de responsables, deben ajustar su actuar a las formalidades establecidas por los procedimientos correspondientes, en atención al principio de legalidad; razones las anteriores, que resultan suficientes para desestimar la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los dispositivos 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o. de la ley en cita, invocada por el J. de Distrito. Sirve de apoyo a la anterior determinación, la tesis P. LXII/1999, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 11, Tomo X, septiembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: ‘REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. EL INTERÉS JURÍDICO DERIVA DE LA AFECTACIÓN QUE PRODUCE, EN LA ESFERA DE DERECHOS DEL QUEJOSO, EL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS MODIFICADOS.’ (se transcribe). Máxime que en el mismo sentido, se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil seis, la queja penal **********, interpuesta por **********, representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, señalada como responsable, contra el auto admisorio de la demanda de veinte de abril de dos mil seis, dictado por el J. de Distrito en el juicio de garantías del que deriva el presente recurso de revisión. En tal virtud, al resultar fundados los motivos de inconformidad hechos valer, en relación a la actualización de la primera causal de sobreseimiento invocada por el a quo, se impone efectuar el estudio del resto de los agravios planteados, a través de los cuales se impugna el sobreseimiento del juicio por falta de interés jurídico. En efecto, el J. de Distrito, sobreseyó en el juicio al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73, de la ley de la materia, toda vez que el quejoso no había aportado datos para acreditar la afectación que le originaba el artículo 18 constitucional, en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, toda vez que si bien es cierto que era menor de edad, eso no quería decir que se afectara su interés jurídico con la reforma constitucional, en virtud de que para ser sujeto de la justicia de menores infractores establecida en el precepto en cita, era necesaria la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y, en la especie, no se encontraba acreditado, que el peticionario de amparo hubiere cometido una conducta de tal naturaleza. Es decir, el quejoso no había acreditado estar colocado bajo los supuestos que contempla la norma constitucional originada con motivo del proceso legislativo que tildó de inconstitucional; máxime que contrariamente a lo manifestado en la demanda de garantías, del contenido del artículo 18 constitucional se advertía, que tal dispositivo era de naturaleza heteroaplicativa, dado que su aplicación, se encontraba condicionada a la realización de una conducta por parte del gobernado. Por su parte, el recurrente sostiene medularmente en su cuarto motivo de inconformidad, que le causa agravio el sobreseimiento del juicio, con base en la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que al controvertirse una reforma que lesiona los derechos fundamentales de las personas que corresponden a un grupo determinado de la población, debe concluirse, que se está en presencia de una norma de carácter incondicionado o autoaplicativo. Ahora bien, a fin de determinar lo fundado o infundado del agravio que se analiza, en el caso a estudio, resulta necesario atender en primer orden, al contenido de la tesis P. LXII/1999 antes invocada de rubro: ‘REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. EL INTERÉS JURÍDICO DERIVA DE LA AFECTACIÓN QUE PRODUCE, EN LA ESFERA DE DERECHOS DEL QUEJOSO, EL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS MODIFICADOS.’ de la que se advierte, que en el caso de reformas a la Constitución, ‘el interés jurídico para promover el juicio de garantías contra el proceso de reforma relativo, debe derivar directamente de los efectos que produce la vigencia del nuevo precepto constitucional, pues son éstos los que producen un menoscabo en la esfera jurídica del gobernado’. En ese tenor, en principio es necesario determinar si en el caso a estudio, el cuarto, quinto y sexto párrafos del artículo 18 constitucional, tienen la naturaleza de normas autoaplicativas o heteroaplicativas; para ello, en primer término será necesario explicar las características y diferencias entre estos dos tipos de leyes. En este sentido, es necesario hacer referencia a la jurisprudencia P./J. 55/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5 del T.V., julio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe). De la jurisprudencia que antecede se desprende, que cuando una ley obliga a los gobernados a cumplir con los supuestos normativos en ella contenidos desde el momento de su vigencia, en virtud de que la misma crea, transforma o extingue situaciones concretas de derecho, nos encontramos en presencia de leyes autoaplicativas, mismas que no requieren de ninguna condición para que sus efectos se individualicen en los gobernados. Por el contrario, nos encontramos en presencia de leyes heteroaplicativas cuando las mismas requieren de la realización de un acto o hecho jurídico (condición) para que ésta pueda adquirir individualización en los gobernados, de tal suerte que sus consecuencias jurídicas quedan sujetas hasta el momento en que se realiza un acto diverso que posibilita su aplicación. De acuerdo a lo anterior, podemos afirmar que una norma es autoaplicativa cuando desde su entrada en vigor obliga a los gobernados a hacer o dejar de hacer determinada conducta, sin que entre la misma norma y los gobernados se haga necesario la creación de un acto o ley intermediarios que funjan como condiciones de su aplicación al momento de individualizarse en estos últimos. Es decir, los gobernados se ubican en automático dentro de las hipótesis normativas de las normas jurídicas y se sujetan a sus consecuencias en el mismo momento de la iniciación de su vigencia, sin que se necesite un acto posterior de autoridad o de los mismos gobernados que haga posible su individualización. Una vez sentado lo anterior es necesario establecer que la Constitución Federal, en su artículo 4o., consagra a favor de los menores de edad, una serie de garantías sociales, que pretenden protegerlos, no como individuos, sino como componentes de la sociedad en general, al establecer: ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). Las citadas disposiciones constitucionales (sic), establecen y regulan (sic) los derechos y prerrogativas de un grupo de la sociedad, en la especie los menores de edad, conforme a criterios de justicia y bienestar; ahora bien, en relación con las citadas garantías sociales, el cuarto, quinto y sexto párrafos del artículo 18 constitucional, vigentes a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el doce de diciembre de dos mil cinco (en vigor, tres meses después de su publicación), también establecen una serie de garantías y derechos específicos de diversa índole a favor de los menores de edad. En ese tenor, resulta necesario transcribir los párrafos relativos del precepto en cita, a fin de determinar su naturaleza. ‘Artículo 18.’ (se transcribe). En tal virtud, de conformidad con el cuarto, quinto y sexto párrafos del artículo 18 constitucional en vigor: a) La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en su respectivo ámbito de competencias, un sistema integral de justicia aplicable a aquellas personas que tengan entre doce y menos de dieciocho años de edad y se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, e

el que se garantizarán los derechos fundamentales y específicos que les han sido reconocidos por la Constitución. b) En cada orden de gobierno, la operación del sistema estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados y en él, se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento necesarias, con base en la protección integral e interés superior del adolescente. c) En los procedimientos seguidos a los adolescentes, deberá observarse la garantía de debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que intervengan en el sistema respectivo; en el entendido de que las medidas impuestas, deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como objetivo la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y sus capacidades. d) La medida de internamiento, sólo se utilizará como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. El precepto constitucional antes invocado, establece garantías o disposiciones de carácter general, a todos los menores mayores de doce años y menores de dieciocho años, a quienes se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, se encuentren sujetos al procedimiento respectivo o se les hubiere impuesto una medida de tratamiento; normatividad, que no requiere un acto posterior de autoridad, para que dichos menores se encuentren en los supuestos de la norma. Así, las consideraciones precedentes permiten concluir, que el cuarto, quinto y sexto párrafos del artículo 18 constitucional en vigor, tienen carácter autoaplicativo, toda vez que los efectos que producen (en principio benéficos), respecto de los menores entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se les hubiere atribuido la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, no está supeditado a la (sic) condición alguna, pues basta estar en los supuestos de la norma, para que éstos incidan automáticamente en su esfera jurídica. Lo anterior es así, toda vez que los preceptos legales de referencia, hablan del establecimiento de un sistema integral de justicia en el que se garanticen los derechos fundamentales y específicos reconocidos a los adolescentes a quienes se le atribuya la realización de una conducta tipificada como delito, de las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite el caso, de las garantías de debido proceso legal e independencia de las autoridades que intervengan en el sistema respectivo, todo lo cual deberá observarse de manera automática en los procedimientos respectivos, respecto de todos los menores mayores de doce y menores de dieciocho años de edad, que se encuentren dentro de las hipótesis antes referidas. En tal virtud, las consideraciones precedentes permiten advertir, lo inadecuado de la afirmación del a quo en el sentido de que ‘... del texto mismo del dispositivo en comento se aprecia que es de naturaleza heteroaplicativa, dado que la aplicación de tal precepto está condicionada a una conducta realizada por el individuo, como se desprende de la literalidad del párrafo cuarto ...’, toda vez que en ella se confunde uno de los supuestos de la norma (la realización [atribución] de una conducta tipificada como delito por las leyes penales), con el acto de aplicación; habida cuenta que resulta claro, tal y como afirma el recurrente, que si a través de dichos dispositivos se establecen garantías, derechos o lineamientos de carácter general, respecto de los menores de edad antes indicados, desde el momento de su expedición, vinculan la situación jurídica en que los mismos se encuentran. Consecuentemente, le asiste la razón al inconforme, en el cuarto agravio sintetizado en el considerando precedente, al advertirse que contrariamente a lo sostenido en la sentencia que se revisa, la norma constitucional cuyo proceso legislativo impugnó no tiene carácter heteroaplicativo. Sin embargo, el anterior motivo de inconformidad, aun cuando fundado resulta inoperante de conformidad con las consideraciones siguientes: En efecto el recurrente sostiene en el quinto de sus agravios, que la sola entrada en vigor de la reforma al artículo 18 constitucional, al contener disposiciones ‘iusfundamentales’, genera ‘ipso facto’ una afectación personal y directa en perjuicio del quejoso, al modificar o restringir su esfera de garantías, habida cuenta que sus efectos modifican su situación particular, sin que se requiera acto alguno de individualización para ello, tal y como se desprende de las tesis de rubro: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’. En tal virtud, se encuentra acreditada la existencia de su interés jurídico para instar la acción de amparo, toda vez que el a quo no tomó en consideración, que en el caso a estudio, se encuentra acreditada tanto la existencia de derechos legítimamente tutelados, en el caso, la ausencia de imputabilidad y la situación jurídica de que gozaba el menor con anterioridad a la reforma, como su transgresión por un acto de autoridad. Consecuentemente, en virtud de que la disposición impugnada es de naturaleza autoaplicativa, basta con ser menor de edad, para haber perdido el derecho al manto protector de que disfrutaba con anterioridad a la reforma, lo que acredita la existencia de un agravio personal y directo en su perjuicio, de conformidad con la tesis P. LXII/99 de rubro: ‘REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. EL INTERÉS JURÍDICO DERIVA DE LA AFECTACIÓN QUE PRODUCE, EN LA ESFERA DE DERECHOS DEL QUEJOSO, EL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS MODIFICADOS.’. Ahora bien, como ya se vio, aun y cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en la tesis P. LXII/1999, antes citada, la procedencia del juicio de garantías para impugnar un proceso de reforma constitucional, también lo es, que reconoció, como característica inherente al juicio de garantías, la necesidad de la existencia de un agravio o lesión de un derecho fundamental protegido por la propia Carta Magna, a través de un acto de autoridad que incida o se relacione con la esfera jurídica de un individuo en particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o. de la Ley de Amparo. En el caso a estudio, del contenido del acta de nacimiento del quejoso ********** se advierte (foja 86 de los autos del juicio de amparo), que nació el **********, por lo que al momento de promover el juicio de garantías, **********, contaba con ********** días de edad, lo que acredita su minoría de edad al momento de la promoción de la acción constitucional. Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, ello por sí mismo, no resulta suficiente para acreditar su interés jurídico para promover la acción constitucional intentada, al no haber acreditado encontrarse en los supuestos de la norma, cuyo proceso legislativo impugnó. En efecto, en la especie no se encuentra demostrado su interés jurídico para impugnar el referido proceso de reforma constitucional, toda vez que no obran constancias en autos, a través de las cuales acredite que se le hubiere atribuido la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, se encuentre sujeto al procedimiento respectivo o se le hubiere aplicado medida de tratamiento alguna; es decir, que se encuentre en las hipótesis legales a que se refieren el cuarto, quinto y sexto párrafos del artículo 18 constitucional. Ciertamente, si bien es cierto que en la especie, por controvertirse una reforma que lesiona ‘derechos fundamentales’ de las personas que corresponden a un grupo determinado de la población, debe concluirse que se está en presencia de una norma de carácter autoaplicativo, también lo es, que en el caso a estudio, ello no resulta suficiente, para tener acreditado el interés jurídico del quejoso, toda vez que por su sola entrada en vigor, dichas disposiciones, no crean, transforman o extinguen situaciones concretas y específicas de derecho respecto del peticionario de amparo. En efecto, si bien es cierto en la especie nos encontramos ante normas incondicionadas, también lo es, que no debe confundirse el carácter autoaplicativo de la ley, con el interés jurídico para reclamarla en amparo (en el caso el procedimiento de reformas que le dio origen), pues mientras que aquél se refiere a la obligatoriedad del mandato legal desde que entra en vigor, el segundo se relaciona con la afectación que el propio mandato origina a la parte quejosa. Resulta aplicable al caso la tesis 3a. LII/91, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 50, T.V.I, marzo de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACREDITA ÚNICAMENTE POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE TRATE DE UNA LEY AUTOAPLICATIVA.’ (se transcribe). En tal virtud, contrariamente a lo afirmado en el agravio que se analiza y como lo sostiene el J. a quo, en la sentencia impugnada, el resultado del proceso de reforma constitucional impugnado, no le ocasiona al quejoso lesión alguna, al no encontrarse en los supuestos a que se refiere la norma, es decir no incide o se relaciona con su esfera jurídica, de tal manera que le ocasione alguna afectación concreta y específica que sea susceptible de reparación a través del juicio de amparo, de llegar a declararse la inconstitucionalidad del citado proceso legislativo. En ese tenor, a nada conduce que alegue que se afectó ‘la ausencia de imputabilidad, así como la situación de que gozaba el menor con anterioridad a la reforma’, si no se le ha atribuido ninguna conducta tipificada como delito, sometido a procedimiento alguno, o impuesto medida de tratamiento, de tal manera que pueda afirmarse que se ha creado o transformado su situación jurídica concreta de derecho o se le ha privado de un derecho legítimamente tutelado. Consecuentemente, si bien se afirma que se afectan los derechos legítimamente tutelados consistentes en ‘la ausencia de imputabilidad, así como la situación jurídica de que gozaba el quejoso con anterioridad a la reforma’, en la especie, no hay ninguna determinación o actuación concreta y específica, a través de la cual se le considere imputable para efectos penales o cambie su situación jurídica; por tanto, al no haber sido privado de derecho alguno debe concluirse, que no es cierto que se hubiere demostrado la existencia de un agravio personal y directo. Y si bien es cierto, que en el caso, posee un interés derivado de que eventualmente se le atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, sea sujeto al procedimiento respectivo o se le imponga una medida de tratamiento, también lo es, que ello no es más que un interés simple, en el que la ‘afectación’ no se refleja al grado de cambiar su situación jurídica concreta, de tal manera que pueda instar la acción constitucional; es decir, se trata de un ‘interés’ cuya salvaguarda no la prevé la legislación en materia de amparo. Sirve de apoyo a la anterior determinación, la jurisprudencia 188 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 186, Tomo I, parte SCJN, Octava Época, A. de 1995, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘LEY AUTOAPLICATIVA, INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO CONTRA.’ (se transcribe). En términos de lo expuesto y, de conformidad con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXII/1999 antes invocada, en la que sostuvo que en tratándose de reformas a la Constitución, ‘el interés jurídico para promover el juicio de garantías contra el proceso de reforma relativo, debe derivar directamente de los efectos que produce la vigencia del nuevo precepto constitucional, pues son éstos los que producen un menoscabo en la esfera jurídica del gobernado’, es inconcuso, que la sola entrada en vigor de las normas constitucionales cuyo proceso legislativo impugnó, no le ocasiona un agravio personal y directo, que acredite su interés jurídico para promover el juicio de amparo en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, ya que no afecta su esfera jurídica, al no vincularlo de manera alguna, modificar una situación concreta y específica de derecho, o privarlo de un derecho legítimamente tutelado. Consecuentemente, al resultar inoperantes e infundados los agravios hechos valer, debe concluirse se (sic) encuentra ajustada a la legalidad la determinación del J. de distrito, de sobreseer en el juicio, con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia a que se refiere la fracción V, del artículo 73 del mismo ordenamiento, de conformidad con la tesis P. LXII/1999 antes invocada, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 11, Tomo X, septiembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, invocada por el propio a quo, de rubro: ‘REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. EL INTERÉS JURÍDICO DERIVA DE LA AFECTACIÓN QUE PRODUCE, EN LA ESFERA DE DERECHOS DEL QUEJOSO, EL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS MODIFICADOS.’. Finalmente, resultan igualmente inoperantes, los agravios sintetizados con el numeral seis, del considerando que antecede, a través de los cuales formula diversas consideraciones en torno a los temas de fondo que subyacen en el juicio de garantías, toda vez que al haberse confirmado el sobreseimiento del juicio de garantías, a nada conduciría su estudio. Encuentra sustento la anterior determinación en la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 903, Tomo LXXXIV, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN (SOBRESEIMIENTO).’ (se transcribe)."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis aislada siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXV, abril de 2007

"Tesis: I.7o.P.91 P

"Página: 1769


"MENORES INFRACTORES. PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCESO DE REFORMA DE LOS PÁRRAFOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE DICIEMBRE DE 2005), AUN CUANDO SEAN DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA, DEBEN DEMOSTRAR QUE SE LES ATRIBUYE LA REALIZACIÓN DE UNA CONDUCTA TIPIFICADA COMO DELITO POR LAS LEYES PENALES, SE LES SUJETE AL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO O QUE SE LES HUBIERE IMPUESTO UNA MEDIDA DE TRATAMIENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LXII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 11, de rubro: ‘REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN, EL INTERÉS JURÍDICO DERIVA DE LA AFECTACIÓN QUE PRODUCE, EN LA ESFERA DE DERECHOS DEL QUEJOSO, EL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS MODIFICADOS.’ estableció que el interés jurídico para promover el juicio contra el proceso de reforma a la Constitución, debe derivar directamente de los efectos que produce la vigencia del nuevo precepto constitucional, pues son éstos los que generan un menoscabo en la esfera jurídica del gobernado. Ahora bien, los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 constitucional, en vigor tres meses después de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, son de naturaleza autoaplicativa, al establecer una serie de garantías a todos los infractores mayores de doce y menores de dieciocho años, a quienes se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, se les sujete al procedimiento respectivo o se les hubiere impuesto una medida de tratamiento, toda vez que sus efectos inciden de manera automática en su esfera jurídica al no encontrarse supeditados a condición alguna. Por tanto, aun cuando las disposiciones constitucionales de referencia sean de naturaleza autoaplicativa, a fin de acreditar el interés jurídico necesario para impugnar el referido proceso de reforma constitucional, no basta con ser menor de edad, sino que debe demostrarse que se encuentran dentro de las hipótesis legales del sistema de justicia de menores infractores antes precisadas, ya que de lo contrario, no se justifica la afectación concreta y específica que sea susceptible de reparación a través del juicio de amparo, de llegar a declararse la inconstitucionalidad del proceso legislativo impugnado.


"Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


"Amparo en revisión 2067/2006. 11 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: R.O.B.. Secretario: E.Z.N.."


CUARTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior se sigue que, para que exista la contradicción de tesis denunciada, deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se hayan adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, de las sentencias pronunciadas por los tribunales contendientes, se advierte que en el caso sí se cumple con los requisitos exigidos para la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, se cumple con lo precisado en el anterior inciso a), toda vez que los referidos Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos sometidos a su consideración, examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual, consistente en determinar si el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente, la reforma de su párrafo cuarto, y la adición de sus párrafos quinto y sexto, son de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa.


Al respecto, los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, pues el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que dicho precepto constitucional, en los indicados párrafos, es de carácter heteroaplicativo, por lo que se requiere de un acto concreto de aplicación para que exista un perjuicio.


Por el contrario, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que el citado artículo constitucional, en los mismos párrafos, es de carácter autoaplicativo, ya que establece garantías o disposiciones de carácter general, a todos los menores entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, se encuentren sujetos al procedimiento respectivo o se les hubiere impuesto una medida de tratamiento, sin que se requiera un acto posterior de autoridad, para que dichos menores se ubiquen en los supuestos de la norma.


Asimismo, se encuentra acreditado el elemento referido en el inciso b), consistente en que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Así es, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en el considerando séptimo de la sentencia respectiva, sostuvo, en la parte que interesa, que los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, eran de naturaleza heteroaplicativa, ya que al otorgar facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman un procedimiento determinado, las obligaciones que impone no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, de lo que se sigue que su aplicación jurídica o material en un caso concreto, se encuentra sometida a la realización de ese evento.


En cambio, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en el considerando sexto de la sentencia respectiva, determinó, en la parte que interesa, que los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 constitucional, son de naturaleza autoaplicativa, toda vez que los efectos que producen, respecto de los menores entre doce años cumplidos y menos de dieciocho, a quienes se les hubiere atribuido la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, no está supeditado a condición alguna, pues basta estar en los supuestos de la norma, para que éstos incidan automáticamente en su esfera jurídica.


También se acredita el requisito precisado en el inciso c), consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En efecto, de la lectura de las referidas sentencias, se advierte que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 constitucional, llegando, como se dijo, a posiciones diferentes, pues mientras el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene que tienen ese segundo carácter, el Séptimo Tribunal Colegiado en las mismas materia y circuito afirma que les asiste el primero.


En este contexto, se concluye que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con el tema relativo a determinar si los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son de carácter autoaplicativo o heteroaplicativo.


No es impedimento para llegar a la anterior conclusión, la circunstancia de que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados no hayan constituido tesis jurisprudenciales, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto a continuación se señalan:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 129/2004

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


Por otro lado, no constituye materia de la presente contradicción de tesis, determinar si el proceso de reforma y adiciones al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es impugnable o no a través del juicio de amparo indirecto.


Lo anterior es así, ya que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la parte considerativa de su sentencia, sostuvo al respecto que en términos de lo decidido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, al resolver en sesión celebrada el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el amparo en revisión **********, promovido por **********, sí era posible combatir a través de esa vía los actos que integran el procedimiento legislativo de una reforma constitucional.


A su vez el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al pronunciar su sentencia, no se ocupó del análisis de ese tema, en razón de que al analizar los agravios del inconforme concluyó que eran inoperantes, dado que no combatió los razonamientos torales por los que el J. de Distrito decidió sobreseer en el juicio de garantías, concretamente los relativos a que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 103 constitucional y 1o. del ordenamiento citado en primer término, porque el acto reclamado no está comprendido en la hipótesis de procedencia que establecen los dos últimos preceptos.


En ese sentido, de la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, no se advierte que hubiera emitido algún pronunciamiento expreso o implícito respecto de la procedencia o no del juicio de amparo en contra del procedimiento de reformas a la Constitución General, incluso debe considerarse que el único tema analizado fue el relacionado con la falta de interés jurídico del quejoso en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, de ahí que no hay ninguna aceptación implícita de que sí proceda el juicio de garantías en contra del procedimiento de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino la manifestación categórica de que este sustento de la sentencia de sobreseimiento no fue combatido por el quejoso; por tanto, no puede concluirse que los Tribunales Colegiados contendientes hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales, y que, al hacerlo, hayan adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


Tampoco es materia de la presente contradicción de tesis determinar si el resultado del referido proceso de reforma y adiciones, esto es, los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Federal, afectan o no el interés jurídico de los adolescentes, pues, al respecto, ambos Tribunales Colegiados consideraron que, como los quejosos en los respectivos juicios de amparo indirecto, no justificaron haberse ubicado en sus supuestos normativos, tampoco habían acreditado dicho interés, por lo que confirmaron las sentencias recurridas, y sobreseyeron en ellos, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el diverso 74, fracción III, del mismo ordenamiento, de lo que se sigue que no puede afirmarse que al resolver esa misma cuestión jurídica, hayan adoptado criterios divergentes.


QUINTO. Es necesario determinar la procedencia de la contradicción de tesis, al considerar que una mayoría de Ministros pudieran estar impedidos para emitir su voto en relación con el tema central relativo a determinar si los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son de carácter autoaplicativo o heteroaplicativo.


Lo anterior, derivado de que pudiera estimarse que al determinar si dicha reforma es de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, de forma implícita se podría considerar que sí procede el juicio de amparo, respecto de la reforma constitucional.


Ahora bien, tal como se determinó en el considerando que antecede ambos tribunales emitieron un pronunciamiento concreto respecto de un mismo problema jurídico como lo es el determinar si la reforma y adición de los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución, son de carácter autoaplicativo o heteroaplicativo, de ahí que existe la contradicción de criterios.


Acorde a las consideraciones realizadas por cada uno de los tribunales al abordar el problema antes precisado, la mayoría del Tribunal Pleno considera que determinar si el juicio de amparo procede o no contra el proceso de reformas a la Constitución no es materia de contradicción, es decir, sólo se analiza la naturaleza de las preceptos reformados de la Constitución General a fin de establecer si son autoaplicativos o heteroaplicativos, pero es necesario dejar resaltado que de forma consciente se prescinde de emitir consideraciones expresas respecto de la procedencia o no del juicio de amparo.


Esto es, no se examina si en el caso podría actualizarse alguna causal de improcedencia en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Ley de Amparo, en razón de que esos temas escapan a la materia de la contradicción de tesis, incluso el análisis del artículo 18 citado, únicamente atiende a las características propias de cada párrafo pero se omite vincular esa naturaleza con algún motivo de improcedencia del juicio.


Así, no hay duda alguna de que esta contradicción planteada, misma que debe resolverse ya sea conforme a alguno de los dos criterios o de un tercero; pero solamente atendiendo a la naturaleza de los párrafos reformados y adicionados, omitiendo cualquier referencia a la procedencia o improcedencia del juicio de amparo, por lo cual los Jueces y Tribunales Colegiados podrán adoptar el criterio que con libertad de jurisdicción estimen resulta aplicable a cada supuesto, en virtud de que al momento en que se resuelve esta contradicción de tesis no hay jurisprudencia que defina la procedencia del juicio de amparo en contra de algún decreto que reforme, modifique o derogue el texto de la Constitución.


Cabe precisar, que respecto de la tesis aislada número 2a. CXXXIV/2002, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RESPECTIVA CUANDO LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SE REFIERAN A UN SUPUESTO JURÍDICO QUE CONFORME A LA NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES, NO PUEDE NI DEBE DARSE.", y de la cual existe la denuncia de contradicción de tesis número 14/2007-PL, este Tribunal Pleno no emite pronunciamiento sobre el particular, en razón de que se encuentra pendiente de resolver la contradicción antes indicada. Aunado a que no hay jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte que defina si procede o no en contra de una reforma a la Constitución el juicio de amparo y, por el contrario, sí se ha pronunciado este Alto Tribunal, en el sentido de que no hay causa notoria de improcedencia cuando se presenta una demanda de amparo contra una reforma constitucional, de ahí que la problemática de la tesis indicada no se actualiza; independientemente de que al analizar la procedencia del juicio de amparo pudiera existir alguna otra causal de improcedencia.


En tales condiciones, se determinó que sí es procedente esta contradicción de tesis y, en consecuencia, surge la necesidad de establecer cuál es el criterio que debe predominar.


SEXTO. Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen.


En principio, cabe precisar, como se estableció en el considerando cuarto, que la presente contradicción de criterios radica en determinar si los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa.


Para dilucidar lo anterior, resulta necesario, en primer lugar, distinguir entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas; en segundo, aludir a la reforma del párrafo cuarto y a las adiciones de los párrafos quinto y sexto del indicado precepto constitucional y, por último, determinar cuál es su naturaleza.


I.D. entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas.


Al respecto, conviene tener presente la jurisprudencia número P./J. 55/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto, a continuación se detallan:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"VI, julio de 1997

"Tesis: P./J. 55/97

"Página: 5


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


De la jurisprudencia antes transcrita, se colige que las leyes autoaplicativas:


1. Se caracterizan por contener disposiciones que vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia y, por ende, admiten la procedencia de la vía constitucional desde que entran en vigor, pues desde ese momento crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, dado que las obligaciones derivadas de éstas surgen o nacen con independencia de la actualización de condición alguna.


2. Pueden reclamarse en dos distintos momentos: el primero, dentro del plazo de treinta días computado a partir del día en que entran en vigor, según lo previsto en el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo; y, el segundo, dentro de los quince días siguientes a la actualización de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 21 de la legislación de la materia.


En cambio, las leyes heteroaplicativas:


1. Obligan al gobernado al cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer, mediante la actualización de un perjuicio que surge con un acto de su aplicación.


2. Pueden reclamarse sólo en una oportunidad a través del juicio de amparo indirecto, que es dentro del plazo de quince días siguientes al de su primer acto de aplicación. Esto es, que sólo puede cuestionarse su constitucionalidad ante la actualización de su primera aplicación concreta, explícita o implícita en perjuicio del gobernado, y no así con motivo de sus ulteriores aplicaciones. Esta limitante se explica en razón de que la sentencia que se dicte en el juicio promovido con motivo del primer acto de aplicación rige la situación del quejoso respecto de la ley reclamada, respecto del acto de aplicación cuestionado y en relación con todos los posteriores, ya que no puede aceptarse la procedencia de tantos juicios de amparo contra una ley, cuantos actos de aplicación existen en su perjuicio, a fin de evitar la litispendencia y la contradicción de sentencias y, especialmente, para obtener el respeto de la cosa juzgada.


De lo antes expuesto, se deduce que el eje rector que permite distinguir entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, es el concepto de individualización, ya que como se indica en la jurisprudencia reproducida, constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer si los efectos de la disposición legal combatida suceden en forma incondicionada o condicionada.


Así, cuando la individualización es incondicionada, las obligaciones contenidas en la norma general:


a) Son consustanciales a la disposición legal desde que entran en vigor.


b) V. al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de la vigencia, pues desde ese momento crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho.


c) Nacen con ella misma.


d) No se requiere de la actualización de alguna condición.


En el otro supuesto, de individualización condicionada, los deberes de hacer o no hacer, impuestos por el legislador:


a) Necesitan la realización de algún acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede ser de la autoridad, de un tercero o del propio quejoso, para situarlo en la hipótesis legal (condición).


b) No surgen de manera automática con la sola entrada en vigor, sino que requieren un acto diverso que actualice el perjuicio, que puede ser, como se dijo, de la autoridad, de un tercero o del propio quejoso.


c) Se hallan sometidos a la realización o aplicación jurídica o material de la norma en un caso concreto.


II. Reforma del párrafo cuarto y adiciones de los párrafos quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El doce de diciembre de dos mil cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se declara reformado el párrafo cuarto y adicionados los párrafos quinto y sexto, y se recorre en su orden los últimos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Con motivo de dichas reforma y adiciones, el referido precepto constitucional, en la parte que interesa, quedó redactado de la siguiente manera:


"... La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.


"La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.


"Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves ..."


En dicho decreto se establecieron como disposiciones transitorias, las siguientes:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. Los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del presente decreto."


De la lectura de la porción normativa publicada del artículo 18 constitucional, podemos advertir que esencialmente establece lo siguiente:


• Que la Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán un sistema integral de justicia, el cual será aplicable sólo a las personas que se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y, especialmente, tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.


• Que en dicho sistema se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución para todo individuo.


• También dicho sistema deberá garantizar aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos.


• Tratándose de individuos menores de doce años que se ubiquen en los supuestos antes señalados, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.


• Que en cada orden de gobierno la operación del sistema deberá estar a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes; a éstos se les podrán aplicar medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.


• Que deberán observarse formas alternativas de justicia en la aplicación del sistema indicado, siempre que resulte procedente.


• Que en todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas,


• Que las medidas impuestas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente y el pleno desarrollo de su persona y capacidades; por tanto, el internamiento sólo se usará como medida extrema.


• El internamiento sólo podrá aplicarse a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.


III. Naturaleza heteroaplicativa de la reforma al párrafo cuarto y de las adiciones de los párrafos quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Como se precisó en el apartado I, que antecede, el eje rector que permite distinguir entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, es el concepto de individualización, ya que constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal de que se trate ocurren en forma condicionada o incondicionada.


Asimismo, se señaló que la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal.


De esta manera, se indicó, cuando la norma vincula al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, independientemente de que no se actualice condición alguna, se está en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada, en virtud de que, desde ese momento, crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho.


En cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se está en presencia de una ley heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, depende de la realización de ese evento.


En tales condiciones, de lo expuesto en el apartado II que precede, se advierte que conforme a lo dispuesto en los párrafos reformados y adicionados al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, se estableció en el orden jurídico mexicano un sistema de justicia para los menores de dieciocho años a quienes se les impute la comisión de conductas tipificadas como delitos, cuya operación corresponde a instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, a quienes se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente, pero sin considerar sus conductas constitutivas de delito en la concepción tradicional aplicable a los mayores de dieciocho años.


En ese sentido, la disposición constitucional establece obligaciones directas para las autoridades, para las cuales no hay ninguna condición intermedia más que el tiempo de vacancia para que tengan el deber constitucional de hacer lo ahí previsto; sin embargo, los menores de dieciocho años carecen de un elemento vinculante en el texto del nuevo artículo 18 constitucional, por el que surja una afectación de manera individualizada e incondicionada, de ahí la razón por la cual hace falta la realización de un acto distinto de autoridad para quedar sometido a las disposiciones citadas.


Destaca que la previsión constitucional de ese sistema integral de justicia para los adolescentes, identifica como sujetos a los cuales se dirige la norma, a las personas en edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho, así como un tratamiento especial para los menores de doce años de edad; por tanto, la reforma constitucional en análisis no se encuentra destinada a la sociedad en general ni vincula a las personas a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, sino que ubica su finalidad u objeto en un grupo de gobernados identificado por edad, respecto del cual no les resulta aplicable de forma inmediata las disposiciones motivo de estudio, por el contrario es necesario que se genere una condición para que la reforma les cause una afectación de manera individualizada, es decir, además de la edad, también es indispensable que se les atribuya o que hayan realizado una conducta tipificada como delito por las leyes penales y que alguna autoridad los investigue o estén procesadas por el delito que corresponda.


En congruencia con la naturaleza heteroaplicativa de la reforma en estudio, no basta con tener menos de dieciocho años, tampoco que se realice una conducta tipificada como delito por las leyes penales, dado que bajo esos supuestos no se actualiza la individualización en perjuicio del menor del artículo 18 constitucional; por ende, necesariamente requiere de un acto diverso que actualice el perjuicio, que puede ser, como se dijo, de la autoridad, de un tercero o del propio quejoso.


Bajo esas consideraciones, estando vigente el numeral constitucional en comento, se requiere un acto concreto de afectación a los particulares en donde se aplique la reforma indicada y, por virtud de ese acto, precisamente ahí se generen los supuestos que permiten la individualización como condición procesal necesaria para que ese menor pueda promover el juicio de amparo.


Desde luego, para las autoridades en los diversos órdenes de gobierno el decreto en comento les resulta imperativo a partir de la fecha de inicio de vigencia de la señalada reforma constitucional, es decir, el doce de marzo de dos mil seis, en la medida que establece la competencia y obligaciones concretas a las autoridades, instituciones y tribunales que formen o lleguen a formar el sistema integral de justicia para adolescentes; empero, esas son obligaciones de las autoridades no susceptibles de ser impugnadas vía juicio de amparo.


Cabe precisar que para determinar si la reforma constitucional es de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa resulta innecesario atender al momento en el cual entró en vigor o cuándo tiene plenos efectos, en virtud de que ese elemento de apreciación únicamente define la vigencia de la disposición constitucional, pero para establecer la naturaleza de la reforma constitucional y definir la procedencia del juicio de amparo sólo se requiere determinar en qué momento se genera la individualización y, por ende, si es posible presentar la demanda de garantías con motivo de un acto concreto de afectación al gobernado o por la sola entrada en vigor de la norma correspondiente se causa ese perjuicio.


De igual manera se advierte que los supuestos de esa reforma constitucional, también deben considerarse aplicables a aquellos adolescentes que, habiendo sido procesados y sentenciados se encuentren compurgando una pena de prisión; lo anterior, porque la nueva norma constitucional debe ser observada por todos los operadores jurídicos del sistema mexicano, lo que incluye a los Jueces ordinarios, a los Jueces de control constitucional y a las autoridades penitenciarias, consecuentemente si menores de dieciocho años ya han sido procesados y sentenciados, es evidente que existe un acto concreto de autoridad que les podría causar afectación.


En efecto, si la reforma y las adiciones de esos párrafos inciden sobre conductas tipificadas como delito en las leyes penales, realizadas por adolescentes de entre doce años de edad y menos de dieciocho, es claro que requieren de un acto de aplicación posterior a su entrada en vigor, para adquirir individualización en perjuicio de esos menores. Es decir, cuando la autoridad investigadora le atribuye a un adolescente de entre doce años de edad y menos de dieciocho, la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, constituye un acto de aplicación de la indicada reforma constitucional, en razón de que la investigación por la autoridad competente individualiza y concretiza su aplicación en el menor.


De lo expuesto, se sigue que el decreto por el que se reformó el párrafo cuarto, y se adicionaron los párrafos quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de naturaleza heteroaplicativa, ya que si bien se estableció en el orden jurídico mexicano un sistema integral de justicia para los adolescentes, conforme al cual, como se dijo, quienes tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho, y se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, no pueden ser juzgados sino por instituciones, tribunales y autoridades especializados, los que podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente, pero sin considerar sus conductas constitutivas de delito en la concepción tradicional aplicable a los mayores de dieciocho años; sin embargo, para estimar que se actualiza un perjuicio que actualice la procedencia del juicio de amparo requiere necesariamente de un acto para que la aplicación del decreto citado se pudiera individualizar en la persona del quejoso.


En virtud de que en esta contradicción de tesis exclusivamente se determinó la naturaleza de la reforma en cuanto si era autoaplicativa o heteroaplicativa; en consecuencia, será facultad del juzgador, con plena libertad jurisdiccional, el determinar si en el caso particular se pudiera llegar a actualizar alguna diversa causal de improcedencia en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo o de alguna otra norma.


Así es, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el referido sistema integral de justicia para los adolescentes, previsto en los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Federal, es de naturaleza heteroaplicativa y, por tanto, requiere que se realice algún acto por parte de la autoridad, bien jurisdiccional o administrativo que lo individualice, a fin de incidir en la esfera jurídica de quienes tengan entre doce años de edad y menos de dieciocho, y se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes penales e incluso de los menores de doce años en el mismo supuesto.


En mérito de lo expuesto, se concluye que el criterio que debe prevalecer en la contradicción de tesis sometida a consideración de este Alto Tribunal, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, es el siguiente:


-Mediante el decreto indicado, en el orden jurídico mexicano se estableció un sistema integral de justicia para los menores conforme al cual quienes tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 y se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, únicamente podrán ser juzgados por instituciones, tribunales y autoridades especializados, mientras que tratándose de los menores de 12 años sólo podrán ser sujetos de rehabilitación y asistencia social. Ahora bien, los referidos párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos requieren de un acto que individualice su aplicación, esto es, que a quienes tienen alguna de las edades indicadas se les atribuya la realización de una conducta delictiva y que la autoridad correspondiente emita algún acto que concrete una condición de afectación. En este sentido, los referidos párrafos del señalado artículo 18 constitucional son de naturaleza heteroaplicativa, ya que requieren de un acto de aplicación posterior a su entrada en vigor para adquirir individualización. Lo anterior, con independencia de que analizado el caso particular, pudiera actualizarse alguna causal de improcedencia en términos de la Constitución General de la República o de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis respecto de la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra del proceso legislativo de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis en cuanto a la naturaleza heteroaplicativa o autoaplicativa de los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de diciembre de dos mil cinco.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en los términos de la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de septiembre, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobó el resolutivo primero, en cuanto a que sí existe contradicción de criterios respecto de la naturaleza heteroaplicativa o autoaplicativa de los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado; y por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P., S.M. y presidente O.M. se resolvió que no existe contradicción de tesis en cuanto a la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra del proceso de reformas y adiciones al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los señores Ministros A.A., G.P., V.H. y S.C. de G.V. votaron en contra y reservaron su derecho de formular votos particulares.


El treinta de octubre por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., G.P., A.G., V.H. (ponente), S.C. de G.V., S.M. y señor Ministro presidente O.M., se determinó que es procedente la contradicción de tesis; los señores Ministros L.R., F.G.S. y G.P. votaron en contra.


El tres de noviembre por unanimidad de once votos se aprobaron los puntos resolutivos; y por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G. y presidente O.M. se resolvió que el criterio que debe prevalecer es el consistente en que los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado y adicionados, respectivamente, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, son de naturaleza heteroaplicativa; los señores M.V.H. (ponente), S.C. de G.V. y S.M. votaron en favor del criterio propuesto de que son de naturaleza autoaplicativa, el primero manifestó que las consideraciones de su proyecto constituirán su voto particular al que se adhirió la señora M.S.C. de G.V., el señor M.S.M. reservó su derecho para formular voto particular; los señores Ministros L.R., F.G.S. y G.P. reservaron el suyo para formular voto de minoría en relación con la improcedencia del juicio de amparo en contra de las reformas constitucionales; y los señores M.C.D. y S.M. razonaron el sentido de sus votos.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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