Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 659
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resoluciónP./J. 40/2007
Número de registro20431
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2006-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el tres de octubre de mil novecientos noventa, el recurso de queja administrativa número 463/90, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. La recurrente en sus agravios expresa en síntesis que la determinación que el J. de Distrito fundó en el artículo 152 de la Ley de Amparo, de no acordar favorablemente su solicitud para requerir a Nacional Financiera la información relativa a la reserva constituida por Aseguradora Cuauhtémoc, S.A. (tercera perjudicada), por obligación pendiente de cumplir según orden emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, le causa perjuicio en virtud de que conforme al artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito (vigente a partir del día diecinueve de julio de mil novecientos noventa), se encuentra imposibilitado de obtener directamente la información que necesita para presentarla como prueba en el juicio de garantías. Es fundado el razonamiento expresado por la parte quejosa en el juicio de amparo, hoy recurrente, en virtud de los siguientes razonamientos. El artículo 152 de la Ley de Amparo, textualmente señala: (transcribe). D. contenido de este artículo se advierten como requisitos para que el J. de Distrito proceda a requerir a una autoridad la expedición de copias de algún documento que obre en sus archivos, primero, que alguna de las partes en el juicio de garantías solicite su intervención para obtener las copias que necesita con el fin de aportarlas como pruebas documentales en el juicio, y segundo, que previamente a dicha solicitud, la parte interesada haya solicitado directamente dichas pruebas ante la autoridad competente para ello, demostrando, por supuesto, tal hecho ante el juzgador con la copia de la petición debidamente sellada o firmada de recibido. Sin embargo, en el caso particular que estudiamos, existe un impedimento legal para la parte quejosa de obtener por sí las copias de los documentos o la información que necesita para aportarla en el juicio de garantías, esto es, la quejosa pidió al J. de Distrito, a través de su escrito presentado el día primero de agosto de mil novecientos noventa, que requiera a Nacional Financiera copias o información sobre la reserva constituida por la aseguradora, tercera perjudicada, por obligaciones pendientes de cubrir en relación a los bienes asegurados que le fueron robados, asunto que se ventiló ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. En relación a las copias de los documentos que necesita la quejosa para aportarlas como pruebas en el juicio de amparo, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicada el dieciocho de julio de mil novecientos noventa en el Diario Oficial de la Federación, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, contiene un impedimento para que la quejosa obtenga por sí dichas copias, para mayor claridad del asunto se transcribe literalmente el citado precepto: (se transcribe). De este artículo se desprende con claridad que ninguna institución de crédito puede dar noticia o información (menos aún copias) de los depósitos, servicio o cualquier tipo de operación, salvo que los pida una autoridad judicial en relación al juicio en el que el titular sea parte o acusado, de este impedimento expresamente consignado en una norma jurídica se concluye que resulta ocioso e inútil exigir a la parte quejosa en el juicio de garantías que solicite previamente las copias o la información ante la autoridad o funcionario competente para ello, y una vez que se le niegue (porque así la ley lo dispone), entonces el J. de Distrito intervendrá requiriendo a la autoridad encargada (en este caso Nacional Financiera) para que expida las copias necesarias para aportarlas en el juicio de garantías. Por lo tanto, no es correcta la apreciación del juzgador de primera instancia al determinar que no había lugar a acordar favorablemente la petición de la quejosa por no encontrarse en el supuesto del artículo 152 de la Ley de Amparo, toda vez que le pide el cumplimiento de un requisito de antemano inútil, porque le va a ser negada la solicitud que intente elevar a cualquier institución de crédito."


El criterio anterior originó la emisión de la tesis que es del tenor siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, abril de 1991

"Página: 222


"PRUEBAS EN EL AMPARO. CASO EN QUE EL JUEZ DE DISTRITO LAS RECABA DE OFICIO SIN PREVIA SOLICITUD DEL QUEJOSO. El artículo 152 de la Ley de Amparo establece como obligación para cualquier funcionario o autoridad el expedir, con toda oportunidad, las copias o documentos que soliciten las partes, con el fin de presentarlas como pruebas en la audiencia constitucional, garantizando el cumplimiento de esta obligación con la intervención del J. de Distrito, el cual puede requerir al omiso, haciendo uso de los medios de apremio, y aplazar la audiencia hasta en tanto se expidan las copias y documentos necesarios para resolver el juicio de amparo; esta ayuda se otorga a la parte interesada con la única condición de que demuestre haberlas pedido previamente ante la autoridad respectiva. Sin embargo, hay una excepción a esta regla general, cuando por existir un impedimento legal, la parte interesada no puede obtener por sí las copias o documentos que necesita para aportarlos como prueba en el juicio, puede pedir directamente la intervención del J. de Distrito para obtener que la autoridad las expida, sin necesidad de haberlas solicitado en forma previa ante ésta. Este supuesto de excepción se encuentra contenido en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en el cual se consigna la prohibición para las instituciones de crédito de proporcionar cualquier tipo de información sobre depósitos, servicios u operaciones de los depositantes, salvo cuando ésta sea requerida por autoridad judicial ante la cual se ventile juicio en el que sea parte el titular de la cuenta respecto de la cual se pide la información. Por lo tanto, la existencia de este impedimento expresamente consignado en una norma jurídica, hace ociosa e inútil la solicitud que pudiera elevar la parte interesada ante la autoridad o funcionario competente, para obtener por sí las copias o documentos necesarios para aportarlas en el juicio de garantías, así tratándose de este caso de excepción, no es indispensable demostrar la previa solicitud elevada a la autoridad, para pedir al J. de Distrito que sea él quien requiera a la institución las copias o documentos que se aportarán como pruebas en el juicio de garantías.


"Queja 463/90. J.I.V.P.. 3 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: G.R.D.."


B) El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el diecisiete de agosto de dos mil seis, la queja administrativa 56/2006, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Son jurídicamente inconsistentes los argumentos expresados por la inconforme, en la inteligencia de que no es factible suplir las deficiencias de su queja, toda vez que no se está en ninguna de las hipótesis que prevé el artículo 76 Bis de la ley de la materia. Como inicio, para mejor ilustración del asunto, conviene recapitular algunos de los antecedentes que derivan de autos, a saber: a) Con fecha veintitrés de mayo del año que transcurre, se admitió a trámite la demanda de amparo, incoada por C.G.H. en contra de los actos que atribuyó al Congreso de la Unión y al jefe de área de Servicios Jurídicos de la D.egación Regional XV-Baja California, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, entre otras autoridades. b) D. citado jefe de área de Servicio Jurídicos de la D.egación Regional XV-Baja California, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reclamó el oficio número XV/ASJ/126/2006, de veintisiete de abril de dos mil seis, en el que sustancialmente se estableció que la institución facultada para decidir respecto de las aportaciones contenidas en la subcuenta de vivienda de los trabajadores, es la Afore correspondiente, en el caso concreto I.A., Sociedad Anónima de Capital Variable. c) Asimismo, a su escrito inicial de demanda aportó el oficio número CNSAR/D00/2100/757/2002, signado por el director general jurídico de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, dirigido a G.A.A.. d) Por escrito presentado el dieciséis de junio del año en curso, C.G.H. ofreció pruebas de su parte, entre las que se encuentra el aludido oficio número CNSAR/D00/2100/757/2002, del veintiséis de marzo de dos mil dos, en el que el director general jurídico de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro afirmó que -en su opinión- corresponde al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores decidir sobre la solicitud de devolución de la subcuenta de vivienda y no a la Afore. De igual manera, la quejosa sostuvo que se acababa de enterar de la existencia de tal documento y que como no participó en su confección, ni fue expedido a su favor, carece de posibilidades para obtener su original, por lo que, con el objeto de perfeccionar su contenido y para el caso de duda, solicitó que se requiriera a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la presentación o exhibición de una copia certificada legible de tal documento. Prueba con la que pretende acreditar -dijo- que la devolución de los fondos de la subcuenta de vivienda debe determinarlos el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y no la Afore, como incorrectamente lo sostuvo el jefe de área de Servicios Jurídicos de la D.egación Regional XV-Baja California, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. e) A dicha petición recayó auto de la misma fecha, en el que el J. de Distrito estableció: (se transcribe). f) Inconforme con dicha resolución jurisdiccional, C.G.H. interpuso el presente recurso de queja. Sentado lo anterior, se procede al análisis de los motivos de disentimiento expresados por la recurrente. En ellos sostiene que le causa agravio el auto recurrido en virtud de que el J. Federal dejó de considerar que la inconforme no tiene a su disposición la expedición de copias certificadas que pretende se recaben por conducto del juzgador constitucional, ya que ninguna participación o personalidad tuvo en el expediente en el que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro emitió el oficio de trato, ni éste fue dirigido a su favor; circunstancias que -continúa- manifestó desde su escrito de ofrecimiento de pruebas, por lo que en términos del artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles, solicitó al J. Primero de Distrito la obtención de la copia certificada relativa. Que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro se encuentra impedida legalmente para expedir información o copias certificadas a terceros en términos del artículo 91, último párrafo, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Que en función de todo lo anterior, el J. de control constitucional aplicó inexactamente el artículo 152 de la Ley de Amparo y, por ello, solicita que se revoque el auto controvertido. Invocó en apoyo de sus razonamientos la tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de epígrafe: ‘PRUEBAS EN EL AMPARO. CASO EN QUE EL JUEZ DE DISTRITO LAS RECABA DE OFICIO SIN PREVIA SOLICITUD DEL QUEJOSO.’. No participa de razón la disconforme. Para evidenciar lo anterior, resulta conveniente reproducir parcialmente la ejecutoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada con motivo de la contradicción de tesis número 24/95, en la que se analizó el contenido y teleología del artículo 152 de la ley de la materia, ejecutoria que, en lo que interesa, dice (énfasis añadido) (se transcribe). De éstas y otras consideraciones surgió la jurisprudencia número P./J. 46/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, legible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 17, registro 200,063, que reza: ‘COPIAS Y DOCUMENTOS EN EL AMPARO, OBLIGACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES PARA EXPEDIRLAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO).’ (se transcribe). De la ejecutoria y jurisprudencia preinsertas, se coligen las siguientes premisas: • En el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la de posiciones y las que fueren contrarias a la moral o al derecho. • La Ley de Amparo contiene un principio liberal, un sentido de amplitud, dada la importancia y trascendencia que los elementos de prueba tienen en un proceso, pues constituyen los medios para encontrar una verdad incierta y desconocida. • Como lo que pretende encontrarse es la verdad, para que el órgano jurisdiccional pueda lograrlo, la ley establece la posibilidad de que pueda valerse de todos los elementos probatorios al alcance de las partes, con excepción de los prohibidos por la norma (posiciones y contrarios a la moral y al derecho). • Con el fin de facilitar la presentación oportuna de los medios de convicción, el legislador impuso como obligación a las autoridades y funcionarios, el expedir las copias o documentos que fueran solicitados por las partes y para hacer efectiva dicha obligación, se previó que el juzgador podría requerirlas, previa petición del interesado, incluso con el uso de los medios de apremio, a fin de que los contendientes en un juicio tuviesen la oportunidad de conseguir y presentar en la audiencia constitucional todas las pruebas con las que pudieran acreditar sus aseveraciones. • Con el artículo 152 de la ley de la materia, se pretendió que las partes tuvieran una amplia posibilidad de probar sus afirmaciones, por lo que dicho precepto debe interpretarse de manera liberal. • La ley debe procurar la obtención de los documentos públicos y privados, pues ningún sentido tendría y además sería contradictorio, que ésta previera la posibilidad de admitir las pruebas, si fuera jurídicamente imposible obtenerlas. • Las partes son las responsables de allegar las pruebas al juicio, ya que el numeral en comentario no faculta al juzgador para que éste, motu proprio, recabe las probanzas dentro del juicio. • Lo anterior presupone que antes de la intervención del juzgador, debe mediar tanto la solicitud del interesado como la negativa del funcionario o autoridad para otorgar lo requerido, de modo que el J. Federal actúa como un mero auxiliar, dada la imposibilidad de cualquiera de las partes para obtener los elementos probatorios que no estén a su alcance y que puedan resultar trascendentes para conducir al J. hasta la verdad que pretende esclarecerse. Bajo las anteriores premisas, resulta inconcuso que la posibilidad de solicitar documentos y copias, en términos del artículo 152 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, no está limitada a que el solicitante tenga acceso a tales documentos, puesto que, precisamente, ante su falta de acceso a ellos, que pudiera motivar la negativa a su expedición, es que se impone al J. de Distrito la obligación de requerir a la autoridad omisa, siempre que se hubiera solicitado el instrumento relativo y la autoridad o funcionario correspondientes se hubiesen negado a expedirlo. No obsta a lo anterior, la circunstancia de que la ley que rige la expedición de tal documento, establezca la confidencialidad del mismo o la prohibición de expedirlo, puesto que en esos casos corresponderá al J. de control constitucional, a su prudente arbitrio, dejarlos o no a la vista de las partes, pero su personal conocimiento servirá para normar su criterio respecto de un punto controvertido en el juicio de garantías. L. al respecto la tesis número I.4o.A.48 K, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, compendiada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2003, página 1251, registro 184,287, que dice (énfasis añadido): ‘PRUEBAS EN EL AMPARO. OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE ATENDER LA PETICIÓN DEL QUEJOSO DE RECABAR LAS QUE LE NEGÓ LA RESPONSABLE, AUNQUE SEAN CONFIDENCIALES, CUANDO SE TRATE DE DEMOSTRAR DISCRIMINACIÓN. DISCRECIONALIDAD EN SU MANEJO.’ (se transcribe). Así las cosas, opuesto a lo alegado por la recurrente, resulta irrelevante si ésta tiene o no acceso a solicitar una copia certificada del oficio número CNSAR/D00/2100/757/2002, expedido por el director general jurídico de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; puesto que, con independencia de su acceso, está en posibilidades de pedir la copia certificada del mismo y, en caso de que se le niegue, podrá solicitar al J. de Distrito que le auxilie en su obtención. Dados los argumentos que anteceden, esta magistratura no comparte el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo tenor es el siguiente: No. Registro: 223,261, tesis aislada, Materia(s): Común, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VII, abril de 1991, tesis, página 222, ‘PRUEBAS EN EL AMPARO. CASO EN QUE EL JUEZ DE DISTRITO LAS RECABA DE OFICIO SIN PREVIA SOLICITUD DEL QUEJOSO.’ (se transcribe). Aunado a los argumentos ya expresados, conviene abundar en torno a que compartir el criterio del mencionado Tribunal Colegiado, implicaría imponer al J. de Distrito la carga de recabar todo elemento probatorio que las partes afirmaran no tener a su alcance, cuando precisamente los contendientes son quienes tienen la carga probatoria de acreditar la existencia de los actos reclamados o su inconstitucionalidad y pueden ser auxiliadas por el juzgador cuando las autoridades o funcionarios se nieguen a expedir los instrumentos solicitados. Además, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya emitió jurisprudencia en el sentido de que para que pueda diferirse la audiencia constitucional en términos del artículo 152 de trato, es indispensable que la parte que lo solicite demuestre haber hecho la petición correspondiente a la autoridad o funcionario público. Dicha jurisprudencia es del tenor siguiente: No. Registro: 190,030, jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII, abril de 2001, tesis P./J. 28/2001, página 58, ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ACUERDE SU APLAZAMIENTO, EN TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS QUE PRECISA EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO, ES NECESARIO QUE LA PARTE INTERESADA EXHIBA JUNTO CON SU SOLICITUD DE DIFERIMIENTO, LA COPIA DEBIDAMENTE SELLADA DEL ESCRITO EN EL QUE SOLICITÓ LA EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS O DOCUMENTOS RESPECTIVOS, O BIEN, CONSTANCIA FEHACIENTE DE QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA SE NEGÓ A RECIBIRLO.’ (se transcribe). Luego, si es indispensable que se demuestre la solicitud de copias o documentos para efectos de que se difiera la audiencia constitucional, resulta inconcuso que también es indispensable demostrar esa solicitud para que el juzgador requiera a la autoridad omisa por la expedición de copias o documentos. Lo anterior sin perjuicio de la obligación que el artículo 78 de la Ley de Amparo, impone al juzgador constitucional para recabar oficiosamente pruebas que habiendo sido rendidas ante la responsable no obren en autos y sean necesarias para la resolución del asunto. En virtud de la diferencia de criterios con el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en acatamiento de lo previsto por el artículo 196 de la ley de la materia, envíese oficio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se denuncie la posible contradicción de tesis, para que dicho Alto Tribunal resuelva lo que estime apegado a derecho. En las relatadas condiciones, ante lo jurídicamente inconsistente de los agravios esgrimidos en el presente recurso de queja, lo procedente es declararlo infundado."


CUARTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, se tiene presente el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior se obtiene que para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada.


aa) En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si por existir un impedimento legal, la parte interesada no está en aptitud de obtener por sí las copias o documentos que necesita para aportarlos como prueba en el juicio de amparo, puede o no pedir directamente la intervención del J. de Distrito para que los funcionarios o autoridades correspondientes las expidan, sin necesidad de haberlas solicitado en forma previa ante éstas.


A) El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostuvo que la posibilidad de solicitar documentos y copias, no está limitada a que el quejoso tenga acceso a tales documentos, puesto que precisamente ante su falta de acceso a ellos que pudiera motivar la negativa a su expedición, es que se impone al J. de Distrito la obligación de requerir a la autoridad omisa, siempre que se hubiera solicitado el instrumento relativo y la autoridad o funcionario correspondientes se hubiesen negado a expedirlo, es decir, se requiere constancia de solicitud de documentos o copias a la autoridad y que ésta negó su obsequio, para que hasta ese momento y no de oficio el J. de Distrito le auxilie en su obtención.


B) Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que la existencia de un impedimento expresamente consignado en una norma jurídica, hace ociosa e inútil la solicitud que pudiera elevar la parte interesada ante la autoridad o funcionario competente, para obtener por sí las copias o documentos necesarios para aportarlas en el juicio de garantías, así tratándose de este caso de excepción, no es indispensable demostrar la previa solicitud elevada a la autoridad, para pedir al J. de Distrito que sea él quien requiera a la institución las copias o documentos que se aportarán como pruebas en el juicio de garantías.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico.


bb) Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


cc) Por último, también se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, en virtud de que los Tribunales Colegiados, tomando en cuenta disposiciones análogas en las que se consigna que los quejosos no tienen acceso a las copias o documentos respectivos para ser ofrecidos en el juicio de garantías, interpretaron específicamente el artículo 152 de la Ley de Amparo.


Ello permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como se precisó con anterioridad, el punto jurídico a dilucidar en este asunto radica en determinar si por existir un impedimento legal, la parte interesada no está en aptitud de obtener por sí las copias o documentos que necesita para aportarlos como prueba en el juicio de amparo, puede o no pedir directamente la intervención del J. de Distrito para que los funcionarios o autoridades correspondientes las expidan, sin necesidad de haberlas solicitado en forma previa ante éstas.


Deben destacarse, previamente, algunos criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se relacionan con el tema de la presente contradicción de tesis.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, sostuvo el criterio contenido en la jurisprudencia siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 76, abril de 1994

"Tesis: P./J. 7/94

"Página: 14


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DIFERIMIENTO DE LA. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR COPIAS O DOCUMENTOS PARA EL AMPARO. Para solicitar al J. que opere el artículo 152 de la Ley de Amparo y que requiera a la autoridad que exhiba copias o documentos solicitados por las partes y difiera la audiencia, en principio la petición de esas copias o documentos debe hacerse a la autoridad por lo menos cinco días hábiles antes de la audiencia, sin contar el del ofrecimiento, ni el señalado para la propia audiencia, a fin de que dicha autoridad pueda disponer del tiempo razonable para atender la petición, a menos que en el caso haya circunstancias especiales que justifiquen la petición posterior.


"Contradicción de tesis 191/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: C. de S.N.. Secretario: J.D.G.G.."


En este orden de ideas, este Tribunal Pleno emitió el criterio en el sentido de que conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Amparo, la obligación de las autoridades y funcionarios de expedir las copias o documentos que les soliciten las partes para ser rendidas como pruebas en la audiencia constitucional, debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, no únicamente a las señaladas en la demanda como responsables.


El criterio relatado informa la jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, agosto de 1996

"Tesis: P./J. 46/96

"Página: 17


"COPIAS Y DOCUMENTOS EN EL AMPARO, OBLIGACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES PARA EXPEDIRLAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO). Conforme a lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de Amparo, la obligación de autoridades y funcionarios de expedir las copias o documentos que les soliciten las partes para ser rendidas como pruebas en la audiencia constitucional, debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, no únicamente a las señaladas en la demanda como responsables. A esta conclusión se arriba de la interpretación relacionada de los numerales 150 de la Ley de Amparo, que establece la posibilidad de que en el juicio puedan ofrecerse toda clase de pruebas, salvo la de posiciones y las que sean contra la moral o contra el derecho; el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el amparo, el cual dispone que el juzgador para conocer la verdad puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, cualquier cosa o documento ya sea que pertenezcan a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos y el 129 y 133 de la misma legislación procesal que definen como pruebas tanto a los documentos públicos como los privados, ambos susceptibles de ser expedidos por autoridades distintas de las responsables, de modo que si existe la facultad de servirse de un documento en poder de un tercero, entonces la obligación a que se refiere el artículo 152 de la Ley de Amparo debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, y no únicamente a las señaladas como responsables.


"Contradicción de tesis 24/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: F.D.O.V.."


Las consideraciones que originaron la emisión de la jurisprudencia transcrita, son las siguientes:


"CUARTO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Efectivamente, el primero de los tribunales mencionados sostiene que el artículo 152 de la Ley de Amparo claramente establece que las partes en el juicio pueden solicitar a las autoridades, copias certificadas de diversas actuaciones para ofrecerlas como pruebas en la audiencia constitucional, sin que tal precepto limite la solicitud de las constancias únicamente a las señaladas como responsables. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito considera que el numeral 152 de la Ley de Amparo señala que a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia constitucional, los funcionarios y autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas, las copias o documentos que les soliciten refiriéndose dicho dispositivo únicamente a las autoridades responsables, pues debe entenderse que son éstas a quienes las partes pueden solicitar copias certificadas de documentos o expedientes directamente relacionados con los actos reclamados, a más de que a las partes corresponde aportar las pruebas necesarias para acreditar sus pretensiones, y en consecuencia les incumbe la carga de gestionarlas, por ello no deben girarse oficios a petición de los promoventes de los amparos a diferentes autoridades, mucho menos a particulares. Así las cosas, es evidente que existe contradicción entre los criterios emitidos por ambos tribunales, ya que sobre un mismo tema mantienen opiniones contrarias. Este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer el criterio expresado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, por los motivos que a continuación se expondrán: Antes de proceder al análisis del numeral cuya interpretación y alcance se controvierte, debe aclararse que en el juicio de amparo pueden admitirse todos los medios de prueba que produzcan convicción en el juzgador, posibilidad que sólo encuentra restricción expresa en la ley de la materia en el artículo 150 que dice: (se transcribe). Fuera de las pruebas mencionadas, las partes pueden hacer valer ante el J. todas las probanzas que estén a su alcance. Como se ve, la disposición contenida en la Ley de Amparo no es limitativa ni enumerativa, por el contrario, ostenta un sentido amplio, un principio liberal, dada la importancia y trascendencia que los elementos de prueba tienen en un proceso, debido a que constituyen los medios para encontrar una verdad que es incierta y que se desconoce; es obvio que cada una de las partes en el juicio tratará de comprobar sus pretensiones, sin embargo, como lo que se pretende es encontrar la verdad, para que el órgano jurisdiccional pueda lograrlo, la ley establece la posibilidad de que pueda valerse de todos los elementos probatorios al alcance de las partes, con excepción de los que expresamente la norma prohíbe, y esto es así, porque por medio de las probanzas se crea convicción en el J. acerca de los hechos dudosos sujetos a demostración. Por otra parte, debe decirse que el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en el juicio de amparo conforme al artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales en su artículo 79 ordena: (se transcribe). Entre las pruebas que la legislación reconoce podemos encontrar tanto los documentos públicos como los privados, ambos susceptibles de ser expedidos por autoridades distintas de las responsables o por funcionarios, la definición de ambos conceptos es posible encontrarla en los artículos 129 y 133 de la legislación federal de procedimientos civiles que establece respectivamente: (se transcribe). Ahora bien, a continuación se transcribirá el numeral controvertido: (transcribe artículo 152 de la Ley de Amparo). De la lectura del artículo transcrito se desprende que buscando la presentación oportuna de los elementos de prueba, el legislador impuso como obligación a autoridades y funcionarios la expedición de copias o documentos que les solicitasen las partes; también estableció que de no cumplir con dicho deber, el juzgador podría requerirlas, previa petición del interesado, incluso hacer uso de los medios de apremio, con la finalidad de que las partes en un juicio tuviesen la oportunidad de conseguir y presentar en la audiencia constitucional (con excepción de las prohibidas por la ley) todas las probanzas con las cuales pudieren acreditar sus aseveraciones, se llega a esta conclusión relacionando los artículos a que ya se ha hecho referencia con el numeral 152 cuyo estudio nos ocupa, estas disposiciones pusieron de relieve que lo que se pretendió es que las partes tuviesen una amplia posibilidad de probar sus afirmaciones valiéndose de diversos medios, atendiendo a ello es que se afirma que el sentido del artículo 152 de la Ley de Amparo debe interpretarse de manera liberal, proporcionando a los interesados los medios adecuados para conseguir los elementos probatorios que les sean necesarios, pues si la ley expresamente contempla los documentos públicos y los privados (ambos susceptibles de ser expedidos por autoridades o funcionarios distintos de las responsables) como pruebas que pueden ser ofrecidas en el juicio de garantías, entonces también debe procurar su obtención, pues ningún sentido tendría y además sería contradictorio que la ley estableciera la posibilidad de admitir las pruebas, si fuera jurídicamente imposible obtenerlas, lo que podría suceder si las autoridades distintas de las responsables o los funcionarios no pudiesen ser requeridos por el J. Federal, excluyéndolas de la obligación prevista en el numeral en comento. A mayor abundamiento debe decirse que el numeral controvertido hace referencia a que, los ‘funcionarios o autoridades’ tienen obligación de expedir las copias o documentos que les soliciten las partes, de lo que se desprende que el legislador quiso hacer una diferenciación entre los obligados a cumplir dicha disposición, sin señalar que la norma sólo era aplicable a las autoridades responsables, pues éstas no son las únicas capaces de expedir documentos que de alguna forma tengan validez probatoria dentro de los juicios, verbigracia, una constancia de haberse encontrado en un lugar distinto al en que se llevó a cabo una notificación, de manera que no sólo a las responsables pueden solicitárseles copias o documentos, sino también a autoridades distintas e incluso a funcionarios que tengan la posibilidad de otorgarlas, ya que de haber pretendido lo contrario el creador de la norma así lo hubiese expresado, tal como lo hizo al señalar las pruebas que no serían admitidas en el juicio de amparo, al no indicarlo, es evidente que no intentaba darle ese sentido al numeral 152 de la Ley de Amparo, sino uno más amplio, pues este precepto debe interpretarse de acuerdo con el espíritu que anima al artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles antes transcrito, de aplicación supletoria en el amparo, ahora bien si existe la facultad de servirse de un documento en poder de un tercero, luego entonces la obligación de los funcionarios y autoridades de expedir las copias o documentos que soliciten las partes, a que se refiere el artículo 152 de la Ley de Amparo debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, no únicamente a las señaladas en la demanda como responsables. No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión el hecho de que las partes sean las responsables de allegar las pruebas al juicio, pues lo establecido en el numeral de mérito de ninguna manera faculta al juzgador para que éste, motu proprio, recabe las probanzas dentro del juicio, pues lo que se estableció fue la obligación para que funcionarios y autoridades expidan documentos y copias que les sean requeridos por las partes, lo que presupone que antes de la intervención del juzgador, debe mediar tanto la solicitud del interesado como la negativa del funcionario o autoridad para otorgar lo requerido, de modo que el J. Federal actúa como un mero auxiliar, dada la imposibilidad de cualquiera de las partes para obtener los elementos probatorios que no estén a su alcance y que puedan resultar trascendentales para conducir al J. hasta la verdad que se pretende esclarecer."


Este Tribunal Pleno, también sustentó el criterio en el sentido de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Amparo, para que el J. de Distrito esté en aptitud legal de acordar el aplazamiento de la audiencia constitucional y de requerir a la autoridad omisa para que expida las copias o documentos que se le solicitaron, es requisito indispensable que la parte interesada exhiba, junto con su solicitud de diferimiento, la copia del escrito a través del cual solicitó la expedición de copias o documentos para presentarlos como pruebas en el juicio, la que debe ostentar el sello de recepción correspondiente o, en su defecto, constancia fehaciente de que la autoridad responsable se negó a recibirlo, en virtud de que si sólo bastare la manifestación del interesado en el sentido de que presentó su solicitud, sin demostrarlo, el diferimiento de la audiencia quedaría al arbitrio de las partes, lo que resulta inadmisible, pues si se pretende exigir el cumplimiento de una obligación, es necesario que previamente se demuestre que se cuenta con el derecho para exigirla y, en el caso, el requerimiento para que se cumpla la obligación que a los funcionarios o autoridades impone el referido precepto, solamente procederá en los términos indicados.


Lo anterior se ve reflejado en la jurisprudencia que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 28/2001

"Página: 58


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ACUERDE SU APLAZAMIENTO, EN TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS QUE PRECISA EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO, ES NECESARIO QUE LA PARTE INTERESADA EXHIBA JUNTO CON SU SOLICITUD DE DIFERIMIENTO, LA COPIA DEBIDAMENTE SELLADA DEL ESCRITO EN EL QUE SOLICITÓ LA EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS O DOCUMENTOS RESPECTIVOS, O BIEN, CONSTANCIA FEHACIENTE DE QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA SE NEGÓ A RECIBIRLO. De conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, para que el J. de Distrito esté en aptitud legal de acordar el aplazamiento de la audiencia constitucional y de requerir a la autoridad omisa para que expida las copias o documentos que se le solicitaron, es requisito indispensable que la parte interesada exhiba, junto con su solicitud de diferimiento, la copia del escrito a través del cual solicitó la expedición de copias o documentos para presentarlos como pruebas en el juicio, la que debe ostentar el sello de recepción correspondiente o, en su defecto, constancia fehaciente de que la autoridad responsable se negó a recibirlo. Lo anterior en virtud de que si sólo bastare la manifestación del interesado en el sentido de que presentó su solicitud, sin demostrarlo, el diferimiento de la audiencia quedaría al arbitrio de las partes, lo que resulta inadmisible, pues si se pretende exigir el cumplimiento de una obligación, es necesario que previamente se demuestre que se cuenta con el derecho para exigirla y, en el caso, el requerimiento para que se cumpla la obligación que a los funcionarios o autoridades impone el referido precepto, solamente procederá en los términos indicados.


"Contradicción de tesis 59/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito, Primero del Vigésimo Circuito y Primero del Décimo Circuito. 22 de febrero de 2001. Once votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: M.M.C.."


Igualmente, este Tribunal Pleno ha considerado que para que opere el aplazamiento de la audiencia constitucional en el supuesto del artículo 152 de la Ley de Amparo, basta que así lo pida el oferente de las documentales, sin necesidad de la solicitud expresa para que se requiera a la autoridad omisa, pues esto no constituye una formalidad esencial del escrito de referencia, sin la cual no deba acordarse favorablemente dicho aplazamiento, tal como se puede apreciar en la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, mayo de 2006

"Tesis: P./J. 63/2006

"Página: 6


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA EXPEDIDO LAS COPIAS O DOCUMENTOS QUE EL OFERENTE LE HABÍA SOLICITADO PREVIAMENTE, BASTA QUE ÉSTE SOLICITE EL APLAZAMIENTO DE AQUÉLLA PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ASÍ LO ACUERDE. Este Alto Tribunal considera que para que opere el aplazamiento de la audiencia constitucional en el supuesto del artículo 152 de la Ley de Amparo, basta que así lo pida el oferente de las documentales, sin necesidad de la solicitud expresa para que se requiera a la autoridad omisa, pues esto no constituye una formalidad esencial del escrito de referencia, sin la cual no deba acordarse favorablemente dicho aplazamiento, lo cual encuentra justificación en dos motivos: a) El principio de derecho consistente en que a las partes solamente corresponde narrar los hechos y al juzgador aplicar el derecho, de manera que si de la indicada narración se desprende la actualización de una hipótesis normativa determinada, el juzgador debe aplicar el derecho, aun cuando no le citen el precepto legal exactamente aplicable o no le soliciten expresamente determinada circunstancia, si la misma es una consecuencia legal y necesaria de la actualización de dicho supuesto, pues es claro que ante la omisión de una autoridad de expedir la copia o documento que se ofrece como prueba y que oportunamente le fue solicitado, la ley establece como consecuencia que previa solicitud del interesado se requiera a la autoridad omisa y se aplace la audiencia por un término que no exceda de 10 días, y b) El criterio de que el artículo 152 de la Ley de Amparo no debe aplicarse con tal rigidez que impida recabar una prueba que podría dar luz para resolver el juicio de garantías. En ese sentido, se concluye que en el escrito por el que se solicita el aplazamiento de la audiencia constitucional, es innecesario que el quejoso pida expresamente al juzgador federal que requiera a la autoridad responsable la expedición de las copias o documentos que previamente le solicitó para presentarlos como pruebas en el juicio de amparo, y como consecuencia se aplace la celebración de la audiencia constitucional, siempre y cuando esa intención se advierta del escrito referido. Lo anterior, además, lleva a este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio contenido en la tesis de rubro: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EL DIFERIMIENTO DE LA, DEBE SOLICITARSE POR EL QUEJOSO, EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO.’


"Contradicción de tesis 46/2004-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 14 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: J. de J.B.S.."


Ahora bien, el artículo 152 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:


"Artículo 152. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieren con esa obligación, la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos. El J. hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el J., a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato. Al interesado que informe al J. que se le ha denegado una copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario. Cuando se trate de actuaciones concluidas podrán pedirse originales, a instancias de cualquiera de las partes."


De conformidad con las jurisprudencias y consideraciones reproducidas con antelación, el precepto de mérito, en términos generales, debe interpretarse en los términos siguientes:


a) La obligación de las autoridades y funcionarios de expedir las copias o documentos que les soliciten las partes para ser rendidas como pruebas en la audiencia constitucional, debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, no únicamente a las señaladas en la demanda como responsables.


b) De no cumplir con dicho deber, el juzgador podrá requerirlas, previa petición del interesado, incluso hacer uso de los medios de apremio, con la finalidad de que en el juicio tengan la oportunidad de conseguir y presentar en la audiencia constitucional (con excepción de las prohibidas por la ley) todas las probanzas con las cuales pudieren acreditar sus aseveraciones.


c) No sólo a las responsables pueden solicitárseles copias o documentos, sino también a autoridades distintas e incluso a funcionarios que tengan la posibilidad de otorgarlas.


d) Si existe la facultad de servirse de un documento en poder de un tercero, luego entonces la obligación de los funcionarios y autoridades de expedir las copias o documentos que soliciten las partes, a que se refiere el artículo 152 de la Ley de Amparo, debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, no únicamente a las señaladas en la demanda como responsables.


e) No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión el hecho de que las partes sean las responsables de allegar las pruebas al juicio, pues lo establecido en el numeral de mérito de ninguna manera faculta al juzgador para que éste, motu proprio, recabe las probanzas dentro del juicio, pues lo que se estableció fue la obligación para que funcionarios y autoridades expidan documentos y copias que les sean requeridos por las partes, lo que presupone que antes de la intervención del juzgador, debe mediar tanto la solicitud del interesado como la negativa del funcionario o autoridad para otorgar lo requerido, de modo que el J. Federal actúa como un mero auxiliar, dada la imposibilidad de cualquiera de las partes para obtener los elementos probatorios que no estén a su alcance y que puedan resultar trascendentales para conducir al J. hasta la verdad que se pretende esclarecer.


f) Para que el J. de Distrito esté en aptitud legal de acordar el aplazamiento de la audiencia constitucional y de requerir a la autoridad omisa para que expida las copias o documentos que se le solicitaron, es requisito indispensable que la parte interesada exhiba, junto con su solicitud de diferimiento, la copia del escrito a través del cual solicitó la expedición de copias o documentos para presentarlos como pruebas en el juicio, la que debe ostentar el sello de recepción correspondiente o, en su defecto, constancia fehaciente de que la autoridad responsable se negó a recibirlo.


g) Para que opere el aplazamiento de la audiencia constitucional, basta que así lo pida el oferente de las documentales, sin necesidad de la solicitud expresa para que se requiera a la autoridad omisa, pues esto no constituye una formalidad esencial del escrito de referencia, sin la cual no deba acordarse favorablemente dicho aplazamiento.


Lo relatado permite apreciar, en cuanto al tema materia de estudio en la presente contradicción de tesis, que este Tribunal Pleno ha interpretado que de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Amparo, para que el J. de Distrito esté en aptitud legal de requerir a los funcionarios o autoridades omisas para que expidan las copias o documentos respectivos para ser ofrecidos como prueba en el juicio de amparo, es necesario que previamente la parte interesada haya realizado la solicitud de dichas copias o documentos, por lo que deberá exhibir la copia del escrito a través del cual hizo su solicitud, en el cual se ostente el sello de recepción correspondiente o, en su caso, constancia fehaciente de que las autoridades o funcionarios de mérito se negaron a recibirlo.


El criterio anterior se constituye en una regla general, ya que corresponde a las partes allegar las pruebas al juicio, y sólo ante la omisión de las autoridades o funcionarios de expedirle las copias o documentos respectivos, no obstante estar en posibilidad legal para cumplir con dicha obligación, a petición de la parte interesada, el J. de Distrito puede intervenir, actuando como un auxiliar, realizando el requerimiento correspondiente.


No obstante lo anterior, existen casos en los que las autoridades o funcionarios no están en posibilidad legal para expedir las copias o documentos que le solicitan las partes interesadas para ofrecerlas en el juicio, es decir, existe un impedimento legal para ello, lo que genera una excepción a la regla general mencionada.


En efecto, la obligación que tienen los funcionarios y autoridades para expedir las copias o documentos que les soliciten las partes para ofrecerlas en el juicio, está supeditada a que no exista un impedimento legal para que se realice dicha expedición, porque de ser así, carecería de objeto la solicitud correspondiente.


En el presente asunto, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito analizó el contenido del artículo 91, último párrafo, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que a la letra dice lo siguiente:


"Artículo 91. ... La información y documentos que obtenga la comisión en el ejercicio de sus facultades, son estrictamente confidenciales, con excepción de los que por su naturaleza puedan ser dados a conocer al público en general. Los servidores públicos de la comisión serán responsables en caso de su divulgación."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó lo que prevé el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuyo texto, en la época en que emitió su resolución, a la letra dice:


"Artículo 117. Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales. Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen. Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten."


El primero de los preceptos reproducidos establece que la información y documentos respectivos son estrictamente confidenciales, hecha excepción de los que por su naturaleza puedan ser dados a conocer al público en general, además, que los servidores públicos serán responsables en caso de su divulgación.


El segundo de dichos preceptos prevé que las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales; asimismo, que los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece.


En virtud de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de diciembre de dos mil cinco, la redacción del precepto de mérito quedó en los términos siguientes:


"Artículo 117. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio. Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades: I. El procurador general de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado; II. Los procuradores generales de Justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado; III. El procurador general de justicia militar, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado; IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales; V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el artículo 115 de la presente ley; VI. El tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate; VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la cuenta pública federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales; VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales. La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y IX. El Instituto Federal Electoral.-Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.-Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I, VII y IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información requerida, siempre que dichos servidores especifiquen la denominación de la institución, el número de cuenta, nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.-Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.-Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, así como tampoco la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada por el Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los términos de las disposiciones legales aplicables.-Se entenderá que no existe violación al secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley, en los casos en que la Auditoría Superior de la Federación, con fundamento en la ley que norma su gestión, requiera la información a que se refiere el presente artículo.-Los documentos y los datos que proporcionen las instituciones de crédito como consecuencia de las excepciones al primer párrafo del presente artículo, sólo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley y, respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aun cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.-Las instituciones de crédito deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia comisión podrá sancionar a las instituciones de crédito que no cumplan con los plazos y condiciones que se establezca, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 108 al 110 de la presente ley.-La comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo, a efecto de que las instituciones de crédito requeridas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas."


En la parte que interesa, el precepto transcrito ahora establece que la información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de dicha ley, tendrán carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.


Que como excepción, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado; que para estos efectos, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


Señala el precepto de referencia, que las autoridades solicitarán las noticias o información en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.


Que los documentos y los datos que proporcionen las instituciones de crédito como consecuencia de las excepciones al primer párrafo del presente artículo, sólo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley, y respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aun cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio.


Asimismo, dicho precepto establece que al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.


En estos casos, siguiendo el criterio de que el artículo 152 de la Ley de Amparo, no debe aplicarse con rigidez tratándose de los elementos de prueba, indispensables para resolver la litis constitucional, resulta innecesario y contrario al principio de justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución General de la República, que la parte interesada, con la finalidad de allegar las pruebas al juicio, solicite a los funcionarios o autoridades la expedición de las copias o documentos correspondientes, previamente a solicitar la intervención del J. de Distrito para que realice el requerimiento respectivo, puesto que existe un impedimento legal que no permite que los funcionarios y autoridades realicen dicha expedición y, por ende, que la parte interesada, por sí misma, aporte las pruebas de mérito.


Así las cosas, tomando en cuenta dicho impedimento legal, las partes pueden acudir directamente ante el J. de Distrito para que requiera a los funcionarios o autoridades en el sentido de que expidan las copias o documentos respectivos y, de esa manera, sean aportados en el juicio, sin que se exija que previamente las hayan solicitado a las mismas.


La petición de la parte interesada, para que el J. de Distrito realice dicho requerimiento, puede llevarse a cabo desde la presentación de la demanda hasta por lo menos cinco días hábiles antes de la audiencia, sin contar el de dicha petición, ni el señalado para la propia audiencia.


Lo anterior, implica que el J. de Distrito debe analizar si existe o no en la ley algún impedimento de esa índole, para poder determinar si ha lugar o no a acordar favorablemente la solicitud de la parte interesada; asimismo, como el derecho de aportar pruebas no es irrestricto, sino que está condicionado por el principio de idoneidad de la prueba, que consiste en que la prueba ofrecida tenga relación con los hechos controvertidos, el juzgador deberá sujetarse a dicho principio cuando, de ser el caso, requiera a los funcionarios o autoridades la expedición de las copias o documentos respectivos, o con base en ello, podrá abstenerse de hacer dicho requerimiento.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, septiembre de 2003

"Tesis: 2a./J. 76/2003

"Página: 355


"COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ OBLIGADO A RECABAR ACTAS DE SESIÓN, DICTÁMENES, OPINIONES, INFORMES Y ESTUDIOS ELABORADOS POR SUS DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS Y ESTUDIOS ECONÓMICOS, CUANDO CAREZCAN DE IDONEIDAD PARA EL FIN PROPUESTO.-El artículo 150 de la Ley de Amparo establece que en el amparo debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho. Sin embargo, el derecho del quejoso para ofrecer pruebas, que deriva de tal precepto, no es irrestricto sino que está condicionado por el principio de idoneidad de la prueba previsto por el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la citada ley, conforme a su artículo 2o., que consiste en que la prueba ofrecida tenga relación con los hechos controvertidos, principio al que debe sujetarse el J. de Distrito al recabar los documentos que estime pertinentes sea a petición de parte o de oficio. En congruencia con lo anterior, cuando se ofrecen como prueba documentos o copias de actas de sesión de la Comisión Federal de Competencia Económica, o dictámenes, opiniones, informes y estudios elaborados por sus Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos y Estudios Económicos a que aluden los artículos 15, 26, fracción III, 28, fracción IV, y 29, fracción II, del reglamento interior de dicha comisión, el juzgador no está obligado a recabarlos si es patente que no guardan relación con los hechos controvertidos.


"Contradicción de tesis 23/2003-PL. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado de esa materia y circuito y el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.A.V.."


Además, de conformidad con los artículos 80 y 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por la naturaleza de las copias o documentos expedidos por los funcionarios o autoridades, queda a cargo del J. de Distrito la discrecionalidad en la guarda, custodia y difusión de las pruebas aportadas al juicio.


En efecto, los artículos 80 y 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevén lo siguiente:


"Artículo 80. Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad."


"Artículo 87. El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son apelables en ambos efectos. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral o el decoro social, las diligencias respectivas podrán ser reservadas, según el prudente arbitrio del tribunal."


Los preceptos transcritos, en la parte que interesa, señalan que los tribunales, en la práctica de las diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes y procurando en todo su igualdad; asimismo, que cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral o el decoro social, las diligencias respectivas podrán ser reservadas, según el prudente arbitrio del tribunal.


Las anteriores disposiciones facultan la discrecionalidad en el manejo de las pruebas, por lo que las copias o documentos deben ser entregados por los funcionarios o autoridades directamente al juzgador, para que en ejercicio de dicha facultad las analice y valore, resolviendo la litis constitucional planteada.


El criterio que se sostiene en la presente ejecutoria, no debe confundirse con la obligación contenida en el artículo 78 de la Ley de Amparo, consistente en que el J. de Distrito deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto, ya que en el caso, el requerimiento de las copias o documentos que hace el juzgador a los funcionarios o autoridades, no es para allegarse de oficio los elementos de convicción correspondientes, sino que al existir un impedimento legal para que la parte interesada pueda aportarlas al juicio, por sí misma, es por lo que solicita la intervención de dicho juzgador para tal efecto.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que conforme al artículo 152 de la Ley de Amparo, para que el J. de Distrito requiera a los funcionarios o autoridades omisas la expedición de las copias o documentos respectivos para ser ofrecidos como prueba en el juicio de amparo, es necesario que previamente la parte interesada los haya solicitado, por lo que deberá exhibir la copia del escrito a través del cual hizo su solicitud, en el que se ostente el sello de recepción correspondiente o, en su caso, constancia fehaciente de que las autoridades o funcionarios de mérito se negaron a recibirlo. No obstante lo anterior, existen casos en los que las autoridades o funcionarios no pueden expedir tales copias o documentos por existir un impedimento legal para ello, lo que genera una excepción a la regla general mencionada. En estos casos, siguiendo el criterio de que el indicado artículo 152 no debe aplicarse con rigidez tratándose de los elementos de prueba, indispensables para resolver la litis constitucional, resulta innecesario y contrario al principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte interesada, con la finalidad de allegar las pruebas al juicio, solicite a los funcionarios o autoridades la expedición de las copias o documentos correspondientes, previamente a solicitar la intervención del J. de Distrito para que realice el requerimiento respectivo, pudiendo acudir directamente ante éste para que requiera a los funcionarios o autoridades en el sentido de que expidan las copias o documentos respectivos y de esa manera sean aportados en el juicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., A.G., S.C., S.M. (ponente) y presidente O.M.. No asistieron los señores M.J. de J.G.P. y S.A.V.H., por licencia concedida, y G.D.G.P., previo aviso.



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