Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Número de registro4884
Fecha01 Mayo 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 609
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS, POR UNA PARTE, POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y OTROS, Y POR LA OTRA POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y OTRO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: J.R.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con las siguientes disposiciones constitucional y legales, respectivamente: artículo 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; artículo 197-A, de la Ley de A., y artículo 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ello en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados, sobre un tema común en materia de amparo por referirse a la competencia de los Tribunales Unitarios para conocer de los juicios de garantías, en términos de lo previsto por la fracción I, del artículo 29 de la mencionada Ley de A.; competencia que no se encuentra limitada a una determinada materia.


En relación con lo anterior, resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno:


"COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS. El artículo 24, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal no debe interpretarse en el sentido de que las competencias de cada una de las S. de la Suprema Corte para conocer de las denuncias de contradicción de tesis que en amparos, materia de la competencia de las S., sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, atendiendo a la materia de amparo, sino a los criterios que entran en contradicción al resolverse. Por razones de la especialidad, compete a las S. conocer de las contradicciones cuando ambos criterios encontrados se sustentan sobre temas de su especialidad, pero cuando se establezcan criterios contradictorios sobre otra clase de cuestiones, aunque se den en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no caen dentro de la misma competencia especializada de la Sala, sino que se refiere a la materia común, la especialidad de la Sala no justifica la competencia para conocer de este tipo de contradicciones, además de que se abriría la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaran a sustentar las S. al resolverlas, con lo que no se suspendería la inseguridad jurídica que trata de resolverse mediante la denuncia de contradicción. Para ello de conformidad con lo previsto por el artículo 11, fracción X, de la ley orgánica citada, corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito sobres cuestiones ‘que sean de la competencia exclusiva de las S..’." (Tesis plenaria publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, T.I., julio de 1995, página 23).


SEGUNDO. Por lo que concierne a las consideraciones sustentadas, con relación a la presente contradicción de tesis, por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito y también por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, se hace la siguiente reseña:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver las competencias números 3/96, 4/96, 5/96, 7/96 y 8/96, las nombradas en primer, segundo, cuarto y quinto lugares, suscitadas entre el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Guadalajara, J., y el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, y, la citada en cuarto lugar, suscitada entre el Primer Tribunal Unitario del referido Tercer Circuito y el mencionado Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito; en la parte que aquí interesa formuló las siguientes consideraciones:


"... El problema a dilucidar en el caso a estudio con motivo de la controversia competencial suscitada entre el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, con residencia en esta ciudad de Guadalajara, J. y el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Zacatecas, Zacatecas, se centra en la cuestión relativa a que el tribunal que en primer término se menciona, ante quien se presentó la demanda de garantías contra actos del Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito y otras autoridades, se declaró incompetente para conocer del asunto, apoyándose en el contenido de la ejecutoria de dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, dentro del juicio de amparo número 420/96 y en la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que aparece publicada en la página 585, T.I., correspondiente a diciembre de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación con el rubro: ‘TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO. COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, PROMOVIDA CONTRA ACTOS DE UN TRIBUNAL DE LA MISMA JERARQUÍA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN I, DE LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN).’, en donde se sostiene, esencialmente que el Tribunal Unitario competente para conocer de una demanda de amparo, promovida contra actos de otro Tribunal Unitario, lo es el más próximo a la residencia de éste, y no el más cercano o inmediato en número progresivo (cuando hay varios en un mismo circuito), pues éstos se ubican dentro de la misma residencia de aquél; por lo que bajo esa base, estimó que debería conocer del asunto el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, por considerarlo más próximo a su residencia en razón de la distancia y la facilidad de comunicación; no obstante, este último tribunal rehusó conocer del asunto, con apoyo en los argumentos que expone, consistentes en que lo dispuesto en la fracción I del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no es indicativo de que en el lugar donde hayan dos o más Tribunales Unitarios, no podrán conocer uno u otro de las demandas que en amparo indirecto se promuevan en su contra, sencillamente porque aquel precepto no hace ningún distingo al respecto, pues si se adoptara tal criterio, se estaría pasando por alto una regla fundamental que sirve para delimitar la competencia de los Jueces de Distrito, aplicable por la misma razón generadora a los unitarios, que es la que es competente aquel en cuya demarcación se ejecute o trate de ejecutarse la ley o acto que se reclame en el juicio de amparo. Por tanto, ninguno de los Tribunales Unitarios en conflicto aceptó la competencia para el conocimiento del caso, en atención a las razones que cada quien sustenta. En ese orden, cabe señalar que el artículo 42, párrafo segundo, de la Ley de A. define la competencia para el conocimiento del amparo indirecto contra actos de un Tribunal Unitario, en los siguientes términos: (lo transcribe). Sin embargo, dicha regla competencial quedó substancialmente modificada, a virtud, primero, de la reforma al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por decreto de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación del sábado treinta y uno de ese mismo mes y año, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, pues en su fracción XII, se establece que: (la transcribe). Estipulándose en el artículo décimo primero transitorio de dicha reforma constitucional, que en tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente decreto, seguirán aplicándose los vigentes al entrar en vigor las reformas, en lo que no se opongan a éstas. Ahora bien, en concordancia con dicha modificación a la Carta Magna, el legislador ordinario expidió una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del viernes veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que entró en vigencia al siguiente día de su publicación, previendo en el capítulo relativo a la competencia de los Tribunales Unitarios, en su artículo 29, fracción I que los mismos conocerán: (lo transcribe). De lo anterior, se colige que lo dispuesto por el artículo 42, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que no ha sido derogado expresamente, quedó implícitamente superado a virtud de la reforma a la Constitución General de la República, en particular por lo dispuesto en su artículo 107, fracción XII, así como por lo previsto en el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor. De tal manera que ahora a los Tribunales Unitarios de Circuito les compete conocer, entre otras cuestiones, de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de A. respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante J. de Distrito. Esto es así, pues se advierte que la razón fundamental que inspiró al legislador para efectuar la reforma legal, se circunscribe a que los Juzgados de Distrito dejen de conocer en amparo indirecto contra actos de Tribunales Unitarios de Circuito, aunque no pertenezcan a su jurisdicción; para que, en su lugar dichos actos ahora sean del conocimiento en vía de amparo indirecto de otro Tribunal Unitario. De tal suerte que, el Tribunal Unitario dejó de ser, por regla general, únicamente un tribunal ordinario de apelación en la materia federal, para asumir también el papel de tribunal constitucional, en el caso específico que la ley le atribuye, o sea, el del conocimiento de actos de otro Tribunal Unitario que el gobernado estime inconstitucionales. Sin embargo, lo estipulado en la fracción I, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor, como se observa con motivo del conflicto competencial materia del asunto a examen, ha dado lugar a interpretaciones divergentes que, por tanto, hacen necesario que este Tribunal Colegiado se pronuncie a efecto de estimar cuál es la que considera legalmente la correcta, a fin de fincar la competencia puesta a consideración. En efecto, la parte relativa del precepto en mención, textualmente dispone que: ‘En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado.’. En primer lugar, debe quedar sentado que ningún problema ofrece comprender que si en un determinado circuito solamente reside un solo Tribunal Unitario, el cual resultará ser la autoridad responsable en el juicio de amparo, entonces, el conocimiento del juicio de garantías se finca en aquel otro Tribunal Unitario perteneciente al circuito más cercano a su residencia. Pero, en la especie, se observa, que dentro de la circunscripción de una de las autoridades señaladas como ordenadoras en la demanda de amparo (Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, J., residen otros dos Tribunales Unitarios de Circuito, y es el caso que al Segundo Tribunal Unitario que es a quien correspondió en turno la demanda de amparo que se presentó en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Unitarios del Tercer Circuito, por lo que debe establecerse si es a éste o a otro, de distinto circuito, a quien compete el conocimiento del juicio de garantías. Como se anunció en el proemio del presente considerando debe quedar fincada la competencia en favor del Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, por las siguientes razones: Porque de una correcta interpretación, lógica, sistemática y literal del artículo 29, fracción I, parte final, de la ley orgánica en cita, se desprende que en modo alguno queda excluido para el conocimiento el amparo indirecto, ya sea tácita o expresamente, un Tribunal Unitario del mismo circuito al que pertenece el señalado como autoridad responsable ordenadora, pues la proximidad de la residencia a que se refiere el precepto en mención, debe entenderse, inclusive, cuando en el circuito existen dos o más Tribunales Unitarios, conocerá otro de dicho circuito, distinto al responsable en el juicio de garantías. Esto es así, porque si hubiese sido la intención del legislador excluir del conocimiento del amparo a Tribunales Unitarios pertenecientes al mismo circuito, contra actos de uno de ellos, lo hubiera establecido expresamente en la ley en esos términos, pues si se toma en cuenta que lo expresado en el artículo 42, párrafo segundo, de la Ley de A. (disposición que como quedó apuntado en líneas precedentes, quedó implícitamente superada), referente a que es competente el J. de Distrito que sin pertenecer su jurisdicción esté más próximo a la residencia de aquél, implicaba que el J. de Distrito perteneciera a distinto circuito al del Tribunal Unitario, para salvaguardar la independencia de aquél. En ese sentido el tratadista I.B.O. al comentar el precepto de la Ley de A. que se reseña, dice: ‘La razón y fundamento de esta regla competencial son obvios, pues sería antijurídico que un J. de Distrito, que es el inferior de un Tribunal Unitario de Circuito de la jurisdicción a la que pertenece en lo que concierne a juicios que no sean de amparo, calificase en la vía constitucional los actos de su superior. Fue por esta circunstancia por la que la competencia la declaró la Ley de A. en favor de un J. de Distrito que, por no pertenecer al mismo circuito del Tribunal Unitario que sea autoridad responsable, no está jerárquicamente supeditado a éste en lo que atañe a los juicios federales distintos del amparo.’ (El Juicio de A., Ed. P., 25a. edición, 1988, pp. 402 y 403). Pero ello con motivo de la nueva ley orgánica quedó modificado no solamente en cuanto a que los actos de Tribunales Unitarios sean del conocimiento en amparo indirecto de otro Tribunal Unitario sino porque superada la cuestión de que sus actos fueran examinados vía amparo indirecto por un inferior en grado del mismo circuito, ahora éstos puedan ser del conocimiento por sus iguales, inclusive del mismo circuito. Este razonamiento, queda patente atendiendo a la unidad lógica que se desprende del sistema de competencias establecido en la propia Ley de A., ya que ahora ninguna razón legal y práctica subsiste para que habiendo en el mismo circuito dos o más Tribunales Unitarios, queden mutuamente excluidos para conocer un amparo de sus actos, pues atendiendo a un orden congruente con dicho sistema competencial debe estarse acorde, por identidad procesal sustancial, con la regla establecida en el párrafo primero del artículo 42 de la Ley de A., que preceptúa que contra actos de un J. de Distrito, conocerá del juicio de amparo otro de la misma categoría dentro del mismo distrito, si lo hubiere, o en su defecto, el más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenezca dicho J.. Esto es, porque si la ley de la materia permite que un J. de Distrito conozca en amparo de los actos de otro de su misma jurisdicción, por igualdad de razón, debe decirse que un Tribunal Unitario puede conocer de los de otro unitario de su misma circunscripción; máxime que como se dijo, ahora conoce del amparo indirecto contra actos de un Tribunal Unitario, otro, y ya no por un inferior en grado; de tal suerte que habiendo dos o más Tribunales Unitarios en un mismo circuito, ningún impedimento de esa índole existe para que conozca un Tribunal Unitario del juicio constitucional en el que se reclamen actos de otro Tribunal Unitario de su mismo circuito. Asimismo, no hay que perder de vista lo que establece el artículo 36 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, respecto a que: (lo transcribe); de tal suerte que ningún sustento lógico ni jurídico tiene el que conozca del amparo indirecto contra actos de un Tribunal Unitario otro de distinto circuito, siendo que en la residencia de aquél existe otro que, de acuerdo al precepto transcrito, sería legalmente competente para conocer del amparo porque dentro de su jurisdicción se pretende ejecutar la orden de aprehensión que se reclama en el caso a examen ..."


B) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver las competencias números 2/96, 3/96, 4/96, 5/96 y 6/96, las nombradas en primero y segundo lugares, entre el Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito y el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, y, las referidas en tercero, cuarto y quinto lugares, suscitadas entre el Segundo Tribunal Unitario del indicado Tercer Circuito y el aludido Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito; en lo que al caso interesa destacar, expuso las siguientes consideraciones:


"... El artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor, establece: (se transcribe). Es conveniente destacar que, de acuerdo con el Diccionario Larousse, el concepto gramatical del vocablo ‘próximo’, es que está cerca del tiempo o en el espacio, y el de ‘residencia’, es la acción y efecto de residir, que a su vez significa morar o tener el domicilio en un lugar. Además, antes de entrar en vigor la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en la que se da competencia a los Tribunales Unitarios de Circuito, para conocer de los juicios de amparo promovidos contra actos de otro Tribunal Unitario; por disposición del artículo 42, segundo párrafo, de la Ley de A., correspondía a un J. de Distrito que, sin pertenecer a la jurisdicción del tribunal responsable, esto es, al circuito, estuviera más próximo a su residencia. Tal precepto tenía la teleología de impedir que un J. de Distrito de la jurisdicción del Tribunal Unitario, ni aun como autoridad de amparo, sancionara los actos de éste, por ser su superior. Sobre esta tesitura, la interpretación de la última parte de la fracción I del artículo 29 de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite establecer que el legislador al plasmar que para conocer de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, es competente ‘el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado’, tuvo la intención de que fuera competente el Tribunal Unitario más cercano al domicilio del señalado como responsable, con independencia de que sean de la propia jurisdicción, atento a que ambos son de igual categoría, y por ende, razonablemente uno de ellos como autoridad de amparo, está en aptitud de sancionar los actos del otro, además, tuvo el designio de evitar que la o las partes interesadas, se desplacen a lugares distintos, cuando existen diversos Tribunales Unitarios en un sitio, pues de esta manera se satisface el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, que postula la pronta y expedita administración de justicia, ya que de lo contrario hubiese adoptado la fórmula contenida en el segundo parágrafo del numeral 42 en cita, pero estableciendo categóricamente que para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente otro que, sin pertenecer a su jurisdicción esté más próximo a la residencia de aquél. A mayor abundamiento, el criterio sustentado no riñe cuando en un circuito existe un Tribunal Unitario, pues si éste como autoridad de proceso emite una resolución reclamable en amparo indirecto, es obvio que de la demanda de garantías que se promueva contra sus actos, deberá conocer el tribunal

análogo más próximo a su residencia. Ilustra la opinión que antecede, el texto del primer párrafo del dispositivo 42 de la Ley de A., que es del tenor literal siguiente: (se transcribe). Lo anterior obedece a que, en este precepto se fija la competencia de los Jueces de Distrito, para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de otro, donde se observa con toda claridad que deben tener análoga categoría y pertenecer al propio distrito, o sea, donde residen y ejercen jurisdicción, regla que aplicada de manera analógica, en la materia de que se trata, a la competencia de los Tribunales Unitarios de Circuito, prevista por la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lleva a la convicción, se reitera, de que el legislador al emplear la frase ‘más próximo a la residencia’, no se refirió a que el Tribunal Unitario fuese de diversa jurisdicción. En ese orden de ideas, de acuerdo con la interpretación realizada del artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor, se sostiene que si en el mismo circuito existen dos o más Tribunales Unitarios, con la misma residencia, es competente para conocer de las demandas de amparo que se promuevan contra actos de uno de ellos, el más cercano al domicilio del señalado como responsable, atendiendo al turno condigno; luego, como en el caso concreto, aparece que el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, emitió el acto impugnado, y que la demanda de amparo, por razón de turno, se recibió en el Primer Tribunal Unitario del propio circuito, éste resulta competente para su conocimiento, en virtud de que ambos tienen su domicilio en esta ciudad de Guadalajara, J., y por ende, uno es el más próximo a la residencia del otro ..."


C) El Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con motivo de la resolución del amparo directo en revisión número 610/96 envió el oficio No. 4556 al Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, que en fotocopia certificada corre agregado a foja 13 del expediente relativo a la presente contradicción de tesis, cuyo contenido es el siguiente:


"En los autos relativos al juicio de amparo directo número 610/96, se dictó un auto que a la letra es como sigue: Auto: ‘M., Sinaloa, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Visto lo de cuenta; fórmese expediente, regístrese, acúsese recibo y al efecto se provee:-Del escrito que suscribe S.T.G., se desprende que promueve demanda de amparo contra actos del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad y otra autoridad, que hace consistir en la resolución de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis dictada dentro del toca penal número 1596/96-III, relativo al recurso de apelación interpuesto por el propio S.T.G. y su defensor particular, en contra de la resolución de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis dictada por el J. Noveno de Distrito en el Estado con sede en M., Sinaloa, en los autos del proceso penal número 139/95, en la que se declaró infundado el incidente no especificado de sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo en favor de la comunidad, promovido por el nombrado quejoso y, por ende, se negó el beneficio de la sustitución de la pena solicitado por el citado quejoso. Ahora bien, es claro que la interlocutoria precisada en el párrafo precedente, no constituye una sentencia definitiva en términos del artículo 46 de la Ley de A., por lo que contra la misma no procede el juicio de amparo directo de conformidad con el artículo 158 y demás relativos del ordenamiento legal citado; en consecuencia, el competente para conocer de la presente demanda de garantías resulta ser un Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, con residencia en M., Sinaloa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47, párrafo tercero de la Ley de A., este órgano jurisdiccional federal declara de plano que no tiene competencia legalmente para conocer de la presente demanda de amparo y ordena remitirla junto con sus anexos y antecedentes, al Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, en turno, residente en esta ciudad, con exclusión del Tercer Tribunal Unitario de este circuito, por ser quien dictó la resolución que constituye el acto reclamado, para que se avoque a su conocimiento y resolución; solicitándose al Magistrado del Tribunal Unitario que le toque, informe lo conducente a este Tribunal Colegiado.’."


TERCERO. Por lo que atañe a las consideraciones sustentadas, con relación a la contradicción de tesis en análisis, por parte del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, se hace la reseña que sigue:


A) El indicado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar la queja civil número 353/95, en lo conducente expuso lo que a continuación se transcribe:


"... PRIMERO. Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es competente para resolver el presente recurso de queja, atento a lo establecido en los artículos 95 fracción VI en relación con el 99 de la Ley de A.; 37, fracción III y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. El auto materia de la queja es del tenor literal siguiente: ‘México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Vista la demanda de cuenta promovida por la A.H.O., por su propio derecho, contra actos del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, por considerarlos violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales; fórmese expediente y regístrese en este juzgado con el número A-453/95-III. Del estudio íntegro de la demanda de amparo, se advierte que este juzgado no es competente para conocer de la misma en base a las siguientes razones: La parte quejosa señala como autoridad responsable al Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, reclamando la sentencia dictada en el toca 57/95-I, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del auto de treinta y uno de mayo del año en curso dictado por el J. Primero de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, en el expediente 75/94, relativo al juicio ordinario civil seguido por el peticionario de garantías en contra de Telmex. Al respecto, el artículo 29, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone: (se transcribe). De lo expuesto, es evidente que este juzgado es incompetente para conocer de la demanda de garantías promovida por A.H.O., en razón de que el acto reclamado proviene de un Tribunal Unitario de Circuito, por lo que con apoyo en el artículo antes mencionado, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Unitario del Segundo Circuito en turno en la Ciudad de Nezahualcóyotl, Estado de México, por ser el más próximo a la residencia del Primer Tribunal Unitario responsable, de acuerdo a la distancia y a la facilidad de las comunicaciones, fórmese cuaderno de antecedentes con copia simple de la demanda y del presente proveído. N. personalmente a la parte quejosa.’. TERCERO. Como motivo de agravio la parte recurrente expresa el que sigue: ‘La responsable contraviene en perjuicio del suscrito lo dispuesto en el artículo 42 párrafo segundo de la Ley de A. el cual es aplicable en la especie al juicio de garantías interpuesto por el suscrito asimismo aplica de manera inexacta el artículo 29 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación toda vez que se basa en dicho ordenamiento para sustentar la incompetencia a la que se encuentra sujeta y la remisión de los autos al Tribunal Unitario en turno del Segundo Circuito. La fracción I del artículo en comento dispone entre otras cosas que los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencia definitiva en los términos de lo previsto por la Ley de A., respecto de los juicios de amparo indirectos promovidos ante J. de Distrito, en esos casos el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado. Es inaplicable la fracción I del artículo 29 multicitada toda vez que tal y como lo manifiesta públicamente será competente el Tribunal Unitario en los términos de lo previsto de la Ley de A. respecto de los juicios de amparo indirecto, esto es nos debemos ajustar a lo dispuesto en dicha Ley de A. la cual contempla la competencia del juicio de amparo en contra de las resoluciones de los Tribunales Unitarios otorgándoles competencia a los Juzgados de Distrito, hasta el momento no existe reforma alguna que permita determinar que los Juzgados de Distrito son incompetentes para conocer de la demandas de amparo indirecto no obstante que existe una reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la cual nos remite a los términos previstos a la Ley de A.. Es inaplicable también la fracción I del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal toda vez que esta reforma únicamente se contempló para la materia penal tal y como lo marca la fracción XII del artículo 107 constitucional la cual establece que la violación a las garantías contenidas en los artículos 16, 19 y 20 en materia penal se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda en consecuencia, no cabe la aplicabilidad hecha por la responsable del artículo 29 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal en consecuencia solicito se admita el presente recurso de queja, ordenándose se de trámite y en su oportunidad se resuelva ordenando al J. Quinto de Distrito en Materia Civil del Segundo Circuito en Naucalpan Estado de México admita el juicio de garantías promovido por el suscrito. Por último y suponiendo sin conceder la aplicabilidad de la fracción I del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación el Tribunal Unitario más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto reclamado lo sería el Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, toda vez que dicha fracción no hace la distinción que sí se encuentra contemplada en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley de A. el cual dice que el amparo se promoverá ante el J. de Distrito que sin pertenecer a su jurisdicción esté más próximo a aquél, situación que no se da en este caso en particular por lo que el más próximo a la residencia de la responsable lo es el Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito.’. CUARTO. Los motivos de agravio resultan inoperantes en la especie como enseguida se demuestra: Sostiene el formulante de la queja, que la J. de Distrito vulnera en su perjuicio los artículos 42, párrafo segundo de la Ley de A. y 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (el primero por falta de aplicación y el segundo por inexacta aplicación), al declararse incompetente para conocer de la demanda de amparo promovida contra actos del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, y ordenar la remisión de la demanda al Tribunal Unitario del Segundo Circuito, en turno, en la Ciudad de Nezahualcóyotl, Estado de México; aduce que el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se remite a la Ley de A., que estima competentes a los Jueces de Distrito para conocer de los juicios de amparo contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito y que el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley de A., no se ha reformado; agrega que la disposición contenida en el artículo 29, fracción I, de la ley orgánica, que regula que un Tribunal Unitario de Circuito puede conocer de un juicio de amparo promovidos contra actos de otro Tribunal Unitario de Circuito, se prevé para los casos que consigna el artículo 107, fracción XII, de la Constitución General de la República; añadiendo que de cualquier manera, la interpretación correcta del artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, es en el sentido de que el Tribunal Unitario más próximo a la residencia del Tribunal Unitario responsable (que debería conocer del citado juicio), sería en el caso concreto, el Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, pues en el precepto y fracción aludidos, no se hace el distingo que sí contempla el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley de A.. La J. de Distrito en el auto recurrido en la presente queja, dictado con motivo de la demanda de amparo indirecto número A-453/95-III, promovido por A.H.O., según su informe justificado que obra a fojas cinco a veintisiete del cuaderno de queja, se declaró incompetente para conocer de la demanda de amparo en cuestión, porque el acto reclamado proviene de un Tribunal Unitario de Circuito y con apoyo en el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (vigente actualmente), ordenó la remisión del expediente al Tribunal Unitario del Segundo Circuito, en turno, en la Ciudad de Nezahualcóyotl, Estado de México, por ser el más próximo a la residencia del Primer Tribunal Unitario responsable, de acuerdo a la distancia y a la facilidad de las comunicaciones. Ahora bien, la J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, actúa con apego a derecho al resolver en el sentido en que lo hace, si se toma en consideración que realiza una interpretación correcta del artículo 29, fracción I, de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, de acuerdo a lo siguiente: el formulante de la presente queja, promueve su demanda de amparo indirecto contra actos del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, que hace consistir en la resolución pronunciada por dicho tribunal en el toca de apelación número 57/95-I, publicada el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco por virtud de la cual se revoca el auto de treinta y uno de mayo del mismo año dictado por el J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en los autos del juicio ordinario civil federal número 75/94, promovido por el recurrente contra Teléfonos de México, S.A. de C.V., (ordenando la suspensión del procedimiento natural). El artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone: ‘Artículo 29.’ (lo transcribe); de donde se sigue que los Tribunales Unitarios de Circuito, conocerán de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de la Ley de A., precisándose con toda claridad, que el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto reclamado por lo cual se destaca que sólo un Tribunal Unitario de Circuito puede conocer en amparo, de actos emitidos por otro tribunal de la misma jerarquía, aclarándose que tales actos deben ser aquellos que motivan el amparo indirecto y no el directo, que procede contra sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio, conforme a la Ley de A.; por lo que no es exacto que la ley orgánica se remita en el precepto y fracción en estudio al artículo 42, párrafo segundo, de la Ley de A., sino en todo caso a los artículos 44, 46, 114 y 158 de la Ley de A.. Por todo lo cual, no procede estimarse aplicable en el particular el párrafo segundo del artículo 42 de la multicitada Ley de A., que estima competente para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, el J. de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquél; siendo que de cualquier forma, en caso de que se estimara aplicable esa disposición, la autoridad competente no lo sería el órgano jurisdiccional ante el cual se impetró la demanda, sino el de jurisdicción más próxima a la residencia del Tribunal Unitario responsable, por lo que en tal evento, tampoco le asistiría la razón al formulante de la queja. Lo cierto es que con motivo de la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la consecuente abrogación de la anterior y sus reformas, diversos preceptos de la Ley de A. quedaron sin efecto y por ende no pueden tener aplicación material, en atención a la nueva estructura orgánica y funcional del Poder Judicial de la Federación, no obstante que tales preceptos, como es el caso del párrafo del precepto en cuestión, no hayan sido expresamente derogados por decreto del Congreso de la Unión expedido, promulgado y publicado legalmente; de aplicarse la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, soslayando las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor, se presentaría en la práctica un problema de inseguridad jurídica sustantiva y procesal. Además debe decirse que la juzgadora federal en la resolución de incompetencia que motiva la presente queja, no aplicó el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley de A., sino únicamente el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuya interpretación se estima apegada a derecho, para estimar su competencia y hacer la remisión de la demanda de amparo al Tribunal Unitario del Segundo Circuito, en turno, para que ese tribunal se aboque al conocimiento de la misma, por ser el Tribunal Unitario más próximo a la residencia del Tribunal Unitario responsable y por ello, el competente. Sin que le asista la razón al quejoso al aducir en sus agravios que el tribunal competente, lo sería el Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, por ser en su concepto, el más próximo a la residencia del Tribunal Unitario responsable, y porque a su parecer, el artículo 29, fracción I, de la ley orgánica en cuestión, no hace la distinción que contempla el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley de A., pretendiendo colegir que la primera disposición no establece que el tribunal competente para conocer de la demanda de amparo, no lo sea el Tribunal Unitario más próximo (hablando materialmente) a la residencia y que no pertenezca a la jurisdicción del tribunal responsable, sino que lo es el más próximo a su residencia, aun cuando pertenezca a su propia jurisdicción, a virtud de que la ley no aclara que no deba pertenecer a aquélla; ya que tal argumentación es incierta, porque partiendo de la idea de que sólo se está en presencia de la aplicación del artículo 29, fracción I, de la ley orgánica de que se trata, pues es la única que aplicó la juzgadora federal y no la diversa a que se alude en los agravios, el sentido correcto de interpretación de esa disposición, es de que el Tribunal Unitario competente para conocer de una demanda de amparo, promovida contra actos de otro Tribunal Unitario, lo sea el más próximo a la residencia de éste, de acuerdo a la distancia y a la facilidad de las comunicaciones, como lo observó la a quo federal en el auto recurrido, entendiendo por residencia el ámbito en el que se ejerce la jurisdicción; por lo que no puede concluirse que el tribunal competente lo sea el más cercano o inmediato en número progresivo cuando hay varios en un mismo circuito al tribunal responsable que emitió el acto impugnado, ya que éstos se ubican dentro de la misma residencia de aquél (correspondiente, incluso, la misma jurisdicción), de tal forma que la residencia más próxima, no se da por la ubicación física, material o directa del Tribunal Unitario, sino por la diversidad real y jurídica de la residencia legal que tenga otro tribunal de

la misma jerarquía, respecto del tribunal responsable, que está determinada por el ámbito distinto en que ejerce su jurisdicción, lo que se observaría con mayor nitidez, si en el circuito correspondiente existente sólo un Tribunal Unitario, contra cuyos actos se promoviera una demanda de amparo indirecto, dado que no habría duda de que el tribunal competente para conocer de dicha demanda, lo sería el Tribunal Unitario con más proximidad a la residencia del Tribunal Unitario responsable, lo que llevaría implícito que fuera de distinta jurisdicción a éste. Por otro lado, tampoco es exacto lo que afirma el formulante de la queja, en el sentido de que el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esté previsto sólo para los casos que contempla el artículo 107, fracción XII, constitucional, ya que en este último ordenamiento y fracción, se alude a una de las bases a que se sujetan los procedimientos y formas de las controversias que se susciten por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales del gobierno en materia penal, en tanto que en el particular, en la demanda de amparo cuya decisión de incompetencia y encausamiento motivan la presente queja, se reclama la violación de garantías derivada de un procedimiento civil federal, lo que hace factible la aplicabilidad del artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se adecua al caso concreto que se ventila, sin que dicho precepto y fracción, contengan limitaciones o excepciones para entenderlos referidos sólo a la materia penal. En consecuencia, siendo infundados los motivos de agravios que se hacen valer, procede declarar infundado el recurso de queja interpuesto por el formulante. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Se declara infundado el recurso de queja interpuesto por A.H.O., contra el auto de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictado por la J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, con motivo de la demanda de amparo indirecto promovida por dicho quejoso contra actos del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito."


B) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al fallar el amparo en revisión número 292/96, en lo que aquí interesa puntualizar, expuso lo siguiente:


"... TERCERO. En el caso resulta innecesario analizar la sentencia recurrida y los agravios expuestos por el recurrente, toda vez que este Tribunal Colegiado, supliendo la deficiencia de la queja en los términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A., advierte una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de A., obligan a reponer el procedimiento. En efecto, de las constancias de autos se advierte que el quejoso J.E.R.A., promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, con residencia en M., Sinaloa, el auto de formal prisión dictado en su contra el día tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el toca de apelación penal número 82/95. El Tercer Tribunal Unitario del Décimo Circuito, con la misma residencia del tribunal responsable, por auto de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y seis (fojas 92 y 93), admitió la demanda en mención, y seguido el procedimiento en la audiencia constitucional celebrada el día diecinueve del mismo mes y año, dictó la resolución motivo del presente recurso de revisión. Ahora bien, el artículo 107 fracción XII, constitucional, establece: (lo transcribe); de lo que se evidencia que por mandato constitucional son autoridades competentes para conocer de un amparo que se promueve en materia penal, tanto la autoridad superior del tribunal de la que emitió el acto reclamado, o bien el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito. Asimismo, el artículo 29, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevé: (lo transcribe). De una correcta interpretación del precepto transcrito, se desprende que la competencia para conocer de un juicio de amparo promovido en contra de un acto dictado por un Tribunal Unitario de Circuito, recae en el Tribunal Unitario de Circuito más próximo a la residencia de aquél, de acuerdo a la distancia y a la facilidad de comunicación, debiéndose entender por residencia el ámbito en que se ejerce la jurisdicción, y de ninguna manera pueda concluirse que el tribunal competente lo sea el más cercano o inmediato el número progresivo, al tribunal responsable que emitió el acto reclamado, en los casos en que existan varios tribunales en un mismo circuito, puesto que éstos se encuentran ubicados en la misma residencia y jurisdicción, lo que pone de manifiesto que la residencia más próxima no se da por la ubicación física, material o directa del Tribunal Unitario, sino por la diversidad real y jurídica de la residencia legal que tenga otro tribunal de la misma jerarquía, respecto del tribunal responsable, que se encuentra determinada por el ámbito distinto en que ejerce su jurisdicción, tan es así que en aquéllos en que sólo existiera un solo Tribunal Unitario, el amparo indirecto que en contra de actos emitidos por él, distintos a la sentencia definitiva se promoviera, el tribunal competente para conocer de la demanda correspondiente lo sería el tribunal más próximo a su residencia de jurisdicción distinta a aquél. Lo anterior evidencia que el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, indebidamente admitió a trámite la demanda de amparo, sin plantear el problema competencial correspondiente, pues la misma se promovió en contra de un acto que no constituye sentencia definitiva que fue emitida por el Segundo Tribunal Unitario del mismo circuito en que ejerce su jurisdicción aquel tribunal, lo que se traduce en una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer de la citada demanda el tribunal más próximo a la residencia del tribunal que emitió el acto reclamado, estimándose que la competencia recae en el Tribunal Unitario en turno del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara J., ya que por razón de la distancia y la facilidad de comunicación es el más próximo a la residencia de aquel que emitió el acto reclamado, en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 91 de la Ley de A., lo procedente en el caso es revocar la sentencia recurrida para el efecto de que el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito reponga el procedimiento del juicio de amparo, a partir del auto de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y seis, y hecho lo anterior realice el planteamiento competencial en los términos de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de A.. Es pertinente dejar establecido, que lo anterior no implica una decisión definitiva respecto del problema competencial, pues en caso de suscitarse polémica entre ambos Tribunales Unitarios, será la resolución que a dicho planteamiento recaiga la que debe prevalecer. Resulta aplicable a lo anterior, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la tesis visible en la página 585, del T.I. correspondiente al mes de diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que este Tribunal Colegiado comparte, que establece: ‘TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO. COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA ACTOS DE UN TRIBUNAL DE LA MISMA JERARQUÍA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN I, DE LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe). Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 85, 184 y 190 de la Ley de A., se resuelve: PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se ordena reponer el procedimiento en el juicio de amparo indirecto número 1/96-III, promovido por J.E.R.A., en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria."


CUARTO. Los criterios discrepantes de los Tribunales Colegiados que han quedado referidos en los considerandos segundo y tercero que anteceden, se concretan en la tesis jurisprudencial y tesis aislada que a continuación, respectivamente se especifican:


A) La tesis de jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, número III.1o.P. J/4, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 585; cuyo rubro y texto rezan como sigue:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE AMPARO INDIRECTO, CONTRA ACTOS DE UN TRIBUNAL UNITARIO, CUANDO EN SU CIRCUITO EXISTEN VARIOS, ES COMPETENTE OTRO DEL MISMO CIRCUITO. Con motivo de las reformas al artículo 107, fracción XII, de la Constitución General de la República y en atención a lo dispuesto en el artículo 29, fracción I, de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ahora a los Tribunales Unitarios de Circuito les compete conocer entre otras cuestiones, de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios que no constituyan sentencias definitivas; de acuerdo a una correcta interpretación de lo previsto en la parte final de la fracción I, del artículo 29 de la ley orgánica en mención, que textualmente dice: ‘... En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado.’, debe estimarse que la proximidad de la residencia a que se refiere el precepto en mención, no excluye a un Tribunal Unitario del mismo circuito al que pertenece el señalado como autoridad responsable, lo que queda patente atendiendo a que con los preceptos antes señalados quedó superado lo estatuido en el artículo 42, párrafo II, de la Ley de A., referente a que es competente el J. de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a su residencia, pues dicha regla implicaba que el J. de Distrito perteneciera a distinto circuito al del Tribunal Unitario, para salvaguardar la independencia de aquél; pero ahora, como los actos de un unitario son del conocimiento de otro tribunal igual en jerarquía y grado y ya no de un inferior, ninguna razón legal ni práctica subsiste para que habiendo en el mismo circuito dos o más Tribunales Unitarios queden mutuamente excluidos para conocer en amparo de sus actos, lo que queda patente atendiendo a la unidad lógica que se desprende del sistema de competencias establecido en la propia Ley de A., ya que si el párrafo primero del artículo 42 de la Ley de A., establece que un J. de Distrito conoce en amparo de los actos de otro de su misma jurisdicción, por igualdad de razón un Tribunal Unitario puede conocer de los de otro unitario de su misma circunscripción, a más de que por identidad procesal sustancial, también se estima aplicable para fincar la competencia del Tribunal Unitario del mismo circuito del responsable, la regla competencial del artículo 36 de la ley de la materia, consistente en que es competente para conocer del amparo el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trata de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto que se reclama."


B) La tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, T.I., del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página 585, bajo el siguiente rubro y texto:


"TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO. COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, PROMOVIDA CONTRA ACTOS DE UN TRIBUNAL DE LA MISMA JERARQUÍA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN I, DE LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN). Si un J. de Distrito se declara incompetente para conocer de una demanda de amparo indirecto promovida contra actos de un Tribunal Unitario, y la remite a otro tribunal de la misma jerarquía, pero de distinta residencia, tal proceder es apegado a derecho, dado que el sentido correcto de la interpretación del artículo 29, fracción I, de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, es de que el Tribunal Unitario competente para conocer de una demanda de amparo, promovida contra actos de otro Tribunal Unitario, lo sea el más próximo a la residencia de éste, de acuerdo a la distancia y a la facilidad de las comunicaciones, entendiendo por residencia el ámbito en el que se ejerce la jurisdicción; por lo que no puede concluirse que el tribunal competente, lo sea el más cercano o inmediato en número progresivo (cuando hay varios en un mismo circuito), al tribunal responsable que emitió el acto impugnado, ya que éstos se ubican dentro de la misma residencia de aquél (correspondiéndoles, incluso, la misma jurisdicción), de tal forma que la residencia más próxima, no se da por la ubicación física, material o directa del Tribunal Unitario, sino por la diversidad real y jurídica de la residencia legal que tenga otro tribunal de la misma jerarquía, respecto del tribunal responsable, que está determinada por el ámbito distinto en que ejerce su jurisdicción; lo que se observaría con mayor nitidez, si en el circuito correspondiente existiese sólo un Tribunal Unitario, contra cuyos actos se promoviera una demanda de amparo indirecto, dado que no habría duda de que el tribunal competente para conocer de dicha demanda, lo sería el Tribunal Unitario con más proximidad a la residencia del Tribunal Unitario responsable, lo que llevaría implícito que fuera de distinta jurisdicción a éste."


QUINTO. Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (a los que respectivamente se adhirieron los otros Tribunales Colegiados que han quedado mencionados con antelación en esta misma resolución), en razón y función de lo que en seguida se pasa a puntualizar:


El artículo 29, fracción I, de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, establece lo siguiente:


"Artículo 29. Los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán: I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto en la Ley de A. respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante J. de Distrito. En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado."


A la luz de la anterior previsión legal, si bien los Tribunales Colegiados a que se ha venido haciendo alusión, no discrepan en cuanto a que a virtud de lo previsto en la primera parte de la indicada fracción I, ahora los Tribunales Unitarios de Circuito tienen competencia para conocer de los juicios de amparo promovido contra actos de otros tribunales de la misma jerarquía, con la única taxativa de que esos actos no constituyan sentencias definitivas en términos de lo previsto por la ley de la materia respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante J. de Distrito; en cambio, sustentan puntos de vista opuestos o contradictorios por lo que respecta a lo establecido por el legislador en la segunda parte de la señalada fracción I del numeral en comento, habida cuenta de que, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al señalamiento normativo del indicado legislador, en el sentido de que en los casos de referencia "el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado", le da el alcance interpretativo de que la connotación relativa a la proximidad de la residencia, no excluye a un Tribunal Unitario del mismo circuito (si lo hubiere), al que pertenece el Tribunal Unitario señalado como responsable, pues ahora en la mencionada nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los actos de un Tribunal Unitario son del conocimiento de otro Tribunal Unitario, esto es, de otro tribunal de la misma jerarquía, ante lo cual, se puntualiza por el aquí mencionado Tribunal Colegiado, quedó superado lo establecido en el artículo 42, párrafo segundo, de la Ley de A. referente a que "para conocer de juicio de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente el J. de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquél", y que por tanto, ninguna razón legal o práctica subsiste para que habiendo en el mismo circuito dos o más Tribunales Unitarios, queden mutuamente excluidos para conocer en amparo de sus actos.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, estima que esa segunda parte de la fracción I del numeral en comento, y específicamente el concepto de residencia, está referido al ámbito en que se ejerce la jurisdicción y que por consiguiente, la proximidad de la residencia no se da por la ubicación física, material o directa del Tribunal Unitario, sino por la diversidad real y jurídica de la residencia legal que tenga otro tribunal de la misma jerarquía respecto del tribunal responsable.


Como se advierte de los señalamientos anteriores, la diferencia de criterios antes puntualizada dimana del examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, concretamente en lo que respecta a la interpretación que los Tribunales Colegiados del caso le dan al concepto utilizado por el legislador en la segunda parte de la fracción I, del artículo 29 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, consistente en la mayor proximidad de la residencia, respecto del Tribunal Unitario que haya emitido el acto impugnado, para los fines y efectos de fincar la correspondiente competencia para el conocimiento de los respectivos juicios de amparo. Es dentro de este contexto que en la especie tiene aplicación la tesis jurisprudencial de la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal número 4a./J. 22/92, publicada en la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Novena Época, tomo 58, octubre de 1992, página 22; cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. Debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (al que en sus respectivas oportunidades se adhirieron, el Segundo Tribunal Colegiado de ese mismo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo

Segundo Circuito) que ha quedado transcrito en el inciso A) del considerando cuarto de la presente resolución, en razón de lo que a continuación se pasa a exponer:


El texto contenido en la ya referida segunda parte de la fracción I, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en obvio de repeticiones se tiene aquí por reproducido, de ninguna manera como lo estima el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil en su respectiva tesis, hace mención alusiva con la expresión utilizada por el legislador de "más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado", a específicas cuestiones relativas a ámbito jurisdiccional y de residencia legal, que implique la automática exclusión para que otro Tribunal Unitario que física o materialmente tenga su residencia en el mismo circuito donde ejerza jurisdicción el diverso Tribunal Unitario señalado como responsable en una demanda de amparo, conozca de la misma; habida cuenta de que no tendría sentido que el mencionado legislador hubiera introducido en el precepto en comento la previsión normativa en análisis que ahora da competencia a los Tribunales Unitarios para conocer de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros unitarios, con el alcance competencial que se delinea en la tesis jurisprudencial emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito; ello tomando en cuenta que precisamente con esta innovación, como acertadamente lo puntualiza el antes nombrado Tribunal Colegiado, quedó superada la anterior regla competencial contenida en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley de A. que rezaba: "Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente el J. de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquél.", que (con toda propiedad) expresamente establecía que el aludido J. de Distrito que conociera de un juicio de amparo promovido contra actos de un Tribunal Unitario, no debía pertenecer a la jurisdicción de dicho tribunal, con la clara finalidad de salvaguardar su independencia, pues no resultaba jurídicamente concebible que de pertenecer el J. de Distrito al circuito donde ejerciera jurisdicción el Tribunal Unitario señalado como responsable, tuviera esa independencia cuando que por otra parte resultaba evidente su carácter de órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior, por la natural distribución de competencias de grado. Dentro de esta tesitura tenía sentido la expresión del mencionado legislador de que en la hipótesis que se contemplaba en la indicada fracción II, del artículo 42 de la Ley de A., a fin de salvaguardar la ya señalada independencia, se diera competencia al J. de Distrito para el conocimiento de juicios de amparo, al que "sin pertenecer a su jurisdicción", estuviera más próximo a la residencia del correspondiente Tribunal Unitario señalado como responsable. Pero ahora que ya puede conocer un Tribunal Unitario de un juicio de amparo promovido contra actos de otro unitario, esto es, contra actos de otro tribunal de igual jerarquía, carece de toda razón, como igualmente lo puntualiza el indicado Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que habiendo más de un Tribunal Unitario dentro de un mismo circuito, se excluyan recíprocamente en el conocimiento de los referidos juicios de amparo, pues no hay que perder de vista, como ya se dijo con antelación, se trata de tribunales de la misma jerarquía y, por tanto, ningún obstáculo legal existe para que Tribunales Unitarios pertenecientes a un mismo circuito, en el cual ejerzan jurisdicción, conozcan unos respecto de otros de los aludidos juicios de amparo. Esto explica de manera natural y lógica el que en la señalada fracción I, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya no se haya hecho referencia a la anterior nota normativa contenida en el precitado párrafo segundo del numeral 42 de la Ley de A., en el sentido de que el J. de Distrito en su carácter de J. de amparo no debía pertenecer a la jurisdicción del Tribunal Unitario señalado en un juicio de amparo, como autoridad responsable. Precisamente por esto es que ahora en el precepto en comento de la invocada ley orgánica, única y exclusivamente se conservó la nota normativa de "la mayor proximidad", para los fines de la respectiva competencia de un Tribunal Unitario para conocer de un juicio de amparo contra actos de otro Tribunal Unitario, referida a la residencia del primero con respecto al segundo, con la evidente finalidad del legislador (antes y ahora) de atender al imperativo constitucional de una justicia pronta y expedita, finalidad ésta que a toda luces ignora o hace a un lado, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, además de hacer nugatoria con el criterio que sustenta en su tesis, la teleología de la reforma en análisis, plasmada en el multicitado artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, teleología que en sus características más notables se puntualiza en el propio texto de la tesis jurisprudencial emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, a la cual, se reitera, en la especie se le otorga prevalencia, en virtud de que, por las consideraciones que aquí se han venido exponiendo, sus señalamientos entre otras cosas, encuadran en un adecuado contexto tanto de orden lógico-jurídico, como también de índole pragmática, acorde con la ya apuntada teleología de una justicia más pronta y expedita.


En este orden de ideas, es el caso concluir que en la presente contradicción de tesis, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que ahora, con motivo del pronunciamiento determinativo que le incumbe hacer a este Tribunal Pleno, a la luz de la técnica jurídica del caso y de los efectos jurídicos de dicho pronunciamiento, lo hace suyo como de propia emisión, toda vez que define con el carácter de jurisprudencia un criterio que con anterioridad a la denuncia materia del presente asunto, tenía un alcance de obligatoriedad en cuanto a su aplicabilidad, de menor rango al que ahora va a tener con motivo del presente pronunciamiento; criterio que es el siguiente en cuanto a rubro y texto:


COMPETENCIA PARA CONOCER DE AMPARO INDIRECTO, CONTRA ACTOS DE UN TRIBUNAL UNITARIO, CUANDO EN SU CIRCUITO EXISTEN VARIOS. RECAE EN OTRO DEL MISMO CIRCUITO.-Con motivo de las reformas al artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en atención a lo dispuesto en el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a los Tribunales Unitarios de Circuito les compete conocer, entre otras cuestiones, de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios que no constituyan sentencias definitivas. De acuerdo a una correcta interpretación de lo previsto en la parte final de la fracción I, del artículo 29 de la ley orgánica en mención, que textualmente dice: "... En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado.", debe estimarse que la proximidad de la residencia a que se refiere el precepto en mención, no excluye a un Tribunal Unitario del mismo circuito al que pertenece el señalado como autoridad responsable, lo que queda patente atendiendo a que con los preceptos antes señalados quedó superado lo estatuido en el artículo 42, párrafo segundo, de la Ley de A., referente a que es competente el J. de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a su residencia, pues dicha regla implicaba que el J. de Distrito perteneciera a un distinto circuito al del Tribunal Unitario, para salvaguardar la independencia de aquél; pero ahora, como los actos de un unitario son del conocimiento de otro tribunal igual en jerarquía y grado y ya no de uno inferior, ninguna razón legal ni práctica subsiste para que habiendo en el mismo circuito dos o más Tribunales Unitarios queden mutuamente excluidos para conocer en amparo de sus actos; lo que queda patente atendiendo a la unidad lógica que se desprende del sistema de competencias establecido en la propia Ley de A., ya que si el párrafo primero de su artículo 42 establece que un J. de Distrito conoce en amparo de los actos de otro de su misma jurisdicción, por igualdad de razón un Tribunal Unitario puede conocer de los de otro unitario de su misma circunscripción, a más de que, por identidad procesal sustancial, también se estima aplicable para fincar la competencia del Tribunal Unitario del mismo circuito del responsable, la regla competencial del artículo 36 de la ley de la materia, consistente en que es competente para conocer del amparo el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto que se reclama.


En términos del artículo 195 de la Ley de A., la tesis de jurisprudencia que en los precedentes términos sustenta este mismo Tribunal Pleno, deberá de identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda, dentro de las tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A. y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los asuntos que respectivamente han quedado referidos en los considerandos segundo y tercero, en sus correspondientes incisos A), de la presente resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencial el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en la tesis cuyo rubro y texto han quedado precisados en el antepenúltimo párrafo del considerando sexto de esta misma resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III, del artículo 195 de la Ley de A., para su conocimiento y efectos legales conducentes.


N. y cúmplase, y en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., A.G., D.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.A.. No asistieron los señores M.J.V.C. y C., y R.P., por licencia concedida.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 25/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 17.


La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." citada en esta ejecutoria aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 58, octubre de 1992, tesis 4a./J. 22/92, página 22.



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