Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Julio 2010
Número de registro22300
Fecha01 Julio 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 331
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2008-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA SALA Y LA ENTONCES CUARTA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: F.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción fueron resueltos por S. de este Máximo Tribunal de diversas integraciones.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por el representante legal de la parte quejosa en uno de los asuntos base de la presente contradicción, hipótesis prevista en el artículo 197 de la Ley de Amparo.


TERCERO. M.. A fin de determinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por la otrora Cuarta Sala y la actual Primera Sala, ambas de este Máximo Tribunal, es necesario analizar las ejecutorias emitidas por ellas.


Criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al resolver el recurso de reclamación 23/2008-PL, el dos de abril de dos mil ocho, se pronunció respecto de la competencia para conocer de un impedimento opuesto en contra de dos o más Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito.


La parte recurrente argumentaba que del impedimento debía conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Amparo, por ser ésta la ley específica y de mayor rango jerárquico, y no el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser el Tribunal Colegiado de Circuito más próximo a aquel del cual se tratan los impedimentos base del presente recurso.


Esta Primera Sala dictó la sentencia correspondiente con base en las siguientes consideraciones:


Si bien es cierto que existe una contradicción entre los preceptos establecidos en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación respecto de la competencia para conocer de los impedimentos opuestos en contra de dos o más Magistrados de un Tribunal Colegiado de Circuito, debe prevalecer lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una ley posterior a la Ley de Amparo. Así pues, siguiendo el principio de "ley posterior deroga ley anterior" y siendo evidente la voluntad del legislador de hacer el cambio de esta competencia a favor del Tribunal Colegiado de Circuito más próximo a aquel del cual se trate el impedimento, se declaró infundado el recurso.


De la anterior ejecutoria surgió la tesis aislada cuyos rubro y texto son:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL IMPEDIMENTO DE DOS O MÁS MAGISTRADOS DE CIRCUITO INTEGRANTES DEL MISMO TRIBUNAL. SE SURTE A FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO MÁS PRÓXIMO, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 36 Y 37, FRACCIÓN VII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Acorde con el último párrafo del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando el impedimento afecte a dos o más de los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, conocerá del asunto el tribunal más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones. Por su parte, la fracción VII del artículo 37 de dicha ley establece que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los impedimentos que en cualquier materia se susciten entre los Magistrados de circuito, y que cuando el impedimento sea respecto de uno solo, lo conocerá su propio tribunal. En cambio, los artículos 68, fracción II y 70 de la Ley de Amparo conceden competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los impedimentos formulados contra Magistrados de circuito. Así, aunque los indicados ordenamientos regulan la misma cuestión en distinta forma, en tanto que determinan diferentes competencias para conocer de los impedimentos aludidos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la competencia en estos casos se surte a favor del Tribunal Colegiado de Circuito más próximo, conforme a los artículos 36 y 37, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues según su exposición de motivos, su emisión tuvo por objeto continuar con la consolidación y fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, lo cual inició con la reforma constitucional de 1994. Esto es, el legislador redistribuyó las competencias entre los órganos del Poder Judicial de la Federación, y en ese tenor suprimió de las atribuciones del Supremo Tribunal el conocimiento de los impedimentos de los Magistrados de circuito, como se advierte de los artículos 10 y 11 de la citada ley orgánica, dejando para su conocimiento únicamente los impedimentos de los Ministros que lo integran, y concedió a los Tribunales Colegiados la facultad de conocer y resolver los impedimentos de los Magistrados de circuito suscitados en cualquier materia, en razón de su cercanía, es decir, por la facilidad en la comunicación entre estos órganos y para proteger el derecho fundamental de los gobernados para acudir ante tribunales que les administren justicia pronta y expedita, conforme al principio de economía procesal. Además, si se toma en cuenta que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995) es posterior a la Ley de Amparo (publicada el 10 de enero de 1936), e incluso a las últimas reformas realizadas a los artículos 68 y 70 de ésta (19 de febrero de 1951), es indudable que fue voluntad del legislador conceder a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer y resolver de los impedimentos de los Magistrados de circuito, y que ello se plasmó en un acto formal: la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para instaurar un marco normativo idóneo que permitiera concretar la reforma integral al sistema de procuración de justicia."(3)


Criterio sustentado por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (de la ejecutoria se desprende que el criterio fue sustentado en realidad por la Primera Sala, aunque en el Semanario Judicial de la Federación aparece como si fuera de la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal). Al resolver el recurso de queja 246/1945, esta Primera Sala resolvió un asunto en el cual Petróleos Mexicanos ocurrió al recurso de queja dado que en el incidente de suspensión correspondiente al juicio de amparo promovido en su contra se le exigió que otorgara fianza para que produjera sus efectos la suspensión definitiva.


Petróleos Mexicanos estimó que el incidente de suspensión le agraviaba dado que era contrario al artículo 16 del Decreto de Legislación de Emergencia de primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, el cual lo eximía de dar garantías en los procedimientos llevados ante los Tribunales Federales.


El día diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, esta Primera Sala dictó sentencia en el sentido de declarar infundada la queja referida, confirmando el auto combatido por la parte recurrente con base en los siguientes argumentos:


La obligación de dar garantía ante la suspensión dictada en un juicio de amparo está determinada por el artículo 135 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y publicada en mil novecientos treinta y seis, por lo que no puede darse una derogación tácita de dicho precepto por un decreto presidencial, expedido con posterioridad, en el cual se da una exención a Petróleos Mexicanos para que no otorgue la garantía referida, ello en virtud de que ese decreto es de una jerarquía normativa inferior a una ley reglamentaria de la Constitución, por lo que no opera el principio de "ley posterior deroga ley anterior".


De la anterior ejecutoria surgió la tesis aislada cuyos rubro y texto son:


"PETRÓLEOS MEXICANOS, DEBE OTORGAR FIANZA EN EL AMPARO. Aun cuando es cierto que en la parte final del decreto de primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, expedido por el presidente de la República, en uso de las facultades que le concede el artículo 5o. del decreto de primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos, se estableció, de una manera expresa, en el artículo 16, que ‘las controversias’ en que sea parte ‘Petróleos Mexicanos’, serán de la competencia exclusiva de los Tribunales de la Federación o de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje; quedando exceptuada la institución, de otorgar las garantías que la ley exige de las partes, tratándose de dichas controversias’, sin embargo, esta disposición no puede derogar el artículo 135 de la Ley de Amparo, que señala la obligación para el quejoso que obtiene una suspensión, de garantizar el pago de una multa que le fue impuesta como corrección disciplinaria, pues el decreto que invoca el recurrente no puede, en razón de su jerarquía, derogar disposición alguna contenida en la Ley de Amparo, que reglamente los artículos 103 y 107 constitucionales. El orden jurídico descansa en la aplicación de las leyes, y éstas también obedecen a un orden jerárquico, que tienen por cima a la Constitución, las leyes que de ella emanan y los tratados internacionales, ya que el artículo 133 de este Ordenamiento, establece categóricamente que serán la Ley Suprema de toda la Unión; en ese concepto, todas las leyes del país, bien sean locales o federales, deben subordinarse a aquellas leyes, en caso de que surja un conflicto en su aplicación, y es precisamente lo que sucede en el caso a debate, en el cual el Juez de Distrito del conocimiento, exige a la compañía quejosa, el otorgamiento de una fianza para que garantice el pago de una multa impuesta como corrección disciplinaria, contrariando el artículo 16 del mencionado decreto, en el que se dispone que dicha empresa está exenta de otorgar cualquiera garantía en las controversias en que intervenga, pero está fuera de duda que la Ley de Amparo, por ser reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, es una de aquellas leyes que por emanar de la Constitución, y por haber sido expedida por el Congreso de la Unión, está colocada en plano superior de autoridad, respecto de cualquiera otra ley local o federal, y por ende, es superior, jerárquicamente, al decreto que exime a Petróleos Mexicanos de otorgar cualquiera garantía, en los conflictos en que intervenga, luego en aquellos que este ordenamiento contraría la Ley de Amparo, no puede aceptarse que la derogue; a mayor abundamiento, es indiscutible que el legislador tiene la facultad de modificar las leyes que incumben a su soberanía, pero tal modificación, que técnicamente se llama derogación, puede ser de dos modos: expresa y tácita. Cuando la derogación es expresa, o sea cuando la nueva ley expedida posteriormente por el mismo órgano legislativo, de una manera clara y precisa señala qué ley o leyes deroga, no hay ninguna dificultad para saber cómo opera esa derogación; pero no sucede lo mismo cuando la nueva ley expedida por el mismo órgano legislativo, de una manera tácita contraría y aparentemente deroga otras disposiciones contenidas en otras leyes que pueden ser de igual jerarquía, pues en tal caso, debemos convenir en que esa derogación puede o no, realizarse; cuando la nueva ley derogatoria es de la misma jerarquía que la derogada tácitamente, no hay conflicto y es indiscutible que la derogación tácita sí puede realizarse; pero cuando la ley derogatoria es de inferior categoría a la que se afecta por la derogación tácita, entonces, puede afirmarse, que esa derogación no tiene efecto, como sucede en la especie, en que el Ejecutivo, en uso de las facultades extraordinarias de que fue investido para determinado ramo, expidió un decreto por el cual exime a la empresa quejosa de otorgar las garantías que la ley exige a las partes, tratándose de las controversias en que intervenga, y como al hablar de la ley, lo hace en forma general, sin referirse, por los mismos, expresamente a la Ley de Amparo, debe convenirse, que estamos en presencia de una derogación tácita, que no puede operar, por las razones antes expuestas, ya que no es posible aceptar que un simple decreto expedido por el Ejecutivo, en uso de las facultades que no abarcan la reglamentación del juicio de amparo, pueda derogar esta ley, en cuanto a la obligación que tienen tanto el quejoso como el Juez, éste, para exigir y el otro, para otorgar la garantía que el artículo 135 de la ley reglamentaria aludida, fija como requisito para la procedencia de la suspensión solicitada; se sostiene como objeción, que las leyes reglamentarias de los preceptos constitucionales tienen disposiciones que no son el reflejo de lo que la Constitución previene en los artículos que pretenden reglamentarse, y que en este caso, esos preceptos no tienen la autoridad necesaria para considerarlos intocables por disposiciones de carácter secundario, en razón de que ordenan cuestiones que no contempla la Constitución, pero esa objeción carece de base, porque el artículo 133 antes invocado, señala como Ley Suprema del País a toda aquella que emane de la Constitución, expedida por el Congreso de la Unión, y por otra parte, si en esa clase de leyes, hay artículos que no corresponden precisamente a lo que la ley constitucional manda, tales preceptos son de carácter dispositivo, indispensables para lograr la finalidad establecida en el precepto constitucional que se reglamenta, pues si de otro modo se les viera, se desarticularían las disposiciones de esa ley reglamentaria, que es un todo orgánicamente destinada a satisfacer la aplicación práctica del precepto constitucional reglamentado, y en esa virtud el decreto de referencia, no puede afectar la ley orgánica del juicio de amparo, derogándolo parcialmente, por lo que también por estas razones, es infundado el agravio que analizamos."(4)


CUARTO. Existencia de la contradicción y estudio de fondo. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


También es oportuno recordar el criterio firme de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que no es obstáculo para que se surta la contradicción de criterios el que ninguno de ellos constituya jurisprudencia, sino que se trate de precedentes aislados.


En primer lugar, debe aclararse que si bien es cierto que una de las tesis en aparente contradicción aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación como perteneciente a la entonces Cuarta Sala de este Máximo Tribunal, de la ejecutoria visible a fojas 204 a 207 del toca de la presente contradicción se desprende que la tesis derivada del recurso de queja 246/1945 en realidad pertenece a esta Primera Sala.


Ahora bien, al margen de que ambos criterios sustenten una aparente contradicción, ésta no se puede dar dado que constituyen criterios pertenecientes a un mismo órgano jurisdiccional, que es la Primera Sala de este Alto Tribunal.


El criterio que este Tribunal Pleno adopta para concluir que se trata del mismo órgano jurisdiccional no tiene que ver con la nomenclatura del mismo, es decir, el hecho de que ambos criterios hayan sido emitidos por la Primera Sala no es suficiente para determinar que se trata del mismo órgano, máxime que los criterios fueron emitidos en distintas Épocas y cuando la especialidad de cada una podría ser distinta de la actual y su integración también lo era.


Entonces, para que se pueda afirmar que se trata del mismo órgano se debe atender a la materia de especialización, pues de esta manera, aun con una nueva integración y que sea de distinta Época, se podrá sostener que el criterio proviene del mismo órgano jurisdiccional.


Así, en el caso que nos ocupa, la anterior Primera Sala tenía como materia de especialidad la penal y la actual Primera Sala también conoce de asuntos en materia penal, además de civiles. Por tanto, al coincidir la materia de especialidad de ambas S. es posible afirmar que el criterio en aparente contradicción proviene de un mismo órgano jurisdiccional, por lo que no es posible establecer la existencia de la contradicción de tesis.


La contradicción de tesis es una figura jurídica que tiene como objetivo establecer la unidad de un criterio cuando dos órganos de la misma jerarquía sustentan posiciones opuestas respecto de un mismo supuesto normativo. Por tanto, las tesis en contradicción deben pertenecer a dos órganos diferentes para que, a su vez, un órgano de mayor jerarquía dé seguridad jurídica al planteamiento y resuelva sobre el sentido que debe prevalecer.


Sirve de fundamento a lo anterior el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis aislada P.X., cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS QUE SE CONSIDERAN CONTRARIOS DEBEN PROVENIR DE ÓRGANOS DIFERENTES. El planteamiento de una contradicción de tesis en el ámbito de la Justicia Federal, ya sea en juicios de amparo o en revisiones de contenciosos administrativos, supone por esencia la existencia de criterios diferentes al conocer de un determinado problema jurídico de condiciones similares. Así, puesto que en aras de la seguridad jurídica, un tribunal jerárquicamente superior debe decidir cuál de las tesis contrarias debe prevalecer con características obligatorias, los razonamientos a examen deben provenir de órganos diferentes."(5)


De conformidad con los artículos 196 y 197-A de la Ley de Amparo los criterios divergentes objeto de una contradicción deben sustentarse entre dos o más órganos diferentes. Siendo que la naturaleza jurídica de las contradicciones de tesis es ser un sistema de integración de jurisprudencia, cuyo objetivo es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, estableciendo el criterio legal que debe prevalecer y sin afectar las situaciones concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios, es menester que las posturas en oposición provengan de órganos distintos y de una misma jerarquía jurídica.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala, cuyo rubro es el siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA."(6)


La discrepancia o aparente divergencia de un criterio sustentado por un mismo órgano no puede ser objeto de una revisión por contradicción por su superior jerárquico. Lo anterior debido a que los cambios de criterios que se puedan llegar a dar dentro de un mismo órgano ocurren ya sea porque cambia la integración del órgano o dado que las condiciones jurídicas que dieron lugar a un anterior pronunciamiento han cambiado; son producto de la misma labor jurisdiccional que no justifican la intervención de un órgano superior para dirimir la contradicción o aparente discrepancia de un criterio. De lo contrario se trastocaría la autonomía de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional. Del mismo modo, la ley de la materia establece que para la integración de una jurisprudencia por reiteración, deben darse cinco criterios en un mismo sentido sin ninguno en contrario respecto del mismo planteamiento legal, por lo que establece la posibilidad de hacer un cambio en la postura tomada con anterioridad.


Sirve de apoyo la siguiente tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:


"TESIS CONTRADICTORIAS DE UNA MISMA SALA, INCOMPETENCIA DEL PLENO PARA CONOCER DE.-De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107 fracción XIII, 2o. párrafo, de la Constitución General de la República, 195 de la Ley de Amparo y 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, compete al Tribunal Pleno el conocimiento de las denuncias de contradicción de tesis sustentadas por las diversas S. de la Suprema Corte; y aun cuando se admitiera que las referidas disposiciones legales pudieran ser objeto de aplicación extensiva por razones de analogía, no existe ninguna que justifique que el Tribunal Pleno tenga que avocarse el conocimiento de contradicción de tesis sustentadas por una misma Sala. Si bien es cierto, que cada Sala de la Suprema Corte conoce de una materia jurídica en especial -penal, administrativa, civil y del trabajo-, lo normal será que las contradicciones de que conozca el Pleno se susciten con relación a la interpretación de preceptos que son objetos de común aplicación por todas las S., como son los contenidos en los ordenamientos legales mencionados. Por otra parte, las contradicciones de tesis sustentadas en el ámbito interior de una Sala, surgen principalmente por los cambios de integración de la misma y en una etapa previa a la fijación de jurisprudencia; la determinación de las tesis que deben adquirir, por su reiteración, el carácter de jurisprudencia, será producto de la labor jurisdiccional de la propia Sala y no se justifica por tanto, la intervención del Tribunal Pleno que supondría intromisión no autorizada en el ámbito reservado a un órgano de la Justicia Federal que goza al respecto de un poder autónomo de decisión."(7)


En consecuencia, procede declarar la inexistencia de la presente contradicción de tesis, al ser ambos criterios pertenecientes a esta Primera Sala.


Por último, del análisis de la ejecutoria del recurso de queja 246/45 se advirtió que la tesis con número de registro 372436, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXVI, página 1813, de rubro: "PETRÓLEOS MEXICANOS, DEBE OTORGAR FIANZA EN EL AMPARO.", pertenece en realidad a la anterior Primera Sala y no a la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal, por lo que se debe hacer la corrección correspondiente por la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Remítase copia de esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos precisados en el considerando cuarto de la misma.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión celebrada el jueves siete de enero de dos mil diez, por mayoría de diez votos de los señores Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J. de J.G.P., L.M.A.M., S.A.V.H., O.M.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M.. El Ministro S.S.A.A. votó en contra y se reservó su derecho para formular voto particular.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








_______________

3. Tesis número 1a. LV/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, julio de 2008, Novena Época, Tomo XXVIIII, página 455.


4. Tesis con número de registro 372436, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXVI, página 1813.


5. Tesis número P.X., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


6. Tesis número 1a./J. 47/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 241.


7. Tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 23, Primera Parte, Informe 1970, página 71.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR