Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,José Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación01 Agosto 2008
Número de registro21105
Fecha01 Agosto 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Agosto de 2008, 157
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 34/2007-CA, DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 169/2007 (ACUMULADA A LA 168/2007). PARTIDO POLÍTICO NUEVA ALIANZA.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIOS: M.E.H.F., ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ Y JONATHAN BASS HERRERA.


MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: J.R.C.D..

SECRETARIO: R.M.M.G..


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, derivado de la acción de inconstitucionalidad 169/2007, promovida por el Partido Político Nacional Nueva Alianza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracciones I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; fracción II, del punto tercero, del Acuerdo 5/2001, expedido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto único del Acuerdo 3/2008 que lo modifica, emitido el diez de marzo de dos mil ocho, toda vez que se hace valer contra un auto que desechó, por notoriamente improcedente, la acción de inconstitucionalidad citada.


SEGUNDO. Oportunidad. Respecto al cómputo del plazo para la interposición del recurso de reclamación que se resuelve, cabe precisar que, por una parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el plazo general para la interposición de los recursos de reclamación es de cinco días hábiles -situación ordinaria-.


Asimismo, en el artículo 70 del mismo cuerpo normativo se señala que tratándose de recursos de reclamación en materia electoral, el plazo para la interposición de éste es de tres días -plazos breves-. En el precepto 60 de la ley de la materia se prevé que en materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.


Así las cosas, en el presente caso para resolver sobre la oportunidad del recurso de revisión no resulta adecuado definir cuál de los dos sistemas de cálculo es el que se debe seguir, pues de hacerlo se estaría prejuzgando sobre la naturaleza del objeto de impugnación en la acción de inconstitucionalidad, de la cual deriva este recurso y, por ende, sobre el fondo del asunto; sin embargo, es posible definir que la reclamación que nos ocupa se presentó oportunamente, tomando en cuenta cualquiera de los mecanismos de contabilidad expuestos, para el plazo de interposición del medio de impugnación.


Lo anterior es así, pues el recurso de reclamación fue notificado a la recurrente el diecinueve de diciembre de dos mil siete, notificación -siguiendo el método de cómputo de situación ordinaria- que surtió efectos el dos de enero de dos mil ocho, conforme al artículo 6o. de la ley de la materia; el plazo se computa a partir del día siguiente de que surte efectos la notificación -artículo 3o. del ordenamiento legal citado- en el caso, inició el cómputo el tres de enero de dos mil ocho, pues durante los periodos de receso del Pleno de este Alto Tribunal no corren términos, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción III del precepto 3 referido y en relación con lo previsto en el numeral 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(1)


En esas circunstancias, si el medio de impugnación se presentó en el domicilio del servidor público autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores de este Alto Tribunal, el veintiuno de diciembre de dos mil siete y si el plazo para su interposición corrió del tres al nueve de enero de dos mil ocho, descontando de la cuenta el cinco y el seis de enero del mismo año por ser inhábiles, al ser sábado y domingo, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con el contenido de la fracción II del artículo 3o. de la ley de la materia; en consecuencia, la presentación del recurso resulta oportuna.


Es oportuno citar la jurisprudencia P./J. 6/2002, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS BREVES PREVISTOS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO RIGEN EN AQUELLOS ASUNTOS QUE DEBAN DE RESOLVERSE DENTRO DE LOS NOVENTA DÍAS ANTERIORES AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL EN QUE VAYAN A APLICARSE LAS NORMAS IMPUGNADAS."(2)


A fin de establecer con claridad el cómputo realizado se inserta el siguiente calendario:


Ver calendario 1

Por otra parte, si se sigue el método de cómputo establecido para la materia electoral -plazos breves- el plazo de tres días -artículo 70 de la ley de la materia- transcurrió del veintiuno al veintitrés de diciembre.


En efecto, la notificación del acuerdo recurrido surtió efectos el veinte de diciembre de dos mil siete, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6o. de la ley de la materia, en relación con la fracción II del numeral 3o. del mismo ordenamiento y el precepto 60 del citado cuerpo legal; el plazo inició el veintiuno del mes y año citados, pues en materia electoral todos los días son hábiles, como se dispone en el artículo referido en último término.


Así las cosas, el recurso de reclamación se presentó oportunamente el veintiuno de diciembre de dos mil siete, en el domicilio del servidor público designado para recibir promociones fuera del horario de labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Es de apoyo la jurisprudencia P./J. 31/2006 del Pleno de la Suprema Corte, publicada en la página 1248, T.X., febrero de 2006, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN."(3)


Ver calendario 2

TERCERO. Procedencia del recurso. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que fue interpuesto en contra de un auto dictado por los Ministros integrantes de la comisión de receso designada para el segundo periodo vacacional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual desecharon, por notoriamente improcedente, una acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político Nacional Nueva Alianza, lo cual actualiza el supuesto de procedencia previsto por los artículos 70(4) y 51, fracción I,(5) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con el punto tercero(6) del Acuerdo General 12/2005, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de mayo de dos mil cinco, relativo a la integración y atribuciones de la comisión de receso.


CUARTO. Legitimación para la interposición del recurso. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de reclamación, en virtud de que lo formula como delegado del Partido Político Nacional Nueva Alianza, carácter que le fue reconocido en proveído de dieciocho de diciembre de dos mil siete dictado en los autos de la acción de inconstitucionalidad 169/2007.


QUINTO. Acuerdo impugnado. El acto recurrido es del tenor literal siguiente:


"México, Distrito Federal, a dieciocho de diciembre de dos mil siete.


"De conformidad con los artículos 56 y 58 del Reglamento Interior de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de septiembre de dos mil seis, esta comisión de receso del segundo periodo de sesiones del año dos mil siete, acuerda:


"Con el escrito y anexos de cuenta del presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Nacional Convergencia, fórmese y regístrese el expediente 168/2007, relativo a la acción de inconstitucionalidad que plantea, en la que solicita se declare la invalidez del ‘... decreto, mediante el cual se reforma el primer párrafo del artículo 6o.; se reforman y adicionan los artículos 41 y 99; se reforma el párrafo primero del artículo 85; se reforma el párrafo primero del artículo 108; se reforma y adiciona la fracción IV del artículo 116; se reforma el inciso f) de la fracción V de la base primera del artículo 122; se adicionan tres párrafos finales al artículo 134 y se deroga el párrafo tercero del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 13 de noviembre de 2007.


"Considerando que la diversa acción de inconstitucionalidad promovida por el presidente de la Junta Ejecutiva Nacional del Partido Político Nacional Nueva Alianza, tiene conexidad con la primera acción de inconstitucionalidad de cuenta, promovida por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Convergencia, al impugnarse en ambos asuntos el decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de noviembre de este año; por consiguiente, con fundamento en el artículo 69, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regístrese la segunda acción de inconstitucionalidad con el número 169/2007 y se decreta su acumulación al expediente de la primera acción de inconstitucionalidad 168/2007.


"Con apoyo en los artículos 24, en relación con el 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por razón de turno ambos asuntos acumulados le corresponden como instructor del procedimiento al M.S.A.V.H.; no obstante, durante el receso del segundo periodo de sesiones de este año, esta comisión proveerá el trámite que corresponda.


"En el caso existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia por el que debe desecharse de plano la acción de inconstitucionalidad 168/2007 y su acumulada 169/2007, promovidas por los Partidos Políticos Nacionales Convergencia y Nueva Alianza, respectivamente, de conformidad con los artículos 25 y 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen (se transcriben).


"En términos de estos preceptos legales, los Ministros están facultados para desechar de plano la acción de inconstitucionalidad, cuando se advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, cuya decisión corresponde, durante los periodos de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la comisión que suscribe, de conformidad con los artículos 56 y 58, fracción II, del Reglamento Interior de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen (se transcriben).


"En cuanto al desechamiento de las acciones de inconstitucionalidad, el Tribunal Pleno ha emitido el siguiente criterio: Tesis P. LXXII/95, ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.’ (se transcribe).


"La revisión integral de las demandas y sus anexos evidencia que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con los artículos 65, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción II, de la Constitución Federal, que establecen (se transcriben).


"De los anteriores preceptos se deduce que:


"a) En las acciones de inconstitucionalidad el Ministro instructor (en el caso la comisión de receso) puede aplicar las causas de improcedencia previstas para las controversias constitucionales en el artículo 19 de la invocada ley reglamentaria, con las salvedades que el propio precepto establece, cuando sean manifiestas e indudables en términos del artículo 25 de la misma ley.


"b) Las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes en los casos específicos que señala el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia y, asimismo, cuando la improcedencia resulte de alguna disposición de esa ley, lo cual permite considerar las normas legales que rigen este medio de impugnación y las bases constitucionales de las que derivan.


"c) Las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal; y pueden hacerla valer los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes federales o locales.


"Así, de la simple lectura de las demandas y sus anexos, se advierte que los promoventes impugnan el decreto que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, por lo que no se está en el caso de impugnación de leyes federales en materia electoral que puedan ser contradictorias con la Norma Fundamental, emanadas en forma exclusiva del Congreso de la Unión, sino que se impugna el proceso de reformas y las modificaciones a diversos artículos constitucionales, cuyos actos emanan del Poder Revisor de la Constitución, en términos del artículo 135 de la propia N.S., que prevé (se transcribe).


"De este numeral se infiere lo siguiente:


"1. Que la Constitución Federal puede ser reformada o adicionada.


"2. Que para que dichas reformas o adiciones lleguen a ser parte de la Constitución se requiere:


"a) Que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes las acuerde;


"b) Que sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados; y,


"c) Que el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, realicen el cómputo de los votos de las Legislaturas Locales y la declaración de haber sido aprobadas.


"El referido artículo se mantiene desde la aprobación y promulgación de la Constitución de mil novecientos diecisiete, y únicamente ha experimentado la reforma de veintiuno de octubre de mil novecientos sesenta y seis, en la cual se adicionó lo relativo a que el cómputo de los votos de las Legislaturas Locales y la declaración de haber sido aprobadas las reformas y adiciones podría efectuarse también por la Comisión Permanente, pues en el texto original de mil novecientos noventa y siete (sic), solamente se facultaba al Congreso de la Unión.


"Por otra parte, el artículo 133 de la Constitución Federal, dispone (se transcribe).


"De este precepto se infiere el principio de supremacía constitucional, consistente en que la Constitución Federal es la norma de mayor jerarquía en nuestro sistema jurídico, de ahí que todo acto deba ajustarse a lo dispuesto en la propia Constitución.


"En congruencia con el principio de supremacía constitucional que deriva del artículo 133 de la Norma Fundamental, el Constituyente Originario estableció en el artículo 135 los requisitos para que la misma pueda ser adicionada o reformada, lo que permite incluirla en la categoría de una Constitución rígida, al depositar en un órgano complejo esa atribución, fuera de cuya intervención resulta jurídicamente imposible alterar su estructura y contenido, a diferencia de aquellos Estados que poseen una Constitución flexible, que se caracteriza por una mayor facilidad en la forma y modo para modificarla.


"En ese sentido, para poder reformar o adicionar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente originario de mil novecientos diecisiete configuró un órgano específico y complejo, integrado por el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, para que a través del procedimiento correspondiente acuerden la adición o la reforma de sus preceptos, correspondiendo al propio Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, en su caso, hacer el cómputo de los votos de las Legislaturas Estatales y emitir la declaratoria de haber sido aprobadas tales adiciones y reformas.


"Si bien es cierto que el Constituyente Originario de Querétaro creó la Constitución Federal de mil novecientos diecisiete, y que una vez realizada su misión desapareció, también lo es que dejó precisadas las autoridades constituidas que compondrían los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, e igualmente resulta cierto que en el mismo acto instituyó al órgano sucesor de la facultad suprema de proponer y declarar aprobadas las reformas o adiciones que exigirían el devenir del tiempo, y los constantes y fluctuantes cambios de la sociedad, tal como se lee en el transcrito numeral 135 de nuestra Constitución Federal.


"En estas condiciones, el Constituyente Originario creó y dio forma y materia a la Constitución Política de la República, en la que estableció un Órgano Revisor con facultades para reformar o adicionar la propia Carta Fundamental; y en un segundo nivel, distribuyó y agrupó el ejercicio de las demás facultades estatales en diferentes órganos agrupados bajo los rubros de Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial; y una vez realizada esta tarea, desapareció del escenario político jurídico.


"La distinción entre Poder Constituyente Originario y Poderes Constituidos, cobra relieve a la luz de las siguientes particularidades:


"a) El Constituyente Originario es un poder primigenio originado en la soberanía del pueblo (artículo 39 constitucional), y los Poderes Constituidos emanan de la voluntad del Constituyente Originario.


"b) El Constituyente Originario dentro de su singular función está revestido de un poder jurídicamente ilimitado; en cambio, los Poderes Constituidos están limitados, ya que no pueden rebasar las competencias que les fijó el Constituyente Originario.


"c) El Constituyente Originario no gobierna, los Poderes Constituidos los instituyó aquél para gobernar.


"Ahora bien, el decreto impugnado en este asunto proviene de un órgano sucesor directo del Constituyente Originario, investido de atribuciones que correspondería ejercitar a este último, pero que antes de desaparecer del escenario político-jurídico las transfiere y deposita de modo expreso en un órgano especial y complejo que la doctrina denomina Órgano Reformador o Revisor, descrito en el artículo 135 de la Constitución Federal, que no tolera el desmembramiento lógico de sus componentes debido a que integran una entidad compleja pero unitaria en el desempeño de su atribución específica.


"En ese orden de ideas, aunque los promoventes incluyen en su impugnación la invalidez del proceso reformatorio, jurídicamente los vicios que le atribuyen no pueden desvincularse de su objeto, que es la aprobación y declaratoria de reformas de algunos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y toda vez que esas reformas constitucionales emanan de una autoridad no incluida expresamente en alguna parte del artículo 105 constitucional, se concluye que las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas, apoyadas en la fracción II, inciso f), de dicho precepto, resultan improcedentes, toda vez que, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución no le confiere facultad expresa para revisar o examinar dichos actos.


"Aunado a lo anterior, al permitir el referido precepto la impugnación de leyes electorales federales o locales, se refiere exclusivamente a las leyes ordinarias federales o locales e inclusive tratados internacionales, que estén en conflicto o contraríen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mas no a las reformas y adiciones constitucionales o al propio proceso que les dé origen, tal como deriva de la siguiente tesis de jurisprudencia: P./J. 22/99, ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES.’ (se transcribe).


"Asimismo, por mayoría de razón también resulta aplicable la tesis del Tribunal Pleno P./J. 40/2002, que a continuación se transcribe: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).


"Por tanto, no se actualiza el supuesto que prevé el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referido a la impugnación de leyes federales en materia electoral y, por ende, las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Políticos Nacionales Convergencia y Nueva Alianza, son improcedentes, de conformidad con la fracción VIII del artículo 19, en relación con los artículos 25, 65, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción II, de la Constitución Federal."


SEXTO. Agravios. El recurrente formuló los agravios que a continuación se sintetizan:


a) El proveído impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado, pues en el caso concreto no existe una causa de improcedencia manifiesta e indudable en términos del criterio de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE."


Lo anterior, en virtud de que si bien el Ministro instructor o la comisión de receso se encuentran facultados para desechar una demanda, dicha facultad se encuentra acotada cuando se actualice específicamente alguno de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que resulte procedente desechar la demanda cuando se funde en la aplicación de criterios y razonamientos que atienden al fondo de la litis planteada.


b) La reforma de los preceptos constitucionales impugnados, al no referirse a principios supremos o bases como son las garantías individuales, debió hacerse a través de una ley electoral ordinaria.


c) Existe una contradicción en la reforma impugnada, pues, por un lado, se reafirma la garantía de libertad de expresión en el artículo 6o. constitucional y, por otro, a juicio de la recurrente, se restringe dicha garantía en el apartado A del artículo 41 constitucional.


d) En el caso no resulta aplicable el contenido de la jurisprudencia P./J. 39/2002, de rubro: "PROCEDIMIENTOS DE REFORMA Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL.";(7) lo anterior, pues a juicio de la recurrente la reforma constitucional no se aprueba por medio de un acto o una norma administrativa del Congreso de la Unión, sino por medio de una "ley de reforma" expedida por el Congreso de la Unión con la aprobación adicional de la mayoría de las Legislaturas Estatales.


e) El artículo 105 constitucional, no excluye de control a través de la acción de inconstitucionalidad la ley por la que se aprueba una reforma, llamadas por el recurrente como "leyes de reforma", para lo cual sostiene que debe defenderse con claridad y firmeza la existencia de un control procedimental de las reformas constitucionales, ya que señala no ser posible que un "Poder Constituido", como lo es siempre el de reforma, pueda modificar a su libre albedrío la Constitución.


f) No puede sostenerse el argumento relativo a que una vez aprobadas las reformas a la Constitución formen parte de la misma, pues ello no sucede en caso de que se encuentre viciado el procedimiento de reforma respectivo.


g) De nada serviría reconocer la supremacía de todas y cada una de las normas constitucionales materiales, si después se permite que la Constitución sea modificada (afirma el recurrente que en realidad es vulnerada), por mecanismos que no son los previstos constitucionalmente para tal efecto.


h) El control constitucional sobre el procedimiento de reformas constitucionales constituye en realidad una facultad implícita de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional.


i) El acuerdo impugnado se funda en consideraciones dogmáticas al señalar que "... aunque los promoventes incluyen en su impugnación la invalidez del proceso reformatorio, jurídicamente los vicios que le atribuyen no pueden desvincularse de su objeto, que es la aprobación y declaratoria de reformas de algunos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..."


SÉPTIMO. Estudio de fondo. La materia de la litis de este recurso de reclamación es la legalidad del acuerdo dictado por la comisión de receso de este Alto Tribunal, en el cual se desechó, por actualizarse una causa de improcedencia manifiesta e indudable, la acción de inconstitucionalidad 169/2007.


En el auto recurrido los Ministros integrantes de la comisión de receso determinaron que en el caso existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues de la revisión integral de la demanda y sus anexos se evidencia que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con los artículos 65, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción II, de la Constitución Federal.


En efecto, los Ministros sustentaron su decisión en las siguientes consideraciones:


El decreto impugnado en la acción de inconstitucionalidad, reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, por lo que no se está en el caso de impugnación de leyes federales en materia electoral que puedan ser contradictorias con la Norma Fundamental, emanadas en forma exclusiva del Congreso de la Unión, sino que se impugna el proceso de reformas y las modificaciones a diversos artículos constitucionales, cuyos actos emanan del Poder Revisor de la Constitución, en términos del artículo 135 de la propia N.S..


A fin de sustentar su argumento expresaron que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es una Constitución rígida, de acuerdo al principio de supremacía constitucional que contiene su artículo 133, así como por los requisitos para que la misma pueda ser adicionada o reformada, dispuestos en su precepto 135.


Resaltaron que el Constituyente Originario creó y dio forma y materia a la Constitución Política de la República, en la que estableció un Órgano Revisor con facultades para reformar o adicionar la propia Carta Fundamental; y en un segundo nivel, distribuyó y agrupó el ejercicio de las demás facultades estatales en diferentes órganos agrupados bajo los rubros de Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial; y una vez realizada esta tarea, desapareció del escenario político jurídico.


Asimismo, establecieron que la distinción entre Poder Constituyente Originario y Poderes Constituidos cobra relieve, porque el Constituyente Originario es un poder primigenio originado en la soberanía del pueblo -artículo 39 constitucional- y los Poderes Constituidos emanan de la voluntad del Constituyente Originario; el Constituyente Originario dentro de su singular función está revestido de un poder jurídicamente ilimitado; en cambio, los Poderes Constituidos están limitados, ya que no pueden rebasar las competencias que les fijó el Constituyente Originario; el Constituyente Originario no gobierna, los Poderes Constituidos los instituyó aquél para gobernar.


Los Ministros integrantes de la comisión de receso determinaron que el decreto impugnado en la acción de inconstitucionalidad proviene de un órgano sucesor directo del Constituyente Originario, investido de atribuciones que correspondería ejercitar a este último, pero que antes de desaparecer del escenario político-jurídico las transfiere y deposita de modo expreso en un órgano especial y complejo que la doctrina denomina Órgano Reformador o Revisor, descrito en el artículo 135 de la Constitución Federal, que no tolera el desmembramiento lógico de sus componentes debido a que integran una entidad compleja pero unitaria en el desempeño de su atribución específica.


En el acuerdo recurrido se argumentó que aun cuando los promoventes de la acción de inconstitucionalidad incluyen en su impugnación la invalidez del proceso reformatorio, jurídicamente los vicios que le atribuyen no pueden desvincularse de su objeto, que es la aprobación y declaratoria de reformas de algunos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y toda vez que esas reformas constitucionales emanan de una autoridad no incluida expresamente en alguna parte del artículo 105 constitucional, concluyeron en el acuerdo reclamado, que la acción resulta improcedente, porque a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución no le confiere facultad expresa para revisar o examinar dichos actos.


Finalmente, determinaron que al permitir el precepto 105 constitucional, la impugnación de leyes electorales federales o locales, se refiere exclusivamente a las leyes ordinarias federales o locales e inclusive tratados internacionales, que estén en conflicto o contraríen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mas no a las reformas y adiciones constitucionales o al propio proceso que les dé origen; citando como apoyo a sus argumentos la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES."


Ahora bien, con la finalidad de elucidar si tal determinación es correcta -respecto a la actualización de la causa de improcedencia notoria y manifiesta, punto que es el único que es posible analizar desde el recurso de reclamación- es conveniente resaltar que conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y 25 de la ley de la materia, el Ministro instructor podrá desechar la acción de inconstitucionalidad, siempre y cuando exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


Sin embargo, es necesario precisar lo que este Alto Tribunal entiende como motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya sea desde los fallos dictados en las acciones de inconstitucionalidad o en los recursos de reclamación que de éstas deriven, y en los mismos supuestos en las controversias constitucionales, en virtud de que en el artículo 65 de la ley reglamentaria aplicables a esos medios de control constitucional, claramente se precisa que "... el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, ...", idea que se complementa y se afirma con la lectura del precepto 59 del mismo ordenamiento, en el cual el legislador determinó que "En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II.", este último título se refiere a las controversias constitucionales, dentro del cual se encuentra previsto en el capítulo V "De la instrucción", el citado numeral 25.


Realizadas las anteriores precisiones se retoma la argumentación sobre el modo de proceder que el legislador previó para los Ministros instructores de los medios de control a los que se refiere la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, a fin de decidir sobre el desechamiento de plano de la demanda correspondiente, por actualizarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


Al respecto este Alto Tribunal ha sustentado que el "motivo manifiesto e indudable" contenido en el precepto 25 referido en el párrafo anterior debe entenderse de la siguiente manera:


a) Manifiesto: todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de la ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexaron a dichas promociones.


b) Indudable: cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que la admisión de la demanda y la sustanciación del procedimiento no darían lugar a la obtención de una convicción diversa.


En ese orden de ideas, cuando se actualice un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, el Ministro instructor deberá desechar de plano la demanda de controversia constitucional o de acción de inconstitucionalidad; sin embargo, se debe atender al hecho de que el motivo manifiesto e indudable de desechamiento se aprecie de la simple lectura de la demanda, de las pruebas anexas a ésta, bien porque los hechos en los que se sustenta hayan sido claramente manifestados por el demandante, o bien, en virtud de que se encuentren probadas con elementos de juicio indubitables, por lo que se tenga certeza plena de que las actuaciones siguientes del procedimiento -contestación de la demanda y fase probatoria, para el caso de las controversias constitucionales- no resulten indispensables para configurarla ni tampoco podrían desvirtuar su contenido.


Las anteriores consideraciones se desprenden de la lectura de los fallos dictados en los siguientes asuntos: Reclamación 619/2001, deducida de la acción de inconstitucionalidad 34/2001; recurso de reclamación 19/2004-PL, derivado de la acción de inconstitucionalidad 1/2004; recurso de reclamación 106/2005-PL, derivado de la acción de inconstitucionalidad 5/2005; recurso de reclamación 323/2005-PL, derivado de la acción de inconstitucionalidad 35/2005 y recurso de reclamación 340/2006-PL, derivado de la acción de inconstitucionalidad 44/2006.


Además, se debe tomar en consideración que este Pleno del Máximo Tribunal nacional acordó integrar la tesis aislada número P. LXXII/95, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE."; así como la jurisprudencia P./J. 128/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA."(8)


Así, de los textos de las tesis referidas -aislada y jurisprudencia- se hacen concretos los sentidos de manifiesto e indudable que han quedado expuestos con antelación.


En esas circunstancias, debemos referirnos al caso materia de esta reclamación; de la lectura del acuerdo reclamado se desprende que los Ministros integrantes de la comisión de receso decidieron desechar la acción de inconstitucionalidad, pues a su parecer el decreto impugnado no es una ley federal en materia electoral, sino que se impugna el proceso de reformas y las modificaciones a diversos artículos constitucionales.


Ahora bien, debemos tener en cuenta que la anterior decisión supone la claridad jurídica del objeto -materia- del medio de control que se establece en el artículo 105, fracción II, constitucional; en éste se prevé que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sin embargo, si bien es cierto que en la fracción II del artículo 105 constitucional se señala que la acción de inconstitucionalidad procede contra una norma de carácter general, también lo es que a lo largo de los incisos de ésta se encuentra plasmado el vocablo "ley"; en consecuencia, es pertinente determinar si el medio de control es la vía idónea para impugnar una norma general que tal vez no es una ley -previa elección del sentido formal o material de ese concepto- atendiendo a la enunciación de "leyes" en los incisos citados, es decir, para determinar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesario que este Alto Tribunal defina -en el caso- si la materia de análisis de la acción se debe limitar al sentido genérico "norma de carácter general" o debe atenderse además a cierto sentido del concepto jurídico "ley".


Así, el desechamiento de plano de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, no puede ser manifiesto e indudable, porque no existe una definición previa del sentido de la expresión "leyes" que se encuentra en los incisos de la fracción II del artículo 105 constitucional, aun cuando se citó en el proveído reclamado la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES.", en virtud de que de esta tesis no se desprende la interpretación del concepto de ley que debe regir para delimitar el objeto de impugnación en el caso que nos ocupa.


No obsta a lo anterior, que en el acuerdo de mérito, para argumentar y demostrar la actualización de la causal de improcedencia, se acude al estudio del proceso de reforma constitucional, porque de esas observaciones acerca del mecanismo de reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se puede pretender concluir que se hubiese precisado si procede utilizar la acción de inconstitucionalidad contra una norma de carácter general, la cual, posiblemente, no se puede ajustar al concepto "ley", máxime que precisamente hay omisión en la anterior determinación de lo que significa "leyes" en la fracción II del artículo 105 de la Constitución.


Efectivamente, la actualización de la causal de improcedencia invocada en el acuerdo materia de esta reclamación, está relacionada directamente con la determinación del objeto de control de la acción de inconstitucionalidad, a partir de la locución "norma de carácter general" y su relación con el concepto jurídico "ley", pues para estar en posibilidad de afirmar que algo no comparte las características de ley electoral -como se determinó en el acuerdo reclamado- es necesario que exista un consenso por parte de este Alto Tribunal, a fin de precisar que aquello no conforme al concepto ley no puede ser materia de su conocimiento en la acción de inconstitucionalidad, a partir de la noción de "ley" que se adopte, ya sea en su sentido material o formal.


La determinación del objeto de control en la acción de inconstitucionalidad toma relevancia -como en todos los medios de esa naturaleza- para tener orden y control sobre lo que es posible de controlar constitucionalmente y mediante cuál medio es posible hacerlo.


En ese sentido, esta Suprema Corte en diversas sentencias referentes a distintos medios de control constitucional ha resuelto cuál es el sentido del concepto "ley" que se debe adoptar, a fin de resolver si determinado acto es susceptible de control constitucional en un específico proceso constitucional para ese efecto, a continuación se hace referencia a ellos, sin que en esta resolución se prejuzgue sobre el modo particular de entender ese concepto y que corresponda adoptar, para el caso específico, ni menos aún para la generalidad de las acciones de inconstitucionalidad.


Así, en la acción de inconstitucionalidad 4/1998-00 el Pleno resolvió:


"Sin embargo, en la historia del derecho mexicano, concretamente en el artículo 36 de la Tercera Ley de la Constitución Centralista de 1836, encontramos una definición tanto de ley como de decreto, respecto de la cual sigue siendo válido lo aseverado por don E.R., en el sentido de que es la mejor definición que al respecto pueda encontrarse en nuestras leyes positivas. Dice el citado precepto:


"‘Toda resolución del Congreso General tendrá el carácter de ley o decreto. El primer nombre corresponde a las que versen sobre materias de interés común, dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo. El segundo corresponde a las que dentro de la misma órbita, sean sólo relativas a determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas.’


"En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracto e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual.


"Para efectos del caso que nos ocupa, es pertinente poner especial énfasis en la generalidad, como característica esencial de la ley, y en la particularidad, como característica esencial del decreto.


"El maestro G.F. explica el concepto de generalidad de la siguiente manera:


"‘La generalidad de la ley debe estimarse como la esencia misma de la función legislativa, al grado de que, como una garantía contra la arbitrariedad de los gobernantes, que es precisamente el fundamento racional e histórico del principio de la generalidad, la Constitución, en su artículo 13, ha consignado como un derecho del hombre el de que «nadie puede ser juzgado por leyes privativas», es decir, por leyes que no sean generales.’


"Por generalidad debe entenderse que el acto jurídico no desaparezca después de su aplicación, de ahí que, además, deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona.


"Por particularidad, en cambio, se entiende que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, por lo que, una vez aplicado, se extingue.


"Esta Suprema Corte de Justicia ha admitido sin reserva tales principios, al establecer entre otras, la siguiente jurisprudencia:


"‘LEYES PRIVATIVAS. Es carácter constante de las leyes, que sean de aplicación general y abstracta; es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación, y se apliquen sin consideración de especie o de persona, a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto que no sean abrogadas. Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad, garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Las leyes pueden ser privativas, tanto en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad, se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas, protege el ya expresado artículo 13 constitucional.’ (Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVIII, página 1959)."(9)


En la tesis aislada aprobada por el Tribunal Pleno de rubro: "EQUIDAD Y GENERALIDAD DE UNA LEY. DIFERENCIAS.", sobre el concepto de ley se precisa:


"... Es decir, que basta con que las disposiciones de un ordenamiento legal tengan vigencia indeterminada, se apliquen a todas las personas que se coloquen dentro de la hipótesis por ellas prevista y que no estén dirigidas a una persona o grupo de personas individualmente determinado, para que la ley satisfaga los mencionados atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad y, por ende, no infrinja lo dispuesto por el artículo 13 constitucional. ..."(10)


El Pleno de esta Suprema Corte al resolver la controversia constitucional 33/2002 especificó sobre el concepto de ley lo que a continuación se transcribe:


"El artículo 14 de la Constitución Federal, en lo conducente, dispone:


"‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.’


"Tal como se puede observar del precepto constitucional transcrito, a ninguna ley se le puede dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que llevaría a entender que no se refiere a las leyes, sino a los actos de aplicación; sin embargo, reiteradamente este Alto Tribunal ha considerado que la prohibición comprende también a las leyes mismas.


"El principio constitucional de irretroactividad de la ley rige tanto para las leyes como para los tratados.


"En efecto, cuando la Constitución en el artículo 14 emplea la palabra ‘ley’ no se está refiriendo de manera restrictiva sólo a aquellos ordenamientos o normas de carácter general emanados de algún órgano parlamentario, como podría ser el Congreso Federal o de alguno de los Estados, inclusive la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, sino que en realidad quiere significar una connotación más amplia, hasta el grado de abarcar o comprender cualquier norma de carácter jurídico que, como tal, regula alguna situación de esa naturaleza, lo que puede darse también a través de otro tipo de instrumentos como podrían ser los tratados internacionales, a través de los cuales los Estados concertantes establecen auténticas normas de carácter internacional, que sin ser leyes generan una serie de obligaciones para las partes que en ellos intervienen. Esta afirmación se corrobora con la circunstancia de que el artículo 133 engloba en el concepto de ‘Ley Suprema de toda la Unión’, no sólo a la propia Constitución Federal, sino también de manera particular a las leyes que de ella emanen y a los tratados celebrados conforme a la misma, lo que significa que si todos ellos finalmente son normas, consecuentemente a dichos tratados les son aplicables también las proscripciones inherentes a aquellas, entre ellas, la de no retroactividad de la ley."(11)


De este modo, no es posible tener por manifiesto e indudable que determinada actuación de un órgano del Estado no se deba evaluar por medio de la acción de inconstitucionalidad, pues no existe una delimitación previa del objeto de ese medio de control, es decir, no hay una noción clara sobre si puede ser posible identificar la locución "norma de carácter general" con cuál sentido del concepto "ley", con la finalidad de establecer que al no tratarse de una ley electoral federal, no existe la posibilidad de su control en la vía establecida en la fracción II del artículo 105 de la Carta Magna.


Así las cosas, en estricto uso de la prelación lógica no es válido determinar de manera indudable y manifiesta la imposibilidad de atacar en acción de inconstitucionalidad una actuación de un órgano legislativo, sin que de manera primaria, con antelación o preferencia su objeto o materia se delimite, mediante la precisión del sentido de la connotación "leyes" contenida en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, en virtud de que originalmente debe ser atendida esa materia respecto del cual se debe encuadrar la "norma" impugnada, denotando así la procedencia de la acción con una simple verificación del sentido de "ley" adoptado con anterioridad por el órgano resolutor y aquello que es controvertido -semejante al mecanismo de subsumir la "norma" atacada en la definición del objeto de la acción de inconstitucionalidad, atendiendo al sentido elegido de "ley"- porque de lo contrario el motivo de improcedencia no puede ser indudable, al no preceder la elección entre los entendimientos posibles de "ley", ya que subsistiría lo equívoco de la expresión multicitada: "ley".


En esa tesitura, es oportuno precisar que cuando este Alto Tribunal ha sostenido que la causal de improcedencia debe desprenderse de la simple lectura de la demanda o sus anexos, entonces, debemos entender que se refiere a que la causal es evidente por sí misma, no desde el punto de vista psicológico o sensitivo del individuo que va decidir sobre su actualización, sino que lo evidente se refiere a que sea posible establecer la existencia de la causal, en el caso concreto, con el mero contraste entre el objeto del medio de control constitucional y la "norma" que en la especie se esté impugnando


Al respecto cabe aclarar que la situación que se plantea en el párrafo anterior no está relacionada con el número de proposiciones y relaciones lógicas entre éstas o con el número de silogismos que sean utilizados para llegar a una conclusión, pues esa situación depende del sujeto que opere -además de que no se trata de la verdad de las proposiciones utilizadas- el aspecto que se debe destacar es el de la existencia anticipada del sentido adoptado de un concepto jurídico o de una figura jurídica, pues si esa situación no acontece, no es posible afirmar la actualización de una causal de improcedencia de manera indudable y manifiesta, porque si ese concepto forma parte de la causal -como en el caso es el concepto "ley"- entonces, el todo -causa de improcedencia- no puede entenderse si es ambigua la acepción de su elemento central -ley-.


Luego, si un motivo de improcedencia no es indudable y manifiesto, pues no se desprende de la simple lectura de la demanda y sus anexos, ya que no existe previa determinación por parte de este Máximo Órgano de control, del sentido en el cuál debe entenderse uno de los conceptos contenidos en la causa de improcedencia -concepto necesario y relevante para conocer si la causal se actualiza o no de manera indudable y manifiesta- en consecuencia, no es pertinente desechar una demanda de plano, sino que resulta indispensable realizar la instrucción correspondiente del caso y emitir una sentencia en la cual se defina la acepción que se debe atender del elemento que determina la causa de improcedencia.


Lo anterior se consolida si tomamos en consideración que las causales de improcedencia son de orden público y deben analizarse, incluso, de oficio, por lo que en tales condiciones, deben quedar probadas de manera fehaciente; en consecuencia, para efectos del desechamiento, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable, pues cualquier motivo de duda -en el caso del sentido por el que se debe optar del concepto "ley"- obliga a admitirla a trámite, con independencia de que en la sentencia pueda declararse fundada con base en un estudio más detallado y apoyado en los elementos de prueba que se recaben durante el procedimiento y de la interpretación que realice el órgano resolutor.


En efecto, acorde a sus propias características, el auto inicial esencialmente reviste el carácter de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propios de este tipo de acuerdos y, además, en ese estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la acción y las pruebas que a ésta se adjunten, de ahí que se requiera que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable para resolver de plano.


Por tanto, si las características del proveído de inicio que el Ministro instructor debe dictar para admitir o desechar una demanda, es de mero trámite, se ve impedido para realizar mayores consideraciones que impliquen esbozar cuestiones del fondo del asunto o que provoquen un estudio más concienzudo, propio de una resolución y no de un acuerdo -se insiste no en el sentido del número de silogismos y proposiciones que contengan sus razonamientos, sino referido al establecer el sentido de un concepto jurídico o interpretaciones que son tareas propias del órgano de resolución en su conjunto- pues de emitir un pronunciamiento de esa naturaleza, ello traerá como consecuencia que no se actualice la hipótesis del artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia, ya que no se estará ante una causa de improcedencia en forma notoria por manifiesta e indudable.


En consecuencia, si el acuerdo reclamado hace evidente que no hay una definición previa del sentido elegido por el Máximo Órgano Jurisdiccional de este país, respecto del concepto "ley", entonces, la causal de improcedencia invocada en ese auto no es manifiesta e indudable, por lo que resulta fundado el agravio en el que el reclamante aduce que la causal de improcedencia invocada no reviste las características que conducen al desechamiento de plano de la demanda; por ende, debe admitirse la acción de inconstitucionalidad 169/2007 y su acumulada 168/2007.


Por tanto, es procedente revocar el acuerdo materia de esta reclamación, ya que en el caso no se actualizó un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que llevara a desechar de plano la acción de inconstitucionalidad, pues conforme a las razones expresadas en este considerando y las consideraciones de los asuntos previamente resueltos por este Pleno -de los cuales se ha dado cuenta en esta resolución- es necesario que ese motivo de desprenda de la simple lectura de la demanda y sus anexos; además, como se ha determinado no es posible que se actualice una causal de improcedencia si este Alto Tribunal no ha optado por el sentido del concepto jurídico que de manera principal se involucra en la configuración de la causal.


Finalmente, se precisa que los agravios de la parte recurrente en los cuales se alega que en el acuerdo reclamado se debió atender a los planteamientos respecto a la naturaleza del proceso de reformas constitucionales, resultan inoperantes, pues en este medio de impugnación no es posible analizar cuestiones que atañen a la sentencia que resuelva en lo principal la acción de inconstitucionalidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se revoca el auto recurrido de dieciocho de diciembre de dos mil siete, dictado en los autos de la acción de inconstitucionalidad 169/2007 y su acumulada 168/2007.


TERCERO. Vuelvan los autos a la presidencia de este Alto Tribunal, a fin de que se continúe con el trámite de este asunto, conforme a las disposiciones legales aplicables.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a esta reclamación, remitiéndole el expediente de la acción de inconstitucionalidad a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos de turno y tramitación por el Ministro instructor que corresponda.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos se aprobó el resolutivo primero, en cuanto a declarar la procedencia del recurso de reclamación; por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., C.D., G.P., A.G., S.C. de G.V. y S.M. se resolvió declarar fundado el recurso de reclamación y revocar el acuerdo recurrido; los señores Ministros L.R., F.G.S., G.P., V.H. y presidente O.M. votaron en contra y a favor de los resolutivos primero, en cuanto se proponía en el proyecto declarar infundado el recurso de reclamación, y segundo del proyecto en el que se proponía confirmar el auto recurrido, y manifestaron que las consideraciones de éste constituirán su voto de minoría; y los señores M.G.P. y S.M. reservaron sus derechos para formular sendos votos concurrentes.


El señor Ministro presidente O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, primer párrafo, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó que la resolución se publique en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y el Tribunal Pleno acordó encargar la elaboración del engrose al señor M.C.D..


Nota: La tesis P./J. 39/2002 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2002, página 1136.




___________

1. "Artículo 3o. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos periodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre."


2. La jurisprudencia de Pleno es consultable en la página 419, T.X., febrero de 2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y contenido son los siguientes: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS BREVES PREVISTOS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO RIGEN EN AQUELLOS ASUNTOS QUE DEBAN RESOLVERSE DENTRO DE LOS NOVENTA DÍAS ANTERIORES AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL EN QUE VAYAN A APLICARSE LAS NORMAS IMPUGNADAS. El artículo 105, fracción II, inciso f), tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución Federal es la ahí prevista y que dichas leyes, tanto federales como locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que deban regir y durante éste no podrá haber modificaciones legales fundamentales. Asimismo, el legislador ordinario, en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispuso un procedimiento específico para las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, del que destaca el establecimiento de plazos más breves para la sustanciación del procedimiento, la fijación de un plazo de cinco días siguientes a aquel en que se haya agotado el procedimiento para que el proyecto de sentencia se someta al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como del plazo de cinco días a partir de que el Ministro instructor haya presentado su proyecto para que se dicte el fallo. Ahora bien, de la interpretación armónica de la N.S. y de la secundaria, se advierte que el objetivo del establecimiento de un procedimiento breve cuando se trata de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, consiste en que quede establecido cuáles serán las normas aplicables en un determinado proceso electoral, de manera que las disposiciones específicas que la ley reglamentaria de la materia prevé para las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, en lo referente al establecimiento de dichos plazos, tienen que observarse en aquellos asuntos que deban resolverse dentro de los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse las normas impugnadas, lo que justifica que este Alto Tribunal deba resolver la acción de inconstitucionalidad antes de que inicie el proceso electoral relativo."


3. "RECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales, contados a partir del siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial; que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente; y que en materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles. Por su parte, el artículo 70 del citado ordenamiento establece que en materia electoral el recurso de reclamación en contra de autos que decreten la improcedencia o el sobreseimiento de la acción deberá promoverse dentro del plazo de tres días. Ahora bien, de la interpretación armónica y sistemática de dichos preceptos y de los artículos 3o., fracción I, y 6o., párrafo primero, del citado ordenamiento legal, que disponen que los plazos empiezan a correr al día siguiente al en que surte sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día de su vencimiento, y que las notificaciones surten sus efectos a partir del día siguiente al en que queden legalmente hechas, se concluye que son naturales los días del plazo para interponer el recurso de reclamación en contra de un auto que decrete la improcedencia o el sobreseimiento de una acción en materia electoral, y que el cómputo relativo inicia al día siguiente al en que haya surtido sus efectos la notificación del auto recurrido, incluyéndose en aquél el día del vencimiento."


4. "Artículo 70. El recurso de reclamación previsto en el artículo 51 únicamente procederá en contra de los autos del Ministro instructor que decreten la improcedencia o el sobreseimiento de la acción. ..."


5. "Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos: I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones."


6. "Tercero. La comisión de receso tendrá las siguientes atribuciones en materia jurisdiccional: I. Las que corresponden al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de lo establecido en el artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los asuntos previstos en las fracciones I y X del artículo 10 de ese mismo ordenamiento; y II. Las que corresponden al Ministro instructor en controversias constitucionales, en acciones de inconstitucionalidad, en juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y en juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, en términos de lo previsto en los artículos 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 14, 25 y 64 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-En los supuestos anteriores, cuando hubiere causa urgente que lo exija, la comisión podrá habilitar días y horas inhábiles, expresando cuál sea aquélla, en términos de lo previsto en el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 1o. de la referida ley reglamentaria."


7. "PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL.-De acuerdo con el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución no es susceptible de control jurisdiccional, ya que lo encuentra en sí mismo; esto es, la función que realizan el Congreso de la Unión, al acordar las modificaciones, las Legislaturas Estatales al aprobarlas, y aquél o la Comisión Permanente al realizar el cómputo de votos de las Legislaturas Locales y, en su caso, la declaración de haber sido aprobadas las reformas constitucionales, no lo hacen en su carácter aislado de órganos ordinarios constituidos, sino en el extraordinario de Órgano Reformador de la Constitución, realizando una función de carácter exclusivamente constitucional, no equiparable a la de ninguno de los órdenes jurídicos parciales, constituyendo de esta manera una función soberana, no sujeta a ningún tipo de control externo, porque en la conformación compleja del órgano y en la atribución constitucional de su función, se encuentra su propia garantía.

"Controversia constitucional 82/2001. Ayuntamiento de S.P.Q., Estado de Oaxaca. 6 de septiembre de 2002. Mayoría de ocho votos. Disidentes: S.S.A.A., M.A.G. y J.N.S.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: P.A.N.M. y E.L.G.V.."


8. Los datos del criterio aislado son los que a continuación se precisan: Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, octubre de 1995, página 72. El texto de la tesis es el siguiente: "Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable, pues ello supone que el juzgador, con la mera lectura el escrito inicial y de sus anexos, considera probada la correspondiente causal de improcedencia sin lugar a dudas, sea porque los hechos sobre los que descansa hayan sido manifestados claramente por el demandante o porque estén probados con elementos de juicio indubitables, de suerte tal que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."

La jurisprudencia referida se puede localizar con los siguientes datos: Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, octubre de 2001, página 803. El texto de la tesis es el siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


9. Acción de inconstitucionalidad 4/98, promovida por diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Ponente J. de J.G.P., Resuelta el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho. La votación de la sentencia es la siguiente: mayoría de ocho votos de los señores M.A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. y S.M.; los señores Ministros A.A., G.P. y presidente A.A. votaron en contra y manifestaron que formularán voto particular.


10. Tesis aislada, consultable en la página 152, Volúmenes 103-108, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es el siguiente: "EQUIDAD Y GENERALIDAD DE UNA LEY. DIFERENCIAS.-Es inexacto que la equidad que exige la ley, signifique que no se esté frente a una ley privativa. En efecto, la interpretación jurídica del artículo 13 de la Constitución conduce a concluir que por leyes privativas deben entenderse aquellas cuyas disposiciones desaparecen después de aplicarse a una hipótesis concreta y determinada de antemano, y que se apliquen en consideración a la especie o la persona, o sea, que carecen de los atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad que debe revestir toda norma jurídica. Es decir, que basta con que las disposiciones de un ordenamiento legal tengan vigencia indeterminada, se apliquen a todas las personas que se coloquen dentro de la hipótesis por ellas prevista y que no estén dirigidas a una persona o grupo de personas individualmente determinado, para que la ley satisfaga los mencionados atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad y, por ende, no infrinja lo dispuesto por el artículo 13 constitucional. En cambio, el principio de equidad que debe satisfacer toda norma jurídico-fiscal tiene como elemento esencial el que, con respecto de los destinatarios de la misma, se trate de manera igual a quienes se encuentren en igual situación; el principio de igualdad establecido en la Constitución, tiende a que en condiciones análogas se imponga gravámenes idénticos a los contribuyentes, esto es, que las leyes deben tratar igualmente a los iguales, en iguales circunstancias. De lo anterior, claramente se infiere que no es lo mismo la falta de equidad de una ley, a que ésta sea privativa en los términos del artículo 13 constitucional."


11. Sentencia de veintinueve de junio de dos mil cuatro, con la siguiente votación: unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., S.C., S.M., y presidente A.G.. Ausente el señor M.O.M. por estar disfrutando de vacaciones.


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