Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Junio de 2007, 67
Fecha de publicación01 Junio 2007
Fecha01 Junio 2007
Número de resolución1a./J. 89/2007
Número de registro20189
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

INCONFORMIDAD 101/2006. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción V y cuarto del Acuerdo del Tribunal Pleno 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que las características del asunto hacen innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Previo al estudio del asunto es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, que dispone que cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria respectiva, se enviará el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a petición suya, siempre que tal inconformidad se presente dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, pues de otro modo se tendrá por consentida.


En la especie, de autos se advierte que el acuerdo por el que el órgano colegiado que conoció del juicio de amparo declaró cumplida la ejecutoria de amparo, le fue notificado por lista a la quejosa, el viernes veinticuatro de marzo de dos mil seis, habiendo surtido efectos dicha notificación, el día lunes veintisiete siguiente, de forma que el plazo respectivo corrió del martes veintiocho de marzo al lunes tres de abril, ambos de dos mil seis, descontándose los días veinticinco y veintiséis de marzo y primero y segundo de abril, ambos de dos mil seis, por ser sábados y domingos; y, por tanto, inhábiles para la tramitación del juicio de amparo, de conformidad con el artículo 23 de la ley de la materia.


De lo anterior deriva que si el inconforme presentó su escrito el martes treinta y uno de marzo del año en curso, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo, según se desprende del sello fechador que consta a foja dos del cuaderno de inconformidad, debe concluirse que la interposición de la inconformidad fue oportuna.


TERCERO. En su único motivo de inconformidad la quejosa argumenta esencialmente que en el acuerdo en el que se tiene por cumplida la sentencia dictada en el amparo directo 460/2005, el Tribunal Colegiado de Circuito, que conoció del asunto, transgrede las garantías de fundamentación, motivación y pronta expedición de justicia, contenidas en los artículos 16 y 17 constitucionales, en razón de que omite fundar y motivar el porqué considera que se ha dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Lo anterior es así pues -aduce la inconforme- en el segundo de los puntos resolutivos de la sentencia dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo textualmente se dice lo siguiente: "... Los argumentos propuestos en los incisos b) y c) del único agravio invocado en el recurso de apelación 2923/1999, son infundados y suficientes para revocar la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de este tribunal, el ocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el juicio de nulidad II-4406/1999, promovido por ...", siendo que se debió decir que los agravios resultaron fundados y suficientes para revocar la sentencia, lo que sí se hizo.


Además de lo anterior, del considerando primero de la referida sentencia, se desprende que se deja insubsistente la resolución de diecisiete de agosto de dos mil cinco, pronunciada por dicha autoridad responsable al resolver el recurso de apelación 2923/1999, tramitado en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el juicio de nulidad II-4406/1999, de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, siendo que la fecha correcta de dicha sentencia es el diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, lo que se traduce en que la Sala responsable revocó en forma incorrecta una sentencia diversa a la impugnada en el recurso de apelación.


Por tanto, y atendiendo a lo anterior, se violenta lo previsto en el artículo 17 constitucional, ya que al no aclararse esas impresiones se retardó el cumplimiento de la referida sentencia de amparo, de forma que procede revocar el acuerdo de veintidós de marzo de dos mil seis, emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo 460/2005, por el que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


CUARTO. Antes de entrar al estudio de los agravios de la parte quejosa debe delimitarse la materia de esta inconformidad, la que de acuerdo con los artículos 105, párrafo tercero, 106 y 108, primer párrafo, de la Ley de Amparo puede ser de dos clases, que son las siguientes:


La primera procede contra la resolución del órgano jurisdiccional de amparo que hubiere conocido del juicio, en la que se tenga por cumplida la ejecutoria que concede la protección federal al quejoso y su materia se constriñe a determinar si efectivamente el fallo protector se encuentra cumplido en sus términos y la segunda procede contra la resolución que dicta el órgano jurisdiccional de amparo, a propósito de la tramitación de un incidente de repetición del acto reclamado, en el que se declara infundada la denuncia respectiva.


Como en la especie la inconformidad se endereza contra una resolución del Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del amparo de que se trata, que declara cumplida la sentencia respectiva, es evidente que la materia de estudio de este asunto se centra en lo apuntado en el primer supuesto.


En tal tenor, conviene precisar que en el supuesto que se actualiza, el análisis respectivo debe limitarse a corroborar la existencia de todos los actos a que se obliga la sentencia protectora, sin que sea válido emitir pronunciamientos sobre la legalidad de las actuaciones de ejecución desplegadas por la autoridad responsable; pues ello, en su caso, representa materia de estudio de diversos medios de impugnación.


Lo anterior de acuerdo con el criterio de la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte, en el sentido de que en tratándose de inconformidades planteadas por el quejoso contra la resolución de un Juez de Distrito que considera cumplimentada la ejecutoria que le otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad responsable analizara determinadas cuestiones, sólo es materia de estudio el cumplimiento o no de dicha sentencia, mas no la legalidad de las consideraciones en que la responsable haya fundamentado el acto con el que pretende cumplirla, pues ello es ajeno a la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Para el mejor conocimiento del asunto se estima importante hacer una breve relatoría de sus antecedentes, en los siguientes términos.


1. Con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, la ahora inconforme interpuso recurso de revocación ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, en contra de diversos créditos fiscales contenidos en las boletas de declaración para el pago de los derechos por el uso, suministro y aprovechamiento de agua, emitidas por la Comisión de Aguas del Distrito Federal.


2. El veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, el subprocurador de Recursos Administrativos del Distrito Federal, en oficio número 2715, determinó sobreseer el referido recurso de revocación por improcedente, bajo la consideración esencial de que de ninguna forma pueden considerarse a las referidas boletas como una resolución de la autoridad en la que se determinen los derechos por el suministro de agua, toda vez que el contribuyente puede o no aceptar la propuesta que contienen.


3. En contra de lo anterior, el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, la quejosa promovió demanda de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, cuyo conocimiento correspondió a su Segunda Sala, la que agotada y cerrada la etapa de instrucción, el diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia en el expediente JN. II-4406/1999, en la que reconoció la validez de la resolución que se combatió en esa instancia.


4. El veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la hoy inconforme interpuso recurso de apelación ante la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, combatiendo la sentencia referida en el punto que antecede, y el diecisiete de agosto de dos mil cinco, se dictó resolución en el expediente número RA. 2923/1999, en el sentido de confirmarla.


5. Estando en desacuerdo con lo anterior, la Universidad Autónoma Metropolitana promovió juicio de amparo del que deriva la presente inconformidad, el que fue resuelto en el sentido de conceder la protección de la Justicia Federal, precisando los efectos del amparo en los términos que ya quedaron apuntados en el resultando tercero de la presente resolución.


SEXTO. Atento a lo anterior, esta Primera Sala procede a determinar si la autoridad responsable dio o no cumplimiento a la sentencia de amparo con base en las alegaciones de la inconforme y en las constancias de autos, pues tal proceder obedece a que el cumplimiento de las sentencias dictadas en los juicios de garantías es una cuestión de orden público en cuya observancia está interesada la sociedad, además de que, de conformidad con el artículo 113 de la ley de la materia, ningún expediente puede archivarse sino hasta que quede enteramente cumplida la sentencia que ha concedido al quejoso la protección constitucional.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que los motivos de inconformidad expuestos por el quejoso son infundados por inoperantes y que la ejecutoria de amparo está cumplida.


Para llegar a la anterior conclusión es necesario tener presentes las consideraciones que sustentan la sentencia de amparo, por las cuales fue concedida la protección constitucional, así como los efectos que ahí mismo se determinaron.


Primeramente conviene destacar que en su único concepto de violación la quejosa adujo que, contrariamente a lo considerado por la Sala Superior responsable, las boletas para el pago de los derechos por el uso, suministro y aprovechamiento de agua, emitidas por la Comisión de Aguas del Distrito Federal, no pueden estimarse como simples propuestas de declaración que la autoridad hace llegar al contribuyente para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que éste puede o no aceptar, en atención a que, en ellas, la autoridad fiscal establece la obligación de pagar las cantidades ahí estipuladas y aunque se señale que tales boletas sólo sirven para facilitar al contribuyente el pago del tributo, lo cierto es que sin importar la denominación que se les dé, el hecho es que sí contienen un crédito fiscal cuyo incumplimiento de pago trae como consecuencia el cobro de los accesorios generados -tomando como base la determinación de las cantidades ahí señaladas-, así como la posibilidad de iniciar el procedimiento administrativo de ejecución. En tal virtud -alegó- las boletas de declaración de derechos por el suministro de agua constituyen resoluciones definitivas fiscales, susceptibles de ser impugnadas vía recurso de revocación o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


El Tribunal Colegiado que conoció del asunto determinó que el anterior concepto de violación resultó fundado, al considerar que la propuesta de determinación del pago de derechos por suministro de agua, contenido en las boletas referidas, define la existencia de una obligación fiscal en cantidad líquida, y al ser controvertida por el interesado deja de tener el carácter de simple propuesta, y se constituye en una resolución definitiva impugnable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, o bien, en su caso, a través del recurso de revocación (entonces previsto en el artículo 551 del Código Financiero del Distrito Federal), pues desconocer esa posibilidad de impugnación atenta contra la garantía de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, impidiendo y retrasando resolver un conflicto sin razones que la justifiquen y que, en cambio, violentan lo dispuesto en los artículos 14 y 17 constitucionales.


En la misma sentencia de garantías se precisaron sus efectos, los que serían para que "la autoridad responsable, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, considere que las propuestas de pago de derechos por el uso, suministro y aprovechamiento de agua, que en su momento impugnó el contribuyente a través del recurso en sede administrativa se consideren como resoluciones definitivas y, en su caso, se admita y estudien los argumentos planteados en el medio de impugnación interpuesto."


Así las cosas, para cumplir con la ejecutoria de amparo la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, debía cumplir con los siguientes deberes de ejecución:


1. Dejar insubsistente la sentencia dictada al resolver el recurso de apelación.


2. Dictar otra en la que considerara que las propuestas contenidas en las boletas para el pago de los derechos por el uso, suministro y aprovechamiento de agua, emitidas por la Comisión de Aguas del Distrito Federal, que en su momento se impugnaron en sede administrativa, constituyen resoluciones definitivas, para que, en su caso, se admitieran y estudiaran los argumentos planteados en el medio de impugnación interpuesto.


Ahora bien, la autoridad responsable (Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal), mediante oficio número 08-2794/2006, hizo del conocimiento del Tribunal Federal que conoció del asunto, el contenido de la sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil seis, dentro del recurso de apelación 2923/1999, derivado del juicio de nulidad II-4406/1999, en la que determinó lo siguiente:


1. Dejó insubsistente la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil cinco, al conocer del recurso de apelación identificado con el número 2923/1999 (acto reclamado en el juicio de garantías).


2. Declaró fundados los argumentos hechos valer en el recurso de apelación, dadas las indebidas fundamentación o motivación en que la sentencia combatida en apelación se apoyó, incumpliendo con ello con lo establecido en los artículos 91, fracción III y 555, fracción IV, del Código Financiero del Distrito Federal, razón por la que determinó revocarla (sentencia de diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve).


3. Declaró la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, pues las propuestas de pago de derechos por el uso, suministro y aprovechamiento de agua, que en su momento impugnó la contribuyente a través del recurso en sede administrativa, son resoluciones fiscales definitivas, destacando en la misma sentencia que el procurador fiscal del Distrito Federal, como superior jerárquico del subprocurador de Recursos Administrativos, quedó obligado a restituir a la parte actora en el pleno goce de sus derechos indebidamente afectados, por lo que debe dejar sin efectos su resolución, y previa admisión del recurso de revocación dicte una nueva resolución en la que analice todos los agravios propuestos en ese recurso administrativo, incluyendo la exención que se alega respecto del pago de los derechos por servicios de agua, destacando que las resoluciones que resuelven un recurso administrativo sólo cumplen una función revisora de la actuación de la autoridad, por lo que existe impedimento para realizar su estudio mientras no exista un pronunciamiento previo de aquella exención, para lo que otorgó un plazo improrrogable de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al en que quede firme la sentencia.


Relatado lo anterior se arriba a la conclusión de que la Sala responsable acató la sentencia de amparo al realizar lo que en ella se ordenó, pues dejó insubsistente la sentencia contra la que se concedió la protección de la Justicia Federal y dictó otra en la que determinó que las propuestas contenidas en las boletas para el pago de los derechos por el uso, suministro y aprovechamiento de agua, emitidas por la Comisión de Agua del Distrito Federal, constituyen resoluciones definitivas que son impugnables mediante el recurso de revocación que se tramite en sede administrativa.


Ahora bien, no obstante la conclusión a la que se ha arribado, deben analizarse los agravios esgrimidos en la inconformidad, donde alega que la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo viola en su perjuicio las garantías de fundamentación, motivación y pronta expedición de justicia, contenidas en los artículos 16 y 17 constitucionales, los que resultan inoperantes, como se desprende de lo siguiente:


Aduce sustancialmente la inconforme que la sentencia contiene dos imprecisiones, pues en su segundo punto resolutivo dice que los argumentos propuestos en los incisos b) y c) del único agravio invocado en el recurso de apelación 2923/1999 son infundados, siendo que resultaron fundados, lo que incluso motivó que se revocara la sentencia combatida, y que en el considerando primero se señala que la sentencia apelada es de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, siendo que la fecha correcta es de diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho.


Lo anterior evidencia que lo que en realidad persigue la inconforme es que se realice una aclaración de sentencia en la que se corrijan los errores que puntualiza, lo que no es dable hacer por este medio impugnativo.


En efecto, la materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo se refiere únicamente a las consideraciones que el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado tuvieron presentes para estimar cumplida o no la sentencia de amparo, lo que no ocurre en el caso, en el que pretenden combatirse errores en la cita de una fecha y en la utilización en forma incorrecta de una palabra, que aunque se encuentra en los puntos resolutivos, no alteró el sentido de la sentencia.


En ese orden de ideas, de la contraposición del agravio hecho valer por la inconforme, con la materia a estudio a que se circunscribe el recurso de inconformidad, resulta que dicho recurso no es el medio idóneo para lograr la aclaración de sentencia que pretende la quejosa, por resultar una cuestión ajena a su naturaleza y objeto, lo que deriva en la inoperancia de los motivos de inconformidad referidos.


Lo anterior de acuerdo con el criterio sostenido por esta Suprema Corte, en anterior integración (Sexta Época), en el sentido de que no obsta que el artículo 203 del Código Fiscal de la Federación dé a las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal, autoridad de cosa juzgada, para admitir, como una necesidad de orden procesal, que deba operar la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles y que se apliquen al juicio de que se trata, los preceptos que establecen y regulan lo relativo a aclaración de sentencia, pues en el orden procesal, toda sentencia puede ameritar aclaración, sin que por ello sea necesario el uso de los recursos que la ley establece para los casos de inconformidad.


Sentado lo anterior y como cuestión última, cabe destacar que no pasa inadvertido para esta Primera Sala, lo manifestado por la recurrente en el sentido de que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto omitió fundar y motivar el porqué estimaba por cumplimentada la sentencia de amparo, argumento que se estima inatendible en tanto que se hace derivar de las imprecisiones de la sentencia dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, cuestión que ya fue analizada.


En razón de lo anteriormente expuesto y fundado, procede declarar que la sentencia de amparo fue cumplida y que la presente inconformidad es infundada, sin que ello implique pronunciamiento sobre la legalidad de dicho cumplimiento, lo que en su caso será materia de diverso medio de impugnación.


Lo anterior encuentra apoyo en el criterio de la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte, contenido en la tesis 2a. CXIV/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1997, página 414 y que dice lo siguiente:


"EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO.-El artículo 105 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, esencialmente, impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento, cuando no fuere obedecida dicha ejecutoria a pesar de los requerimientos formulados al efecto. Del párrafo tercero de este precepto legal, se deduce también la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el referido cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el Juez de Distrito la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo así en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificar el cumplimiento con expresiones tales como ‘debido’, ‘exacto’, ‘cabal’, u otras semejantes ya que tal calificativa implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente, si no se conformara con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial en tal sentido y calificación oficiosa y, además, llevaría al propio juzgador a la posibilidad de emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundada la inconformidad a que este toca 101/2006 se refiere.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D..


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