Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1999, 220
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Número de resolución1a./J. 69/99
Número de registro5995
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

INCONFORMIDAD 94/99. J.A.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Es infundada la presente inconformidad atento las consideraciones siguientes:


En su demanda de garantías, el quejoso reclamó la resolución de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada por el C. Magistrado de la Sexta Sala del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado, dictada dentro del toca 163/97 derivado del proceso penal 1/97 instruido ante el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de Tampico, Tamaulipas.


El Juez Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas concedió el amparo al quejoso al estimar que la resolución del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó el auto de formal prisión decretado en contra del quejoso, no se encontraba debidamente fundada y motivada y por ende transgredía lo dispuesto por el artículo 16 de la Carta Magna, lo que era suficiente para concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada, respecto del precisado acto, haciendo extensivos sus efectos a la orden de reaprehensión igualmente reclamada, emitida el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por el Juez del conocimiento natural, toda vez que dicha actuación es una consecuencia lógico-jurídica e inmediata que deriva del mencionado auto de formal procesamiento, cuya confirmación se reclamó en la vía constitucional, de manera tal que al declararse insubsistente el acto jurídico que la motiva y funda, la segunda debe correr la misma suerte. Precisando que los efectos de la protección federal no impiden al Magistrado responsable que dicte una nueva resolución en la que decida sobre el auto de formal prisión que le fuera elevado, en el sentido que proceda, pero debidamente fundado y motivado, pues no se restringe en absoluto el imperio de la responsable para dictar otra resolución; en otras palabras, la concesión del amparo no producen, el efecto de dejar en libertad al probable responsable, ni tampoco el de anular actuaciones posteriores, sino que en estos casos, el efecto del amparo consiste en que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y, en forma obligatoria, con plenitud de jurisdicción, dicte una nueva resolución, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, pero purgando los vicios formales que la afectaban o en sentido diverso.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Magistrado de la Sexta Sala del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado, informó los términos en que acató la sentencia de garantías.


El Juez de Distrito dio vista al quejoso con dicho informe, quien denunció la repetición del acto reclamado.


En resolución de veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, el Juez de Distrito determinó que era infundada la inconformidad por repetición del acto reclamado.


En contra de la anterior resolución el quejoso se inconformó.


Ahora bien, es preciso transcribir la parte conducente de la resolución de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, que originó la concesión del amparo, que es del tenor siguiente:


"SEGUNDO.-Son infundados los conceptos de agravios que expresa la defensa del recurrente y esta Sala no encuentra uno qué hacer valer de oficio en su favor en los términos del artículo 360 procedimental, lo que nos conduce a confirmar el auto de formal prisión dictado por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal del Segundo Distrito Judicial, con residencia en Tampico, Tamaulipas, dentro del proceso penal 1/97, que se instruye en contra de J.A.G., por el delito de alteración del estado civil, cometido en perjuicio de la sociedad.-En efecto, del estado que guardan los autos, tenemos inicialmente que el tipo penal de alteración del estado civil, previsto por el numeral 280 fracción II, se encuentra debidamente comprobado en los extremos de los numerales 158 y 159 del ordenamiento penal adjetivo aplicable a la materia, con el siguiente material probatorio: a) Con la propia denuncia presentada ante el fiscal investigador por el ciudadano J.A.G. quien entre otras cosas dijo: ‘... cuando el suscrito registró con su nombre al menor A. de J.G.V., lo hice en primer lugar porque la madre de éste, me lo pidió argumentándome que su hijo no tenía padre y por lo tanto yo le diera mi apellido para que tuviera acta de nacimiento, ya que pronto iría a la escuela y en segundo lugar porque yo me acababa de casar con la madre del menor O.B.V.R. y no pensando en las consecuencias que me pudiera ocasionar en el futuro, lo registré como mi hijo legítimo para efecto de que creciera en el seno de una familia sana, sin problemas que pudiera ocasionarle emocionalmente el hecho de que no tuviera padre ...’; denuncia o querella que ratificó ante la misma autoridad el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; b) Con el acta de nacimiento del menor A. de J.G.V., registrada ante la oficina del Registro Civil en fecha once de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y de la cual se deduce que sus padres son J.A.G. y O.B.V.R.; c) Con el acta de nacimiento del menor A. de J.Á.V., inscrita en la oficina del Registro Civil el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres y de la cual se desprende que sus padres son R.A.Á.C. y O.B.V. de Á.; con las declaraciones informativas rendidas por M.R. viuda de V., el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, misma que obra agregada a foja 259 del testimonio en estudio así como la rendida por A.V.R. en la misma fecha y de las que se deduce que el activo ya tenía conocimiento de que el menor ya estaba registrado por su verdadero papá y que no obstante ello compareció ante el oficial del Registro Civil a registrarlo a su nombre, dándose con ello, como se dijo, los elementos materiales del tipo en estudio, al atribuirle al menor una paternidad distinta de la verdadera como lo es en este caso, el hecho de que sin ser el verdadero padre registró al menor en cuestión como propio, a sabiendas de que ya estaba registrado, atribuyéndole de esta manera la paternidad del menor a persona distinta de la verdadera ... Ahora bien y por lo que hace a la probable responsabilidad penal que le resulte al inculpado prenombrado en la comisión del delito de alteración del estado civil, ha quedado debidamente demostrada en autos, en los términos del artículo 39 fracción I, del Código Penal en vigor, con la propia declaración del inculpado, quien acepta en parte los hechos que se le imputan, al señalar que acudió en forma personal y voluntaria ante el oficial del Registro Civil, a registrar como hijo propio al menor A. de J.G.V., aun cuando a manera de defensa niega que haya tenido conocimiento de que ya estuviera registrado con antelación el menor en mención, pero antes de resolverse la resolución que se revisa no acreditó su dicho con prueba alguna y sí en cambio existe en su contra la declaración de su coacusada O.B.V.R., quien ante el fiscal investigador entre otras cosas dijo: ‘... como lo demuestro el ofendido J.A.G. estaba enterado de que el niño con anterioridad había sido registrado con el nombre de A. de J.Á.V. y que muy a pesar de tal situación lo registró voluntariamente como hijo de ambos inscribiéndolo con el nombre de A. de J.G.V. ... sabía en qué escuela cursó su primaria A. de J.Á.V. y se enteró muy bien de la nota periodística a que se refiere su bautizo ... y el álbum de su nacimiento, los cuales fueron elaborados antes de contraer matrimonio ...’ así como lo mencionado por los testigos M.R. viuda de V., quienes ante la misma autoridad en fecha dieciséis de marzo entre otras cosas dice: ‘... él ya estaba enterado ... de los apellidos que lleva el niño ... sabía bien que el niño estaba bautizado y registrado, que como no es hijo de él, insistía en que llevara sus apellidos ...’; así como lo manifestado por M.A.V.R., quien ante la misma autoridad entre otras cosas manifestó: ‘... yo tengo conocimiento porque yo vivía en el domicilio de mi mamá y mis hermanos ... la señora O.B.V.R. y J.A.G. ... él estaba enterado del acta con los nombres y apellidos del niño y que él quiso después registrar con el apellido de él ...’; declaraciones a las cuales les damos valor jurídico pleno en los términos del artículo 303 y 304 del Código de Procedimientos Penales en vigor, y que enlazados entre sí nos llevan a la certeza de concluir que existen suficientes elementos materiales para considerar que sí se han reunido los extremos del artículo 19 constitucional, en relación con lo dispuesto por los numerales 186, 187 y 189 del código procesal penal en vigor, lo que nos conduce a confirmar la resolución recurrida, en sus términos. Ahora bien, respecto al primer concepto de agravio que hace valer la defensa del inculpado, es totalmente infundado, toda vez que el auto que se revisó es el de formal prisión y no el de orden de aprehensión la cual fue liberada el veintiuno de febrero del año en curso, por lo que no es el momento procesal oportuno ni el recurso para impugnarla, por tanto no se violaron sus garantías individuales y respecto a la falta de denuncia o querella debe decirse que en el presente caso concreto el ilícito en estudio se persigue de oficio en los términos de los artículos 103 y 104 del código procesal penal; por tanto no es indispensable la querella para que la autoridad competente pudiera proceder en su contra; toda vez que desde el momento en que tiene conocimiento de hechos que pueden ser constitutivos de delito debe de proceder a investigarlos, y en el presente caso concreto tuvo conocimiento de los mismos desde el momento en que el ahora inculpado los denunció; además no es verdad que no haya dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 110 fracción III del Código de Procedimientos Penales, toda vez que de autos se aprecia que cuando fue puesto a disposición del juzgado de primer grado y al recabársele su declaración preparatoria sí se le hicieron saber sus derechos, tan es así que se le designó como su defensor en esa primera instancia a la licenciada M.S.R. (foja 322 del sumario en estudio) y se le hizo saber además el delito que se le imputa, y que se sigue de oficio, además del derecho que tenía para solicitar el beneficio de la libertad caucional acogiéndose a dicho derecho, así como al de abstenerse a declarar.-Por lo que hace al segundo de los agravios, que hace consistir en la falta de motivación y fundamentación del auto recurrido, debe decirse, que es completamente infundado, toda vez que de la misma lectura que se hace de dicho acto se desprende que el resolutor de primer grado sí fundó y motivó debidamente su resolución razonando correctamente el material probatorio que obra en autos y haciendo un enlace lógico y jurídico sobre la verdad conocida y la que se busca y no es cierto que únicamente haya hecho una relación de dicho material probatorio, como ya quedó precisado específicamente en párrafos anteriores, en donde se cuenta primordialmente con la confesión hecha por su coacusada, quien acepta haber acudido ante el oficial del Registro Civil en compañía del ahora recurrente, para atribuirle la paternidad del nacido a una persona distinta además de existir las dos actas de nacimiento de dicho menor, en que aparece como su padre persona distinta al verdadero, robusteciendo como se dijo con las testimoniales reunidas por M.R. viuda de V. y M.A.V.R. quienes aseguraron que el activo sí sabía que el menor ya estaba registrado por su verdadero padre, por lo que dichas probanzas son suficientes para fincar la probable responsabilidad del inculpado debiéndosele en tales términos confirmar como se confirma el auto recurrido en sus términos."


Así también es de transcribir la resolución de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, que en la parte conducente es del tenor siguiente:


"SEGUNDO.-La Sala hace suyas en todas y cada una de sus partes las consideraciones transcritas en la ejecutoria de amparo del Juzgado Décimo de Distrito, con residencia en Tampico, Tamaulipas, y en cumplimiento a la misma, se declara insubsistente la resolución número 185, dictada por este tribunal de apelación, procediéndose con plena jurisdicción a dictar una nueva en los siguientes términos: analizadas que fueron de nueva cuenta las constancias procesales en que se actúa nos damos cuenta que no existe causa alguna de licitud en favor del indiciado prenombrado, como lo establece el artículo 31 del Código Penal vigente, o sea la ausencia de conducta, así como lo que prevé el artículo 32 del Código Penal del Estado de Tamaulipas, así como tampoco se encuentra alguna que acredite la inimputabilidad del inculpado al no reunirse los extremos del artículo 35 del mismo ordenamiento penal, ni mucho menos se acreditó la inculpabilidad a que hace referencia nuestra ley penal en su artículo 37 del código sustantivo penal, en tal virtud, nos damos cuenta que como lo menciona el a quo en forma acertada han quedado debidamente acreditados los elementos que integran el tipo penal de alteración del estado civil, previsto por la fracción II del artículo 280 del Código Penal vigente, ya que efectivamente, se han reunido todos y cada uno de los elementos materiales, objetivos y subjetivos, que integran el tipo penal de alteración del estado civil, en relación con lo dispuesto por los numerales 158 y 159 del ordenamiento penal adjetivo, aplicable a la materia, como son: a) que el fin de la acción sea alterar el estado civil; b) que se registre en las oficinas del Estado un nacimiento no verificado, o c) atribuir la paternidad del nacido a persona distinta de las verdaderas, y en el presente caso concreto se aprecia de autos que la denuncia presentada ante el fiscal investigador por el ciudadano J.A.G. quien entre otras cosas dijo: ‘... cuando el suscrito registró con su nombre al menor A. de J.G.V., lo hice en primer lugar porque la madre de éste, me lo pidió argumentándome que su hijo no tenía padre y por lo tanto yo le diera mi apellido para que tuviera acta de nacimiento, ya que pronto iría a la escuela y en segundo lugar porque yo me acababa de casar con la madre del menor O.B.V.R. y no pensando en las consecuencias que me pudiera ocasionar en el futuro, lo registré como mi hijo legítimo para efecto de que creciera en el seno de una familia sana, sin problemas que pudiera ocasionarle emocionalmente el hecho de que no tuviera padre ...’ denuncia o querella que ratificó ante la misma autoridad el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; así como también aparece en autos el acta de nacimiento del menor A. de J.G.V., registrada ante la oficina del Registro Civil en fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro y de la cual se deduce que sus padres son J.A.G. y O.B.R., con lo que se acreditan los elementos descritos con anterioridad como lo es el hecho de que fue presentado un menor de edad con el fin de alterar su estado civil, atribuyéndole la paternidad del menor a persona distinta de la verdadera, es decir, cuando sabían perfectamente que el padre del menor en cuestión era precisamente R.A.Á.C. y no el ahora inculpado, como quedó demostrado además con el acta de nacimiento del menor A. de J.Á.V., inscrita en la oficina del Registro Civil el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres; por otra parte, se aprecian en autos las declaraciones informativas rendidas por M.R. viuda de V., el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, misma que obra agregada a foja 259 del testimonio en estudio, así como la rendida por A.V.R. en la misma fecha y de las que se deduce que el activo ya tenía conocimiento de que el menor ya estaba registrado por su verdadero papá y que no obstante ello compareció ante el oficial del Registro Civil a registrarlo a su nombre, dándose con ello, como se dijo, los elementos materiales del tipo en estudio, al atribuirle una paternidad distinta de la verdadera como lo es este caso, el hecho de que sin ser el verdadero padre registró al menor en cuestión como propio, a sabiendas de que ya estaba registrado, atribuyéndole de esta manera la paternidad del menor a persona distinta de la verdadera, material probatorio que es suficiente, para que quien esto juzga, considera que se han acreditado todos y cada uno de los elementos materiales que integran el tipo penal de alteración del estado civil, en los términos del artículo 158 del código procesal penal vigente, al demostrarse plenamente en autos que al paciente del delito se le alteró su estado civil, ya que existió la correspondiente acción dolosa, llevada a cabo por el activo del delito, violando con ello un deber jurídico previsto y sancionado por el legislador al tratar de proteger el bien jurídico tutelado por la norma, como lo es en este caso la familia y el estado civil, mismo que como se dijo no fue respetado por el sujeto activo, al comparecer ante la oficina del Registro Civil a atribuirle la paternidad de un menor a persona distinta de la verdadera, como quedó acreditado en los términos precisados con antelación, en la inteligencia de que no se requiere de calidades específicas ni en el pasivo ni en el activo, así como tampoco requiere para su realización de determinadas circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, acreditándose además los elementos subjetivos del tipo en estudio, los cuales para ser determinados requieren de una valoración jurídica, cultural y prevista, y en el presente caso concreto resulta ser que el activo del delito se atribuyó la paternidad de un menor de edad, sabiendo de antemano que no le pertenecía. Ahora bien y por lo que hace a la probable responsabilidad penal que le resulta al inculpado prenombrado en la comisión del delito de alteración del estado civil, ha quedado debidamente demostrado en autos, en los términos del artículo 39, fracción I, del Código Penal en vigor, con la propia declaración del inculpado, quien acepta en parte los hechos que se le imputan, al señalar que acudió en forma personal y voluntaria ante el oficial del Registro Civil a registrar como hijo propio al menor A. de J.G.V., aun cuando a manera de defensa niega que haya tenido conocimiento de que ya estuviera registrado con antelación el menor en mención, empero hasta antes de resolverse la resolución que se revisa no acreditó su dicho con alguna prueba y sí en cambio existe en su contra la declaración de su coacusada O.B.V., quien ante el fiscal investigador entre otras cosas dijo: ‘... como lo demuestro, el ofendido J.A.G. estaba enterado de que el niño con anterioridad había sido registrado con el nombre de A. de J.Á.V. y que muy a pesar de tal actuación lo registró voluntariamente como hijo de ambos, inscribiéndolo con el nombre de A. de J.G.V. ... sabía en qué escuela cursó su primaria A.Á.V. y se enteró muy bien de la nota periodística a que se refiere su bautizo ... y el álbum de su nacimiento los cuales fueron elaborados antes de contraer matrimonio ...’; así como lo mencionado por los testigos M.R. viuda de V., quienes ante la misma autoridad en fecha dieciséis de marzo entre otras cosas dice: ‘... él ya estaba enterado ... de los apellidos que lleva el niño ... sabía bien que el niño estaba bautizado y registrado, que como no es hijo de él, insistía en que llevara sus apellidos ...’; declaración a la cual se le da valor jurídico pleno en los términos del artículo 304 del código procesal penal por haber sido vertida por una persona mayor de edad, que conoce los hechos por sí misma y que fueran vertidas sin duda ni reticencias sobre la sustancia de los mismos y en forma clara e imparcial, así como lo manifestado por M.A.V.R., quien ante la misma autoridad entre otras cosas manifestó: ‘... yo tengo conocimiento porque yo vivía en el domicilio de mi mamá y mis hermanos ... la señora O.B.V.R. y J.A.G. ... él estaba enterado del acta con los nombres y apellidos del niño y que él quiso después registrar con el apellido de él ...’, declaración a la cual se le da el valor jurídico pleno en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 304 del Código Procesal Penal vigente, declaraciones a las cuales adminiculadas entre sí nos llevan a la certeza de concluir, que existen suficientes elementos materiales para considerar que sí se han reunido los extremos del artículo 19 constitucional, en relación con lo dispuesto por los numerales 186, 187 y 189 del código procesal penal en vigor, lo que conduce a confirmar la resolución recurrida en sus términos ..."


De la transcripción de las resoluciones anteriores, se considera correcta la determinación del Juez de Distrito al declarar infundada la repetición del acto reclamado, en razón de que basta analizar comparativamente dichas resoluciones para verificar que en la segunda de ellas, la autoridad responsable realiza una valoración diversa, concluyendo reunidos los elementos materiales, objetivos y subjetivos, que integran el tipo penal de alteración del estado civil, motivando su resolución y señalando los preceptos conducentes de la legislación penal para arribar a la determinación de confirmar el auto de formal prisión que fue apelado por el ahora inconforme.


En efecto, la autoridad responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dejó insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción emitió nueva resolución, de la cual se desprende que subsanó la omisión en la cual había incurrido, consistente en el análisis y valoración de las constancias procesales, de lo que se desprende que estudió los elementos del tipo, atribuyéndole al ahora inconforme que dio una paternidad diversa a la que tenía el menor, lo que no requiere de cualidades específicas, ni sujeto pasivo ni activo y no requiere determinadas circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, analizando, además, circunstancias de causas de licitud, por lo que se verifica correcta la determinación del Juez de Distrito y por tanto infundada la presente inconformidad.


Sobre el particular son aplicables la siguiente jurisprudencia y tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, junio de 1995

"Tesis: 2a./J. 20/95

"Página: 177.


"REPETICIÓN DE ACTO RECLAMADO. NO EXISTE CUANDO EL AMPARO SE OTORGÓ POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, Y LA RESPONSABLE, CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, DICTA LA NUEVA RESOLUCIÓN EN EL MISMO SENTIDO, PERO CON DIFERENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-Si en la ejecutoria de garantías, que deja plena jurisdicción a la responsable, se concedió el amparo por indebida fundamentación y motivación, resulta infundada la inconformidad que se promueva dentro del incidente de repetición del acto reclamado, cuando la responsable dictó la nueva resolución en el mismo sentido, pero con diferentes fundamentos y motivaciones, puesto que éstos no fueron objeto de examen en la ejecutoria."


"Octava Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII-Agosto

"Tesis: 1a. XVIII/91

"Página: 60.


"-En todo acto de autoridad deben distinguirse dos elementos diversos. Los motivos o razones que determinan a la responsable a actuar de cierto modo frente al particular y el sentido de afectación a la esfera del gobernado que es consecuencia del anterior elemento causal que se traduce en actos que repercuten en la esfera jurídica del mismo. De esta forma cuando en dos actos de autoridad se registra el mismo motivo o causa eficiente de su actuar, pero no hay identidad en el sentido de afectación, entre ellos no habrá semejanza, resultando, por tanto, diferentes y por consecuencia deberá declararse infundado el incidente de inconformidad."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Es infundada la inconformidad a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y ponente y presidente H.R.P.. A.M.J. de J.G.P..


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