Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 212
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución1a./J. 76/2005
Número de registro18916
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 458/2001. E.A.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El recurso de revisión interpuesto es improcedente y debe desecharse, pues no reúne las características de importancia y trascendencia que se requieren para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de él, debido a que los agravios que lo conforman son notoriamente infundados, de acuerdo con las tesis de jurisprudencia sustentadas por este Alto Tribunal que resuelven el tema de constitucionalidad planteado.


El Acuerdo Número 5/1999 del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determina las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, establece en lo conducente:


"II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


"a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;


"b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;


"c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente."


El caso se ubica en la hipótesis a que se refiere el inciso a) antes transcrito, pues existe jurisprudencia temática sobre el tema de constitucionalidad propuesto que confirma la decisión del Tribunal Colegiado, tal como enseguida se verá.


En el primero de sus agravios, el inconforme combate las consideraciones de la sentencia en torno a la constitucionalidad del artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y afirma que contrariamente a lo resuelto en primera instancia, dicha norma contiene una sanción excesiva y fija que impide tomar en consideración las particularidades en que se ubica el infractor y las condiciones en que se cometió la infracción.


No le asiste razón al disconforme, pues como bien se dijo en la determinación que se revisa, el precepto combatido no contempla una multa fija ni excesiva, y tampoco es verdad que impida a la autoridad administrativa considerar las condiciones particulares del infractor.


Así es, el texto de la norma en análisis es el siguiente:


"Artículo 86. A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas:


"I. De $5,000.00 a $15,000.00, a la comprendida en la fracción I. ..."


La multa en él prevista no es fija ni excesiva.


El artículo 22 de la Carta Magna, limita a la autoridad con determinadas prohibiciones, entre las que se encuentra la multa excesiva, debiéndose entender por esto, toda aquella sanción pecuniaria que rebase el límite de lo ordinario y razonable; esté en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, como por las condiciones en que se cometió, o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió; que resulte desproporcionada con el monto del negocio; y por último, que esté en desproporción con la capacidad económica del multado.


Tal prohibición resulta lógica si se toma en cuenta que la finalidad que persiguen este tipo de sanciones es, además, intimidatoria, pues a través suyo se pretende evitar la reincidencia de los infractores. Empero, no tiene como fin el de terminar con el patrimonio del sancionado, a lo cual se llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen la capacidad económica.


Así, puede decirse que existe multa excesiva cuando la sanción pecuniaria impuesta al infractor, para reprimir y prevenir la infracción tributaria, salga de los límites de lo ordinario o de lo razonable. Cuando la sanción pecuniaria está en desproporción con las posibilidades económicas del multado, en relación con la gravedad del ilícito fiscal.


El carácter excesivo de la multa está en función de las características individuales del multado, pudiendo ser excesiva para unos, moderada para muchos y leve para pocos.


Las multas excesivas pueden estar establecidas en ley, cuando la sanción pecuniaria sea fija e invariable, impidiendo a la autoridad administrativa individualizar la multa en cada caso concreto, lo que se traduce en que en la imposición de la multa no se tomen en cuenta ni las condiciones económicas del infractor ni el ilícito fiscal.


Entonces, puede concluirse que, por lo que toca a la ley, una multa será considerada excesiva y, por tanto, inconstitucional, cuando se fije como tal una cantidad invariable y en su imposición, por tanto, no se pueda tomar en consideración la gravedad de la infracción realizada, los perjuicios ocasionados a la colectividad y la reincidencia en la comisión del hecho que la motiva, todo ello en relación con la capacidad económica del infractor.


La única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, que contraríen al artículo 22 constitucional, ha dicho esta Suprema Corte de Justicia es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del ilícito, el monto del negocio y las condiciones económicas del infractor, así como la libertad de imponer las sanciones que considere justas, dentro de un mínimo y un máximo.


Por lo que debe concluirse que todas aquellas leyes o preceptos legales que concedan a las autoridades esas facultades, aunque sea implícitamente, respetan la garantía contenida en el artículo 22 de la Ley Suprema.


Ahora bien, por lo que ve al artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en 1999, la multa en él establecida no es fija ni excesiva, en tanto que señala un monto máximo y uno mínimo para su imposición, lo que autoriza a la autoridad administrativa a fijarla tomando en cuenta las particularidades de cada caso, respetando con ello lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Suprema.


De manera tal que no asiste razón al promovente al sostener que esta norma es inconstitucional.


Las siguientes tesis jurisprudenciales dan sustento a las consideraciones aquí expresadas:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: P./J. 17/2000

"Página: 59


"MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA.-El establecimiento de multas fijas es contrario a los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución, por cuanto que al aplicarse a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. En virtud de ello, los requisitos considerados por este Máximo Tribunal para estimar que una multa es acorde al texto constitucional, se cumplen mediante el establecimiento, en la norma sancionadora, de cantidades mínimas y máximas, lo que permite a la autoridad facultada para imponerla, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la violación.


"Amparo en revisión 1931/96. Vehículos, M. y A. de Durango, S.A. de C.V. 8 de septiembre de 1997. Mayoría de ocho votos. Ausente: S.S.A.A.. Disidentes: presidente G.D.G.P. y J.N.S.M.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: S.E.A.P..


"Amparo en revisión 308/96. Sanyo Mexicana, S.A. de C.V. 8 de septiembre de 1997. Mayoría de ocho votos. Ausente: S.S.A.A.. Disidentes: presidente G.D.G.P. y J.N.S.M.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.Á.R.G..


"Amparo directo en revisión 1302/97. Distribuidora Montelargo de Iguala, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 1997. Once votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: G.C.O..


"Amparo directo en revisión 2101/97. M.E.C.N.. 18 de noviembre de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..


"Amparo en revisión 1890/98. Maquinaria e Ingeniería de Reconstrucciones, S.A. de C.V., en liquidación. 6 de abril de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.E.G.T..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el día veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número 17/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 102/99

"Página: 31


"MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES.-Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor.


"Amparo en revisión 436/97. Industrial Durango, S.A. de C.V. 8 de septiembre de 1997. Mayoría de ocho votos. Ausente: S.S.A.A.. Disidentes: J.N.S.M. y G.D.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Amparo en revisión 1931/96. Vehículos, M. y A. de Durango, S.A. de C.V. 8 de septiembre de 1997. Mayoría de ocho votos. Ausente: S.S.A.A.. Disidentes: J.N.S.M. y G.D.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: S.E.A.P..


"Amparo directo en revisión 1302/97. Distribuidora Montelargo de Iguala, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 1997. Once votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: G.C.O..


"Amparo directo en revisión 2101/97. M.E.C.N.. 18 de noviembre de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..


"Amparo en revisión 701/96. R.H.V.. 18 de noviembre de 1997. Once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: E.Z.R..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 102/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.


"Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, a que se hace mención, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 19."


Y la siguiente jurisprudencia, que resulta aplicable al caso por identidad de razón:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, agosto de 1999

"Tesis: 2a./J. 92/99

"Página: 124


"MULTAS. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO DE FECHA 20 DE JULIO DE 1992 QUE LAS ESTABLECE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95).-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 10/95 con el rubro: ‘MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.’, ha sostenido que las leyes que las prevén resultan inconstitucionales en cuanto no permiten a las autoridades impositoras la posibilidad de fijar su monto, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que la motiva y todas aquellas circunstancias que deban tenerse en cuenta para individualizar dicha sanción; también ha considerado este Alto Tribunal que no son fijas las multas cuando en el precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo, pues tal circunstancia permite a la autoridad facultada para imponerlas determinar su monto de acuerdo con las circunstancias personales del infractor, que permitan su individualización en cada caso concreto. En congruencia con dichos criterios se colige que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992 no establece multas fijas, pues al establecer porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, permite a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción en particular, es decir, se le conceden facultades para individualizar la sanción y, por tanto, no es violatorio del artículo 22 constitucional.


"Amparo en revisión 574/98 Lámina, Perfil y Recorte, S.A. de C.V. 12 de junio de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.G.L..


"Amparo directo en revisión 1417/98. T.H., S.A. de C.V. 14 de agosto de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.M.C..


"Amparo directo en revisión 1126/98. Constructora D. y Asociados, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.M.C..


"Amparo directo en revisión 30/99. D.A., S.A. de C.V. 26 de marzo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: E.M.A..


"Amparo directo en revisión 262/99. D.R.B., S.A. de C.V. 11 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.M.C..


"Tesis de jurisprudencia 92/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve.


"Nota: La tesis P./J. 10/95, de rubro: ‘MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.’, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 19."


Por otra parte, se debe decir que resultan ajenos a esta instancia los agravios en los que el promovente afirma que la autoridad administrativa no aplicó debidamente el precepto en estudio e impuso una multa ilegal, pues tales planteamientos escapan al tema de constitucionalidad de leyes, a que se limita el recurso de revisión.


Igualmente inatendibles son los argumentos expuestos en el agravio segundo, relativos a la indebida delegación de facultades por parte del secretario de Hacienda y Crédito Público, pues corresponden al tema de legalidad, cuyo conocimiento no puede proponerse en esta instancia excepcional que se reduce al conocimiento de constitucionalidad de leyes.


Sirve de apoyo a esta conclusión, la tesis jurisprudencial que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Tesis: 2a./J. 53/98

"Página: 326


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.


"Amparo directo en revisión 1281/97. Centro de Estudios Radiológicos para Diagnósticos de Ortodoncia, S.A. de C.V. 8 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.F.S..


"Amparo directo en revisión 1925/97. J.I.J.. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"Amparo directo en revisión 909/97. Espectáculos y Desarrollos Hípicos, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..


"Amparo directo en revisión 184/97. R.A.G.. 6 de marzo de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.D.G.P., quien hizo suyo el asunto en ausencia del Ministro G.I.O.M.. Secretario: A.E.B.L..


"Amparo directo en revisión 2822/97. G.S.S.. 29 de abril de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: L.D.A.G..


"Tesis de jurisprudencia 53/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho."


Así las cosas, ante el resultado de este estudio, lo conducente es desechar el recurso de revisión interpuesto, tal como al inicio de este considerando se anticipó.


No es obstáculo a esta determinación, el que por auto de presidencia de fecha veinte de marzo de dos mil uno, se haya admitido a trámite el recurso de revisión; en principio, porque es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia que los autos de presidencia no causan estado y porque, además, en el mismo acuerdo se precisó que la admisión del medio de defensa se hacía con reserva, es decir, "sin perjuicio del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ... consistente en que la resolución que al efecto deba dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia".


Ante el resultado de este estudio, lo que procede es desechar el recurso de revisión interpuesto.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Queda firme la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente).


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR