Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 2001, 486
Fecha de publicación01 Julio 2001
Fecha01 Julio 2001
Número de resolución2a./J. 25/2001
Número de registro7252
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 340/2001.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Precisado lo anterior, conviene analizar con especial interés y cuidado la fundamentación sobre la que basa su procedencia este recurso de revisión.


En efecto, la revisión en amparo directo procede cuando en la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado, éste se pronuncia sobre la constitucionalidad de una norma general, realiza la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omite realizar el estudio de la constitucionalidad, no obstante haberse planteado en los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo.


En el caso, el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció en la sentencia que se revisa sobre la constitucionalidad del artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que estuvo en vigor antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el cual establecía una pena de prisión de uno a cinco años y de cinco a veinte días multa, por lo que deviene inconcuso que este medio de impugnación es procedente y, por lo mismo, deben analizarse los agravios que se hubiesen hecho valer en materia estrictamente constitucional y, en su caso, suplir la queja deficiente, en términos de lo preceptuado por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia número 3/96, cuyo rubro y demás datos de identificación son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, febrero de 1996

"Tesis: 2a./J. 3/96

"Página: 218


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA.-La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones."


Aunado a lo anterior, y a fin de dilucidar la problemática que en particular representa este recurso, es preciso señalar que en los artículos 158 y 166, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, se establece que el acto reclamado en el amparo directo lo constituye la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin a una controversia jurisdiccional decretadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


Es de advertirse que la característica distintiva del juicio de amparo directo en el que se proponen y analizan temas de constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, obedece a los efectos limitativos que revisten a esa clase de fallos en caso de ser fundados los conceptos de violación relativos.


En efecto, debido al principio de relatividad que caracterizan a las ejecutorias de los juicios de amparo, los fallos de los Tribunales Colegiados en dicha vía no deben contener en sus resolutivos declaración alguna sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas jurídicas que hubiesen sido aplicadas a los quejosos en ellos, sino que, dependiendo de la consideración que hubiese realizado el juzgador respecto de si existió vulneración o no del orden constitucional, se limitará a conceder o negar el amparo sobre esa resolución reclamada; por lo tanto, el efecto del fallo protector recaerá sobre la sentencia, laudo o resolución conducente.


Definido lo anterior, se aborda el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el recurrente.


Ante todo, debe señalarse que los argumentos que como conceptos de agravios se hacen valer, están dirigidos a cuestionar la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de delitos de portación de armas de uso exclusivo de las instituciones armadas del país, así como a cuestionar la constitucionalidad del artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que estuvo en vigor antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mismo que establecía una pena de prisión de uno a cinco años y de cinco a veinte días multa, insistiéndose en los mismos argumentos que básicamente se hicieron valer como conceptos de violación, no obstante que éstos fueron analizados y desestimados por el Tribunal Colegiado en la sentencia que se recurre, esto es, no se combate con nuevos argumentos los razonamientos que al respecto fueron utilizados por el Tribunal Colegiado a quo para sustentar su fallo de primera instancia.


Esto es así, en razón de que en ellos sólo se repiten las mismas inconformidades que se hicieron valer como conceptos de violación y lo que decidió el indicado órgano colegiado en el amparo directo, así como también sus alegaciones se hacen consistir en meras opiniones personales y subjetivas carentes de sustento jurídico.


Por tanto, procede suplir tal deficiencia en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional y 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


Sentado lo anterior, habrá de determinarse, en primer lugar, si el Congreso de la Unión está facultado para legislar en materia de delitos de portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.


Al respecto es conveniente aclarar que, en principio, la posibilidad que concede la Carta Magna de que los gobernados puedan poseer armas en su domicilio o se les autorice a portarlas fuera de éste para su defensa personal, no debe entenderse como una obligación indiscriminada a cargo del Estado, pues precisamente se deja a la ley ordinaria el establecimiento de los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes del país la portación, ya que incluso la propia iniciativa del Ejecutivo que motivó la reforma constitucional al artículo 10, de fecha diez de octubre de mil novecientos setenta y uno, entre otros aspectos, destaca que la inmoderada portación de armas de fuego, en lugar de favorecer la seguridad (que es el bien jurídico tutelado por el precepto constitucional), resulta contraproducente al propiciar la comisión de delitos, por la agresividad de los individuos armados.


La parte relativa de la iniciativa presidencial donde se alude a lo anterior es del tenor literal siguiente:


"... Es indiscutible que el valor tutelado por estos preceptos es el de la seguridad personal y que, por consiguiente, la portación de armas sólo constituye uno de tantos medios para lograrla, debiendo reconocerse que la tranquilidad y la paz públicas son el fundamento mismo en que ha de apoyarse dicha seguridad. ... Las nuevas condiciones sociales y económicas creadas por los regímenes revolucionarios, las modernas vías de comunicación, el funcionamiento de cuerpos policiacos en todas las poblaciones de la República, así como el actual nivel cultural de sus habitantes que trae consigo un mayor respeto a la vida y a los derechos de los demás, han determinado que la inmoderada portación de armas, en lugar de favorecer la seguridad, resulte contraproducente al propiciar la comisión de delitos, por la natural agresividad que se manifiesta en los individuos armados. ..."


En otro orden de ideas, es cierto que el Poder Reformador tuvo razones lógicas para ordenar que los requisitos para obtener autorización de portación de armas se contemplaran en la ley federal, tales razones obedecieron a que con anterioridad a la reforma de antecedentes eran los reglamentos administrativos de policía los que regulaban la portación de armas, que en algunos casos no exigían al portador de armas la satisfacción de condiciones mínimas. Lo anterior aparece en la iniciativa de reforma constitucional donde, entre otras cosas, se puede leer lo siguiente:


"... En la actualidad, en diversas regiones del país, se autoriza la portación de armas, sin exigir del solicitante la satisfacción de condiciones mínimas para garantía de la sociedad, lo que ha originado el fenómeno llamado ‘pistolerismo’ que es necesario combatir en bien de la colectividad. ..."


Es importante destacar lo que en su momento dijeron las Cámaras de Senadores y Diputados, en sus respectivos dictámenes, en el proceso legislativo de que se trata, lo que en la parte que interesa es del tenor siguiente:


"Cámara de Senadores ... Por lo que se ve la reforma propuesta al artículo 10 constitucional coincide en el fondo con su antecedente de la Constitución de 1857, ya que ambas dejan a la ley federal y no a los reglamentos de policía como en la Constitución actual determinar los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.-Los reglamentos de policía, a cuyas disposiciones deja el artículo 10 constitucional en vigor, reglamentar la portación y uso de armas, no son los instrumentos jurídicos idóneos para tutelar uno de los más importantes derechos del individuo, como es el de su seguridad personal, que debe quedar al cuidado de las instituciones y ser regulados por normas de mayor jerarquía. ..."


"Cámara de Diputados ... La restricción de la posesión de las armas exclusivamente al domicilio, significa la adecuada, legal y justa respuesta al clamor público por parte del primer mandatario de la nación, que haciéndose eco del sentir nacional propone una acertada reforma constitucional, que vendrá a garantizar el orden, la paz y la seguridad de las personas y de la colectividad, con la prohibición expresa de una posesión indebida por parte de quienes, sin motivo legal alguno, tienen y utilizan armas al amparo del derecho constitucional, actualmente en vigor. ... Por lo que respecta a la segunda modalidad de la reforma constitucional, en el sentido de que la ley federal determinará las condiciones en que se podrá autorizar la portación de armas, la consideramos también de gran trascendencia y eficacia, para el absoluto control de la portación de toda clase de armas.-Ante la variedad de disposiciones reglamentarias de tipo policiaco que existen, tanto en el fuero común como en el federal en materia de portación de armas y ante las diferentes interpretaciones a que se ha prestado la parte final del artículo 10 constitucional nada mejor, desde el punto de vista jurídico y de la realidad, que sea una ley federal, reglamentaria de un artículo constitucional, la que rija sobre la materia y determine los presupuestos jurídicos para la portación de armas.-Sin lugar a duda la expedición de una ley federal, que coordine y unifique todas las disposiciones y actividades sobre la materia, dará mayor eficacia a la finalidad que se persigue con la reforma constitucional del artículo 10. ... por lo tanto ya no se concibe, en nuestro sistema jurídico, que se otorgue a los individuos una libertad sin límites para poseer armas, libertad que ha dado lugar a un abuso indebido de los sistemas y proliferado la realización de actos delictuosos, que se hace necesario reprimir mediante la reforma motivo de este dictamen ..."


El texto actual del artículo 10 de la Constitución General de la República, es del tenor siguiente:


"Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas."


De lo transcrito precedentemente, se advierte que el propósito de la reforma fue federalizar lo relativo a la portación de las armas de fuego que antes estaba en manos de reglamentos administrativos, lo que se evidencia del texto anterior a la reforma del artículo 10 que decía:


"Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, tienen libertad de poseer armas de cualquiera clase, para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserva para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de policía."


Así también, uno de los principales objetivos de la citada reforma estuvo encaminada a que fuera la ley federal -en el caso, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos- la que determinara las condiciones en que se podría autorizar la portación de armas, ante la variedad de disposiciones reglamentarias de tipo policiaco que existen tanto en el fuero común como en el federal y ante las diferentes interpretaciones a que se ha prestado la parte final del artículo 10 de la Carta Magna.


Si a lo anterior se agrega que el Congreso de la Unión tiene facultades "para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deben imponerse", como establece el artículo 73, fracción XXI, de dicho Magno Ordenamiento, ha de concluirse que siendo el objeto de la reforma la creación de una ley reglamentaria, es inconcuso que el Congreso de la Unión está facultado para legislar y establecer delitos en esa materia.


En cuanto al alegato de que la pena correspondiente es de las prohibidas por el artículo 22 de nuestra Carta Magna, debe advertirse que esta disposición establece al respecto:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, las marcas, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. ..."


La inconformidad central que sobre este aspecto de constitucionalidad se reitera, recae sobre si se debe considerar que el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, vigente en la época de los hechos, es violatorio de garantías por contemplar el aumento de la pena de prisión de manera desproporcionada y excesiva y, en su defecto, si constituye pena inusitada y trascendental; sin embargo, es de destacarse que las alegaciones del inconforme están dirigidas a combatir el arbitrio judicial del juzgador por haberle impuesto pena privativa de libertad por el lapso de un año seis meses, a la cual se hizo acreedor por haberse acreditado plenamente su responsabilidad en orden a la comisión del delito de portación de arma reservada para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, tipificado en el numeral en comento.


Al respecto, es de indicarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal que más adelante se transcribirá, ha calificado como pena trascendental aquella que no sólo afecta al autor del hecho delictuoso sancionado, sino que el efecto sancionador trasciende a los familiares del infractor de la ley penal y que no participaron en su comisión; de ahí que la trascendencia de la pena se revela en la circunstancia de que se impone, directa o indirectamente, a personas inocentes, unidas comúnmente por lazos de parentesco con el sujeto activo del delito, lo que pugna con el principio de la personalidad de la sanción penal, el cual consiste, precisamente, en que la sanción sólo debe de ser aplicada al autor, al o los cómplices, y en general, a los sujetos que hubiesen participado en diversos modos y grados en la comisión de ese hecho ilícito.


En cuanto a lo que debe de estimarse como pena inusitada, existe consenso en que debe hacerse una interpretación teleológica sobre lo que el Constituyente Permanente entendió por tal, puesto que, en su estricta acepción gramatical, una sanción de esta índole se traduce en aquella que se encuentra en desuso, que no se acostumbra aplicar o que no se impone normalmente.


Sin embargo, jurídicamente por pena inusitada no debe entenderse sólo aquella cuya imposición o aplicación se encuentra fuera de uso, sino también la que no se encuentra consagrada por la ley para un hecho delictivo determinado.


Esto es, la pena inusitada a que se refiere el artículo 22 de nuestra Carta Magna, es aquella cuya imposición no obedece a la aplicación de una norma que la contenga, sino al arbitrio de la autoridad del que se origina el acto impositivo; consecuentemente, la prohibición constitucional que versa sobre penas inusitadas confirma la vigencia del principio de nulla poena sine lege a que se refiere el artículo 14 de ese mismo Ordenamiento Fundamental; esto es, al principio de seguridad jurídica.


De ahí que cuando el hoy inconforme argumenta en contra de la resolución combatida, que la sanción establecida en el numeral reclamado contraría el artículo 22 constitucional, pues prevé un parámetro sancionador de uno a cinco años de prisión, calificándolo de desmedido y desproporcionado, sin indicar los motivos y causas que tuvo para arribar a esa consideración, es inconcuso que carece de fundamento, pues además de estar referida a las causas y particularidades tomadas en consideración por el juzgador para imponerle tal penalidad, esto es, para individualizar la pena que le fue impuesta en términos de ley, de ninguna manera puede argumentarse que la penalidad establecida para este tipo penal especial sea inusitada, porque, según su particular apreciación, es excesiva y desproporcionada.


En esa tesitura, además de carecer de fundamento para que pueda ser entendida así esa sanción debatida, con base en las razones ya expuestas, es de verse que asiste la razón al Tribunal Colegiado a quo cuando señala, al analizar la sanción prevista en el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos vigente en la época de los hechos, que el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, prevé amplias facultades para fijar las sanciones que deban imponerse por la comisión de los delitos y faltas contra la Federación, con la única limitante prevista en el artículo 22 de ese Máximo Ordenamiento, que prohíbe las penas que expresamente menciona, entre ellas, las de mutilación, infamia, marcas, azotes y cualquier otra pena inusitada y trascendental; que independientemente de que el quejoso afirme que dicho ilícito no produce daño ni pone en peligro a la Federación, es de verse que el delito de portación de armas está considerado de peligro y no de resultado, donde la ilicitud de la conducta proviene precisamente del riesgo en que se coloca al bien jurídico tutelado, sin necesidad de que se produzca un resultado material, pues se afecta la seguridad pública de las personas e instituciones que la Federación tiene la atribución de salvaguardar; que la sanción prevista para ese antisocial de uno a cinco años de prisión y de cinco a veinte días multa, no se encuentra dentro de las proscritas por el artículo 22 constitucional, y tampoco puede calificarse como inusitada y trascendental, porque no se trata de penas abolidas por inhumanas o crueles, ni se prevén para aplicarse a personas distintas de quienes cometan la conducta típica; que de imponerse una pena menor a cuatro años, se alcanzarían los beneficios de sustitución de pena o condena condicional, en términos de los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, siempre que se reunieran los requisitos previstos, de ahí que el precepto cuestionado no resulte contrario a la Constitución.


En efecto, este tipo de delito de portación de arma reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, contenido en el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, vigente en la época de los hechos, en su literalidad establecía:


"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:


"...


"II. Con prisión de uno a cinco años y de cinco a veinte días multa cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley."


A su vez, los incisos y artículo precitados indican:


"Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:


"a) R. calibre .357’’ magnum y los superiores a .38’’ especial.


"b) Pistolas calibre 9 mm. parabellum, luger y similares, las .38’’super y comando, y las de calibres superiores."


De lo expuesto se deduce que este tipo penal tiene como ratio legis, no el resultado, sino el peligro de afectación a la paz y la tranquilidad públicas, siendo el objeto del incremento de la pena reducir los índices delictuosos cometidos con arma de fuego.


Las anteriores consideraciones se encuentran corroboradas con la exposición de motivos contenida en la iniciativa del decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en la que textualmente se dijo:


"Al recorrer la República Mexicana en busca del voto ciudadano que me llevara a la presidencia de la República, en el campo y en las ciudades aprecié la sentida y fundada preocupación de los mexicanos ante los síntomas que en los últimos años, se han agudizado de los fenómenos de acopio de armas, sobre todo de las que están reservadas a las fuerzas armadas, su introducción al territorio nacional y su comercialización; fenómenos que dan lugar a hechos constitutivos de delitos y faltas administrativas.-Esta situación ha generado inseguridad, temor y desde luego, encono social. Estas circunstancias erosionan la convivencia ciudadana en los órdenes moral y material; afectan las relaciones humanas en lo social y cultural; inhiben la productividad económica; deterioran los valores políticos fundamentales, que son factor de unión de los mexicanos y, en general, atentan contra la paz social, la seguridad y soberanía nacionales y la estabilidad del país.-Los individuos, grupos y sectores que conforman la sociedad mexicana, en forma generalizada han reclamado medidas más eficaces por parte de las autoridades competentes y del Gobierno Federal; exigen acciones vigorosas en contra de los responsables, demandan penas más severas para quienes incurren en esos ilícitos.-La sociedad civil padece hoy con un alarmante grado de incidencia, mediante el uso indiscriminado de armas de fuego, asaltos, violaciones y homicidios en la vía pública, carreteras y caminos, establecimientos educativos, culturales, recreativos, comerciales, bancarios y, lo que es más grave, en la intimidad de los domicilios privados.-En este contexto, el Ejecutivo a mi cargo ha decidido reforzar enérgicamente los medios e instrumentos con que cuenta para reducir y erradicar estos fenómenos ... Para tal efecto, se someten a la consideración de esa honorable Representación Nacional, reformas y adiciones a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.-Esta ley es un importante instrumento jurídico para prevenir el delito. Es un medio de que dispone el Estado para combatir en bien de los ciudadanos, sus familiares y de la colectividad en general, el uso indebido de las armas y evitar, por la misma vía, la comisión de delitos en contra de las personas, la seguridad pública y la paz social. ... Las mismas consideraciones animan, en consecuencia, la proposición que esta iniciativa hace de aumentar sustancialmente las penas de prisión de los delitos que regula la mencionada Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. ... Las reformas propuestas, en su conjunto, constituyen una respuesta a la demanda generalizada de la sociedad por mayor seguridad y tranquilidad públicas; condiciones estas necesarias para la realización plena de las personas en un orden social de libertad y respeto, consustancial al Estado de derecho."


Corroboran la conclusión establecida las tesis cuyos rubros y textos son del tenor literal siguiente:


Tesis de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos y rubro son los siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XL

"Página: 2398


"PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES, QUÉ SE ENTIENDE POR.-Según el espíritu del artículo 22 de la Constitución General, el término inusitado, aplicado a una pena, no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo. En efecto, inusitado, gramaticalmente hablando, es lo no usado, y no podría concebirse que la Constitución hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enumera en el citado precepto, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente, porque tal interpretación haría concluir que aquel precepto era una barrera para el progreso de la ciencia penal, ya que cualquiera innovación en la forma de sancionar los delitos, implicaría una aplicación de pena inusitada, lo cual no puede aceptarse. Por pena inusitada, en su acepción constitucional, debe atenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva; porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad; porque no llene las características de una eficaz sanción, como las de ser moral, personal, divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien aquellas penas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza o índole de las citadas. En cuanto al concepto de trascendentales, no significa que las penas causen un mal más o menos grave en la persona del delincuente, sino que los efectos de la misma afecten a los parientes del condenado. Todo lo anterior se desprende de los términos expresos del precepto constitucional que se comenta, al establecer que quedan prohibidas las penas de mutilación e infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales."


Tesis de la Primera S., cuyos datos de identificación, rubro y contenido en su literalidad establece:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLII

"Página: 2103


"PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES.-Por pena inusitada, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva, que no corresponde a los fines que persigue la penalidad, porque no llene las características de una eficaz sanción, como las de ser moral, personal, divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien, aquellas penas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza o índole de las citadas. En cuanto al concepto de trascendental no significa que las penas causen un mal más o menos grave, en la persona del delincuente, sino que afecten a los parientes del condenado."


Tesis de la Primera S., cuyos datos de identificación, rubro y contenido establece:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LVI

"Página: 1121


"PENAS TRASCENDENTALES, QUÉ SE ENTIENDE POR.-Se entiende por penas trascendentales, aquellas que pueden afectar de modo legal y directo, a terceros extraños no incriminados; pero no las que se derivan de los posibles trastornos que puedan sufrir los familiares de los reos, con motivo de la reclusión que éstos sufren, puesto que dentro de este criterio, todas las penas resultarían trascendentales, y es evidente que en una u otra formas, en mayor o menor grados, afectan a las personas allegadas a los sentenciados."


Tesis de la anterior Primera S., cuyos datos de identificación, rubro y contenido es del tenor literal siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXI

"Página: 2390


"PENAS INUSITADAS.-Para los efectos de la ley penal, la expresión ‘inusitado’, se aparta de la interpretación gramatical que a la misma corresponde y toma un sentido de condena social, que puede definirse como la estimación colectiva, general, de toda la sociedad, rechazando como muy graves y desproporcionadas con la naturaleza del acto penal, determinadas penas; es decir, el concepto de inusitado es relativo y se precisa con respecto al uso que, en otros tiempos, se hacía de determinadas sanciones y a la aplicación de las mismas, en un solo lugar de un grupo nacional, en discordancia con las demás legislaciones, en general. Puede sostenerse que la privación definitiva, de derechos o a perpetuidad, para el ejercicio del cargo de un empleo, impuesto como pena, no tiene el carácter de inusitada, porque en la República se acostumbran esas sanciones, en las legislaciones de algunos Estados; de manera que puede afirmarse que esta sanción es aceptada en principio. Aunque el concepto de estudio no puede determinarse de una manera puramente teórica, sin embargo, las penas inusitadas puede decirse que son aquellas que chocan con el sentir general de una colectividad; tales son para nuestro tiempo, la lapidación, la cadena perpetua, la confiscación y otras igualmente graves o trascendentales."


Tesis de esta Primera S. en su anterior integración, cuyo rubro y demás datos de identificación son los siguientes:


"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: Segunda Parte, XX

"Página: 151


"PENA INUSITADA.-Pena inusitada es aquella que está fuera de uso porque no se ha aplicado durante algún tiempo. Inusitado, del latín inusitatus, significa no usado. Hacer aplicación de una ley penal que ha caído en desuso o que no lo ha tenido nunca, sería tan inicuo como aplicar una ley retroactiva o no publicada; en primer lugar, porque cuando el pueblo lleva largo tiempo de ver que no se hace lo que la ley previene, debe presumir o que ha sido abrogada, o que su verdadera inteligencia es muy distinta de lo que se creía; en segundo lugar, porque no se puede exigir que el pueblo haga un estudio de las leyes, como lo haría un letrado, para cerciorarse de cuáles son las disposiciones que están vigentes, cuáles abolidas y cuáles modificadas y en tercero, porque el legislador puede y debe dictar una nueva ley para dar vigor a una que lo está perdiendo, si quiere conservarla vigente. Por su parte, el derecho penal tiene en sí un elemento esencialmente variable; la medida de las penas, porque éstas deben cambiar según los tiempos, las circunstancias y las costumbres del país, para que permanezcan dentro de los límites de lo justo; y cuando el legislador se desentiende de esto, la opinión pública, que es irresistible, viene a suplir su falta condenando al olvido o modificando las penas que han dejado de ser adecuadas. En vano se esforzará el legislador por evitarlo, en vano será que haga una declaración anticipada previniendo que sus disposiciones no se entenderán abrogadas por el desuso, porque éste hará ineficaz esa misma declaración. La Suprema Corte de Justicia ha dado una correcta connotación a lo que debe entenderse por pena inusitada comprendida en el catálogo de penas prohibidas que el Constituyente de 1917 toma en su integridad en el primer párrafo del artículo 22 estableciendo que el concepto de pena inusitada es relativo, pero que por imperativo legal dichas penas deben declararse prohibidas. Así sucede con la prisión perpetua o la de trabajos forzados, que de acuerdo con el criterio jurídico filosófico que inspira nuestra Carta Fundamental debe considerarse abolida por lo cruel, inhumana, infamante y excesiva, de suerte que la connotación gramatical no es exactamente la que corresponde a la acepción jurídica, porque no es aceptable que la Constitución de la República hubiese pretendido prohibir la aplicación de las penas vulnerando un principio de derecho público que tiende a la protección de la sociedad, ya que ello equivaldría a encontrar un escollo para el adelanto de las ciencias penales, porque cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos, significaría la aplicación de una pena inusitada perdiendo ésta sus características de ser moral, personal, divisible, popular, reparable y en cierta forma ejemplar y contraria a la conciencia colectiva nacional. Esto significa que el concepto de inusitado no es un valor absoluto sino relativo que hace referencia a un punto de comparación de lo que no se usa. Así, puede llamarse inusitada a una pena cuando de un modo general fue usada en otros tiempos pero ya no lo es en la actualidad, o cuando usada en determinado sitio no lo es en los demás lugares cuyos habitantes están saturados de la misma cultura. Así, sería inusitado sancionar el adulterio con la lapidación, como era costumbre que se hiciese en las instituciones del pueblo maya, o castigar con la muerte la embriaguez, ya que tales penas, de aplicarse, serían contrarias a la conciencia colectiva y a la mayoría de los pueblos civilizados."


Aun admitiendo que por pena inusitada deba entenderse la desproporcionada, es inexacto que la norma impugnada incurra en tal violación, pues de las exposiciones de motivos antes transcritas se infiere con claridad que las penas establecidas al respecto son acordes al peligro e inseguridad que se pretende evitar.


Finalmente, esta S. comparte el criterio de la anterior Primera S., contenido en la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y contenido a la letra dice:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: II, Parte SCJN

"Tesis: 239

"Página: 136


"PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.-La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro los máximos y mínimos señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena."


Luego, la circunstancia de que el delito de portación de armas se sancione severamente con motivo de la innovación que sufrió el precepto en cuestión, no puede servir de sustento para calificar la inconstitucionalidad alegada, pues responde a la necesidad de recobrar los niveles de seguridad pública de la población y combatir a la delincuencia.


En esa tesitura, es de arribarse a la consideración de que la pena contemplada para el delito de portación de armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, contemplado en el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, vigente en la época de los hechos, no es violatoria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En las relatadas consideraciones, y al no haber mayores motivos que ameriten en este asunto la suplencia de la queja deficiente conforme lo ordena el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, y ante lo infundado de las alegaciones que al respecto se hicieron valer, en lo que es materia competencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma en sus términos la sentencia de primera instancia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito en el Estado de Guanajuato, en el juicio de amparo directo número 1549/99, y se niega el amparo y protección de la Justicia Federal a ...


Criterio similar se sostuvo por esta S. al resolver el treinta de noviembre del año dos mil, y el doce de enero del año dos mil uno, por unanimidad de votos, los amparos directos en revisión 1093/2000 y 1346/2000, promovidos ...


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en el artículo 90 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... en contra del acto reclamado consistente en la sentencia definitiva de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito, en el toca penal 212/99.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.J.D.R..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR