Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 301
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de resolución2a./J. 18/2002
Número de registro16950
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1614/2001. LAGUNA APPAREL INC., S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Del considerando que antecede se desprende que la parte recurrente aduce que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado le causa perjuicio, en virtud de que en ella:


a) No se aplicó lo dispuesto por el artículo 76 bis, en sus fracciones I y VI, de la Ley de Amparo, pues no se suplió, en su caso, la deficiencia de los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de garantías.


b) No se fijó en forma clara y precisa el acto o actos reclamados, ni se realizó el análisis de las pruebas que en autos existían y mucho menos se estudiaron todos y cada uno de los conceptos de violación, por lo que tampoco se indica con claridad el acto o actos por los que se niega la protección de la Justicia Federal, ni las razones y fundamentos jurídicos en los cuales se sustenta la decisión de no declarar la inconstitucionalidad del precepto legal que se impugna.


c) No observó lo previsto en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, toda vez que se le dejó en completo estado de indefensión al no declarar la inconstitucionalidad del artículo 22 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, puesto que este precepto sí transgrede las garantías de audiencia y legalidad que se establecen en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en atención a que:


• No otorga la garantía de audiencia previamente a la determinación de las cuotas obrero-patronales, sin que sea óbice a lo anterior que la Ley del Seguro Social establezca como medio de defensa el recurso de inconformidad, toda vez que éste es posterior a la determinación del crédito.


• Establece de manera taxativa y limitativa la forma de determinación de cuotas obrero-patronales, que es superior a lo previsto en la propia Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social.


• Nunca remite a la ley o C.F. en caso del procedimiento para la determinación de cuotas obrero-patronales y, con ello, se extralimita de lo previsto en ordenamientos superiores.


Es infundado el argumento jurídico que se precisa en el inciso a), con base en las siguientes consideraciones.


En efecto, conforme a lo dispuesto en las fracciones I y VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, opera la suplencia de la queja cuando existe jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, así como cuando en materias civil y administrativa sea manifiesta una violación de la ley que deje al quejoso sin defensa, conforme a lo dispuesto en la tesis número LXV/89, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 121 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, Octava Época, que a la letra dice:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO CONTRA LEYES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS. PROCEDE CUANDO EL PRECEPTO RECLAMADO SEA MANIFIESTAMENTE VIOLATORIO DE UN DISPOSITIVO CONSTITUCIONAL, PRODUCIENDO INDEFENSIÓN AL PARTICULAR.-De conformidad con la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, procede la suplencia de la queja en las materias civil y administrativa cuando se advierta que ha habido en contra del agraviado o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Toda ley tiene la presunción de constitucionalidad que es preciso desvirtuar; sin embargo, puede afirmarse que en una ley se incurre en violación manifiesta de la Carta Magna, tanto de sus normas procedimentales como sustantivas, no sólo cuando la Suprema Corte, en jurisprudencia, la haya definido como inconstitucional, supuesto en el cual procedería la suplencia de la deficiencia de la queja conforme con la fracción I del numeral antes citado, sino también cuando el dispositivo reclamado resulte en sí mismo manifiestamente violatorio de un precepto constitucional, produciendo indefensión al particular."


Sin embargo, en el caso a estudio es menester destacar que no existe jurisprudencia que hubiere declarado la inconstitucionalidad del artículo 22 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social; por tanto, el Tribunal Colegiado no consideró necesario aplicar lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo; asimismo, dicho órgano jurisdiccional, al realizar el análisis del precepto legal impugnado a la luz del concepto de violación que al respecto se hizo valer, y arribar a la conclusión de que el mismo no resultaba violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, se infiere que aquél no advirtió alguna violación manifiesta de la ley que hubiere dejado sin defensa al quejoso, por lo que implícitamente estimó que no se actualizaba ninguno de los dos supuestos antes precisados previstos en la Ley de Amparo para ejercer la facultad de suplir la deficiencia de la queja o los motivos de defensa que expuso el quejoso en su demanda de garantías.


En esta tesitura, es infundado el agravio de mérito, en atención a que no puede considerarse que el Tribunal Colegiado, al resolver el fallo que se impugna en el presente recurso de revisión, transgredió lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracciones I y VI, de la Ley de Amparo, ya que al realizar el estudio de las alegaciones mediante las cuales la parte recurrente combatió la inconstitucionalidad del artículo 22 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social y concluir que dicho precepto jurídico no es violatorio de las garantías de audiencia y debido proceso contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se observa que el órgano jurisdiccional de referencia consideró innecesario suplir la deficiencia de la queja en los términos en que lo hace valer la parte recurrente, pues no estimó que surtían plena vigencia las hipótesis normativas consistentes en que sobre el precepto legal existiera jurisprudencia que determine su inconstitucionalidad o alguna violación del reglamento citado por parte de la autoridad responsable que hubiere afectado sustancialmente al quejoso en su defensa.


Por otra parte, se considera que no le asiste la razón al inconforme respecto del argumento jurídico sintetizado anteriormente en el inciso b), en la parte relativa a que en la sentencia recurrida no se fijó en forma clara y precisa el acto o actos reclamados, toda vez que del análisis integral del fallo que se impugna se advierte que en éste se precisó que aquél consistía en la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil uno, dictada por la Segunda Sala Regional Norte-Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número 3070/00-02-03-5, toda vez que en el resultando primero y considerando quinto de dicha resolución, se dice:


"RESULTANDO:


"PRIMERO.-Por escrito presentado ante la responsable el trece de junio de dos mil uno, del que correspondió conocer, por razón de turno, a este Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, A.M.K., representante legal de Laguna Apparel Inc., Sociedad Anónima de Capital Variable, ocurrió en demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que enseguida se especifican:


"‘III. Autoridades responsables:


"‘CC. Magistrados que integran la Segunda Sala Regional Norte-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"‘IV. Ley o acto que de cada una de las autoridades se reclaman.


"‘A) Reclamo de la autoridad responsable la resolución de fecha 21 de mayo del 2001, dictada en el juicio fiscal número 3070/00-02-03-5.’


"...


"CONSIDERANDO:


"...


"QUINTO.-A juicio de este órgano de control constitucional, los conceptos de violación formulados por el quejoso resultan infundados, inoperantes e inatendibles.


"En efecto, contrario a lo que afirma el inconforme, la autoridad responsable, Segunda Sala Regional Norte-Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, estuvo en lo correcto al pronunciar la sentencia reclamada de fecha veintiuno de mayo del año en curso, dentro de los autos del juicio de nulidad expediente número 3070/00-02-03-5, promovido por el representante de la actora aquí quejosa, la empresa Laguna Apparel Inc., S.A. de C.V., contra actos del Consejo Consultivo de la Delegación Estatal en Coahuila, del Instituto Mexicano del Seguro Social y otra autoridad, mediante la cual reconoció la validez de la resolución impugnada contenida en el acuerdo 950/00, de fecha treinta y uno de julio de dos mil, emitida dentro del expediente CC. Coahuila 748/00, por el referido consejo consultivo, por medio del cual declaró infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el actor en contra de la cédula de determinación de cuotas obrero-patronales, identificada con el número de crédito 006105141, correspondiente al periodo 02/2000, por la cantidad de nueve mil cuatrocientos tres pesos con cincuenta y dos centavos, según razones y fundamentos que invocó en los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, que se reflejaron en los resolutivos primero y segundo de la sentencia en cuestión."


Así, el planteamiento que antecede es infundado.


Sobre el particular, se considera conveniente aclarar que el juicio de amparo directo procede en contra de las sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados; entonces, en el juicio de amparo directo, origen del presente recurso de revisión, es correcto que el acto reclamado lo constituya la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pero no puede considerarse como tal, el artículo 22 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, pues la inconstitucionalidad de este reglamento únicamente se puede hacer valer en el capítulo de conceptos de violación de la demanda, y la calificación respectiva que lleve a cabo el Tribunal Colegiado se hará en la parte considerativa de la sentencia, conforme lo establece el artículo 166, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"...


"IV. ...


"Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia."


En lo que atañe a la segunda parte del agravio en estudio, que se refiere a que en la resolución impugnada no se analizaron las pruebas que existían en autos, ni se estudiaron debidamente los conceptos de violación, motivo por el cual no se indica con claridad el acto o actos por los que se niega la protección de la Justicia Federal, es inoperante, en virtud de que el recurrente, de manera ambigua e imprecisa, se limita a afirmar que no se valoraron las pruebas, pero sin concretar qué pruebas y por qué razones no se valoraron correctamente, o qué hechos se debieron tener por acreditados con ellas, o cuál fue la conclusión obtenida por el tribunal que considera que no es acertada; asimismo, tampoco precisa cuáles de los conceptos de violación esgrimidos no se examinaron, por lo que el análisis de tales cuestiones abstractamente planteadas obligaría al tribunal de revisión a hacer un examen oficioso de todo el asunto sin saber a qué punto concreto se refiere el recurrente, por lo que resulta ser inoperante, ya que en realidad no controvierte las razones y fundamentos en que se sustentó el fallo combatido.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyos rubro y texto, así como datos de identificación, son los siguientes:


"AGRAVIO INOPERANTE. LO ES SI SE ALEGA QUE NO SE EXAMINARON TODOS LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PERO SIN HACER ESPECIFICACIÓN ALGUNA.-Si en los agravios que se formulan en contra de una sentencia, se alega que se incurrió en la violación de que no se examinaron todos los conceptos que se formularon, pero no se especifica ninguno de los que se estiman omitidos, los agravios deben considerarse inoperantes."


Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, abril de 1991. Tesis: 3a./J. 17/91. Página: 23.


Respecto de la tercera parte del agravio sintetizado en el inciso b), que se refiere a que en la sentencia que se combate no se indica con claridad el acto o actos por los que se niega la protección de la Justicia Federal, es menester señalar que el artículo 22 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social no constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo, como anteriormente se ha mencionado; luego, contrariamente a lo que asevera el recurrente, en la resolución de mérito sí se establece con claridad y precisión el acto por el que se niega el amparo, y que consiste en la resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil uno, dictada en el juicio fiscal número 3070/00-02-03-5 por la Segunda Sala Regional Norte-Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Finalmente, respecto del agravio en estudio tampoco le asiste la razón al recurrente cuando afirma que no se citan las razones y fundamentos jurídicos en los cuales se sustenta la decisión de no declarar inconstitucional el artículo 22 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social.


Efectivamente, en el fallo impugnado se dice:


"QUINTO.-A juicio de este órgano de control constitucional, los conceptos de violación formulados por el quejoso resultan infundados, inoperantes e inatendibles.


"En efecto, contrario a lo que afirma el inconforme, la autoridad responsable, Segunda Sala Regional Norte-Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, estuvo en lo correcto al pronunciar la sentencia reclamada de fecha veintiuno de mayo del año en curso, dentro de los autos del juicio de nulidad expediente número 3070/00-02-03-5, promovido por el representante de la actora aquí quejosa, la empresa Laguna Apparel Inc., S.A. de C.V., contra actos del Consejo Consultivo de la Delegación Estatal en Coahuila, del Instituto Mexicano del Seguro Social y otra autoridad, mediante la cual reconoció la validez de la resolución impugnada contenida en el acuerdo 950/00, de fecha treinta y uno de julio de dos mil, emitida dentro del expediente CC. Coahuila 748/00, por el referido consejo consultivo, por medio del cual declaró infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el actor en contra de la cédula de determinación de cuotas obrero-patronales, identificada con el número de crédito 006105141, correspondiente al periodo 02/2000, por la cantidad de nueve mil cuatrocientos tres pesos con cincuenta y dos centavos, según razones y fundamentos que invocó en los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, que se reflejaron en los resolutivos primero y segundo de la sentencia en cuestión.


"Ahora bien, por cuestión de método, este Tribunal Colegiado procede a examinar en primer término el tercero en relación con el segundo de los conceptos de violación formulados por el quejoso, cuenta habida que bajo las inconformidades que en ellos expone, tilda de inconstitucional el artículo 22 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social de la ley relativa, en virtud de que, en su opinión, viola en su perjuicio la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, en relación con la de fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 16 de la Carta Magna.


"Así, el artículo en comento a la letra dispone:


"‘Artículo 22. Cuando el patrón no determine el importe de las cuotas obrero-patronales dentro del plazo señalado en la ley, sus reglamentos, el decreto o convenio de incorporación respectivo, o lo haga en forma incorrecta, el instituto determinará en cantidad líquida las cuotas omitidas y formulará la cédula de liquidación correspondiente.


"‘Para estos efectos, el instituto podrá utilizar los datos con que cuente, los documentos proporcionados por otras autoridades fiscales, la información contenida en los dictámenes formulados por contador público autorizado, o en base a los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que tiene como organismo fiscal autónomo.’


"En efecto, no asiste razón al quejoso cuando asegura que el precepto legal anteriormente transcrito es inconstitucional porque, en su opinión, no indica el procedimiento a seguir por parte de la autoridad del Seguro Social, para determinar en cantidad líquida las cuotas omitidas y formular la cédula de liquidación correspondiente, ya que si bien es cierto el instituto de salud podrá utilizar los datos con que cuente, la información obtenida por dictamen de contador público autorizado, o con base en los hechos que conozca de sus facultades de comprobación, también es cierto que no remite a un diverso artículo que prevea dicho procedimiento de revisión, como podría ser el C.F. de la Federación, específicamente los artículos 42 al 46, ni indica que se deban cumplir las formalidades prescritas para los cateos, como tampoco señala cuáles serían los elementos objetivos y subjetivos, o las citaciones y notificaciones que deban realizarse a los contadores, o a las autoridades fiscales y mucho menos prevé que se dé oportunidad al contribuyente de ser oído y vencido en un procedimiento previo.


"Ahora bien, aun cuando es verdad que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos preceptúa la garantía de audiencia, pues la finalidad de dicho numeral es que, en principio, nadie pueda ser afectado en sus derechos, papeles o posesiones sin previa oportunidad de defensa, esto es, de probar y alegar lo que a su derecho convenga antes de que el particular se vea afectado por cualquier acto autoritario.


"Sin embargo, cuando se trata de créditos fiscales, como en la especie acontece, no opera la garantía de previa audiencia a que se refiere el artículo 14 constitucional, sino que prevalece lo estatuido por un precepto diverso de la misma jerarquía, o sea, el artículo 31, fracción IV, constitucional, en el que se funda el derecho a la imposición y cobro de impuestos en la vía económico-coactiva, en virtud de que si la Carta Magna ha querido, en principio, proteger a los gobernados del desposeimiento arbitrario de sus posesiones y derechos, también dota al Estado de los medios necesarios para que subsista el orden legal y se proceda a la aplicación y observancia del sistema de derecho.


"Consecuentemente, si la imposición de impuestos estuviera sujeta obligadamente a un procedimiento en forma de juicio que deba seguirse previamente en contra de los contribuyentes, se estaría aplicando ilógicamente el artículo 14 a la esfera regulada por el artículo 31, fracción IV, citado, e impidiendo a las autoridades el cumplimiento de los fines y obligaciones que la propia Constitución les impone; así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en la jurisprudencia que más adelante se transcribe, que en materia impositiva no es necesario que la garantía de audiencia sea previa, porque la contribución es una obligación unilateral y la audiencia que se debe otorgar a los causantes es posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que el interesado impugne su monto y cobro ante la propia autoridad administrativa; por lo que basta que la ley otorgue a los contribuyentes el derecho a combatir la fijación del gravamen una vez que ha sido determinado éste, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia consagrado por el artículo 14 constitucional.


"Es aplicable al caso la jurisprudencia número 79, publicada a fojas 93 del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que textualiza:


"‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA. ...’


"Asimismo resultan aplicables por las razones que los informan, los criterios aislados sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicados en las páginas 53 y 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996 y Tomo II, noviembre de 1995, que respectivamente dicen:


"‘CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, QUE LOS FIJA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’ y ‘CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL QUE ESTABLECE EL CARÁCTER DEFINITIVO DE LOS MISMOS AL MOMENTO DE NOTIFICARSE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’.


"Por otra parte, el precepto legal que se tilda de inconstitucional regula, entre otros, el artículo 40, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, que textualmente preceptúa:


"‘Artículo 40. ...’


"Así, conforme a lo establecido por los artículos 15 y 39 de la Ley del Seguro Social, así como los artículos 5o., 7o. y 51 del reglamento para pagos de cuotas aludido, es obligación de los patrones registrar e inscribir ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a sus trabajadores, comunicando altas, bajas, cambios de salario, empleo o puesto y demás datos, dentro de los plazos previstos en la ley y su reglamento; igualmente, es también obligación de los patrones determinar con base en ello, las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al instituto.


"El precepto que se tilda de inconstitucional autoriza al instituto a determinar el importe de las mencionadas cuotas en cantidad líquida y formular las cédulas de liquidación correspondientes, cuando el patrón no cumpla con la obligación que tiene de cubrir oportunamente el importe de las cuotas obrero-patronales a su cargo, o lo haga en forma incorrecta, para lo cual tomará como base los datos con que cuente, o puede incluso apoyarse en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal, o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales, datos que dará a conocer al contribuyente omiso, quien de conformidad con el artículo 51 del citado reglamento cuenta con el derecho de hacer aclaraciones o, en su caso, con el de promover el recurso de inconformidad establecido en el artículo 294 de la citada Ley del Seguro Social, con lo que se colma la garantía de audiencia aludida.


"Igualmente este tribunal hace hincapié que, en la especie, se trata de una determinación de cuotas obrero-patronales, por incumplimiento del patrón y no de la intromisión a un domicilio o a los documentos del gobernado para determinar impuestos, por lo que no nos encontramos en la hipótesis prevista en el penúltimo párrafo del artículo 16 constitucional, que alude a las visitas domiciliarias en materia fiscal.


"Atendiendo a lo expuesto, este órgano colegiado concluye que el artículo 22 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social no es violatorio de las garantías de audiencia y debido proceso contenidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, supuesto que establece un procedimiento especial para determinar las cuotas obrero-patronales a cargo del patrón incumplido, y posterior a tal determinación se otorga al contribuyente omiso el derecho a hacer aclaraciones e inconformarse con la liquidación determinada ante la propia autoridad administrativa, como en el caso aconteció."


Así, contrariamente a lo que asevera el recurrente, en dicha resolución sí se expresan las consideraciones jurídicas en las cuales se sustentó la decisión de declarar que el precepto jurídico combatido no era inconstitucional.


En relación con lo que la parte inconforme plantea en el inciso c) que se precisó anteriormente, no puede considerarse que el Tribunal Colegiado violó lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo y dejó en completo estado de indefensión al quejoso por no haber declarado la inconstitucionalidad del artículo 22 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, toda vez que, precisamente, el órgano jurisdiccional respectivo, al examinar los planteamientos que hizo valer el quejoso y determinar si son fundados o no, toma en consideración los motivos de defensa que aduce el interesado y que estimó necesarios para demostrar sus aseveraciones; entonces, no se le dejó en estado de indefensión al quejoso por el hecho de no resolver favorablemente su pretensión, ya que el órgano jurisdiccional correspondiente sí analizó las alegaciones que al respecto se esgrimieron, pero las consideró infundadas.


Por lo que hace a los diversos argumentos jurídicos que hace valer el recurrente en relación con que el artículo 22 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social es inconstitucional, se consideran infundados, tal como a continuación se demostrará.


El artículo 2o. del C.F. de la Federación establece:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


Como puede observarse, el artículo 2o. del C.F. de la Federación establece que son contribuciones: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos. Asimismo, define qué debe entenderse por cada uno de estos conceptos, dentro de los cuales gran importancia reviste en el caso a estudio lo que al respecto señala sobre las aportaciones de seguridad social, en el sentido de que: "son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado", y lo que más adelante se precisa respecto a que cuando "sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social".


En este tenor, las cuotas obrero-patronales y los capitales constitutivos a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, quedan comprendidos dentro de las contribuciones (género) denominadas como "aportaciones de seguridad social" (especie), toda vez que el Estado para cumplir con los programas de seguridad social lo hace a través de instituciones como el Instituto Mexicano de Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, entre otros, los cuales, si bien tienen autonomía de funciones, persiguen un fin común, esto es, la prestación de servicios bajo una concepción integral mediante la cual se garantice el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios en beneficio de los mexicanos.


Por tanto, el Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social y se ha establecido como un servicio público de carácter nacional (artículo 4o. de la Ley del Seguro Social). El Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo descentralizado con personalidad y patrimonio propios y tiene el carácter de organismo fiscal autónomo (artículo 5o. de la Ley del Seguro Social), con facultades para determinar los créditos y las bases para su liquidación, así como para fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos (artículo 288 de la Ley del Seguro Social).


Entonces, las cuotas y los capitales constitutivos, como se ha mencionado con antelación, revisten el carácter de especies de las contribuciones conforme al artículo 2o., fracción II, del C.F. de la Federación y diversos preceptos de la Ley del Seguro Social, ordenamiento jurídico que incluso en el artículo 287 señala: "El pago de las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos tienen el carácter de fiscal."; luego, aquéllos se encuentran sujetos al régimen general de las contribuciones o tributos, tales como los requisitos de proporcionalidad, equidad y legalidad.


Sirve de apoyo a las consideraciones que anteceden la tesis de jurisprudencia número 18/95, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 62 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre 1995, Novena Época, que dice:


"SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS.-Del examen de lo dispuesto en los artículos 2o. del C.F. de la Federación y 260, 268, 269, 271 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, se desprende que las cuotas al Seguro Social son contribuciones, no sólo por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado sino que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituido desde sus orígenes como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, se convirtió en un organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo y que, por lo mismo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público."


Ahora bien, en materia tributaria el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la garantía de audiencia no necesita ser previa, pues basta que los afectados sean oídos con posterioridad a la aplicación del impuesto, según se desprende de las tesis de jurisprudencia y aislada, cuyos rubros, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.-Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos."


Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 66, Primera Parte. Página: 77.


"GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA, EXCEPCIONES A LA, EN MATERIA FISCAL.-No puede exigirse el establecimiento de una audiencia previa en beneficio de los afectados y en relación con la fijación de un impuesto, toda vez que esa fijación, para cumplir con los fines de la tributación, debe ser establecida unilateralmente por el Estado, e inmediatamente ejecutiva, ya que sería sumamente grave que fuese necesario llamar a los particulares afectados, para que objetaran previamente la determinación de un impuesto, lo que paralizaría los servicios correspondientes, y, por el contrario, cuando se trata de contribuciones, la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la fijación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades el monto y el cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho de combatir la fijación del impuesto, una vez que ha sido determinado por las autoridades fiscales, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos. Si bien es verdad que el Poder Legislativo está obligado, según el artículo 14 constitucional, a establecer en las leyes el procedimiento adecuado para oír a los interesados y darles oportunidad de defenderse, también es cierto que la propia Corte ha establecido excepciones a ese criterio, entre las que se encuentran las leyes fiscales federales, respecto de las cuales debe observarse el régimen establecido por el C.F. de la Federación. En efecto, como el fisco se encarga de cobrar los impuestos determinados por las leyes, para el sostenimiento de las instituciones y de los servicios públicos, es evidente que dicho cobro tiene que hacerse mediante actos ejecutivos y unilaterales, que si bien pueden ser sometidos a una revisión posterior a solicitud de los afectados, no pueden quedar paralizados por el requisito de audiencia previa, porque de esa manera podría llegar el momento en que las instituciones y el orden constitucional desaparecieran por falta de los elementos económicos necesarios para su subsistencia. Por tanto, en materia tributaria no rige la garantía de audiencia previa, al grado de que el legislador tenga que establecerla en las leyes impositivas."


Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 44, Primera Parte. Página: 29.


Con base en lo expuesto, se infiere que cuando la autoridad hacendaria determina un crédito fiscal derivado del incumplimiento en el pago de una contribución, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede conferirse a los gobernados con posterioridad al dictado de la liquidación; entonces, es inconcuso que si las cuotas que se realizan al Instituto Mexicano del Seguro Social revisten la naturaleza de aportaciones de seguridad social y, por ende, éstas tienen el carácter de contribuciones, cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social determina en cantidad líquida las cuotas obrero-patronales omitidas y formula la cédula de liquidación correspondiente, el derecho de audiencia del sujeto respectivo puede otorgarse con posterioridad a la emisión de la respectiva cédula de liquidación, en virtud de que el crédito fiscal deriva del incumplimiento por parte del patrón de la obligación de que se trata.


En consecuencia, si el artículo 51 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social concede al patrón la posibilidad de formular aclaraciones sobre las cédulas de liquidación emitidas por el instituto y el artículo 294 de la ley relativa establece el recurso de inconformidad contra los actos definitivos del Instituto Mexicano del Seguro Social, es evidente que a los afectados se les otorga la oportunidad de ser oídos en su defensa, respetándose así el derecho fundamental de audiencia de los gobernados consagrado en el artículo 14 constitucional, derecho fundamental que no necesariamente, y en todos los casos, requiere ser previo tratándose de contribuciones, tal como lo son las aportaciones de seguridad social, pues dado los fines que se persiguen con su recaudación (garantizar la prestación eficaz del servicio público del Seguro Social), no cabe la menor duda de que debe agilizarse su cobro mediante actos ejecutivos y unilaterales, que si bien pueden ser sometidos a una revisión posterior mediante la aclaración o el recurso de inconformidad, no pueden quedar paralizados por el requisito de audiencia previa, pues ello se traduciría en que el Instituto Mexicano del Seguro Social no contara con los recursos económicos y materiales necesarios para cubrir los gastos que implica la prestación de un servicio en beneficio de los aseguradores y que se presta conforme a la reglamentación que le es propia.


Por tal motivo, el artículo 22 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social no viola la garantía de audiencia que prevé el artículo 14 de la Carta Magna, en atención a que es suficiente que la ley de la materia establezca la posibilidad de que el interesado controvierta el monto de la liquidación de las cuotas obrero-patronales ante las propias autoridades, el monto del cobro correspondiente de aquéllas y la aplicación del gravamen una vez que ha sido determinado, para que en materia fiscal se cumpla el derecho fundamental consagrado en el artículo constitucional antes citado.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede, la tesis aislada sustentada por la extinta Cuarta Sala de este Alto Tribunal, visible en la página 1764 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXV, Quinta Época, que dice:


"SEGURO SOCIAL, REGLAMENTO SOBRE PAGO DE CUOTAS Y CONTRIBUCIONES DEL.-No es exacto que el Reglamento sobre Pago de Cuotas y Contribuciones del Seguro Social no respete la garantía de audiencia consignada en favor de los particulares por el artículo 14 constitucional, toda vez que en su artículo 17 dispone que las resoluciones que pronuncie el instituto en relación con el pago de cuotas pueden ser recurridas por los patrones y los trabajadores interesados, ante el consejo técnico del mismo, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley del Seguro Social, precepto que, a su vez, dispone que el mencionado consejo oirá en defensa al interesado y decidirá en definitiva. En consecuencia, si se consigna la obligación de oírlo a través de un procedimiento que incluye los actos esenciales de todo juicio, garantía que en el caso se cumple por medio del recurso de inconformidad a que antes se aludió y que es previo a la resolución definitiva de la controversia por el consejo técnico del instituto, debe concluirse que no viola las garantías individuales."


En otro orden de ideas, por lo que hace al argumento jurídico que esgrime el recurrente en el sentido de que el artículo 22 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, establece de manera taxativa y limitativa la forma de determinación de cuotas obrero-patronales, que es superior a lo previsto por la propia Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, cabe señalar que es infundado, pues dicho precepto jurídico simplemente reproduce lo que al respecto señala el artículo 40 de la Ley del Seguro Social, por lo que no excede o modifica el contenido del ordenamiento jurídico que reglamenta.


A fin de ilustrar el aserto anterior, conviene transcribir los preceptos mencionados:


Ley del Seguro Social.


"Artículo 40. ...


"En el caso de que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero-patronales o lo haga en forma incorrecta, el instituto podrá determinarlas y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal, o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales. ..."


Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social.


"Artículo 22. Cuando el patrón no determine el importe de las cuotas obrero-patronales dentro del plazo señalado en la ley, sus reglamentos, el decreto o convenio de incorporación respectivo, o lo haga en forma incorrecta, el instituto determinará en cantidad líquida las cuotas omitidas y formulará la cédula de liquidación correspondiente.


"Para estos efectos, el instituto podrá utilizar los datos con que cuente, los documentos proporcionados por otras autoridades fiscales, la información contenida en los dictámenes formulados por contador público autorizado, o en base a los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que tiene como organismo fiscal autónomo."


Por último, tampoco le asiste la razón a la parte inconforme cuando aduce que tratándose del procedimiento para la determinación y liquidación de cuotas obrero-patronales no se hace remisión alguna a la ley o al C.F. de la Federación, por lo que dicho precepto extralimita lo previsto en los ordenamientos jurídicos superiores.


Efectivamente, el Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social tiene como objetivo establecer las normas para la determinación y pago de las cuotas, capitales constitutivos, actualización y recargos a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Seguro Social, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables, así como las disposiciones para los patrones que opten por dictaminar sus aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 1o. del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social; en esta tesitura, sí existe remisión expresa en dicho reglamento para atender lo previsto en la ley de la materia para la determinación y liquidación de las cuotas obrero-patronales.


Por otra parte, si bien en el reglamento no se hace referencia a la aplicación supletoria del C.F. de la Federación para la determinación de las cuotas citadas, ello no significa que extralimite el contenido de la Ley del Seguro Social o del código de referencia, pues, en esos casos, es suficiente que en la ley de la materia se encuentre previsto, tal como sucede en varios preceptos, entre los que destacan los artículos 40, 287, 291 y 298, en los que sí se permite la aplicación supletoria del C.F. de la Federación, en tratándose de cuotas obrero-patronales, capitales constitutivos y recargos de seguridad social, cuyo texto es:


"Artículo 40. Cuando no se enteren las cuotas o los capitales constitutivos dentro del plazo establecido en las disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que los créditos se hicieran exigibles, la actualización y los recargos correspondientes en los términos del C.F. de la Federación, sin perjuicio de las sanciones que procedan.


"...


"El instituto a solicitud de los patrones podrá conceder prórroga para el pago de los créditos derivados de cuotas, actualización, capitales constitutivos y recargos. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto actualizado en los términos que establece el C.F. de la Federación. ..."


"Artículo 287. El pago de las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos tienen el carácter de fiscal."


"Artículo 291. El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente al Instituto Mexicano del Seguro Social se aplicará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por el propio instituto a través de oficinas para cobros del citado Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Las oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social aplicarán el procedimiento administrativo de ejecución, con sujeción a las normas del C.F. de la Federación y demás disposiciones aplicables. Las propias oficinas conocerán y resolverán los recursos previstos en el C.F. de la Federación relativos al procedimiento administrativo de ejecución que lleven a cabo.


"Asimismo podrán hacer efectivas las fianzas que se otorguen a favor del instituto para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará exclusivamente a lo dispuesto por el C.F. de la Federación.


"Las cantidades que se obtengan respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de acuerdo con lo señalado en este artículo, deberán ser puestas a disposición de la administradora de fondos para el retiro que lleve la cuenta individual del trabajador de que se trate, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su cobro efectivo. En caso de no hacerlo se causarán recargos y actualización a cargo del instituto o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, y a favor del trabajador, en los términos establecidos en el C.F. de la Federación."


"Artículo 298. La obligación de enterar las cuotas y los capitales constitutivos, prescribirá a los cinco años de la fecha de su exigibilidad.


"La prescripción se regirá en cuanto a su consumación e interrupción, por las disposiciones aplicables del C.F. de la Federación."


Entonces, si en el reglamento se hace remisión expresa a la ley y en ésta al C.F. de la Federación, no puede considerarse que lo dispuesto en el primer ordenamiento jurídico mencionado extralimite lo previsto en aquellos ordenamientos de mayor jerarquía, por lo que se considera que es infundado el agravio en estudio.


Con base en lo anterior y al resultar los agravios hechos valer infundados, procede confirmar la resolución recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Laguna Apparel Inc., S.A. de C.V., contra el acto que reclama de la Primera Sala Regional Norte-Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en la ciudad de Torreón, Coahuila, el cual quedó precisado en el resultando primero de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.G.I.O.M. por atender comisión oficial, e hizo suyo el proyecto el señor M.M.A.G..


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