Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Abril de 2002, 431
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de resolución1a./J. 22/2002
Número de registro17021
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 184/2000. ALMACENADORA GENERAL, S.A.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Resultan parcialmente fundados, pero suficientes para revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo, los agravios que expresa la quejosa, ahora inconforme, Almacenadora General, Sociedad Anónima.


En la primera parte de dichos agravios aduce, sustancialmente, lo siguiente:


Que la sentencia recurrida es ilegal, ya que es violatoria de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, debida sujeción al proceso y de justicia fiscal, contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, constitucionales, porque, según afirma la recurrente, el Tribunal Colegiado desestimó indebidamente su segundo concepto de violación.


Que lo anterior es así, porque en dicho segundo concepto planteó (entre otras cuestiones), que el artículo 46-A, vigente para los años de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete, del Código Fiscal de la Federación, resulta violatorio de la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. constitucional, por contener una excepción a la regla general relativa a la obligación a cargo de la autoridad fiscalizadora de concluir una visita domiciliaria dentro de un plazo de nueve meses.


Que en relación con tal planteamiento, y de acuerdo con la consideración respectiva de la sentencia impugnada, se aprecia que el Tribunal Colegiado, para apoyar su determinación de que el citado artículo 46-A es constitucional, sostuvo que el tratamiento diferente entre los contribuyentes se debe a la desigualdad existente entre cada uno de los grupos de contribuyentes que se citan en dicho precepto.


Al respecto, la inconforme aduce que la excepción contemplada en el indicado precepto 46-A, se refiere a que no existe la obligación de concluir en dicho término (nueve meses) la auditoría cuando se trate de contribuyentes que sean integrantes del sistema financiero mexicano, por lo que con esta determinación se aplica, por parte de la Sala Fiscal responsable, una disposición violatoria de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de justicia fiscal, consagradas, respectivamente, en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, ya que en lugar de destinarse esa disposición a todos los contribuyentes por igual hace una distinción, pues establece un término perentorio para que las autoridades fiscales concluyan las visitas domiciliarias o revisiones que practiquen a determinados contribuyentes, pero excluye de ese término las visitas o revisiones de contabilidad que se practiquen a los contribuyentes que sean integrantes del sistema financiero, entre otro tipo de contribuyentes, lo cual es violatorio de dichas garantías, pues respecto de estos últimos se pretende dejar a las autoridades en libertad de concluir sus visitas o revisiones a su arbitrio, pudiendo permanecer inconclusas por un término indefinido, lo que es ilegal.


Para mayor comprensión del agravio que se examina, es decir, del porqué la recurrente estima que el Tribunal Colegiado realizó un estudio indebido de su segundo concepto de violación, conviene tener presente que un análisis integral del recurso de revisión permite establecer que la causa de pedir de la recurrente, en cuanto asevera que el Tribunal Colegiado desestimó indebidamente su segundo concepto de violación, lo es porque, según se advierte de sus manifestaciones contenidas en párrafos posteriores, argumenta que la equidad tributaria radica en que la norma jurídica es un instrumento que garantiza un trato igual de todos ante la ley frente a los actos de las autoridades administrativas, pero que de ese trato igualitario queda excluida (por disposición del referido artículo 46-A).


Los anteriores argumentos resultan por una parte inoperantes y por otra infundados.


En principio es inoperante la afirmación de la inconforme, en el sentido de que la sentencia impugnada es violatoria de las garantías individuales que aquélla menciona, porque tal afirmación lleva implícita la aseveración de que el Tribunal Colegiado que la emitió al resolver un juicio de amparo, viola garantías individuales y en este sentido dicho agravio es inoperante, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, que a continuación se cita:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, enero de 1997

"Tesis: P./J. 2/97

"Página: 5


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.


"Contradicción de tesis 14/94. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, entre otros. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: H.R.P., en su ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro G.D.G.P.. Secretario: M.R.F..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó, con el número 2/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete."


No obstante lo anterior, y atento lo indicado en la jurisprudencia citada en el sentido de que el recurso de revisión en amparo tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, procede atender los argumentos que se hacen depender de la inexacta aplicación e interpretación de las leyes aplicables, lo que atañe al óptimo ejercicio de la función judicial.


En este aspecto es infundado el argumento de la recurrente, en el sentido de que el Tribunal Colegiado desestimó indebidamente su segundo concepto de violación, en el que planteó que el artículo 46-A, vigente en los años de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete, del Código Fiscal de la Federación, viola la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


En efecto, es infundado dicho argumento porque, contrario a lo que aduce la parte inconforme, el artículo 46-A reclamado no es violatorio del artículo 1o. constitucional, el cual dispone:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. ..."


Ahora bien, del contenido del artículo transcrito se advierte que sólo constituye una declaración general a través de la cual se establece que en los Estados Unidos Mexicanos toda persona gozará de las garantías que se otorgan en la propia Constitución, al tenor de las restricciones que ésta prevé, esto es, dicho precepto no contiene garantía alguna determinada y precisa que pueda ser conculcada, en todo caso será la garantía exactamente prevista en algún otro artículo de la N.F. la que pueda, si fuere el caso, resultar violada; por lo que no es de concederse el amparo fundándose en el artículo 1o. constitucional.


Al caso resulta aplicable la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, correspondiente a la Quinta Época, que a continuación se cita:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII

"Página: 1177


"ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN. Este artículo no contiene garantía determinada y precisa que pueda ser conculcada, por lo que no es de concederse el amparo, fundándose en este precepto.


"Amparo penal directo. T.M.H. 6 de octubre de 1920. Unanimidad de nueve votos. Los Ministros A.M.G. y A.A. no estuvieron presentes, por las razones expuestas en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


No obstante lo anterior, y atento la causa de pedir, así como lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, debe entenderse que la cuestión que efectivamente plantea la recurrente consiste en que el precepto 46-A reclamado es violatorio de la garantía de equidad tributaria, contenida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque dicho precepto legal establece un término perentorio de nueve meses para que las autoridades fiscales concluyan las visitas domiciliarias o revisiones que practiquen a la contabilidad de los contribuyentes, excluyendo de ese término a aquellas visitas que se practiquen a otros contribuyentes, entre éstos, a los integrantes del sistema financiero.


En este sentido, dicho argumento también resulta infundado con base en las siguientes consideraciones:


El artículo 46-A se adicionó al Código Fiscal de la Federación mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y estuvo vigente en el año de mil novecientos noventa y cinco, año en que se inició la visita, y el mismo establecía:


"Artículo 46-A. Las autoridades deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de nueve meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, excepto tratándose de contribuyentes que en el ejercicio en que se efectúe la visita o revisión estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en ese mismo ejercicio obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero; así como los integrantes del sistema financiero o los que en el ejercicio mencionado estén obligados a dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A de este código, supuestos en los cuales las autoridades fiscales podrán continuar con dicha visita o revisión, sin sujetarse a la limitación antes señalada.


"El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se le notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por el titular de la administración general o dirección general que lleve a cabo la visita o revisión.


"Cuando las autoridades no cierren el acta final de visita o de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos los actos realizados durante dicha visita o revisión."


Dicho precepto fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, para estar vigente en el año de mil novecientos noventa y seis, el cual disponía:


"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de nueve meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes que en el o los ejercicios sujetos a revisión, estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en esos mismos ejercicios obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero; así como los integrantes del sistema financiero o los que en los ejercicios mencionados estén obligados a, u opten por hacer, dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A de este código, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.


"El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se le notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este código.


"Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."


Del análisis comparativo de los preceptos transcritos se advierte que son muy similares, pues la indicada reforma al citado artículo sólo tuvo como fin remarcar algunas precisiones al precepto original; pero en cuanto a la regla general de duración máxima de las visitas o de la revisión de la contabilidad, es decir, nueve meses (más dos prórrogas de igual extensión), y de los contribuyentes excluidos de dicha regla, no hubo variación alguna.


Posteriormente se modificó nuevamente el indicado artículo 46-A mediante decreto publicado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, para estar vigente en mil novecientos noventa y siete; las reformas fueron en el sentido de que se reformó el segundo párrafo y se adicionó un tercer párrafo, de modo que el tercer párrafo anterior a la reforma de que se trata pasó a ser el cuarto párrafo.


En efecto, en la ley que establece y modifica diversas leyes fiscales publicada en el decreto antes indicado, se anotó en lo conducente:


"Ley que establece y modifica diversas leyes fiscales


"Código Fiscal de la Federación


"Artículo primero. Se reforman los artículos ... 46-A, segundo párrafo; 48 ... se adicionan los artículos ... 46-A, con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo; 48 ..."


Por lo que con motivo de la referida modificación el artículo 46-A quedó en los siguientes términos:


"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de nueve meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes que en el o los ejercicios sujetos a revisión, estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en esos mismos ejercicios obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero; así como los integrantes del sistema financiero o los que en los ejercicios mencionados estén obligados a, u opten por hacer, dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A de este código, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.


"El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se le notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán el oficio de la prórroga correspondiente. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este código.


"Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con el párrafo anterior, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.


"Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."


La reforma anterior tuvo una mayor importancia que la efectuada en mil novecientos noventa y cinco, pues se introdujo la posibilidad de que se suspendiera el plazo de una visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cuando el contribuyente interpusiera un medio de defensa en contra de los actos que derivaran del ejercicio de las facultades de comprobación. Sin embargo, permaneció la regla general de duración máxima de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes, a un periodo máximo de nueve meses prorrogable hasta por dos ocasiones y los grupos de contribuyentes que quedaban excluidos de esa temporalidad.


Cabe recordar que fue en el año de mil novecientos noventa y siete cuando se concluyó la visita a la quejosa, hoy recurrente.


Por otra parte, conviene dejar precisado que la parte reclamada en el juicio de amparo, del artículo 46-A transcrito, lo constituye la segunda parte del primer párrafo de dicho precepto, en cuanto establecía a qué grupos de contribuyentes no les es aplicable la regla general de temporalidad máxima (nueve meses) de duración de las visitas domiciliarias o de la revisión de su contabilidad, que se practica a la generalidad de los contribuyentes. Esto es, en cuanto dicho precepto establecía:


"... Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes que en el o los ejercicios sujetos a revisión, estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en esos mismos ejercicios obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero; así como los integrantes del sistema financiero o los que en los ejercicios mencionados estén obligados a, u opten por hacer, dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A de este código, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada."


Asimismo, debe indicarse que la garantía de equidad tributaria, consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia la ha definido en la jurisprudencia que invoca la inconforme y que a continuación se cita:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 41/97

"Página: 43


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


"Amparo en revisión 321/92. P., S.A. de C.V. 4 de junio de 1996. Mayoría de ocho votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: C.C.D..


"Amparo en revisión 1243/93. M.C., S.A. 9 de enero de 1997. Once votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V..


"Amparo en revisión 1215/94. Sociedad de Autores de Obras Fotográficas, Sociedad de Autores de Interés Público. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F..


"Amparo en revisión 1543/95. E.S.R.. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.M.A.F..


"Amparo en revisión 1525/96. J.C.G.. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: V.F.M.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número 41/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete."


Conforme a lo dispuesto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, se advierte que el mismo establecía, como regla general de duración de las visitas domiciliarias o de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, para efectos fiscales federales, un plazo máximo de nueve meses (a partir de mil novecientos noventa y ocho las visitas o revisión de la contabilidad tienen una duración máxima de seis meses), prorrogable hasta en dos ocasiones.


Ese plazo no es aplicable tratándose de las visitas domiciliarias o revisión de la contabilidad que se practiquen a los contribuyentes que el citado precepto 46-A expresamente excluía, a saber: a) contribuyentes que en el o los ejercicios sujetos a revisión estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta; b) que en esos mismos ejercicios obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el exterior; c) que sean integrantes del sistema financiero; y d) que en dichos ejercicios estén obligados a, u opten por hacer, dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación; respecto de todos los cuales no existe la limitación temporal señalada en el citado artículo 46-A.


Ahora bien, esta excepción a esa regla general, en cuanto a la duración máxima de las visitas domiciliarias y de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes, se justifica objetiva y razonablemente, pues según se advierte de los diversos grupos que los integran y que quedan excluidos, tienen como característica común algunos de esos grupos, que se trata bien de sujetos de gran capacidad económica y, por ende, contributiva, porque realizan operaciones de gran importancia, ya sea por ser muchas las operaciones que realizan o porque (sin importar su número) las que realizan son complejas, en relación con la generalidad de los contribuyentes, lo que trae como consecuencia que su contabilidad sea más complicada; o bien, se trata de contribuyentes que, con independencia de su capacidad económica, las autoridades hacendarias no pueden fiscalizar directamente en todos sus ingresos, sino a través de información de autoridades de otros países, como ocurre respecto de los que obtienen ingresos del extranjero o efectúan pagos a residentes del exterior. De modo que en el plazo máximo para practicar la visita o la revisión de la contabilidad, incluidas las prórrogas, no podrían ser debidamente fiscalizados y, por ende, que se justifique un tratamiento distinto.


En efecto, es un hecho notorio que la generalidad de los contribuyentes realizan actos de compraventa (como los que se dedican a actividades comerciales, industriales -a pequeña escala-, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas) o prestan servicios (como los médicos, abogados, arquitectos, mecánicos, entre otros) o por arrendamiento de inmuebles, cuyas operaciones, para efectos de determinar el impuesto sobre la renta, se reducen a sumar todos los ingresos a los que restan los egresos, y se obtiene la utilidad fiscal, o bien, para determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, se aplica la tasa que corresponda al valor de los actos o actividades que realicen y al resultado se le resta el impuesto acreditable. Por tanto, al no ser tan compleja su contabilidad, no es tan complicado determinar su situación fiscal.


El anterior hecho notorio no está sujeto a prueba, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


Sin embargo, hay otros grupos de contribuyentes como son, entre otros, los que integran el sistema financiero que realizan gran cantidad de operaciones y además son complejas, por lo que su contabilidad es más complicada, lo que justifica que las visitas domiciliarias, o bien, la revisión a su contabilidad que se les practique, no estén sujetas a la limitación temporal de nueve meses, que como máximo establecía el artículo 46-A impugnado.


Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 7o. B, fracción III, cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación, en términos del artículo 5o. de este ordenamiento, el sistema financiero está conformado por: Las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero.


En relación con el caso concreto a estudio, la quejosa, al ser ésta un almacén general de depósito, y conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, tiene las siguientes actividades:


"Artículo 11. Los almacenes generales de depósito tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación, manejo, control, distribución o comercialización de bienes o mercancías bajo su custodia o que se encuentren en tránsito, amparados por certificados de depósito y el otorgamiento de financiamientos con garantía de los mismos. También podrán realizar procesos de incorporación de valor agregado, así como la transformación, reparación y ensamble de las mercancías depositadas a fin de aumentar su valor, sin variar esencialmente su naturaleza. Sólo los almacenes estarán facultados para expedir certificados de depósito y bonos de prenda.


"Los almacenes facultados para recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, podrán efectuar en relación a esas mercancías, los procesos antes mencionados en los términos de la Ley Aduanera.


"Los certificados podrán expedirse con o sin bonos de prenda, según lo solicite el depositante, pero la expedición de dichos bonos deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados respectivos, haciéndose constar en ellos, indefectiblemente, si se expide con o sin bonos.


"...


"Los almacenes llevarán un registro de los certificados y bonos de prenda que se expidan, en el que se anotarán todos los datos contenidos en dichos títulos, incluyendo en su caso, los derivados del aviso de la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono. Este registro deberá instrumentarse conforme a las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"Los almacenes generales de depósito podrán expedir certificados de depósito por mercancías en tránsito, en bodegas o en ambos supuestos, siempre y cuando esta circunstancia se mencione en el cuerpo del certificado. ...


"Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los almacenes.


"Además de las actividades señaladas en los párrafos anteriores, los almacenes generales de depósito podrán realizar las siguientes actividades:


"I. Prestar servicios de guarda o conservación, manejo, control, distribución, transportación y comercialización, así como los demás relacionados con el almacenamiento, de bienes o mercancías, que se encuentren bajo su custodia, sin que éstos constituyan su actividad preponderante;


"II. Certificar la calidad así como valuar los bienes o mercancías;


"III. (Derogada, D.O. 15 de julio de 1993)


"IV. Empacar y envasar los bienes y mercancías recibidos en depósito por cuenta de los depositantes o titulares de los certificados de depósito, así como colocar los marbetes, sellos o etiquetas respectivos;


".O. financiamientos con garantía de bienes o mercancías almacenados en bodegas de su propiedad o en bodegas arrendadas que administren directamente y que estén amparados con bonos de prenda, así como sobre mercancías en tránsito amparadas con certificados de depósito;


"VI. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del exterior, destinados al cumplimiento de su objeto social;


"VII. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista;


"VIII. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus clientes o de las operaciones autorizadas a los almacenes generales de depósito, con las personas de las que reciban financiamiento en términos de la fracción VI anterior así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con sus clientes a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción VII de este artículo.


"IX. Gestionar por cuenta y nombre de los depositantes, el otorgamiento de garantías en favor del fisco federal, respecto de las mercancías almacenadas por los mismos, a fin de garantizar el pago de los impuestos, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Aduanera;


".P. servicios de depósito fiscal, así como cualesquier otros expresamente autorizados a los almacenes generales de depósito en los términos de la Ley Aduanera; y


"XI. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores."


De la disposición transcrita, en lo conducente, se advierte que los almacenes generales de depósito realizan actividades complejas y por consiguiente es más complicada su contabilidad, de manera que se justifica objetiva y razonablemente que las visitas domiciliarias o la revisión de su contabilidad no estén limitadas al plazo máximo que establecía el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación respecto de las visitas o revisión de la contabilidad que se practican a la generalidad de los contribuyentes y, por ende, el precepto impugnado no infringe el principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


R., de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita con el título: "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.", la igualdad tributaria, contenida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, radica en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, trato que debe ser ante la ley y ante la aplicación de la ley; por tanto, si el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en los años de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete, establecía como regla general nueve meses como tiempo máximo que podían durar las visitas domiciliarias o la revisión de la contabilidad a la generalidad de los contribuyentes, pero de esa regla excluía a algunos grupos de contribuyentes, como lo son los que integran el sistema financiero, entre éstos los almacenes generales de depósito, a quienes no les es aplicable dicha limitación temporal, sino que puede ser mayor, debe indicarse que tal exclusión no viola el principio de equidad tributaria, porque es un hecho notorio que la generalidad de los contribuyentes realizan operaciones que no se traducen en una contabilidad tan difícil, ya que sus operaciones se reducen a la compraventa, a la prestación de servicios concretos, o bien, al arrendamiento de bienes inmuebles; sin embargo, los almacenes generales de depósito realizan diversidad de actividades que se refleja en que su contabilidad sea más complicada, lo que justifica objetiva y razonablemente que las visitas domiciliarias o la revisión de su contabilidad, tenga mayor duración que las que se practican a la generalidad de los contribuyentes que no están especificados en los casos de exclusión que prevé el citado artículo 46-A y, por ello, que en cuanto a la duración de las visitas domiciliarias o revisión de la contabilidad, reciban un tratamiento distinto.


En consecuencia, contrario a lo que afirma la recurrente, el Tribunal Colegiado no estudió indebidamente su concepto de violación, al afirmar que el citado precepto 46-A no viola la garantía de equidad porque, como bien lo señala dicho órgano colegiado, el tratamiento diferente que previene ese precepto se debe a la desigualdad existente entre cada uno de los grupos de contribuyentes que en él se contienen, respecto de la generalidad de los contribuyentes.


En cambio, resulta fundado el argumento de la recurrente, que hace consistir en que el precepto impugnado es violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional, porque como no establece un término máximo de duración a las visitas domiciliarias o de la revisión de la contabilidad que se practiquen a los contribuyentes que se encuentran en el caso de excepción a la regla general, deja al arbitrio de las autoridades el concluir sus visitas o revisiones, pudiendo permanecer inconclusas por un término indefinido.


Para así considerarlo conviene destacar que el citado artículo 46-A se adicionó al Código Fiscal de la Federación, según se anotó en el párrafo precedente a la primera transcripción de ese artículo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que entró en vigor el primero de enero del año siguiente (1995), es decir, que con anterioridad no existía.


La finalidad de dicha adición obedeció al propósito del legislador de dar una mayor seguridad jurídica al contribuyente tratándose de visitas domiciliarias.


Lo anterior se advierte de la exposición de motivos que dio origen a la adición del artículo 46-A, en la que se aprecia que el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro el presidente de la República presentó a la consideración del Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, la iniciativa de ley que modifica diversas disposiciones fiscales.


En ella se anota en lo conducente:


"A continuación se exponen las características y razones que justifican las medidas propuestas:


"Código Fiscal de la Federación.


"...


"Se propone a esta H. Legisladora establecer un plazo máximo en el que se deberán desarrollar y concluir las visitas domiciliarias, ya que actualmente no existe un límite para su conclusión, lo que provoca inquietud entre los contribuyentes al no saber si han cumplido adecuadamente sus obligaciones fiscales. Por lo anterior, se propone establecer un límite de nueve meses contados a partir de que se notifique al contribuyente la orden correspondiente y, en su caso, dos prórrogas de igual extensión las cuales deberán ordenarse por funcionarios superiores en jerarquía a aquellos que están efectuando la visita. Cabe señalar que se establecen diversas excepciones para la conclusión de las visitas domiciliarias, las cuales toman en consideración las características de los contribuyentes, ya sea en razón de sus ingresos o del volumen de sus operaciones, casos en los cuales no es posible establecer un plazo específico para terminación, por los motivos antes mencionados. ..."


Sobre el particular, la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados en su dictamen de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, expresó lo siguiente:


"... Destaca por su importancia, la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de establecer un plazo máximo para la conclusión de visitas domiciliarias, toda vez que dicha reforma dará seguridad jurídica a los contribuyentes al obligar a las autoridades fiscales a concluir el análisis de la contabilidad del contribuyente en un término razonable para ello y cerrar dichas visitas, por lo que a juicio de la comisión que suscribe, debe aprobarse esta medida. Sin embargo, esta comisión considera conveniente precisar la redacción del segundo párrafo del artículo 46-A propuesto en la iniciativa que se dictamina, sugiriendo que el citado artículo quede en la siguiente forma:


"‘Artículo 46-A. Las autoridades deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de nueve meses, contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes, el inicio de las facultades de comprobación, excepto tratándose de contribuyentes que en el ejercicio en que se efectúe la visita o revisión estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en ese mismo ejercicio obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero; así como los integrantes del sistema financiero o los que en el ejercicio mencionado estén obligados a dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A de este código, supuestos en los cuales las autoridades fiscales podrán continuar con dicha visita o revisión, sin sujetarse a la limitación antes señalada.


"‘El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se le notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por el titular de la administración general o dirección general que lleve a cabo la visita o revisión.


"‘Cuando las autoridades no cierren el acta final de visita o de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos los actos realizados durante dicha visita o revisión.’."


Como puede advertirse, éste fue finalmente el texto del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, que se aprobó por el Congreso de la Unión, se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y entró en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, y que, en lo que a este estudio interesa, no se modificó en lo sustancial, pues siguió vigente la regla general de la temporalidad máxima de duración de las visitas domiciliarias o de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes, que era de nueve meses (la cual se podía prorrogar hasta en dos ocasiones), y los grupos de contribuyentes que quedaban excluidos de esa temporalidad.


Ahora bien, el artículo 16 constitucional, en sus párrafos primero, octavo y décimo primero, establece como un derecho subjetivo público de los gobernados el no ser molestados en su persona, papeles o domicilio y, desde luego, la inviolabilidad de éste; sin embargo, permite a la autoridad practicar actos de molestia a los particulares e introducirse a su domicilio, bajo ciertas condiciones o requisitos y con un propósito definido, que es el de que cumplan con sus actividades, pero desde luego, sin causar una molestia innecesaria al particular.


En efecto, los indicados párrafos del artículo en cita disponen:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"...


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"...


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos."


Por otra parte, dentro de las condiciones indicadas que debe cumplir cualesquier acto de molestia, se encuentran: a) que el acto de molestia sea por escrito, b) emitido por autoridad competente, c) señalar el nombre de la persona a la que se dirige, y d) estar fundado y motivado.


Dichos requisitos se amplían tratándose de una orden de visita, pues en este caso también deben señalarse: e) el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, f) el objeto, que es a lo que debe limitarse la diligencia respectiva y, además, que al concluirse se levante acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la visita.


Al caso resulta ilustrativa, en lo conducente, para poner de manifiesto que el artículo 16 constitucional protege, entre otros derechos subjetivos públicos, la inviolabilidad del domicilio y los requisitos que debe contener una orden de visita domiciliaria, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, que esta Primera Sala comparte, y que a continuación se cita:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, junio de 1999

"Tesis: 2a./J. 57/99

"Página: 343


"VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN. El análisis relacionado de los artículos 29, 29-A, 43 y 49 del Código Fiscal de la Federación, permite advertir que aun cuando la visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento del contribuyente a las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, tiene sus particularidades y debe sujetarse a reglas específicas en su realización, en realidad no constituye más que una modalidad en el ejercicio de las facultades de comprobación que, como potestad del Estado, se otorga a las autoridades fiscales en el ordenamiento mencionado; en estas condiciones, la orden relativa para la práctica de esta clase de visitas, también debe sujetarse a los requisitos que prevé el numeral 38 del citado código, así como a los que el Constituyente estableció en el artículo 16 de la Ley Suprema, de cuyo contenido se desprende que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho subjetivo del gobernado, elevada a garantía individual y sólo se autoriza mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, entre ellos, que la orden de visita domiciliaria, a similitud de los cateos, como acto de molestia debe constar en mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se exprese el nombre del sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, los fundamentos y motivos de la orden respectiva, su objeto, que es a lo que debe limitarse la diligencia respectiva y que al concluirla se levante acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia, como en reiteradas ocasiones lo ha considerado la Segunda Sala de este Alto Tribunal. Así, al exigir el artículo 16 de la Constitución Federal, que el objeto, como elemento fundamental de la orden de visita, se encuentre expresamente determinado, implica también la obligación a cargo de la autoridad que la emite, de precisar su alcance temporal, ya sea que se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados o en relación con la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados, toda vez que tal señalamiento permite que el visitado conozca de manera cierta el periodo en el cual se practicará esa verificación y, además, constriñe a los visitadores a sujetarse a ese espacio temporal que fue previamente determinado por la autoridad ordenadora, dado que acorde con lo que prevé el mismo código tributario federal, la actividad fiscalizadora bien puede recaer en hechos actuales o pasados y, por tanto, se violaría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 constitucional, si se dejara al arbitrio de los visitadores determinar el periodo sobre el cual debe recaer la verificación del cumplimiento de las obligaciones que en materia de expedición de comprobantes fiscales se establecen a cargo de los contribuyentes, con el consecuente estado de inseguridad jurídica del visitado. Debe agregarse que esta determinación no limita la actuación de la autoridad, pues no le impide señalar, con apego a la ley, como periodo a verificar en una orden de visita, fechas actuales o anteriores.


"Contradicción de tesis 53/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: M.A.G.; en su ausencia hizo suyo el asunto el M.S.S.A.A.. Secretaria: F.F.S.V..


"Tesis de jurisprudencia 57/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve."


Ahora bien, las obligaciones y derechos de los mexicanos, así como las atribuciones de las autoridades, se rigen fundamentalmente por la Constitución y por las leyes que de ella emanen, y en la propia N.F. se aprecia, como antes se señaló, que ésta permite a la autoridad realizar actos de molestia a los particulares y la introducción a sus domicilios, con el propósito de que aquélla pueda cumplir con sus actividades que son de gran importancia, entre éstas, la de lograr la captación de los recursos necesarios para cubrir el gasto público, que paralelamente es una obligación de los mexicanos según lo previene el artículo 31, fracción IV, constitucional; actividad y obligación que lleva implícita la facultad de la autoridad de verificar el debido cumplimiento por parte de los particulares de sus obligaciones fiscales y éstos permitir tal revisión.


Pero a esos actos de molestia o intromisión al domicilio acompaña el principio de seguridad jurídica en beneficio del particular afectado, el cual implica que la autoridad, para poder llevar a cabo ese acto de molestia o la introducción al domicilio, debe cumplir con los requisitos establecidos en primer término en la Constitución y, además, en las leyes que de ella emanen, y si uno de dichos requisitos es que el acto de molestia o de la visita domiciliaria tengan un propósito, en consecuencia, una vez que éste se cumple queda agotado ese acto o la visita, según se trate; de modo que ese acto de molestia o la visita debe ser temporal y limitado al tiempo que sea prudente para que la autoridad pueda cumplir eficazmente su facultad y a la vez no se cause una molestia innecesaria al particular. De modo que indebido, ineficaz o ineficiente ejercicio de una atribución de la autoridad, puede derivar en un abuso de poder.


En conclusión, como ya se indicó en párrafos anteriores, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus párrafos primero, octavo y décimo primero, establece como un derecho subjetivo público el que los particulares no puedan ser molestados en su persona, papeles o domicilio y la inviolabilidad de éste, pero el propio precepto permite a las autoridades causar tales actos de molestia o la introducción al domicilio, a fin de que puedan cumplir con sus atribuciones, es decir, cumplan con el propósito que dio origen a tales actos, cubriendo desde luego los requisitos que debe contener todo acto de molestia o la orden de visita. Por consiguiente, debe entenderse que esos actos están delimitados temporalmente, esto es, que deben estar acotados por un tiempo prudente para lograr el objetivo que con ellos se pretende, pues de no ser así se volverían en una molestia constante o en una permanente intromisión al domicilio, lo que es contrario a la protección que otorga el citado precepto constitucional.


En congruencia con lo anterior, es de estimarse que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en los años de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete, sólo en lo que establece la segunda parte de su primer párrafo, es violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en el citado artículo 16, en razón de que prevé una regla general de duración máxima de las visitas domiciliarias o de la revisión de la contabilidad a la que deben ajustarse las autoridades fiscales, pero excluye de la aplicación de la misma a ciertos grupos de contribuyentes, respecto de los cuales no señala un plazo máximo de duración para los actos de fiscalización que se les practiquen, de modo que queda al arbitrio de las mencionadas autoridades la duración del acto de molestia, pudiendo, incluso, volverse indefinido o extender la conclusión de la visita, lo que es contrario a la referida garantía de seguridad jurídica.


La afirmación señalada en la última parte del párrafo que antecede queda de manifiesto en el presente asunto, en el cual la visita se inició el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco y concluyó el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, es decir, duró veinte meses, lo cual razonablemente no puede concebirse, ya que el artículo 16 constitucional, como se indicó, no permite que los actos de molestia o de introducción al domicilio sean permanentes, sino únicamente para que la autoridad cumpla con el propósito que motivó el acto de molestia o la visita domiciliaria.


Cabe agregar que la porción normativa del artículo 46-A impugnado, resulta inconstitucional no porque a los grupos de contribuyentes excluidos de la regla general de duración máxima de las visitas o de la revisión de la contabilidad que previene dicho artículo, no se les aplique tal regla general, sino porque respecto de aquéllos no existe un plazo cierto que limite la duración, ya de las visitas que se les realicen, o bien, de la revisión de su contabilidad.


No pasa desapercibido para esta Primera Sala que por la complejidad de las operaciones de algunos contribuyentes, la visita o la revisión de su contabilidad requieran de un mayor tiempo que las que se practican a la generalidad de los contribuyentes; sin embargo, esto no justifica que al quedar excluidos de la regla general de duración máxima de las visitas o de la revisión de la contabilidad que previene el propio artículo 46-A, se deje de establecer un término máximo a las visitas o revisión de su contabilidad que se les practique, aun en los casos extremos, pues, como ya se indicó, del análisis del artículo 16 constitucional se advierte que los actos de molestia no pueden ser constantes o permanente la intromisión al domicilio. En todo caso corresponde a las autoridades emplear las técnicas, métodos y recursos necesarios para lograr la eficaz y eficiente consecución de sus objetivos.


Tampoco pasa desapercibido para esta Primera Sala lo dispuesto por el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época en que se practicó la visita a la ahora inconforme, en cuanto establecía:


"Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:


"I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. ...


"II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.


"III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; ...


"IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad de fianzas ... (Esta fracción se adicionó para entrar en vigor a partir del primero de enero de 1996).


"El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente ...


"El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 42 o cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio.


"El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión.


"En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. ..."


Ahora bien, de lo dispuesto por el artículo transcrito, principalmente de los párrafos que fueron subrayados, no puede considerarse que la duración máxima de una visita domiciliaria, tratándose de contribuyentes que no estaban incluidos en la regla general de temporalidad que establecía el artículo 46-A, no podría exceder de diez años, al señalar el citado precepto 67, que la suspensión de la caducidad estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva.


En efecto, el indicado artículo 67 no puede servir de base para considerar que la duración máxima de una visita, tratándose de contribuyentes que estaban excluidos de la regla general prevista en el artículo 46-A, no puede exceder de diez años, en razón de que el precepto 67 sólo regula el término para que opere la caducidad de las facultades de comprobación, pero no la duración de una visita domiciliaria.


Asimismo, es de señalarse que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver el amparo en revisión 2841/97, en sesión de dieciocho de octubre de dos mil, por unanimidad de cinco votos, en el que fue ponente el señor M.G.I.O.M., declaró inconstitucional, por violar las garantías de seguridad jurídica y de inviolabilidad del domicilio, la misma disposición que en la presente ejecutoria se estima inconstitucional.


En las narradas circunstancias y al resultar inconstitucional la parte normativa del artículo 46-A, vigente en los años de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete, sólo en cuanto excluye a ciertos grupos de contribuyentes de la regla general de la duración máxima de las visitas domiciliarias o de la revisión de la contabilidad, procede revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado en contra de la ley reclamada, esto es, en cuanto el artículo 46-A disponía:


"Artículo 46-A. ... Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes que en el o los ejercicios sujetos a revisión, estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en esos mismos ejercicios obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero; así como los integrantes del sistema financiero o los que en los ejercicios mencionados estén obligados a, u opten por hacer, dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A de este código, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada."


Concesión de amparo que se hace extensiva, en relación con el acto de aplicación de la disposición transcrita, consistente en la sentencia de siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, con sede en esta Ciudad de México, en el juicio de nulidad 100(14)72/98/1880/97, ya que al ser inconstitucional dicha disposición su aplicación importa también violación de garantías.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a la persona moral denominada Almacenadora General, Sociedad Anónima, en contra del acto que, por conducto de su apoderado especial para pleitos y cobranzas, A.A.T. de Vega, reclamó de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, con sede en esta Ciudad de México, consistente en la sentencia de siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el expediente de nulidad número 100 (14)72/98/1880/97.


N.; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR