Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 426
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución2a./J. 167/2004
Número de registro18506
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 708/2004. PREPARACIONES ALIMENTICIAS UNIVERSALES, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. En los agravios la parte recurrente expresó en síntesis:


1) El Tribunal Colegiado de Circuito transgredió en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo al apreciar de manera errónea los alcances del artículo 66, antepenúltimo párrafo, del C.F. de la Federación, pues al considerar que el vocablo "podrá" utilizado por el legislador en la norma impugnada, concede una facultad discrecional a las autoridades administrativas para decidir sobre la autorización al contribuyente en relación con el entero en parcialidades de los gravámenes a su cargo, distorsionando la naturaleza jurídica de la obligación dispuesta en dicha norma, pues las autoridades deben autorizar en todo momento el referido pago, que sólo está sujeto a los requisitos que se establecen en el propio precepto.


2) La litis en el juicio de amparo no giró en torno a definir la naturaleza de la facultad otorgada por el legislador a la autoridad administrativa según lo señalado en el punto anterior, sino en precisar si el antepenúltimo párrafo del artículo 66 del C.F. de la Federación impugnado, viola el principio de equidad tributaria al dar un trato desigual a los iguales, pues bajo el mismo supuesto de adeudo de contribuciones, la norma permite a unos causantes enterar los gravámenes en forma libre y a otros los obliga a enterarlos únicamente en parcialidades, sin que el trato diverso se encuentre justificado en la exposición de motivos ni en el examen de fines extrafiscales.


3) La distinción destacada en la sentencia recurrida relativa a la naturaleza de la contribución omitida, ello para justificar el trato diverso que la norma otorga a los deudores de contribuciones, no es acertada, pues la única situación de hecho que se está legislando en la disposición impugnada, es el pago de contribuciones que se deriva del vínculo con el Estado que actúa como sujeto activo, al exigir a un particular, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una obligación pecuniaria.


Ahora bien, los agravios sintetizados en los incisos 1 y 2 son infundados, porque además de que el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió la cuestión efectivamente planteada, ya que se desprende de la lectura integral de los conceptos de violación que la parte quejosa cuestionó la constitucionalidad del precepto materia de estudio, por estimarlo violatorio de la garantía de equidad tributaria regulada por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en los términos apuntados en el inciso 2 anterior, agregó que el pago en parcialidades de las contribuciones omitidas es un derecho que la ley concede a los contribuyentes deudores, sin importar el tipo de contribución que se adeude y, por último, con la finalidad de destacar la inequidad tributaria antes señalada, la quejosa hizo referencia al contenido del decreto emitido por el presidente de la República por el que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas a los contribuyentes que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de abril del año dos mil tres, en donde se autoriza a las autoridades fiscales para conceder el pago a plazos o en parcialidades de las referidas contribuciones.


Al dar contestación a lo anterior, según deriva de la lectura de la sentencia recurrida, el órgano jurisdiccional a quo señaló que el pago en parcialidades no es un derecho del deudor, pues sin el consentimiento del acreedor, aquél está irremediablemente obligado a cumplir la obligación exigida en un solo acto, ello en atención al principio de indivisibilidad en la modalidad de pago preexistente, por tanto, cuando el dispositivo combatido precisa que la autoridad fiscal podrá autorizar el pago de contribuciones diversas a las retenidas, trasladadas o recaudadas, no implica obligación alguna de su parte para autorizar invariablemente su entero en parcialidades.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado precisó que el precepto combatido no transgrede la garantía de equidad tributaria debido a que el legislador dispuso categorías de sujetos obligados al entero del tributo, dependiendo de su naturaleza jurídica, esto es, tratándose de contribuciones propias de los sujetos pasivos, la autoridad fiscal puede discrecionalmente autorizar su pago en parcialidades, sin embargo, que en relación con las contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, la autoridad fiscal no está facultada para autorizar el pago del tributo omitido en parcialidades, pues en estos casos el contribuyente únicamente recibe el monto de la contribución y lo entera a la autoridad tributaria, sin afectar su patrimonio pues se constituye en mero recaudador del fisco federal.


En ese contexto, el órgano colegiado concluyó que no puede estimarse que los contribuyentes que adeudan contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas sean iguales ante la ley respecto de otros contribuyentes que adeudan tributos propios, por lo cual dicha diferencia no puede generar un trato igual.


De lo antes sintetizado se desprende que el Tribunal Colegiado examinó la litis efectivamente planteada, y sólo se refirió a la naturaleza jurídica de la facultad otorgada a la autoridad para no autorizar el pago en parcialidades en el caso a examen, con la finalidad de informar que el deudor no tiene un derecho a su favor para exigir a la autoridad la autorización del entero de las contribuciones omitidas en parcialidades. Además, el órgano colegiado precisó que el trato diverso de la norma se justifica en la medida en que la satisfacción de la obligación adeudada es de naturaleza diversa, lo que impide un tratamiento idéntico.


Por otra parte, el agravio sintetizado en el inciso 3, también es infundado.


Para demostrar lo anterior, previamente se estima importante precisar lo siguiente:


El artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


El precepto, contiene las siguientes garantías:


1. Las contribuciones deben destinarse al gasto público de la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios.


2. Deben ser proporcionales y equitativas.


3. Deben estar establecidas en una ley.


Al respecto, el Tribunal Pleno ha establecido en la jurisprudencia visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, tesis 275, página doscientos cincuenta y seis, lo siguiente:


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


Según el criterio jurisprudencial anterior, la equidad radica, medularmente, en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos y deducciones permitidas, debiendo variar únicamente las tarifas aplicables de acuerdo con la capacidad contributiva de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. En síntesis, la equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de equidad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.


El Tribunal Pleno, continuando con su tarea de intérprete supremo de los principios constitucionales tributarios, ha emitido las siguientes jurisprudencias:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional." (Semanario Judicial de la Federación en su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 41/97, página 43).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica." (Semanario Judicial de la Federación en su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 42/97, página 36).


Así, el principio de equidad en la imposición establece que las personas, en tanto estén sujetas a cualquier impuesto y se encuentren en iguales condiciones relevantes para efectos tributarios, han de recibir el mismo trato en lo que se refiere al impuesto respectivo. Igualmente, de esta definición deriva su contrapartida, o sea, el principio de la desigualdad en el trato tributario de las personas que se hallen en condiciones tributarias desiguales. Esto es lógico, ya que toda contribución debe definir su hecho imponible tomando como fundamento, según ya se dijo, un determinado tipo de realidades económicas (renta, patrimonio, consumo) que se gravan en cuanto son índices claros de que existe capacidad o aptitud de contribuir por parte de quien se encuentra en esa realidad o situación específica.


En efecto, la igualdad no sólo reclama que el ordenamiento jurídico, en su emisión y aplicación, respete las preexistentes situaciones de igualdad entre las personas, sino que exige, asimismo, que el ordenamiento jurídico actúe de tal forma que puedan reconducirse las situaciones de discriminación a situaciones de igualdad.


Con base en las consideraciones y conclusiones anteriores, esta Segunda Sala procede a relacionarlas con el caso a que este asunto se refiere.


El artículo 66, antepenúltimo párrafo, del C.F. de la Federación, materia de la litis, establece:


"Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de cuarenta y ocho meses, de conformidad con lo siguiente:


"...


"No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como de aquellas que debieron pagarse en el año de calendario en curso, o de las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social."


Tomando en consideración que la litis en el presente recurso de revisión consiste en analizar si el precepto antes transcrito viola el principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional, al no permitir el pago en parcialidades, respecto de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, no obstante que el vínculo con el Estado acreedor en todo adeudo de tributos es el mismo, resulta conveniente estudiar lo relativo al pago de las obligaciones, su naturaleza jurídica, así como los requisitos objetivos del pago o cumplimiento de dichas obligaciones.


Pago, es el cumplimiento efectivo de la obligación, prestación de la cosa o del hecho debido. Por ello, se sostiene que el pago es el modo normal de extinguir las obligaciones.


Asimismo, el pago es considerado como el acto jurídico consensual consistente en el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer, que se ejecuta con la intención de extinguir una deuda preexistente.


En efecto, el artículo 2062 del Código Civil Federal dispone que el pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido, por tanto, el pago o cumplimiento significa la realización por el deudor de la prestación debida.


Desde una perspectiva funcional, el pago implica tres funciones que le son propias: extintiva, satisfactiva y liberatoria.


Así, el efecto extintivo del pago, extingue la obligación; el efecto satisfactivo, implica que el acreedor ve satisfecho su interés, ya que obtiene cuanto podría esperar y exigir, y, finalmente, el efecto liberatorio supone que el deudor queda liberado de su vinculación con respecto al acreedor.


Por otro lado, la doctrina ha distinguido tres requisitos objetivos del pago o cumplimiento: identidad, integridad e indivisibilidad.


La identidad supone y exige realizar precisamente la prestación debida, por ello, el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida; tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.


La integridad implica el derecho del acreedor a exigir que la prestación se realice por entero, de ahí que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecho.


La indivisibilidad motiva que el pago o cumplimiento no puede fraccionarse en partes y momentos, salvo aceptación por el acreedor, tal como lo prescribe el artículo 2078 del Código Civil Federal. En otras palabras, el pago no podrá hacerse en parcialidades, a menos que el contrato expresamente lo autorice, de ahí que al acreedor no se le puede obligar a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.


Adicionalmente, cabe precisar que la figura jurídica del pago en parcialidades y sus reglas, están contenidas en los artículos 2052 y 2890 del Código Civil Federal que establecen lo siguiente:


"Artículo 2052. Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo."


"Artículo 2890. El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados."


De los anteriores artículos se advierte:


a) Que los deudores pueden pagar sus adeudos en parcialidades, aun cuando la regla general es la indivisibilidad de las obligaciones.


b) La posibilidad de que el deudor pague en parcialidades su deuda, proviene de la existencia de una facultad del deudor para ello.


c) Esa facultad del deudor para pagar en parcialidades puede originarse de un pacto preexistente, por regla general, o bien, de una modificación a la forma de cumplimiento, aspecto que se caracteriza por una declaración unilateral de la voluntad que exclusivamente recae en la persona del acreedor por disposición expresa de la regla especial de consentimiento contenida en el artículo 2052 del Código Civil Federal.


Con base en todo lo anterior, se desprende que el pago en parcialidades no constituye un derecho del deudor, ya que sin el consentimiento del acreedor, aquél quedará obligado a cumplir con el principio de indivisibilidad, atento a la modalidad de pago preexistente.


Ahora bien, los principios antes señalados y, en especial, los de indivisibilidad y de consentimiento exclusivo del acreedor para modificar la forma de pago, resultan aplicables a la materia tributaria, pues constituyen el marco referencial de lo previsto en el artículo 66, párrafo antepenúltimo, del C.F. de la Federación, en cuanto señala que la autoridad fiscal podrá autorizar el pago de contribuciones diversas a las retenidas, trasladadas o recaudadas, lo que de ninguna manera puede interpretarse en el sentido de que dichas autoridades estén obligadas a autorizar invariablemente el pago de contribuciones en parcialidades.


Con el objeto de corroborar la naturaleza de la figura en comentario, resulta conveniente tener presente el contenido de los artículos 19 y 20 de la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación, así como 93 y 94 de su reglamento, que dicen:


Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación.


"Artículo 19. Las unidades administrativas de la secretaría, del departamento del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, que estén facultadas para autorizar el pago diferido o en parcialidades de créditos fiscales federales, observarán los lineamientos, directrices, requisitos y limitaciones que, con la participación de la autoridad administrativa competente de la secretaría, establezca la tesorería."


"Artículo 20. El pago diferido o en parcialidades de créditos a favor del Gobierno Federal, distintos de los fiscales, se autorizará por la tesorería con las limitaciones y requisitos que establezca el reglamento de esta ley.


"Tratándose de créditos fiscales a cargo del sector paraestatal, cuyo pago diferido o en parcialidades competa resolver a la tesorería, la autorización se sujetará a lo previsto en las disposiciones fiscales aplicables."


Reglamento de la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación.


"Artículo 93. La tesorería podrá autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de los siguientes conceptos:


"I. Créditos fiscales a cargo de entidades sujetas a control presupuestal, cuya autorización se hará de conformidad con lo dispuesto en el C.F. y su reglamento, y


"II. Adeudos a favor del Gobierno Federal no derivados de créditos fiscales, cuya autorización se regirá por lo dispuesto en este título, exigiéndose la garantía de su importe actualizado, intereses generados y otros cargos, la que en ningún caso será menor de 1.2 veces el monto principal, en alguna de las formas que indica el C.F..


"El plazo y demás condiciones conforme a las que se conceda la autorización para pagar los adeudos previstos en esta fracción deberán ajustarse a lo que señala el C.F. y su reglamento.


"El pago a plazos deberá solicitarse conforme a lo previsto en las reglas administrativas en materia del servicio de tesorería.


"La tesorería podrá requerir al deudor el pago inmediato de un anticipo en efectivo cuando del análisis efectuado se determine que el deudor se encuentra en posibilidad de cubrir una parte del adeudo en numerario."


"Artículo 94. En la autorización de pago a plazos se requerirá al deudor el otorgamiento de la garantía, concediéndole para ello un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación.


"Cuando la garantía no fuese constituida dentro del plazo indicado, la autorización quedará sin efecto y se exigirá de inmediato el pago del crédito en su totalidad. Lo anterior también procederá cuando el deudor deje de pagar tres parcialidades con sus accesorios, en cuyo caso se hará efectiva la garantía.


"Los auxiliares se sujetarán a los términos y condiciones que se establezcan en las autorizaciones de pago a plazos comunicadas por la tesorería y no podrán hacer ni aceptar modificaciones sin autorización expresa de la misma."


Con base en las anteriores consideraciones, se estima que el agravio expresado por la recurrente resulta infundado en virtud de que el artículo 66, antepenúltimo párrafo, del C.F. de la Federación, al establecer que no se autorizará por el fisco el pago en parcialidades cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como de aquellas que debieron pagarse en el año de calendario en curso, o de las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social, de ninguna manera viola la garantía de equidad tributaria que tutela el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Lo anterior es así, toda vez que el principio de equidad, que debe satisfacer toda norma tributaria tiene como elemento esencial que, con respecto a los destinatarios de la misma, se trate de manera igual a quienes se encuentren en igual situación y, de manera distinta a quienes se ubican en diferente situación.


Resulta aplicable la tesis P./J. 24/2000, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 35, que dice:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.-De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."


De esta manera, el artículo 66, antepenúltimo párrafo, del C.F. de la Federación materia de estudio, no contraviene el principio de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que establece la garantía de que las leyes fiscales contemplen un trato igual para los contribuyentes colocados en igualdad de circunstancias y diferente para quienes están en situaciones distintas, porque además de que el pago en parcialidades no representa un derecho exigible al fisco para los contribuyentes, el legislador señaló la distinción de aquellos casos en los que no se autorizaría el pago en parcialidades, con base en la esencia jurídica de la contribución, esto es, no atendió a una categoría expresa de contribuyentes, sino a la naturaleza de la contribución adeudada.


Lo anterior es así, toda vez que tratándose de contribuciones propias de los sujetos pasivos, la autoridad fiscal puede discrecionalmente autorizar su pago en parcialidades, lo anterior claro, siempre de conformidad con el interés social (regla general); estableciendo el legislador de manera clara y precisa en qué casos dicha autorización no procede (excepción a la regla), esos casos son cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, sin hacer referencia alguna a los posibles contribuyentes beneficiados o no beneficiados, simple y llanamente, cuando se trate de ese tipo de contribuciones, la autoridad tributaria no podrá autorizar el pago en parcialidades del adeudo que de ellas tenga a cargo cualquier contribuyente.


La razón de esa excepción es jurídicamente lógica y justificable en ese tipo de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, en donde el contribuyente sólo tiene que recibir el monto de la contribución y enterarlo a la autoridad fiscal, sin que se afecte de manera alguna su patrimonio, pues hace las veces de mero recaudador del erario federal.


Tratándose de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, el patrimonio del contribuyente no se ve afectado, puesto que sólo lo retiene para posteriormente entregar lo que es de la autoridad fiscal, por ello no se justifica que se otorgue autorización para pagar en parcialidades a quien sólo está recaudando, pues sería tanto como permitirle que invirtiera el monto de la contribución y obtuviera un beneficio económico, con dinero que la ley ha establecido a favor del Estado, para que éste cumpla con las obligaciones de interés público.


Respecto de la obligación de los retenedores, los artículos 6o. y 26 del C.F. de la Federación prevén:


"Artículo 6o. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.


"...


(Reformada, D.O.F. 20 de diciembre de 1991)

"I. Si la contribución se calcula por periodos establecidos en ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención o de la recaudación, respectivamente.


"...


"En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido."


"Artículo 26. Son responsables solidarios con los contribuyentes:


"I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones."


De los preceptos transcritos, se advierte que la calidad de retenedor debe concebirse como la obligación de recaudación consignada en las leyes fiscales, consistente en que la persona obligada debe recaudar o recibir el pago del tributo y enterarlo al fisco.


Resulta aplicable por analogía, la tesis 1a. XVIII/2000, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página 250, que dice:


"HOSPEDAJE, IMPUESTO SOBRE. LA ACEPCIÓN DEL TÉRMINO RETENCIÓN, COMO SINÓNIMO DE RECAUDACIÓN, SE JUSTIFICA EN EL IMPERATIVO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 177 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).-El término ‘retención’ a que se refiere el artículo 177, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, se emplea como sinónimo de ‘recaudación’. Así, la calidad de retenedor debe concebirse como la obligación de llevar a cabo la recaudación consignada en las leyes fiscales, la cual consiste en que la persona obligada debe recaudar o recibir el pago del tributo y enterarlo al fisco. En ese tenor, una vez que el hecho generador del tributo se actualiza, los retenedores o recaudadores, en términos del artículo 177, fracción II, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, son responsables solidarios con los contribuyentes; en tal virtud, en caso de incumplimiento del huésped, obligado principal, por falta de pago del impuesto por uso del servicio de hospedaje, que implica el incumplimiento en la retención o recaudación por parte del hotelero, prestador del servicio, éste debe pagar, pues la responsabilidad solidaria tiene como finalidad el cumplimiento del retenedor y, por tanto, la certeza en la recaudación del tributo, porque éste en realidad se genera al actualizarse el supuesto de hecho o derecho previsto en la ley. Luego, la exigencia al prestador de servicios como retenedor tiene su justificación en el imperativo de contribuir al gasto público, previsto precisamente en el artículo 31, fracción IV, constitucional."


Con base en las anteriores consideraciones, no puede estimarse que los contribuyentes que adeudan contribuciones de las retenidas, trasladadas o recaudadas, sean iguales ante la ley, con respecto a los contribuyentes que adeudan contribuciones propias y, por ende, no pueden tener un trato igual, reiterándose que el pago en parcialidades no constituye un derecho de los contribuyentes sino una potestad del fisco.


Por tanto, esta Segunda Sala concluye que la facultad discrecional de la autoridad contenida en el artículo 66, antepenúltimo párrafo, del C.F. de la Federación, al otorgar un trato distinto a sujetos desiguales, no viola el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Las anteriores consideraciones fueron sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos directos en revisión 706/2003, promovido por Epigrupo, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de veinte de junio del año dos mil tres por unanimidad de cinco votos, así como el 1012/2004 promovido por Valores Corporativos, Sociedad Civil, por unanimidad de cuatro votos, ausente la Ministra M.B.L.R.. El asunto citado en primer término dio origen a la tesis aislada 2a. CII/2003, publicada en el Tomo XVIII, agosto de 2003, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"PAGO EN PARCIALIDADES. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL NO AUTORIZAR ESA FORMA DE PAGO, TRATÁNDOSE DE CONTRIBUCIONES RETENIDAS, TRASLADADAS O RECAUDADAS.-Al prever el citado precepto que no se autorizará el pago en parcialidades respecto de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como de aquellas que debieron pagarse en el año de calendario en curso, o de las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social, no viola el principio de equidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el legislador señaló esta distinción, con base en la naturaleza jurídica de la contribución y no en una categoría expresa de contribuyentes, de manera que los sujetos pasivos que adeudan contribuciones propias, frente a aquellos que las adeudan por haberlas retenido, trasladado o recaudado, no son jurídicamente iguales, pues en este último caso no se afecta de manera alguna su patrimonio. Además, de la interpretación sistemática de los artículos 66, párrafo antepenúltimo, del C.F. de la Federación; 2078 del Código Civil Federal; 19 y 20 de la Ley de Servicio de la Tesorería de la Federación, y 93 y 94 de su Reglamento, se advierte que es facultad discrecional de la autoridad fiscal autorizar el pago en parcialidades de contribuciones, de ahí que esta modalidad de pago no constituya un derecho para el sujeto pasivo del tributo."


El anterior criterio resulta aplicable al caso, pues aun cuando el precepto examinado fue el vigente en el año dos mil uno, lo cierto es que su texto no fue reformado para el año dos mil dos materia de estudio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Preparaciones Alimenticias Universales, Sociedad Anónima de Capital Variable, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente M.J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


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