Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Diciembre de 2005, 53
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Fecha01 Diciembre 2005
Número de resolución1a./J. 150/2005
Número de registro19167
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1419/2004. SAN J.R.V..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan.


1. La quejosa impugnó en sus conceptos de violación la constitucionalidad del artículo 1301 del Código de Comercio, porque, a su juicio, es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no prever las circunstancias que debe tomar en cuenta el juzgador para darle valor probatorio a un dictamen pericial, de ahí que, asegura, se deja a su arbitrio caprichoso la valoración de dicha prueba para la comprobación de los hechos controvertidos, dejándose de observar los elementos técnicos que debe contener un dictamen para su correcta justipreciación.


2. En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó como infundado el concepto de violación referido, al considerar que, contrario a lo alegado, el precepto combatido no es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


3. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión en su contra.


TERCERO. El recurso de revisión interpuesto debe desecharse por no satisfacerse los requisitos de importancia y trascendencia que, para su procedencia, exigen la fracción IX del artículo 107 de la Constitución General de la República y el Acuerdo General Número 5/1999, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De acuerdo con las disposiciones legales referidas, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es menester, en primer término, que tales resoluciones decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieran planteado en la demanda de amparo; y, en segundo lugar, que entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva.


Por su parte, el acuerdo referido expresamente determina que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando no se hayan expresado agravios o cuando habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir.


En el caso concreto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los agravios expuestos resultan inoperantes y, por ende, procede desechar el recurso de revisión por las razones siguientes:


Como se precisó con anterioridad, la parte quejosa impugnó en su concepto de violación primero la constitucionalidad del artículo 1301 del Código de Comercio porque, a su juicio, es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no prever las circunstancias que debe tomar en cuenta el juzgador para darle valor probatorio a un dictamen pericial, lo que, asegura, deja a su arbitrio caprichoso la valoración de dicha prueba para la comprobación de los hechos controvertidos, porque se dejan de observar los elementos técnicos que debe contener un dictamen para su correcta justipreciación.


El Tribunal Colegiado estimó infundado el planteamiento anterior con base en las consideraciones siguientes:


En principio, precisó que dadas las características de generalidad y abstracción que, como Ley Suprema, tiene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ella no pueden estar expresamente contenidos los requisitos y formalidades específicas que deben observarse para el adecuado desarrollo del proceso. Por tanto, señaló, dada la jerarquización de las normas, dichas especificidades procesales se contienen en las leyes adjetivas, lo que lejos de transgredir las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, en realidad las preservan, ya que de esa forma se fijan de manera expresa, las formalidades que aseguran el debido proceso.


En ese orden de ideas, señaló que el precepto no es inconstitucional al establecer una facultad discrecional para el J. en la valoración de la prueba pericial, porque al atender a las circunstancias en que se emita, resulta por demás evidente que no puede encontrarse en conflicto con una norma constitucional, en tanto que ésta, dadas sus características, en ningún caso puede establecer la forma en que habrá de valorarse el dictamen de peritos.


Asimismo, precisó que si la Constitución Federal no establece en ninguno de sus artículos la forma de valorar las pruebas, al remitir para ello a las leyes secundarias, por consecuencia lógica, ningún precepto adjetivo en el que se establezca esa condición puede ser contrario a la Carta Magna.


Agregó que, además de lo anterior, cabía señalar que de acuerdo con la doctrina jurídica, existen por lo menos tres diversos sistemas de valoración de pruebas, a saber:


a) El sistema de pruebas tasadas, también llamado de pruebas legales, que consiste en constreñir al juzgador a dar a las pruebas aportadas el valor que previa y expresamente le asignó el legislador, es decir, está determinado en la ley;


b) El sistema de prueba libre, de libre convicción o de sana crítica, el cual se contrapone naturalmente al de la tarifa legal, porque el juzgador tiene facultades para apreciar libremente las pruebas aportadas al proceso, apreciación que debe ser razonada, crítica y no arbitraria, dado que su correcto ejercicio supone la necesidad de explicar en la motivación del fallo, las causas que crean convicción en el resolutor, y de esa manera se cumple con los requisitos de publicidad y contradicción que forman parte del principio constitucional de debido proceso y del derecho de defensa; y,


c) El sistema mixto, que no es sino combinación de los dos anteriores -modelo que priva en el régimen jurídico mexicano-, en el cual existe la tasación de algunos elementos de prueba, como sucede con la confesión judicial, los instrumentos públicos, la inspección judicial y las presunciones legales, los cuales merecen pleno valor probatorio cuando son aportados y desahogados cumpliendo con las formalidades procesales que la propia ley determina, de modo que el juzgador queda constreñido a otorgarles el valor expresamente determinado en la ley.


Señaló que también existen otros medios probatorios en los que se faculta al juzgador a valorarlos y apreciarlos de acuerdo con la sana crítica, esto es, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia del propio resolutor, tal como sucede en las pruebas pericial y testimonial; valoración que, precisó, no puede ser arbitraria y caprichosa, sino de una manera motivada, atendiendo a las reglas del correcto entendimiento humano y a la propia experiencia del J., y para analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas, el juzgador debe exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión.


En ese orden de ideas, el Tribunal Colegiado concluyó que el numeral 1301 del Código de Comercio, no es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso están salvaguardadas, y son respetadas en la medida en que el juzgador funde y motive debidamente los razonamientos que le llevan a dar mayor o menor valor probatorio a las pruebas aportadas por las partes, salvo que exista un precepto legal que se los asigne expresamente; y que en caso de existir una deficiente valoración del material probatorio, ello será consecuencia de la inexperiencia o ineptitud del J. y podrá, en su caso, ser objeto de impugnación por los medios legales para sujetarlo a la revisión de los superiores, pero que de ninguna manera puede aducirse como vicio de inconstitucionalidad, ya que depende de la naturaleza humana y cualidades específicas de los Jueces, que no es consecuencia directa del texto del numeral combatido.


Citó de apoyo las tesis de rubros: "PRUEBA PERICIAL. APRECIACIÓN DE LA, EN MATERIA MERCANTIL", "PRUEBA PERICIAL, INTERPRETACIÓN DE LA" y "PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL, APRECIACIÓN DE LA."


La quejosa, por su parte, aduce en su escrito de agravios lo siguiente:


a) Que del contenido de los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, se advierte que es obligación de las autoridades respetar las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídica, específicamente el fundar y motivar sus actos, lo cual, señala, se hace extensivo al Poder Legislativo, y se traduce en que no se establezcan normas que resulten arbitrarias o caprichosas que provoquen privación o molestia en los gobernados. Por su parte, refiere, la norma combatida no cumple con dicho postulado, al no establecer elementos que garanticen el respeto de las garantías constitucionales;


b) Que el artículo 1301 del Código de Comercio, es contrario a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque el legislador no establece las circunstancias que debe tomar en cuenta el juzgador para calificar la prueba pericial, sino que únicamente señala que "será calificada por el J. según las circunstancias", lo que, asegura, transgrede la garantía de seguridad jurídica, al dejar al total arbitrio del J. la calificación de dicha prueba, sin que se tomen en cuenta los conocimientos y las características técnicas que invisten los dictámenes periciales; argumento que se apoya en las tesis emitidas, respectivamente, por la Segunda S. de este Alto Tribunal y por un Tribunal Colegiado, de rubros: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUÉ SE ENTIENDE POR" y "GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.";


c) Que es incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado, al afirmar que el precepto combatido no contraviene a la Carta Magna, porque en ella no se establece la forma de la valoración de la prueba; lo que, asegura, no es adecuado, ya que cualquier ley secundaria podría establecer cualquier forma que se le antoje al legislador para valorar las probanzas, lo que, a su juicio, podría llegar al extremo de no poder ni siquiera darle valor a la prueba pericial;


d) Que es inexacto el argumento que dio el Tribunal Colegiado, en el sentido de que con la debida motivación y fundamentación de la prueba pericial, el juzgador cumple con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque ello permite que el juzgador valore a su antojo la prueba pericial, máxime que es una prueba en la que se requieren conocimientos en una ciencia y/o arte específicos, que aporte conocimientos que el juzgador no posee, y que, por ende, no puede valorarla según las circunstancias que considere; lo que, asegura, provoca inseguridad jurídica; y,


e) Que el artículo 1301 del Código de Comercio, también es violatorio del numeral 1252 del propio ordenamiento legal, al ir en contra de los principios y fines de la prueba pericial, porque este último señala que la prueba pericial es necesaria únicamente cuando se requieran los conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria relativa, al tratarse de un hecho que no puede ser probado o apreciado por el juzgador, por no tener conocimientos especiales sobre el tema, de ahí que al permitir el precepto combatido que el J. valore dicha probanza, según las circunstancias que estime convenientes, vulnera la finalidad de la prueba.


En principio, resulta inoperante el agravio sintetizado en el inciso a), en el que se aduce que el artículo 1301 del Código de Comercio, es violatorio de la garantía de legalidad, al no cumplir el legislador la obligación de fundar y motivar el acto que se tradujo en la emisión de dicha norma; toda vez que dicho argumento resulta ser una cuestión novedosa incursionada en el recurso de revisión que no formó parte de la litis constitucional, al no haberlo hecho valer en el concepto de violación primero de su escrito de demanda, en el cual alegó, exclusivamente, que el precepto combatido era violatorio de la garantía de legalidad y seguridad jurídica, al no precisar las características que debe tomar en cuenta el juzgador al valorar la prueba pericial.


Sirven de apoyo a lo anterior las tesis sustentadas por las anteriores Tercera S. y S. Auxiliar de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, abril de 1991

"Tesis: 3a./J. 16/91

"Página: 24


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando lo que se ataca, mediante los agravios expresados, constituyen aspectos que no fueron abordados en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, otorgar o negar la protección constitucional, deben desestimarse tales agravios por inoperantes puesto que no se desvirtúa la legalidad del fallo a revisión; a menos de que sea el quejoso quien recurre la sentencia y se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja."


"Séptima Época

"Instancia: S. Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 187-192, Séptima Parte

"Página: 280


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN REFERIRSE A CUESTIONES INVOCADAS EN LA DEMANDA. Si el quejoso en su agravio aduce una razón distinta a las señaladas en su demanda de garantías, en atención al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, al no combatir los fundamentos establecidos en los considerandos de la sentencia recurrida, sino que introduce nuevas cuestiones que no fueron invocadas en su demanda de garantías, no existe agravio propiamente que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida, dado que no se permite analizar oficiosamente cuestiones que no son motivo de la controversia.


"Amparo en revisión 5409/80. C.Á.d.C. de J. y otros. 8 de octubre de 1984. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.G.O.. Ponente: V.M.F.P.."


De igual manera, es inoperante el agravio sintetizado con el inciso e), en el que se aduce que el artículo 1301 del Código de Comercio, es violatorio del numeral 1252 del propio ordenamiento legal, al ir en contra de los principios y fines de la prueba pericial, porque este último señala que la prueba pericial es necesaria únicamente cuando se requieran los conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria relativa, al tratarse de un hecho que no puede ser probado o apreciado por el juzgador por no tener conocimientos especiales sobre el tema, de ahí que al permitir el precepto combatido que el J. valore dicha probanza según las circunstancias que estime convenientes, vulnera la finalidad de la prueba.


Al respecto, es criterio reiterado de este Alto Tribunal que la inconstitucionalidad de una norma jurídica debe ser demostrada a través de su confrontación con un precepto de la Constitución, mas no mediante su cotejo con otra norma de carácter secundario; y el argumento de inconstitucionalidad de la quejosa se basa, fundamentalmente, en que el artículo 1301 del Código de Comercio contraviene lo dispuesto en el artículo 1252 del propio ordenamiento legal, es decir, el precepto combatido se confronta con el contenido de uno diverso del propio ordenamiento legal, de ahí que el agravio sea inoperante.


Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: I, Constitucional, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 343

"Página: 398


"LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. La inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución y no de oposición entre leyes secundarias."


De igual manera, resultan inoperantes los agravios sintetizados en los incisos b), c) y d), los cuales se analizarán conjuntamente, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, al estar estrechamente vinculados.


Con ellos, la quejosa no combate las consideraciones torales que sustentan el fallo recurrido, pues reitera la afirmación que hizo en su concepto de violación primero, en el sentido de que el precepto combatido es violatorio de la garantía de seguridad jurídica al no precisar las características que debe tomar en cuenta el juzgador al valorar la prueba pericial, pero se olvida de combatir frontalmente las razones que dio el Tribunal Colegiado al calificar de infundado dicho planteamiento.


En efecto, la recurrente se encontraba obligada a combatir los argumentos consistentes en que si bien es cierto que el artículo 1301 del Código de Comercio faculta al juzgador a valorar y apreciar los dictámenes periciales, de acuerdo con la sana crítica, esto es, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia del propio resolutor, también es verdad que esa circunstancia no provoca la inconstitucionalidad del precepto, en razón de que dicha valoración no puede ser arbitraria y caprichosa, sino de una manera motivada, atendiendo a las reglas del correcto entendimiento humano y a la propia experiencia del J.; y que para analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas, el juzgador debe exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión, lo que a juicio del Tribunal Colegiado implica que las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, están salvaguardadas y son respetadas en la medida en que el juzgador funde y motive adecuadamente los razonamientos que le llevan a dar mayor o menor valor probatorio a las pruebas aportadas por las partes.


Asimismo, la recurrente debió controvertir el argumento relativo a que en caso de existir una deficiente valoración del material probatorio, ello sería consecuencia de la inexperiencia o ineptitud del J. y podrá, en su caso, ser objeto de impugnación por los medios legales para sujetarlo a la revisión de los superiores, pero que de ninguna manera puede aducirse como vicio de inconstitucionalidad, ya que depende de la naturaleza humana y cualidades específicas de los Jueces, que no es consecuencia directa del texto del numeral combatido.


Las razones anteriores no son combatidas por la quejosa, hoy recurrente, pues refiere genéricamente que el precepto es violatorio de la garantía de seguridad jurídica, porque no señala las circunstancias que debe tomar en cuenta el juzgador al valorar la prueba pericial, lo que afirma es una facultad arbitraria y discrecional que se otorga al J., pero nada dice en relación con los argumentos señalados en el párrafo anterior, que constituye la consideración toral del a quo para sustentar la constitucionalidad del precepto combatido, en el sentido de que la libertad que se da al J. para valorar los dictámenes periciales, obedece al sistema procesal que impera en nuestro país, el cual, de cualquier manera, no está fuera de control, pero éste se realiza a través de la legalidad relativa a la fundamentación y motivación que exprese el J. al valorar los dictámenes periciales.


En esos términos, la recurrente no cumplió con la obligación procesal de expresar argumentos con los cuales demostrara que, contrario a lo que determinó el Tribunal Colegiado, en el caso era indispensable que el legislador hubiese determinado con exactitud, cuáles eran las circunstancias que debía tomar en cuenta el juzgador al momento de valorar los dictámenes periciales, con argumentos suficientes para superar las razones que expresó el Tribunal Colegiado; carga procesal que no se cumple, pues, como se dijo, la recurrente se limita a realizar afirmaciones genéricas relacionadas con la discrecionalidad que le permite al juzgador el precepto combatido, sin que demuestre jurídicamente cuál es el defecto que dicha circunstancia provoca en el ámbito procesal y, en consecuencia, ello trascendiera en una violación a la garantía de seguridad jurídica.


Por tanto, se concluye que al no combatir los agravios planteados las consideraciones que sustentan la negativa del amparo en la sentencia recurrida, lo procedente es calificarlos como inoperantes.


Sirve de apoyo la tesis emitida por la anterior Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que literalmente dice:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, agosto de 1991

"Tesis: 3a. LXVIII/91

"Página: 83


"AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.-La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha sustentado el criterio de que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, esta propia S. en su tesis jurisprudencial número 13/90, sustentó el criterio de que cuando el J. de Distrito no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el J. incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda compresión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el J. de Distrito aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo.


"Amparo en revisión 64/91. Inmobiliaria L., S.A. de C.V. 2 de abril de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: E.G.N.R.."


En esas condiciones, ante lo inoperante de los agravios planteados y no actualizarse la hipótesis de la suplencia de la queja deficiente por tratarse de un asunto civil, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto.


No es obstáculo a esta determinación el que por auto de Presidencia de treinta de septiembre de dos mil cuatro, se haya admitido a trámite el recurso de revisión; en principio, porque es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia que los autos de Presidencia no causan estado, y porque además en el propio acuerdo se precisó que la admisión del medio de defensa se hacía con reserva; es decir, sin perjuicio del examen que posteriormente se hiciera para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que la resolución que al efecto deba dictarse, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que literalmente dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Tesis: P./J. 19/98

"Página: 19


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1419/2004 se refiere.


SEGUNDO.-Queda firme la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D., y presidenta O.S.C. de G.V..


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