Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Junio de 2006, 237
Fecha de publicación01 Junio 2006
Fecha01 Junio 2006
Número de resolución2a./J. 81/2006
Número de registro19528
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2085/2005. R.R.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para decidir sobre la procedencia del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto segundo del Acuerdo General 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, donde se dice, se interpretó el artículo 107 constitucional; sin embargo, el asunto carece de importancia y trascendencia.


SEGUNDO. En el escrito de agravios, el recurrente esgrime:


"Único agravio. Fuente del agravio. El considerando quinto y único resolutivo de la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de fecha 9 once (sic) de noviembre de 2005 (dos mil cinco), por medio del cual se concede el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, ordenando reponer el procedimiento desde el auto de radicación de la demanda, derivada del juicio laboral número 320/2002 promovido ante la Junta Especial Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje por el actor hoy recurrente, R.R.Z., en contra de Super Express Regiomontano V.A. de S.A. de C.V. y otros, yendo en contra de los intereses del hoy recurrente realizando una incorrecta interpretación de manera directa del artículo 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adminiculado con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. Precepto constitucional violado. Se viola en mi perjuicio por la inexacta interpretación de un precepto constitucional, el artículo 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Concepto de agravio. El considerando quinto de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005 (dos mil cinco), por el cual el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para que se reponga el procedimiento desde su inicio y practicó una supuesta suplencia de la deficiencia de la queja del actor realizando con ello una interpretación directa e incorrecta del artículo 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Adminiculado con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo dejándome en un estado de completa indefensión y beneficiando únicamente y exclusivamente con dicha suplencia a la parte demandada, yendo en contra de mis intereses, razón por la cual deberá revocarse la sentencia que dictó el colegiado de manera incorrecta al realizarse una interpretación equívoca a un precepto constitucional. En efecto, dicho considerando y único resolutivo, que me causa agravio, se transcribe literalmente para efectos del artículo 88, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y reza: ‘Quinto.’ (se transcribe). Las argumentaciones transcritas del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ante quien se promovió el juicio de garantías, realiza una indebida interpretación directa al artículo 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo preceptos que disponen a mayor ilustración lo siguiente: ‘Artículo 107.’ (se transcribe). Asimismo, el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, establece: ‘Artículo 76 Bis.’ (se transcribe). Ello se afirma así, toda vez que para que opere la suplencia de la deficiencia de la queja en materia laboral es conditio sine qua non que se (sic) única y exclusivamente beneficio del trabajador y jamás en perjuicio de éste, es por ello que el Tribunal Colegiado al aplicar este principio (mismo que se encuentra consagrado en la Constitución y en la Ley de Amparo), no favoreció los intereses del actor, sino que por el contrario al establecer una interpretación incorrecta del artículo 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos violentó de manera flagrante e inconstitucional mis garantías consagradas en nuestra Carta Magna. En esa tesitura de ideas, es menester señalar a esta Suprema Corte de Justicia, que el Tribunal Colegiado dejó de observar y aplicar de manera correcta lo estatuido en el artículo 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, relacionado con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo; esto es, al acreditarse en el juicio natural seguido ante la Junta Especial Número 3 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente 320/2002, que los codemandados Super Express Regiomontano V.A. S.A. de C.V. V.M.V.A., C.V.A. y R.R.O. no comparecieron a juicio y, por tanto, se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, perdiendo toda posibilidad de ofrecer pruebas de su parte; y como consecuencia ser condenados en el laudo de 26 de octubre de 2004, a reinstalar al actor R.R.Z. en su puesto de operador de transportes de carga; y a pagar la cantidad de $157,400.67 (ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos (sic) 67/100 moneda nacional) por salarios caídos y a pagar los incrementos salariales y al suplir (supuestamente a favor del trabajador) la deficiencia de la queja, lo único que hizo derivada a su mala interpretación al multicitado artículo 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución y artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo fue ir en contra de los intereses del actor en el natural, hoy recurrente, y al analizar detenidamente sus argumentos se aprecia que al ordenar reponer el procedimiento sólo beneficia a la parte demandada, ello en virtud de que tendrá nuevamente la oportunidad de enmendar o subsanar sus errores en que incurrió al no dar contestación a la demanda instaurada en su contra. Ahora bien, carece de la elemental lógica, sin querer presumir que existe ignorancia a la ley, por parte del Noveno Tribunal Colegiado de Circuito, toda vez que si bien es cierto que la sentencia de 9 de noviembre de 2005, suplió la deficiencia de los conceptos de violación del actor, hoy recurrente, consistente en mandar aclarar una supuesta prestación a que se contrae la fracción XVII del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda del actor R.R.Z., no menos cierto que el objeto del amparo es atendiendo a los intereses del trabajador dictar una sentencia que no le es favorable al actor y en la especie se acredita que ya habían sido condenados los codemandados Super Express Regiomontano V.A. S.A. de C.V., R.R.O., V.M.V.A. y C.V.A. a reinstalar al actor R.R.Z. en su puesto de operador de transportes de carga; y a pagar la cantidad de $157,400.67 (ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos (sic) 67/100 moneda nacional) por salarios caídos y a pagar los incrementos salariales, siendo precisamente que el motivo del amparo interpuesto por el actor fue con la finalidad de ajustar los salarios reales que obtenía y con ello realizar una condena correcta a los codemandados, siendo que en el juicio de amparo directo número 10149/2005 mismo que conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, lo único que ventiló dicho órgano colegiado fue ir en contra de los intereses del quejoso hoy recurrente, ello al realizar una deficiente e inexacta interpretación directa de un precepto constitucional, lo que conllevó en todo caso suplirle la deficiencia a los codemandados, toda vez que por su rebeldía no comparecieron ante la Junta Especial Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje para deducir sus derechos y al no hacerlo así el Tribunal Colegiado interpretando indebidamente un precepto constitucional, ordenó reponer el procedimiento, para que el actor aclarara su prestación, número XVII y ante tal situación suplir la supuesta deficiencia a favor del trabajador, sin embargo, contrario a ello me perjudicó, es por ello que deberá revocarse la sentencia ilegal pronunciada por dicho órgano colegiado. Bajo esa tesitura de ideas debo resaltar que existe criterio jurisprudencial en el cual se establece que por técnica procesal en los juicios de amparo directo, los Tribunales Colegiados de Circuito deben de atender respecto de los conceptos de violación a los que beneficien a los intereses del quejoso, omitiéndose aquellos conceptos que aun cuando resulten fundados no mejoren lo ya alcanzado por el impetrante del juicio de garantías, esto aplicado a nuestro caso concreto, nos da como resultado que aun cuando suponiendo que sin conceder que el argumento esgrimido por el Tribunal Colegiado mencionado en líneas anteriores tuviera aplicación en el punto de estudio, ello tenía que ser omitido, pues es claro que no beneficia lo ya alcanzado por el actor en el principal, quejoso en el amparo directo y hoy recurrente, sino que por el contrario perjudica notablemente a los intereses del suscrito, hoy recurrente, es por ello que al ordenar reponer el procedimiento desde el auto de radicación, es obvio que la interpretación del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, respecto del artículo 107, fracción II, párrafo segundo de la Constitución adminiculado con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo fue incorrecta, por lo que desde este momento solicito a esta Corte se revoque dicho razonamiento y se determine lo que en derecho proceda. Para robustecer lo anteriormente señalado, es menester transcribir literalmente la siguiente jurisprudencia por contradicción de tesis, que a la letra reza: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, febrero de 2005. Tesis P./J. 3/2005. Página 5. ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ (se transcribe)."


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, tomando en consideración que la sentencia impugnada se notificó al quejoso por medio de lista del catorce de noviembre de dos mil cinco; por ende, el plazo de diez días a que alude la ley de la materia para la interposición del recurso de que se trata transcurrió del dieciséis de noviembre al veintinueve de noviembre del mismo año, descontando el quince de noviembre, por haber surtido efectos dicha notificación, así como el diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre, por haber sido sábados y domingos; por tanto, si el escrito de revisión se presentó el veintiocho de ese mes es evidente que su presentación fue oportuna.


CUARTO. El presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse ya que no cabe el pronunciamiento de fondo sobre cuestiones de constitucionalidad y, por tanto, no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, en virtud de que resultan inatendibles los agravios expresados por el recurrente.


El artículo 107, fracción IX, de la Constitución General de la República establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; ..."


La exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras, respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual la reforma pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en congruencia con el carácter uniinstancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la S. respectiva, lo que no sucede si existe jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías; no se expresaron agravios, o éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no se deba suplir la deficiencia de la queja.


En el caso, resultan inatendibles los motivos de inconformidad, tomando en consideración los siguientes aspectos.


Como puede apreciarse de la demanda de garantías, en específico del capítulo de conceptos de violación, el quejoso sólo alegó cuestiones de legalidad relativas a diversas prestaciones que en el laudo reclamado se debieron haber declarado procedentes, condenando a los demandados del juicio de origen a su pago; es decir, en ningún momento planteó cuestiones de constitucionalidad, ni solicitó la interpretación directa del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Ley Suprema (la cual para lo solicitado, ni siquiera era necesaria), únicamente pidió que en su caso, le fueran suplidos dichos conceptos.


De la lectura integral de la sentencia de amparo se advierte que el órgano colegiado no interpretó el artículo constitucional de mérito, sólo señaló que si la Junta responsable había determinado absolver del reclamo que se hizo en el apartado XVII de la demanda laboral, consistente en el pago de salarios devengados, porque tal reclamación era oscura, debió haber mandado prevenir al accionante para que fuera corregida o aclarada dicha demanda y darle la oportunidad de subsanarla; por tanto, como no lo hizo así, debía considerarse una violación procesal análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo al reunir las características esenciales que determinan los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 158 de la ley reglamentaria de la materia, esto es, que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo.


Lo anterior demuestra que en ningún momento el órgano colegiado llevó a cabo una interpretación del artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional; motivo por el cual, los agravios vertidos en este sentido, que señalan que la supuesta interpretación fue incorrecta, resultan inatendibles, porque como se mencionó, no fue solicitada en la demanda de garantías, ni fue motivo de análisis por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento.


No representa obstáculo a lo determinado, que en términos de lo previsto en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo deba suplirse la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios a favor del trabajador, tratándose de la materia laboral, en virtud de que este beneficio por sí solo no conduce a estimar que sea procedente la revisión en amparo directo si no existe algún problema de constitucionalidad o de interpretación directa de una norma de la Ley Suprema, ya que el análisis de esos aspectos depende, por regla general, de que el agraviado los impugne en el juicio de garantías, lo que en la especie, no aconteció.


Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben enseguida:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, julio de 2003

"Tesis: 2a. XCIII/2003

"Página: 259


" De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión contra sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, procede cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o bien, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, así como cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita el estudio y decisión de esas cuestiones a pesar de haberse planteado en la demanda de garantías. Ahora bien, si no se plantea problema de constitucionalidad alguno, el recurso de revisión únicamente procede cuando el tribunal de amparo introduce ese tema de oficio en la sentencia recurrida, o bien, omite aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se declare la inconstitucionalidad de preceptos aplicados al quejoso, siempre que se adecue al caso específico, en cuyo supuesto opera la suplencia de los conceptos de violación o de los agravios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo; sin embargo, este beneficio por sí solo no conduce a estimar que sea procedente la revisión en amparo directo por existir algún problema de inconstitucionalidad o de interpretación directa de una norma constitucional, que de oficio estuviera obligado a abordar el Tribunal Colegiado de Circuito, ya que el análisis de esos aspectos depende, por regla general, de que el agraviado los impugne en el juicio de garantías; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría analizar de oficio, en suplencia de la queja deficiente, si las normas aplicadas al quejoso contienen o no un vicio de inconstitucionalidad, pues sería tanto como aceptar que son procedentes todos los recursos de revisión en amparo directo, en los que opera ese beneficio, situación que resulta inadmisible porque daría lugar a una instancia oficiosa no establecida en la Ley Fundamental ni en la reglamentaria de la materia."


Asimismo, cabe destacar que no puede considerarse que el Tribunal Colegiado interpretó el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna, por el simple hecho de haberlo citado como fundamento para ordenar la reposición del procedimiento, pues hubiera sido necesario que efectivamente hubiera interpretado su sentido y alcance; lo que no sucedió, corroborando así lo inatendible de los agravios esgrimidos por el recurrente.


Es aplicable a esta consideración, la jurisprudencia que a continuación se cita:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, junio de 2002

"Tesis: 1a./J. 36/2002

"Página: 130


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN EN LA SENTENCIA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DEL MISMO Y, POR TANTO, NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE EXCEPCIÓN DE PROCEDENCIA DEL REFERIDO RECURSO.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII-noviembre, página 39, que para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo existe o no interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que la parte inconforme con dicho fallo manifieste que en la citada resolución el Tribunal Colegiado de Circuito hizo tal interpretación, sino que es necesario que, efectivamente, se interprete el sentido y alcance de algún precepto constitucional. En consecuencia, no puede considerarse que se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando en la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado simplemente invoque algunos preceptos constitucionales, ya que el juicio constitucional se contrae, precisamente, en una adecuada referencia de tales preceptos, de modo que su cita, para la solución de la controversia respectiva, no sólo se encuentra inmersa como presupuesto indispensable al efecto; sino que la aislada aplicación efectuada por los órganos de amparo, no colma el requerimiento de excepcionalidad de procedencia del recurso de revisión conforme a los rasgos citados, pues arribar a una determinación en sentido opuesto, daría lugar a aceptar que todas las sentencias de amparo, por el hecho de haberse fundado en la cita de artículos de nuestra Carta Magna, son impugnables, con riesgo de violar la regla general de irrecurribilidad de dichos fallos."


Por último, se estima necesario resaltar que con independencia de la materia a la que pertenece el asunto, y de la parte que haya acudido al juicio de garantías, la procedencia de la revisión en amparo directo depende, en el presente supuesto, de que la interpretación alegada actualice un agravio o lesión en la esfera jurídica del particular; sin embargo, como en el presente asunto ni siquiera se llevó a cabo dicha interpretación, no podría sostenerse que la mera cita del artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, haya sido trascendente en el dictado del fallo sujeto a revisión y hubiere provocado agravio al recurrente, sirviendo de apoyo a esta consideración, en lo conducente, la jurisprudencia que enseguida se reproduce con sus datos de identificación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, septiembre de 2002

"Tesis: 2a./J. 98/2002

"Página: 271


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.-De la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos, cuando en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, pero esta hipótesis requiere, de acuerdo con lo previsto por los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, no sólo de la existencia de un concepto de violación en contra de la constitucionalidad de alguna disposición jurídica sino, precisamente, en contra de aquella o aquellas que se hayan aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, e influido en el sentido del respectivo fallo, haciendo subsistir ese perjuicio pues lo resuelto en ellas, es lo que finalmente causa agravio, ello, porque la intervención de la Suprema Corte de Justicia, en el análisis de la constitucionalidad de leyes o reglamentos o en la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, precisa, en todos los casos, de la actualización de un agravio o lesión en la esfera jurídica del particular, dimanado de la aplicación de las disposiciones jurídicas, que sea susceptible de reparación."


Las consideraciones que anteceden conducen a desechar el presente recurso de revisión aclarando que en la especie, no podría sostenerse la procedencia del medio de impugnación, sobre las consecuencias de la sentencia recurrida, pues si bien esta S. ha determinado que procede el recurso de revisión en amparo directo para aclarar su forma y alcances, esto se ha hecho derivar de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, o bien de la aplicación de una jurisprudencia que así lo sostiene, debiendo analizarse, en esos casos, los efectos restitutorios de la sentencia concesoria; sin embargo, se insiste, esto se ha realizado únicamente como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad de una disposición aplicada en perjuicio del particular, hipótesis distinta a la que ahora se presenta.


No es obstáculo para desechar el presente recurso, el que por auto del catorce de diciembre de dos mil cinco, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, resultando aplicable, por identidad de razón, la jurisprudencia que a continuación se cita con sus datos de publicación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: VI, Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 391

"Página: 335


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se desecha el presente recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones Ministro J.D.R.. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente previo aviso dado a la presidencia e hizo suyo el asunto el señor M.G.I.O.M..


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