Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 672
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 196/2008
Número de registro21338
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 166/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia administrativa, correspondiente a la especialización de esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual intervino en uno de los asuntos que originó uno de los criterios en posible contraposición.


TERCERO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 237/2008, en sesión de veintidós de agosto de dos mil ocho, sostuvo en el considerando cuarto de la sentencia, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Previo al examen de la procedencia del recurso, debe examinarse la legitimación de la autoridad recurrente, por ser este un tema de estudio preferente. En consideración de este tribunal, la autoridad que interpone el recurso de revisión fiscal que nos ocupa carece de legitimación procesal activa, de acuerdo con las consideraciones de derecho que enseguida se exponen: En la especie, la recurrente impugna una sentencia definitiva dictada en un juicio de nulidad por una S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece el recurso de revisión fiscal, así como sus reglas de procedencia, mismo que, en la parte que interesa, previene lo siguiente: ‘Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: .... .’. Del precepto transcrito se advierte que el recurso de revisión fiscal se estableció como un medio de control de legalidad, en contra de las sentencias dictadas, entre otros, por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, cuando el resultado de la sentencia no les sea favorable. El aludido ordinal establece, además, el requisito de la legitimación que está obligada a cumplir la autoridad que interponga el recurso, pues señala que debe hacerse valer por la autoridad demandada, empero, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica. Ahora, del oficio que contiene el presente recurso de revisión fiscal se desprende que quien lo suscribe es la directora de Servicios Legales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, en su carácter de ‘encargada de la defensa jurídica de la misma’ (fojas tres y trece del toca). La parte conducente del oficio de agravios dice lo siguiente: ‘S.C.R., directora de Servicios Legales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, personalidad que acredito con la documental pública que de mi nombramiento acompaño en copia certificada, promoviendo con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5o., tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 32, fracción IV, del reglamento de la ley orgánica de esta institución, en mi carácter de encargada de la defensa jurídica de la misma ... atentamente comparezco y expongo ....’. (foja tres del toca). Los artículos 5o., tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 32, fracción IV, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que son los preceptos legales en que pretende sustentar su intervención la autoridad recurrente, establecen lo siguiente: ‘Artículo 5o. Ante el tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso. ... La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las entidades federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales ...’. Por su parte, el artículo y fracción invocados del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: ‘Artículo. 32. Al frente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos habrá un director general, quien tendrá las facultades siguientes: ... IV. Realizar la defensa jurídica de la institución ante cualquier instancia, y representar jurídicamente al procurador ante las autoridades administrativas judiciales y laborales; ... La Dirección General de Asuntos Jurídicos contará, cuando menos, con las direcciones de servicios legales de la institución y de juicios federales, cuyos titulares tendrán las atribuciones contenidas en las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del presente artículo, sin perjuicio de que sean desempeñadas por el titular de la dirección general.’. El tercer párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal en consulta, dispone que la representación de las autoridades, corresponderá a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en el reglamento o decreto respectivo, y, en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales; o conforme lo establezcan las disposiciones locales, tratándose de las autoridades de las entidades federativas coordinadas. Por otra parte, se tiene que, aun cuando pareciera que el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República otorga facultades, entre otras dependencias, a la Dirección de Servicios Legales de la Procuraduría General de la República -que en el caso es la que interpone el recurso-, para acudir ante cualquier instancia a realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emita la Procuraduría General de la República, ello no la legitima para acudir a la presente vía conforme a lo establecido por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Como se mencionó en párrafos precedentes, el mencionado artículo 63 de la referida ley, establece que el recurso de revisión fiscal deberá hacerse valer por la autoridad demandada a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, y es el caso que del texto del 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se advierte que el órgano facultado para interponer toda clase de recursos y medios de impugnación en los juicios en que dicha procuraduría sea parte, es el director general de asuntos jurídicos de la propia procuraduría. Esto es, por disposición expresa del citado numeral 32, el órgano facultado para interponer toda clase de recursos y medios de impugnación en los juicios en que dicha procuraduría sea parte, es su Dirección General de Asuntos Jurídicos. Por lo cual es dicha unidad administrativa la legitimada para hacer valer el recurso de revisión fiscal, previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por lo tanto, es a la Dirección General de Asuntos Jurídicos a la que correspondía interponer la presente vía, por ser la encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el último párrafo del comentado artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que las direcciones de servicios legales de la institución y de juicios federales podrán ejercer las facultades que el director general de Asuntos Jurídicos tiene precisadas en las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del propio precepto; sin embargo, ello no conduce a considerar que la Dirección de Servicios Legales es la unidad encargada de la defensa jurídica en casos como el que nos ocupa, ya que la facultad originaria corresponde al titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y, en esa virtud, no se satisface el requisito formal que prevé el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto a que el recurso debe ser interpuesto por la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas. Consecuentemente, si el citado ordinal 32 faculta a la Dirección de Servicios Legales a realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emita la Procuraduría General de la República, en tanto que el ordinal 63, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad demandada en el juicio de nulidad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente; con base en la interpretación sistemática de ambos preceptos, sólo puede concluirse que es al director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, al único que corresponde ejercer la defensa jurídica de esa institución, pues aun cuando el último párrafo del mencionado artículo 32 del reglamento en cita, refiere que la Dirección de Servicios Legales podrá ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del propio precepto, para la Dirección General de Asuntos Jurídicos, lo cierto es que la citada Dirección de Servicios Legales no es la unidad encargada de la defensa jurídica de la Procuraduría General de la República, sino que se trata de una dependencia auxiliar de esa dirección general. La interpretación aislada del referido numeral 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, implicaría desatender el requisito de legitimación del recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que es la norma especial que establece que el recurso de revisión en contra de las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la propia ley, así como las que si dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas, deben ser impugnadas por la autoridad demandada a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente. Debe hacerse hincapié en que conforme a la técnica del recurso de revisión fiscal, el cual se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, la legitimación para interponerlo recae en la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la secretaría de Estado correspondiente, por ser la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos, a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades. Este criterio ha sido sostenido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando afirma que los titulares de las áreas de responsabilidades del órgano interno de control en las dependencias, órganos desconcentrados, Procuraduría General de la República y entidades de la administración pública federal, dependientes de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, carecen de legitimación para interponer el recurso citado, pues no obstante que en términos de lo previsto en el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esas autoridades se encuentran facultadas para defender las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de la cual dependen jerárquica y funcionalmente, por disposición expresa de la ley que las regula, el órgano facultado para interponer toda clase de recursos y medios de impugnación en los juicios en que dicha secretaría sea parte, es el titular de la unidad de asuntos jurídicos; lo cual es acorde con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto señala que las autoridades podrán impugnar, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, las resoluciones emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean adversas. El anterior criterio fue sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 2a./J. 46/2003, localizable en la página doscientos ochenta y cuatro, Tomo XVII de junio de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice lo siguiente: ‘REVISIÓN FISCAL. LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL DE LAS DEPENDENCIAS, ÓRGANOS DESCONCENTRADOS, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ASÍ COMO LOS DE LAS ÁREAS DE AUDITORÍA, QUEJAS Y RESPONSABILIDADES DE TALES ÓRGANOS, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA.’ (resulta innecesaria su transcripción). Las consideraciones que sustentan la tesis en cita en la parte que interesa, son del texto siguiente: (resulta innecesaria su transcripción). Bajo esas premisas, es de concluir que si el recurso de revisión en examen no fue interpuesto por la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, a través de su titular, Dirección General de Asuntos Jurídicos, en términos del artículo 63, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo procedente es desechar dicho medio de impugnación. Sirve de apoyo a la anterior determinación, por identidad de razón, la jurisprudencia emitida por este órgano colegiado, identificada con el número I.5o.A.J., consultable en la página dos mil sesenta y seis, Tomo XXIV, agosto de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: ‘REVISIÓN FISCAL. LA COORDINADORA DEPARTAMENTAL DE PROCEDIMIENTOS LEGALES ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DIVISIONAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO.’ (resulta innecesaria su transcripción). No es obstáculo a lo antes determinado, que por auto de presidencia se haya admitido a trámite el recurso en cuestión, debido a que, por su naturaleza, tal clase de determinaciones no causan estado. Al respecto, es aplicable la tesis de la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, T.V., identificada con el número cuatrocientos sesenta y nueve, consultable en la página trescientos doce, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘REVISIÓN. EL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.’ (resulta innecesaria su transcripción)."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 184/2008, en sesión de veintitrés de junio de dos mil ocho, sostuvo en el considerando segundo de la sentencia, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEGUNDO. El recurso de revisión fue hecho valer por parte legítima, toda vez que se trata de la directora de Servicios Legales de la Procuraduría General de la República, que es la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del procurador general de la República, quien para tal efecto invoca los artículos 200 del Código Fiscal de la Federación (precepto aplicable al caso en virtud de que el juicio del que proviene la sentencia impugnada inició en el año dos mil cinco) y 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; preceptos que, en lo conducente, disponen lo siguiente: ‘Artículo 200. Ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar, en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso. La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de las autoridades corresponderá a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en el reglamento o decreto respectivo; o conforme lo establezcan las disposiciones locales, tratándose de las autoridades de las entidades federativas coordinadas. Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.’. ‘Artículo 32. Al frente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos habrá un director general, quien tendrá las facultades siguientes: ... IV. Realizar la defensa jurídica de la institución ante cualquier instancia, y representar jurídicamente al procurador ante las autoridades administrativas, judiciales y laborales; ... La Dirección General de Asuntos Jurídicos contará, cuando menos, con las Direcciones de Servicios Legales de la institución y de Juicios Federales, cuyos titulares tendrán las atribuciones contenidas en las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del presente artículo, sin perjuicio de que sean desempeñadas por el titular de la dirección general.’. Ahora bien, no obstante que la autoridad que firma el escrito de revisión fiscal no invoca el último párrafo del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que es la parte de dicho precepto que le otorga legitimación para interponer este medio de defensa, se estima que tal circunstancia no constituye obstáculo alguno para considerarla legitimada para hacerlo, esto en atención a que el escrito mediante el cual se hace valer el medio de impugnación no exige la cita exacta del precepto legal que faculte a la autoridad para interponerlo puesto que no constituye un acto de autoridad ya que a través del mismo no se expresa una relación de supra a subordinación entre la recurrente y la parte actora en el juicio de nulidad (quienes como partes opuestas en dicho juicio se encuentran en igualdad de circunstancias), además de que al interponerlo la autoridad queda sujeta a la decisión de un órgano judicial como lo son los Tribunales Colegiados de Circuito. Además de lo anterior debe considerarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, fracción IV y último párrafo, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la directora de Servicios Legales de dicha procuraduría sí es (sic) unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de esa dependencia del Gobierno Federal, por lo cual se encuentra legitimada para (sic) presente recurso de revisión fiscal. En apoyo a lo anterior, se cita la siguiente jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: No. Registro: 184,010. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, junio de 2003. Tesis: 2a./J. 46/2003. Página: 284. ‘REVISIÓN FISCAL. LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL DE LAS DEPENDENCIAS, ÓRGANOS DESCONCENTRADOS, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ASÍ COMO LOS DE LAS ÁREAS DE AUDITORÍA, QUEJAS Y RESPONSABILIDADES DE TALES ÓRGANOS, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA.’ (resulta innecesaria su transcripción)."


Finalmente, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 199/2008, en sesión de diez de julio de dos mil ocho, sostuvo en el considerando tercero de la sentencia, en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. La autoridad que interpone el recurso de revisión fiscal, directora de Servicios Legales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, tiene legitimación para interponer el citado recurso, pues se trata de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de dicha institución. En el recurso de referencia, la autoridad recurrente, manifiesta: ‘S.C.R., directora de Servicios Legales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, personalidad que acredito con la documental pública que de mi nombramiento acompaño en copia certificada, promoviendo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 5o., párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el último párrafo y fracción IV del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de esta institución, en mi carácter de encargada de la defensa jurídica de la misma ... .’. Ahora bien, las normas invocadas por la autoridad establecen: Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. ‘Artículo 5o. Ante el tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso. La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva. La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las entidades federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales. Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.’. Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ‘Artículo 32. Al frente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos habrá un director general, quien tendrá las facultades siguientes: ... IV. Realizar la defensa jurídica de la institución ante cualquier instancia, y representar jurídicamente al procurador ante las autoridades administrativas, judiciales y laborales; ... La Dirección General de Asuntos Jurídicos contará, cuando menos, con las Direcciones de Servicios Legales de la institución y de Juicios Federales, cuyos titulares tendrán las atribuciones contenidas en las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del presente artículo, sin perjuicio de que sean desempeñadas por el titular de la dirección general.’. Asimismo, la autoridad recurrente acompaña a su escrito de agravios, copia certificada de la constancia de nombramiento con la que acredita ser la directora de Servicios Legales de la Procuraduría General de la República y del cual se desprende lo siguiente (foja 32 del toca en que se actúa): ‘... México, D.F. 16 de enero de 2007. L.. S.C.R.. Presente. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 3o., 5o., 7o., 10 y 13, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y, 1, 2, 6, 12, fracciones VII, XXI y XXII, de su reglamento, le comunico que a partir de esta fecha ha sido designada directora de Servicios Legales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Institución, por lo que queda facultada para ejercer las atribuciones que corresponden a dicho encargo, bajo los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen al servicio público. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. El director general. L.. A.G.G..’. Por tanto, de la transcripción de preceptos legales citados en el escrito de agravios y de la copia certificada de la constancia de nombramiento exhibido por la directora de Servicios Legales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, se acredita su legitimación para interponer el recurso de revisión."


CUARTO. El Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, como se advierte de la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X.I, abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Del análisis de las sentencias transcritas en el considerando tercero del presente fallo, se advierte que sí existe contradicción de criterios, toda vez que, respecto de un mismo tema, a saber: si la Dirección de Servicios Legales está legitimada para presentar el recurso de revisión fiscal en defensa de la Procuraduría General de la República, los tribunales arribaron a conclusiones diversas.


En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 237/2008, en sesión de veintidós de agosto de dos mil ocho sostuvo, interpretando los artículos 5o., párrafo tercero y 63, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que la Dirección de Servicios Legales no está facultada para presentar el recurso de revisión fiscal en defensa de la Procuraduría General de la República, pues aun cuando el último párrafo del artículo 32 del reglamento referido establece que esa Dirección de Servicios Legales podrá ejercer las facultades establecidas a favor de la Dirección General de Asuntos Jurídicos en las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del propio precepto, no es la unidad encargada de la defensa jurídica de la procuraduría mencionada, sino que se trata de una dependencia auxiliar de la señalada Dirección General de Asuntos Jurídicos.


Agregó el órgano jurisdiccional que la interpretación aislada del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República implicaría desatender el requisito de legitimación del recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que es la norma especial que establece que el recurso de revisión fiscal debe presentarse por la autoridad demandada a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, por ser la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos, a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades.


Finalmente, apoyó su conclusión en la jurisprudencia 2a./J. 46/2003, sustentada por esta S., de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL DE LAS DEPENDENCIAS, ÓRGANOS DESCONCENTRADOS, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ASÍ COMO LOS DE LAS ÁREAS DE AUDITORÍA, QUEJAS Y RESPONSABILIDADES DE TALES ÓRGANOS, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 184/2008, en sesión de veintitrés de junio de dos mil ocho, sostuvo, en esencia, que la directora de Servicios Legales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, se encuentra legitimada para presentar el recurso de revisión fiscal, al ser la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del procurador general de la República, de conformidad con los artículos 200 del Código Fiscal de la Federación (precepto aplicable en virtud de que el juicio del que proviene la sentencia impugnada inició en el año dos mil cinco), y 32, fracción IV, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Finalmente, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 199/2008, en sesión de diez de julio de dos mil ocho, determinó, fundamentalmente, que la directora de Servicios Legales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, al ser la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de dicha institución, de conformidad con el artículo 5o., párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el último párrafo y fracción IV del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


De esta manera, si el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, así como el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, consideraron que, de conformidad con el artículo 32, fracción IV y último párrafo de esa disposición del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la directora de Servicios Legales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, al ser la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de dicha institución, en tanto que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que la Dirección de Servicios Legales no está legitimada para presentar el recurso de revisión fiscal en defensa de la Procuraduría General de la República, pues aun cuando la fracción IV del artículo 32 del reglamento referido establece que esa Dirección de Servicios Legales podrá ejercer las facultades establecidas a favor de la Dirección General de Asuntos Jurídicos en las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del propio precepto, no es la unidad encargada de la defensa jurídica de la procuraduría mencionada, sino que se trata de una dependencia auxiliar de la señalada Dirección General de Asuntos Jurídicos; es claro que respecto de un mismo tema, los órganos jurisdiccionales mencionados arribaron a conclusiones contrarias.


En esas condiciones, si como acontece en el caso, los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, que pueden actualizarse en otros asuntos, y arribaron a posiciones discrepantes, según se aprecia de los razonamientos contenidos en los considerandos que sustentan sus sentencias, resulta incuestionable que existe la contradicción de tesis que fue denunciada.


No es óbice a la conclusión anterior, el que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 184/2008, haya interpretado el artículo 200 del Código Fiscal de la Federación (precepto aplicable en virtud de que el juicio del que proviene la sentencia impugnada ante ese tribunal inició en el dos mil cinco), en tanto que el Quinto y el Décimo Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpretaron el artículo 5o., párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como el 63, párrafo primero, de este último ordenamiento por parte del Quinto Tribunal referido, pues dichas disposiciones coinciden, como se advierte del cuadro comparativo de esas normas, que dieron origen a la discrepancia de criterios en uno de los puntos torales de la presente contradicción, a saber: el recurso de revisión fiscal debe presentarse por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica:


Ver cuadro comparativo

En ese orden, es inconcuso que la presente contradicción de criterios no ve afectada su existencia por la circunstancia de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito apoyó su conclusión en el artículo 200 del Código Fiscal de la Federación derogado, en tanto que los otros órganos colegiados lo hicieron en disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo antes precisadas, en virtud de que los supuestos normativos que fueron materia de análisis por los Tribunales Colegiados de Circuito coinciden en establecer que el recurso de revisión fiscal debe presentarse por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.


Apoya la conclusión anterior, la jurisprudencia 2a./J. 87/2000, sustentada por esta Segunda S., cuya sinopsis dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, página 70).


Aunado a que las normas precisadas con antelación establecen que el recurso de revisión fiscal debe presentarse por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, se destaca que los criterios divergentes se centran en el tema relativo a si la Dirección de Servicios Legales de la Procuraduría General de la República está legitimada, o no, para presentar el recurso de revisión fiscal en defensa de esa procuraduría, por la facultad que le otorga el último párrafo, en relación con la fracción IV del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de ahí la existencia de la contradicción.


Finalmente, cabe agregar que esa última conclusión conlleva a que la presente contradicción de tesis se resuelva atendiendo al marco jurídico vigente a la fecha de esta resolución, esto es, atendiendo a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y al Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, máxime que la divergencia central en las interpretaciones se presenta en este último ordenamiento.


QUINTO. Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica señalada, el punto a resolver consiste en determinar si la Dirección de Servicios Legales de la Procuraduría General de la República está legitimada, o no, para presentar el recurso de revisión fiscal en defensa de esa institución, por la facultad que le otorga el último párrafo, en relación con la fracción IV del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ... Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


La regulación de la legitimación procesal para interponer el recurso de revisión fiscal prevista en la disposición transcrita, en cuanto a que las resoluciones que expresamente menciona, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, ya se encontraba establecida en los mismos términos en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, cuya interpretación fue fijada en la jurisprudencia 2a./J. 59/2001, sustentada por esta S., cuya sinopsis dice:


"REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte que el recurso de revisión se estableció como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por las S.s Regionales y por la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad. Sin embargo, con el objeto de que dicho medio de impugnación se interpusiera con la formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos respectivos y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades, el legislador ordinario estimó necesario que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de impugnación, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad hubiera sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales pues, en estos casos, el recurso de revisión deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Por tanto, es inconcuso que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponerlo, dado que la facultad que les fue conferida para impugnar la legalidad de las resoluciones definitivas emitidas por las S.s del citado tribunal, necesariamente deben ejercerla por conducto del órgano administrativo encargado de su defensa jurídica." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 321).


Con base en el criterio contenido en la jurisprudencia transcrita, se estima que el sistema de legitimación procesal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo implica que las autoridades demandadas en un juicio de nulidad únicamente pueden interponer el recurso de revisión fiscal contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.


Sobre ese último particular, esta potestad constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre cuál es la unidad encargada de la defensa jurídica de diversas autoridades demandadas en un juicio de nulidad seguido ante el referido tribunal administrativo, destacando las siguientes jurisprudencias:


"ADMINISTRACIONES LOCALES JURÍDICAS DE INGRESOS. ESTÁN FACULTADAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL EN REPRESENTACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. El Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, específicamente el artículo 111, inciso C, fracciones XIV, XV y XVI instituye a las Administraciones Locales Jurídicas de Ingresos como las unidades administrativas encargadas de la defensa jurídica de ellas mismas y de las otras autoridades fiscales que ahí se mencionan; motivo por el cual, en términos del artículo 248, párrafo primero del Código Fiscal de la Federación, dichas administraciones locales están legitimadas para hacer valer el recurso de revisión fiscal, en representación de las indicadas autoridades, cuando figuren como demandadas en el juicio de nulidad." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, noviembre de 1995, tesis 2a./J. 69/95, página 125).


"REVISIÓN FISCAL. EL TITULAR DE LA DIRECCIÓN DIVISIONAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER ESE RECURSO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). Con motivo de las reformas constitucionales de 1987, la legitimación para interponer el recurso se dio a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las secretarías, departamentos u organismos, por ser la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el citado medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades. Atento a lo expuesto, el titular de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, como órgano interno del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, al ser el encargado de su defensa jurídica, puede realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de sus derechos, por tanto, tiene legitimación procesal activa para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2005, en términos de los artículos 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o., 24, fracción I, del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, así como 3o. y 20, fracción I, del reglamento del propio instituto, lo cual es acorde con el propósito del legislador de que la facultad para la defensa de las autoridades se ejerza debidamente, en tanto que dicha dirección divisional cuenta con el personal y los elementos necesarios para ello, además de que es congruente con el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto señala que las autoridades podrán impugnar, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, las resoluciones emitidas por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean adversas." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis 2a./J. 94/2007, página 1177).


"REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO O, EN SU AUSENCIA, EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO Y LA UNIDAD JURÍDICA DELEGACIONAL DEL ISSSTE, TIENEN EL CARÁCTER DE UNIDADES ENCARGADAS DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA RESPECTIVA DELEGACIÓN ESTATAL CUANDO ES AUTORIDAD DEMANDADA. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad demandada en el juicio seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, únicamente puede interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada en ese juicio por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, y si aquélla es un organismo descentralizado como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos de los artículos 5o. de ley citada, y 5o. y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, debe atenderse a la ley que lo regula y, de no tener alguna previsión sobre el particular, al decreto expedido por el Ejecutivo Federal en uso de su facultad reglamentaria, o bien, al estatuto orgánico emitido por el órgano de gobierno que contenga las facultades de las áreas o unidades administrativas. En ese tenor, atento al decreto del Ejecutivo Federal por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al instituto mencionado, a nivel central y delegacional, estará a cargo del titular de su Subdirección General Jurídica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 1989, a los artículos 8o., fracción V, y 22, fracciones I y IV, del reglamento de las delegaciones del instituto referido, publicado en el medio de difusión mencionado, el 1o. de octubre de 1997, y a los diversos 3o., fracción I, apartado C, y 49, fracción II, del estatuto orgánico de dicho instituto, reformado por Acuerdo Número 28.1271.2002 de su junta directiva, publicado en el Diario Oficial el 18 de marzo de 2002, se concluye que en el caso de las delegaciones estatales del ISSSTE, su defensa jurídica corresponde, indistintamente, tanto al subdirector general jurídico o, en su ausencia, al subdirector de lo Contencioso (unidad central), como a la Unidad Jurídica Delegacional respectiva, al ser éstas las competentes para actuar dentro de toda clase de juicios seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como para contestar la demanda e interponer el recurso de revisión fiscal en nombre de tales delegaciones estatales, aunque debe aclararse que sólo en el supuesto de que la unidad central decida no llevar a cabo la defensa jurídica de las delegaciones, la unidad jurídica podrá actuar en su nombre, ya que esta facultad no puede ejercerse conjuntamente." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, noviembre de 2008, tesis 2a./J. 161/2008, página 235).


"REVISIÓN FISCAL. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y LAS ADMINISTRACIONES ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’, Y ‘6’, TODAS DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES, TIENEN EL CARÁCTER DE UNIDADES ENCARGADAS DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL RESPECTIVA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE OCTUBRE DE 2007). Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las autoridades demandadas en un juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa únicamente pueden interponer el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en esos juicios por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, atendiendo a la ley que regula a la dependencia o entidad respectiva y a su reglamento interior o al diverso ordenamiento que establece su organización interna, y considerando que dicha función corresponde al órgano encargado de actuar dentro de juicio en nombre de aquélla, independientemente de los vocablos utilizados en la norma correspondiente para conferirle esa atribución. En ese tenor, en atención a los artículos 20, apartado A, fracciones LX y LXI y penúltimo párrafo, y 21, apartado D, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se concluye que en el caso de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, su defensa jurídica corresponde tanto a la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes como a las Administraciones de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’ y ‘6’, al ser éstas las competentes para actuar dentro de toda clase de juicios seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra resoluciones del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las unidades administrativas de este órgano desconcentrado, así como para ejercer las excepciones y defensas que les correspondan en esos juicios e incluso interponer en su nombre el recurso de revisión fiscal." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, abril de 2008, tesis 2a./J. 64/2008, página 709).


Esta última jurisprudencia derivó de la contradicción de tesis 14/2008-SS, resuelta por este órgano colegiado el doce de marzo de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos, siendo pertinente transcribir las consideraciones que, en lo conducente, le sirvieron de sustento:


"Del análisis de las tesis jurisprudenciales, y de las ejecutorias respectivas, se advierte que la legitimación para interponer el recurso de revisión contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde, en exclusiva, a la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el respectivo juicio de nulidad. Además, para determinar cuál es la unidad encargada de la defensa jurídica de una autoridad demandada en un juicio de esa naturaleza, debe atenderse, en primer lugar, a lo determinado en la ley que la regula y, en segundo lugar, a su reglamento interior, o al diverso ordenamiento que establece su organización interna. Incluso, como sucedió en el caso del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para determinar cuál es la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de una autoridad demandada en un juicio de nulidad, debe analizarse cuál es el órgano encargado de actuar dentro de juicio en nombre de aquélla, con independencia de que, en la respectiva norma general, se haga referencia a que la unidad encargada de la defensa en comento actúa en representación de la autoridad, que es parte en el referido juicio, pues con independencia de las palabras utilizadas en el ordenamiento correspondiente, lo relevante será determinar a qué unidad, en la respectiva disposición general, se le ha encomendado velar por la esfera jurídica de la autoridad llamada a cualquier juicio. En ese contexto, tratándose de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, para determinar si los administradores de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes pueden constituir la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la referida administración general, es necesario atender a lo establecido en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado el veintidós de octubre de dos mil siete, en el Diario Oficial de la Federación, especialmente en sus artículos 20, apartado A, fracciones LX y LXI, y párrafo penúltimo; y 21, apartado D, fracciones I y II, los que señalan: ‘Artículo 20. Corresponde a la Administración General de Grandes Contribuyentes la competencia que se precisa en el apartado A de este artículo, cuando se trate de las entidades y sujetos comprendidos en el apartado B de este mismo artículo. Competencia: ... LX. Representar al S. de Hacienda y Crédito Público, al jefe del Servicio de Administración Tributaria y a las unidades administrativas de dicho órgano desconcentrado, en toda clase de juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra resoluciones o actos de éstos o de las autoridades fiscales de las entidades federativas por la aplicación que dichas autoridades hagan de las leyes fiscales federales en cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, así como para ejercer las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios ante dicho tribunal; LXI. Interponer con la representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las unidades administrativas de dicho órgano desconcentrado, el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de los juicios de su competencia; comparecer y alegar en los juicios de amparo que interpongan los particulares en contra de las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ... Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Grandes Contribuyentes. ... administrador central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes: Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes ‘1’. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes ‘2’. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes ‘3’. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes ‘4’. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes ‘5’. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes ‘6’. Artículo 21. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Grandes Contribuyentes ejercer las facultades que a continuación se precisan. ... D. A la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes y a las unidades administrativas adscritas a la misma: I. Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes: Las señaladas en el apartado A, fracciones II, III, IV, XXIV, XXV, L, LIII, LIV, LVI, LVII, LVIII, LIX, LX, LXI LXII, LXIII, LXIV y LXV del artículo anterior de este Reglamento. II. Administraciones de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’ y 6’: Las señaladas en el apartado A, fracciones II, III, IV, XXIV, XXV, L, LIV, LVI, LVII, LIX, LX, LXI, LXII, LXIII, LXIV y LXV del artículo anterior de este Reglamento.’. De lo previsto en los citados numerales es posible arribar a las siguientes conclusiones: 1. La Administración General de Grandes Contribuyentes está facultada para representar al secretario de Hacienda y Crédito Público, al jefe del Servicio de Administración Tributaria y a las unidades administrativas de dicho órgano desconcentrado, en toda clase de juicios seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra resoluciones de éstas o de las autoridades fiscales de las entidades federativas por la aplicación que dichas autoridades hagan de las leyes fiscales federales en cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, así como para ejercer las excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios seguidos ante dicho tribunal. Esta atribución implica actuar dentro de los juicios de nulidad en representación de cualquiera de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria. 2. La Administración General de Grandes Contribuyentes está legitimada para interponer con la representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las unidades administrativas de dicho órgano desconcentrado, el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de los juicios de su competencia así como comparecer en los juicios de amparo que interpongan los particulares en contra de las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el propio tribunal. 3. La Administración General de Grandes Contribuyentes cuenta con una Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes la cual, a su vez, tiene adscritas a las Administraciones de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’ y ‘6’. 4. Las atribuciones señaladas en los puntos 1 y 2 anteriores corresponde ejercerlas, indistintamente, a la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes o a los administradores de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’ y ‘6’. Esta atribución de las Administraciones de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes por mandato expreso del referido reglamento les permite actuar dentro de los juicios de nulidad en los que sea parte cualquier unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, dentro de las cuales se encuentra la Administración General de su adscripción, es decir, la Administración General de Grandes Contribuyentes. Como se advierte de lo anterior, en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se confieren las funciones de defensa jurídica de la Administración General de Grandes Contribuyentes tanto a la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes como a las Administraciones de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’ y ‘6’. Ante ello, de especial relevancia resulta destacar que en el caso de la Administración General de Grandes Contribuyentes, dada la complejidad de sus funciones, su defensa jurídica se ha encomendado a las referidas unidades administrativas, debiendo precisarse que lo establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no implica que, necesariamente, por cada dependencia, entidad u órgano de éstas únicamente pueda existir una unidad jurídica encargada de su defensa ya que en todo caso corresponderá al legislador o al facultado por éste para regular la organización de dichos entes, determinar cuántas unidades son las necesarias para desempeñar las funciones de esa naturaleza.-Cabe agregar que la naturaleza de unidades jurídicas encargadas de la defensa de la Administración General de Grandes Contribuyentes que corresponde a la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes y a las Administraciones de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’ y ‘6’, tiene su origen en la naturaleza de las atribuciones que les confiere el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para desarrollar diversas actuaciones en los juicios de nulidad seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y no se sustenta, esencialmente, en el hecho de que aquéllas estén facultadas para representar a la mencionada Administración General o a diversas autoridades, sino en la naturaleza de las funciones que les corresponde desarrollar, ya que actuar en su nombre en los juicios de nulidad seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa así como interponer el recurso de revisión en contra de sus sentencias es revelador de que en el marco jurídico aplicable se les ha reconocido el referido carácter.-Dicho en otras palabras, reconocer a los administradores de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’ y ‘6’ su carácter de unidades encargadas de la defensa jurídica de la Administración General de Grandes Contribuyentes no implica considerar que gozan de la representación de ésta para hacer valer el recurso de revisión sino simplemente que las diversas atribuciones que se les confieren en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria les dan el carácter de unidades encargadas de la defensa jurídica de la citada Administración General."


De las consideraciones transcritas se advierte que esta S. determinó lo siguiente:


1. La legitimación para interponer el recurso de revisión contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde en exclusiva a la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el respectivo juicio de nulidad.


2. Para determinar cuál es la unidad encargada de la defensa jurídica de una autoridad demandada en un juicio de esa naturaleza debe atenderse, en primer lugar, a lo determinado en la ley que la regula y, en segundo lugar, a su reglamento interior, o al diverso ordenamiento que establece su organización interna; contrariamente a lo afirmado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la resolución que dio origen a la contradicción de que se trata.


3. Lo establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no implica que, necesariamente, por cada dependencia, entidad u órgano de éstas, únicamente pueda existir una unidad jurídica encargada de su defensa, ya que, en todo caso, corresponderá al legislador en la ley, o al facultado por éste, para regular la organización de dichos entes, determinar cuántas unidades son las necesarias para desempeñar las funciones de esa naturaleza.


4. La calidad de unidades encargadas de la defensa jurídica de las dependencias tiene su origen en la naturaleza de las atribuciones que les confieren la ley, o sus reglamentos internos, para desarrollar diversas actuaciones en los juicios, y no se sustenta, esencialmente, en el hecho de que aquéllas estén facultadas para representar a las autoridades demandadas en los juicios de los que conoce el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino en la naturaleza de las funciones que les corresponde desarrollar.


Asentado lo anterior, se atiende a lo establecido en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que es del tenor siguiente:


"Artículo 32. Al frente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos habrá un director general, quien tendrá las facultades siguientes: I. Ejercer las facultades que en materia de representación de la Federación indica el artículo 4 fracción II, inciso b) de la ley orgánica y, cuando así lo ordene el procurador; II. Intervenir como coadyuvante en los asuntos en que sean parte o tengan interés jurídico las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, a solicitud del coordinador de sector correspondiente o cuando así lo ordene el procurador; III. Suscribir y turnar, por acuerdo del procurador, a los secretarios de Estado, la designación como representante del presidente de la República, en los juicios de amparo en que sea señalado como autoridad responsable, para que se encuentren en posibilidad de preparar los informes, recursos y desahogo de requerimientos, y suplir al procurador cuando le corresponda esa representación; IV. Realizar la defensa jurídica de la institución ante cualquier instancia, y representar jurídicamente al procurador ante las autoridades administrativas, judiciales y laborales; V.E. los informes, desahogar requerimientos, interponer los recursos, y realizar las demás actuaciones que resulten procedentes, cuando el procurador o las autoridades de la institución, sean señalados como responsables en los juicios de amparo, cuando los quejosos sean o hayan sido servidores públicos de la institución, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales; VI. Formular querellas y denuncias por hechos probablemente constitutivos de delito que afecten a la procuraduría, así como otorgar perdón cuando éste proceda; VII. Representar los intereses de la procuraduría y del Ministerio Público de la Federación en las controversias judiciales que generen o planteen directamente los afectados o terceros, en relación con los bienes asegurados; VIII. Coordinar la actuación de las áreas jurídicas de la institución, salvo lo correspondiente a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales; IX. D., en materia laboral, sobre la procedencia de terminación de los efectos del nombramiento de los servidores públicos de la procuraduría, a excepción del personal ministerial, de la policía y pericial del servicio de carrera, para la resolución definitiva del Oficial Mayor; X.R. los aspectos jurídicos de los convenios y contratos que celebre la procuraduría y demás instrumentos que afecten el presupuesto de la institución y que no se encuentren expresamente reservados a la Dirección General de Normatividad; XI. Desahogar las consultas que en el ámbito de su competencia le formulen las unidades administrativas de la procuraduría; XII. Informar a la Dirección General de Constitucionalidad la existencia de tesis contradictorias sustentadas por los tribunales federales; XIII. Dirigir la Revista Mexicana de Justicia, y XIV. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información a cargo de la procuraduría, así como practicar las notificaciones respectivas, de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; XV. Recabar y difundir la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley Federal mencionada en la fracción anterior, XVI. Las demás que le confieran otras disposiciones o el procurador. La Dirección General de Asuntos Jurídicos contará, cuando menos, con las direcciones de servicios legales de la institución y de juicios federales, cuyos titulares tendrán las atribuciones contenidas en las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del presente artículo, sin perjuicio de que sean desempeñadas por el titular de la dirección general."


De la disposición transcrita, se advierte que el titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá la facultad de realizar la defensa jurídica de la Procuraduría General de la República ante cualquier instancia y representar jurídicamente al procurador ante las autoridades administrativas, judiciales y laborales, lo que implica actuar dentro de los juicios de nulidad e interponer el recurso de revisión fiscal (fracción IV).


Esas atribuciones podrán ser ejercidas por las direcciones de servicios legales de la Procuraduría General de la República, sin perjuicio de que sean desempeñadas por el titular de la dirección general (último párrafo).


Como se advierte de lo anterior, en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se confieren las funciones de defensa y representación jurídica ante las autoridades administrativas, judiciales y laborales, tanto al titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos como a sus Direcciones de Servicios Legales.


De ello, deriva que la Dirección de Servicios Legales está legitimada para interponer el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de los juicios de su competencia, pues las atribuciones de las direcciones de servicios legales referidas en el párrafo anterior, por mandato expreso del reglamento en estudio, le permiten actuar en defensa y representación jurídica dentro de los juicios de nulidad en los que sea parte la Procuraduría General de la República.


En atención a lo hasta aquí dicho, esta S. establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 64/2008, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y LAS ADMINISTRACIONES ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’, Y ‘6’, TODAS DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES, TIENEN EL CARÁCTER DE UNIDADES ENCARGADAS DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL RESPECTIVA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE OCTUBRE DE 2007).", sostuvo que conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las autoridades demandadas en un juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa únicamente pueden interponer el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en esos juicios por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, atendiendo a la ley que regula a la dependencia o entidad respectiva y a su reglamento interior, o al diverso ordenamiento que establece su organización interna, y considerando que dicha función corresponde al órgano encargado de actuar dentro del juicio en nombre de aquélla, independientemente de los vocablos utilizados en la norma correspondiente para conferirle esa atribución. En congruencia con ese criterio, y conforme al artículo 32, fracción IV, y último párrafo, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2003, se concluye que en el caso de esa procuraduría, su defensa y representación jurídica corresponden tanto a la Dirección General de Asuntos Jurídicos como a sus direcciones de servicios legales, al tener éstas las atribuciones contenidas en favor de esa dirección general en la fracción IV del artículo 32 del ordenamiento mencionado, consistentes en realizar la defensa jurídica de la Procuraduría General de la República ante cualquier instancia, y representar jurídicamente al procurador ante las autoridades administrativas, judiciales y laborales, lo que implica la facultad del titular de la Dirección de Servicios Legales adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, para actuar dentro de los juicios de nulidad e interponer el recurso de revisión fiscal.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis redactada en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno, de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. Estuvo ausente el señor M.G.D.G.P., por atender comisión oficial del Tribunal Pleno. Fue ponente el señor M.M.A.G..



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