Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 893
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 165/2008
Número de registro21311
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: L.H.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis que en asuntos de materia administrativa sustentaron Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el autorizado de la parte quejosa en los juicios de amparo indirecto en donde se sustentaron los criterios aparentemente contradictorios.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso atender a las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo número 73/2008-I, una vez que revocó la sentencia recurrida, en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"QUINTO. ... Así las cosas, es de considerarse, que el primer argumento planteado por la inconforme es fundado, toda vez que el artículo 75 Bis-B de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Baja California, a la letra dispone, en lo que interesa: ‘Artículo 75 Bis-B.’ (se transcribe). De lo que se advierte que la legalidad del impuesto, como el resto de las obligaciones tributarias establecidas en la ley, tiene su origen en la conjunción de un hecho real o imponible y de una hipótesis normativa o presupuesto que lo prevea y defina; hipótesis que debe estar contenida en una norma jurídica formal y materialmente legislativa, que comprenda todos los elementos del impuesto; como lo son el sujeto, el objeto, la base, la tasa y la época de pago, de manera que los contribuyentes tengan plena certeza, sobre la forma como deben contribuir al gasto público, sin dejar ningún margen para que las partes o las autoridades determinen cuál será el hecho imponible del impuesto y quién deberá pagarlo; extremos que en el caso que nos ocupa quedan indefinidos, pues se considera como objeto del tributo tanto la transmisión de la propiedad como la adquisición de la misma y como sujetos indistintamente al enajenante o al adquirente, lo que si bien pudiera considerarse apegado a derecho, al existir la posibilidad legal de que un tributo tenga dos objetos y dos sujetos, en el caso que nos ocupa resulta contraventor al principio de legalidad tributaria, al generar incertidumbre por no definir en forma clara y precisa las situaciones que dan origen a la obligación fiscal, dejando en manos de las autoridades o al arbitrio de las partes que intervienen en la enajenación de inmuebles, el determinar cuál es el objeto y por ende cuál el sujeto o causante del impuesto, al contemplar una disyuntiva, cuando la ley debe ser clara en señalar cuál será el hecho imponible del impuesto y quién deberá pagarlo o bien definir en qué situación específica será la enajenación y en qué situación será la transmisión de dominio y, por consecuencia, cuándo el sujeto del tributo será el enajenante o cuándo el adquirente, extremos que al no quedar plenamente definidos en la norma de que se trata contravienen los principios de seguridad jurídica y legalidad tributaria, ya que dispone: ‘... El objeto de este impuesto es la adquisición de inmuebles y los derechos sobre los mismos. Cuando por acuerdo expreso o tácito de las partes, por determinación de la ley o por resolución de las autoridades de trabajo, judiciales o administrativas, el enajenante se ve obligado al pago, el objeto de este impuesto será la transmisión de dominio ... Sin que por otra parte, pueda considerarse, que por el hecho de que la fracción VIII del precepto en cita, señale que las partes que celebren alguno de los actos señalados como fuente de adquisición de inmuebles o transmisión de dominio, sean responsables solidarios del pago del impuesto de mérito, pues para que exista la responsabilidad solidaria, primeramente debe existir la responsabilidad principal, es decir, quién es el causante del tributo, extremo que, como se señaló con antelación queda indefinido en el artículo 75 Bis-B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, que prevé el impuesto sobre adquisición de inmuebles cuya inconstitucionalidad se analiza, al dejar al arbitrio de las partes o de las autoridades las hipótesis de causación o la obligación de pago, cuando a fin de evitar arbitrariedades, el legislador debió implementar las medidas legales necesarias para definir la obligación principal de manera que el gobernado tenga la certeza jurídica, de saber en qué casos y cuándo será el sujeto pasivo, lo que constituye precisamente la ratio legis de la seguridad jurídica tributaria, garantía que en el caso se estima violada en perjuicio de la impetrante del amparo. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los criterios jurisprudenciales sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizables en las páginas 172 y 173 del tomo 91-96, Primera Parte, Materia Constitucional, Administrativa, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente señalan: ‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.’. ‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcriben). En ese contexto, atendiendo a la finalidad y al derecho a la seguridad jurídica que se tutela en el artículo 31, fracción IV, constitucional, a través del principio de legalidad tributaria, el acatamiento de éste tiene lugar, cuando se establecen en un acto material y formalmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las partes o de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otro, generen al gobernado certidumbre sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. Tomando en cuenta lo anterior, y dada la violación al principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, procede conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que se desincorpore de la esfera jurídica del impetrante, la obligación tributaria inmersa en el artículo 75 Bis-B de la Ley de Hacienda Municipal (sic), y como consecuencia de ello, el recaudador de rentas municipal de Mexicali, Baja California, le devuelva a los quejosos ********** la cantidad que enteraron con motivo del impuesto sobre la adquisición de inmuebles y transmisión de dominio, declarado inconstitucional, por ser dicha autoridad ante quien se realizó el pago, tal y como se desprende de la copia certificada de la declaración para el pago de dicho gravamen, con número de control ********** de fecha siete de diciembre de dos mil siete, por la cantidad de ********** moneda nacional, máxime, que a dicha autoridad le compete la recaudación del impuesto inconstitucional. En las condiciones antes apuntadas, y al resultar fundado el concepto de violación antes analizado, lo que trajo como consecuencia que se decretara la inconstitucionalidad de la ley reclamada, deviene innecesario examinar los restantes argumentos relativos a la inconstitucionalidad de dicha disposición legal, pues en nada haría variar el sentido del presente fallo. Sentado lo anterior, se impone confirmar, aunque por diversos motivos, la sentencia sujeta a revisión, y por ende, conceder el amparo a los quejosos en contra del artículo 75 Bis-B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California para los efectos precisados en la parte final del presente considerando."


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver el recurso de revisión AR. 169/2008, en lo conducente, sostuvo:


"QUINTO. ... Asimismo, contrario a lo que afirma la recurrente, del análisis del texto del artículo combatido, es inexacto que exista incertidumbre en cuanto al objeto o causa generadora del impuesto, porque contrario a lo que indica el quejoso, el segundo párrafo de la fracción I del artículo combatido no es indefinido, sino que revela de forma clara que la causa generadora del impuesto lo es la adquisición de inmuebles (sujeto pasivo: adquirente) y en ciertos casos, la transmisión de dominio (sujeto pasivo: enajenante), como cuando por acuerdo expreso o tácito de las partes, por determinación de la ley o por resolución de las autoridades sea el enajenante quien esté obligado al pago. De ello no quiere decir que la definición del impuesto y de los sujetos causantes se deje en manos de quienes intervienen en la enajenación de inmuebles, ni que ello dependa de la voluntad de autoridades de cualquier índole; lo que representa, es la previsión de diversos supuestos que pueden acontecer en caso de que se adquieran inmuebles o se transmita su dominio, lo cual ayuda a conocer al adquirente o enajenante en qué casos tiene el carácter de sujeto pasivo del tributo. Luego entonces, es evidente que serán sujeto pasivo del impuesto, por regla general, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado, así como de sus derechos reales o posesorios; mientras que, por otra parte, el enajenante será sujeto pasivo del impuesto por transmisión de dominio, siempre que así lo hayan acordado en forma expresa o tácita las partes, cuando lo determine la ley o cuando así lo resuelva algún tribunal del trabajo, judicial o administrativo. Como se observa, el objeto del impuesto puede ser la adquisición del inmueble o la transmisión del dominio, y esa circunstancia se determinará en función de la persona que esté obligada a su pago, porque en caso de que el adquirente obtenga un inmueble a él le corresponde pagar el tributo, pero si esa carga le corresponde al enajenante porque así lo pactaron las partes, porque así lo manda la ley o algún tribunal, el objeto será la transmisión de dominio. Por lo anterior, es de advertirse que en ningún momento se genera la incertidumbre jurídica de que se duele el quejoso, toda vez que si una persona va a adquirir un inmueble, tiene conocimiento cierto de que a él le corresponde el pago del impuesto, a no ser que se grave la transmisión de dominio y no la adquisición, lo cual puede ocurrir invariablemente si el adquirente conviene con el enajenante que éste lo sustituya en la obligación tributaria, o que por mandato de la ley o de un tribunal se le imponga al enajenante esa carga. En conclusión, no se transgrede el principio de legalidad tributaria, porque la fijación del tributo no queda al arbitrio de las autoridades exactoras, sino que éstas deben aplicar la disposición general obligatoria en los términos en que aparece según el supuesto colmado; tampoco existe el riesgo de que se propicie el cobro de impuestos imprevisibles, dado que la adquisición de inmueble o la transmisión del dominio, según sea el caso, será el hecho generador del impuesto; sin que se esté en el caso de que se pretenda el cobro de impuestos a título particular y, como se explicó en el párrafo anterior, el particular puede, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador quien precisa los elementos del tributo. En tales condiciones, ante lo infundado e inoperantes de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Dicha negativa se hace extensiva al acto de aplicación consistente en las declaraciones de pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y traslación de dominio, toda vez que no fueron reclamados por vicios propios."


CUARTO. Precisado lo anterior, procede sintetizar las consideraciones en que se sustentaron las ejecutorias en examen.


En la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión número 73/2008-I, se sostuvo lo siguiente:


• La legalidad del impuesto, como el resto de las obligaciones tributarias establecidas en la ley, tiene su origen en la conjunción de un hecho real o imponible y de una hipótesis normativa o presupuesto que lo prevea y defina, hipótesis que debe estar contenida en una norma jurídica formal y materialmente legislativa, que comprenda todos los elementos del impuesto, como lo son el sujeto, el objeto, la base, la tasa y la época de pago, de manera que los contribuyentes tengan plena certeza sobre la forma como deben contribuir al gasto público, sin dejar ningún margen para que las partes o las autoridades determinen cuál será el hecho imponible del impuesto y quién deberá pagarlo.


• Que en el caso que ocupa, tales extremos quedan indefinidos, pues se considera como objeto del tributo tanto la transmisión de la propiedad como la adquisición de la misma y como sujetos indistintamente al enajenante o al adquirente, lo cual genera incertidumbre por no definir en forma clara y precisa las situaciones que dan origen a la obligación fiscal, dejando en manos de las autoridades o al arbitrio de las partes que intervienen en la enajenación de inmuebles el determinar cuál es el objeto y, por ende, cuál el sujeto o causante del impuesto, al contemplar una disyuntiva, por lo que no quedan plenamente definidos en la norma de que se trata, contraviniendo, por ende, los principios de seguridad jurídica y legalidad tributaria.


• Sin que pueda considerarse que por el hecho de que la fracción VIII del precepto en cita señale que las partes que celebren alguno de los actos apuntados como fuente de adquisición de inmuebles o transmisión de dominio, sean responsables solidarios del pago del impuesto de mérito, pues para que exista la responsabilidad solidaria primeramente debe existir la responsabilidad principal.


• Por ello, dada la violación al principio de legalidad tributaria apreciada, consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, concedió la protección constitucional solicitada para el efecto de que se desincorpore de la esfera jurídica del impetrante la obligación tributaria inmersa en el artículo 75 Bis-B de la Ley de Hacienda Municipal y, como consecuencia de ello, el recaudador de rentas municipal de Mexicali, Baja California, devuelva a los quejosos la cantidad que enteraron con motivo del impuesto sobre la adquisición de inmuebles y transmisión de dominio, declarado inconstitucional, por ser dicha autoridad ante quien se realizó el pago.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en la ejecutoria que dictó al resolver el recurso de revisión AR. 169/2008, en lo conducente, sostuvo:


• Que del análisis del texto del artículo combatido no se desprende que exista incertidumbre en cuanto al objeto o causa generadora del impuesto, porque el segundo párrafo de la fracción I no es indefinido, sino que revela de forma clara que la causa generadora del impuesto lo es la adquisición de inmuebles (sujeto pasivo: adquirente) y, en ciertos casos, la transmisión de dominio (sujeto pasivo: enajenante), como cuando por acuerdo expreso o tácito de las partes, por determinación de la ley o por resolución de las autoridades sea el enajenante quien esté obligado al pago.


• De lo anterior, sostuvo el órgano colegiado, no quiere decir que la definición del impuesto y de los sujetos causantes se deje en manos de quienes intervienen en la enajenación de inmuebles, ni que ello dependa de la voluntad de autoridades de cualquier índole; lo que representa es la previsión de diversos supuestos que pueden acontecer en caso de que se adquieran inmuebles o se transmita su dominio, lo cual ayuda a conocer al adquirente o enajenante en qué casos tiene el carácter de sujeto pasivo del tributo.


• De ahí que sostuviera que serán sujetos pasivos del impuesto, por regla general, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles ubicados en el territorio del Estado, así como de sus derechos reales o posesorios; mientras que, por otra parte, el enajenante será sujeto pasivo del impuesto por transmisión de dominio, siempre que así lo hayan acordado en forma expresa o tácita las partes, cuando lo determine la ley o cuando así lo resuelva algún tribunal del trabajo, judicial o administrativo.


• Como se observa, el objeto del impuesto puede ser la adquisición del inmueble o la transmisión del dominio, y esa circunstancia se determinará en función de la persona que esté obligada a su pago, porque en caso de que el adquirente obtenga un inmueble a él le corresponde pagar el tributo, pero si esa carga le corresponde al enajenante porque así lo pactaron las partes, porque así lo manda la ley o algún tribunal, el objeto será la transmisión de dominio; de ahí que en ningún momento se genera la incertidumbre jurídica de que se duele el quejoso, toda vez que si una persona va a adquirir un inmueble, tiene conocimiento cierto de que a él le corresponde el pago del impuesto, a no ser que se grave la transmisión de dominio y no la adquisición, lo cual puede ocurrir invariablemente si el adquirente conviene con el enajenante que éste lo sustituya en la obligación tributaria, o que por mandato de la ley o de un tribunal se le imponga al enajenante esa carga.


• En tales condiciones, confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo impetrado.


QUINTO. Una vez transcritos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que se consideran contradictorios es necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual es indispensable atender a los requisitos jurisprudenciales que deben cumplirse para tal efecto. Dichos requisitos son:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas, y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos;


Lo anterior se obtiene de la naturaleza misma de las contradicciones de tesis y encuentra apoyo en la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 26/2001, que aparece publicada en la página 76 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados que quedaron sintetizadas en el considerando anterior se advierte que ambos analizaron un punto específico similar, a saber, si el artículo 75 Bis-B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California violenta el principio de legalidad tributaria tutelado por el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Así, mientras que el primero resolvió que el precepto legal en mención sí lo hace, en tanto que permite a las autoridades judiciales, laborales y administrativas, así como a los particulares, determinar dos elementos esenciales del impuesto sobre adquisición de inmuebles, como lo son el objeto y sujeto.


En cambio, el restante órgano colegiado sostuvo lo contrario, al considerar que en ningún momento se genera la incertidumbre jurídica invocada, toda vez que si una persona va a adquirir un inmueble tiene conocimiento cierto de que a él le corresponde el pago del impuesto, a no ser que se grave la transmisión de dominio y no la adquisición, lo cual puede ocurrir invariablemente si el adquirente conviene con el enajenante que éste lo sustituya en la obligación tributaria, o que por mandato de la ley o de un tribunal se le imponga al enajenante esa carga.


De lo anterior, es posible concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que a pesar de que analizan el mismo precepto legal, esto es, el artículo 75 Bis-B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, arribaron a conclusiones divergentes; a saber, mientras el primero determinó que dicho numeral sí viola el principio de legalidad tributaria, el restante tribunal sostuvo que no lo hacía.


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste, precisamente, en determinar:


• Si el artículo 75 Bis-B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, es violatorio del principio de legalidad tributaria, al establecer en el segundo párrafo de su fracción I que cuando por acuerdo expreso o tácito de las partes, por determinación de la ley o por resolución de las autoridades de trabajo, judiciales o administrativas, el enajenante se ve obligado al pago, el objeto de este impuesto será la transmisión de dominio.


Debe precisarse que no es obstáculo para determinar que en el caso concreto existe la contradicción de tesis, el que ninguno de los Tribunales Colegiados haya elaborado y publicado tesis sobre el tema, pues para que proceda la denuncia es suficiente con que se sustenten criterios discrepantes en las sentencias respectivas sobre el mismo punto jurídico.


Sirve de apoyo a esta conclusión la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, que aparece publicada en la página 77 del Tomo XIII, abril de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla.


Como se precisó en el considerando anterior, la materia de la presente resolución de contradicción de tesis consiste en determinar si el artículo 75 Bis-B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, al establecer en el segundo párrafo de su fracción I que cuando por acuerdo expreso o tácito de las partes, por determinación de la ley o por resolución de las autoridades de trabajo, judiciales o administrativas, el enajenante se ve obligado al pago, el objeto de este impuesto será la transmisión de dominio, implica dejar al arbitrio de aquéllas o de un particular, la determinación de uno de los elementos esenciales del tributo y, por ende, vulnera el principio de legalidad tributaria, que sobre la materia consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A efecto de resolver el punto de contradicción, se considera conveniente, en primer término, determinar los alcances del principio tributario de legalidad, para posteriormente, a la luz de dicho principio, analizar concretamente los elementos esenciales del impuesto sobre adquisición de inmuebles que establece la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, esto es, el objeto y sujeto de la contradicción.


En este tenor, el Pleno de este Alto Tribunal al interpretar los alcances del principio de legalidad que en materia de contribuciones consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha determinado que aquéllos consisten en que los tributos sean establecidos mediante un acto legislativo, es decir, que provenga del órgano que tiene atribuida la función de crear leyes (aspecto formal) y en que los elementos esenciales de aquéllos, tales como el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, también se encuentren consignados en la ley (aspecto material), todo ello con la finalidad de proporcionar seguridad jurídica al contribuyente en el momento de cumplir sus obligaciones y evitar cualquier arbitrariedad por parte de las autoridades hacendarias en la determinación y cobro respectivos, según se desprende de la tesis de jurisprudencia visible en la página 173 de los Volúmenes 91-96, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice:


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles."


Asimismo, se ha pronunciado el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 165, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:


"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."


En ese contexto, atendiendo a la finalidad y al derecho a la seguridad jurídica que se tutela en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, a través del principio de legalidad tributaria, la observancia de éste tiene lugar cuando se establecen en un acto material y formalmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por una parte, impida un comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su determinación, así como en su recaudación y, por otra, generen al gobernado certidumbre sobre qué hecho, acto o circunstancia se encuentra gravado, cuál será la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cuándo se realizará el pago respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer con certeza qué cargos tributarios le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra.


Bajo esta perspectiva, el carácter esencial que como elemento del tributo reviste tanto el objeto como el sujeto del tributo, por el papel que desempeña en la cuantificación del hecho imponible en concreto y de la obligación tributaria en general, es indudable y constituye, por ende, un elemento al que hay que predicar las exigencias del principio de legalidad en materia tributaria, esto es, debe ser regulado, en consecuencia, por una ley expedida por el legislador.


Al respecto, resulta ilustrativa la tesis número P. CXLVIII/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 78, T.V., noviembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad se encuentra claramente establecido en el artículo 31 constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador. En suma, la clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regularse los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior, este Alto Tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria."


De lo hasta aquí expuesto puede concluirse que el principio de legalidad tributaria se respeta por parte del legislador cuando:


1. El impuesto se establece a través de un acto formal y materialmente legislativo.


2. En dicho acto se determinan todos los elementos esenciales del tributo, como lo son: el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.


3. Puede suceder que, en relación con alguno de ellos, a efectos de complementar su definición, se remita al texto secundario o reglamentario, siempre y cuando tales remisiones se hagan a una regulación subordinada y dependiente de la ley y, además, constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria.


Sentado lo anterior, es menester precisar el contenido de la norma materia de la presente contradicción, vigente hasta el ocho de agosto de dos mil ocho, la cual, en la parte que interesa, dispone:


"Artículo 75 Bis-B. Se establece el impuesto sobre adquisición de inmuebles y transmisión de dominio:


"I. Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran o enajenen inmuebles que consistan en el suelo o en el suelo (sic) y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado (sic), así como los derechos reales o posesorios independientemente del nombre que le asigne la ley que regule el acto que les de origen.


"El objeto de este impuesto es la adquisición de inmuebles y los derechos sobre los mismos. Cuando por acuerdo expreso o tácito de las partes, por determinación de la ley o por resolución de las autoridades de trabajo, judiciales o administrativas, el enajenante se ve obligado al pago, el objeto de este impuesto será la transmisión de dominio.


"En ningún caso se gravará dos veces una misma operación con el impuesto a que se refiere el presente artículo, por lo que si se paga por la adquisición no se gravará la transmisión o la inversa, a excepción del contrato de permuta, en virtud de que mediante el se realizan dos adquisiciones."


El artículo transcrito establece el denominado "impuesto sobre adquisición de inmuebles y transmisión de dominio", y define como elementos del tributo, en lo que interesa para efectos de la presente contradicción, los siguientes:


Sujeto: Las personas físicas o morales que adquieran o enajenen inmuebles (suelo, construcciones adheridas a él) ubicados en el territorio del Estado de Baja California; así como los derechos reales o posesorios, independientemente del nombre que le asigne la ley que regule el acto que les dé origen.


Objeto: La adquisición de inmuebles y los derechos sobre éstos.


Cuando por acuerdo expreso o tácito de las partes, por determinación de la ley o por resolución de las autoridades de trabajo, judiciales o administrativas, el enajenante se ve obligado al pago, el objeto de este impuesto será la transmisión de dominio.


La última parte del objeto es, precisamente, la que generó que uno de los órganos colegiados contendientes considerara violatoria de la garantía de legalidad tributaria.


Ahora bien, como puede apreciarse, la norma materia de análisis dispone que el objeto del tributo será, en principio, la adquisición de inmuebles y los derechos sobre éstos; pero, además, señala como supuestos excluyentes aquellos en los que las partes pacten de manera tácita o expresa, o alguna autoridad de trabajo, judicial o administrativa disponga que el enajenante es el obligado al pago del impuesto, supuestos en los que el referido elemento esencial será la transmisión de la propiedad.


Como puede apreciarse, la norma en cuestión establece un sistema alternativo de determinación, tanto del objeto como del sujeto obligado al pago de la contribución, ya que, por un lado, señala como primera hipótesis la regla general de que el objeto del impuesto lo es la adquisición de inmuebles y los derechos sobre éstos y, en este supuesto, el sujeto pasivo de la contribución lo es el adquirente del bien.


Pero, además, precisa casos de excepción, que se circunscriben a los que las partes pacten o alguna de las autoridades referidas así lo disponga, que sea el enajenante el que tenga la obligación de enterar el tributo.


Así, como puede apreciarse son dos supuestos específicos, uno excluyente del otro, los establecidos por la norma, a saber: el general, en el que el adquirente se convierte en el sujeto pasivo, y la excepción, en el que el enajenante es quien debe soportar la erogación respectiva, en los supuestos precisados.


En ese sentido, es de suma trascendencia, para resolver la presente contradicción, señalar que ambos supuestos fueron establecidos en un acto formal y materialmente legislativo; lo anterior implica que en ningún momento la norma faculta a los particulares o a alguna autoridad judicial o administrativa a crear una categoría de sujetos o algún supuesto de causación, sino que establece una modalidad a la que aquéllos deben circunscribirse.


De esta forma, es incorrecto sostener que se deja al arbitrio de dichos sujetos la determinación de alguno de los elementos esenciales del impuesto, cuando lo cierto es que a éstos sólo se les permite ubicarse en alguna de las hipótesis contributivas las cuales, se insisten, fueron creadas a través de un acto formal y materialmente legislativo.


En ese sentido, no es posible sostener como lo hizo uno de los órganos colegiados contendientes, que exista violación a la garantía de legalidad tributaria, tutelada por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, precisamente porque no existe la discrecionalidad a la que se alude, sino que, como se explicó, la norma controvertida establece dos supuestos específicos en los cuales los sujetos mencionados deberán ubicarse dependiendo del caso concreto. Caso diferente sería si en el dispositivo legal se hubiese omitido establecer tales conceptos, dejando a discreción de la autoridad el crear una norma general, impersonal y abstracta, quiénes y en qué caso se debería de enterar dicho tributo.


Sostener lo contrario, implicaría que aquellos casos en los que el legislador estableciera diversas categorías de sujetos del tributo violentara por ese solo hecho la prerrogativa constitucional de mérito cuando, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el legislador no sólo se encuentra facultado sino, además, obligado a crearlas a efecto de respetar diversos principios constitucionales de justicia fiscal. A guisa de ejemplo, y sin que ello implique algún pronunciamiento en relación con que el artículo en comento respete el principio de equidad tributaria, se invoca, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Máximo Tribunal del país, publicada con el número P./J. 24/2000, en la página 35, del Tomo XI, marzo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.-De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."


Pero, además, no se genera incertidumbre jurídica en los contribuyentes, dado que en caso de adquirir un bien inmueble el contribuyente se encuentra en aptitud legal de pactar de manera libre quién será el sujeto pasivo de la contribución, lo que de suyo basta para considerar que el sujeto que por tal virtud resulte obligado a su entero, conocerá de antemano las consecuencias del pacto que adopte. Por otro lado, en el supuesto de que se trate de una determinación judicial o administrativa la que le obligue a enterar el tributo, el artículo es claro al señalar que deberá ser precisada en una resolución, lo que, a su vez, denota la obligación de éstas, en aras de cumplir con la obligación que le imponen los artículos 14 y 16 constitucionales, de fundar y motivar tal determinación, con lo que garantiza el respeto a la prerrogativa constitucional analizada y, en su caso, el afectado se encontrará en aptitud legal de impugnar dicha determinación.


En conclusión, el artículo 75 Bis-B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California no violenta el principio de legalidad tributaria, porque:


1. El sujeto y objeto del tributo, en las variantes precisadas, se establece a través de una norma formal y materialmente legislativa.


2. Por ello, no queda al arbitrio de los particulares o de alguna autoridad judicial o administrativa quién es el sujeto y, por ende, el objeto del impuesto de mérito, porque la facultad establecida en el numeral en cuestión se constriñe a dilucidar en cuál de las dos hipótesis legales será la aplicable.


3. No se genera incertidumbre, pues en todo momento el contribuyente obligado está en aptitud legal de asumir la carga contributiva (a través del pacto entre particulares) o de conocer las razones por los que la autoridad judicial o administrativa le impuso tal carga.


En ese sentido es inconcuso que el artículo en comento no violenta el principio de legalidad tributaria.


Finalmente, debe destacarse que no pasa inadvertido para esta Segunda Sala que en reformas publicadas en el Periódico Oficial de ocho de agosto de dos mil ocho, el texto del artículo en comento fue modificado, para quedar redactado de la forma siguiente:


"Artículo 75 Bis B. Se establece el impuesto sobre adquisición de inmuebles. El cual se regirá de la siguiente forma:


"A. Son sujetos del Impuesto previsto en este artículo, las personas físicas y morales que adquieran bienes inmuebles consistentes en el suelo, o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en los Municipios del Estado, así como la adquisición de derechos reales o posesorios sobre los bienes inmuebles.


"Es objeto del impuesto la adquisición de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior."


Como puede apreciarse, con la reforma, se eliminó la opción alternativa materia de esta contradicción; sin embargo, ello no implica que la presente contradicción deba declararse sin materia atento a la tesis de jurisprudencia publicada con el número 2a./J. 191/2007, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE.", porque en la especie, no es remoto que el supuesto contenido en el artículo vigente antes de la reforma pueda conocerse en algún juicio de amparo; ello, atendiendo a que aquélla es de fecha reciente y a que en el artículo cuarto transitorio se dispone lo siguiente:


"Transitorios


"...


"Artículo cuarto. Los sujetos que hayan causado el Impuesto conforme al artículo 75 Bis B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, antes de la entrada en vigor del presente decreto y que aún no lo hayan pagado, se regirán por la disposición vigente al momento de su causación."


Como puede apreciarse, el artículo analizado en la presente contradicción seguirá rigiendo en aquellos casos en los que el supuesto tributario se haya actualizado antes del inicio de la vigencia de la reforma referida, de ahí que sea remoto e improbable el criterio que ahora se establece pueda actualizarse en lo futuro.


Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


-El citado precepto, al establecer que el objeto del impuesto será la adquisición de inmuebles y los derechos sobre éstos, y que cuando por acuerdo expreso o tácito de las partes, por determinación de la ley o por resolución de las autoridades de trabajo, judiciales o administrativas, el enajenante se vea obligado al pago, el objeto del impuesto será la transmisión de dominio, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que, por una parte, los elementos del tributo -sujeto y objeto- fueron establecidos en un acto formal y materialmente legislativo, con lo que no se permite discrecionalidad al particular o a la autoridad judicial o administrativa para crear alguno de dichos elementos esenciales, además de que no se genera incertidumbre jurídica en los contribuyentes, dado que en caso de adquirir un bien inmueble, el contribuyente se encuentra en aptitud legal de pactar libremente quién será el sujeto pasivo de la contribución, lo que de suyo basta para considerar que el sujeto que resulte obligado a su entero conocerá de antemano las consecuencias del pacto que adopte y, por la otra, en el supuesto de que sea una determinación judicial o administrativa la que obligue al enajenante a enterar el tributo, el artículo 75 Bis-B, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, vigente hasta el 8 de agosto de 2008, es claro al señalar que deberá precisarse en una resolución, lo que a su vez denota la obligación de la autoridad emisora, en aras de cumplir con la obligación que le imponen los artículos 14 y 16 constitucionales, de fundar y motivar tal determinación, con lo que garantiza el respeto a la prerrogativa constitucional analizada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis establecida por esta Segunda Sala en el considerando último de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros G.D.G.P., S.S.A.A. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. La M.M.B.L.R., votó a favor de los puntos resolutivos pero en contra de las consideraciones. El Ministro M.A.G., estuvo ausente por licencia concedida por el Pleno de este Alto Tribunal. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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