Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, 499
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Fecha01 Diciembre 2008
Número de resolución2a./J. 123/2008
Número de registro21252
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEXTO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio del año dos mil uno, pues a pesar de que el tema que se expone pertenece a la materia común, los criterios que la integran provienen de tribunales en materia administrativa, especialidad de esta S., pero además, porque existen precedentes que pueden aplicarse para resolver la problemática que se plantea.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló la Cámara de D. del Congreso de la Unión, a través del director general interino de Asuntos Jurídicos, quien se ostenta además como representante legal del órgano legislativo, habiendo sido éste parte en los asuntos cuyas ejecutorias se aduce son contradictorias.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis propuesta y, en su caso resolverla, resulta indispensable tener presentes los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintidós de agosto de dos mil siete, el amparo en revisión 229/2007, determinó en la parte que interesa:


"TERCERO. Por ser un presupuesto de estudio oficioso, es necesario en principio, examinar si la autoridad recurrente se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de revisión. Con ese propósito, es pertinente mencionar que de acuerdo con el doctrinario H.D.E., por recurso se entiende la petición formulada por una de las partes, principales o secundarias, para que el mismo J. que profirió una providencia, o su superior, la revise, con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento (in judicando o in procedendo) que en ella se hayan cometido. El mismo autor señala que el recurrir es un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso respectivo por cualquier título o condición, para que se corrijan los errores del juzgador que le causen gravamen o perjuicio, por lo que en principio todas las personas que figuren en el proceso como partes tienen el derecho de recurrir contra (sic) las providencias del J., pero, afirma el referido autor, como el recurso es un medio para obtener la corrección de los errores de quien juzga que perjudican al recurrente, de una determinada providencia, sólo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio material o moral, pero concreto, actual y objetivo respecto de la materia de la providencia; y por tal motivo, concluye, puede aceptarse como regla general que sin el interés especial por resultar perjudicado con la providencia, no procede recurso. En relación con el tema de la legitimación, E.P. la define como la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo, está legitimado; en caso contrario no lo está. El concepto de legitimación ha surgido en el derecho procesal, pero de allí se ha extendido a otras ramas de la juridicidad, especialmente al derecho público. Según C. la legitimación es la idoneidad de la persona para actuar en el juicio, inferida no de sus cualidades personales, sino de su posición respecto del litigio. Decidir si una parte está legitimada respecto de determinados actos, quiere decir que sólo ella puede ejecutarlos con eficacia jurídica. Asimismo, la llamada legitimación para la impugnación es la facultad de interponer los recursos y medios que otorga la ley contra las resoluciones judiciales o los actos que lesionen los derechos de las partes. Según C. está legitimada para promover la impugnación, sólo la parte que haya tenido cualidad para provocar la resolución impugnada. Ahora bien, en primer lugar, es menester analizar si la autoridad recurrente tiene legitimación procesal (ad procesum), esto es, si el subdirector de amparos de la Cámara de D. del Congreso de la Unión puede representar a este órgano del Estado, para tal efecto es importante reproducir el contenido de los preceptos en que aquel funcionario fundamentó su personalidad, esto es, los artículos 70, párrafos segundo y cuarto, y 77, fracciones I y III, de la Constitución General de la República; 21 y 23, numeral 1), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 12 y 19 de la Ley de Amparo; así como el oficio de ‘Delegación de Facultades de Representación con Poder General para Pleitos y Cobranzas’, los cuales son del tenor literal siguiente: ‘Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. «Artículo 70. ... El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos. ... Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia.». «Artículo 77. ... I.D. resoluciones económicas relativas a su régimen interior. ... III. Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma ...».’. ‘Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. «Artículo 21. 1. La mesa directiva es dirigida y coordinada por el presidente; se reunirá por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos. 2. Como órgano colegiado, la mesa directiva adoptará sus decisiones por consenso, y en caso de no lograrse el mismo por la mayoría de sus integrantes mediante el voto ponderado, en el cual el diputado que esté facultado para ello, representará tantos votos como integrantes tenga su grupo parlamentario. En caso de empate, el presidente de la mesa tendrá voto de calidad. 3. Para los efectos del párrafo anterior, el diputado facultado para ejercer el voto ponderado, será el vicepresidente. En el caso de los grupos parlamentarios que no cuenten con vicepresidente o ante la ausencia del vicepresidente respectivo a las reuniones de la mesa, el voto ponderado será ejercido por el secretario que corresponda. 4. A las reuniones de la mesa concurrirá el secretario general de la Cámara, con voz pero sin voto, quien preparará los documentos necesarios para las reuniones, levantará el acta correspondiente y llevará el registro de los acuerdos que se adopten.». «Artículo 23. 1. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva las siguientes: a) Presidir las sesiones del Congreso General; las de la Cámara y las de la Comisión Permanente; así como las reuniones de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos. Cuando la presidencia de la Comisión Permanente corresponda a la Cámara de D., el presidente de la mesa directiva formará parte de la propuesta de diputados que deberán integrarla; b) Citar, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones del Pleno; y aplazar la celebración de las mismas en los términos de la parte final del artículo 68 constitucional; c) Conceder el uso de la palabra; dirigir los debates, discusiones y deliberaciones; ordenar se proceda a las votaciones y formular la declaratoria correspondiente; d) Disponer lo necesario para que los diputados se conduzcan conforme a las normas que rigen el ejercicio de sus funciones; e) Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello; f) Dar curso a los asuntos y negocios en términos de la normatividad aplicable y determinar los trámites que deban recaer sobre las cuestiones con que se dé cuenta a la Cámara; g) Firmar, junto con uno de los secretarios y con el presidente y uno de los secretarios de la Cámara de Senadores, las leyes y decretos que expida el Congreso General; y suscribir, también con uno de los secretarios, los decretos, acuerdos y resoluciones de la Cámara; h) Convocar a las reuniones de la mesa directiva de la Cámara, a las de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y cumplir las resoluciones que le correspondan; i) Comunicar al secretario General de la Cámara las instrucciones, observaciones y propuestas que sobre las tareas a su cargo formule la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos; j) Firmar junto con el secretario general los acuerdos de la mesa directiva; k) Firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la Cámara; l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario; m) Acordar con el titular de la Coordinación de Comunicación Social los asuntos que le competen; n) Requerir a los diputados que no asistan, a concurrir a las sesiones de la Cámara y comunicar al Pleno, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan con fundamento en los artículos 63 y 64 constitucionales; o) Ordenar el auxilio de la fuerza pública en los casos que resulten necesarios; y p) Las demás que le atribuyan la Constitución General de la República, esta ley y los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria ...».’. ‘Ley de Amparo. «Artículo 12. Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen. En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el J. de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio.». «Artículo 19. Salvo las excepciones previstas en el primer párrafo del artículo 12 de esta ley y en el párrafo segundo del presente artículo, las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el presidente de la República podrá ser representado en todos los trámites establecidos por esta ley, en los términos que determine el propio Ejecutivo Federal por el conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En estos casos y en los juicios de amparo promovidos contra los titulares de las propias dependencias del Ejecutivo de la Unión, éstos podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme la citada ley orgánica. En los amparos relativos a los asuntos que correspondan a la Procuraduría General de la República, su titular podrá también representar al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y ser suplido por los funcionarios a quienes otorgue esta atribución el Reglamento de la Ley Orgánica de dicha Procuraduría.». ‘Delegación de facultades de representación con poder general para pleitos y cobranzas. Que de conformidad con lo expuesto en los artículos 70, párrafo segundo, y 77, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 3o., 17, 21, 22 y 23, numeral 1, inciso L), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en mi carácter de representante legal de la Cámara de D. del Congreso de la Unión, a nombre de este órgano legislativo, otorgo y delego facultades de representación con poder general para pleitos y cobranzas, a favor de los señores licenciados en derecho **********, cuyas firmas aparecen al final de este escrito, para que comparezcan ante autoridades judiciales, administrativas o jurisdiccionales, tanto federales como locales, de manera conjunta o separada, en defensa de los intereses jurídicos y patrimoniales de la Cámara de D. del Congreso de la Unión. Los delegados designados podrán comparecer en juicio o pro

edimiento administrativo, o fuera de ellos, en representación de la Cámara de D., quedando facultados para que articulen y absuelvan posiciones, aun las de carácter personal; formulen querellas y denuncias; se desistan y otorguen perdón en procedimientos penales; se constituyan en coadyuvantes del Ministerio Público en términos de ley; interpongan y se desistan de cualquier recurso e incidente en mi ausencia; rindan informes previos y justificados en los juicios de amparo; además, en forma enunciativa, mas no limitativa, podrán recibir pagos, hacerlos líquidos, extender los recibos correspondientes, en relación a siniestros de vehículos propiedad de este órgano legislativo. Por lo antes expuesto y fundado: A las autoridades judiciales, administrativas, electorales y jurisdiccionales, tanto federales como locales, atentamente solicito se sirvan: Único. Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, con la personalidad con que me ostento, designando como delegados de la Cámara de D. del Congreso de la Unión, a las personas que se señalan en el cuerpo del presente escrito, para todos los efectos legales conducentes. Protesto lo necesario. (Rúbrica). Dip. Fed. J.Z.I.. Presidente de la mesa directiva.’. De las anteriores transcripciones se advierte que S.A.C.G., subdirector de Amparos de la Cámara de D. del Congreso de la Unión, sí tiene legitimación para representar a esa autoridad legislativa, en virtud de que en términos de lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1), inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el presidente de la mesa directiva de la referida Cámara delegó facultades de representación con poder general para pleitos y cobranzas al citado servidor público, quien de conformidad con el precepto 12 de la Ley de Amparo puede representar a ese órgano de Estado en los juicios de garantías. Una vez realizadas las anteriores precisiones, es necesario interpretar el artículo 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo, para verificar si el órgano del Estado recurrente tiene legitimación en la causa (ad causam), con ese objeto es menester acudir a los métodos teleológico subjetivo e histórico de la referida porción normativa para desentrañar su alcance. En ese sentido, para S. interpretar es colocarse en el punto de vista del legislador y repetir artificialmente la actividad de éste; y para Windscherd, la interpretación es la fijación del sentido que el legislador ha unido a sus palabras, de tal manera, que el aplicador tiene que penetrar lo más posible en el alma del legislador (M.Z., J.M., Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo, editorial P., México, 2005), para estos autores las técnicas del elemento teleológico subjetivo de interpretación son las siguientes: 1. Examen de trabajos preparatorios. 2. Análisis de la iniciativa de la ley que será objeto de la interpretación. 3. Análisis de los dictámenes que se hayan elaborado en relación con la iniciativa de ley. 4. Análisis de la exposición de motivos de la ley. 5. Examen del Diario de Debates. 6. Estudio de teorías en los casos en que, de cualquiera de los documentos anteriores, puede desprenderse que el legislador se basó en aquéllas para la elaboración de la ley. Por su parte, el elemento histórico se refiere al estudio de los antecedentes y a la evolución jurídica que precedió a la formación de la ley. Apunta el autor C.T. que las disposiciones legales, incluyendo a las que aparentemente son más novedosas, suelen ser reproducción, modificación o desarrollo de un derecho preexistente, las técnicas de este método de interpretación son las siguientes: 1. Análisis de los precedentes remotos. 2. Análisis de precedentes inmediatos. Sobre esas premisas, es pertinente acudir al antecedente histórico inmediato del artículo 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el cual es el numeral 86 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis en el Diario Oficial de la Federación, precepto que era del tenor siguiente: ‘Artículo 86. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado. Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.’. Cabe señalar que las anteriores Leyes de Amparo de mil ochocientos sesenta y nueve, y de mil ochocientos ochenta y dos, no preveían un recurso de revisión a favor de la autoridad responsable (promotor fiscal), ni de otra parte del juicio de garantías (recurso de amparo), en contra de las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito, sino que se trataba de una revisión oficiosa por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (B.B., J., Proceso de discusión de la Ley de Amparo de 1869 y Proceso de discusión de la Ley de Amparo de 1882, Universidad Nacional Autónoma de México, 1980 y 1993): ‘Ley de Amparo de 1869. «Artículo 13. Concluido el término de prueba, se citará de oficio al actor y al promotor fiscal, y se dejarán los autos por seis días comunes en la secretaría del juzgado, a fin de que las partes tomen los apuntes necesarios para formar sus alegatos escritos, que entregarán al juzgado dentro de dicho término; en el de cinco días pronunciará el J. su sentencia definitiva; en todo caso, y sin citación, remitirá los autos a la Suprema Corte para que revise la sentencia.». «Artículo 14. Si alguna de las partes no presentare su alegato dentro de los seis días de que habla el artículo anterior, le quedará el recurso de enviarlo directamente a la Suprema Corte, para que lo tome en consideración en caso de que llegare con oportunidad.».’-Ley de Amparo de 1882. ‘Artículo 32. Concluido el término de prueba, se citarán a las partes, a instancias de cualesquiera de ellas, y se dejarán los autos por seis días comunes en la secretaría del juzgado, a fin de que tomen los apuntes necesarios para formar los alegatos escritos, que entregarán al juzgado dentro de dicho término.’. ‘Artículo 33. Transcurrido éste, y sin más trámite, el J. dentro de ocho días pronunciará su sentencia definitiva, sólo concediendo o negando el amparo y sin resolver cuestiones sobre daños y perjuicios, ni aun sobre costas; notificada a las partes, y sin nueva citación, remitirá los autos a la Suprema Corte para los efectos de esta ley. Las sentencias de los Jueces nunca causan ejecutoria, y no pueden ejecutarse antes de la revisión de la Corte, ni aun cuando haya conformidad entre las partes.’. En esos términos, el diecisiete de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve el presidente de la República presentó la iniciativa de reforma y adición a los numerales 19, 27 y 86 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis en el Diario Oficial de la Federación, en la que plasmó la siguiente exposición de motivos: ‘... En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración y aprobación, en su caso, del Poder Legislativo de la Federación, la siguiente iniciativa de adiciones y reformas a los artículos 19, 27 y 86 de la Ley Orgánica de los Artículos, 103 y 107 de la misma Constitución. Fundan y justifican esta iniciativa los siguientes motivos: I. La reforma introducida por el decreto del 31 de diciembre de 1942, al artículo 19 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, estableció que el titular del Poder Ejecutivo puede ser representado en los juicios de garantías, por los secretarios y jefes de departamentos de Estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley de Secretarías y departamentos de Estado. Dado que el carácter que tiene el procurador general de la República de representante de la Federación, en los términos del artículo 102 de la Constitución Política de México, le permite conocer los asuntos de la administración pública, es conveniente que en los casos relativos a la dependencia de su cargo, pueda ostentar la representación del titular del Poder Ejecutivo, cuando éste se la otorgue; II. Ya se ha expresado que el actual artículo 19 de la Ley de Amparo previene, en su párrafo último, que el presidente de la República podrá ser representado en todos los trámites del juicio de garantías. El propósito que inspira esta disposición es obvio, puesto que trata de facilitar y garantizar mejor la eficaz defensa de los actos de la administración pública, toda vez que los antecedentes y documentos justificatorios de dichos actos generalmente obran en los archivos de las secretarías y departamentos mencionados, o bien en la Procuraduría General de la República. Sin embargo de lo pertinente de esta disposición, no ha llegado a tener la efectividad deseada por las dilaciones que sufren las modificaciones de los autos, resoluciones y sentencias que pronuncian los tribunales federales en materia de amparo, al hacerse hasta la fecha directamente en el despacho del titular del Poder Ejecutivo, en vez de entenderse con el funcionario que lo represente de acuerdo con el citado artículo 19. En estos términos, y a efecto de poner en armonía el párrafo último del artículo 19 de la Ley de Amparo, con el sistema de notificaciones en el juicio de garantías, es necesario adicionar, como se hace por medio de la presente iniciativa, el artículo 27 de aquella ley, con un tercer párrafo que determine que las notificaciones que deban hacerse al presidente de la República en los juicios de garantías, se practiquen, según el caso, con el secretario o jefe de departamento de Estado que corresponda, o con el procurador general de la República. III. El artículo 86 de la mencionada Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República prescribe que las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado. En virtud de los términos de esta disposición legal, podría llegar a colegirse que el titular del Poder Ejecutivo que interviene en el proceso constitucional de elaboración de las leyes, a través del derecho de iniciativa, de la facultad de promulgación y del derecho de veto, no puede revisar las resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito en amparos contra leyes, por ser éstas actos ajenos al mismo Poder Ejecutivo. Para disipar toda duda a este respecto, considero procedente que debe reformarse el citado artículo 86, por las siguientes razones: a) Cada vez se afirma más en el ámbito de las funciones del Estado de la armonización de las atribuciones que corresponden a los poderes públicos, puesto que la íntima relación que caracteriza el desenvolvimiento de las actividades públicas, persiste como principio rector de las legislaciones de los diversos países, por la intervención del Ejecutivo en la formación y elaboración de las leyes, por medio del derecho de iniciativa, de la facultad de promulgación y del derecho de veto. b) La Constitución vigente de México otorga al Poder Ejecutivo el derecho de iniciar leyes (artículo 71, fracción I); el derecho de veto (artículo 71. incisos a), b) y c), y la facultad de promulgarlas (artículo 89, fracción I). Esta intervenció

constitucional del mismo Ejecutivo, lo convierte en copartícipe de la realización de la función legislativa, en reconocimiento de la doctrina tradicional imperante sobre esta materia que proclama que el proceso de formación de las leyes es a través de su iniciación, deliberación, aprobación, promulgación y publicación. Esta posibilidad de que disfruta el Ejecutivo lo responsabiliza con los actos del Poder Legislativo y lo obliga, en iguales términos que a esto, a proceder a la defensa constitucional de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, debiendo, por consiguiente, poder revisar la resolución judicial federal en amparos contra leyes. c) Por otra parte, en la teoría del juicio de amparo son fundamentales los elementos de perjuicio e interés, tanto para fundar su procedencia como para definir quiénes son parte en el propio juicio de garantías. Si fundamentalmente son los principios de perjuicio e interés los que gobiernan y rigen el juicio de amparo, los mismos principios rectores deben observarse en la tramitación y continuación de dicho juicio y, de una manera especial, aplicarse para calificar la idoneidad y justificación de la interposición de los recursos que pueden hacerse valer por las partes dentro del citado juicio constitucional, máxime si se trata de resoluciones pronunciadas en amparos contra leyes, en los cuales se plantean problemas auténtica y verdaderamente constitucionales, al definirse la situación jurídica que guardan los Poderes Legislativo y Ejecutivo, como coautores de la ley, frente a la Constitución, N.S. que preside la realización de los actos de autoridad. El interés que guarda una ley, no sólo es para el Poder Legislativo que delibera sobre ella y la aprueba, sino también para el Poder Ejecutivo que la promulga y la aplica, puesto que la promulgación de aquélla es, ante todo, el reconocimiento que hace el Ejecutivo de la adopción de la ley por el órgano legislativo; la certificación de su existencia y de su texto la admisión de su constitucionalidad, y la afirmación de su valor imperativo y ejecutivo, que lo responsabiliza totalmente con el Poder Legislativo. Por ello, pues, es pertinente que los titulares de los órganos del Estado encargados de promulgar las leyes federales o locales, es decir, el presidente de la República o los gobernadores de las entidades federativas, pueden revisar las resoluciones judiciales pronunciadas en amparos contra leyes, máxime si se trata de normas jurídicas en materia tributaria, fuente de ingresos del Estado para el sostenimiento de los servicios públicos. Las consideraciones anteriores fundan la presente iniciativa de adiciones y reformas a los artículos 19, 27 y 86 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, por lo cual propongo a vuestra soberanía la siguiente iniciativa de decreto: Artículo primero. Se reforma, en los siguientes términos, el artículo 19 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. Artículo 19. Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados en las audiencias para el sólo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan promociones en las mismas audiencias. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el presidente de la República podrá ser representado en todos los trámites de esta ley, por los secretarios y jefes de departamento de Estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley de Secretarías y Departamento de Estado, o por el procurador general de la República, cuando el titular del Poder Ejecutivo le otorgue su representación en los casos relativos a la dependencia de su cargo. Artículo segundo. Se adiciona el artículo 27 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, para quedar redactado en los términos siguientes: Artículo 27. Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución. El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquiera persona con capacidad legal. La facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover o interponer los recursos que procedan, rendir las pruebas que hubiesen sido ofrecidas por el interesado y alegar en las audiencias. Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el secretario o jefe de departamento de Estado que deba representarlo en el juicio de amparo, o, en su caso, con el procurador general de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo último del artículo 19 de esta ley. Artículo tercero. Se reforma, en los términos que inmediatamente se consignan, el artículo 86 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. Artículo 86. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero en tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso. Se observar (sic) lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión. Transitorio. Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. Sufragio Efectivo. No Reelección. (firma ilegible). México, D.F., a 15 de noviembre de 1949. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado M.A.. El secretario de Gobernación, A.R.C.. Trámite: Recibo, a las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Puntos Constitucionales y de Justicia en turno e imprímase ...’. Las consideraciones transcritas revelan que el artículo 86 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República prescribía que las autoridades responsables sólo podían interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado; por tal motivo el presidente de la República consideró que podría llegar a colegirse que el Poder Ejecutivo que interviene en el proceso legislativo, a través del derecho de iniciativa, de la facultad de promulgación y del derecho de veto, no puede revisar las resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito en amparos contra leyes, por ser éstas actos ajenos a ese órgano del Estado. En ese sentido, para disipar toda duda respecto a la legitimación de las autoridades responsables en materia de amparo contra leyes, el Ejecutivo Federal consideró procedente que debía reformarse el citado artículo 86, por las siguientes razones: a) Cada vez se afirma más en el ámbito de las funciones del Estado de la armonización de las atribuciones que corresponden a los poderes públicos, puesto que la íntima relación que caracteriza el desenvolvimiento de las actividades públicas, persiste como principio rector de las legislaciones de los diversos países, por la intervención del Poder Ejecutivo en la formación y elaboración de las leyes, por medio del derecho de iniciativa, de la facultad de promulgación y del derecho de veto. b) La Constitución Federal otorga al Poder Ejecutivo el derecho de iniciar leyes, el derecho de veto, y la facultad de promulgarlas. c) Esta intervención constitucional del propio Ejecutivo, lo convierte en copartícipe de la realización de la función legislativa, en reconocimiento de la doctrina tradicional imperante sobre esta materia que proclama que el proceso de formación de las leyes es a través de su iniciación, deliberación, aprobación, promulgación y publicación. d) Esta posibilidad de que disfruta el Ejecutivo lo responsabiliza con los actos del Poder Legislativo y lo obliga, en iguales términos que a esto, a proceder a la defensa constitucional de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, debiendo, por consiguiente, poder revisar las resoluciones judiciales federales en amparos contra leyes. e) Por otra parte, en la teoría del juicio de amparo son fundamentales los elementos de perjuicio e interés, tanto para fundar su procedencia como para definir quiénes son parte en el propio juicio de garantías. f) Si fundamentalmente son los principios de perjuicio e interés los que gobiernan y rigen el juicio de amparo, los mismos principios rectores deben observarse en la tramitación y continuación de dicho juicio y, de una manera especial, aplicarse para calificar la idoneidad y justificación de la interposición de los recursos que pueden hacerse valer por las partes dentro del citado juicio constitucional, máxime si se trata de resoluciones pronunciadas en amparos contra leyes, en los cuales se plantean problemas auténtica y verdaderamente constitucionales, al definirse la situación jurídica que guardan los Poderes Legislativo y Ejecutivo, como coautores de la ley, frente a la Constitución, N.S. que preside la realización de los actos de autoridad. g) El interés que guarda una ley, no sólo es para el Poder Legislativo que delibera sobre ella y la aprueba, sino también para el Poder Ejecutivo que la promulga y la aplica, puesto que la promulgación de aquélla es, ante todo, el reconocimiento que hace el Ejecutivo de la adopción de la ley por el órgano legislativo; la certificación de su existencia y de su texto la admisión de su constitucionalidad, y la afirmación de su valor imperativo y ejecutivo, que lo responsabiliza totalmente con el Poder Legislativo. h) Por esto, es pertinente que los titulares de los órganos del Estado encargados de promulgar las leyes federales o locales, es decir, el presidente de la República o los gobernadores de las entidades federativas, pueden revisar las resoluciones judiciales pronunciadas en amparos contra leyes, máxime si se trata de normas jurídicas en materia tributaria, fuente de ingresos del Estado para el sostenimiento de los servicios públicos. A consecuencia de la anterior iniciativa de ley, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de D. del Congreso de la Unión emitieron el dictamen respectivo el veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, en el que se destacó que ‘... La reforma del artículo 86, última que se propone, obedece a la necesidad de sentar de manera clara y precisa que cuando se trate de amparos contra leyes, podrán interponer el recurso de revisión los titulares de los órganos del Estado que las refrenden, o quienes los representen ...’. El referido dictamen fue discutido en lo general y en lo particular en la sesión del seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve en el Pleno de la Cámara de D. (Cámara de Origen), en los debates destacan, respecto a la discusión de las modificaciones al numeral 86 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, las siguientes intervenciones de los siguientes legisladores: ‘... Está a discusión en lo general el dictamen. El presidente: Se abre el registro de oradores. Están inscritos, en contra, el ciudadano diputado J.R.M.d.C.; y en pro, los ciudadanos diputados A.R.J. y G.G.R.. Tiene la palabra el ciudadano diputado R.M.d.C.. El C.R.M.d.C.J.: Señores diputados: Entre el innumerable conjunto de leyes que dan vida jurídica a nuestra patria, tengo la más absoluta de las seguridades de que no existe una con un perfil tan claro y tan definido como la Ley de Amparo. Esta ley ha vivido la historia misma del pueblo de México y ha servid

de escudo frente al ataque, cuando en las luchas sangrientas de nuestra patria, la autoridad pretendía salirse de sus propios límites. ... Y en cuanto al 86, rompe igualmente el sistema establecido, clásico e inveterado; incorporado a la vida de México, de la Ley de Amparo. Aprovecho la oportunidad para manifestar que no estoy de acuerdo con algunas frases empleadas en la exposición de motivos porque el ciudadano presidente de la República solamente es coautor de una ley cuando él remite la iniciativa; pero no se convierte en coautor ni en J. de la constitucionalidad de la ley por el hecho de promulgarla. Es coautor cuando manda la iniciativa y tiene el derecho a vetar la ley, a negarse a promulgarla e inclusive está obligado a publicarla si después se insiste por los cuerpos legislativos en esa publicación. Por lo tanto, el señor presidente, el Ejecutivo Federal, tiene un papel claro y determinado que cumplir y no es coautor de la ley sino cuando envía la iniciativa; tampoco es un J. de constitucionalidad en la misma ley. Hay un sistema de garantías de México mediante el cual todo hombre disfruta de las libertades que le reconoce la Constitución y un sistema de obligar al respeto de que todos los actos estén apegados a las normas constitucionales. Este sistema es el de que todas las autoridades, el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y todas las autoridades inferiores emanadas de estos primeros poderes tienen la más absoluta y la más estricta responsabilidad al aplicar la ley, de no obedecer una ley anticonstitucional; pero específicamente hay funcionarios representados por los Jueces de Distrito (sic) y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tienen como mira principal, antes de resolver querellas de interés parcial, antes de dirimir asuntos en que se debaten cuestiones simples de pesos y centavos, al de hacer que todos los hombres de la República tengan una verdadera, una auténtica, una eficaz protección en sus derechos constitucionales. Es de tal manera augusta y sabia, es de tal manera mexicana la Ley de Amparo, está de tal manera incorporada a la historia del sufrimiento de nuestro pueblo, que no creo que por ninguna razón hayamos de aprobar unas reformas a nuestra ley que no estén inspiradas por una razón de primerísima importancia. El presidente: Se concede la palabra, en pro al ciudadano diputado A.R.. El C.R.A.: Señores diputados: ... Por lo que se refiere al artículo que crea la posibilidad de que el señor presidente de la República, a través de sus representantes interponga la revisión contra resoluciones de Jueces de Distrito que afecten leyes, creo que él nos ha dado en parte la razón fundamental en que descansa no ese derecho, sino esa obligación. El señor presidente de la República puede vetar las leyes cuando a su juicio no estén de acuerdo con los preceptos constitucionales; al no vetarlas, se constituye (sic) el creador de ellas por emisión, puesto que acepta su texto y, al promulgarlas adquiere la obligación constitucional de hacerlas respetar en toda la República, porque los Jueces de Distrito, representantes del Poder Judicial de la Federación, son, como todos los que ejercen una función pública, capaces de equivocarse; y si los particulares en juicio de intereses tienen derecho a interponer la revisión ¿por qué el primer mandatario de la nación, en representación de los intereses más grandes no va a tenerlo? Yo creo que por mayoría de razón, por derecho y por coherencia de la ley debemos concederle al primer magistrado de la República no ese derecho, sino más bien imponerle esa obligación. Presidente: Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado G.G.R.. El C.G.R.G.: Señores diputados ... En cuanto a la impugnación que del artículo 86 hace el señor diputado R.M.d.C. me parece que es inoperante, porque atribuye al presidente de la República la facultad de interponer revisión de los amparos contra leyes, por conducto de la secretaría o del departamento a los cuales corresponda la materia. Este artículo viene a resolver un problema que hasta ahora se presentaba insoluble: el Congreso al entrar en receso no deja más que a la Comisión Permanente, pero la Comisión Permanente no tiene la facultad de representar en los juicios de amparo al Congreso en su receso. De manera que se ha visto siempre esto en la práctica: Se pide amparo contra el Congreso, contra las Cámaras y se sustancia el juicio durante el receso de ellas, viene la resolución en contra, dictada por el J. de Distrito, ¿quién interpone la revisión? No hay nadie. Causan ejecutoria las resoluciones de los Jueces de Distrito, y siendo éstas contra leyes, es de la más alta importancia que el más Alto Tribunal del país, o sea la Suprema Corte de Justicia, diga la última palabra. Es justo, pues, que el Ejecutivo, encargado de hacer que se cumpla con la ley aprobada por el Congreso y señalado también como autoridad responsable, como ejecutor que es, se valga de un órgano para que interponga la revisión; y ese órgano, en algunos casos, tendrán que ser los secretarios de Estado y tal vez hasta el mismo procurador general de la República. De manera que ese es el fin y el espíritu que animó la reforma del artículo 86. Vino a llenar el hueco y vino a satisfacer una necesidad. ... El presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado A.P.G.. El C.P.G.A.: Señores diputados: Voy a ser muy breve para explicar los fundamentos de la comisión. Cuando se trata de un amparo contra una ley, se señala como autoridad responsable al Congreso de la Unión que ha dictado la ley, al presidente de la República que la promulga, y lo que se discute es si la ley es inconstitucional. Los amparos contra leyes, generalmente se presentan cuando la ley en sí misma trae un principio de ejecución. Lo que la reforma quiere, es que no sólo sea el Congreso de la Unión el que tenga el derecho de interponer la revisión cuando un J. de Distrito dicta una sentencia que declara inconstitucional la ley, porque independientemente de la facultad que tiene el presidente de intervenir en la formación de la ley, le da su venia cuando la publica, que a tanto equivale como a estimarla como constitucional y, además, es el facultado para ejecutarla. De manera que, como de todas maneras afecta el interés de la ejecución la declaratoria del J. en el sentido de la inconstitucionalidad de la ley, se permite que sea entonces el presidente de la República el que pueda interponer la revisión para el efecto de que la Corte resuelva si es jurídica o no la estimación hecha por el J. de Distrito, de la inconstitucionalidad de la ley. Este recurso de revisión se puede interponer directamente por el presidente de la República o por los órganos encargados de ejecutar la ley. ... El mismo secretario: Se pregunta a la asamblea si considera suficientemente discutidas las reformas a la Ley de Amparo. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo, en votación económica. Suficientemente discutidas. Se va a proceder a recoger la votación, en lo general, del dictamen de la comisión sobre las reformas a la Ley de Amparo. Por la afirmativa. El secretario T.A.F.: Por la negativa. (Votación). El secretario S.O.R.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa? El secretario T.A.F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? El secretario S.O.R.: Se procede a recoger la votación de la mesa. (Votación). Por 92 votos contra 3 de la negativa, fue aprobado el proyecto de reformas a la Ley de Amparo, en lo general. Está a discusión en lo particular. El presidente: Se abre el registro de oradores. ... El secretario S.O.R.: Con la adición propuesta por el ciudadano diputado P.G., de la comisión, fue aprobado el proyecto de reformas a la Ley de Amparo por 92 votos en pro contra tres en contra. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales ...’. La minuta de la Cámara de D. pasó a la de Senadores a efecto de su discusión y aprobación, por lo que mediante dictamen del trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, las Comisiones Unidas, Primera y Segunda, de Puntos Constituciones y Segunda de Justicia de ese órgano revisor, determinaron que ‘... las reformas propuestas por el Poder Ejecutivo y que son materia de este dictamen, son de aceptarse porque tratan de simplificar los trámites en materia de amparo, que es una de nuestras instituciones fundamentales. Dada la complicación de la vida moderna y el cúmulo de los negocios, no es conveniente ni práctico que el presidente de la República reciba notificaciones, en todos los casos en que se ha señalado como autoridad responsable, lo que sería distraerlo sin objeto de sus ocupaciones privativas, como son el estudio de los grandes problemas nacionales, sino además mucho más fácil para cada dependencia del propio poder ejecutivo tener la suficiente personalidad para intervenir en los juicios de amparo, por lo que se refiere a la competencia de cada secretaría o departamento ...’. Asimismo, las citadas comisiones del Senado de la República sostuvieron que ‘... Se juzga igualmente conveniente que la reforma que autoriza a los órganos del Poder Ejecutivo que hayan refrendado una ley, o a quienes los representen, para que puedan pedir revisión cuando se trate de amparo contra leyes ...’; estas modificaciones al numeral en estudio fueron dispensadas de su discusión y sometidas a votación económica, por lo que en esa misma fecha de elaboración del dictamen relativo se votó a favor por los legisladores presentes, aprobando aquellas reformas, en lo general y en lo particular, al considerar que se trataba de un asunto urgente de resolución, publicándolas el veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve en el Diario Oficial de la Federación. El mencionado numeral 86 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, mediante reforma publicada el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno en el Diario Oficial de la Federal, pasó a ser el precepto 87 de la legislación en cita, debido a una sistematización que modificó la estructura de aquel ordenamiento, quedando su texto íntegro como se aprobó en el proceso legislativo que se describió en párrafos anteriores, es decir, de la siguiente forma: ‘Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso. Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.’. Es importante significar que la anterior Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, debido al decreto que reformó, adicionó y derogó diversos preceptos de aquélla, publicado el treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho en el Diario Oficial de la Federación, cambió su denominación a la legislación actual, esto es, a la de Ley de Amparo, Reglamentaria d

los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se advierte de la lectura del artículo primero de aquel decreto: ‘Artículo primero. Se reforman y adicionan en su caso, los artículos 19, parte final; 44, 45, 65, 73, fracción XII, párrafo final; 74, fracción V; 84, 85, fracción III; 88, párrafo I; 92 último párrafo; 105, párrafo final; 108, 114, fracciones II y III; 158, 159, proemio y fracción XI; 160, fracción XVII; 161; 163, 164, 165, 166, fracción VIII; 167, 170, 185; 192, 193, 193 bis; 194, 195, 195 bis, 196, 197 de la actual Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo sucesivo se llamará ‘Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’, para quedar en la forma que a continuación se expresa ...’. Sobre esas premisas, es fácil advertir que de una interpretación teleológica e histórica del artículo 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, permite concluir que por regla general las autoridades responsables a las que se afecte directamente sus actos reclamados por las sentencias dictadas en los juicios de garantías tienen legitimación para interponer el recurso de revisión, esto es, en tratándose de amparo contra leyes aquéllas que expidieron los ordenamientos impugnados como lo pueden ser el Congreso de la Unión, las Legislaturas Estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Se expone tal aserto, en virtud de que la porción normativa relativa ‘... pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso ...’, no excluye a las autoridades legislativas para interponer el recurso de revisión cuando se afecte directamente los actos que se reclamen de éstas, sino, como se expuso en párrafos anteriores, es una extensión de legitimidad que se hace a los órganos de Estado encargados de la promulgación de los ordenamientos legales, es decir, el presidente de la República, los gobernadores de las entidades federativas y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito respectivo de sus competencias, toda vez que éstos tienen interés en la aplicación de las normas que se declaren inconstitucionales al acotarles su marco de competencia. Lo anterior pone de relieve que la preposición condicionante ‘pero’ no debe entenderse como exclusivamente o únicamente, sino como también o además, es decir, el Constituyente Permanente concedió una legitimación especial a los Ejecutivos Federal y Local para defender la constitucionalidad de las leyes que expidan sus órganos legislativos, no sólo por el interés que tienen para sustentar su competencia y margen de actuación en esos ordenamientos, sino porque también al ser autoridades aplicadoras que tienen una especialización en la defensa de la legislación que atañe a las secretarías de Estado y departamentos administrativos, los cuales cuentan con unidades de asuntos jurídicos capacitadas en esos menesteres. Las secretarías de Estado y los departamentos administrativos del Poder Ejecutivo, dadas las materias en las que están especializadas, tienen una capacidad eficiente que permiten defender la constitucionalidad de una ley de acuerdo a sus facultades, es decir, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene servidores públicos capacitados en las áreas fiscales que le permiten efectuar recursos de revisión que puedan sustentar la regularidad constitucional de normas de carácter tributario, o la Secretaría de Salud para defender ordenamientos sanitarios y así respectivamente; de ahí que las razones que tuvo el legislador federal para legitimar a los órganos del Estado encargados de la promulgación de las leyes, también fueron de índole práctico y para eficientizar la defensa jurídica de las normas generales. Además de que al ampliar los entes legitimados para interponer el recurso de revisión en amparo contra leyes, permite que exista la oportunidad de que el Alto Tribunal se pronuncie respecto de aquellos temas que tienen un gran impacto al declararse la inconstitucionalidad de una norma general y desincorporar a personas físicas o morales de la aplicación de éstas. En tal sentido, la legitimación de los órganos del Estado encargados de la promulgación de las leyes no implica que los creadores de aquéllas no la tengan, en virtud de que las autoridades legislativas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Amparo, son las que dictaron las normas reclamadas y por consiguiente en el caso de que se declare la inconstitucionalidad de los ordenamientos que emitieron, se afectan directamente sus actos y se ubican en la hipótesis de procedencia de la primera parte del párrafo primero del artículo 87 de la Ley de Amparo. Cabe magnificar que en el proceso legislativo que dio origen al actual artículo 87 de la legislación en comento, la adición de la legitimación de los Poderes Ejecutivos no fue para excluir a los Legislativos de su potestad de defender la constitucionalidad de las normas que se tilden inconstitucionales, de ahí que tanto las autoridades legislativas que hayan emitido las normas reclamadas (Congreso de la Unión, Legislaturas de los Estados y Asamblea Legislativa del Distrito Federal), como los órganos del Estado que las promulgaron (presidente de la República, Gobernadores de los Estados y jefe de Gobierno del Distrito Federal), tienen legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo contra leyes. Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones, por su contenido y alcance, los siguientes criterios del Tribunal Pleno de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros, textos y datos de localización son los que a continuación se reproducen: ‘AUTORIDADES RECURRENTES, LEGITIMACIÓN DE LAS, PARA INTERPONER REVISIÓN.’ (se transcribe). (Sexta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Informes. Informe 1967. Página: 200). ‘LEYES, REVISIÓN EN AMPARO CONTRA. AUTORIDADES RESPONSABLES LEGITIMADAS PARA INTERPONERLA.’ (se transcribe). (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 115-120 Primera Parte. Página: 130. Genealogía: Informe 1978, Primera Parte, Pleno, tesis 38, página 336). ‘LEYES, AMPARO CONTRA. EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE ACAPULCO, GUERRERO NO TIENE FACULTADES PARA INTERPONERLO.’ (se transcribe). (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 34 Primera Parte. Página: 40). Ahora bien, una vez que se dilucidó cuáles son las autoridades que pueden interponer el recurso de revisión en amparo contra leyes (legislativas y promulgadoras), es menester determinar si la autoridad recurrente tiene legitimación para acudir a esta instancia, para lo cual es necesario señalar que el proceso legislativo o proceso de formación de la ley es la serie ordenada de actos que deben realizar los órganos del Estado facultados para eso, a fin de elaborar, aprobar y expedir una ley o decreto. El procedimiento legislativo se encuentra detalladamente previsto en los artículos 71 y 72 de la Constitución General de la República. El antecedente inmediato de estas disposiciones se encuentra en las reformas que en el año de mil ochocientos setenta y cuatro se hicieron a la Constitución Federal de mil ochocientos cincuenta y siete, que determinaron, entre otras cosas, la reinstalación del bicamerismo y el otorgamiento del veto presidencial. A partir de mil ochocientos setenta y cuatro la Constitución reguló al detalle los mecanismos y procedimientos que debían seguirse para la formación de una ley o un decreto. El procedimiento legislativo establecido, particularmente, en el artículo 72 de la Constitución Federal prevé las siguientes bases: a) Existencia de un sistema bicameral. b) Existencia de un principio de colaboración de poderes y coordinación de funciones. c) Necesidad de contar con la conformidad plena de ambas Cámaras para la aprobación de una ley o un decreto, dando hasta dos oportunidades en un mismo periodo, a cada Cámara, para lograr el consenso. d) Existencia de un mecanismo riguroso que impida que cualquiera de las Cámaras obstaculice deliberadamente la aprobación de una ley o decreto. El procedimiento legislativo está integrado por las siguientes fases: iniciativa, discusión, aprobación o rechazo, sanción, promulgación e iniciación de la vigencia. A) Iniciativa. De conformidad con el artículo 71 de la Constitución Federal tienen facultad de iniciativa las siguientes entidades: el presidente de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados y, conforme al artículo 122, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en cuanto a dicha materia. Lo anterior significa que no poseen facultad de iniciativa legislativa la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los particulares. En el caso del Poder Judicial el Constituyente quiso separar nítidamente la función de interpretación de la ley, que incumbe a este poder y la función de hacer la ley, con lo cual se pretende asegurar la imparcialidad en la función interpretativa del juzgador, particularmente atendiendo al hecho de que en México es el Poder Judicial Federal el encargado de examinar la constitucionalidad de las leyes. En cuanto hace a los particulares, a pesar de no tener la facultad de iniciativa sí poseen el derecho de petición conforme al artículo 8o. de la Constitución Federal. Por esta razón el artículo 61 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en aquello (sic) que no contradice a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; dispone que todas aquellas peticiones de particulares o en general de autoridades que no tengan el derecho de iniciativa, se mandarán pasar por el presidente de la Cámara a la comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto de que se trate, debiendo dictaminar dichas comisiones si las peticiones son o no de tomarse en cuenta. En caso de que la petición sea de tomarse en cuenta, se entiende que la comisión la hace suya y ejercita su facultad de iniciativa. En cuanto a la facultad de iniciativa del presidente de la República, ésta es una clara muestra de nuestro sistema de coordinación de funciones y atiende a la razón de que el Ejecutivo Federal es quien cuenta con las mejores posibilidades de entender la situación y problemática del país y, por esto, de sugerir su implementación normativa. Al presidente de la República le corresponde en forma exclusiva la presentación de algunas iniciativas como son: las leyes de ingresos de la Federación, el proyecto de presupuesto de egresos y la cuenta pública anual, a pesar de que estas dos últimas son facultades exclusivas de la Cámara de D.. También al Ejecutivo Federal le corresponde iniciar, en forma exclusiva el procedimiento de suspensión de garantías, en los términos del artículo 29 de la Constitución Federal, aunque en la especie no se trata de una ley, sino de un decreto. Por lo que hace a las iniciativas de diputados y senadores, debe entenderse que corresponde a un solo diputado o senador, o a un grupo de ellos; en cambio, tratándose de las Legislaturas Estatales esta facultad le es otorgada al órgano y no a uno o varios de sus miembros. La justificación de que estas entidades gocen del derecho de iniciativa es evidente: representan la voluntad popular y su función natural es la de legislar. El segundo párrafo del artículo 71 de la Constitución Federal dispone que las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados, o por las diputaciones de éstas, pasarán desde luego a la comisión y las que presentaren los diputados o senadores se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates. Sobre el particular, debe tenerse presente que el artículo 56 del reglamento dispone que también las iniciativas presentadas por uno o varios miembros de las Cámaras pasarán desde luego a comisión, por lo que en realidad no se da distinción alguna. B) Discusión y aprobación o rechazo. El artículo 72 de la Constitución Federal contiene las diversas hipótesis que pueden presentarse en el procedimiento de formación de la ley. En principio las iniciativas pueden presentarse ante cualquiera de las dos Cámaras; la que conoce en primer término de la iniciativa se llama Cámara de Origen y la otra Cámara Revisora. El inciso h) del ar

ículo 72 de la Constitución dispone, sin embargo, que las iniciativas a empréstitos, contribuciones o impuestos y reclutamiento de tropas, deben ser discutidas primero en la Cámara de D.. Según el maestro F.T.R. esta disposición obedece a que las contribuciones en dinero y sangre son las que afectan más directamente al pueblo y por esto debe conocerlas primero la ‘Cámara genuinamente popular’. Por otra parte, existe la regla general de que los miembros de una Cámara no pueden promover ante la otra Cámara, por lo que las iniciativas de diputados deberán discutirse en esta Cámara, sucediendo lo mismo respecto de las iniciativas de los senadores. Es conveniente destacar que el inciso (sic) del artículo 72 de la Constitución Federal dispone que las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos de que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el proyecto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara. En efecto, el artículo 72 de la Carta Magna en lo relativo a los distintos supuestos del procedimiento legislativo, prevé los siguientes: a) Presentado un proyecto de ley ante la Cámara de Origen y aprobado por ésta, pasa a la Revisora, quien, en caso de aprobarlo también, lo deberá enviar al Ejecutivo para que éste, si no tuviese observaciones que hacer, lo publique inmediatamente. b) Si el proyecto de ley es desechado en la Cámara de Origen, no se puede presentar nuevamente, sino hasta el siguiente periodo de sesiones. c) Si el proyecto de ley es aprobado en la Cámara de Origen, pero reprobado totalmente por la Revisora, el proyecto vuelve con sus observaciones a la de origen para ser discutido nuevamente por ésta, con ello se pueden presentar cualquiera de estos dos supuestos: i) que sea aprobado por la mayoría de los miembros presentes, caso en el cual regresará el proyecto a la revisora para que lo pondere nuevamente. Si la revisora también lo aprobase pasará al Ejecutivo para los efectos de su sanción, y ii) si en la segunda ponderación la revisora nuevamente lo rechaza, el proyecto no podrá volver a presentarse, sino hasta el siguiente periodo de sesiones. d) Aprobado un proyecto de ley en la Cámara de Origen, pero desechado parcialmente, modificado o adicionado por la revisora, el proyecto debe regresar a la de origen, para que ésta discuta nuevamente sólo con respecto a lo rechazado parcialmente, modificado o adicionado, aquí se pueden presentar nuevamente dos situaciones: i) que la Cámara de Origen apruebe por mayoría absoluta de votos las observaciones de la revisora, caso en el cual el proyecto es enviado al Ejecutivo, y ii) que la Cámara de Origen no esté de acuerdo con las observaciones de la revisora por el mismo margen de votación, por lo cual debe volver el proyecto a la revisora para una segunda ponderación. Si la revisora ya no insiste en sus observaciones el proyecto es enviado al Ejecutivo, pero si la revisora por la mayoría absoluta de los presentes insiste en su rechazo parcial, modificaciones o adiciones el proyecto ya no puede presentarse, sino hasta el siguiente periodo de sesiones. En esta última hipótesis ambas Cámaras pueden convenir, por votación de la mayoría absoluta de sus miembros, que la ley se publique sólo con los artículos aprobados. e) Cuando un proyecto de ley ya ha sido aprobado por las Cámaras, debe pasar al Ejecutivo para los efectos de su sanción. Esta fase es lo que corresponde al derecho de veto. De acuerdo con el inciso b) del artículo 72, de la Constitución Federal se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto de ley no devuelto a la Cámara de Origen, con sus observaciones, dentro de los diez días útiles siguientes a su recepción, a menos de que corriendo ese término el Congreso de la Unión hubiere concluido el periodo de sesiones, caso en el cual la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido. Si el Ejecutivo vetare el proyecto de ley, éste regresará a la Cámara de Origen para ser discutido nuevamente, si fuese confirmado por esta Cámara, es decir, si no se estuviese de acuerdo con las observaciones del Ejecutivo, por las dos terceras partes del número total de votos, el proyecto pasará a la revisora y si ésta también confirmara el proyecto por la misma mayoría, el proyecto se convierte en ley o decreto regresando al Ejecutivo para el sólo efecto de su publicación. Es conveniente apuntar algunos de los principales aspectos de la discusión y aprobación de una ley, previstos en el Reglamento de Debates. Abierta la discusión, dispone el artículo 95, inmediatamente se dará lectura a la iniciativa y a continuación se leerá el dictamen de la comisión correspondiente y el voto particular cuando lo hubiere. Acto seguido el presidente de la Cámara formará una lista de los individuos que deseen hablar en pro y en contra del proyecto, lista a la cual deberá darse lectura antes de iniciar el debate. El proyecto de ley se discutirá antes de iniciar el debate. El proyecto de ley se discutirá en lo general, es decir todo el proyecto, y después en lo particular cada uno de sus artículos. Los miembros de la Cámara hablarán alternativamente en pro y en contra del proyecto; inicia con la discusión quienes se hayan inscrito para hablar en contra. Los discursos de los parlamentarios no podrán durar más de media hora, a menos de que exista permiso de la Cámara. De acuerdo con el artículo 114 del reglamento antes de cerrarse la discusión tanto general como particular podrán hablar seis individuos en pro y seis en contra, además de los miembros de la respectiva comisión o los secretarios de Estado. Una vez que hubiesen hablado todos los inscritos, el presidente mandará preguntar si el asunto está suficientemente discutido; de ser así pasará a recoger la votación pero, en caso contrario, deberá seguir la discusión, siendo sólo necesario que hable un individuo en pro y uno en contra. Cuando se considere que un proyecto no está suficientemente discutido se debe preguntar en votación económica si es de enviarse el proyecto nuevamente a la comisión para que lo reforme; si no se acepta la propuesta el proyecto o el artículo, se entenderá desechado. Los proyectos que pasen de una Cámara a otra para los efectos de su revisión deben ir firmados por el presidente y dos secretarios, acompañando el expediente respectivo del extracto de la discusión y demás antecedentes para que los tenga a la vista la Cámara Colegisladora. La Cámara Revisora no podrá tratar en público los asuntos que se hayan tratado en secreto en la Cámara de Origen, pero sí podrá tratar en secreto los que en la de origen se hayan tratado públicamente. C) Promulgación o publicación. Aprobada y sancionada una ley el Ejecutivo tiene la obligación de ordenar su publicación a fin de que pueda ser conocida por quienes deban cumplirla. La publicación de la ley se hace en el Diario Oficial de la Federación (Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, editorial P., México, 2002. Tomo V, M-P). De las anteriores precisiones (sic) ponen de manifiesto que en el proceso legislativo intervienen diversos entes del Estado y el producto final de esa secuela es la ley, la cual es expedida de conformidad al ámbito en el que se crea, esto es, si es a nivel estatal aquélla será dictada por la Legislatura o Congreso del Estado o por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y queda a cargo de los órganos o titulares de las mesas directivas de éstas ejercer su representación en términos de sus Constituciones L., Estatutos, leyes orgánicas o reglamentos de debates, o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Amparo, por los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales: ‘Artículo 12. Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen. En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el J. de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio.’. En la especie, en el ámbito federal corresponde al Congreso de la Unión la expedición de las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución General de la República, y su representación está a cargo de los órganos que dispone la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del numeral 70 de la Carta Magna, el cual es del contenido siguiente: ‘Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: «El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)». El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos. La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de D.. Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia.’. Desde esa óptica, conforme a lo señalado en el artículo 50 de la Constitución General de la República, el Poder Legislativo se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de D. y otra de Senadores. Las facultades de los citados órganos que son el Congreso de la Unión y sus Cámaras son las siguientes: a) Facultades del Congreso de la Unión. Estas facultades se ejercitan separada y sucesivamente (sic) cada una de las dos Cámaras; así, el ejercicio de la facultad se agota en cada caso concreto de modo que el asunto pasa por el conocimiento de una Cámara y de la otra después. La mayoría de estas facultades están previstas en el artículo 73 de la Constitución Federal. b) Facultades exclusivas de cada una de las Cámaras. Éstas son las que se ejercitan separadamente, pero no sucesivamente por cada una de las Cámaras, así el ejercicio de la facultad se agota en la Cámara a la que corresponde dicha facultad y el asunto no debe pasar al conocimiento de la otra Cámara. Estas facultades están previstas en los artículos 74, por lo que hace a la Cámara de D. y 76, respecto de la Cámara de Senadores. c) Facultades del Congreso de la Unión, como asamblea única. Son aquellas que se ejercitan conjunta y simultáneamente por las dos Cámaras, reunidas en una sola asamblea. Estas facultades están contempladas en los artículos 84 y 85, por lo que hace a la designación de presidente interino o sustituto; 87, respecto a la toma de protesta del presidente de la República y 69, en cuanto a la apertura de sesiones ordinarias. d) Facultades comunes de las dos Cámaras. Son aquellas que sin ser exclusivas de cada Cámara se ejercitan separada y sucesivamente por cada una de ellas, pero a diferencia de las facultades del Congreso de la Unión, éstas se agotan en la Cámara respectiva. Estas facultades están previstas en el artículo 77 de la Constitución Federal que se refieren a la administración interior de las Cámaras. De acuerdo con tales reflexiones, debe señalarse que los preceptos por los cuales se concedió la protección constitucional en la sentencia recurrida, esto es, los artículos 2o. y séptimo transitorio, fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil siete, fueron expedidos por el Congreso de la Unión como órgano colegiado y de composición bicameral, por tal motivo la defensa de esos actos legislativos corresponde al órgano o funcionario que represente a esa autoridad e

su conjunto y no sólo a una de sus Cámaras, pues la expedición de las leyes federales corresponde exclusivamente al Congreso, en su carácter de asamblea única, de conformidad con el artículo 73 de la Constitución General de la República, así como en los numerales 165 al 169 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, estos últimos preceptos disponen lo siguiente: ‘De la fórmula para la expedición de las leyes. «Artículo 165. Las leyes serán redactadas con precisión y claridad en la forma que hubieren sido aprobadas, y al expedirse serán autorizadas por las firmas de los presidentes de ambas Cámaras y de un secretario de cada una de ellas, si la ley hubiere sido votada por ambas. El presidente de la Cámara donde la ley tuvo origen, firmará en primer lugar. La misma regla se observará respecto de los secretarios.». «Artículo 166. Cuando la ley fuere el resultado del ejercicio de facultades exclusivas de una Cámara, la firmarán el presidente y dos secretarios de la misma.». «Artículo 167. Los acuerdos económicos serán autorizados por dos secretarios de la Cámara que los aprobare.». «Artículo 168. Las leyes votadas por el Congreso General se expedirán bajo esta fórmula: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: (aquí el texto de la ley o decreto). Cuando la ley se refiera a la elección de presidente Interino de la República, la fórmula será la siguiente: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le da el artículo 84 y el 85 (según el caso), de la Constitución, declara:». «Artículo 169. Las leyes que las Cámaras votaren en ejercicio de sus facultades exclusivas, serán expedidas bajo esta fórmula: ‘La Cámara de D. (o la de Senadores) del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede (aquí el artículo, fracción o inciso que corresponda) de la Constitución Federal, decreta: (texto de ley)».’. En las condiciones apuntadas, el subdirector de Amparos, en su carácter de representante de la Cámara de D. no se encuentra legitimado para recurrir la sentencia impugnada, dado que los artículos 2o. y séptimo transitorio, fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, fueron expedidos por el Congreso de la Unión en su calidad de asamblea única y como Poder Legislativo Federal, y no por alguna de las Cámaras en uso de sus facultades exclusivas, que tratándose de la Cámara de D. son las siguientes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ‘Artículo 74.’ (se transcribe). En ese contexto, si el acto por el cual se concedió la protección constitucional impugnada, esto es, la expedición del decreto reclamado, no fue emitido por la Cámara de D. en uso de sus facultades exclusivas, sino que lo fue por el Congreso de la Unión como asamblea única, corresponden a los órganos de representación de éste interponer el recurso de revisión y no a una sola de sus Cámaras, además de que éstas no tienen la representación del Congreso en forma aislada, de conformidad con la interpretación negativa de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución General de la República: ‘Artículo 77.’ (se transcribe). No representa obstáculo a lo anterior que en el juicio de garantías se haya reclamado a ambas Cámaras del Congreso de la Unión la aprobación de las normas impugnadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin embargo, el resultado del proceso legislativo lo constituye la expedición de la ley en términos de los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución General de la República, por lo que la aprobación constituye sólo un acto del proceso de creación de las normas que es susceptible de reclamarse por vicios propios, al igual que el refrendo, la promulgación o la publicación de aquéllas. Entonces, es patente que si en la sentencia recurrida se concedió el amparo por estimar que los numerales reclamados infringen la garantía tributaria de proporcionalidad consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, esto es, por vicios propios de constitucionalidad material de las normas generales, esa determinación no afecta los actos legislativos que se atribuyeron a la Cámara de D.. Se expone tal aserto, en virtud de que de la referida autoridad responsable sólo se reclamó la aprobación del decreto en cuestión y esta etapa, que es un acto formal de validez del proceso legislativo de las reformas impugnadas, no fue dejada sin efectos por razón de vicios propios. Cobra aplicación a dicho razonamiento, por analogía y mayoría de razón, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 217-228, Cuarta Parte, página trescientos cincuenta y cinco, de los rubro y texto siguientes: ‘REVISIÓN CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA EL SECRETARIO DE ESTADO DE QUIEN NO SE RECLAMÓ POR VICIOS PROPIOS EL REFRENDO DE UNA LEY.’ (se transcribe). Por tanto, el subdirector de Amparos de la Cámara de D. no se encuentra legitimado en la causa para recurrir la sentencia dictada en el juicio de amparo, en términos de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Amparo, en virtud de que esa resolución no le pare agravio, gravamen o perjuicio alguno y, por tanto, aunque tiene el carácter de parte en el procedimiento de garantías del que deriva el presente recurso de revisión, no está legitimado para promover esta instancia contra las consideraciones del fallo recurrido, alegando la constitucionalidad de los artículos 2o. y séptimo transitorio, fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, toda vez que conforme a las reglas previstas en el citado precepto 87, párrafo primero, de la ley de la materia, si no es la autoridad legislativa que expidió el decreto reclamado (Congreso de la Unión) o es el órgano del Estado encargado de la promulgación del cuerpo normativo controvertido, no puede defender la regularidad constitucional de las normas reclamadas. Por lo anterior, es de estimarse que la Cámara de D., a través del subdirector de Amparos adscrito a ese órgano del Estado, no se encuentra en ninguno de los supuestos precisados en el artículo 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en virtud de que la concesión del amparo que en esta vía recurre, no afecta a los actos que en el juicio relativo se le imputaron de manera exclusiva; además de que no representa obstáculo que la delegación de facultades de representación del citado subdirector de Amparos, la haya efectuado el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de D., quien en términos de los artículos 5o. y 23 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el Congreso de la Unión sesione conjuntamente será el presidente de esa Representación Soberana, dado que de manera específica lo hizo en su calidad de presidente de la Cámara de D. y no así como del Congreso de la Unión: ‘Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 5o. 1. El Congreso se reunirá en sesión conjunta de las Cámaras para tratar los asuntos que previenen los artículos 69, 84, 85, 86 y 87 de la Constitución, así como para celebrar sesiones solemnes. 2. Cuando el Congreso sesione conjuntamente lo hará en el recinto que ocupe la Cámara de D. y el presidente de ésta lo será de aquél.’. ‘Artículo 23. 1. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva las siguientes: a) Presidir las sesiones del Congreso General; las de la Cámara y las de la Comisión Permanente; así como las reuniones de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos. Cuando la presidencia de la Comisión Permanente corresponda a la Cámara de D., el presidente de la mesa directiva formará parte de la propuesta de diputados que deberán integrarla; b) Citar, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones del Pleno; y aplazar la celebración de las mismas en los términos de la parte final del artículo 68 constitucional; c) Conceder el uso de la palabra; dirigir los debates, discusiones y deliberaciones; ordenar se proceda a las votaciones y formular la declaratoria correspondiente; d) Disponer lo necesario para que los diputados se conduzcan conforme a las normas que rigen el ejercicio de sus funciones; e) Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello; f) Dar curso a los asuntos y negocios en términos de la normatividad aplicable y determinar los trámites que deban recaer sobre las cuestiones con que se dé cuenta a la Cámara; g) Firmar, junto con uno de los secretarios y con el presidente y uno de los secretarios de la Cámara de Senadores, las leyes y decretos que expida el Congreso General; y suscribir, también con uno de los secretarios, los decretos, acuerdos y resoluciones de la Cámara; h) Convocar a las reuniones de la mesa directiva de la Cámara, a las de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y cumplir las resoluciones que le correspondan; i) Comunicar al secretario general de la Cámara las instrucciones, observaciones y propuestas que sobre las tareas a su cargo formule la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos; j) Firmar junto con el secretario general los acuerdos de la mesa directiva; k) Firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la Cámara; l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario; m) Acordar con el titular de la Coordinación de Comunicación Social los asuntos que le competen; n) Requerir a los diputados que no asistan, a concurrir a las sesiones de la Cámara y comunicar al Pleno, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan con fundamento en los artículos 63 y 64 constitucionales; o) Ordenar el auxilio de la fuerza pública en los casos que resulten necesarios; y p) Las demás que le atribuyan la Constitución General de la República, esta ley y los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria. 2. Asimismo, conforme a la declaración de presidente E. de los Estados Unidos Mexicanos que hubiere hecho el Tribunal E.ral del Poder Judicial de la Federación, corresponde al presidente de la Cámara disponer la elaboración inmediata del Bando Solemne; darlo a conocer al Pleno en la sesión más próxima; ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación; y tomar las medidas necesarias para que se difunda en los Periódicos Oficiales de las entidades federativas y se fije en las principales oficinas públicas de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios.’. Acuerdo delegatorio del 2 de octubre de 2006. El suscrito diputado federal, J.Z.I., presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de D. del Congreso de la Unión, personalidad que acredito en términos de la versión estenográfica de la sesión plenaria de fecha 29 de agosto del año 2006, respetuosamente comparezco y expongo: Que de conformidad con lo expuesto en los artículos 70, párrafo segundo, y 77, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 3o., 17, 21, 22 y 23, numeral 1, inciso L), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en mi carácter de representante legal de la Cámara de D. del Congreso de la Unión, a nombre de este órgano legislativo, otorgo y delego facultades de representación con poder general para pleitos y cobranzas, a favor de los señores licenciados en derecho **********, cuyas firmas aparecen al final de este escrito, para que comparezcan ante autoridades judiciales, administrativas o jurisdiccionales, tanto federales como locales, de manera conjunta o separada, en defensa de los intereses jurídicos y patrimoniales de la Cámara de D. del Congreso de la Unión. Los delegados designados podrán comparecer en juicio o procedimiento administrativo, o fuera de ellos, en representación de la Cámara de D., quedando facultados para que articulen y absuelvan posiciones, aun las de carácter personal; formulen querellas y denuncias; se desistan y otorguen perdón en procedimientos penales; se constituyan en coadyuvantes del Ministerio Público en términos de ley; interpongan y se desistan de cualquier recurso e incidente en mi ausencia; rindan informes previos y justificados en los juicios de amparo; además, en forma enunciativa, mas no limitativa, podrán recibir pagos, hacerlos líquidos, extender los recibos correspondientes, en relación a siniestros de vehículos propiedad de este órgano legislativo. Por lo antes expuesto y fundado: A las autoridades judiciales, administrativas, electorales y jurisdiccionales, tanto federales como locales, atentamente solicito se sirvan: Único. Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, con la personalidad con que me ostento, designando como delegados de la Cámara de D. del Congreso de la Unión, a las personas que se señalan en el cuerpo del presente escrito, para todos los efectos legales conducentes. Dip. Fed. J.Z.I.. Presidente de la mesa directiva.’. En abono a lo anterior, cabe magnificar que la jurisprudencia número P./J. 83/2000, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES. ESTÁN LEGITIMADAS AISLADAMENTE PARA PLANTEAR LA DEFENSA DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE A FAVOR DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.’, no es aplicable al caso concreto en amparo contra leyes, pues así lo determinó la Primera S. del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis número 16/2004-PS, en la sesión del veinticinco de febrero de dos mil cuatro, criterio del cual no puede apartarse este Tribunal Colegiado de Circuito en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo; en esa resolución se dieron las siguientes razones por las que no es aplicable esa jurisprudencia al juicio de garantías: ‘En primer lugar, porque esa tesis jurisprudencial fue sustentada por el Tribunal Pleno al resolver una controversia constitucional, como lo es la 26/99, promovida por la Cámara de D. del Congreso de la Unión, en la cual se interpretó lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución Federal, en el sentido de que de la exposición de motivos de la reforma al citado artículo 105 realizada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, así como del nuevo texto constitucional que se aprobó en esa ocasión y de la ley reglamentaria correspondiente, se advertía con toda claridad que las controversias constitucionales que pudieran suscitarse entre los Poderes Federales o L. o entre las distintas entidades políticas que conforman la República, tenía como finalidad fundamental el establecimiento de un medio de defensa judicial en el que los poderes o entidades que se consideraran afectados por actos realizados por otro poder o entidad pudieran defender ante esta Suprema Corte sus respectivas esferas de atribuciones, sin importar que éstas fueran exclusivas o compartidas, ya que ninguno de los ordenamientos indicados ni sus exposiciones de motivos establecían que las Cámaras del Congreso de la Unión estuvieran legitimadas para incoar las controversias constitucionales única y exclusivamente en defensa de las atribuciones que les son exclusivas, que era cierto que una de estas Cámaras no podría defender, a través de este medio, las facultades exclusivas de la otra, pero esto se debía a que los actos correspondientes no afectarían en modo alguno su esfera de atribuciones; pero que, sin embargo, la Cámara que se encontrare en ejercicio de la facultad correspondiente sí podía acudir en defensa de las facultades que la Constitución Federal establecía a favor del Congreso de la Unión para ser ejercidas por ambas Cámaras, separada y sucesivamente; lo anterior, porque el acto de otro poder que resultara contrario al ejercicio de esa atribución, si bien afectaba al Congreso de la Unión en su composición total, también incidía sobre la facultad individual de la Cámara que la esté desarrollando, porque si se aceptara que solamente el Congreso de la Unión podía actuar en defensa de las atribuciones que le confiere el artículo 73 de la Norma Fundamental, la controversia constitucional se volvería prácticamente nugatoria, pues el ejercicio de la acción que se confería en lo individual a cada una de las Cámaras que lo integraban, estaría supeditado a la voluntad de la otra, con lo que se desconocería la intención del Poder Revisor de la Constitución plasmada en el artículo 105, fracción I, inciso c), constitucional. Consideraciones que no resultan aplicables al juicio de amparo. En segundo término, porque en la ley reglamentaria del juicio de amparo existen las reglas especificas de que la autoridad o las autoridades responsables, entendidas como las que dictan, promulgan, publican, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar la ley o el acto reclamado son parte en el juicio de amparo; existiendo la obligación del peticionario de garantías de señalarlas expresamente en su demanda de garantías, precisando con exactitud a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación cuando se trate de amparo contra leyes; también existe la obligación de la autoridad que conozca del juicio de amparo de llamarlas al juicio para que defiendan la constitucionalidad del acto o ley que se les atribuya; y la obligación de tales autoridades de rendir un informe con justificación en los términos y formalidades indicados en la propia Ley de Amparo. Todo lo cual se contrapone al criterio sustentado en la tesis de mérito.’. Las anteriores consideraciones se encuentran plasmadas en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia número 1a./J. 11/2004, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 265, Tomo XIX, abril de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘AMPARO CONTRA LEYES. AUN CUANDO EL HECHO DE NO LLAMAR A JUICIO A ALGUNA DE LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN CONSTITUYA UNA VIOLACIÓN PROCESAL, RESULTA INNECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI LO QUE PROCEDE ES NEGAR EL AMPARO O SOBRESEER EN EL JUICIO.’ (se transcribe).’. En las condiciones apuntadas, al quedar evidenciado que la promovente del recurso no colma el presupuesto procesal de legitimación, indispensable para recurrir la sentencia impugnada, al no actualizarse el supuesto previsto en el artículo 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo, se concluye que el subdirector de Amparos, en su carácter de representante de la Cámara de D., no se encuentra legitimado para interponer el presente medio de impugnación, pues la sentencia recurrida no afecta directamente a los actos que le fueron reclamados en el juicio de garantías, por lo tanto se estima declarar improcedente el presente recurso de revisión, sin que sea óbice para lo anterior que por auto de presidencia del dos de agosto de dos mil siete se haya admitido a trámite el citado medio de impugnación, ya que los autos de presidencia no causan estado. Cobra aplicación a dicho razonamiento la jurisprudencia número 4a./J. 34/94, emitida por la Cuarta S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo ochenta y uno, septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, página veintiuno, de rubro y texto siguientes: ‘RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE.’ (se transcribe)."


Nota: Se estima innecesaria la reproducción de la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión 231/2007, así como de las emitidas en los recursos de reclamación 1/2008, 2/2008 y 3/2008 del índice de este mismo Tribunal Colegiado, pues en ellas se sostuvo, en esencia, el mismo criterio que el transcrito.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el veinticinco de octubre de dos mil siete, el amparo en revisión 138/2007, determinó en relación con la interposición del recurso de revisión hecho valer por la autoridad responsable: Cámara de D. del Congreso de la Unión, lo siguiente:


"IV. Inconformes con el fallo anterior, F. de J.Z.C., en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos de la Cámara de D. del Congreso de la Unión y en representación legal de la misma; C.C.C. como titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos Administrativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y Ó.M.C., en su carácter de subprocurador F.F. de Amparos, quien firma en suplencia por el secretario de Hacienda y Crédito Público, y por ausencia de éste y de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del O.M. y del procurador fiscal de la Federación, interpusieron recursos de revisión, respectivamente, de los que correspondió conocer inicialmente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, los que fueron admitidos el catorce y veinte de febrero del año en curso, registrándolos con el número de amparo en revisión 76/2007; el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, notificado en términos de ley, formuló pedimento solicitando se revoque la sentencia recurrida y se niegue al Ingenio quejoso la protección de la Justicia Federal."


Posteriormente, el órgano colegiado analizó los agravios expresados en el oficio de revisión.


El Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el quince de noviembre de dos mil seis, la revisión administrativa 115/2006, determinó en relación con la interposición del recurso de revisión hecho valer por la autoridad responsable: Cámara de D. del Congreso de la Unión, lo que enseguida se transcribe:


"CUARTO. Inconformes con la resolución anterior, el director de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales como representante legal de la Cámara de D. del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el subprocurador F.F. de Amparos en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, presidente de la República; y, el director general de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, interpusieron recurso de revisión, que fueron turnados a este Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; el que por acuerdos de trece y veinticinco de octubre de dos mil seis, los admitió a trámite, formándose el toca RA. 115/2006. Se dejaron los autos a la vista de la agente del Ministerio Público Federal, quien no formuló pedimento. Los recursos fueron interpuestos oportunamente por las autoridades recurrentes ya que la sentencia les fue notificada el veintinueve de septiembre de dos mil seis, por lo que la notificación surtió efectos desde la hora en que fue hecha, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 34 de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo inició el dos de octubre y feneció el dieciséis del mismo mes y año, descontándose los días siete, ocho, doce, catorce y quince, inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la ley invocada, de ahí que si el escrito de expresión de agravios fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el cuatro de octubre de dos mil seis, por el director de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales como representante legal de la Cámara de D. del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y el trece de octubre de dos mil seis por el director general de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el subprocurador F.F. de Amparos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y presidente de la República; es evidente que se hizo dentro del mencionado plazo."


Más adelante el órgano colegiado estudió los agravios que se hicieron valer en el oficio de revisión.


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el dieciocho de enero de dos mil ocho, el amparo en revisión 466/2006, determinó en relación al recurso de revisión interpuesto por la Cámara de D., lo siguiente:


"SEXTO. Inconforme con dicha determinación el director de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales, como representante de la Cámara de D. del Congreso de la Unión; el subprocurador F.F. de Amparos en suplencia y por ausencia de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del O.M., del procurador fiscal de la Federación y del secretario de Hacienda y Crédito Público, quien actúa en representación del presidente de la República y por el primer visitador general de la República y por el primer visitador general de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por sí y en ausencia el presidente de dicha comisión, en su carácter de autoridades responsables, interpusieron recurso de revisión, de los que correspondió conocer a este Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya presidenta, por auto de trece de diciembre de dos mil seis, registró tales recursos con el número de toca RA. 466/2006 y requirió al titular del juzgado oficiante a efecto de que: 1. Remitiera las constancias de notificación realizadas a las autoridades responsables de la resolución recurrida; y, 2. Enviara el oficio original de expresión de agravios signado por el primer visitador general por sí y en ausencia del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en virtud de que no se advertía que lo hubiera anexado ... Décimo tercero. Por auto de nueve de febrero de dos mil siete, la Magistrada presidenta de este tribunal, atendiendo a lo ordenado en la resolución de treinta y uno de enero dos mil siete, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, requirió al director de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales, quien compareció en representación de la Cámara de D. del Congreso de la Unión, para que exhibiera el documento que citó en el recurso, como demostrativo de la representación que ostenta, a fin de estar en posibilidad de acordar lo conducente; asimismo, ordenó dar vista a las partes con el escrito relativo a las pruebas supervenientes exhibidas con la finalidad de demostrar la improcedencia del juicio, para que manifestara lo que a su interés en relación con las mismas ... Décimo quinto. Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil siete, la Magistrada presidenta de este tribunal, tuvo por recibido el oficio signado por el subdirector de Amparos y representante legal de la Cámara de D. del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los anexos consistentes en copias certificadas de la Delegación de Facultades de Representación con poder general para pleitos y cobranzas, otorgado por el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de D. de dos de octubre de dos mil seis, así como del Diario de Debates de veintinueve de agosto de ese mismo año, conforme a las cuales se tuvo por desahogada la prevención realizada en proveído de nueve de febrero de dos mil siete. Finalmente, habiendo transcurrido el plazo otorgado a las partes mediante auto de nueve de febrero de dos mil siete, ordenó devolver los autos a la ponencia de la Magistrada M.G.S.Z., para los efectos legales correspondientes."


Los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, mediante proveído del veinticinco de enero de dos mil ocho, acordaron en relación con el recurso de revisión interpuesto en el expediente AR. 25/2008 por la autoridad responsable: Cámara de D. del Congreso de la Unión, lo siguiente:


"En veinticinco de enero de dos mil ocho, la secretaria de Acuerdos da cuenta al Pleno de este tribunal, con el oficio T-2033 signado por el J. Décimo de Distrito en el Estado de Puebla, por el que remite original y copia del escrito de agravios, así como el juicio de amparo indirecto 167/2007. Conste. S.A.C., Puebla, a veinticinco de enero de dos mil ocho. Por recibido el oficio T-2033 signado por el J. Décimo de Distrito en el Estado de Puebla, por el que remite original y copia del escrito de agravios, así como el juicio de amparo indirecto 167/2007; fórmese toca de amparo en revisión correspondiente, regístrese en el libro de gobierno y acúsese recibo. Del análisis que se realiza de los autos del juicio de amparo 167/2007 y del escrito en que la Cámara de D. del Congreso de la Unión, a través del subdirector de Amparos representante de dicha Cámara (personalidad que acredita con el ocurso de delegación de facultades de representación con Poder General para Pleitos y Cobranzas, de seis de septiembre de dos mil siete), interpone recurso de revisión, se advierte que éste es improcedente y por ende, se desecha. Para estimarlo así, es necesario transcribir el artículo 87 de la Ley de Amparo, que establece: ‘Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso. Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.’. De la interpretación del precepto legal transcrito, se desprende que establece una regulación específica sobre la facultad de las autoridades responsables para recurrir las resoluciones tratándose de amparos indirectos en los que se cuestione la constitucionalidad de una ley, por lo cual, en estos casos, los únicos legitimados para recurrir la sentencia en la que se decide sobre la inconstitucionalidad de la ley, es el órgano a quien se encomienda su promulgación o quienes lo representen. Ahora bien, de la sentencia recurrida se observa que el J. de Distrito, sobreseyó y concedió el amparo solicitado por las quejosas: **********, al considerar que los artículos 2o. y 5o. A, de la Ley del Impuesto al Activo y artículo séptimo transitorio fracciones I y II, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis, relativos al tratamiento y cálculo del impuesto al activo, son violatorios del principio de proporcionalidad y equidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. En ese sentido, debe decirse que aun cuando el subdirector de Amparos en representación del órgano legislativo recurrente, haya actuado con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo y tuvo la oportunidad de defender la constitucionalidad de los actos que le fueron atribuidos, ello no lo legitima para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 85 de la Ley de Amparo, ya que a este órgano no se le encomendó la promulgación de las leyes que fueron declaradas inconstitucionales por el J. de Distrito. En efecto, el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: "Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: I.P. y ejecutar las leyes, que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.’. Lo anterior dispone que la promulgación de las leyes federales (entre ellas la reclamada en el presente juicio) corresponde exclusivamente al presidente de la República, es decir, sólo él, en su carácter de promulgador de la ley, tiene interés en la defensa de la constitucionalidad de la misma y no así el subdirector de Amparos, representante de la Cámara de D. del Congreso de la Unión, ya que no se encuentra investido del cúmulo de atribuciones que le corresponden al Poder Ejecutivo Federal. Se cita en apoyo, por las razones que la informan, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cincuenta y cinco, Tomo Quinto, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. EL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER LA REVISIÓN (LEY GENERAL DE POBLACIÓN). Si el quejoso reclamó del Congreso de la Unión, del presidente de la República, del secretario de Gobernación, del director general de Población y del jefe del Departamento Demográfico la expedición, promulgación, refrendo, publicación y aplicación de la Ley General de Población, en ciertos artículos, y el a quo estimó que es inconstitucional la ley precitada, debe decirse que, en los términos del artículo 87 de la ley de la materia, tratándose de amparo contra leyes, sólo los órganos de Estado a los que se encomienda su promulgación, o a quienes los representen, en los términos de la propia Ley de Amparo, pueden interponer el recurso de revisión. En este orden de ideas, si el recurrente es el secretario de Gobernación, no se encuentra legitimado para imponer el recurso de que se trata y menos aún para defender la constitucionalidad de la ley reclamada, porque obviamente no intervino en la expedición ni en la promulgación de la Ley General de Población, sino que únicamente refrendó el decreto de promulgación respectivo, que expidió el Ejecutivo Federal. Esta condición se robustece si, además, el quejoso no reclamó por vicios propios y exclusivos el acto de refrendo que realizó el secretario de Gobernación, así como si el recurso no se interpone a nombre propio, defendiendo la constitucionalidad de la ley.’. De igual forma, se cita la tesis número P. C/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página ciento sesenta y dos, Tomo Quinto, junio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO. La Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello y se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (Apéndice 1988, Primera Parte, página 131, jurisprudencia 68). El acto de promulgación de la ley forma parte del proceso legislativo que culmina con su vigencia y, por ende, para el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación requiere que provenga de la autoridad competente para ordenar la publicación y circulación de la ley a fin de que pueda ser obedecida (fundamentación), ya que ha cumplido con las formalidades exigidas para ello (motivación); sin que sea necesario, para la satisfacción de tales requisitos, que en el texto del acto promulgatorio se citen los preceptos legales que faculten al Poder Ejecutivo Federal o Estatal para realizar tal acto, ni las razones que lo llevaron a concluir, tanto que se cumplieron las formalidades exigidas para la expedición de la ley como que la misma no es violatoria de derechos fundamentales, ya que tal cita y razonamiento en el acto mismo de autoridad no se requiere tratándose de actos legislativos.’. Por tanto, si es al Ejecutivo Federal a quien corresponde la promulgación de una ley, es a éste a quien se encomienda su defensa por medio del recurso de revisión, de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Amparo y no así a la Cámara de D. del Congreso de la Unión, autoridad que no está legitimada para recurrir la sentencia de amparo, ello aun cuando como se dijo, haya actuado con el carácter de autoridad responsable en el juicio de garantías. Es aplicable la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos dos, tomo 103-108, Primera Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘LEYES, REVISIÓN IMPROCEDENTE EN AMPARO CONTRA. En virtud de lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Amparo, resulta improcedente y debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por una autoridad, que aun cuando tiene el carácter de responsable, no intervino en la formación de la ley, ni representa ninguno de los órganos del Estado a los que se encomienda la promulgación, por no estar comprendida dentro de lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo, máxime si se trata de una autoridad ejecutora de la ley impugnada y en los agravios defiende la constitucionalidad de la misma, pero no argumenta para demostrar que los actos de aplicación que se le reclaman deben estimarse en sí mismos constitucionales.’. En tales condiciones, con fundamento en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme lo establece su artículo 2o., así como 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se considera que es improcedente el recurso de revisión interpuesto por la Cámara de D. del Congreso de la Unión, a través del subdirector de Amparos, por ende, se desecha. N. por oficio a la autoridad recurrente; en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que integran los señores M.O.L.O., A.M.A. y J.A.G.Á., quienes firman con la Secretaria de Acuerdos licenciada H.S.S.R. que da fe."


El presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, en los autos del amparo en revisión administrativa 379/2007, interpuesto por la autoridad responsable: Cámara de D. del Congreso de la Unión, mediante proveído del treinta y uno de octubre de dos mil siete, acordó:


"Guanajuato, Guanajuato, treinta y uno de octubre de dos mil siete. Vista la cuenta que antecede; fórmese y regístrese el expediente en el libro de gobierno respectivo de este Tribunal Colegiado y acúsese recibo. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley de Amparo, el presidente de este órgano jurisdiccional, califica la procedencia del recurso de revisión admitiéndolo o desechándolo. El recurso de revisión se interpone en contra de la sentencia constitucional de veinte de agosto del año en curso, dictada por el J. Sexto de Distrito en el Estado, en el juicio de amparo 176/2007-II por quien se ostenta ‘SUBDIRECTOR DE AMPAROS, ASÍ COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’; medio de impugnación que se desecha ante la falta de legitimación procesal para interponer el presente recurso de revisión, conforme a las siguientes consideraciones: El artículo 87 de la Ley de Amparo, prevé lo que a continuación se transcribe: ‘Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso. Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.’. (Lo destacado no es de origen). Asimismo, el numeral 19 de la legislación anteriormente invocada es del siguiente contenido literal: ‘Artículo 19. Salvo las excepciones previstas en el primer párrafo del artículo 12 de esta ley y en el párrafo segundo del presente artículo, las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el presidente de la República podrá ser representado en todos los trámites establecidos por esta ley, en los términos que determine el propio Ejecutivo Federal por el conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En estos casos y en los juicios de amparo promovidos contra los titulares de las propias dependencias del Ejecutivo de la Unión, éstos podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme la citada ley orgánica. En los amparos relativos a los asuntos que correspondan a la Procuraduría General de la República, su titular podrá también representar al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y ser suplido por los funcionarios a quienes otorgue esta atribución el Reglamento de la ley orgánica de dicha procuraduría.’. Finalmente, el ordinal 12 del ordenamiento legal en consulta, al que expresamente remite el que previamente quedó transcrito, es del siguiente contenido integral: ‘Artículo 12. Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen. En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el J. de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio.’ (Lo destacado no es de origen). Así conforme al contenido de dichos artículos se llega a las siguientes conclusiones: Primero, las autoridades responsables sólo pueden interponer el recurso de revisión contra las sentencias de garantías que afecten, de manera directa, el acto que de ellas se reclamó y, tratándose de amparos contra leyes, dicho medio de impugnación se interpondrá por los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación o quienes les representen. En segundo lugar se advierte que en los juicios de amparo la regla general consiste en que las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, con las siguientes salvedades: a) El presidente Constitucional puede ser representado por el procurador general de la República, por los secretarios de Estado y por los respectivos jefes de los departamentos administrativos a quienes les corresponda el asunto, según la distribución de competencias que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. b). Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, pueden ser representados por los titulares de las respectivas oficinas de asuntos jurídicos o por sus representantes legales. En el caso concreto, como ya se dijo, acude a la revisión el subdirector de amparos de la Cámara de D., quien también se ostenta como representante legal de dicho órgano colegiado; funcionario público que por las consideraciones que se proceden a verter carece de legitimación para promover el presente recurso. La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, prevé en el artículo 51, inciso e), que la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros se integra con funcionarios de carrera y confiere unidad de acción a la Dirección de Servicios Jurídicos, que comprende los de asesoría y atención de asuntos legales de la Cámara, en sus aspectos consultivo y contencioso; asimismo, el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de D., establece en el artículo 55 que la Dirección Jurídica, en cumplimiento con lo dispuesto por el inciso e), párrafo 1, del artículo 51 de la ley orgánica, le corresponden las funciones y tareas siguientes: a) Atender los asuntos legales de la Cámara en sus aspectos consultivo y contencioso; para estos efectos, ejercerá, por acuerdo del presidente de la Cámara, la representación jurídica de la misma, en los juicios y procedimientos contenciosos en los que ésta sea parte, ejerciendo todas las acciones que sean necesarias para proteger el interés jurídico de la misma, así como denunciar ante el ministerio público y demás autoridades, los hechos que así lo ameriten. b) Prestar al presidente de la Cámara los servicios legales que requiera en el ejercicio de la facultad a que se refiere el inciso 1), del párrafo 1, del artículo 23 de la ley orgánica; c) Asesorar en materia jurídica a la secretaría general y a las secretarías de servicios; d) Auxiliar, en los casos en que le solicite el secretario de servicios parlamentarios, en el desahogo de consultas jurídico-parlamentarias; e) Vigilar y revisar que todos los actos jurídicos que deban ser suscritos por cualquier servidor público en representación de la Cámara, cumplan con los requisitos y las formalidades jurídicas; y f) Las demás que se deriven del presente Estatuto y de las normas, disposiciones y acuerdos aplicables. Resta por puntualizar que el precepto legal 56 del aludido estatuto orgánico, prevé que la Dirección Jurídica contará con las oficinas de Consultoría y de Auxilio al Procedimiento Disciplinario, Servicios Legales y, de lo Contencioso, correspondiendo a esta última, conforme a lo que señala el inciso b) del numeral 3, realizar los trámites judiciales de los juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad cuando lo requiera el presidente de la mesa directiva. De lo hasta aquí expresado se arriba a las siguientes conclusiones: I. La Dirección de Servicios Jurídicos de la Cámara de D., es la encargada de representar legalmente a dicho órgano colegiado. II. Dicha dirección contará con las oficinas de Consultoría y de Auxilio al Procedimiento Disciplinario; de Servicios Legales y de lo Contencioso, correspondiendo a esta última realizar los trámites judiciales de los juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad cuando lo requiera el presidente de la mesa directiva. En los términos antes expresados se concluye que el inconforme carece de legitimación para interponer el presente recurso de revisión pues, atendiendo al marco normativo previamente destacado, esa potestad recae en la Dirección de Servicios Jurídicos de la Cámara de D., por conducto de la oficina de lo contencioso; lo anterior, en virtud de que el recurrente ostenta el cargo de subdirector de amparos y no especifica que interpone el presente medio de impugnación en ausencia del director de servicios jurídicos, por lo que no está justificada la aludida suplencia. En apoyo de la anterior conclusión se cita el principio rector que informa la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en la página 221, tesis 2a./J. 189/2006, Tomo XXIV, diciembre de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido literal es el siguiente: ‘SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS. SU LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NO SE DESVIRTÚA AUNQUE SE DEMUESTRE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 105, PRIMER PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ESTABAN EN SUS OFICINAS EL DÍA DE LA FIRMA DEL ESCRITO RESPECTIVO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para efectos de la suplencia por ausencia del titular del ramo y de los servidores públicos que en su orden indica el referido precepto reglamentario, es suficiente la afirmación del Subprocurador F.F. de Amparos de que aquéllos estaban ausentes, lo que deriva de los significados del concepto "ausencia para efectos de la sustitución", que aplica a: a) los casos en que el titular está fuera de su sede jurídica; b) cuando por cualquier motivo el funcionario no asista a su oficina; y, c) cualquier supuesto en el que el servidor público cuyas facultades se sustituyen se encuentra impedido para atender el asunto de que se trata; lo anterior «salvo prueba en contrario», que implica el derecho de la parte interesada de desvirtuar la afirmación sobre la ausencia del funcionario o funcionarios que se sustituyen. Ahora bien, si para tal propósito se ofrecen y exhiben ante el tribunal federal competente documentos del Comité de Información de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Instituto Federal de Acceso a la Información, obtenidos vía Internet y copias certificadas de aquéllos, en el sentido de que el titular del ramo y los funcionarios que en su orden indica el primer párrafo del artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acudieron a sus oficinas al desempeño normal de sus actividades el día que el Subprocurador F.F. de Amparos suscribió el recurso de revisión, lo cierto es que carecen de eficacia para desvirtuar su legitimación procesal activa, pues no demuestran que al momento de la firma del medio de defensa los citados funcionarios estaban en su despacho o en posibilidades de hacerlo, más aún si se tiene en cuenta que dichas probanzas son de carácter informativo y general en relación con un día en las oficinas del despacho respectivo y, por ende, no son demostrativas de las diferentes actividades propias de las agendas de trabajo de cada funcionario, de sus salidas o entradas de la oficina, ni del horario observado el día de la firma de los recursos de revisión, ni menos de si estuvieron impedidos o no para tal evento. Esto es, la ausencia, para efectos de la sustitución, no puede desvirtuarse con elementos de prueba como los mencionados, sobre todo si se atiende al concepto amplio que esta Segunda S. ha sostenido, en el sentido de que se entiende como ausencia «cualquier supuesto, en el que el funcionario cuyas facultades se sustituyen, se encuentre impedido para atender el asunto de que se trata», es decir, lo esencial de dicha significación no es si el servidor público está o no físicamente en su despacho, sino que aun estando, se encuentre impedido para suscribir el recurso de revisión por cualquier circunstancia, de ahí que deba ser sustituido en las atribuciones a su cargo, como es la de intervenir como parte dentro del juicio de amparo por el servidor o servidores públicos que tienen encomendada la alta función de velar por la supremacía constitucional, de manera que con base en el orden de sustitución, que obedece a la necesidad de que los servidores públicos atiendan los asuntos cuya resolución es indispensable para el buen funcionamiento de las dependencias oficiales, la afirmación de quien está autorizado para suplir en ausencia, en el sentido de que los funcionarios que suple están ausentes, no puede desvirtuarse con información general que no tiene esa intención ni ese alcance.’ (Lo destacado no es de origen). Tampoco es dable reconocer carácter al inconforme en cuanto representante legal de la Cámara de D. del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de la delegación de facultades que realizó el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de D. que se anexa al escrito de agravios pues, como se tiene visto, el artículo 87 de la Ley de Amparo, dispone que en los amparos contra leyes sean los órganos de Estado a los que se encomienda su promulgación los que interpongan el recurso de revisión y si bien el diverso numeral 12 de dicho cuerpo normativo, autoriza a los órganos legislativos a que acudan al juicio constitucional por medio de las oficinas de asuntos jurídicos o sus representantes legales, dicha disposición debe entenderse en armonía con el contenido de la que primeramente se invocó y, por consiguiente, sólo podrán acudir a dicha vía de impugnación los órganos legislativos y los encargados de las oficinas de asuntos jurídicos, sin ser delegable la aludida facultad, por las consideraciones ya externadas. Por las consideraciones previamente efectuadas y ante la aludida falta de legitimación procesal se desecha el recurso de revisión, con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Amparo. Por lo expuesto y fundado se acuerda: Único. Se desecha por improcedente el recurso de revisión interpuesto por quien se ostenta ‘SUBDIRECTOR DE AMPAROS, ASÍ COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’. N.; y por oficio a la autoridad recurrente, con fundamento en el artículo 29, fracción I, de la Ley de Amparo. Así lo acordó y firma el Magistrado V.M.E.J., presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, con el secretario de acuerdos que autoriza y da fe."


CUARTO. Para constatar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas, y que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001 sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 76 y 77 del T.X.I, abril de 2001 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señalan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Si se tienen presentes los requisitos antes mencionados, debe declararse la existencia de la contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan de la denuncia, excepción hecha del emitido por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito.


En efecto, los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Sexto Circuito; Decimoquinto en Materia Administrativa del Primer Circuito; Segundo del Décimo Circuito; Segundo en Materia Administrativa del Séptimo Circuito; Decimosexto en Materia Administrativa del Primer Circuito, y Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito, al analizar el mismo problema jurídico y partiendo del estudio de los mismos elementos, adoptaron criterios discrepantes reflejados en las consideraciones de las resoluciones respectivas; sin embargo, la determinación del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, a pesar de haberse pronunciado de manera opuesta en relación a otros órganos colegiados, no puede integrar la contradicción, pues fue emitida, se reitera, exclusivamente por su presidente, de ahí que en realidad no refleje la voluntad de todos los Magistrados de dicho órgano jurisdiccional.


Se explica, una contradicción de tesis se integra con criterios jurídicos de carácter general que sustentan los órganos al examinar un mismo punto controvertido, de tal forma que a pesar de que sea evidente la existencia de una divergencia de opiniones, la adoptada sólo por uno de los integrantes del tribunal choca con el sistema de integración de jurisprudencia, que obliga a que el criterio se emita por los tres integrantes resolviendo en Pleno; consecuentemente, debe declararse la inexistencia de la contradicción de tesis en relación con el acuerdo dictado por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, pues con independencia de advertir que efectivamente se pronunció de manera contraria a otros órganos colegiados, se insiste, no refleja el criterio de los tres integrantes del tribunal.


Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son:


"No. Registro: 206,725

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, junio de 1993

"Tesis: 3a. XXXV/93

"Página: 6


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO EXISTE CUANDO LA DETERMINACIÓN QUE SE DICE CONTRADICE OTRA, LA EMITE EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO. Partiendo de la base de que la tesis es el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional entre otros, un Tribunal Colegiado de Circuito, al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve; resulta claro que existe contradicción de tesis cuando éstas sean sustentadas por dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, mas no así cuando la determinación que se dice contradice otra, es emitida por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito y no por los tres Magistrados que lo constituyen, ya que de acuerdo con el sistema de integración de jurisprudencia, tanto por medio de la vía de contradicción como de reiteración, en los términos de los artículos 193 y 197-A de la Ley de Amparo, las tesis relativas deben ser sustentadas por el tribunal respectivo y no por uno de sus integrantes, como lo es su presidente, aun cuando el criterio sustentado por el acuerdo pueda ser contrario a la resolución definitiva pronunciada por otro Tribunal Colegiado y que tanto dicho acuerdo como tal resolución se refieran a un mismo punto de derecho."


Con relación a este aspecto cabe señalar que si en términos de lo previsto en los artículos 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 193, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, las resoluciones que pronuncian los Tribunales Colegiados de Circuito deben ser dictadas por unanimidad o mayoría de votos, y sólo los criterios aprobados por unanimidad son susceptibles de integrar jurisprudencia, la cual será obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales; resulta incuestionable que las opiniones o decisiones de los integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito en lo individual, no satisfacen ese requisito y no pueden considerarse tesis.


Asimismo, si conforme al diverso numeral 197-A de la ley de la materia, cuando dichos órganos colegiados sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, podrá denunciarse la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer, y ya se ha sostenido reiteradamente que la contradicción no necesariamente debe ser entre tesis formalmente redactadas y publicadas, pero sí atendiendo a las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los tribunales, como órganos colegiados; es inconcuso que el acuerdo presidencial desechatorio de un recurso de revisión, no cumple con las hipótesis mencionadas, por lo que no puede existir una contradicción de tesis derivada del criterio emitido sólo por el presidente del tribunal.


T. a esta consideración, hay que tener presente el siguiente criterio, que en su parte conducente señala:


"No. Registro: 190,917

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Sin embargo, como se adelantó, existe la contradicción denunciada con la ejecutoria dictada por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en relación con el resto de los tribunales que participan en dicha denuncia, y otra contradicción entre el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y el emitido por los demás órganos colegiados.


En efecto, mientras el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene que tratándose de juicios de amparo indirecto donde se declaró la inconstitucionalidad de una ley, la autoridad responsable: Cámara de D. del Congreso de la Unión no está legitimada para interponer recurso de revisión contra esa decisión, pues el acto afecta al Congreso de la Unión y no sólo a una de sus Cámaras, debiendo acudir una sola persona que promueva a nombre de ambas Cámaras a interponer el medio de impugnación; no sólo una de éstas, ni ambas por separado; los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Circuito; Segundo en Materia Administrativa del Séptimo Circuito; Decimosexto en Materia Administrativa del Primer Circuito, y Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito, en forma implícita le dieron legitimación para la interposición del recurso de revisión en un juicio de amparo contra leyes que declaraba la inconstitucionalidad de ésta, a quien se ostentó como representante de la Cámara de D. (y también por separado al representante de la Cámara de Senadores en el caso del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito) pues analizaron los agravios que dicha autoridad (o autoridades) hizo valer.


Por otro lado, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito considera que la Cámara de D. no está legitimada para interponer recurso de revisión contra la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, pues sólo tiene dicha legitimación la autoridad que la promulga, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene que todas las autoridades que participan en el proceso de creación de la ley pueden hacer valer tal medio de defensa y no exclusivamente la autoridad que la promulga; y, los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Circuito; Segundo en Materia Administrativa del Séptimo Circuito; Decimosexto en Materia Administrativa del Primer Circuito, y Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito, implícitamente también aceptaron que cualquier autoridad que se vea afectada con la declaratoria de inconstitucionalidad de un ordenamiento legal, por haber participado en su proceso de creación, pueden interponer recurso de revisión.


Como puede advertirse, al resolver los negocios jurídicos se examinaron cuestiones de derecho esencialmente iguales adoptándose posiciones discrepantes; la diferencia de criterios se presentó en los razonamientos de las resoluciones respectivas, y provienen del examen de los mismos elementos; por lo que puede declararse la existencia de la contradicción denunciada.


No representa obstáculo a esta decisión el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito no haya dictado una sentencia propiamente hablando, y sólo haya dictado un acuerdo, pues el criterio que sustenta fue emitido por el Pleno del órgano jurisdiccional y, por tanto, constituye una resolución.


Tampoco es óbice el que los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Circuito; Segundo en Materia Administrativa del Séptimo Circuito; Decimosexto en Materia Administrativa del Primer Circuito, y Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito, no se hayan pronunciado en forma expresa en relación con la cuestionada legitimación de la autoridad responsable: Cámara de D. (y también Cámara de Senadores en el caso del Segundo en Materia Administrativa del Séptimo Circuito) para interponer recurso de revisión, pues como se mencionó en párrafos precedentes, al haber analizado los agravios expresados en los respectivos oficios de revisión, debe considerarse que implícitamente tuvieron por legitimada a dicha autoridad (o autoridades).


Son aplicables en la especie, los siguientes criterios:


"No. Registro: 187,579

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: 2a. XXVIII/2002

"Página: 427


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica."


"No. Registro: 174,510

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, agosto de 2006

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


Por último, importa destacar que si bien pudiera afirmarse que existe otra contradicción, en el sentido de determinar qué específico funcionario de la Cámara de D. del Congreso de la Unión está facultado para interponer recurso de revisión (en el caso de sostener la legitimación de tal autoridad responsable), pues el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció de un recurso interpuesto por el subdirector de Amparos de la Cámara de D.; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito del recurso hecho valer por el director de asuntos jurídicos de la Cámara de D. y por la Dirección General de Asuntos Jurídicos Administrativos de la Cámara de Senadores; el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito del interpuesto por el director de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales de la Cámara de D.; el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito del recurso de revisión interpuesto por el director de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales de la Cámara de D., y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito del oficio signado por el Subdirector de Amparos de la Cámara de D.; lo cierto es que no existe la divergencia de criterios, ya que en todos los casos los órganos jurisdiccionales determinaron la legitimación del funcionario signante del oficio de revisión; esto es, ninguno de los Tribunales Colegiados desechó el recurso con base en que el recurrente no estaba facultado para ostentarse como representante de la Cámara de D., excepción hecha del presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, que sí cuestionó ese aspecto; empero, como se destacó en párrafos precedentes, en relación con éste se consideró inexistente la contradicción de tesis.


Por consiguiente, al no haber divergencia o estudio específico en cuanto a quién resulta ser el representante de la Cámara de D. que conlleve a afirmar que en relación a un mismo punto jurídico hubo pronunciamientos en contra, esto es, al no haber criterios discrepantes sobre este tópico, a pesar de la diferencia destacada no resulta ser un punto a dilucidar.


Consecuentemente, queda evidenciada la existencia de la contradicción, la que se corrobora aún más si se analizan los criterios divergentes de los Tribunales Colegiados contendientes, a través del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

QUINTO. En las relatadas condiciones, la contradicción de tesis presenta dos tópicos a resolver:


1. Tratándose de la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, el Congreso de la Unión está legitimado para interponer recurso de revisión, o sólo la autoridad que la promulga.


2. La Cámara de D. o la de Senadores tienen legitimación para interponer por separado recurso de revisión contra la sentencia que declara inconstitucional una ley u obligatoriamente debe interponer el medio de impugnación una sola persona a nombre de ambas Cámaras.


En principio debe señalarse que en relación al primer punto a resolver, la contradicción de tesis denunciada debe declararse improcedente.


En efecto, en sesión del veintitrés de abril de dos mil ocho, la Segunda S. resolvió la contradicción de tesis 269/2007-SS, que dio lugar a la jurisprudencia número 80/2008, cuyo texto es:


"No. Registro: 169,751

"Jurisprudencia

"Materia (s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, mayo de 2008

"Tesis: 2a./J. 80/2008

"Página: 14


"AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. LOS ÓRGANOS RESPONSABLES DE SU EXPEDICIÓN ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN SU INCONSTITUCIONALIDAD. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Amparo así como los motivos que tuvo el legislador para incorporar, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1949 en el diverso artículo 86 de ese ordenamiento -precepto que mediante reforma publicada en el indicado medio de difusión el 19 de febrero de 1951 pasó a ser el referido 87 de la propia ley-, la regla especial de legitimación que expresamente permite a los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende la promulgación de leyes o de cualquier otra disposición general interponer el recurso de revisión contra las sentencias de amparo indirecto que declaren su inconstitucionalidad, se concluye que esta disposición no afecta la legitimación que en términos de la primera parte del primer párrafo del citado artículo 87 corresponde a los órganos dotados de la respectiva potestad normativa para interponer ese medio de defensa contra fallos de esa naturaleza, los que indudablemente afectan directamente a la norma que expidieron."


En la ejecutoria relativa se determinó que tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su promulgación o quienes los representen, podrán interponer recurso de revisión contra la sentencia que conceda la protección constitucional en relación con el ordenamiento legal impugnado, destacando que están facultados para ello, debido a que dicha resolución puede afectarlos directamente.


En tal asunto se analizó el proceso legislativo de reforma al artículo 87 de la Ley de Amparo y se arribó a la conclusión de que al incluir en ese precepto la legitimación a favor de las autoridades encargadas de la promulgación de leyes u otras disposiciones de carácter general, para interponer recurso de revisión contra las sentencias de amparo indirecto que declaren su inconstitucionalidad, se incorporó una regla especial de legitimación que no afecta la que, en términos del propio numeral citado, corresponde a los órganos responsables de la expedición de aquéllas, contra los fallos que declaren su inconstitucionalidad, al afectar "directamente" éstos a la norma expedida.


Por consiguiente, el punto de divergencia que ahora se presenta ya quedó resuelto, al haberse determinado que las autoridades legitimadas para hacer valer el medio de impugnación de que se trata, contra las sentencias de amparo que declaren la inconstitucionalidad de la norma general reclamada, son las encargadas tanto de su expedición como de su promulgación.


En esa tesitura, debe declararse improcedente la contradicción, por lo que hace a ese tema en particular.


SEXTO. Ahora bien, respecto al segundo tópico a dilucidar, esto es, el relativo a si la Cámara de D. o la de Senadores tienen legitimación para interponer por separado recurso de revisión contra la sentencia que declara inconstitucional una ley, u obligatoriamente debe interponer el medio de impugnación una sola persona a nombre de ambas Cámaras, es preciso hacer las siguientes reflexiones:


La legitimación en un concepto general, es la aptitud personal para poder actuar como parte activa o pasiva en un proceso, y es determinada por la relación en que se encuentra la persona con el objeto litigioso. Es regla general tratándose de la legitimación, que todo derecho sustancial marca, tanto en lo activo como en lo pasivo, las partes relacionadas jurídicamente en lo procesal; por consiguiente, si son los sujetos de los derechos subjetivos los que como titulares de estos tienen un poder de disposición sobre ellos, en principio sólo a éstos corresponde el respectivo poder de su ejercicio ante los tribunales; esto es, sólo puede ser parte legítima en el proceso el sujeto titular del derecho en la relación jurídica sustancial; sin embargo, existen casos de excepción, siendo aquellos en los que hay desplazamiento de la legitimación en favor de personas que no son los titulares directos de la relación jurídica sustancial, como sucede en ocasiones con las autoridades señaladas como responsables en un juicio de garantías.


Existe criterio que sostiene que quien hace valer el medio de impugnación debe justificar tener alguna personalidad con relación a la queja de que se duele; que le agravie la decisión por algún concepto, o que sea parte en el juicio, lo que se demuestra con la siguiente reproducción:


"No. Registro: 339,477

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXVII

"Página: 271


"QUEJA IMPROCEDENTE, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN DE QUIEN LA INTERPONE. Si quien interpone el recurso de queja no justifica tener alguna personalidad con relación a la queja cuya ejecutoria de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia cumplimentó un J., ni que la misma le agravie por algún concepto, no apareciendo tampoco que hubiere sido parte en el asunto a que se refiere, la queja interpuesta es improcedente."


La legitimación puede ser en la causa o en el proceso, entendiendo por la primera, la calidad para obrar en un juicio para obtener una sentencia favorable. En la doctrina, la legitimación en la causa se conceptualiza como aquella que consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley.


La legitimación en el proceso es la facultad de poder comparecer y actuar en juicio como demandante, demandado, tercero, o representante de cualquiera de ellos.


La Segunda S. se pronunció sobre el particular en la siguiente tesis:


"No. Registro: 917,838

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 304

"Página: 253

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 351, Segunda S., tesis 2a./J. 75/97.


"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ‘ad procesum’ y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ‘ad causam’ que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ‘ad procesum’ es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ‘ad causam’, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."


En esos términos, cabe resaltar como un primer aspecto, que si la legitimación es la condición de las personas que promueven una acción o se defienden de la que ha sido intentada contra ellas; resulta inconcuso que en un juicio de amparo indirecto, las autoridades responsables que se ven afectadas con la sentencia pronunciada por el J. de Distrito, están legitimadas para interponer recurso de revisión en su contra.


Sobre este punto, debe precisarse que "recurrir" de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., en su 14a. edición, es "acudir a un J. u otra autoridad, con petición, demanda o queja. Entablar y mantener un recurso", y conceptualiza "recurso" como "medio, procedimiento extraordinario. Por antonomasia, en lo procesal, la reclamación que, concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la resolución de un J. o tribunal, para ante el mismo o el superior inmediato, con el fin de que la reforme o revoque".


Esos conceptos conducen a afirmar que si bien cualquier autoridad que se vea afectada con una decisión puede recurrirla, siempre deberá analizarse a través de quién lo hace, y si efectivamente está, en todos los casos, legitimada para ello.


Si como se destacó en el considerando precedente, el Congreso de la Unión tiene legitimación para interponer recurso de revisión contra la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley por ser la autoridad que la expidió, es necesario dilucidar quién puede hacer valer tal medio de impugnación, si una sola persona a nombre de las dos Cámaras que lo integran, o cada una de ellas a través de sus respectivos representantes, para lo cual ayuda señalar que tratándose de juicios de amparo contra leyes, existen criterios que este Alto Tribunal ha reiterado, en el sentido de que el juzgador está obligado a emplazar a juicio a la Cámara de Senadores y a la de D. en lo particular, y no al Congreso de la Unión como una sola autoridad.


Esta aseveración se comprueba a través de la lectura de la parte conducente de los criterios que se transcriben a continuación:


"No. Registro: 920,123

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice (actualización 2001)

"Tomo: I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C.

"Tesis: 28, página: 31

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 962, Pleno, tesis P./J. 83/2000.


"CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES. ESTÁN LEGITIMADAS AISLADAMENTE PARA PLANTEAR LA DEFENSA DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE A FAVOR DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. De la exposición de motivos de la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, así como del nuevo texto constitucional que se aprobó en esa ocasión y de la ley reglamentaria correspondiente se advierte, con toda claridad, que las controversias constitucionales que puedan suscitarse entre los Poderes Federales o L. o entre las distintas entidades políticas que conforman la República, tienen como finalidad fundamental el establecimiento de un medio de defensa judicial en el que los poderes o entidades que se consideren afectados por actos realizados por otro poder o entidad puedan defender ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación sus respectivas esferas de atribuciones, sin importar que éstas sean exclusivas o compartidas, ya que, ninguno de los ordenamientos indicados, ni sus exposiciones de motivos, establecen que las Cámaras del Congreso de la Unión estén legitimadas para incoar las controversias constitucionales, única y exclusivamente en defensa de las atribuciones que les son exclusivas. Es cierto que una de estas Cámaras no podría defender, a través de este medio, las facultades exclusivas de la otra, pero esto se debe a que los actos correspondientes no afectarían en modo alguno su esfera de atribuciones; sin embargo, la Cámara que se encuentre en ejercicio de la facultad correspondiente sí puede acudir en defensa de las facultades que la Constitución Federal establece a favor del Congreso de la Unión para ser ejercidas por ambas Cámaras, separada y sucesivamente; lo anterior, porque el acto de otro poder que resulte contrario al ejercicio de esa atribución, si bien afecta al Congreso de la Unión en su composición total, también incide sobre la facultad individual de la Cámara que la esté desarrollando. Además, si se aceptara que solamente el Congreso de la Unión puede actuar en defensa de las atribuciones que le confiere el artículo 73 de la Norma Fundamental, la controversia constitucional se volvería prácticamente nugatoria, pues el ejercicio de la acción que se confiere en lo individual a cada una de las Cámaras que lo integran, estaría supeditado a la voluntad de la otra, con lo que se desconocería la intención del Poder Revisor de la Constitución plasmada en el artículo 105, fracción I, inciso c) constitucional."


"No. Registro: 181,801

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, abril de 2004

"Tesis: 1a./J. 11/2004

"Página: 265


"AMPARO CONTRA LEYES. AUN CUANDO EL HECHO DE NO LLAMAR A JUICIO A ALGUNA DE LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN CONSTITUYA UNA VIOLACIÓN PROCESAL, RESULTA INNECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI LO QUE PROCEDE ES NEGAR EL AMPARO O SOBRESEER EN EL JUICIO. Si se toma en consideración que conforme a los artículos 2o., 5o., fracción II, 11, 116, fracción III, 147 y 149 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías debe tramitarse y sustanciarse con arreglo a las formas y procedimientos determinados en la propia ley, y que a falta de disposición expresa se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; que la autoridad responsable, es decir, la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado es parte en el juicio de amparo; que el peticionario de garantías debe señalar en su demanda a la autoridad o autoridades responsables, indicando con precisión a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación cuando se trate de amparo contra leyes; así como que el juzgador que conozca del juicio de amparo debe llamar a la autoridad o autoridades responsables para que justifiquen la constitucionalidad de los actos que se les atribuyan, resulta indudable que siempre debe llamarse a juicio a la autoridad o autoridades responsables. En consecuencia, si de acuerdo con los artículos 73, 74, 76 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión cuenta con facultades legislativas exclusivas, diferentes, autónomas e independientes de las atribuidas a las Cámaras que lo integran en lo individual, es claro que en un juicio de amparo indirecto promovido contra una ley expedida por aquel órgano conforme a dichas facultades, debe llamarse a juicio a ambas Cámaras y no sólo a una de ellas, porque de lo contrario se violarían las reglas fundamentales que norman el procedimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV de la legislación de la materia; sin embargo, dicha violación procesal sólo debe repararse cuando cause perjuicio a la propia autoridad, porque si en el fondo se advierte que habrá de negarse el amparo solicitado o sobreseerse en el juicio, resulta innecesario ordenar la reposición del procedimiento a fin de que se llame a juicio a la Cámara inaudita, ya que esa medida sólo retrasaría inútilmente el trámite y solución del asunto."


"No. Registro: 177,086

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, octubre de 2005

"Tesis: P./J. 126/2005

"Página: 5


"AMPARO CONTRA LEYES. DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI NO SE LLAMÓ A JUICIO A UNA DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, AUN CUANDO EXISTA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA RECLAMADA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, estableció que no es necesario ordenar la reposición del procedimiento si a pesar de advertirse falta de emplazamiento de la autoridad responsable, el sentido de la sentencia que se dicte no le causa perjuicio si se evidencia que procede negar el amparo o sobreseer en el juicio, pues de adoptarse una postura contraria se retrasaría injustificadamente la solución del asunto. Asimismo, sostuvo que en el amparo indirecto contra leyes debe llamarse ineludiblemente a las dos Cámaras del Congreso de la Unión para que quede debidamente integrado el procedimiento constitucional. En congruencia con lo anterior, se concluye que la existencia de una jurisprudencia que decrete la inconstitucionalidad de la norma reclamada no puede validar la omisión de llamar a juicio a una de las Cámaras del Congreso de la Unión en su calidad de autoridad responsable, ni puede constituir causa para estimar innecesaria la reposición del procedimiento, porque se priva a la autoridad no emplazada de los derechos que pudiera hacer valer contra la admisión de la demanda de amparo, o bien, de exponer y demostrar causas de sobreseimiento o vicios en la personalidad del quejoso que el juzgador no pueda advertir oficiosamente, o para insistir sobre las mismas o nuevas causas de sobreseimiento; además, el hecho de que exista una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la norma reclamada es inconstitucional no tiene como consecuencia invariable la concesión del amparo, ya que la intervención de la autoridad responsable puede trascender al sentido del fallo definitivo."


Además, debe tomarse en consideración que cada una de las Cámaras que constituyen el Poder Legislativo Federal tiene atribuciones diferentes, y que debe dárseles oportunidad de defender por sí, los actos que a cada una de ellas se les atribuye.


Esta afirmación encuentra sustento si se analiza el proceso de creación de un ordenamiento legal, que se regula en los siguientes preceptos constitucionales:


"Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:


"I.A. presidente de la República;


"II. A los D. y Senadores al Congreso de la Unión; y


"III. A las Legislaturas de los Estados ..."


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.


"B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.


"C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su Origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara Revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.


"Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.


"D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.


"E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara Revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara Revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.


"F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.


"G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su Origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.


"H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de D..


"I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión Dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.


(Reformado, D.O.F. 24 de noviembre de 1923)

"J. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de D. declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.


"Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente."


Por otro lado, las distintas facultades con que cuentan las Cámaras que conforman el Congreso de la Unión, se fijan en las siguientes disposiciones de la Ley Suprema:


"Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de D.:


(Reformada, D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"I. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de presidente E. que hubiere hecho el Tribunal E.ral del Poder Judicial de la Federación.


(Reformada, D.O.F. 30 de julio de 1999)

"II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación, en los términos que disponga la ley.


"III. (Derogada, D.O.F. 30 de julio de 1999)

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 7 de mayo de 2008)


"IV. Aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.


(Reformado, D.O.F. 30 de julio de 2004)

"El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de D. deberá aprobar el presupuesto de egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.


(Reformado [N. de E. Adicionado], D.O.F. 30 de julio de 2004)

"Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre.


(Reformado, D.O.F. 6 de diciembre de 1977)

"No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la República.


(Derogado quinto párrafo, D.O.F. 7 de mayo de 2008)


(Derogado sexto párrafo, D.O.F. 7 de mayo de 2008)


(Derogado séptimo párrafo, D.O.F. 7 de mayo de 2008)


(Reformado, D.O.F. 7 de mayo de 2008)

"Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven.


(Reformada, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"V.D. si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución.


"Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren.


(Adicionada, D.O.F. 7 de mayo de 2008)

"VI. Revisar la cuenta pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.


"La revisión de la cuenta pública la realizará la Cámara de D. a través de la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley.


"La cuenta pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de D. a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la entidad de fiscalización superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe del resultado de la revisión de la cuenta pública.


"La Cámara concluirá la revisión de la cuenta pública a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe del resultado de la entidad de fiscalización superior de la Federación, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la entidad de fiscalización superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.


"La Cámara de D. evaluará el desempeño de la entidad de fiscalización superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.


"VII. (Derogada, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)


(Reformada [N. de E. Adicionada], D.O.F. 20 de agosto de 1928)

"VIII. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución."


"Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:


(Reformada, D.O.F. 12 de febrero de 2007)

"I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el presidente de la República y el secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso.


"Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del procurador general de la República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga.


"III. A. también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas mexicanas.


(Reformada, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"IV. Dar su consentimiento para que el presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados, fijando la fuerza necesaria.


"V.D., cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los Estados no prevean el caso.


"VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estado.


"La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior.


(Reformada, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"VII. Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"VIII. Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración el presidente de la República, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario.


(Adicionada, D.O.F. 25 de octubre de 1993)

"IX. Nombrar y remover al Jefe del Distrito Federal en los supuestos previstos en esta Constitución.


(Adicionada, D.O.F. 8 de diciembre de 2005)

"X. Autorizar mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites celebren las entidades federativas.


(Adicionada, D.O.F. 8 de diciembre de 2005)

"XI. Resolver de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes.


(Reubicada, D.O.F. 8 de diciembre de 2005)

"XII. Las demás que la misma Constitución le atribuya."


De esta manera se advierte, que tratándose de la formación de leyes, ambas Cámaras participan de ella, una actuando como Cámara de Origen, y la otra como la Revisora, según la materia que se esté legislando, por lo que se insiste, ya de principio tienen atribuciones distintas; y, si bien es incuestionable que las facultades de las Cámaras que conforman el Congreso de la Unión pueden ejercerse conjunta o separadamente, pues cuentan con facultades exclusivas como las reproducidas con antelación, y otras que adoptan como un solo ente, como son únicamente al momento de constituirse en Colegio E.ral para nombrar un presidente interino en caso de ausencia de éste; para nombrar presidente sustituto; cuando protesta el presidente Constitucional al tomar posesión de su cargo, y cuando se otorgan permisos al presidente para ausentarse del territorio nacional; la expedición de leyes no puede ser considerada como un acto llevado a cabo como asamblea única que obligue a que se designe una persona que promueva a nombre de las Cámaras, y que sea sólo ésta la legitimada para la defensa de los intereses del Congreso de la Unión, y la correlativa interposición de los recursos y medios de defensa que la ley de la materia otorgue.


Esta afirmación encuentra fundamento tanto en los preceptos constitucionales transcritos en párrafos precedentes, como en los numerales 165, 166, 167 y 169 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que sobre el punto cuestionado establecen:


"Artículo 165. Las leyes serán redactadas con precisión y claridad en la forma que hubieren sido aprobadas, y al expedirse serán autorizadas por las firmas de los presidentes de ambas Cámaras y de un secretario de cada una de ellas, si la ley hubiere sido votada por ambas. El presidente de la Cámara donde la ley tuvo origen, firmará en primer lugar. La misma regla se observará respecto de los secretarios."


"Artículo 166. Cuando la ley fuere el resultado del ejercicio de facultades exclusivas de una Cámara, la firmarán el presidente y dos secretarios de la misma."


"Artículo 167. Los acuerdos económicos serán autorizados por dos secretarios de la Cámara que los aprobare."


"Artículo 169. Las leyes que las Cámaras votaren en ejercicio de sus facultades exclusivas, serán expedidas bajo esta fórmula: ‘La Cámara de D. (o la de Senadores) del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede (aquí el artículo, fracción o inciso que corresponda) de la Constitución Federal, decreta: (texto de ley)."


Como puede verse, en todo momento se reconocen en la expedición de leyes, las facultades exclusivas de las Cámaras y no se habla en lo general del Poder Legislativo Federal, y si bien el artículo 168 de dicho ordenamiento legal dispone que las leyes que sean votadas deben expedirse con la fórmula: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: (aquí el texto de la ley o decreto)", tal leyenda no debe ser considerada más que como el resultado final de las tareas que en lo particular, corresponden a las Cámaras que integran dicho Congreso.


Resultado de ello debe ser, indefectiblemente, la declaratoria de legitimación de quienes se ostenten como representantes de cada una de las Cámaras, sea la de D. o la de Senadores, para hacer valer, de manera individual, el medio de impugnación contra una resolución que declara inconstitucional la expedición (entre otros actos que conforman el proceso de creación de una ley) de un ordenamiento legal, sin que deba obligarse a que las Cámaras que integran al Poder Legislativo Federal nombren una persona para recurrir tal decisión a nombre de ambas, pues como se mencionó al inicio de este apartado, a las Cámaras se les designa como autoridades responsables de modo separado; así se les emplaza, y de la misma manera rinden su informe con justificación en un juicio de amparo, motivo por el cual resultaría ilógico que si el procedimiento se encuentra integrado de esta manera, para la interposición del recurso de revisión contra una sentencia que consideró inconstitucional una ley, deban, por fuerza, acudir en defensa de sus intereses como un solo ente a través de una misma persona, ya que el ejercicio de la acción que se confiere en lo individual a cada una de las Cámaras que integran al Poder Legislativo, estaría supeditado a la voluntad de la otra.


Cabe señalar además, que el único momento en que existe una sola persona que representa al Congreso de la Unión, es cuando se llevan a cabo actos solemnes, como sería la rendición del informe del presidente de la República; empero, la interposición de un recurso de revisión contra una sentencia que declara inconstitucional un ordenamiento legal, de ningún modo puede considerarse acto solemne que obligue por fuerza a unir voluntades para intentar revocar tal decisión, pues como se dijo, el ejercicio de la acción que se confiere en lo individual a cada una de las Cámaras, estaría siempre y en todo momento supeditado a la voluntad de la otra, y en caso de no tener el consentimiento de ésta, ninguna de las Cámaras podría en lo particular recurrir la resolución que la afecta de manera directa.


Por tanto, las Cámaras que integran el Congreso de la Unión están legitimadas para que a través de quien las represente, puedan, en forma individual, interponer recurso de revisión en un juicio de amparo, contra una sentencia que declaró la inconstitucionalidad de una ley.


Por último importa destacar que además de las razones que se expusieron para sustentar esta decisión, hay que poner especial énfasis en que los representantes comunes en un juicio de amparo, exclusivamente se designan para los quejosos o para los terceros perjudicados, empero, las autoridades responsables no tienen representantes comunes, esto es, tratándose de las responsables, éstas no pueden nombrar un representante común que actúe en su nombre.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda S., en los siguientes términos:


RECURSO DE REVISIÓN. LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO EN LO PARTICULAR, Y NO A TRAVÉS DE UNA SOLA PERSONA QUE ACTÚE EN NOMBRE DE AMBAS.-Si se tiene presente que las Cámaras de D. y de Senadores que conforman el Poder Legislativo Federal tienen atribuciones diferentes, es incuestionable que debe otorgárseles la oportunidad en lo individual de defenderse, a través del recurso de revisión, de los actos que a cada una de ellas se les atribuye en un juicio de amparo en que se declaró la inconstitucionalidad de una ley, porque tratándose de la formación de ésta, aun cuando ambas Cámaras son copartícipes, una será la de Origen y la otra la Revisora, según la materia a legislar. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que las facultades de las Cámaras pueden ejercerse conjunta o separadamente, pues cuentan con facultades exclusivas y otras que finalizan en decisiones que adoptan como un solo ente, también lo es que la expedición de leyes no puede considerarse como un acto llevado a cabo como asamblea única que las obligue a designar una sola persona y que sea sólo ésta la legitimada para la defensa de los intereses de ambas Cámaras y la correlativa interposición de los recursos y medios de defensa que la ley de la materia otorgue; máxime que a dichas Cámaras se les puede designar como autoridades responsables en lo particular, así se les emplaza, y de la misma manera rinden su informe con justificación. Además, resultaría ilógico que si el procedimiento está integrado de esta manera, para la interposición del recurso de revisión contra una sentencia que consideró inconstitucional la ley, deban combatirla forzosamente como un solo ente a través de una misma persona que actúe en nombre de ambas, ya que el ejercicio de la acción que se confiere en lo individual a cada una de las Cámaras que integran el Poder Legislativo estaría supeditado a la voluntad de la otra, y en caso de no tener el consentimiento de ésta, ninguna podría individualmente recurrir la resolución que le afecta directamente.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada, con excepción hecha del criterio emitido por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de 24 de abril de 2007, y conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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