Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, 112
Fecha de publicación01 Noviembre 2008
Fecha01 Noviembre 2008
Número de resolución1a./J. 81/2008
Número de registro21208
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2008-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo tema no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I.C. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. Al resolver el recurso de reclamación administrativa 9/2007-I, el tribunal analizó un asunto con las siguientes características:


1. ********** a través de su autorizado ********** demandó el amparo en contra de la resolución dictada en el juicio de nulidad 1114/05-18-01-2, por la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas.


2. El presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito -titular del órgano al que, por razón de turno, tocó conocer del asunto- desechó la demanda por considerar que su presentación fue extemporánea.


3. El quejoso promovió recurso de reclamación en contra del acuerdo que desechó la demanda y, al resolver el recurso, el Tribunal Colegiado determinó lo siguiente:


"QUINTO. Resultan en parte inoperantes y en otra infundados, los conceptos de agravio que hace valer el recurrente.


"El primer agravio es inoperante, porque va dirigido a combatir la validez de la notificación de la sentencia impugnada mediante la demanda de amparo que fuera desechada.


"Para patentizar la conclusión a la que se llegó, es necesario citar el contenido literal del artículo 103 de la Ley de Amparo, el cual establece lo siguiente: (se transcribe)


"Ahora bien, de una interpretación sistemática de los artículos 103 de la Ley de Amparo y 37, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con diversos criterios sustentados por el Poder Judicial de la Federación, se advierte que el recurso de reclamación contemplado en el primero de los numerales invocados se tramitará siguiendo las siguientes reglas:


"a) El recurso de reclamación única y exclusivamente es procedente, contra acuerdos de trámite decretados por el presidente del Pleno o S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o de los Tribunales Colegiados de Circuito; lo que excluye su procedencia contra cualquier resolución pronunciada en Pleno por el órgano colegiado respectivo;


"b) El término para su interposición es de tres días, contados a partir de la notificación del decreto impugnado, el cual se deberá presentar por escrito, conteniendo cuando menos los siguientes elementos esenciales:


"1. Identificación del acuerdo combatido;


"2. Agravios hechos valer; y,


"3. Firma del promovente;


"c) La presentación del escrito de reclamación se hará directamente ante la oficina de correspondencia del órgano colegiado cuyo presidente emitió el auto impugnado;


"d) Una vez publicado y admitido el recurso de reclamación se turnará el asunto al Magistrado relator, en términos del artículo 184 de la Ley de Amparo, pudiendo nombrarse como ponente, inclusive, al presidente del Tribunal Colegiado que suscribió el acuerdo combatido;


"e) El recurso de reclamación deberá ser resuelto de manera preferente, ya sea declarándolo infundado, que implica confirmar el sentido y alcances del auto de presidencia; o fundado, que trae como consecuencia dejar aquél sin efectos, decretando en la misma resolución la determinación definitiva adoptada por el tribunal; y,


"f) La resolución recaída al recurso de reclamación es inatacable, en términos de los artículos 354 y 356, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


"En ese entendido, cabe destacar que el recurso de reclamación no es el medio idóneo para analizar la validez de la forma como se realizó la notificación de la sentencia impugnada mediante el juicio de amparo, habida cuenta de que dicho recurso tiene como objeto que, por regla general, a la luz de los agravios, se analice la legalidad de las consideraciones que sustenten el acuerdo recurrido.


"Esto es así, porque la doctrina procesal es uniforme en sostener que el objeto de los recursos es la revisión de la legalidad de las consideraciones que sustenten la resolución recurrida, y el objeto del incidente de nulidad es revisar la legalidad de la notificación de aquélla.


"De tal manera, pues, es inconcuso que los medios de impugnación señalados tienen objetos diversos, en tanto que el primero tiene como materia la revisión del contenido del acto procesal; y el segundo, la revisión de la notificación del acto.


"Corrobora lo anterior el hecho de que el Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, que conforme al artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, rige el acto reclamado en el juicio de amparo de donde deriva el presente recurso de reclamación, por haberse presentado la demanda de nulidad el quince de abril de dos mil cinco, prevé en su artículo 217 el incidente de nulidad de notificaciones como de previo y especial pronunciamiento, no obstante este calificativo debe considerarse procedente en contra de la notificación irregular que se haga de la sentencia fiscal, por tres importantes razones.


"La primera, porque al otorgar los calificativos de previo y especial pronunciamiento a un incidente, se refiere a la ley cuando surja una cuestión accesoria al juicio principal, pero de tal importancia que debe suspenderse éste, mientras se resuelva dicha cuestión y el especial pronunciamiento se dice porque en él sólo se resolverá sobre el problema accesorio, entendido de esta manera el calificativo que la ley le da al incidente de nulidad de notificaciones, no es obstáculo para que éste sea procedente en contra de la notificación que en forma ilegal se haya efectuado de la sentencia fiscal, toda vez que, como su interposición se realiza después de dictada la sentencia, pues ya no habrá juicio que suspender, y en cuanto al especial pronunciamiento, éste se cumple porque en la resolución del incidente sólo se atenderá a la legalidad de la notificación impugnada, siendo muy importante aclarar que, tanto la interposición del incidente como lo resuelto en él, no pueden traer consecuencias ni afectar el sentido de la sentencia misma.


"La segunda razón por la que procede el incidente de nulidad de notificaciones en contra de la que se haga respecto a la sentencia fiscal, es porque el artículo 223 del mismo código establece en forma genérica la nulidad de todas las notificaciones que no se realicen con apego a las reglas establecidas en el mismo ordenamiento, sin hacer distinción alguna entre las realizadas antes de dictada la sentencia y después de ésta.


"La tercera razón por la que procede el citado incidente, es porque el artículo 228 Bis del propio código, limita la interposición de los incidentes de previo y especial pronunciamiento previstos por el numeral 217 hasta antes de que quede cerrada la instrucción, sin ocuparse expresamente del incidente de nulidad de notificaciones, lo que interpretado en sentido contrario, debemos entender que éste puede promoverse después de cerrada la instrucción e incluso después de dictada la sentencia, con la única salvedad de que en este caso se impugnen notificaciones posteriores al dictado de la sentencia fiscal y no anteriores a ella.


"Bajo esa óptica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no implica que el legislador deba señalar y precisar pormenorizadamente, un procedimiento especial para cada una de las relaciones que se establecen entre los particulares y las autoridades, o entre las partes en un juicio y los órganos jurisdiccionales, pues debe entenderse que basta que la ley contenga los elementos mínimos para que los gobernados defiendan su derecho y para que no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades. Asimismo, ese Máximo Tribunal de la República ha sostenido el criterio de que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional para que, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, tengan acceso a los tribunales.


"Por lo que habrá de concluirse que si el peticionario de garantías consideraba que la notificación de la sentencia definitiva dictada dentro del juicio de nulidad, no cumplía con las formalidades que establece la ley, debió impugnarla mediante el incidente de nulidad de notificaciones, previamente a acudir al juicio de amparo.


"En las relatadas condiciones, los únicos argumentos que son materia y que deben ser analizados en el fondo en un recurso de reclamación, que prevé el artículo 103 de la Ley de Amparo, que sea procedente, son aquellos que se dirigen a combatir la legalidad de las consideraciones que sustenten la resolución impugnada.


"Por lo que si en el presente recurso de reclamación, la parte impugnante esgrime argumentos que cuestionan la validez de la notificación de la sentencia dictada por la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que fuera combatida mediante demanda de amparo, misma que se desechó por considerar extemporánea su presentación; dichas alegaciones tal como se adelantó, resultan inoperantes, en razón de que no guardan relación con la litis del recurso multicitado, dado que no se dirigen a combatir el contenido del acto procesal recurrido.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 7/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 32 del Tomo XVII, correspondiente al mes de febrero de dos mil tres, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO.’ (se transcribe el texto).


"De igual forma sirve de apoyo a lo anterior por analogía la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 1a./J. 57/2002, visible en la página 246 del Tomo XVI, correspondiente al mes de septiembre de dos mil dos, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente:


"‘RECLAMACIÓN. NO SON MATERIA DE ESE RECURSO, LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A COMBATIR LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.’ (se transcribe el texto).


"Por otro lado, el segundo concepto de agravio que hace valer el promovente resulta infundado, en atención a que en el mismo argumenta sustancialmente que la correspondencia registrada con el número de folio 26579 fue recibida, junto con toda la correspondencia del día, por ********** quien una vez que seleccionó y dividió por áreas, se la turnó al licenciado ********** (promovente del recurso), quien puso de su puño y letra la fecha de recibido en el sobre en que llegó la referida correspondencia, por lo que tiene la plena convicción de que la citada correspondencia se recibió el día veintiocho de agosto de dos mil siete y no el día veinte de ese mismo mes y año.


"Ahora bien, para justificar su afirmación ofreció diversas pruebas, admitiéndose únicamente de manera excepcional la prueba documental pública, consistente en el sobre amarillo, tamaño oficio, mediante el cual ********** recibió la correspondencia registrada con el número de folio 26579; ello en atención a que el acuerdo impugnado mediante el recurso de reclamación, se trata de aquel que desecha la demanda de garantías por considerar que fue presentada de manera extemporánea, pues el recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, debe resolverse, por regla general, atendiendo a las constancias que sirvieron de base para emitir el acuerdo de presidencia y los agravios que se formulan al respecto, pero tratándose del desechamiento de una demanda de garantías o de un recurso, sustentado en que éstos no se presentaron dentro del plazo legal, por excepción, el recurrente puede, válidamente, corroborar su defensa con la exhibición de la prueba documental concerniente a la oportunidad que tuvo para hacer valer el medio de defensa no admitido, esto es, puede demostrar la ilegalidad del acuerdo relativo con un documento encaminado a probar que el acto reclamado o la resolución recurrida no le fueron notificados o que esto sucedió en diversa fecha a la que sirvió como base para realizar el cómputo relativo en el auto de presidencia.


"Sin embargo, en la especie la prueba aportada resulta insuficiente para modificar la información tomada en cuenta por este tribunal, en cuanto a la certeza y legalidad del cómputo que se realizó para desechar la demanda de garantías o recurso y, en su caso, revocar el auto de presidencia.


"Lo anterior es así, ya que lo aducido por el inconforme en el sentido de que el licenciado ********** asentó en el sobre, de su puño y letra, que su contenido lo recibió el veintiocho de agosto de dos mil siete, resulta ser una afirmación unilateral carente de valor por sí misma y, por ende, insuficiente para justificar ese extremo, máxime que en contraposición existe el acuse de recibo, en el que consta como fecha de recibido el veinte de agosto de dos mil siete.


"Lo anterior es así, si tomamos en consideración que el Servicio Postal Mexicano es un medio oficial de correo, por lo que resulta evidente que el acuse de recibo en el que se asentó como fecha de recibido el veinte de agosto de dos mil siete, constituye una prueba idónea para demostrar la fecha de notificación de la sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad 1114/05-18-01-2, por la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues no debe soslayarse que el acuse mencionado emana de la propia oficina de correos en la que se depositó y fue registrado el sobre que contenía la sentencia notificada, la cual surte efectos y tiene plena validez mientras no se declare su nulidad.


"Además, en el mejor de los casos, únicamente probaría que en esa fecha ********** le entregó a ********** la citada correspondencia, pero en manera alguna desvirtuaría que fue recibida en la fecha asentada en el acuse de recibo, lo cual hace más que ineficaz su motivo de agravio.


"Sin que obste para ello lo aducido por el inconforme en el sentido de que al haberse asentado en el acuse de recibo correspondiente 20/08/07, resulta incierto establecer la fecha en que fuera recibida dicha documental, pues es práctica común asentar de manera simplificada la fecha y lógico entender que se refiere al día veinte del mes octavo que corresponde a agosto del año dos mil siete.


"Consecuentemente, al desestimarse los agravios expuestos por el promovente, se impone declarar infundado el presente recurso de reclamación."


II.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Noveno Circuito. Al resolver el recurso de reclamación civil 5/2007, el tribunal analizó un asunto con las siguientes características:


1. Una persona moral promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución dictada en el juicio de nulidad 416/02-18-01-4, dictada por la Sala Regional Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas.


2. El presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito desechó, por extemporánea, la demanda promovida.


3. En contra del acuerdo referido en el párrafo anterior, el representante de la parte quejosa interpuso recurso de reclamación y, al resolver dicho recurso, el tribunal sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios expuestos por el recurrente son esencialmente fundados y suficientes para revocar el auto impugnado.


"Para concluir en tal sentido, resulta necesario establecer que en el auto impugnado se desechó de plano la demanda de amparo directo que el ahora recurrente promovió contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil siete, emitida por la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Las razones que medularmente motivaron tal proceder, esencialmente son las siguientes:


"Que constaba en autos que la notificación de la sentencia reclamada se realizó el veinte de agosto de dos mil siete, según la certificación de la responsable que constaba al pie de la demanda de garantías, misma que se corrobora con el acuse de recibo de correo certificado.


"Por ende, tal notificación surtió efectos el veintiuno del mismo año, por lo que el término genérico de quince días para presentar la demanda, a que alude el artículo 21 de la Ley de Amparo, comenzó a correr el veintidós y feneció el doce de septiembre, debiendo deducirse los días veinticinco y veintiséis de agosto, uno, dos, ocho y nueve de septiembre, todos de dos mil siete, por haber sido sábados y domingos y el veintisiete de septiembre (sic) en que la responsable suspendió labores.


"La demanda de amparo se depositó en el correo el diecisiete de septiembre de dos mil siete, por lo que el término de quince días previamente señalado para la promoción de la demanda de garantías había transcurrido en exceso, es decir, que la demanda se presentó en forma extemporánea, lo que ameritó su desechamiento de plano al actualizarse la causa de improcedencia derivada de tal consentimiento tácito.


"Como se aprecia, la constancia consistente en el acuse de recibo de la pieza postal que contenía la notificación de la sentencia reclamada y esta misma, firmada, en apariencia, por el representante legal de la persona moral quejosa, fue la que en ese momento y en esencia sirvió de base para concluir en el desechamiento de la demanda, a partir de dos aspectos, a saber: 1) que en esa fecha tuvo conocimiento efectivo de la sentencia reclamada, reconociendo tácitamente que la notificación así practicada surtió efectos; y, 2) que tal notificación debía ser el eje para iniciar el cómputo del término de quince días que la ley de la materia establece para la promoción del juicio de garantías en casos como el de la especie en que rige la regla genérica de quince días.


"Por tanto, con apoyo en tales elementos, se arribó a la conclusión de que la demanda se presentó fuera del término que la ley prevé para tal efecto.


"Luego, para controvertir tal desechamiento, la inconforme, además de aportar como prueba la citada documental, plantea los siguientes agravios:


"Manifiesta que el acuerdo recurrido le causa perjuicio en virtud de que se apoyó medularmente en el acuse de recibo de la pieza postal que contenía la notificación de la sentencia reclamada, mismo que obra a foja ‘96 bis’ del expediente 416/07-18-01-4, acuse que, en su opinión, no reúne los requisitos que exigen los artículos 67 y 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 42 y 61, fracción I, de la Ley del Servicio Postal Mexicano; así como 15 y 31 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano; y, en consecuencia, tampoco podía servir de base a la responsable para realizar la certificación a que la constriñe el artículo 163 de la Ley de Amparo.


"Lo anterior, en virtud de que el referido acuse de recibo no contiene el nombre y firma de quien recibió la correspondencia registrada con el número de folio 26541, la cual contenía la sentencia reclamada, pues al calce del acuse de recibo que obra a foja ‘96 Bis’ del expediente 416/07-18-01-4, aparece una leyenda que dice: ‘recibí de conformidad’ y más abajo existe una rúbrica ilegible, pero no hay constancia que indique el nombre de la persona que recibió dicha correspondencia y qué relación tiene con la empresa quejosa ********** habida cuenta que de los artículos 42 y 61, fracción I, de la Ley del Servicio Postal Mexicano, 15 y 31 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, se desprende que es obligación del empleado postal entregar la correspondencia ‘... a los destinatarios ...’ y debe recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal.


"De esta manera, si el destinatario de la correspondencia registrada con el número de folio 26541 era la citada persona moral, entonces el empleado postal debió entregar dicha correspondencia al representante legal de aquélla, pues así lo disponen categóricamente los artículos 42 y 61, fracción I, de la Ley del Servicio Postal Mexicano y 15 y 31 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano.


"Añade que, en el supuesto caso de que el empleado postal no hubiese encontrado al representante legal de la citada empresa, en la fecha en que haya intentado entregar la correspondencia registrada con el número de folio 26541, entonces debió seguir el procedimiento que establece el artículo 33 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, el cual dispone que: ‘En los casos en que el destinatario se niegue a firmar el documento de constancia o no se encuentre en el domicilio y en un plazo de 10 días, contados a partir del aviso escrito, no ocurra a la oficina correspondiente a recoger la pieza postal, ésta será devuelta al remitente a su costa y sin responsabilidad para el organismo’.


"Enfatiza que, en el caso que nos ocupa, la rúbrica ilegible que aparece al calce del acuse de recibo que obra a foja ‘96 bis’ del expediente 416/07-18-01-4, no es la del representante legal de la empresa quejosa, ni la del autorizado, pues basta con comparar las rúbricas que aparecen al calce de la demanda que dio origen al juicio de nulidad 416/07-18-01-4 y de la demanda de amparo que dio origen al juicio de garantías, con la que aparece al calce del referido acuse de recibo para darse cuenta que no son las mismas, sin que para ello se requieran conocimientos científicos o técnicos, ya que sus diferencias son notorias.


"Consecuentemente, dice, tanto el emisor del acuerdo recurrido, como el secretario de Acuerdos adscrito a la Sala responsable, apreciaron inexactamente los hechos, en virtud de que en el auto de mérito y la certificación respectiva se afirma que el acto reclamado le fue notificado a la empresa quejosa el veinte de agosto de dos mil siete, lo cual resulta inexacto.


"Además de lo anterior, refiere que, de un examen objetivo del acuse de recibo que obra a foja ‘96 bis’ del expediente natural, se aprecia una leyenda que dice: ‘recibí de conformidad’ y más abajo viene una rúbrica ilegible y a un lado está escrita, con letra manuscrita, una leyenda ‘20/08/09’.


"Sin embargo, sostiene que le causa perjuicio que tanto en el acuerdo recurrido como en la certificación que levantó el secretario de Acuerdos adscrito a la Sala responsable se afirme que el acto reclamado le fue notificado a la empresa quejosa el veinte de agosto de dos mil siete, esto, pues es inexacto que la leyenda ‘20/08/09’, corresponda a esa fecha, máxime que el último dígito es el 9 y, además, no existe razón debidamente circunstanciada del día, mes y año en que se entregó la correspondencia de mérito y la identidad de la persona a quien se le entregó.


"Finalmente, concluye que, merced a las señaladas irregularidades que revisten el acuse de recibo en comento, lo que debe prevalecer es el dicho de la quejosa, en el sentido de que la sentencia señalada como acto reclamado se le notificó el veintiocho de agosto de dos mil siete.


"Como ya se adelantó, estos motivos de disenso, mismos que dada su estrecha vinculación se examinan en forma conjunta son esencialmente fundados.


"Lo anterior es así, partiendo de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual establece la manera como debe realizarse la notificación tratándose de la sentencia definitiva dictada en un procedimiento contencioso administrativo, conforme a lo siguiente: (se transcribe).


"Asimismo, los diversos artículos 15 y 31 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano establecen: (se transcribe).


"Igualmente, el diverso numeral 33 de dicho reglamento precisa: (se transcribe).


"Lo anterior implica que para que las notificaciones hechas por correo certificado con acuse de recibo tengan plena eficacia jurídica, es necesario que se ajusten a lo establecido en los artículos 42, 59, fracción I y 61, fracción I, de la Ley del Servicio Postal Mexicano, es decir, que la correspondencia registrada sea entregada precisamente al destinatario o a su representante legal, y que recibida por cualquiera de ellos, sea recabada en un documento especial la firma de recepción, que se entregará a su vez al remitente, como constancia.


"Sólo así puede conseguirse la finalidad del correo certificado, que es garantizar, de la mejor manera posible, que la pieza postal sea del conocimiento del destinatario; tomando en consideración el específico tratamiento que esta forma de comunicación implica, es decir, que la correspondencia registrada, a diferencia del correo ordinario, habrá de ser entregada, precisamente a quien se ha dirigido y no a otra ajena.


"Al respecto, este órgano colegiado, comparte el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicado en la página 287 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI-junio, que dice:


"‘NOTIFICACIONES HECHAS POR CORREO CON ACUSE DE RECIBO. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR.’ (se transcribe el texto).


"Ahora, de las constancias procesales que obran en autos de la presente inconformidad, concretamente de la prueba documental ofrecida por la inconforme, consistente en el acuse de recibo de que se viene dando noticia, mismo que el administrador del Servicio Postal Mexicano adjuntó a su informe en copia certificada (foja 50 del cuaderno en que se actúa) claramente se aprecia que es verdad lo manifestado en los agravios que se examinan, en el sentido de que, el citado acuse ostenta solamente una rúbrica, acompañada de la leyenda: ‘recibí de conformidad’ y de una supuesta fecha ‘20/08/09’, en la siguiente forma:


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"Así, resulta inconcuso que si bien una tarjeta de acuse de recibo como documento público goza de pleno valor probatorio, lo cierto es que la pieza postal sólo acredita que lo consignado en ella fue entregado a la persona cuya firma calza, mas esto no demuestra por sí sólo que esa notificación se haya practicado legalmente, o que la referida pieza postal haya sido recibida precisamente por su destinatario, sobre todo porque en el caso, de las constancias que obran en autos se advierte con claridad que en el acuse de recibo correspondiente obra una firma (ver foja anterior) con trazos notoriamente distintos de la que aparece en autos como la del representante legal y la del autorizado de la empresa ahora recurrente, que es a quien se encontraba dirigida la pieza postal, lo cual se corrobora de la simple confrontación del citado acuse de recibo, con las firmas que obran tanto en la demanda de amparo, como en el recurso que ahora se resuelve.


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"Luego, si del acuse de recibo en comento no puede desprenderse con certeza que la persona moral aquí recurrente hubiere sido notificada de la sentencia reclamada a través de su representante legal, como lo exigen los preceptos antes aludidos, es inobjetable que el acuerdo de veintidós de octubre de dos mil siete donde se desechó de plano la demanda de amparo deviene ilegal, pues para proceder en esa forma se apoyó medularmente en dicha constancia otorgándole una eficacia demostrativa que no tiene, notificación que se realizó en contravención a lo dispuesto por el artículo 67 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que la notificación personal realizada mediante correo certificado con acuse de recibo, no se advierte que fuera entregado al representante de la parte quejosa, atento a lo establecido en el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano y 31 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, ya transcritos.


"Similar criterio adoptó este órgano colegiado al resolver, entre otros, en sesión de veintiocho de diciembre de dos mil siete, el amparo directo fiscal 506/2007.


"En tales condiciones, al resultar esencialmente aptos los agravios expuestos por la inconforme, lo procedentes es declarar fundado el recurso y dejar insubsistente el auto recurrido a efecto de que se considere que el quejoso tuvo conocimiento de la sentencia reclamada el veintiocho de agosto de dos mil siete, fecha a partir de la cual, deberá computarse el término de quince días que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo y, de no advertir otra causa que amerite el desechamiento de la demanda de garantías, se proceda a su admisión."


CUARTO. Existencia de la contradicción. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1)


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(2)


De la confrontación de las ejecutorias dictadas por los tribunales contendientes se advierte que sí se dan los elementos para la existencia de la contradicción denunciada, en virtud de que los contendientes analizaron los mismos elementos sobre una misma cuestión jurídica, pero resolvieron de manera diversa.


En efecto, ambos tribunales analizaron recursos de reclamación que fueron interpuestos en contra de autos que desecharon las demandas de amparo por considerar que fueron promovidas extemporáneamente.


Ante este planteamiento, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa consideró que el recurso de reclamación no era el medio impugnativo idóneo para determinar la fecha en que se practicó la notificación, pues ello necesariamente redunda en la validez de la notificación, y estos planteamientos deben hacerse valer en el incidente de nulidad de notificación, previsto en el artículo 217 del Código Fiscal de la Federación, y no a través del recurso de reclamación.


Lo anterior, toda vez que de acuerdo con los artículos 103 de la Ley de Amparo y 37, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la materia de análisis del recurso de reclamación es la legalidad de las consideraciones que sustentan la misma, mas no el análisis de la legalidad de un acto procesal diverso como lo es la notificación, pues para este caso concreto se prevé el incidente de nulidad de notificación.


Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil sostiene el criterio de que en el recurso de reclamación se puede analizar la fecha en que se practicó la notificación a fin de determinar si la presentación de la demanda de garantías fue o no oportuna. Es importante precisar que su criterio está implícito en las propias consideraciones que sustentan su resolución. Debe señalarse que esta Suprema Corte ha considerado que los criterios implícitos(3) que sean susceptibles de ser deducidos de manera indubitable pueden considerarse como contendientes en las contradicciones de tesis.


Así, en el caso concreto, el Tribunal Colegiado consideró, de manera implícita, que en el recurso de reclamación se podrían alegar cuestiones relacionadas con la fecha de la notificación del acto reclamado; ello, a fin de determinar si debía o no admitirse una demanda de amparo.


La consideración anterior se puede deducir, de manera indubitable, a partir de los siguientes razonamientos expresados en la resolución que a continuación se reproduce:


"Como ya se adelantó, estos motivos de disenso, mismos que dada su estrecha vinculación se examinan en forma conjunta son esencialmente fundados.


"Lo anterior es así, partiendo de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual, establece la manera como debe realizarse la notificación tratándose de la sentencia definitiva dictada en un procedimiento contencioso administrativo, conforme a lo siguiente ..."


En otro apartado de su resolución señala:


"Lo anterior implica que para que las notificaciones hechas por correo certificado con acuse de recibo tengan plena eficacia jurídica, es necesario que se ajusten a lo establecido en los artículos 42, 59, fracción I y 61, fracción I, de la Ley del Servicio Postal Mexicano, es decir, que la correspondencia registrada sea entregada precisamente al destinatario o a su representante legal, y que recibida por cualquiera de ellos, sea recabada en un documento especial la firma de recepción, que se entregará a su vez al remitente, como constancia."


Más adelante, se consideró lo siguiente:


"Así, resulta inconcuso que si bien una tarjeta de acuse de recibo como documento público goza de pleno valor probatorio, lo cierto es que la pieza postal sólo acredita que lo consignado en ella fue entregado a la persona cuya firma calza, mas esto no demuestra por sí solo que esa notificación se haya practicado legalmente, o que la referida pieza postal haya sido recibida precisamente por su destinataria, sobre todo porque en el caso, de las constancias que obran en autos se advierte con claridad que en el acuse de recibo correspondiente obra una firma (ver foja anterior) con trazos notoriamente distintos de la que aparece en autos como la del representante legal y la del autorizado de la empresa ahora recurrente, que es a quien se encontraba dirigida la pieza postal, lo cual se corrobora de la simple confrontación del citado acuse de recibo, con las firmas que obran tanto en la demanda de amparo, como en el recurso que ahora se resuelve."


En este sentido, claramente se advierte que el Tribunal Colegiado analizó la legalidad de la notificación, para posteriormente determinar que el auto recurrido, esto es, el que había determinado desechar la demanda de amparo por extemporánea, era ilegal al resultar fundados los agravios hechos valer y, por tanto, debía admitirse la demanda de amparo.


Con lo anterior puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de la misma puede resumirse a través de la siguiente pregunta: ¿A través del recurso de reclamación se pueden hacer valer argumentos relacionados con la notificación del acto reclamado a fin de determinar si la demanda de garantías se presentó de manera oportuna?


QUINTO. Estudio del asunto: criterio que debe prevalecer. A continuación se realizarán las consideraciones que sustentan el criterio que deberá prevaler.


Se analizará, en primer lugar, el alcance del recurso de reclamación cuando éste se interponga en contra del auto que desechó una demanda de amparo directo por considerarla extemporánea, para posteriormente dilucidar si los argumentos relacionados con la fecha en que se practicó la notificación del acto reclamado pueden hacerse valer a través del recurso de reclamación interpuesto en contra del auto que desechó la demanda de garantías por ser extemporánea.


El artículo 103 de la Ley de Amparo(4) establece el recurso de reclamación como el medio procesal para recurrir los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte, los presidentes de las S. de ésta y los dictados por los presidentes de los Tribunales Colegiados.


Cualquiera de las partes en el juicio constitucional lo puede hacer valer, expresando los argumentos que sustenten su dicho, en los tres días siguientes a la notificación del auto que se recurre. Si se estima que el recurso intentado fue interpuesto sin motivo, se deberá multar al recurrente, a su representante o a ambos; lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la propia norma que se analiza.


Finalmente, el órgano que deba analizar el fondo del asunto deberá resolver este recurso dentro de los quince días siguientes a su interposición.


Es importante precisar que el recurso de reclamación tiene por objeto el que las partes en el juicio constitucional puedan impugnar los acuerdos de trámite dictados por los titulares de los órganos colegiados precisados en párrafos precedentes y que la materia de análisis en este recurso lo constituye la legalidad de las consideraciones que sustentan la determinación de dicha decisión de trámite.


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los recursos de reclamación se interpusieron en contra de los autos que desecharon, en cada caso, la demanda de garantías por estimarla extemporánea, por lo que a continuación se analizará el procedimiento que, de acuerdo con la Ley de Amparo, debe llevarse a cabo en relación con la presentación de la demanda de garantías en los juicios de amparo directo.


En primer lugar, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley de Amparo,(5) la demanda de garantías se deberá presentar ante la autoridad responsable, quien tendrá la obligación de hacer constar la fecha en que se practicó la notificación del acto reclamado, así como la fecha en que se presentó la demanda, y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.


Una vez que la demanda es turnada al Tribunal Colegiado respectivo, su presidente deberá analizarla y determinar su procedencia, esto es, si la admite, previene o desecha por notoriamente improcedente.


En efecto, de conformidad con los artículos 177, 178 y 179 de la Ley de Amparo, si de la revisión de la demanda de amparo el juzgador advierte que no existe una causal manifiesta de improcedencia y si además se cumplieron los requisitos formales previstos en el artículo 166 de la Ley de Amparo, la admite; si de este análisis advierte que no se cumplió con alguno o algunos de los requisitos previstos en el artículo 166 de la Ley de Amparo, previene al quejoso para que en el término determinado aclare la demanda, de lo contrario se tendrá por no interpuesta y, finalmente, si considera que existe un motivo manifiesto de improcedencia la desecha de plano.


Ahora bien, en este punto resulta importante determinar el alcance del análisis que debe realizar el presidente del Tribunal Colegiado en relación con la oportunidad de la presentación de la demanda de garantías en los juicios de amparo directo.


Tal y como se señaló en párrafos precedentes, de acuerdo con la Ley de Amparo, la demanda de garantías en los juicios de amparo directo se presenta ante la autoridad responsable quien deberá hacer constar la fecha de la notificación del acto reclamado, así como los días inhábiles que transcurrieron entre la notificación del acto reclamado y la presentación de la demanda.


En este contexto, debe señalarse que los factores a determinar por el juzgador en este proceso son los siguientes: la fecha a partir de la cual surte efectos la notificación practicada de acuerdo con la ley que rige el acto reclamado, y el análisis de los días que transcurren entre ese término y la presentación de la demanda de amparo, para determinar cuáles y cuántos fueron inhábiles para concluir, posteriormente, si la presentación fue o no oportuna.


En este sentido, es importante hacer la distinción entre el análisis que realiza el juzgador de amparo en relación con la oportunidad de la presentación de la demanda de garantías y la legalidad de la notificación del acto reclamado que efectúa la propia autoridad responsable.


En efecto, el juzgador puede determinar que la presentación de la demanda de garantías no es oportuna fijando de manera equivocada a partir de cuándo surte efectos la notificación practicada, o puede realizar un cómputo erróneo de los días hábiles que mediaron entre el día en que surte efectos la notificación del acto reclamado y el día en que se presentó la demanda de garantías; en ambos casos estas consideraciones pueden ser combatidas a través del recurso de reclamación; sin embargo, el análisis que emprenda el juzgador de amparo en relación con la oportunidad de la demanda no tiene el alcance de determinar la legalidad de la notificación del acto reclamado.


En este contexto, es dable señalar que en el recurso de reclamación sólo se podrán hacer valer argumentos en relación con el análisis que realiza el juzgador de amparo en relación con la oportunidad de la presentación de la demanda, esto es, respecto de la fecha a partir de la cual surte efectos la notificación del acto reclamado y del cómputo que realiza para determinar si la demanda se presentó en tiempo, mas no para cuestionar la legalidad de la notificación practicada por la autoridad responsable, esto es, del acto reclamado, pues ello es materia de un diverso recurso, por ejemplo, del incidente de nulidad de notificaciones, previsto en el artículo 217, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente en los casos de los que deriva la presente contradicción de criterios.


A partir de las consideraciones anteriores, esta Primera Sala concluye que los agravios hechos valer en relación con la notificación del acto reclamado, para efecto del análisis de oportunidad de la presentación de la demanda de garantías en el juicio de amparo directo, son procedentes siempre y cuando se dirijan a combatir las consideraciones derivadas del análisis que realiza el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito en relación con la oportunidad en la presentación de la demanda de garantías, esto es, en relación con la fijación de la fecha a partir de la cual surte efectos la notificación del acto reclamado y del análisis de los días hábiles que transcurren entre ese día y el día en que se presentó la demanda de amparo.


Sin embargo, no podrán considerarse procedentes los agravios que controviertan la legalidad de la notificación practicada respecto del acto reclamado, puesto que ello es materia de un medio de impugnación diverso, esto es, del incidente de nulidad de notificaciones.


Consecuentemente, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis:


-Conforme a los artículos 163, 177, 178 y 179 de la Ley de Amparo, la demanda de amparo directo se presenta ante la autoridad responsable, quien debe hacer constar la fecha de la notificación del acto reclamado, la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que transcurrieron entre ambas fechas, y una vez que sea turnada al Tribunal Colegiado de Circuito, su presidente debe analizarla para determinar su procedencia, es decir, para decidir si: a) la admite, b) previene al quejoso para que la aclare so pena de tenerla por no interpuesta, o c) la desecha de plano por considerarla manifiestamente improcedente. Ahora bien, cuando el juzgador de amparo analiza la oportunidad en la presentación de la demanda, debe determinar cuándo surte efectos la notificación (a partir de la fecha en que se practicó, de acuerdo con la constancia enviada por la autoridad responsable) atendiendo a las particularidades del caso, y realizar el cómputo de los días inhábiles que median entre aquel en que surtió efectos la notificación del acto reclamado y la fecha en que se presentó la demanda de garantías; de manera que cuando la deseche de plano por considerarla extemporánea, en el recurso de reclamación interpuesto contra esa determinación sólo se podrán hacer valer agravios dirigidos a impugnar el análisis del presidente del Tribunal Colegiado respecto de la oportunidad en la presentación de la demanda, mas no para cuestionar la legalidad de la notificación practicada, pues ello es materia de un medio diverso de impugnación.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 107 constitucional, fracción XIII; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el quinto considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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1. I.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. I.. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


3. En relación con los criterios implícitos y si éstos pueden ser considerados para contender en una contradicción de tesis, es aplicable la jurisprudencia 93/2006, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."


4. El contenido del artículo que se indica es el siguiente:

"El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

"El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.

"Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario."


5. El contenido de la disposición es el siguiente:

"La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente."



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