Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 468
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución2a./J. 33/2007
Número de registro20053
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 217/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL ENTONCES QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO, ACTUALMENTE TERCERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los puntos tercero y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia laboral, cuya competencia corresponde de manera exclusiva a esta Segunda S..


SEGUNDO. La posible contradicción de tesis se denunció por parte legitimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues se efectuó por conducto de D.G.M., autorizado de A.L.N., parte recurrente en el amparo en revisión 312/2005, tramitado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


TERCERO. Para estar en condiciones de pronunciarse en relación con la presente contradicción de tesis, es menester precisar las consideraciones de los asuntos sometidos a la decisión de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito resolvió el dos de octubre de dos mil seis, por unanimidad de votos, el amparo en revisión 312/2005, promovido por A.L.N., en el que revocó la sentencia recurrida y otorgó la protección constitucional contra la aprobación, promulgación, publicación y refrendo del artículo 42, fracción II, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, lo que sustentó, en lo que es materia de esta contradicción de criterios, en las consideraciones siguientes:


a) En principio, tal como lo manifestó el recurrente, consideró que el puesto que desempeñaba el actor (paramédico), según lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, no era de confianza, por lo que la conclusión del Juez de Distrito al considerarlo así resultaba errónea, así como la determinación de que en el caso no resultaba aplicable el principio de estabilidad en el empleo contenido en la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.


b) Por otro lado, en suplencia de la deficiencia de la queja, consideró que era fundado y suficiente para revocar la resolución recurrida, el argumento consistente en que el Juez de Distrito no resolvió en forma correcta al afirmar que el artículo 42, fracción II, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, que establece que la relación de trabajo termina "Por supresión de la plaza en el presupuesto de egresos o en la ley respectiva; el interesado podrá optar por su indemnización igual a tres meses del último salario que disfrutaba o su colocación en otra plaza disponible, si reúne los requisitos necesarios.", era conforme con lo que dispone el diverso numeral 123, apartado B, fracción IX, párrafo segundo, de la Constitución Federal, que dispone: "... En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley." Adujo que ello era así, porque el primero de tales dispositivos establece, para el caso de supresión de plazas, dos condiciones no contempladas en el segundo, que son: 1. Que exista plaza disponible; y, 2. Que el trabajador reúna los requisitos necesarios; lo que excede lo dispuesto en el precepto constitucional citado.


c) Para llegar a la anterior conclusión expresó, en principio, que en términos del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, corresponde a las Legislaturas de los Estados expedir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre las entidades del Gobierno Estatal y sus trabajadores, así como que tales ordenamientos jurídicos deben emitirse con base en los principios previstos en el diverso numeral 123 constitucional y sus leyes reglamentarias, lo cual implica preservar sus instituciones, principios y garantías. Expuso que de la iniciativa que dio origen a la fracción IX del artículo 115 de la Constitución Federal (ahora VI del 116 de la propia N.F., se desprende que la propuesta buscó establecer un sistema jurídico que proporcionara seguridad y estabilidad en el empleo. Asimismo, expuso que el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Carta Fundamental del país, reconoce la facultad del Estado para suprimir las plazas de sus trabajadores, pero instituyendo claramente una garantía social consistente en que se les otorgue una plaza equivalente, o bien, la indemnización legal.


d) Expresó que la lectura de la iniciativa de reformas constitucionales al artículo 123, en donde se adicionó el apartado B, evidenciaba que este último tuvo la finalidad de preconizar derechos mínimos a favor de los trabajadores al servicio del Estado, entre otros, el de la estabilidad en el empleo, razón por la que el ejercicio de la facultad del Estado de suprimir plazas no implicaba, ipso iure, la terminación de la relación de trabajo relativa, sino más bien tendía a preservar tal relación.


e) Expresó que la norma constitucional citada no prevé condición alguna para el caso de que el trabajador reclame el otorgamiento de una plaza equivalente a la suprimida, pues en ese sentido tal norma resultaba imperativa, es decir, la norma constituye un derecho público subjetivo a favor de los trabajadores al servicio del Estado para decidir sobre el otorgamiento de la plaza equivalente, o bien, la indemnización legal.


f) Acudió, como elemento de referencia interpretativa, a lo dispuesto en el artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, que establece que: "En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo.", y concluyó que dicha disposición tendía a proteger, aún más, la estabilidad en el empleo que la propia norma constitucional.


g) En cuanto a lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, expuso que la supresión de plazas en el presupuesto de egresos constituye una hipótesis de terminación de la relación de trabajo, aunque con el derecho del trabajador de optar por la indemnización que precisa, o bien, su colocación en otra plaza, con la condición de que exista alguna disponible y cumpla con los requisitos necesarios. En ese tenor, concluyó que la confrontación racional del precepto citado con los postulados de las normas supremas, conduce a considerar que el precepto legal señalado vulneraba lo dispuesto en los artículos 116, fracción VI y 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, pues aquél no se ajustaba al principio de estabilidad en el empleo.


h) A. en el sentido de que si bien era cierto que la existencia de la partida respectiva en el presupuesto de egresos es condición indispensable de todo nombramiento, en términos del artículo 126 de la Constitución, y que la facultad del Estado para suprimir plazas es innegable, también lo era que conforme al diverso numeral 123, apartado B, fracción IX, de la propia N.S., el trabajador afectado con la supresión de plazas tiene derecho a que se le otorgue otra equivalente o a que se le indemnice de acuerdo a la ley, por lo que la terminación de la relación de trabajo sólo se verificará en el caso de que el trabajador elija la última opción.


i) Expresó que la norma legal señalada, al prever el derecho del trabajador afectado con la supresión de plazas de optar entre la colocación en otra plaza disponible y la indemnización relativa, permitía que el afectado pudiera ser colocado en una plaza que no fuera equivalente a la que tenía, es decir, similar en cuanto a las particulares condiciones (sueldo, prestaciones, beneficios, jornada, etcétera) que regían la relación laboral, pues por plaza disponible debía entenderse como aquella que el Estado puede disponer libremente, porque no se esté utilizando o porque no se haya designado a una persona para que la ocupe, lo cual evidencia el vicio de inconstitucionalidad de tal norma en cuanto restringe el derecho de los trabajadores de obtener una plaza equivalente a la suprimida.


j) Concluyó que tal condición es contraria al artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, pues si al momento de la supresión de las plazas no existen otras disponibles, bastaría con que el Estado alegara, como en el caso ocurrió, que es imposible la reubicación del recurrente en otra plaza, para constreñirlo a recibir la indemnización, lo cual hace nugatorio por completo el mandato constitucional erigido en garantía social, consistente en la estabilidad en el empleo.


k) Por todo lo anterior, determinó procedente revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo solicitado en contra de la aprobación, promulgación, publicación y refrendo del artículo 42, fracción II, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, concesión que hizo extensiva al acto de aplicación consistente en el oficio 05-30-05-60, de tres de enero de dos mil cinco, en el que se le comunica la terminación de la relación laboral y la procedencia de la indemnización respectiva.


El señalado órgano jurisdiccional sostuvo las mismas consideraciones al resolver el catorce de agosto de dos mil seis, por unanimidad de votos, el amparo directo 88/2006, promovido por D.O.Z.R. en contra del acto que reclamó del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, consistente en el laudo de veintinueve de noviembre de dos mil cinco, dictado en el expediente laboral 41/2005.


De las anteriores resoluciones derivó la tesis V.2o.C.T.4 L, publicada en la página mil quinientos veintiséis del Tomo XXIV, octubre de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"SUPRESIÓN DE PLAZAS. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA QUE LA ESTABLECE, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, CONSTITUCIONAL. El artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, en lo conducente, que en los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley. Así, con vista en la facultad del Estado para suprimir plazas, esto es (sic), se instituyó una garantía social a favor de los trabajadores burocráticos, consistente en el derecho a decidir sobre el otorgamiento de una plaza equivalente, o bien, la indemnización legal. Por otro lado, en la exposición de motivos de la iniciativa de ley que dio lugar a la adición del apartado B del artículo 123 citado, se colige que ésta tuvo la finalidad de preconizar derechos mínimos a favor de los trabajadores al servicio del Estado, entre otros, el de la estabilidad en el empleo. En consecuencia, tal previsión constitucional debe interpretarse en el sentido de que la supresión de la plaza no constituye una causa de terminación de la relación de trabajo, ya que el trabajador es quien decide si continúa al servicio del Estado, en otra plaza equivalente, o no; en el entendido de que conforme con el citado precepto constitucional el ejercicio de ese derecho, por parte del trabajador, no está sujeto a condición alguna. Conclusión que se corrobora con lo dispuesto en las diversas hipótesis de la fracción IX del apartado B del mencionado artículo 123, las cuales prevén figuras que tienden a lograr la estabilidad en el empleo. Además el artículo 116, fracción VI, constitucional establece que las leyes del trabajo burocrático que expidan las Legislaturas de los Estados, deben sujetarse al artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias; en tal virtud, si estas normas regulan cierta figura jurídica de la que derivan derechos a favor de los trabajadores burocráticos, las Legislaturas Estatales deben crear hipótesis semejantes, adaptadas a las particulares circunstancias que priven en el Estado en cuestión, pero se encontrarán impedidas constitucionalmente para disminuir, restringir o condicionar el ejercicio de tal derecho fundamental. En este orden de ideas, en función de la unidad, sistematicidad y coherencia del ordenamiento jurídico para establecer la correspondencia o no de cierta norma emitida por dichas Legislaturas Locales con lo dispuesto en la Ley Fundamental, es posible acudir como elemento de referencia interpretativa a la codificación reglamentaria respectiva. Así, el artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional determina que el trabajador afectado con la supresión de plazas tiene derecho a que se le otorgue otra equivalente en categoría y sueldo a la que tenía antes de la supresión. Esta norma procura con mayor énfasis la estabilidad en el empleo, en tanto constriñe de manera imperativa a la autoridad a otorgar la plaza equivalente, pues no prevé la posibilidad de indemnizar al trabajador. Todo lo expuesto evidencia que constitucionalmente la supresión de plazas no constituye, en principio, causa de terminación de la relación de trabajo; antes bien, contiene el principio rector de estabilidad en el empleo, mediante la colocación del trabajador en una plaza equivalente. En cambio, el artículo 42, fracción II, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora instituye que la relación de trabajo termina por la supresión de la plaza en el presupuesto de egresos o en la ley respectiva, en cuyo caso el interesado podrá optar por la indemnización igual a tres meses del último salario que disfrutaba o su colocación en otra ‘plaza disponible’, si ‘reúne los requisitos necesarios’, condición que vulnera la garantía de estabilidad en el trabajo derivada de los artículos 116, fracción VI y 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal porque, en primer lugar, dispone de manera expresa y concluyente que la figura jurídica en mención constituye causa de terminación de la relación de trabajo, en evidente contradicción con el contenido de la garantía social de que se trata; y, en segundo lugar, aunque el numeral ordinario prevé la posibilidad de que el trabajador opte entre la colocación en otra plaza y la indemnización relativa; el primer supuesto lo condiciona a que existan ‘plazas disponibles’ y se reúnan los ‘requisitos necesarios’. En tal virtud, tal previsión normativa permite el otorgamiento de plazas que no sean equivalentes a la suprimida, lo cual pugna con la letra y alcance de la Carta Fundamental. Además, esta situación se convierte en un factor para obligar al trabajador para que acepte la indemnización si no hay plazas ‘disponibles’ al momento de la supresión, lo que hace más notable el vicio de inconstitucionalidad, ya que la norma cuestionada restringe el derecho de los trabajadores burocráticos del Estado de Sonora de obtener una plaza equivalente, al condicionar el ejercicio del derecho relativo a que exista plaza disponible, es decir, a que en el momento de la supresión de la plaza exista otra sin titular o vacante, a pesar de que conforme con el texto constitucional, el derecho público subjetivo en mención no está sujeto a condición alguna."


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Tercero en Materias Penal y Administrativa, al fallar el catorce de octubre de dos mil cinco, por unanimidad de votos, el amparo en revisión laboral 34/2005, promovido por R.G.S., confirmó la sentencia recurrida y negó la protección constitucional, pues consideró que el artículo 42, fracción II, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, es acorde con el precepto 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que sustentó, en lo que es materia de esta contradicción de criterios, en las consideraciones siguientes:


a) Consideró que contrariamente a lo aducido en los agravios, el artículo 42, fracción II, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, sí es acorde con lo dispuesto en el numeral 123, apartado B, fracción IX, in fine, de la Constitución Federal, pues el primero de ellos establece a favor de los empleados públicos de la entidad las dos alternativas previstas en el segundo para el caso de supresión de plazas, que consisten en: 1. Que se les otorgue otra equivalente a la suprimida; o, 2. Que se les otorgue la indemnización de ley.


b) Estableció que si el señalado precepto legal de la Ley del Servicio Civil de mérito, dispone que en caso de supresión de una plaza el trabajador afectado tiene dos derechos por los cuales optar, a saber: 1. Una indemnización igual a tres meses del último salario que disfrutaba; y, 2. Su colocación en otra plaza disponible, si reúne los requisitos necesarios, resultaba claro que era acorde con el numeral 123, apartado B, fracción IX, in fine, de la Constitución Federal, pues consigna los derechos que constituyen las bases normativas del precepto constitucional citado.


c) Expresó que no era obstáculo para concluir lo anterior, la aseveración de la recurrente en el sentido de que el artículo 42, fracción II, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, exige mayores requisitos que el numeral 123, apartado B, fracción IX, constitucional, porque el derecho que tiene el empleado afectado por la supresión de plazas a que se le otorgue otra equivalente a la suprimida, está condicionado a que exista una disponible y a que reúna los requisitos necesarios, lo que no contempla la norma constitucional citada, pues tal argumento era incorrecto, porque la opción de su colocación en otra plaza disponible, si reúne los requisitos necesarios, se refiere a la circunstancia de que al momento en que ocurra tal supresión exista otra plaza que no sea equivalente a la suprimida, por ello es que establece la condición de que reúna los requisitos necesarios, sin que en momento alguno vede el derecho que le concede la norma constitucional citada.


d) Finalmente, en relación con el decreto del Congreso del Estado de Sonora señalado como acto reclamado, consideró que si bien era cierto que en el mismo no se concedió expresamente al trabajador el derecho de ocupar otra plaza equivalente a la suprimida, también lo era que no existía disposición alguna en la Constitución Estatal que lo exigiera así, además de que no debía perderse de vista que de acuerdo con la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, el trabajador tenía expedito su derecho para reclamar el otorgamiento de una plaza equivalente y a que se le respetara su antigüedad y derechos laborales adquiridos, en la vía y forma idóneas para ello.


Una vez realizada la síntesis de los argumentos que externaron los Tribunales Colegiados de Circuito que intervienen en la presente contradicción, debe decirse que para que exista la diferencia de criterios, deben cumplirse los siguientes requisitos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, visible en la página 76, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En cuanto al primero de los requisitos, esta S. considera que se encuentra cumplido, pues los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en relación con la interpretación que debe darse a lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, y si aquélla excede o no lo previsto en el diverso numeral 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito consideró que el señalado precepto de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, excede la norma constitucional citada, porque la supresión de plazas en el presupuesto de egresos constituye una hipótesis de terminación de la relación de trabajo, aunque con el derecho del trabajador de optar por la indemnización que precisa, o bien, su colocación en otra plaza, con la condición de que exista alguna disponible y cumpla con los requisitos necesarios, lo cual va en contra del principio de estabilidad en el empleo previsto en la Constitución Federal, que sólo contempla para los casos de supresión de plazas, el derecho del trabajador a que se le otorgue otra equivalente o a que se le indemnice de acuerdo a la ley, por lo que la terminación de la relación de trabajo sólo se verificará en caso de que el trabajador elija la última opción.


En cambio, el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ahora Tercero en Materias Penal y Administrativa del propio circuito, concluyó que la norma legal impugnada es acorde a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución, pues la opción del trabajador para que sea colocado en otra plaza disponible, si reúne los requisitos necesarios, se refiere a la circunstancia de que al momento de que ocurra tal supresión exista otra plaza que no sea equivalente a la suprimida, por ello es que se establece la condición de que reúna los requisitos necesarios, sin que en momento alguno se vede el derecho de los trabajadores a que se les conceda una plaza equivalente, pues tienen expedito su derecho para reclamarlo en la vía y términos procedentes.


Por otro lado, en cuanto al requisito a que hace referencia el inciso b) anterior, se concluye que también se encuentra cumplido, pues los argumentos en contradicción se presentan en las consideraciones de las sentencias respectivas.


Finalmente, en relación con el inciso c), que determina que los diferentes criterios deben provenir del examen de los mismos elementos, esta Segunda S. considera que también se cumple, pues como se aprecia de la síntesis de las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, estos últimos externaron sus posiciones contrapuestas en casos en que se reclamó la supresión de plazas de trabajadores al servicio del Estado de Sonora en el presupuesto de egresos estatal o en la ley respectiva.


Como se aprecia de lo anterior, el punto de contradicción de criterios en este expediente, consiste en determinar si el artículo 42, fracción II, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, que contempla la terminación de la relación de trabajo por supresión de la plaza en el presupuesto de egresos del Estado, con la opción para el trabajador perjudicado de optar por su indemnización igual a tres meses del último salario que disfrutaba o su colocación en otra plaza disponible, si reúne los requisitos necesarios, excede o no lo dispuesto en la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, que contempla, para el caso de supresión de plazas, que los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de ley.


CUARTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se establece, bajo las consideraciones siguientes:


Con la finalidad de establecer el marco jurídico que rige las relaciones de trabajo de los servidores públicos al servicio de las entidades federativas, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 116, fracción VI, dispone:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


El precepto de referencia establece la facultad de las Legislaturas Locales para expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, precisando que ello será con base en lo dispuesto por el diverso numeral 123 de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias.


Este último precepto dispone:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


"En caso de separación injustificada tendrá (sic) derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; ..."


La fracción IX citada estatuye, como garantía social para los trabajadores, que sólo podrán ser suspendidos o cesados en su trabajo por causa justificada, agregando que para los casos en que dicha separación sea injustificada, aquéllos tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o a la indemnización de ley. Además, también dispone que los trabajadores afectados por la supresión de plazas tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de ley.


En este último supuesto, que para el caso es el que interesa, si bien es cierto que se reconoce como facultad del Estado la de suprimir plazas de los trabajadores a su servicio, también lo es que ello será con las obligaciones señaladas en la última parte del párrafo anterior.


Ahora bien, para desentrañar el alcance de las mencionadas disposiciones, resulta necesario acudir al proceso legislativo de las reformas constitucionales que derivaron en su incorporación al Texto Fundamental.


Así, del proceso legislativo de la reforma constitucional al artículo 123, que creó el apartado B, se desprende:


7 de diciembre de 1959

Exposición de motivos:

Iniciativa


"Los trabajadores al servicio del Estado, por diversas y conocidas circunstancias, no habían disfrutado de todas las garantías sociales que el artículo 123 de la Constitución General de la República consigna para los demás trabajadores.


"Es cierto que la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus respectivos patrones, es de distinta naturaleza de la que liga a los servidores públicos con el Estado, puesto que aquellos laboran para empresas con fines de lucro o de satisfacción personal, mientras que éstos trabajan para instituciones de interés general, constituyéndose en íntimos colaboradores en el ejercicio de la función pública. Pero también es cierto que el trabajo no es una simple mercancía, sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre; de allí que deba ser siempre legalmente tutelado.


"De lo anterior se desprende la necesidad de comprender la labor de los servidores públicos dentro de las garantías al trabajo que consigna el antes citado artículo 123, con las diferencias que naturalmente se derivan de la diversidad de situaciones jurídicas.


"La adición que se propone al texto constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares: jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, escalafón para los ascensos, derecho para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el periodo de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia."


(Dictamen origen)


"En el apartado B se comprenden las normas que rigen las relaciones de trabajo entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y Territorios Federales y sus trabajadores y empleados, teniendo en cuenta la naturaleza especial de esas relaciones y las características del trabajo encomendado a los servidores del poder público.


"2. Las comisiones dictaminadoras consideran absolutamente justificadas las adiciones al artículo 123, materia de la iniciativa siguiendo la tradición establecida por el Constituyente de 1917 y a fin de enriquecer las garantías sociales que nuestra Constitución consagra, se eleven a la categoría de norma constitucional disposiciones que tienden a garantizar el respeto de los derechos inherentes a los servidores del Estado, limitando al poder público en sus relaciones con ellos a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares y a adoptar bases mínimas de seguridad social con el mismo propósito.


"3. Las comisiones han considerado conveniente introducir modificaciones de mero detalle a la redacción de las adiciones al artículo 123, en los términos siguientes:


"...


"d) En la fracción IX se sustituye la palabra ‘despedidos’ por el término ‘cesados’, ...


"g) Se enumera como fracción XIV el párrafo final de la iniciativa por su carácter general y para distinguida (sic) del texto de la fracción."


(Discusión revisora)


"Esta adición al 123 consagra las bases mínimas de protección a los trabajadores que en esta forma aseguran su tranquilidad personal y el bienestar que sus familiares disfrutan; del señalamiento de jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos, vacaciones, escalafón para ascensos, derecho de asociación, derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, medicinas, hospitalización, jubilación, seguro de vejez, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas en arrendamiento o en venta, seguro de maternidad, centros de capacitación profesional y administrativa, campos deportivos, almacenes y tiendas para obtener víveres baratos. En esta forma se satisface plenamente al individuo que entrega su vida al Estado y se penetra en su hogar, protegiendo a su familia.


"...


"Fue por lo que estas comisiones no advirtieron inconveniente alguno y con la seguridad de objetivar más la plausible idea presidencial, que recoge todas las luchas, las aspiraciones y los anhelos de la burocracia federal, en adicionar la parte primera de la fracción IX, con las palabras necesarias a esclarecer definitivamente la idea que consolida el principio de inamovilidad y que asegura para el trabajador del Estado, en caso de separación injustificada, el derecho a optar por su reinstalación o por el pago de la indemnización que le corresponde.


"En dicha honorable Cámara colegisladora en funciones de revisora, fue asimismo dictaminado el expresado proyecto de ley con reformas en su apartado B, párrafo inicial y fracción IX del mismo apartado.


"Por lo que hace a la primera modificación, la colegisladora aprobó la supresión del vocablo ‘y empleados’ por considerar, como lo aceptan también estas comisiones, que la denominación genérica para los servidores públicos debe ser únicamente de ‘trabajadores’.


"La honorable colegisladora también modifica la fracción IX del proyecto aprobado en esta Cámara de Senadores para incluir en su texto la opción del trabajador para optar por la reinstalación en su trabajo o por el pago de la indemnización legal correspondiente para los casos de suspensión o cese injustificados.


Argumentos similares aparecen del proceso legislativo que reformó el artículo 115 de la Constitución Federal, en donde el Congreso de la Unión, el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, expresó:


Iniciativa:


"IX. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus servidores se regirán por las leyes que con base en sus Constituciones expidan sus legislaturas, tendientes al otorgamiento y garantía de los derechos mínimos de éstos, a la implantación de sistemas de servicio público de carrera, el acceso a la función pública, la estabilidad en el empleo, la protección al salario, la seguridad social y las normas que garanticen la eficacia en sus labores así como la solución jurisdiccional de controversias."


Exposición de motivos:


"Un relevante renglón de la iniciativa, es la propuesta contenida en la fracción IX sobre la necesaria regulación de las relaciones de los trabajadores tanto al servicio de los Estados como de los Municipios, los que para corresponder cabalmente a los principios de tutela laboral consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal, deben estar igualmente protegidos, y consecuentemente se sugiere que a fin de que tales trabajadores cuenten con protección legal en un régimen jurídico como el nuestro, se regulen sus relaciones en las Constituciones Locales y en las leyes estatales, mismas que deben observar como principios básicos la garantía de los derechos mínimos de sus servidores, la implantación de sistemas de servicio público de carrera estatal y municipal, niveles de estabilidad laboral en el empleo, el acceso a la función pública, la protección al salario, la seguridad social, la inclusión de normas que garanticen la eficacia de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y el establecimiento de procedimientos y autoridades adecuados para la solución jurisdiccional de controversias.


"Sobre este particular se considera que debe proporcionarse al Municipio el apoyo técnico y administrativo correspondiente, lo que no puede lograrse si a cada cambio de funcionarios del Ayuntamiento, se da la renovación de todo el personal de la institución municipal y se toma a la administración del Municipio como objetivo económico de grupo político, sin respetarse los derechos laborales de sus trabajadores. Por ello, se propone un sistema jurídico que fortalezca, que proporcione seguridad y estabilidad en el empleo, capacidad para desarrollar una carrera al servicio de los Gobiernos Municipales, y de esta manera evitar el riesgo indicado, que fue señalado en forma reiterativa en todas las reuniones celebradas sobre el fortalecimiento municipal.


"Si hemos logrado ya cierta estabilidad y protección de los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Estado Federal y existe también un régimen respecto a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Estatales en algunas entidades federativas, se debe proporcionar este mismo esquema a los Municipios."


Dictamen origen:


"Finalmente, las comisiones han encontrado que la redacción de la fracción IX de la iniciativa, al facultar a las Legislaturas Locales para establecer leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus servidores y los estatutos para regular las relaciones laborales entre los Municipios y sus servidores superan antiguos vicios derivados de que, sin apoyo literal en los apartados A) y B) del artículo 123 de la Constitución, los Estados han legislado, no siempre bien, para regular las relaciones con sus trabajadores y las de los Municipios con sus servidores. Además, otorgar esta facultad a las Legislaturas Locales no es violatorio de la fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la República, pues ha quedado claro que ésta no puede interpretarse fraccionadamente sino como un orden jurídico total, de manera que desechando la posibilidad de agregarle un apartado más al artículo 123 del Texto Fundamental y no existiendo posibilidad de incorporar a los servidores de los Estados y Municipios en ninguno de los dos apartados actuales, siempre es mejor frente a la ausencia o laguna de la ley, el establecimiento de la norma precisa, que resuelva ese problema jurídico.


"...


"Por estas razones, las comisiones dictaminadoras han preferido cambiar la redacción del primer párrafo de la fracción IX de la iniciativa, para que sea con base en el artículo 123 de la Constitución General de la República y sus leyes reglamentarias, con las que expidan las Legislaturas Estatales leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores y que esas reglas comprendan asimismo a los trabajadores municipales y sus relaciones con los Ayuntamientos.


"En virtud de que el artículo 123 de la Constitución y sus leyes reglamentarias otorgan y garantizan los derechos mínimos de los trabajadores al servicio del Estado, la impartición de sistemas de servicio público de carrera, el acceso a la función pública, la estabilidad en el empleo, la protección al salario, la seguridad social y las normas que garantizan la eficacia en sus labores, la solución jurisdiccional de controversias, y que con base en ellas tanto los Estados como los Municipios pueden celebrar convenios para que instituciones federales presten servicios de seguridad social a sus trabajadores, estas comisiones han considerado que la redacción propuesta a la fracción IX contenida en un solo párrafo, asegura por un lado la sujeción de las Legislaturas Locales a las normas de la Constitución General de la República, y por el otro la necesaria flexibilidad para que las normas que deriven de ellas contemplen las características y peculiaridades de la legislación laboral de los servidores públicos de cada entidad y de los Municipios.


"Si un título honra a nuestra Constitución es el empeño y énfasis en atender los problemas de los trabajadores. Hasta ahora, los trabajadores de la Federación gozan de disposiciones e instituciones que operan para salvaguardar sus derechos, para brindarles seguridad y estabilidad en sus funciones, para dignificar su esfuerzo enaltecedor del progreso y para resolver con espíritu de equidad y justicia las controversias jurídicas que puedan suscitarse.


"Los trabajadores de los Estados, servidores públicos que ejecutan las disposiciones y órdenes de las autoridades al igual que sus homólogos de la Federación deben contar con instrumentos que enaltezcan su obra y dignifiquen su existencia. La justicia social es atención permanente a los núcleos mayoritarios, a los desposeídos, a quienes con su esfuerzo y constancia contribuyen a la grandeza de México. Los servidores públicos son trabajadores de México, y como tales, urgente es satisfacer sus anhelos de justicia, confiriéndoles a los Estados la obligación de legislar sobre las relaciones laborales con sus servidores públicos. Al ordenar la expedición de tales ordenamientos jurídicos, se cierra y perfecciona el círculo de la protección al trabajador mexicano, sea obrero, jornalero, servidor público de la Federación, de los Estados y de los Municipios. El espíritu social de 1917 se actualiza, se subraya y se integra en esta época de renovación moral de la sociedad; con mucha claridad cobra vida el nacionalismo revolucionario por el que pretendemos estructurar una sociedad libre y justa."


(V. de diciembre de mil novecientos ochenta y dos)

Texto aprobado:


"IX. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus servidores se regirán por las leyes que con base en sus Constituciones expidan sus legislaturas, tendientes al otorgamiento y garantía de los derechos mínimos de éstos, a la implantación de sistemas de servicio público de carrera, el acceso a la función pública, la estabilidad en el empleo, la protección al salario, la seguridad social y las normas que garanticen la eficacia en sus labores así como la solución jurisdiccional de controversias.


"Las propias legislaturas expedirán los estatutos legales que de acuerdo con las mismas normas regularán las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus servidores."


Posteriormente, al ser reformado el artículo 116 de la propia Constitución Federal, se trasladó la disposición que contenía la fracción IX del artículo 115 constitucional al diverso 116.


17-III-89

Dictamen origen:


"En el artículo segundo de la iniciativa, en congruencia con los textos propuestos para las diversas fracciones del artículo 116, se propone la procedente derogación de las actuales fracciones VIII, IX y X del artículo 115 constitucional, cuyos textos, insistimos se recogen en el nuevo artículo 116.


"Es propósito total del iniciador reservar al artículo 115 constitucional de manera exclusiva para señalar las bases mínimas de organización de la célula política fundamental del Estado mexicano: el Municipio. Sin embargo, en la fracción II del artículo 116 y en la fracción V de este mismo artículo, el iniciador hace referencia a aspectos municipales, pues en la primera mencionada indica que en la elección de los Ayuntamientos se introducirá el principio de la representación proporcional y en la segunda citada, señala que en las relaciones de trabajo entre los trabajadores municipales y los Municipios se observarán las mismas reglas que existen para los trabajadores al servicio de cada uno de los Estados. Para cumplir el propósito del iniciador, las comisiones que dictaminan proponen una modificación al artículo 115 constitucional. Tal modificación consiste en que en lugar de derogar su fracción VIII, la misma se modifique para quedar con el siguiente texto:


"‘VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.


"‘Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución y sus disposiciones reglamentarias.’."


Deriva de las anteriores transcripciones, que si bien es verdad no se hizo referencia expresa en los dictámenes o en las discusiones legislativas a la facultad del Estado para suprimir plazas, ni tampoco a la forma como deberán ejercitarse los derechos de los trabajadores afectados por tal supresión, también lo es que de ellas sí se desprende que en el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, se consagra como garantía fundamental de los trabajadores la de la estabilidad en el empleo, es decir, la propia N.S. privilegia, primero, la continuación de la relación del trabajo, y segundo, otorga como opción para el trabajador el que reciba la indemnización legal en los casos de suspensión o cese injustificado, y por extensión a los casos de supresión de plazas, indemnización a la que podrá llegarse, en consecuencia, sólo por decisión del propio trabajador, lo cual se traduce en un derecho mínimo al que deben adecuar su actuación las Legislaturas Locales al emitir las leyes de trabajo que regirán entre el Estado y sus trabajadores.


En ese tenor, si como se expresó al inicio de este considerando, el señalado precepto de la Constitución Federal, dispone que en los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a: 1) Que se les otorgue otra equivalente a la suprimida; o, 2) A la indemnización de ley, debe entenderse que las leyes de los Estados deben establecer, como mínimo, los mismos derechos para los casos en que se supriman plazas, sin estar sujetos a condición alguna.


Por su parte, los artículos 43, fracción III y 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a la que por disposición del numeral 116, fracción VI, de la propia N.F., como se señaló líneas atrás, deben sujetarse las Legislaturas de los Estados al expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los últimos y sus trabajadores, disponen lo siguiente:


"Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley:


"...


"III. Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo."


"Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores solo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:


"I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva.


"II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación;


"III. Por muerte del trabajador;


"IV. Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores;


".P. resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:


"a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.


"b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.


"c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.


"d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.


"e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo.


"f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren.


"g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores.


"h) Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.


"i) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva.


"j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.


"En los casos a que se refiere esta fracción, el jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma entidad federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el titular de la dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el sindicato correspondiente; pero si éste no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e), y h), el titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.


"Cuando el tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos."


Del primer precepto transcrito se aprecia que el legislador federal, en beneficio de los trabajadores burocráticos de los Poderes de la Unión, estableció en forma tajante que en los casos en que se supriman plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo, sin que se plasmara la opción que la propia Constitución Federal les otorga de escoger entre el otorgamiento de una plaza equivalente o la indemnización de ley. Ello quiere decir, a juicio de esta S., que en la ley reglamentaria de la materia se privilegió aún más, el principio de estabilidad en el empleo a que se hizo alusión, lo cual es permitido si se tiene en consideración que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los derechos de los trabajadores previstos en la Constitución Federal son los mínimos que esta última les garantiza, pudiendo las leyes que la reglamenten mejorarlos.


De igual manera, el segundo de los preceptos transcritos establece las causas por las que dejarán de surtir efectos los nombramientos de los trabajadores sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, entre las que no se encuentra, en concordancia con lo que dispone la Constitución de la República, la relacionada con la supresión de plazas, con lo que se demuestra, como se dijo, que tanto la propia N.S. como sus leyes reglamentarias (del artículo 123) privilegian en estos casos el principio de estabilidad en el empleo.


Ahora bien, el artículo 42, fracción II, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, que es materia de la presente contradicción de criterios, establece lo siguiente:


"Artículo 42. La relación de trabajo termina:


"...


"II. Por supresión de la plaza en el presupuesto de egresos o en la ley respectiva; el interesado podrá optar por su indemnización igual a tres meses del último salario que disfrutaba o su colocación en otra plaza disponible, si reúne los requisitos necesarios."


La norma transcrita establece que la relación de trabajo termina, entre otros casos, por supresión de la plaza en el presupuesto de egresos o en la ley respectiva, y agrega que el interesado podrá optar por:


1. Indemnización igual a tres meses del último salario que disfrutaba; o,


2. Su colocación en otra plaza disponible, si reúne los requisitos necesarios.


Como es fácil advertir de todo lo anterior, resulta patente que el señalado precepto de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, excede lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción IX, parte final, en relación con el diverso 116, fracción VI, ambos de la Constitución Federal, así como de la ley reglamentaria de la materia, que en el caso lo es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en sus artículos 43, fracción III y 46.


Lo anterior es así, porque al prever aquel precepto legal que la supresión de plazas tiene como consecuencia la terminación de la relación de trabajo, con ello excede lo que se estatuye en la N.F. y legal citadas, pues la supresión misma no implica, obligatoriamente, la terminación de la relación de trabajo, ya que no puede desprenderse tal situación de lo previsto en ellas, que privilegian la estabilidad en el empleo.


En relación con este tema, resulta ilustrativa la tesis siguiente:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, POR SUPRESIÓN DE PLAZAS, CON RESPONSABILIDAD PARA EL ESTADO. Conforme al artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento de un trabajador dejará de surtir sus efectos sin responsabilidad para el Estado, por conclusión del término o de la obra determinante de la designación, pero ese precepto no consigna como motivo para que cesen los efectos sin responsabilidad para el Estado, la supresión de una plaza, ya que, en este último caso, el trabajador tiene derecho a obtener otra plaza equivalente." (Séptima Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Volumen 7, Quinta Parte, página 25).


Además, el precepto cuestionado también excede lo dispuesto en la Constitución Federal y en la ley reglamentaria citada, al condicionar el otorgamiento de una plaza, por un lado, a que exista otra disponible y, por otro, a que se reúnan los requisitos necesarios, lo cual, evidentemente, contraría el espíritu protector contenido en aquéllas, pues como se expresó párrafos atrás, es una garantía social el derecho del trabajador cuya plaza fue suprimida, a obtener otra equivalente a la suprimida, por lo cual es dable concluir que el legislador del Estado de Sonora condicionó excesivamente el señalado derecho fundamental de los trabajadores.


Se afirma lo anterior, porque no puede establecerse una equiparación entre los términos "plaza equivalente" a que hace mención el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, que da la idea de igualdad en el valor, lo que se corrobora de lo dispuesto en el artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al agregar "en categoría y sueldo", y el diverso "plaza disponible" a que alude el artículo 42, fracción II, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, que adquiere la connotación de aquello de que se puede disponer o utilizar libremente, que en el caso concreto puede significar el otorgamiento de una plaza cuyas condiciones sean menores a la que se suprimió, o bien, simplemente a que al momento de la supresión exista otra plaza, para concluir que en caso de que no exista, entonces, deba otorgarse la indemnización legal.


Resulta aplicable a lo anterior, la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE BASE, SUPRESIÓN DE UNA PLAZA DE LOS. De acuerdo con la fracción IX, apartado B, del artículo 123 constitucional, cuando se suprime una plaza, el trabajador tiene derecho a que se le otorgue otra equivalente a la suprimida. Pero esta obligación de otorgar una plaza equivalente a la suprimida, sólo surge para el Estado cuando la supresión de la plaza afecta a un trabajador de base, que por lo mismo es inamovible y no se le debe privar de su empleo." (Sexta Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXXI, Quinta Parte, página 39).


No es óbice para concluir lo precedente, el argumento externado por los integrantes del entonces Quinto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en el sentido de que los trabajadores tienen expedito su derecho para reclamar el otorgamiento de una plaza equivalente a la suprimida, y con ello considerar que el artículo 42, fracción II, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, es acorde a lo dispuesto a la Constitución Federal, pues ese solo hecho no hace desaparecer el vicio contenido en la norma legal referida, consistente, como se dijo, en que condiciona el derecho de los trabajadores afectados por una plaza suprimida al otorgamiento, en principio, de una equivalente, o bien, a la indemnización legal, tal como lo dispone la Constitución Federal, o sólo al primero en términos de la ley reglamentaria de la materia.


En mérito de todo lo expuesto, esta S. determina que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis que lleva por rubro y texto, los siguientes:


El artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas Locales con base en el artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias, precepto que en la fracción IX de su apartado B prevé que en caso de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley, o sólo a la primera en términos del artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por otra parte, de los antecedentes legislativos de los preceptos constitucionales de referencia, se advierte que el Constituyente Permanente consagró como garantía fundamental de los trabajadores la estabilidad en el empleo, con lo que privilegia la continuación de la relación del trabajo y otorga como opción para el trabajador el que reciba la indemnización legal en los casos de suspensión o cese injustificado, y por extensión a los casos de supresión de plazas, indemnización a la que podrá llegarse, en consecuencia, sólo por decisión del propio trabajador; asimismo, del precepto de la ley reglamentaria en cita también se advierte que se privilegia aún más la garantía indicada, al disponer que en los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho al otorgamiento de una plaza equivalente en categoría y sueldo. En ese tenor, el artículo 42, fracción II, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora al establecer que la relación de trabajo termina, entre otros casos, por supresión de la plaza en el presupuesto de egresos o en la ley respectiva, agregando que el interesado podrá optar por recibir una indemnización igual a tres meses del último salario que disfrutaba, o por su colocación en otra plaza disponible, si reúne los requisitos necesarios, excede lo dispuesto tanto en el señalado numeral 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución, como en la Ley Reglamentaria de la materia, pues por un lado, la supresión misma no implica, obligatoriamente, la terminación de la relación de trabajo, ya que las normas fundamental y legal citadas privilegian la estabilidad en el empleo y, por otro, porque condiciona el otorgamiento de una plaza a que exista otra disponible y a que el interesado reúna los requisitos necesarios, lo que evidentemente es contrario a ese espíritu protector, pues el término "plaza disponible", a diferencia de "plaza equivalente" que denota igualdad en el valor, puede significar el otorgamiento de una plaza cuyas condiciones sean menores a la suprimida, o bien, si no existe al momento de la supresión, entonces conceder, obligatoriamente, la indemnización de ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la presente contradicción; hágase la publicación correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..



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