Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 408
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución1a./J. 91/2006
Número de registro19964
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 175/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, EL ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo tema no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por un Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. Los criterios que originaron la denuncia de contradicción de tesis que ahora se resuelve, son los siguientes:


Toca 167/2005


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el veintidós de septiembre y veintinueve de noviembre de dos mil cinco, el toca número 167/2005, derivado del incidente en revisión del juicio de amparo 283/2005 y el incidente de revisión 340/2005, derivado del amparo en revisión 31/2005, en lo que interesa a la presente contradicción, respectivamente, sostuvo lo siguiente:


"Señala la inconforme que es manifiesta la violación al artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, porque quien solicitó la suspensión, no exhibió prueba alguna que justifique ser el agraviado, ni probó ser apoderado general para pleitos y cobranzas de la quejosa, por lo que no existe petición de la suspensión definitiva. El argumento anterior es fundado porque de autos se desprende que la parte quejosa Plasticel, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de E.J.C.M. solicitó la suspensión de los actos reclamados (fojas 22 a 26 del cuaderno incidental). Sin embargo, de las constancias que forman el cuaderno incidental, no se advierte prueba alguna con la que se justifique el carácter con el que compareció dicha persona física; es decir, no se aportó al sumario constancia fehaciente de que E.J.C.M. tiene, como apoderado, facultades para actuar en nombre y representación de la empresa quejosa. En ese contexto, es claro que E.J.C.M. no demuestra en este incidente, la personería con la que se jacta; lo cual debió justificar a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo; esto es, que exista solicitud de la parte agraviada que, como en el caso, resulta ser una persona moral, es menester que se encuentre debidamente acreditado que quien solicita la medida cautelar en su nombre y representación, esté facultado para ello. No es óbice a lo anterior, que en la demanda de garantías se diga que se exhibió el poder respectivo a fin de justificar la personalidad del compareciente; pues ello de ninguna manera subsana la omisión de que se habla, porque al tramitarse el incidente por cuerda separada del juicio principal, resulta indispensable que se aporten las pruebas conducentes en la pieza incidental a fin de que surtan los efectos legales correspondientes, como en la especie sería, demostrar la personería de quien solicita la suspensión en nombre de la empresa quejosa. En apoyo a dichas consideraciones, es de citarse la jurisprudencia 92/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 20, del T.V., diciembre de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO.’ (se transcribe). Así las cosas, tal como lo señala la recurrente, en el caso no se encuentran reunidos los requisitos señalados por el artículo 124 de la Ley de Amparo y, como el J. de Distrito no lo advirtió así, lo procedente es revocar la resolución recurrida y negar la suspensión definitiva de los actos reclamados, en consecuencia."


Incidente en revisión 340/2005


"No será necesario abordar el estudio de los agravios que formula la inconforme, pues lo procedente es desechar el presente recurso, al no encontrarse acreditada la personería de quien promueve a nombre de la institución de crédito tercero perjudicado, ahora recurrente, Banco de Oriente, Sociedad Anónima, dentro del presente medio de impugnación. En efecto, mediante escrito presentado ante el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, el doce de agosto de dos mil cinco, Á.G.V.P., ostentándose como apoderado general para pleitos y cobranzas de Banco de Oriente, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revisión, en contra de la resolución incidental de cuatro de agosto de dos mil cinco, dictada por la autoridad precisada al inicio de este párrafo, mediante la cual, concedió la suspensión definitiva a la quejosa S.L. para personas físicas, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda, en los siguientes términos: (se transcribe). Como puede verse, la persona que compareció a interponer el presente recurso, sólo se limitó a manifestar que la calidad de apoderado con que se ostentaba, la tenía reconocida en el juicio natural y por ello, solicitaba se le reconociera en términos del artículo 13 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; sin embargo, no basta la sola manifestación del inconforme, para estimar acreditado tal extremo, toda vez que esa circunstancia debe ser acreditada a través de las documentales respectivas que corroboren esa afirmación, pues así lo exige el numeral que el propio recurrente invocó para ese efecto y que para mayor objetividad, se inserta a continuación: ‘Artículo 13.’ (se transcribe). Luego, basta imponerse del escrito por medio del cual se interpuso el presente medio de impugnación, para advertir con meridiana claridad que el inconforme no exhibió ninguna constancia encaminada, a demostrar que la personalidad con que se ostenta, efectivamente la tiene acreditada ante la responsable, como lo exige el dispositivo legal acabado de transcribir. Luego, de inicio, quien comparece a promover el recurso en que se actúa, incumple con la obligación que establece el dispositivo legal acabado de citar, por lo que es menester indagar en las actuaciones del cuaderno de suspensión, a fin de establecer si la persona física que ocurre en revisión, tiene acreditada la representación que ostenta. Al efecto, obra en autos la notificación personal que se le realizó del auto de veintiocho de septiembre del año en curso (folio 42), en que le fue concedida a la quejosa la suspensión provisional, en la que se hizo constar lo siguiente: (se transcribe). Por otro lado, compareció a la audiencia incidental a formular alegatos por escrito (fojas 87 a 96), y ofreció las pruebas documentales consistentes en los informes previos rendidos por las responsables, así como la presuncional en su doble aspecto, de lo cual, se hizo mención en la audiencia incidental. Asimismo, presentó un escrito recepcionado el ocho de agosto del mismo año (folio 106), solicitando la expedición de dos copias certificadas de la resolución incidental, así como autorizando a diversas personas para que las recibieran en su nombre. Sin embargo, en ninguna de esas intervenciones, exhibió las constancias en que constara en forma fehaciente la personería que afirma, le había sido reconocida por la responsable. Se afirma lo anterior, en virtud de que, sobre el tema en particular (pruebas en el incidente de suspensión), ha sido criterio del más Alto Tribunal del País, que a menos que se pida la compulsa respectiva, o se solicite la expedición de copias certificadas y una vez obtenidas se exhiban en el cuaderno correspondiente para que surta efectos, las pruebas ofrecidas en un cuaderno no pueden ser tomadas en consideración en el otro. Por las razones que la informan, se invoca la jurisprudencia 92/97, sustentada por el Pleno del Supremo Tribunal del País, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, página 20, cuyos epígrafe y contenido, son los siguientes: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO.’ (se transcribe). Del contenido de la jurisprudencia transcrita, se desprende que, el juzgador federal, únicamente puede obrar en forma contraria a la regla ahí establecida, entratándose de la parte quejosa, mas no del tercero perjudicado, ya que es sólo para efectos de conceder o negar la suspensión provisional, pues es únicamente en ese momento en que el J., además de las copias destinadas a integrar el incidente de suspensión, también tiene a la vista el original de la demanda y, en su caso, los documentos que se acompañan a esta última y, por tanto, está en aptitud de valorar, de manera directa, el material probatorio aportado por el promovente del juicio y resolver lo conducente, tanto en el cuaderno principal como en los incidentales, aunque con posterioridad a ese momento se haga la separación formal y material del original de la demanda de amparo y sus copias. En similares términos, se pronunció este tribunal, al resolver por mayoría de votos, el incidente en revisión 167/2005, interpuesto por Recubrimientos Plásticos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de veintidós de septiembre del año en curso, en el cual, hubo agravio expreso en torno al tema de la comprobación de la personalidad en el incidente de suspensión y se resolvió de la siguiente manera: (se transcribe). La ejecutoria anterior y la que se dicta en este momento, revelan que la personalidad, tanto de quien es parte quejosa, como tercero perjudicado, debe quedar acreditada dentro del incidente de suspensión, ya que a pesar de que se encuentre reconocida en el juicio de amparo, la circunstancia de que el incidente de suspensión se tramite por cuerda separada, impide que las documentales que se hayan exhibido para ese efecto, no puedan válidamente tenerse a la vista, si no se pide la compulsa respectiva, o se solicita la expedición de copias certificadas y una vez obtenidas se exhiban en el cuaderno correspondiente para que surta efectos, ya que de acuerdo a la jurisprudencia citada en líneas arriba, las pruebas ofrecidas en un cuaderno no pueden ser tomadas en consideración en el otro. En la inteligencia que entratándose del documento justificativo de la personalidad, nada impide que pueda exhibirse en el curso del procedimiento incidental y si se trata de la quejosa, inclusive puede agregar una copia más del documento respectivo, a fin de que se agregue al cuaderno incidental. Luego, una vez establecido que las pruebas que se aportan en el juicio de garantías, no pueden tomarse en cuenta para resolver sobre la suspensión definitiva, por las razones que ya quedaron precisadas, es inconcuso que quien ahora interpone el recurso en que se actúa, no tiene reconocida la personería con que se ostenta, dentro del incidente de suspensión y, por ende, debió de haber exhibido, al promover el presente recurso de revisión, el poder que acreditara la representación que afirma tener respecto de Banco de Oriente, Sociedad Anónima, pues al no haber procedido de esa manera, es inconcuso que carece de legitimación procesal activa, para incoar el presente medio de impugnación, pues ésta, ha sido definida por el Supremo Tribunal del País, como ‘... la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia ...’. Para mayor objetividad, se cita la jurisprudencia a que se hace mención, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes: ‘LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.’ (se transcribe). En esas condiciones y de acuerdo a la definición anterior, es indiscutible que la personalidad ó legitimación procesal activa, es un requisito para la procedencia de un juicio o de una instancia y, por ende, se trata de un presupuesto procesal, el cual, acorde a su naturaleza, debe examinarse en forma oficiosa y previamente a los agravios que se planteen. Al respecto, se estima aplicable la siguiente tesis aislada, sustentada por el más Alto Tribunal del País, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes: ‘REVISIÓN, LEGITIMACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. EXAMEN PREVIO.’ (se transcribe). En virtud de la omisión del recurrente, de no exhibir en el incidente de suspensión, ni al interponer el presente recurso, el documento justificativo de la personalidad con que ostenta, lo conducente es desechar el presente medio de defensa por improcedente; sin que sea obstáculo para tomar esta determinación, el hecho de que inicialmente se haya admitido, en virtud de que los autos que admiten un recurso, no causan estado, pues en los mismos sólo se hace un examen preliminar del asunto, correspondiendo al Pleno de este tribunal pronunciarse sobre su procedencia."


Similar criterio al sustentado en las ejecutorias antes transcritas, se sostuvo por el propio Tribunal Colegiado al resolver en sesión de veintiocho de octubre de dos mil cinco, el incidente en revisión número 197/2005.


2. Las consideraciones sustentadas por el actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, el incidente en revisión 314/988, en lo que interesa, son las que a continuación se transcriben:


"J.L.M.R., como representante legal de la empresa denominada Aserradero, Onix y M., S.A., reclama del J. Segundo de lo Civil de esta ciudad de Puebla, la falta de emplazamiento y todo lo actuado con posterioridad, inclusive ‘la sentencia, la venta judicial, hasta la adjudicación y desposesión del inmueble embargado La Joya, ubicado en Panzacola, Tlaxcala, en el expediente número 631/986, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por Banobras en contra de la persona moral aludida; y del J. Mixto de Primera Instancia de Zacatelco, Tlaxcala, y diligenciario del mismo juzgado, reclama la ejecución del exhorto enviado por el J. ordenador, por el cual se mandó practicar el emplazamiento y embargo mencionados. El J. de Distrito a quo negó la suspensión definitiva de los actos reclamados porque estimó que el representante de la quejosa no demostró su interés jurídico, ya que en el incidente sólo exhibió copia simple de un documento para acreditar su personalidad, la cual carece de valor por no ser copia certificada. La anterior resolución es incorrecta, pues no debe confundirse la personalidad con el interés jurídico. La personalidad es la legitimación procesal activa, es decir, la potestad legal para acudir ante el órgano jurisdiccional para pedir la iniciación de un juicio o comparecer en el mismo, por sí o en representación de otro; también se le conoce como legitimación ad procesum; y la tiene quien es apto para hacerla valer. El interés jurídico, en cambio, lo tiene el titular del derecho que se cuestiona en el juicio y da lugar a la legitimación ad causam; la primera legitimación es requisito para la procedencia del juicio y la segunda para que se pronuncie sentencia favorable. El interés jurídico, por tanto equivale a la titularidad de bienes jurídicos, reales y objetivos. En el juicio de amparo indirecto el J. de Distrito, al estudiar si es de admitirse la demanda, analiza la legitimación procesal del promovente, resolviendo lo que proceda respecto de la personalidad en el auto correspondiente dictado en el expediente principal, de conformidad con los artículos 145 a 147 de la Ley de Amparo y si dicho funcionario admite la demanda y ordena formar el incidente de suspensión, ya no será materia de este último volver a estudiar la personalidad reconocida, pues la materia del incidente la constituye exclusivamente lo relativo a la suspensión del acto reclamado, teniendo en cuenta desde luego, el interés jurídico del quejoso; pues de lo contrario podría dar lugar a que el J.F. revocara su propia resolución en el caso de que estimara en el incidente que no se acreditó aquélla. En consecuencia, como se aduce en los agravios, fue indebido que el J. a quo, después de haber admitido la demanda, haya desconocido la personalidad al pronunciar la interlocutoria que se revisa. Ahora bien, y en relación con la suspensión definitiva solicitada a fojas 20 a la 26 del incidente de suspensión, obra fotocopia certificada de un documento notarial con el que se prueba que la persona moral quejosa es propietaria de un predio denominado La Joya, ubicado en Panzacola, Tlaxcala, inmueble que ha sido embargado, valuado y sacado a remate según manifiesta en su informe previo el J. ordenador responsable (fojas 37). Por lo que es indudable que está demostrado el interés jurídico de la referida empresa respecto del predio mencionado. En consecuencia, el J. a quo, en la resolución reclamada, debió haber concedido la suspensión definitiva de los actos reclamados; y al no haberlo hecho así, es procedente revocar la interlocutoria en revisión para conceder a la quejosa la suspensión definitiva, a fin de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente se encuentran hasta que resuelva el juicio en lo principal; en la inteligencia de que la concesión de esa medida cautelar queda condicionada a que dicho quejoso otorgue la garantía que el J. Primero de Distrito en el Estado estime pertinente señalar conforme lo establecen los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo."


El criterio anteriormente citado, dio origen a la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988

"Página: 562


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO ES CORRECTO NEGARLA POR CONSIDERAR ERRÓNEAMENTE EL A QUO, QUE EL QUEJOSO CARECE DE INTERÉS JURÍDICO POR FALTA DE PERSONALIDAD. No debe confundirse la personalidad con el interés jurídico. La personalidad es la legitimación procesal activa, es decir la potestad legal, para acudir ante el órgano jurisdiccional a pedir la iniciación de un juicio o comparecer en el mismo, por sí o en representación de otro; también se le conoce como legitimación ad procesum; y la tiene quien es apto para hacerla valer. El interés jurídico, en cambio, lo tiene el titular del derecho que se cuestiona en el juicio y da lugar a la legitimación ad causam, la primera legitimación es requisito para la procedencia del juicio y la segunda para que se pronuncie sentencia favorable. El interés jurídico, por tanto, equivale a la titularidad de bienes jurídicos reales y objetivos. En el juicio de amparo indirecto el juez de Distrito, al estudiar si es de admitirse la demanda, analiza la legitimación procesal del promovente, resolviendo lo que proceda respecto de la personalidad en el auto correspondiente dictado en el juicio principal, de conformidad con los artículos 145 a 147 de la Ley de Amparo y si dicho funcionario admite la demanda y ordena formar el incidente de suspensión, ya no será materia de este último volver a estudiar la personalidad reconocida, pues la materia del incidente la constituye exclusivamente lo relativo a la suspensión del acto reclamado, teniendo en cuenta, desde luego, el interés jurídico del quejoso; pues de lo contrario podría dar lugar a que el juez federal revocara su propia resolución en el caso que estimara en el incidente que no se acreditó aquélla.


"Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


"Amparo en revisión 314/88. J.L.M.R.. 31 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.B.V.. Secretario: J.M.T.P.."


3. El actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el incidente en revisión 57/988, el diez de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, en relación al tema materia de la controversia, sostuvo:


"IV. Los agravios son infundados, por las siguientes razones: E.E.G. de Estrada, promovió el juicio de garantías como representante legítima de su menor hijo P.H.E.G., en nombre del cual solicitó la suspensión definitiva de los actos reclamados, por lo que es inexacto que éste no haya hecho tal petición, toda vez que la hizo a través de quien se ostenta como su representante y, por lo mismo, no es verdad que en el caso no esté satisfecho el primer requisito que exige el artículo 131 de la Ley de Amparo, para que proceda la suspensión definitiva. En cuanto al argumento de las autoridades recurrentes, de que tal como lo alegaron en su informe previo, no existía la mencionada petición porque no se encontraba acreditado en el cuaderno incidental que la promovente del amparo sea realmente madre del quejoso; cabe decir que el J. de Distrito procedió legalmente al abstenerse de examinar si estaba o no justificada la personalidad de E.E.G. de Estrada, toda vez que el análisis de esta cuestión no corresponde hacerlo en el incidente, sino en el expediente principal, de acuerdo con las razones expuestas en la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal hace suya, publicada en la página 68 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 86, febrero de 1976, sexta parte, que dice: ‘PERSONERÍA. NO SE EXAMINA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.’ (se transcribe). Por lo que concierne a la tesis jurisprudencial que invocan las autoridades recurrentes, relativa a que los extraños a un juicio deben probar, aun cuando sea de manera presuntiva, el interés que tienen en que se suspenda el acto reclamado, y que si no lo hacen así, la suspensión debe negarse; es pertinente señalar que dicha tesis no es aplicable al caso, puesto que se refiere a terceros extraños a un procedimiento, y no a la personalidad de quien promueve el juicio de garantías en representación de otra persona."


El citado criterio dio origen a la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989

"Página: 387


"INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. NO DEBEN EXAMINARSE CUESTIONES QUE CORRESPONDEN AL JUICIO PRINCIPAL. Para resolver sobre la suspensión definitiva, no es requisito que se examine la personalidad de quien promovió el amparo, puesto que esta cuestión atañe al juicio principal.


"Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


"Incidente en revisión 57/88. P.H.E.G.. 10 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J.Á.M.I.. Secretario: J.V.M.."


4. Las consideraciones en que se apoya el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el incidente de suspensión en revisión 238/93, son las que a continuación se transcriben:


"Es esencialmente fundado el agravio que se propone y examina, por las siguientes razones jurídicas. Con arreglo a los artículos 122 a 144, inclusive, de la Ley de Amparo, los incidentes de suspensión, derivados de los juicios indirectos de garantías tienen como materia en forma exclusiva, todo lo relativo a la suspensión, provisional y definitiva, a iniciativa de parte, del o de los actos reclamados. La cuestión relativa a la personalidad (en su aspecto de capacidad de ejercicio, concretamente en su especie de representación o legitimatio ad processum), ha de ser analizada y resuelve in limine litis, esto es, en los comienzos del juicio o, lo que es lo mismo, al admitirse la demanda, o también, al fallarse en definitiva el juicio constitucional, o indistintamente en ambos estadios procesales en su respectivo momento. Pero, una vez admitida la demanda, por explícita disposición del artículo 35 de la ley de la materia, el juicio de garantías ha de proseguir el curso legal de su tramitación, sin que sea lícito que el J. de Distrito resuelva de nuevo el punto prematuramente a la sentencia, pues entonces sólo en ésta podrá hacerlo. Ahora, si, con arreglo al artículo 145 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito decide admitir la demanda y ordena formar el incidente de suspensión, no podrá ser materia de éste el reestudio de la personalidad admitida en el principal, en tanto que, como ya se indicó, su materia exclusiva está constituida por todo lo relacionado con la suspensión provisional y definitiva, del o de los actos reclamados. No es correcto, en consecuencia, mezclar, en el incidente de suspensión, cuestiones ya decididas o propias del principal, como lo hizo el a quo respecto de la personalidad de quien se ostentó como representante legal de la agraviada. Cabe señalar que similares criterios han sido sustentados por los Tribunales Colegiados: Tercero del Sexto Circuito, ahora Primero del Décimo Tercer Circuito y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito, publicados en la página 562, tesis 94, del Tomo II, Segunda Parte-2, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, página 387, tesis 121, Tomo III, Segunda Parte-1, mismos Época y Semanario, y página 348, tesis III.3o.C.32 K, del T.V.I, mismos Época y Semanario, de la siguiente manera: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO ES CORRECTO NEGARLA POR CONSIDERAR ERRÓNEAMENTE EL A QUO, QUE EL QUEJOSO CARECE DE INTERÉS JURÍDICO POR FALTA DE PERSONALIDAD.’ (se transcribe). ‘INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. NO DEBEN EXAMINARSE CUESTIONES QUE CORRESPONDEN AL JUICIO PRINCIPAL.’ (se transcribe) y ‘PERSONALIDAD EN AMPARO, FALTA DE, POR NO SER UN INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. DEBE ESTUDIARSE Y RESOLVERSE HASTA QUE SE FALLE EL ASUNTO EN DEFINITIVA.’ (se transcribe), respectivamente. En esa consideración, lo procedente es estimar fundado el agravio vertido, revocar la resolución impugnada y entrar al estudio de la procedencia o improcedencia del beneficio cautelar que se solicita."


La ejecutoria anteriormente transcrita dio origen a la siguiente tesis aislada:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, diciembre de 1993

"Página: 885


"INCIDENTES DE SUSPENSIÓN. EXAMEN DE LA PERSONALIDAD EN LOS. La cuestión relativa a la personalidad (en su aspecto de capacidad de ejercicio, concretamente en su especie de representación o legitimatio ad processum), ha de ser analizada y resuelta in limine litis, esto es, en los comienzos del juicio o, lo que es lo mismo, al admitirse la demanda, o, también, al fallarse en definitiva el juicio constitucional, o indistintamente en ambos estadios procesales en su respectivo momento. Mas, una vez admitida la demanda, por explícita disposición del artículo 35 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías ha de proseguir el curso legal de su tramitación, sin que sea lícito que el J. de Distrito resuelva de nuevo el punto prematuramente a la sentencia, pues entonces sólo en ésta podrá hacerlo. Si, conforme al artículo 145 de la ley de la materia, el juez de Distrito decide admitir la demanda y ordena formar el incidente de suspensión, no podrá ser objeto de éste el reestudio de la personalidad admitida en el principal, en tanto que su materia exclusiva está constituida por todo lo relacionado con la suspensión a petición de parte, provisional y definitiva, del o de los actos reclamados. No es correcto, en consecuencia, mezclar en el incidente de suspensión, cuestiones ya decididas o propias del principal.


"Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


"Incidente de suspensión en revisión 283/93. Eléctrica A.G., S.A. de C.V. 27 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: R.P.R.. Secretario: C.G.O.G.."


5. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión en revisión RA. 2873/93, el trece de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en lo que interesa, sostuvo:


"Esto es, si la materia de fondo en el juicio de garantías se constriñe a determinar la legalidad o ilegalidad de la orden de inspección y de clausura por carecer las quejosas de la declaración de apertura, no puede exigírseles para que se les otorgue la suspensión definitiva de los actos reclamados o de sus consecuencias el que obtengan esa declaración, pues para ello deberá determinarse si la prestación de este tipo de servicios es o no una actividad o servicio mercantil, que sólo puede ser determinado en la sentencia que se dicta en el fondo del asunto. Por ello, no puede considerarse que, en el caso concreto, las oficinas y bodegas que ocupa la empresa que presta el servicio Constructora Urbana Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, sean el establecimiento de una actividad mercantil, no obstante que la constitución de la empresa prestadora de servicios se haya instaurado para la compraventa, arrendamiento, y ente otros actos, para dar mantenimiento y servicio a unidades habitacionales, porque sobre este aspecto versará la resolución del juicio constitucional y no la resolución relativa al incidente de suspensión, que se constriñe sólo a decretar las medidas necesarias para evitar que se ocasionen daños irreparables a las quejosas."


El anterior criterio motivó la emisión de la tesis aislada que enseguida se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIII, abril de 1994

"Página: 381


"INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LOS PROBLEMAS DE PERSONALIDAD, DE NOTIFICACIONES, Y DEL RECONOCIMIENTO DE TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO SON CUESTIONES DE FONDO QUE NO PUEDEN SER ANALIZADAS EN EL. Los argumentos tendientes a controvertir cuestiones de fondo del asunto como son el reconocimiento de quejosa y no de tercero perjudicada, las notificaciones que realizaron las responsables de los actos reclamados a la quejosa, la personalidad del representante o apoderado de la quejosa y el carácter de tercero extraño al juicio, son inatendibles porque tienen como finalidad cuestionar aspectos que sólo son materia de la sentencia de fondo del asunto y no de la resolución del incidente de suspensión, que tiene como objeto decretar las medidas necesarias para evitar la ejecución del acto reclamado o bien mantener viva la materia del juicio de amparo, en tanto éste se resuelva en definitiva.


"Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"Incidente de suspensión en revisión 2873/93. C.C.U.P.A. y coagraviada. 13 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V.."


No pasa inadvertido a esta Sala que el referido órgano colegiado exhibió copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los siguientes expedientes: QA. 3/93, RA. 2463/93, RA. 1563/93, RA. 2393/93 y RA. 2203/93; sin embargo, del análisis de las referidas resoluciones se pone de manifiesto que el tema que en ellas se aborda, es distinto al que es materia de la presente contradicción, motivo por el cual, las mismas no se considerarán en el presente estudio.


CUARTO. Precisado lo anterior, por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre los criterios anteriormente transcritos, cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en cuanto a que, para que exista materia a dilucidar respecto del criterio que debe prevalecer, debe darse, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, aun cuando los órganos jurisdiccionales no hayan formulado tesis al respecto.


En efecto, se da la contradicción de criterios, cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas;


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La tesis de jurisprudencia que apoya lo anterior es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Igualmente, tiene aplicación la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: 3a. XIII/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T.."


Tomando en cuenta lo anterior, se estima necesario mencionar los antecedentes que se advierten de los amparos directos que motivaron la presente contradicción.


Así se tiene que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver los asuntos sometidos a su consideración estimó que quien solicitó la suspensión en representación de la quejosa, no acreditó la personalidad con que se ostentó, lo que debió justificar en términos del artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, porque es necesario que quien solicita la medida cautelar en nombre y representación de otro, esté facultado para ello.


Que no es óbice a lo anterior, que se haya argumentado que con la demanda se exhibió el poder respectivo para justificar la personalidad del compareciente, ya que ello no subsana tal omisión, dado que al tramitarse el incidente por cuerda separada del juicio principal, es indispensable que se aporten las pruebas conducentes al expediente incidental a fin de que surtan sus efectos legales, como lo sería el demostrar la personería de quien solicita la suspensión en nombre de otro.


Por su parte, el actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, sostuvo que no debe confundirse la personalidad con el interés jurídico, ya que la personalidad es la potestad legal para acudir ante el órgano jurisdiccional para pedir la iniciación de un juicio o comparecer en el mismo, por sí o en representación de otro, la cual se conoce también como legitimación ad procesum, mientras que el interés jurídico, en cambio, lo tiene el titular del derecho que se cuestiona en el juicio y da lugar a la legitimación ad causam.


Que si un J.F. admite la demanda y ordena formar el incidente de suspensión, ya no tiene por qué volver a estudiar la personalidad reconocida, pues la materia del incidente la constituye exclusivamente lo relativo a la suspensión del acto reclamado, tomando en cuenta por supuesto, el interés jurídico del quejoso. Por lo mismo, fue indebido que el J. a quo, haya desconocido la personalidad del quejoso, después de haber admitido la demanda.


El actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito consideró que el J. de Distrito procedió legalmente al abstenerse de examinar si estaba o no justificada la personalidad del promovente del amparo, ya que el análisis de esa cuestión no corresponde hacerlo en el incidente, sino en el expediente principal.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, en relación al tema de que se trata, consideró que la cuestión relativa a la personalidad, ha de ser analizada y debe resolverse en los comienzos del juicio, es decir, al admitirse la demanda, o también, al fallarse en definitiva el juicio constitucional, o indistintamente en ambos estadios procesales en su respectivo momento. Sin embargo, una vez admitida la demanda, el juicio de garantías ha de proseguir el curso legal de su tramitación.


Que si el J. de Distrito decide admitir la demanda y ordena formar el incidente de suspensión, no podrá volverse a estudiar la personalidad admitida en el principal, en tanto que su materia exclusiva está constituida por todo lo relacionado con la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados. Por esta razón, no es correcto mezclar, en el incidente de suspensión, cuestiones ya decididas o propias del principal.


Que la personalidad no debe confundirse con el interés jurídico, toda vez que la personalidad es la potestad legal para acudir ante el órgano jurisdiccional para pedir la iniciación de un juicio o comparecer en el mismo, por sí o en representación de otro, la cual se conoce también como legitimación ad procesum; mientras que el interés jurídico, lo tiene el titular del derecho que se cuestiona en el juicio y da lugar a la legitimación ad causam, por lo que no es requisito que se examine la personalidad de quien promovió el amparo, puesto que esta cuestión atañe al juicio principal.


Que una vez admitida la demanda y reconocida la personalidad, el juicio de garantías en su tramitación debe seguir la secuela legal y si el J. de Distrito, antes de sentencia, revoca su auto inicial donde reconoció personalidad al quejoso, se entiende que viola las reglas de procedimiento con esa prematura resolución.


Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis que emanó del asunto que participa en esta contradicción, sostuvo que los argumentos tendientes a controvertir cuestiones de fondo del asunto como son el reconocimiento de la quejosa y no de la tercero perjudicada, las notificaciones que realizaron las responsables de los actos reclamados a la quejosa, la personalidad del representante o apoderado de la quejosa y el carácter de tercero extraño al juicio, son inatendibles porque tienen como finalidad cuestionar aspectos que sólo son materia de la sentencia de fondo del asunto y no de la resolución del incidente de suspensión, que tiene como objeto decretar las medidas necesarias para evitar la ejecución del acto reclamado o bien mantener viva la materia del juicio de amparo, en tanto éste se resuelva en definitiva.


Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues al emitir los referidos órganos colegiados sus criterios, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones discrepantes, las cuales provienen del examen de los mismos elementos, dado que en las resoluciones de mérito se examinó lo relativo a la personalidad del promovente de un incidente de suspensión, para determinar si se encontraba o no legitimado para solicitar dicha medida suspensional.


En esas condiciones, queda de manifiesto que en la especie es necesario determinar si la legitimación procesal del promovente de un juicio de amparo puede examinarse en el incidente de suspensión.


QUINTO. Esta Primera Sala estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución en atención a los siguientes razonamientos:


En primer término es pertinente precisar que en relación al tema de la personalidad en el juicio de amparo, el tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 30/90, determinó que


"... debe reconocerse al J. de Distrito y, en su caso, al tribunal de alzada, la facultad de analizar la personalidad del promovente de la demanda, sin necesidad de que medie queja o instancia del tercero perjudicado, las autoridades responsables o el Ministerio Público.


"El estudio oficioso de esta cuestión no debe, sin embargo, realizarse en cualquier momento del juicio, como se autoriza en el criterio jurisprudencial de esta Sala que se abandona, ni tampoco dejarse a la oportunidad con que el conductor del proceso advierta una irregularidad en su acreditamiento, porque este criterio conduce a un resultado que abiertamente se opone a los fines del artículo 17 constitucional, en cuanto favorece la tramitación ociosa de un juicio en una o dos instancias, que no culmina con la solución del conflicto que lo motivó y sí en cambio, distrae la atención de los tribunales federales y causa perjuicios a las partes litigantes.


"La tramitación de un juicio de amparo iniciado por quien carece de representación para promoverlo, implica el empleo estéril de recursos materiales y humanos dispuestos para su tramitación y decisión, y causa perjuicios a las partes del proceso, que ven regida su situación por los proveídos dictados desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se advierte la falta de personalidad del promovente -que podría ocurrir inclusive en la segunda instancia-

con el consecuente menoscabo de sus intereses, porque se ven sometidos no sólo a las molestias impuestas por los trámites, medios de apremio y diligencias de desahogo de pruebas, algunas de ellas altamente gravosas, sino también a otros efectos, como los que derivan de la suspensión del acto reclamado, del otorgamiento de garantías para su ejecución e incluso de las sanciones en que puedan incurrir por su desacato; además de que lesiona el sistema integral de administración de justicia en perjuicio de quienes no son parte en este juicio.


"La infracción, pues, que tal criterio infiere a los principios de certidumbre jurídica y de economía procesal es manifiesta; pero además, es contraria a los fines que la propia Ley de Amparo persigue al establecer en sus artículos 145 y 146, la regla de que el J. de Distrito debe ante todo examinar la demanda de garantías para que, si hubiere alguna irregularidad en ella o se estuviera en alguno de los demás supuestos específicamente previstos (omisión de los requisitos del artículo 116, imprecisión en la expresión de los actos reclamados o falta de copias de la demanda) prevenga al promovente para que subsane la irregularidad o deficiencia advertida dentro del término de tres días, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda, si sólo afecta sus intereses patrimoniales o se proveerá sobre ella con intervención del Ministerio Público en casos distintos.


"La circunstancia de que el promovente no acompañe a su demanda el documento relativo a su personalidad o que exhiba uno insuficiente, debe considerarse como una irregularidad documental de la demanda, pues ha de observarse que ésta no es más que la expresión formal del acto por el cual una persona, en este caso en nombre de otra, excita la actividad jurisdiccional para la solución de un conflicto.


"Si la demanda es tal, resulta claro que al escrito en que ella conste, debe acompañarse, como requisito de admisión, el título que acredite la representación del promovente, es decir, la existencia del vínculo entre éste y quien sea el titular de los derechos que pretenden deducirse en el juicio.


"Si al escrito de demanda no se acompaña el documento que acredite la representación de quien la promueve, la misma no debe ser admitida a trámite pues falta satisfacer uno de sus requisitos de procedencia, sino que se precisa requerir al promovente para que lo haga dentro del plazo legal, apercibido de las consecuencias que derivarían de no hacerlo, pues con ello se evita dar curso a un procedimiento que puede conducir a un fallo de sobreseimiento cuyos efectos lesivos de los intereses del quejoso son evidentes, ya que se quedará sin la oportunidad de ser oído en defensa, y se crea un estado de seguridad jurídica que permite al promovente satisfacer de manera oportuna la carga procesal de acreditar su personalidad.


"...


"Aunado a los razonamientos expuestos, es pertinente destacar que los tribunales, en su acepción genérica, deben desarrollar su actividad con estricta observancia a los principios establecidos por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber en lo conducente:


"‘Artículo 17.’ (se transcribe).


"...


"En esta medida, la función por excelencia atribuida a los órganos encargados de administrar justicia consiste en ‘decir el derecho’, la cual revestirá las características de ser gratuita, pronta, completa e imparcial, mas ello supone la implementación de sistemas a nivel federal y local que garanticen la autonomía de los tribunales, así como la ejecución de sus resoluciones.


"De esta forma, en el orden normativo primario queda salvaguardada la garantía de toda persona a que se le imparta justicia, en sentido formal y en la realidad.


"Además, conviene dejar asentado que la actuación de los órganos jurisdiccionales, en función a su imparcialidad, contiene imbíbita la buena fe, puesto que la administración de justicia debe ser igual para todos los sujetos involucrados en un caso específico y, por tanto, todo rigorismo técnico estará subordinado siempre a la observancia del fin supremo esencial de impartir justicia; sobre todo, en tratándose de los juicios de amparo que, a diferencia de los pertenecientes al orden común, antes de los intereses recíprocos de las partes o rigorismos procesales que obstaculicen el acceso a la defensa de los derechos constitucionales, está la tutela de las garantías fundamentales del gobernado como fin supremo.


"...


"En efecto, partiendo de la premisa acerca de que los tribunales en general y, en particular, los encargados de conocer de los juicios de amparo, su actuación está regida, como ya se dijo, por el principio de imparcialidad; luego, ello supone la buena fe, de tal suerte, si el J. de Distrito desde que provee acerca de la admisión de la demanda y advierte que los documentos exhibidos por el promovente para comprobar su personalidad son ineficaces para ese objetivo, desde luego, no debe guardar silencio y esperar hasta dictar sentencia para sobreseer en el juicio, sino proveer las medidas conducentes para que esa irregularidad u obscuridad de la demanda sea susceptible de ser subsanada, con apoyo en los artículos 116, fracción I con relación al diverso 146 de la ley de la materia.


"Lo cual obedece, asimismo, a que el trámite de la secuela procesal de un juicio estéril, dado que las sentencias de sobreseimiento no resuelven el fondo del asunto, provoca la utilización de recursos humanos y económicos, así como la pérdida de tiempo, tanto por los tribunales como por las partes involucradas, lo cual no conduce a ningún objetivo práctico.


"Precisamente, para evitar lo anterior, y los órganos encargados del control constitucional alcancen el fin supremo de salvaguardar los derechos públicos subjetivos del gobernado, deben permanecer observantes a los principios enunciados con antelación y así cuando se les presente el supuesto tantas veces indicado, proveerán un acuerdo de requerimiento, con el objetivo de que el promovente del juicio de amparo, acredite fehacientemente la personalidad que ostenta, bajo el apercibimiento que de no acatar esa prevención, se tendrá su demanda por no interpuesta, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo.


"La inobservancia de los lineamientos señalados, mantiene trascendencia al grado de que presentado el caso de que el afectado por la sentencia de sobreseimiento la combata por medio del recurso de revisión, el tribunal de alzada, si considera que no se encuentra comprobada la personalidad del promovente, desde luego, ordenará la reposición del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, en razón a que el descuido o inadvertencia del J. de Distrito no debe soportarlos la parte quejosa, pues de lo contrario, caeríamos en el absurdo de subordinar el fin esencial del juicio constitucional a cuestiones técnicas que finalmente desencadenarían en el trámite de un juicio sin ninguna finalidad práctica. ..."


Los anteriores razonamientos dieron origen a la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, julio de 1996

"Tesis: P./J. 43/96

"Página: 48


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Una nueva reflexión acerca de los dispositivos de la Ley de Amparo en torno al tema de la personalidad y de los criterios surgidos a lo largo de varias décadas sustentados, primero por el Tribunal Pleno, y luego por las Salas de esta Suprema Corte, conducen a que este órgano supremo abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la última compilación, T.V. (Materia Común), identificadas con los números 369 y 378, intituladas: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL.’ y ‘PODERES INSUFICIENTES POR OMISIÓN DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER.’, para adoptar el criterio de que al J. de Distrito no le es dable examinar de oficio la personería del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, de cuyo resultado si está plenamente satisfecho ese requisito, el J. lo debe hacer constar en el acuerdo admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente, en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta; proceder que independientemente de estar apoyado en la Ley de Amparo, obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional y responde también a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, en tanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en el trámite del juicio iniciado por quien carece de personalidad y evita los daños graves ocasionados, tanto para el sistema de impartición de justicia como para las partes. La inobservancia de este criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no está comprobada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento, según lo previene el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo."


De igual forma, el Tribunal Pleno al resolver el recurso de reclamación en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 11/95, en relación a la legitimación activa del promovente, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO. El recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo presentó M.T.R.C., en su carácter de delegado de los demandantes, nombrado de conformidad con el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, según oficios que obran a fojas 43 y 44 del toca en que se actúa.


"Además, ese reconocimiento está hecho en el acuerdo de admisión de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en el expediente principal, no siendo materia del incidente de suspensión su estudio, de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria según lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 16 y 18 del mismo ordenamiento.


"Con independencia de lo anterior, conviene aclarar que la falta de personalidad de los demandantes, que hace valer el procurador general de la República, es materia sólo del juicio principal, y en cuanto a la legitimación procesal del promovente, este Tribunal Pleno estima que con los documentos referidos en el primer párrafo queda acreditada ésta.


"Son aplicables por analogía las siguientes tesis:


"‘SUSPENSIÓN, LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA NO ES MATERIA DE ANÁLISIS EN LA.’ (se transcribe).


"‘PERSONERÍA. NO SE EXAMINA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.’ (se transcribe).


"‘SUSPENSIÓN. PERSONALIDAD.’ (se transcribe).


"‘PERSONALIDAD.’ (se transcribe)."


Los anteriores razonamientos dieron origen a la tesis cuyos datos de identificación, texto y precedente, a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Tesis: P. LXXXVI/95

"Página: 165


"SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO ES MATERIA DE ANÁLISIS LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA DEL PROMOVENTE. No es dable en materia de suspensión examinar aquellas cuestiones que versen sobre legitimación procesal activa del promovente, por ser éste un problema reservado exclusivamente a la sentencia que resuelva el fondo; además de que el reconocimiento de ese carácter está hecho en el acuerdo de admisión que obra en el expediente principal, no siendo materia del incidente su estudio, de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria según lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 16 y 18 del mismo ordenamiento, por consiguiente, la falta de personalidad de los demandantes es materia sólo del juicio principal.


"Recurso de reclamación en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 11/95. R.M.P. y otros. 14 de septiembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: G.R.D..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el diecisiete de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LXXXVI/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco."


Ahora bien, los artículos 124, fracción I y 146, primer párrafo, de la Ley de Amparo, disponen lo siguiente:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que lo solicite el agraviado."


"Artículo 146. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiera omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el J. de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo."


Precisado lo anterior, tomando en consideración que el Pleno de este Alto Tribunal ya determinó, por una parte, que el J. de Distrito y, en su caso, el tribunal de alzada, tienen la facultad de analizar la personalidad del promovente de la demanda, sin necesidad de que medie queja o instancia del tercero perjudicado, las autoridades responsables o el Ministerio Público; que el estudio oficioso de esta cuestión no debe, sin embargo, realizarse en cualquier momento del juicio sino desde que se provea acerca de la admisión de la demanda y se advierta que los documentos exhibidos por el promovente para comprobar su personalidad son ineficaces para ese objetivo, dado que no deben guardar silencio y esperar hasta dictar la sentencia respectiva, sino proveer las medidas conducentes para que esa irregularidad u obscuridad de la demanda sea susceptible de ser subsanada, bajo el apercibimiento que de no acatar esa prevención, se tendrá su demanda por no interpuesta, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo.


Que la inobservancia de los lineamientos señalados, tendrá como consecuencia, en el caso de que la sentencia de sobreseimiento se combata por medio del recurso de revisión, que el tribunal de alzada, si considera que no se encuentra comprobada la personalidad del promovente, desde luego, ordene la reposición del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, en razón a que el descuido o inadvertencia del órgano jurisdiccional no debe soportarlos la parte quejosa.


Y por otra, que no es dable en materia de suspensión examinar aquellas cuestiones que versen sobre legitimación procesal activa del promovente, por ser éste un problema reservado exclusivamente a la sentencia que resuelva el fondo; además de que el reconocimiento de ese carácter está hecho en el acuerdo de admisión que obra en el expediente principal, no siendo materia del incidente su estudio.


Esta Primera Sala estima que al ser el incidente de suspensión de previo y especial pronunciamiento, en el que solamente se discuten cuestiones relativas a los requisitos que exige el artículo 124 de la Ley de Amparo, para determinar si procede o no, la suspensión de los actos reclamados; no es dable en materia de suspensión examinar aquellas cuestiones que versen sobre la personalidad del promovente del juicio de amparo, porque sólo puede y debe hacerse en el juicio principal; de ahí que basta la orden de formar y dar trámite al incidente de suspensión derivado del juicio de amparo de que se trate, para tener por acreditado el requisito establecido en la fracción I del citado numeral, quedando excluida de la litis incidental la prueba de personalidad de quien lo promueve.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada en el siguiente rubro y texto:


-El incidente de suspensión es de previo y especial pronunciamiento y en él solamente se discuten cuestiones relativas a los requisitos que exige el artículo 124 de la Ley de Amparo para la procedencia de la suspensión de los actos reclamados. En ese sentido, se concluye que en dicho incidente no es dable examinar aquellas cuestiones que versen sobre la legitimación procesal del promovente del juicio de amparo, porque ello corresponde hacerlo en el juicio principal; de ahí que basta la orden de formar y dar trámite al incidente de suspensión derivado del juicio de garantías de que se trate, para tener por acreditado el requisito establecido en la fracción I del artículo 124 citado, quedando excluida de la litis incidental la prueba de personalidad de quien lo promueve.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Si existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver los incidentes en revisión 167/2005 y 340/2005, con los criterios sustentados por el actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 314/88; el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el incidente en revisión 57/88; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el incidente de suspensión en revisión 283/93; y con el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión en revisión 2873/93, la queja administrativa 3/93, y los diversos incidentes de suspensión en revisión 2463/93, 1563/93, 2203/93 y 2393/93.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..


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