Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 1/93
Fecha de publicación01 Marzo 1993
Fecha01 Marzo 1993
Número de registro267
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 1993, 7
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 4/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL ENTONCES UNICO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- La tesis sustentada, por mayoría de votos, en el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, derivada del juicio de amparo directo número 588/91, es como sigue: "PORTACION DE ARMAS PROHIBIDAS (PISTOLAS Y REVOLVERES). EL ARTICULO 81 DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS NO CONTIENE SANCION.- En los juicios del orden criminal, sólo podrá imponerse una pena, si el acto o el hecho que se juzga está claramente previsto por la ley, o sea, si es exactamente igual a la conducta que la ley describe, en cuyo caso la pena con que se castigue al infractor debe ser la que fije la propia ley; en derecho penal se prohibe aplicar la ley por analogía o mayoría de razón; la pena que debe imponerse al autor de una conducta culpable, debe siempre estar establecida en la ley, ya sea en el propio precepto que describe la figura típica, o bien en otro precepto que directa e inequivocadamente se adecue a dicha figura. La ley debe señalar la naturaleza o especie de la pena, así como los límites de su cuantificación para cada tipo delictivo. Por lo tanto, aun cuando en principio pueda afirmarse que el artículo 81 de la Ley Federal de Armas y Explosivos, describe un hecho típicamente antijurídico y que en el caso concreto el sujeto inculpado resultó responsable del mismo; sin embargo, no por ello, puede válidamente y en forma legal, decirse que el propio artículo 81 en cita contenga la sanción correspondiente, sino que, por el contrario, debe advertirse que a tal respecto, existe una evidente laguna legislativa, ya que al decirse 'se aplicarán las sanciones que señala el Código Penal...', no se especifica a qué sanciones quiso referirse el legislador; y aun cuando deba reconocerse que el ordenamiento sustantivo en cita (Código Penal) fija las sanciones que corresponden a las figuras típicas que describe en su parte especial, de todos modos, ante la imprecisión técnica que se advierte en el artículo 81 de la referida Ley de Armas y Explosivos, se está ante la imposibilidad legal, de elegir la sanción o sanciones a imponer, de las contenidas del Código Penal Federal, al que remite la ley especial y, por lo tanto, también, de poder establecer con precisión, que son las aplicables exactamente al caso, por su parecido o similitud. En el supuesto de que el legislador se haya querido referir en la redacción del artículo 81 en cuestión, al capítulo del Código Penal 'Armas prohibidas', sin embargo, en ese capítulo III, del título cuarto, del libro segundo, encontramos dos diversas hipótesis de penalidad, una en el artículo 160, que sanciona, 'a quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo pueden ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se les impondrá prisión de tres meses a tres años y hasta cien días de multa y decomiso'. En este caso, se define lo que son armas prohibidas, o sea, instrumentos que sólo pueden ser usados para agredir y, si esto es así, las armas de fuego a que se refiere el repetido artículo 81, no quedarían comprendidas dentro de tal definición, puesto que, relacionado el contenido de los artículos 9, 10, 15, 16, 19, 21 y 22 de la propia Ley Federal de Armas y Explosivos, tendría que llegarse obligadamente a la conclusión de que las armas que pueden poseerse y portarse, conforme a las características descritas, en el primer precepto de los citados, son eminentemente defensivas o tienen uso en actividades recreativas (tiro o cacería), de ahí su diferencia con las que el legislador clasificó como de uso exclusivo de las fuerzas armadas. La otra hipótesis de penalidad es la que contempla el artículo 162 del propio ordenamiento punitivo en cita, en su fracción V, que sanciona con penas de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a dos mil pesos, a quienes sin licencia, porten algún arma de las señaladas en el artículo 161, disponiéndose en este último artículo, que se necesita licencia especial para portación o venta de pistolas o revólveres (la redacción de los preceptos a que nos referimos del Código Penal, es la vigente al ocurrir los hechos, puesto que fueron reformados por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno). Por lo tanto, no es posible aceptar que la voluntad del legislador haya sido sólo sancionar penalmente a quienes portan pistolas o revólveres, o sea, las armas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 9o. de la Ley Federal de Armas, quedando excluidas las demás que se mencionan en el párrafo segundo de la fracción II y fracciones III y IV, así como las mencionadas en el artículo 10, supuesto que el repetido artículo 81, alude a quienes porten armas sin tener expedida la licencia correspondiente, sin limitar su campo de aplicación en los términos en que se hace en los artículos 161 y 162, fracción V del Código Penal Federal; pero ante el mandato contenido en el artículo 14 constitucional, la interpretación de la ley penal está limitada por el principio dogmático 'Nullum crime, nulla pena sine lege', esto es, la analogía está rigurosamente prohibida en nuestro derecho penal, de ahí que, puede concluirse, el hecho típicamente antijurídico que se describe en el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, carece de sanción".


TERCERO.- Por su parte el entonces único Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actualmente primero), al resolver el toca 97/89, por unanimidad de votos sustentó la siguiente tesis: "LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, APLICACION DEL ARTICULO 81 DE LA MISMA POR REMITIR A LAS SANCIONES QUE PREVE EL CODIGO PENAL FEDERAL.- El numeral 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no se trata de una norma en blanco, ya que expresamente indica que para quienes porten armas sin tener expedida la licencia correspondiente, se aplicarán las disposiciones que establece el Código Penal Federal y los preceptos relativos a este último cuerpo legal son el 161 y 162 fracción V, que señalan que se necesita licencia especial para portación o venta de pistolas o revólveres y el caso de que se trata se castigará con pena de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 10 a 2 mil pesos. Lo anterior no implica interpretar incorrectamente el artículo 14 constitucional, ni que se aplique en forma analógica pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso de que se trata".


CUARTO.- Ahora bien, en primer término debe señalarse que sí existe contradicción de tesis entre los indicados Tribunales Colegiados, teniendo en consideración que ambos parten de hipótesis iguales y llegan a conclusiones diversas, dado que el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por decisión mayoritaria, establece que el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no contiene sanción y que no pueden aplicarse las penas a que se refiere el Código Penal Federal, porque tal circunstancia equivaldría a aplicar una pena por analogía, lo que está expresamente prohibido por el artículo 14 constitucional; y en cambio el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, sostiene que dicho artículo sí contiene sanción al remitir el indicado artículo 81 al Código Penal Federal y que ello no significa aplicar una pena por analogía.


En consecuencia, existiendo en el caso contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de referencia, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en relación con el 192 del propio ordenamiento legal, debe decidirse por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuál debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


QUINTO.- En criterio de esta Primera Sala, la tesis que debe prevalecer, es la sustentada por el actual Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el voto disidente del Magistrado del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en razón de lo siguiente:


En efecto, el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, dispone: "Se aplicarán las sanciones que señala el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, a quienes porten armas sin tener expedida la licencia correspondiente"; ahora bien, del análisis del precepto legal transcrito, debe arribarse a la conclusión de que en el caso no se está ante lo que la doctrina denomina leyes penales en blanco (aun cuando desde el punto de vista penal sustancial son intrascendentes estos tipos en blanco), pues para ello es menester que la descripción del hecho o conducta se encuentre contenido en otra norma distinta, es decir, que esas leyes penales en blanco, son las que señalan únicamente la pena, pero no describen la infracción, la que posteriormente es configurada por otro texto legal; y, en la norma a estudio, sí se describe el tipo penal, dado que se proporcionan las bases jurídicas sustanciales y formales sobre las que descansa el delito y por consiguiente, pone de relieve la forma que la conducta antijurídica de la persona ha de revestir para que pueda estimarse delictiva, de tal suerte que, de ninguna manera puede aplicarse en la especie el dogma de nullum crime sine lege; sin que, en otro orden de ideas, por el hecho de que el precepto en cuestión remita al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, signifique la aplicación de una ley por analogía, ya que ésta consiste en la decisión de un caso penal no contenido en la ley, argumentando con el espíritu latente de ésta, a base de semejanza del caso planteado, con otro que la ley ya ha definido en su texto, y en otros casos acudiendo a los fundamentos del orden jurídico tomados en su conjunto. Esto es, mediante el procedimiento analógico, se trata de determinar una voluntad no existente en las leyes y que el propio legislador hubiera plasmado de haber tenido en cuenta la situación que el juez debe juzgar, que es precisamente lo que de manera expresa prohibe el artículo 14 constitucional, al establecer: "...Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata." Consecuentemente, el principio de legalidad contenido en la norma constitucional precedente, es perfectamente respetada, en virtud de que en la misma no se establece algún impedimento constitucional, para que el legislador al tipificar un hecho delictuoso, en un ordenamiento especial, remita, para efectos de la pena aplicable, al Código Penal, lo que se denomina doctrinalmente, como reenvío legislativo, sin que tal circunstancia, en otro aspecto, deba ser practicada en abuso; pero sin que ella demerite la certeza y seguridad jurídica que constituye el fin perseguido por el citado principio de legalidad contenido en el artículo constitucional antes citado; máxime que, tanto la Ley Federal de Armas de Fuero y Explosivos, como el Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, fueron expedidas de acuerdo con las facultades señaladas en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución General de la República, que dispone que corresponde al Congreso de la Unión definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deben imponerse; así como que se expidieron con anterioridad a la comisión del ilícito en cuestión y, tanto el tipo como la pena, son exactamente aplicables al caso por un tribunal previamente establecido, y si bien es cierto que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos remite al Código Penal, debiendo haber sido específica a determinado precepto, sin embargo, como en dicho ordenamiento sustantivo existe capítulo especial y en ningún otro apartado existe clasificación similar, resulta inconcuso que como así lo apreció el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Magistrado disidente del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, la sanción que corresponde por el delito tipificado en el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es la que aparece específicamente señalada en el título Tercero, Capítulo Tercero del repetido Código Penal, en su artículo 162, criterio que coincide con lo sostenido en el dictamen que formuló la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, Primera Comisión de Gobernación y Primera Comisión de la Defensa Nacional, en cuanto a que: "...Con el objeto de unificar la sanción que se impondrá a quienes porten armas sin licencia, a la que se refiere el artículo 81, estas Comisiones propusieron remitir la sanción que contiene esta norma a la respectiva del Código Penal, a fin de evitar duplicidad en la misma, en los casos en que exista igualdad de hipótesis en las normas..."; circunstancia que así la hizo notar en su voto disidente el Magistrado G.B.A., del aludido Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


En las relacionadas circunstancias y como ya se asentó, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por el actual Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el criterio del Magistrado disidente del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito que es del siguiente rubro y texto: "LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, APLICACION DEL ARTICULO 81 DE LA MISMA POR REMITIR A LAS SANCIONES QUE PREVE EL CODIGO PENAL FEDERAL.- El numeral 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, nos e trata de una norma en blanco, ya que expresamente indica que para quienes porten armas sin tener expedida la licencia correspondiente, se aplicarán las disposiciones que establece el Código Penal Federal y los preceptos relativos a este último cuerpo legal son el 161 y 162 fracción V, que señalan que se necesita licencia especial para portación o venta de pistolas o revólveres y el caso de que se trata se castigará con pena de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 10 a 2 mil pesos. Lo anterior no implica interpretar incorrectamente el artículo 14 constitucional, ni que se aplique en forma analógica pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso de que se trata".


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y, 24 fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver respectivamente el amparo directo 588/91.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por el actual Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en los términos precisados en la parte final del considerando quinto de esta resolución.


TERCERO.- Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente.


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