Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 10/94
Fecha de publicación01 Agosto 1994
Fecha01 Agosto 1994
Número de registro2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 1994, 74
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 48/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y TERCERO DEL SEXTO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.


VISTOS; para resolver los autos del expediente contradicción de tesis número 48/92, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Tercero del Sexto Circuito; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio número 003/018/92 del 24 de noviembre de 1992, la licenciada C.B.G., de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, comunicó a la presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una probable contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Tercero del Sexto Circuito, para lo que estimara procedente.


SEGUNDO.-Mediante proveído de ocho de enero de mil novecientos noventa y tres, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de acordar lo que procediera, ordenó requerir del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, copia certificada de las resoluciones pronunciadas que dieron origen a las tesis cuyo rubro dice: "SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 76 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. SON INAPLICABLES CUANDO SE DESCUBRA UNA INFRACCION POR LA REVISION DE UNA DECLARACION MENSUAL.", publicada con el número VI 3o. 12, en las páginas 73 y 74 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 29, correspondiente a mayo de mil novecientos noventa.


TERCERO.-Una vez recabadas las constancias mencionadas, por acuerdo de tres de marzo de mil novecientos noventa y tres, del presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvo por denunciada la posible contradicción de tesis por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, entre las sustentadas por dicho tribunal al resolver el amparo directo 24/92, que dio lugar a la tesis: "FACULTADES DE COMPROBACION Y DETERMINACION. LA REVISION DE DECLARACIONES MENSUALES ESTA INCLUIDA EN LAS (ARTICULO 42. FRACCION II DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION)." con la sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver los amparos directos 21/90, 44/90, 16/90, 97/90 y 76/90, que dieron lugar a la jurisprudencia: "SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 76 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. SON INAPLICABLES CUANDO SE DESCUBRA UNA INFRACCION POR LA REVISION DE UNA DECLARACION MENSUAL."; publicada en las páginas 73 y 74 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 29, correspondiente a mayo de mil novecientos noventa, avocándose al conocimiento del asunto; ordenándose que se diera a conocer el acuerdo al procurador general de la República por el término de treinta días; y que, cumplido lo anterior, se turnara el asunto al Ministro ponente que le correspondiera, para formular el proyecto de resolución.


Por acuerdo de siete de julio de mil novecientos noventa y tres, se turnaron los autos al Ministro ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 25 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de tratarse de una denuncia de posible contradicción entre tesis sustentadas en amparo en materia administrativa, por Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO.-El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que debe declararse la improcedencia de la denuncia de contradicción.


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dictó la resolución del juicio de amparo directo número 24/92, promovido por Accesorios para Vehículos Industriales, Sociedad Anónima, que en su parte conducente, dice:


"CUARTO.-Son infundadas las alegaciones contenidas en el punto marcado con la letra A) del capítulo de conceptos de violación que expresa la quejosa en su demanda de garantías, pues de la resolución impugnada en el juicio de nulidad se desprende, que el secretario de Finanzas del Estado de Jalisco, al emitirla, entre otros preceptos legales, se fundó en la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que en tal resolución igualmente se asienta, que por oficio número 2386/89, de diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, se requirió a la empresa ahora quejosa por la exhibición de la siguiente documentación: '... copias legibles de las declaraciones respecto del Impuesto al Valor Agregado tanto anual de 1987-1988, como los pagos provisionales normales y complementarios, por el período de octubre de 1987 a mayo de 1989, habiéndose solicitado también libros de contabilidad autorizados diario y mayor, documentación comprobatoria de compra y gastos por los meses de septiembre a diciembre de 1988 y enero de 1989;...', que ésta fue proporcionada a la autoridad por la propia empresa mediante escrito presentado el día ocho de agosto del citado año, y que al respecto la autoridad consideró: 'De la revisión practicada a los libros contables autorizados diario y mayor, así como de sus declaraciones de pago provisional del Impuesto al Valor Agregado, se conoció que por el período sujeto a revisión la contribuyente revisada al presentar sus declaraciones mensuales, manifestó tener cantidades de Impuesto al Valor Agregado acreditable superiores a las asentadas en la propia cuenta de su libro mayor como se analiza a continuación ...' (fojas 10 a 15 del juicio de nulidad). En estas condiciones, si bien es cierto que la parte aquí quejosa en el primer concepto de anulación que expresó ante la Sala responsable, en resumen argumentó que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación no faculta a las autoridades hacendarias para revisar declaraciones mensuales y posteriormente imponer sanciones con fundamento en el artículo 76 del referido ordenamiento (fojas 2 a 4, id) sin embargo, no menos cierto es que la autoridad requirió a la empresa por la presentación de la aludida documentación, precisamente con fundamento en la fracción II del artículo 42 del código tributario federal aplicable en el caso, que textualmente dice: 'Artículo 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas a los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, estará facultada para: ... Fracción II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.', luego si conforme a lo transcrito, para la determinación de contribuciones omitidas o los créditos fiscales, la autoridad está facultada para requerir a los contribuyentes, entre otros, los diversos documentos o informes, para su revisión, es evidente que en esa facultad está incluida la de revisar las declaraciones mensuales de que se trata, pues la mencionada facultad es general y no hace excepciones al respecto; y aun cuando la quejosa sólo invocó en el juicio de nulidad el artículo 42 en mención, esto no impidió que la responsable aludiera a la fracción II de ese numeral, pues además de ser parte del mismo, fue precisamente en el que se fundó la autoridad hacendaria para hacer a la empresa el susodicho requerimiento de documentación, por todo lo cual, es inexacto que la fracción II del artículo 42 en consulta, no comprenda la facultad de la autoridad de revisar declaraciones mensuales con motivo de tal comprobación, ni que sobre el particular carezca de fundamentación y motivación la citada resolución de la autoridad, así como que ésta se haya excedido en sus facultades al tomar en consideración las indicadas declaraciones mensuales. Por consiguiente este tribunal no comparte el criterio que en sentido contrario ha externado el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la jurisprudencia número 12, que invoca la quejosa, y que obra publicada en las páginas setenta y tres y setenta y cuatro, del tomo número 29, correspondiente a mayo de mil novecientos noventa, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 76 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. SON INAPLICABLES CUANDO SE DESCUBRA UNA INFRACCION POR LA REVISION DE UNA DECLARACION MENSUAL.-D. primer párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, claramente se desprende que las multas contenidas en el mismo, sólo deben imponerse cuando las autoridades fiscales descubran la omisión de una o varias infracciones, durante el ejercicio de sus facultades de comprobación. Por otro lado, toda vez que el citado artículo 76 contempla la imposición de sanciones, los supuestos contenidos en él, deben ser de aplicación estricta, según lo establece el primer párrafo del artículo 5o. del Código Tributario Federal. Precisado lo anterior, se considera que cuando el artículo 76 invocado, alude a la frase 'facultades de comprobación', se refiere única y exclusivamente a las que se encuentran expresamente comprendidas en el artículo 42 del Código Fiscal citado, ya que este último precepto precisa que las facultades comprendidas en él, son las de comprobación que pueden ejercitar las autoridades fiscales. Ahora bien, del texto del propio artículo 42, se desprende que dentro de las facultades de comprobación enumeradas en el mismo, no se encuentra comprendida la facultad de revisión de declaraciones mensuales presentadas por los contribuyentes; es decir, aunque por lógica la revisión de una declaración se traduce en una comprobación, lo cierto es que el artículo en cuestión no incluye esta facultad dentro de las de comprobación que en él se citan. En este sentido, si en el artículo 42 no se comprende como facultad de comprobación la revisión de una declaración mensual, es inconcuso que en ese supuesto no son aplicables las sanciones establecidas en el artículo 76 del referido ordenamiento.'"


Asimismo, se transcribe a continuación la tesis que derivó de tal resolución, en la siguiente forma:


"FACULTADES DE COMPROBACION Y DETERMINACION. LA REVISION DE DECLARACIONES MENSUALES ESTA INCLUIDA EN LAS (ARTICULO 42, FRACCION II DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION).-Aun cuando de las facultades concedidas a la autoridad hacendaria para la determinación de contribuciones omitidas a los créditos fiscales, por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, no se desprende expresamente la de revisar declaraciones mensuales, la recta interpretación de dicho precepto legal permite concluir que tal facultad está incluida en la hipótesis prevista por la fracción II del propio numeral, ya que establece en forma genérica la facultad de comprobación mediante la revisión de diversos documentos o informes que se requiera a los contribuyentes. Luego, si el precepto legal no distingue entre cuales documentos son o no susceptibles de ser revisados, es evidente que en la mencionada facultad se encuentra la de revisar las declaraciones mensuales, ya que al intérprete le está vedado hacer la distinción."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, dictó la resolución del juicio de amparo directo número 21/90, y se transcribe de ella exclusivamente el considerando cuarto, que contiene los antecedentes del acto reclamado, y el considerando quinto, en su parte conducente, que contiene los razonamientos que interesan para resolver la presente contradicción de tesis:


"CUARTO.-Los antecedentes del acto reclamado son los siguientes: Mediante escrito de fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve, G.R.L., por su propio derecho, ocurrió ante la Sala Regional del Golfo del Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 383 de fecha diecisiete de mayo del año antes citado, por medio del cual la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla, le impuso una multa en cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS y requirió el pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de enero del mismo año, por la cantidad de ciento veintinueve mil trescientos veinticinco pesos, más los recargos que se generarán hasta el momento de cubrirse el crédito. La parte actora únicamente señaló como hechos en su demanda, el que con fecha diez de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, se le había notificado el oficio combatido. La demandante ofreció como pruebas las siguientes: a) La resolución impugnada y la constancia de su notificación; b) La declaración anual del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho; y c) La declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de enero de mil novecientos ochenta y nueve. Mediante oficio número 4576 de fecha veintiuno de julio último, la Secretaría de Finanzas del Estado de Puebla, produjo su contestación a la demanda, adhiriéndose a la que formulara la Subprocuraduría Fiscal Regional del Golfo Centro. Dicha Subprocuraduría contestó la demanda con fecha veintidós de septiembre pasado, sosteniendo la validez de la resolución impugnada. La citada autoridad ofreció como pruebas las mismas que exhibió la actora así como la presuncional de validez. Con fecha once de octubre último, la Sala Regional responsable, otorgó a las partes un término de cinco días para que formularan alegatos, sin que ejercitaran ese derecho. Finalmente, el veinticinco de octubre del año próximo pasado, la Sala Fiscal mencionada emitió el fallo que constituye el acto reclamado en el presente juicio y a través del cual reconoció la validez de la resolución combatida y sobreseyó en relación con los conceptos de nulidad expuestos por G.R.L., tendientes a acreditar la inconstitucionalidad del artículo 76 fracción III del Código Fiscal de la Federación. Cabe precisar que el susodicho acto reclamado fue emitido por mayoría de votos."


"Independientemente de lo anterior, resultan fundados los conceptos de violación contenidos en los incisos b) y c) encaminados a combatir el acto reclamado, en cuanto al fondo del asunto. En efecto, la solicitante del amparo toralmente manifiesta que el acto reclamado es violatorio de garantías al confirmar la resolución materia del juicio de nulidad, en la parte en que impuso una sanción; toda vez que los artículos que se invocaron como fundamento, no son aplicables al caso. Lo anteriormente resumido resulta fundado, ya que este Tribunal Colegiado estima que, efectivamente los artículos 42, fracción I; 63, primer párrafo y 76, fracción III, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que fueron invocados por la hoy tercero perjudicado, no fueron aplicados debidamente. Dichos artículos establecen lo siguiente: 'ARTICULO 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales, y en su caso, determinar las contribuciones omitidas a los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, estará facultada para: I. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones.'; 'Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien, que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales'. y 'Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas; ... III. El 100% de las contribuciones omitidas en los demás casos....También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido.'. Ahora bien, como ya quedó establecido, la autoridad demandada en el juicio de nulidad, al emitir la multa impugnada, se apoyó en el artículo 76, fracción III, penúltimo párrafo antes transcrito; es decir, dicha autoridad consideró que la comisión de la infracción fue descubierta mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, ya que el dispositivo en cuestión sólo es aplicable cuando se dé este supuesto. En efecto, en el primer párrafo del artículo 76 invocado, claramente se establece que las multas contenidas en el mismo, sólo serán aplicables cuando las autoridades fiscales descubran la omisión de una o varias infracciones, durante el ejercicio de sus facultades de comprobación. Esto significa que tal precepto sólo es aplicable cuando se presente este extremo, o sea, cuando se descubra una infracción mediante el ejercicio de facultades de comprobación. Por otro lado, es pertinente señalar que toda vez que el artículo 76 contempla la imposición de sanciones, los supuestos contenidos en él, deben ser de aplicación estricta, según lo establece el primer párrafo del artículo 5o. del Código Tributario Federal, el cual señala: 'Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta... 'De acuerdo a lo narrado, es patente que el artículo 76 citado, sólo puede ser aplicable cuando la autoridad fiscal descubra una o varias infracciones por el ejercicio de sus facultades de comprobación. Precisado lo anterior, este cuerpo colegiado considera que cuando el artículo 76 invocado, alude a la frase facultades de comprobación, se refiere única y exclusivamente a las que se encuentran expresamente comprendidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, ya que este último precepto, en forma por demás clara, precisa que las facultades comprendidas en él, son las de comprobación que pueden ejercitar las autoridades fiscales. Ahora bien, de la lectura al citado artículo 42, se concluye que dentro de las facultades de comprobación enumeradas en el mismo no se encuentra comprendida la facultad de revisión de declaraciones mensuales presentadas por los contribuyentes; es decir, aunque por lógica la revisión de una declaración se traduce en una comprobación, lo cierto es que el artículo 42 no incluye esta facultad dentro de las de comprobación que se citan en dicho precepto. En este sentido, si en el artículo 42 no se comprende como facultad de comprobación, la revisión de una declaración mensual; es inconcuso que en este supuesto no son aplicables las sanciones establecidas en el artículo 76 del propio ordenamiento, pues como ya quedó establecido, éstas únicamente pueden imponerse cuando la infracción se descubra por las autoridades fiscales con motivo de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del código tributario federal. Si bien es cierto, que en el oficio materia del juicio de nulidad, se invocó como fundamento la fracción I del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación; también lo es que en el caso a estudio, no se dio el supuesto que contempla ese precepto. En efecto, resulta inaplicable la fracción I de tal dispositivo que se invocó como fundamento para emitir la sanción impugnada, en virtud de que esta fracción hace referencia a rectificación de errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones presentadas por los contribuyentes. En el presente caso, es innegable que a través del oficio impugnado en el juicio de nulidad, no se pretendió rectificar ningún error aritmético, sino que la causa de su emisión, fue porque el contribuyente acreditó indebidamente un Impuesto al Valor Agregado a su favor, en el momento en que el artículo 6 de la ley que regía a ese impuesto, no se lo permitía. En efecto, el precepto en cita, aplicable hasta el año de mil novecientos ochenta y nueve, claramente establecía que los saldos que resultaran a favor del contribuyente en la última declaración mensual de su ejercicio, no se podían acreditar en declaraciones posteriores. La hoy quejosa, en la declaración mensual correspondiente a enero de mil novecientos ochenta y nueve, indebidamente acreditó un impuesto a favor, contenido en la declaración mensual del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Esta fue la causa por la cual se emitió el oficio número 383 y no porque se estuviese corrigiendo un simple error aritmético. En estas condiciones, es patente que no se ejercitó la facultad de comprobación contenida en la fracción I del artículo 42 en cuestión, pues como ya quedó establecido, al imponerse la sanción combatida no fue con motivo de la corrección de un error aritmético, sino por el acreditamiento indebido de un impuesto al Valor Agregado a favor del sujeto pasivo. En resumen, si no se ejercitó ninguna de las facultades de comprobación expresamente comprendidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es inconcuso que no podía imponerse ninguna de las sanciones establecidas en el diverso 76 del propio cuerpo de leyes. No es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que en la resolución impugnada, también se hubiese invocado el artículo 76 del código tributario federal, el cual faculta a las autoridades fiscales para fundar sus resoluciones en los hechos que conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación establecidas en el propio código, o que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder. En efecto, cuando este artículo habla como primer supuesto de las facultades de comprobación establecidas en el Código Fiscal de la Federación, forzosamente debe concluirse que hace referencia a las enumeradas en forma taxativa en el artículo 42 de ese ordenamiento, que son las únicas causas por las cuales se pueden imponer las sanciones del artículo 76 invocado, sin que se encuentren dentro de estas facultades de comprobación, como ya se dijo, la revisión de declaraciones mensuales. Si bien es cierto que en el segundo supuesto del artículo 63 citado, se permite a las autoridades fiscales fundar sus resoluciones, en los hechos que consten en expedientes o documentos que tengan u obren en su poder, lo cual implícitamente se refiere a revisión de cualquier tipo de declaraciones, lo que gramaticalmente puede considerarse una facultad de comprobación; también lo es, que al no estar comprendida esa revisión de declaraciones, dentro de las facultades de comprobación enumeradas en el artículo 42, no pueden imponerse las sanciones establecidas en el susodicho artículo 76. De acuerdo a lo narrado, es evidente que la Secretaría de Finanzas, en términos de los artículos invocados en su resolución no estaba facultada para imponer la sanción contenida en el oficio 383 que fue materia del juicio de nulidad. Tampoco es impedimento para la anterior conclusión, el hecho de que el penúltimo párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, señale que se aplicarán las sanciones a que se refiere ese precepto, cuando se realicen acreditamientos indebidos; ya que tal párrafo no puede interpretarse en forma aislada, sino que está en relación directa con el diverso primero del citado dispositivo. Es decir, las multas contenidas en el artículo 76 serán aplicables cuando se acredite indebidamente un impuesto y esta infracción sea descubierta durante el ejercicio de las facultades de comprobación expresadas en el artículo 42 del Código Tributario Federal y no cuando se descubra por otro tipo de facultades como lo es la revisión de una declaración, pues se reitera que esta facultad de revisión no se encuentra comprendida dentro de las facultades de comprobación del susodicho artículo 42 que es el que se encuentra en relación directa con el diverso 76. A mayor abundamiento, debe señalarse que el artículo 76 citado, no es aplicable en el caso de que se trata, ya que si el particular incurrió en una infracción al acreditar indebidamente un saldo a su favor, y esto fue descubierto por la revisión de esa declaración; tal hecho infractor se encuentra previsto en la fracción IV del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación y sancionado en la fracción IV del diverso 82 del propio código, pues tales preceptos señalan precisamente que cuando no se efectúe el pago provisional de una contribución, en los términos de las disposiciones fiscales (que es lo que sucede en el caso), se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento del pago provisional no efectuado. Por este motivo, es innegable que el artículo 76 no puede ser aplicable al caso en que se descubra una infracción por la revisión de una declaración mensual, en la que se acreditó indebidamente el impuesto; pues tal hecho infractor se encuentra comprendido y sancionado por otros artículos diversos al ya señalado. En consecuencia, y de acuerdo a lo manifestado, es patente que en el caso se surtió la causal de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, pues es claro que el oficio sancionador se dictó en contravención a las disposiciones aplicadas. En un sentido análogo se ha pronunciado el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo directo número 405/88, promovido por PODADORAS DE PUEBLA, S.A.D.C.V. De esta suerte, resulta por demás evidente que el acto reclamado al no declarar la nulidad de la multa combatida, por las razones anotadas, es violatorio de la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional, y por ese motivo, lo que procede es otorgar el amparo y protección solicitado por G.R.L., para el efecto de que la responsable, dejando subsistente lo relativo al impuesto y recargos exigidos en el oficio 383, por no haber sido combatidos estos conceptos por la quejosa; emita un nuevo fallo en el que siga los lineamientos de esta ejecutoria, declarando la nulidad de esta resolución, únicamente por lo que hace a la multa impuesta en cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS, CERO CENTAVOS."


Asimismo, a continuación se transcribe la resolución dictada por el propio Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el amparo directo número 44/90, en lo que se refiere a los antecedentes del acto reclamado, consignados en el considerando cuarto, transcribiéndose también los razonamientos contenidos en el considerando quinto, en su parte conducente:


"CUARTO.-Los antecedentes del acto reclamado son los siguientes: Mediante escrito de fecha nueve de agosto último, EUSEBIO DEL CERRO en representación de la empresa denominada 'Miniprecio Puebla', S.A., ocurrió ante la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 128 de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, por medio de la cual la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla, le impuso una multa en cantidad de cuatrocientos un mil ochocientos noventa pesos y requirió el pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de enero del mismo año, por la cantidad de doscientos sesenta y siete mil novecientos veintiséis pesos, más los recargos que se generarán hasta el momento de cubrirse el crédito. La parte actora únicamente señaló como hechos en su demanda, el que con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, se le había notificado el oficio combatido. La demandante ofreció como pruebas las siguientes: a) La resolución impugnada, y la constancia de su notificación; b) Testimonio notarial con el que acreditó la personalidad de su representante legal; c) La presuncional legal y humana; y d) La instrumental de actuaciones. Mediante oficio número 5897 de fecha once de septiembre último, la Secretaría de Finanzas del Estado de Puebla, produjo su contestación a la demanda adhiriéndose a la que formulara la Subprocuraduría Fiscal Regional del Golfo Centro. Dicha Subprocuraduría, contestó la demanda con fecha veinticinco de octubre pasado, sosteniendo la validez de la resolución impugnada. La citada autoridad ofreció como pruebas, las mismas que exhibió la actora, con excepción del poder notarial, así como la documental privada consistente en la declaración mensual correspondiente al Impuesto al Valor Agregado del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho y la presuncional de validez. Con fecha quince de noviembre último, la Sala Regional responsable otorgó a las partes un término de cinco días para que formularan alegatos, sin que ejercitaran ese derecho. Finalmente, el veinticuatro de noviembre del año próximo pasado, la Sala Fiscal mencionada emitió el fallo que constituye el acto reclamado en el presente juicio y a través del cual reconoció la validez de la resolución combatida. Cabe precisar que el susodicho acto reclamado fue emitido por mayoría de votos."


"b) Independientemente de lo anterior, resulta fundado el segundo concepto de violación encaminado a combatir el acto reclamado, en cuanto al fondo del asunto, por lo que respecta a la multa impuesta. En efecto, la solicitante del amparo toralmente manifiesta que el acto reclamado es violatorio de garantías al confirmar la resolución materia del juicio de nulidad, en la parte en que impuso una sanción; toda vez que los artículos que se invocaron como fundamento, no son aplicables al caso. Lo anteriormente resumido, resulta fundado, ya que este Tribunal Colegiado, estima que, efectivamente los artículos 42, fracción I; 63, primer párrafo; y 76, fracción III y penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, que fueron invocados por la hoy tercero perjudicado, no fueron aplicados debidamente. Dichos artículos establecen lo siguiente: Artículo 42. 'La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, estará facultada para: I. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones'; Artículo 63. 'Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este código o en las leyes fiscales, o bien, que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.' y Artículo 76. 'Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas: ...III. El 150% de las contribuciones omitidas en los demás casos... También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido'. Ahora bien, como ya quedó establecido, la autoridad demandada en el juicio de nulidad, al emitir la multa impugnada, se apoyó en el artículo 76, fracción III, penúltimo párrafo antes transcrito; es decir, dicha autoridad consideró que la comisión de la infracción fue descubierta mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, ya que el dispositivo en cuestión sólo es aplicable cuando se dé este supuesto. En efecto, en el primer párrafo del artículo 76 invocado, claramente se establece que las multas contenidas en el mismo, sólo serán aplicables cuando las autoridades fiscales descubran la omisión de una o varias infracciones, durante el ejercicio de sus facultades de comprobación. Esto significa que tal precepto sólo es aplicable cuando se presente este extremo, o sea, cuando se descubra una infracción mediante el ejercicio de facultades de comprobación. Por otro lado, es pertinente señalar que toda vez que el artículo 76 contempla la imposición de sanciones, los supuestos contenidos en él, deben ser de aplicación estricta, según lo establece el primer párrafo del artículo 5o. del código tributario federal, el cual señala: 'Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta... 'De acuerdo a lo narrado, es patente que el artículo 76 citado, sólo puede ser aplicable cuando la autoridad fiscal descubra una o varias infracciones por el ejercicio de sus facultades de comprobación. Precisado lo anterior, este Cuerpo Colegiado considera que cuando el artículo 76 invocado, alude a la frase 'facultades de comprobación', se refiere única y exclusivamente a las que se encuentran expresamente comprendidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, ya que este último precepto, en forma por demás clara, precisa que las facultades comprendidas en él, son las de comprobación que pueden ejercitar las autoridades fiscales. Ahora bien, de la lectura al citado artículo 42, se concluye que dentro de las facultades de comprobación enumeradas en el mismo no se encuentra comprendida la facultad de revisión de declaraciones mensuales presentadas por los contribuyentes; es decir, aunque por lógica la revisión de una declaración se traduce en una comprobación, lo cierto es que el artículo 42 no incluye esta facultad dentro de las de comprobación que se citan en dicho precepto. En este sentido, si en el artículo 42 no se comprende como facultad de comprobación, la revisión de una declaración mensual; es inconcuso que en este supuesto no son aplicables las sanciones establecidas en el artículo 76 del propio ordenamiento, pues como ya quedó establecido, éstas únicamente pueden imponerse cuando la infracción se descubra por las autoridades fiscales con motivo de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Tributario Federal. Si bien es cierto que en el oficio materia del juicio de nulidad, se invocó como fundamento la fracción I del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación; también lo es que en el caso a estudio, no se dio el supuesto que contempla ese precepto. En efecto, resulta inaplicable la fracción I de tal dispositivo que se invocó como fundamento para emitir la sanción impugnada, en virtud de que esta fracción hace referencia a rectificación de errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones presentadas por los contribuyentes. En el presente caso, es innegable que a través del oficio impugnado en el juicio de nulidad, no se pretendió rectificar ningún error aritmético, sino que la causa de su emisión, fue porque el contribuyente acreditó indebidamente un Impuesto al Valor Agregado a su favor, en el momento en que el artículo 6 de la ley que regía a ese impuesto no se lo permitía. En efecto el precepto en cita, aplicable hasta el año de mil novecientos ochenta y nueve, claramente establecía que los saldos que resultaran a favor del contribuyente en la última declaración mensual de su ejercicio, no se podían acreditar en declaraciones posteriores. La hoy quejosa, en la declaración mensual correspondiente a enero de mil novecientos ochenta y nueve, indebidamente acreditó un impuesto a favor, contenido en la declaración mensual del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Esta fue la causa por la cual se emitió el oficio número 128 y no porque se estuviese corrigiendo un simple error aritmético. En estas condiciones, es patente que no se ejercitó la facultad de comprobación contenida en la fracción I del artículo 42 en cuestión, pues como ya quedó establecido, al imponerse la sanción combatida no fue con motivo de la corrección de un error aritmético, sino por el acreditamiento indebido de un Impuesto al Valor Agregado a favor del sujeto pasivo. En resumen, si no se ejercitó ninguna de las facultades de comprobación expresamente comprendidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es inconcuso que no podía imponerse ninguna de las sanciones establecidas en el diverso 76 del propio cuerpo de leyes. No es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que en la resolución impugnada también se hubiese invocado el artículo 63 del Código Tributario Federal, el cual faculta a las autoridades fiscales para fundar sus resoluciones en los hechos que conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación establecidas en el propio código, o que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder. En efecto, cuando este artículo habla como primer supuesto de las facultades de comprobación establecidas en el Código Fiscal de la Federación, forzosamente debe concluirse que hace referencia a las enumeradas en forma taxativa en el artículo 42 de ese ordenamiento, que son las únicas causas por las cuales se pueden imponer las sanciones del artículo 76 invocado, sin que se encuentren dentro de estas facultades de comprobación, como ya se dijo, la revisión de declaraciones mensuales. Si bien es cierto que en el segundo supuesto del artículo 63 citado, se permite a las autoridades fiscales fundar sus resoluciones, en los hechos que consten en expedientes o documentos que tengan u obren en su poder, lo cual implícitamente se refiere a revisión de cualquier tipo de declaraciones, lo que gramaticalmente puede considerarse una facultad de comprobación; también lo es, que al no estar comprendida esa revisión de declaraciones dentro de las facultades de comprobación enumeradas en el artículo 42, no pueden imponerse las sanciones establecidas en el susodicho artículo 76. De acuerdo a lo narrado, es evidente que la Secretaría de Finanzas, en términos de los artículos invocados en su resolución no estaba facultada para imponer la sanción contenida en el oficio 128 que fue materia del juicio de nulidad. Tampoco es impedimento para la anterior conclusión, el hecho de que el penúltimo párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, señale que se aplicarán las sanciones a que se refiere este precepto, cuando se realicen acreditamientos indebidos; ya que tal párrafo no puede interpretarse en forma aislada, sino que está en relación directa con el diverso primero del citado dispositivo. Es decir, las multas contenidas en el artículo 76 serán aplicables cuando se acredite indebidamente un impuesto y esta infracción sea descubierta durante el ejercicio de las facultades de comprobación expresadas en el artículo 42 del código tributario federal y no cuando se descubra por otro tipo de facultades como lo es la revisión de una declaración, pues se reitera que esta facultad de revisión no se encuentra comprendida dentro de las facultades de comprobación del susodicho artículo 42 que es el que se encuentra en relación directa con el diverso 76. A mayor abundamiento, debe señalarse que el artículo 76 citado, no es aplicable en el caso de que se trata, ya que si el particular incurrió en una infracción al acreditar indebidamente un saldo a su favor, y esto fue descubierto por la revisión de esa declaración; tal hecho infractor se encuentra previsto en la fracción IV del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación, y sancionado en la fracción IV del diverso 82 del propio código, pues tales preceptos señalan precisamente que cuando no se efectúe el pago provisional de una contribución, en los términos de las disposiciones fiscales (que es lo que sucede en el caso), se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento del pago provisional no efectuado. Por este motivo, es innegable que el artículo 76 no puede ser aplicable al caso en que se descubra una infracción por la revisión de una declaración mensual, en la que se acreditó indebidamente el impuesto; pues tal hecho infractor se encuentra comprendido y sancionado por otros artículos diversos al ya señalado. En consecuencia, y de acuerdo a lo manifestado, es patente que en el caso se surtió la causal de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, pues es claro que el oficio sancionador se dictó en contravención a las disposiciones aplicadas. En un sentido análogo se ha pronunciado el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo directo número 405/988, promovido por Podadoras de Puebla, S.A. de C.V.A., sirve de apoyo a lo anterior la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo número 21/90 promovido por G.R.L., misma que establece lo siguiente: 'SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 76 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. SON INAPLICABLES CUANDO SE DESCUBRA UNA INFRACCION POR LA REVISION DE UNA DECLARACION MENSUAL.-El primer párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, claramente establece que las multas contenidas en el mismo, sólo serán aplicables cuando las autoridades fiscales descubran la omisión de una o varias infracciones, durante el ejercicio de sus facultades de comprobación. Por otro lado, toda vez que el artículo 76 contempla la imposición de sanciones, los supuestos contenidos en él, deben ser de aplicación estricta, según lo establece el primer párrafo del artículo 5o. del código tributario federal. Precisado lo anterior, se considera que cuando el artículo 76 invocado, alude a la frase 'facultades de comprobación', se refiere única y exclusivamente a las que se encuentran expresamente comprendidas en el artículo 42 del código fiscal citado, ya que este último precepto precisa que las facultades comprendidas en él, son las de comprobación que pueden ejercitar las autoridades fiscales. Ahora bien, de la lectura al citado artículo 42 se concluye que dentro de las facultades de comprobación enumeradas en el mismo, no se encuentra comprendida la facultad de revisión por declaraciones mensuales presentadas por los contribuyentes; es decir, aunque por lógica la revisión de una declaración se traduce en una comprobación, lo cierto es que el artículo 42 no incluye esta facultad dentro de las de comprobación que se citan en este precepto. En este sentido, en el artículo 42 no se comprende como facultad de comprobación la revisión de una declaración mensual, es inconcuso que en ese supuesto no son aplicables las sanciones establecidas en el artículo 76 del propio ordenamiento.'. De esta suerte resulta por demás evidente que el acto reclamado, al no declarar la nulidad de la multa combatida, por las razones anotadas, es violatorio de la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional y por ese motivo, lo que procede es otorgar el amparo y protección solicitados por la empresa quejosa, para el efecto de que la responsable, dejando subsistente lo relativo al impuesto y recargos respectivos en el oficio 128, por los motivos expuestos en el inciso a) de este considerando; emita un nuevo fallo en el que siga los lineamientos de esta ejecutoria, declarando la nulidad de esta resolución, únicamente por lo que hace a la multa impuesta en cantidad de cuatrocientos un mil ochocientos noventa pesos, cero centavos. De acuerdo a lo narrado, resulta innecesario analizar el concepto de violación que argumenta la quejosa tendiente a acreditar la inconstitucionalidad del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, ya que técnicamente lo que procede en primer término, es establecer si este precepto es o no aplicable y si fuere aplicable, entonces sí abordar el problema de la inconstitucionalidad. Sin embargo, como en el presente caso se ha concluido, el artículo 76 invocado no es aplicable en el negocio de que se trata, por lo que resulta ocioso tratar lo relativo a la inconstitucionalidad de este precepto."


Asimismo, a continuación se transcribe la resolución que dictó el propio Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el amparo directo número 16/990, en lo que toca a los antecedentes del acto reclamado, contenidos en el considerando cuarto, y los razonamientos contenidos en el considerando quinto, en su parte conducente:


"CUARTO.-Los antecedentes del asunto son como sigue: Mediante escrito de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve, E.A.L. en su carácter de representante legal de la empresa denominada 'Abastecedora Industrial Herymar', S.A. de C.V., ocurrió ante la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 07 de fecha diecisiete de marzo del mismo año, por medio de la cual la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla, le impuso una multa en cantidad de doce millones quinientos veinte mil seiscientos sesenta pesos y requirió el pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de enero del citado año, por la cantidad de seis millones quinientos dieciocho mil setecientos cuarenta y siete pesos, más los recargos que se generaron hasta el momento de cubrirse el crédito. La parte actora únicamente señaló como hechos en su demanda, el que con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, se le había notificado el oficio combatido. La demandante ofreció como pruebas las siguientes: a) La resolución impugnada y la constancia de su notificación; b) Testimonio notarial con el que acreditó su personalidad; c) La presuncional en su doble aspecto legal y humana; y d) La instrumental de actuaciones. Mediante oficio número 4638 de fecha veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve, la Secretaría de Finanzas del Estado de Puebla, produjo su contestación a la demanda adhiriéndose a la que formulara la Subprocuraduría Fiscal Regional del Golfo Centro. Dicha Subprocuraduría contestó la demanda con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, sosteniendo la validez de la resolución impugnada. La citada autoridad ofreció como pruebas, las mismas que exhibió la actora, con excepción del poder notarial; así como la documental consistente en la declaración mensual correspondiente al Impuesto al Valor Agregado del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho y la de enero de mil novecientos ochenta y nueve, así como la presuncional de validez. Por proveído de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, otorgó a las partes un término de cinco días para que formularan alegatos, sin que ejercitaran ese derecho. Finalmente, el veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, la Sala Fiscal mencionada emitió el fallo que constituye el acto reclamado en el presente juicio y a través del cual reconoció la validez de la resolución combatida. Cabe precisar que el susodicho acto reclamado fue emitido por mayoría de votos."


"Independientemente de lo anterior, resulta fundado el segundo concepto de violación encaminado a combatir el acto reclamado, en cuanto al fondo del asunto, por lo que respecta a la multa impuesta. En efecto, la solicitante del amparo toralmente manifiesta que el acto reclamado es violatorio de garantías al confirmar la resolución materia del juicio de nulidad, en la parte en que impuso una sanción; toda vez que los artículos que se invocaron como fundamento, no son aplicables al caso. Lo anteriormente resumido, resulta fundado, ya que este Tribunal Colegiado, estima que efectivamente los artículos 42, fracción I, 63, primer párrafo, 76, fracción III penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, que fueron invocados por la hoy tercero perjudicado, no fueron aplicados debidamente. 'Artículo 42.' (Lo transcribe). Ahora bien como ya quedó establecido, la autoridad demandada en el juicio de nulidad, al emitir la multa impugnada, se apoyó en el artículo 76, fracción III, penúltimo párrafo antes transcrito; es decir, dicha autoridad consideró que la comisión de la infracción fue descubierta mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, ya que el dispositivo en cuestión sólo es aplicable cuando se dé este supuesto. En efecto, en el primer párrafo del artículo 76 invocado, claramente se establece que las multas contenidas en el mismo, sólo serán aplicables cuando las autoridades fiscales descubran la omisión de una o varias infracciones, durante el ejercicio de sus facultades de comprobación. Esto significa que tal precepto sólo es aplicable cuando se presente este extremo o sea, cuando se descubra una infracción mediante el ejercicio de facultades de comprobación. Por otro lado, es pertinente señalar que como el artículo 76 contempla la imposición de sanciones, los supuestos contenidos en él deben ser de aplicación estricta, según lo establece el primer párrafo del artículo 5o. del código tributario federal, el cual señala: 'Las disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta ...'. De acuerdo a lo narrado, es patente que en el artículo 76 citado, sólo puede ser aplicable cuando la autoridad fiscal descubra una o varias infracciones por el ejercicio de sus facultades de comprobación. Precisado lo anterior, este cuerpo colegiado considera que cuando el artículo 76 invocado, alude a la frase 'facultades de comprobación', se refiere única y exclusivamente a las que se encuentran expresamente comprendidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, ya que este último precepto en forma por demás clara, precisa que las facultades comprendidas en él, son las de comprobación que pueden ejercitar las autoridades fiscales. Ahora bien, de la lectura al citado artículo 42, se concluye que dentro de las facultades de comprobación enumeradas en el mismo no se encuentra comprendida la facultad de revisión de declaraciones mensuales presentadas por los contribuyentes; es decir, aunque por lógica la revisión de una declaración se traduce en una comprobación, lo cierto es que el artículo 42 no incluye esta facultad dentro de las de comprobación que se citan en dicho precepto. En este sentido, si en el artículo 42 no se comprende como facultad de comprobación la revisión de una declaración mensual; es inconcuso que en este supuesto no son aplicables las sanciones establecidas en el artículo 76 del propio ordenamiento, pues como ya quedó establecido, éstas únicamente pueden imponerse cuando la infracción se descubra por las autoridades fiscales con motivo de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del código tributario federal. Si bien es cierto que en el oficio materia del juicio de nulidad, se invocó como fundamento la fracción I del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación; también lo es que en el caso a estudio, no se dio el supuesto que contempla ese precepto. En efecto, resulta inaplicable la fracción I de tal dispositivo que se invocó como fundamento para emitir la sanción impugnada, en virtud de que esta fracción hace referencia a rectificación de errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones presentadas por los contribuyentes. En el presente caso, es innegable que a través del oficio impugnado en el juicio de nulidad, no se pretendía rectificar ningún error aritmético, sino que la causa de su emisión, fue porque el contribuyente acreditó indebidamente un Impuesto al Valor Agregado a su favor, en el momento en que el artículo 6o. de la ley que regía a ese impuesto, no se lo permitía. En efecto, el precepto en cita, aplicable hasta el año de mil novecientos ochenta y nueve, claramente establecía que los saldos que resultaran a favor del contribuyente en la última declaración mensual de su ejercicio, no se podían acreditar en declaraciones posteriores. La hoy quejosa, en la declaración mensual correspondiente a enero de mil novecientos ochenta y nueve, indebidamente acreditó un impuesto a favor, contenido en la declaración mensual del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Esta fue la causa por la cual se emitió el oficio número 07 y no porque se estuviese corrigiendo un simple error aritmético. En estas condiciones, es patente que no se ejercitó la facultad de comprobación contenida en la fracción I del artículo 42 en cuestión, pues como ya quedó establecido, al imponerse la sanción combatida no fue con motivo de la corrección de un error aritmético, sino por el acreditamiento indebido de un impuesto al Valor Agregado a favor del sujeto pasivo. En resumen, si no se ejercitó ninguna de las facultades de comprobación expresamente comprendidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es inconcuso que no podía imponerse ninguna de las sanciones establecidas en el diverso 76 del propio cuerpo de leyes. No es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que en la resolución impugnada también se hubiese invocado el artículo 63 del código tributario federal, el cual faculta a las autoridades fiscales para fundar sus resoluciones en los hechos que conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación establecidas en el propio código, o que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder. En efecto, cuando este artículo habla como primer supuesto de las facultades de comprobación establecidas en el Código Fiscal de la Federación, forzosamente debe concluirse que hace referencia a las enumeradas en forma taxativa en el artículo 42 de ese ordenamiento, que son las únicas causas por las cuales se pueden imponer las sanciones del artículo 76 invocado, sin que se encuentre dentro de estas facultades de comprobación, como ya se dijo, la revisión de declaraciones mensuales. Si bien es cierto, que en el segundo supuesto del artículo 63 citado, se permite a las autoridades fiscales fundar sus resoluciones, en los hechos que constan en expedientes o documentos que tengan u obren en su poder, lo cual implícitamente se refiere a revisión de cualquier tipo de declaraciones, lo que gramaticalmente puede considerarse una facultad de comprobación; también lo es, que al no estar comprendida esa revisión de declaraciones, dentro de las facultades de comprobación enumeradas en el artículo 42, no pueden imponerse las sanciones establecidas en el susodicho artículo 76. De acuerdo a lo narrado, es evidente que la Secretaría de Finanzas, en términos de los artículos invocados en su resolución, no estaba facultada para imponer la sanción contenida en el oficio 07 que fue materia del juicio de nulidad. Tampoco es impedimento para la anterior conclusión, el hecho de que el penúltimo párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, señala que se aplicarán las sanciones a que se refiere ese precepto, cuando se realicen acreditamientos indebidos; ya que tal párrafo no puede interpretarse en forma aislada, sino que está en relación directa con el diverso primero del citado dispositivo. Es decir, las multas contenidas en el artículo 76 serán aplicables cuando se acredite indebidamente un impuesto y esta infracción sea descubierta durante el ejercicio de las facultades de comprobación expresadas en el artículo 42 del código tributario federal y no cuando se descubra por otro tipo de facultades como lo es la revisión de una declaración, pues se reitera que esta facultad de revisión no se encuentra comprendida dentro de las facultades de comprobación del susodicho artículo 42 que es el que se encuentra en relación directa con el diverso 76. A mayor abundamiento, debe señalarse que el artículo 76 citado, no es aplicable en el caso de que se trata, ya que si el particular incurrió en una infracción al acreditar indebidamente un saldo a su favor, y esto fue descubierto por la revisión de esa declaración; tal hecho infractor se encuentra previsto en la fracción IV del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación, y sancionado en la fracción IV del diverso 82 del propio código, pues tales preceptos señalan precisamente que cuando no se efectúa el pago provisional de una contribución, en los términos de las disposiciones fiscales (que es lo que sucede en el caso), se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento del pago provisional no efectuado. Por este motivo, es innegable que el artículo 76 no puede ser aplicable al caso en que se descubra una infracción por la revisión de una declaración mensual, en la que se acreditó indebidamente el impuesto, pues tal hecho infractor se encuentra comprendido y sancionado por otros artículos diversos al ya señalado. En consecuencia, y de acuerdo a lo manifestado, es patente que en el caso se surtió la causal de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, pues es claro que el oficio sancionador se dictó en contravención a las disposiciones aplicadas. En un sentido análogo, se ha pronunciado el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número 405/88, promovido por Podadoras de Puebla, S.A. de C.V.A. sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo número 21/90, promovido por G.R.L., misma que establece lo siguiente: 'SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 76 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, SON INAPLICABLES CUANDO SE DESCUBRA UNA INFRACCION POR LA REVISION DE UNA DECLARACION MENSUAL.' (La transcribe). De esta suerte resulta por demás evidente que el acto reclamado, al no declarar la nulidad de la multa combatida, por las razones anotadas, es violatorio de la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional y por ese motivo, lo que procede es otorgar el amparo y protección solicitada por la empresa quejosa, para el efecto de que la responsable, dejando subsistente lo relativo al impuesto y recargos respectivos en el oficio 07, por los motivos expuestos en el inciso a), de este considerando; emita un nuevo fallo en el que se sigan los lineamientos de esta ejecutoria, declarando la nulidad de esta resolución, únicamente por lo que hace a la multa impuesta en cantidad de doce millones quinientos veinte mil seiscientos sesenta pesos."


Asimismo, también se transcribe a continuación la resolución dictada por el propio Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el amparo directo número 97/90, en lo que se refiere a los antecedentes del acto reclamado contenidos en el considerando cuarto, y los razonamientos contenidos en el considerando quinto, parte conducente:


"CUARTO.-Los antecedentes del acto reclamado son los siguientes: Mediante escrito de fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve, M.B.G., en representación de FERRETERIA Y TLAPALERIA OCOTLAN, S.A.D.C.V., ocurrió ante la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 521 de fecha diecisiete de marzo del año antes citado, por medio del cual la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla, le impuso multa en cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS y requirió el pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de enero del mismo año, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS, más los recargos que se generarán hasta el momento de cubrirse el crédito. La parte actora únicamente señaló como hechos en su demanda, el que con fecha cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve, se le había notificado el oficio combatido. La demandante ofreció como pruebas las siguientes: a). La resolución impugnada y la constancia de su notificación; b) La declaración anual del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho; c) La declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a enero de mil novecientos ochenta y nueve; y d) Copia certificada del instrumento con el que acreditó la personalidad de su representante. Mediante oficio número 5899 de fecha once de septiembre pasado, la Secretaría de Finanzas del Estado de Puebla, produjo su contestación a la demanda adhiriéndose a la que formulara la Subprocuraduría Fiscal Regional Golfo Centro. Dicha Subprocuraduría contestó la demanda con fecha diecinueve de octubre último, sosteniendo la validez de la resolución impugnada. La citada autoridad ofreció como pruebas las mismas que exhibió la actora, así como la presuncional de validez. Con fecha diez de noviembre anterior, la Sala Regional responsable otorgó a las partes un término de cinco días para que formularan alegatos, sin que ejercitaran ese derecho. Finalmente, el cuatro de diciembre del año próximo pasado, la Sala Fiscal mencionada emitió el fallo que constituye el acto reclamado en el presente juicio y a través del cual reconoció la validez de la resolución combatida, y sobreseyó en relación con los conceptos de nulidad expuestos por la actora, tendientes a acreditar la inconstitucionalidad del artículo 76 fracción III del Código Fiscal de la Federación. Cabe precisar que el susodicho acto reclamado, fue emitido por mayoría de votos."


"Independientemente de lo anterior resultan fundados los conceptos de violación contenidos en los incisos b) y c) encaminados a combatir el acto reclamado, en cuanto al fondo del asunto. En efecto la solicitante del amparo toralmente manifiesta que el acto reclamado, es violatorio de garantías al confirmar la resolución materia del juicio de nulidad, en la parte en que impuso una sanción; toda vez que los artículos que se invocaron como fundamento no son aplicables al caso. Lo anteriormente resumido, resulta fundado, ya que este Tribunal Colegiado, estima que, efectivamente los artículos 42, fracción I; 63, primer párrafo y 76 fracción III, y penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, que fueron invocados por la parte tercero perjudicada, no fueron aplicados debidamente. Dichos artículos establecen lo siguiente: 'Artículo 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, estará facultada para: I. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones.'; 'Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien, que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.' y 'Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas: ... III. El 150% de las contribuciones omitidas en los demás casos... también se aplicarán las multas a que se refiere este precepto cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto de beneficio indebido'. Ahora bien ya quedó establecido, la autoridad demandada en el juicio de nulidad al (ilegible) la multa impugnada, se apoyó en el artículo 76 fracción III, penúltimo párrafo antes transcrito; es decir, dicha autoridad consideró que la comisión de la infracción fue descubierta mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, ya que el dispositivo en cuestión sólo es aplicable cuando se dé este supuesto. En efecto, en el primer párrafo del artículo 76 invocado, claramente se establece que las multas contenidas en el mismo, sólo serán aplicables cuando las autoridades fiscales descubran la omisión de una o varias infracciones, durante el ejercicio de sus facultades de comprobación. Esto significa que tal precepto sólo es aplicable cuando se presente este extremo, o sea, cuando se descubra una infracción mediante el ejercicio de facultades de comprobación. Por otro lado, es pertinente señalar que toda vez que el artículo 76 contempla la imposición de sanciones, los supuestos contenidos en él, deben ser de aplicación estricta, según lo establece el primer párrafo del artículo 5o. del código tributario federal, el cual señala: 'Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta ...'. De acuerdo a lo narrado, es patente que el artículo 76 citado, sólo puede ser aplicable cuando la autoridad fiscal descubra una o varias infracciones por el ejercicio de sus facultades de comprobación. Precisado lo anterior, este cuerpo colegiado considera que cuando el artículo 76 invocado, alude a la frase 'facultades de comprobación', se refiere única y exclusivamente a las que se encuentran expresamente comprendidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, ya que en este último precepto, en forma por demás clara, precisa que las facultades comprendidas en él, son las de comprobación que pueden ejercitar las autoridades fiscales. Ahora bien, de la lectura al citado artículo 42, se concluye que dentro de las facultades de comprobación enumeradas en el mismo no se encuentra comprendida la facultad de revisión de declaraciones mensuales presentadas por los contribuyentes; es decir aunque por lógica la revisión de una declaración se traduce en una comprobación, lo cierto es que el artículo 42 no incluye esta facultad dentro de las de comprobación que se citan en dicho precepto. En este sentido, si en el artículo 42 no se comprende como facultad de comprobación, la revisión de una declaración mensual; es inconcuso que en este supuesto no son aplicables las sanciones establecidas en el artículo 76 del propio ordenamiento, pues como ya quedó establecido, éstas únicamente pueden imponerse cuando la infracción se descubra por las autoridades fiscales con motivo de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Tributario Federal. Si bien es cierto, que en el oficio materia del juicio de nulidad se invocó como fundamento la fracción I del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación; también lo es, que en el caso a estudio, no se dio el supuesto que contempla ese precepto. En efecto, resulta inaplicable la fracción I de tal dispositivo que se invocó como fundamento para emitir la sanción impugnada, en virtud de que la fracción hace referencia a rectificación de errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones citadas por los contribuyentes. En el presente caso, es innegable que a través del oficio impugnado en el juicio de nulidad no se pretendió rectificar ningún error aritmético, sino que la causa de su emisión, fue porque el contribuyente acreditó indebidamente un Impuesto al Valor Agregado a su favor, en un momento en que el artículo 6o. de la ley que regía a ese impuesto, no se lo permitía. En efecto, el precepto en cita, aplicable hasta el año de mil novecientos ochenta y nueve, claramente establecía que los saldos que resultaren a favor del contribuyente en la última declaración mensual de su ejercicio, no se podían acreditar a declaraciones posteriores. La hoy quejosa en la declaración mensual correspondiente a enero de mil novecientos ochenta y nueve, indebidamente acreditó un impuesto a favor, contenido en la declaración mensual del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Esta fue la causa por la cual se emitió el oficio número 521 y no porque se estuviese corrigiendo un simple error aritmético. En estas condiciones, es patente que no se ejercitó la facultad de comprobación contenida en la fracción I del artículo 42 en cuestión, pues como ya quedó establecido, al imponerse la sanción combatida no fue con motivo de la corrección de un error aritmético, sino por el acreditamiento indebido de un Impuesto al Valor Agregado a favor del sujeto pasivo. En resumen, si no se ejercitó ninguna de las facultades de comprobación expresamente comprendidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es inconcuso que no podía imponerse ninguna de las sanciones establecidas en el diverso 76 del propio cuerpo de leyes. No es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que en la resolución impugnada, también se hubiese invocado el artículo 63 del Código Tributario Federal, el cual faculta a las autoridades fiscales para fundar sus resoluciones en los hechos que conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación establecidas en el propio código, o que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder. En efecto, cuando este artículo habla como primer supuesto de las facultades de comprobación establecidas en el Código Fiscal de la Federación, forzosamente debe concluirse que hace referencia a las enumeradas en forma taxativa en el artículo 42 de ese ordenamiento, que son las únicas causas por las cuales se pueden imponer las sanciones del artículo 76 invocado, sin que se encuentren dentro de estas facultades de comprobación, como ya se dijo, la revisión de declaraciones mensuales. Si bien es cierto que en el segundo supuesto del artículo 63 citado, se permite a las autoridades fiscales fundar sus resoluciones, en los hechos que consten en expedientes o documentos que tengan o estén en su poder, lo cual implícitamente se refiere a revisión de cualquier tipo de declaraciones, lo que gramaticalmente puede considerarse una facultad de comprobación; también lo es, que al no estar comprendida la revisión de declaraciones, dentro de las facultades de comprobación enumeradas en el artículo 42, no pueden imponerse las sanciones establecidas en el susodicho artículo 76. De acuerdo a lo narrado, es evidente que la Secretaría de Finanzas, en términos de los artículos invocados en su resolución, no estaba facultada para imponer la sanción contenida en el oficio 521 que fue materia del juicio de nulidad. Tampoco es impedimento para la anterior conclusión, el hecho de que el penúltimo párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, señale que se aplicarán las sanciones a que se refiere ese precepto, cuando se realicen acreditamientos indebidos, ya que tal párrafo no puede interpretarse en forma aislada, sino que está en relación directa con el diverso primero del citado dispositivo. Es decir, las multas contenidas en el artículo 76 serán aplicables cuando se acredite indebidamente un impuesto y esta infracción sea descubierta durante el ejercicio de las facultades de comprobación expresadas en el artículo 42 del Código Tributario Federal y no cuando se descubra por otro tipo de facultades como lo es la revisión de una declaración, pues se reitera que esta facultad de revisión no se encuentra comprendida dentro de las facultades de comprobación del susodicho artículo 42 que es el que se encuentra en relación directa con el diverso 76. A mayor abundamiento, debe señalarse que el artículo 76 citado, no es aplicable en el caso de que se trata, ya que el particular incurrió en una infracción al acreditar indebidamente un saldo a su favor y esto fue descubierto por la revisión de esa declaración; tal hecho infractor se encuentra previsto en la fracción IV del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación y sancionada en la fracción IV del diverso 82 del propio código, pues tales preceptos señalan precisamente que cuando no se efectúe el pago provisional de una contribución, en los términos de las disposiciones fiscales (que es lo que sucede en el caso), se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento del pago provisional no efectuado. Por este motivo es innegable que el artículo 76 no puede ser aplicable al caso en que se descubra una infracción por la revisión de una declaración mensual, en la que se acreditó indebidamente el impuesto; pues tal hecho infractor se encuentra comprendido y sancionado por otros artículos diversos al ya señalado. En consecuencia, y de acuerdo a lo manifestado es patente que en el caso se surtió la causal de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, pues es claro que el oficio sancionador se dictó en contravención a las disposiciones aplicadas. En un sentido análogo, se ha pronunciado el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número 405/88 promovido por PODADORAS DE PUEBLA, S.A.D.C.V.A., sirve de apoyo a lo anterior la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado a los juicios de amparo directos 16/90, 21/90 y 44/90, promovidos por ABASTECEDORA INDUSTRIAL HERIMAR, S.A.D.C.V.G.R.L. Y MULTIPRECIOS PUEBLA, S.A., respectivamente, misma que establece: 'LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 76 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. SON INAPLICABLES CUANDO SE DESCUBRA UNA INFRACCION POR LA REVISION DE UNA DECLARACION MENSUAL.'. (La transcribe). De esta suerte, resulta por demás evidente que el acto reclamado, al no declarar la nulidad de la multa combatida, por las razones anotadas, es violatorio de la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional, y por ese motivo, lo que procede es otorgar el amparo y protección solicitados por FERRETERIA Y TLAPALERIA OCOTLAN, S.A.D.C.V.; para el efecto de que la responsable, dejando subsistente lo relativo al impuesto y recargos exigidos en el oficio 521, por no haber sido combatidos estos conceptos por la quejosa; emita un nuevo fallo en el que siga los lineamientos de esta ejecutoria, declarando la nulidad de esta resolución, únicamente por lo que hace a la multa impuesta en cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS. De acuerdo a lo narrado, resulta innecesario analizar el concepto de violación que argumenta la quejosa tendiente a acreditar la inconstitucionalidad del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, ya que técnicamente lo que procede en primer término, es establecer si este precepto es o no aplicable y si fuera aplicable, entonces sí abordar el problema de la inconstitucionalidad. Sin embargo, como en el presente caso se ha concluido, el artículo 76 invocado no es aplicable en el negocio de que se trata, por lo que resulta ocioso tratar lo relativo a la inconstitucionalidad de este precepto."


Finalmente, se transcribe a continuación la resolución dictada por el propio Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo número 76/990, en lo que toca a los antecedentes del acto reclamado contenidos en el considerando cuarto, y los razonamientos contenidos en el considerando quinto, parte conducente:


"CUARTO.-Los antecedentes del acto reclamado son los siguientes: Mediante escrito de trece de julio de mil novecientos ochenta y nueve, J.J.S.C. por su propio derecho, ocurrió ante la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 384 de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve por medio de la cual, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla, le impuso una multa en cantidad de un millón doscientos veintiséis mil seiscientos sesenta y nueve pesos y requirió el pago del impuesto al valor agregado correspondiente del mes de enero del mismo año, por la cantidad de cuatrocientos catorce mil ciento veintiún pesos, más los recargos que se generaron hasta el momento de cubrirse el crédito. La parte actora únicamente señaló como hechos en su demanda, el que con fecha diez de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, se le había notificado el oficio combatido. El demandante ofreció como pruebas las siguientes: a) La resolución impugnada y la constancia de su notificación; b) La declaración mensual del impuesto al valor agregado del mes de enero de mil novecientos ochenta y nueve; c) La declaración anual del impuesto al valor agregado del ejercicio de mil novecientos ochenta y ocho; d) La presuncional legal y humana; y e) La instrumental de actuaciones. Mediante oficio número 5362 de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, la Secretaría de Finanzas del Estado de Puebla, produjo su contestación a la demanda adhiriéndose a la que formulara la Subprocuraduría Fiscal Regional del Golfo Centro. Dicha Subprocuraduría, contestó la demanda con fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, sosteniendo la validez de la resolución impugnada. La citada autoridad ofreció como pruebas las mismas que exhibió el actor, así como la documental privada consistente en la declaración mensual correspondiente al Impuesto al Valor Agregado del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho y la presuncional de validez. Con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, la Sala Regional responsable otorgó a las partes un término de cinco días para que formularan alegatos, sin que ejercitaran ese derecho. Finalmente, el diez de noviembre del citado año, la Sala Fiscal mencionada emitió el fallo que constituye el acto reclamado en el presente juicio a través del cual reconoció la validez de la resolución combatida. Cabe precisar que el susodicho acto reclamado fue emitido por mayoría de votos."


"b) Independientemente de lo anterior resulta fundado el segundo concepto de violación encaminado a combatir el acto reclamado en cuanto al fondo del asunto por lo que respecta a la sanción impuesta. En efecto, el solicitante del amparo toralmente manifiesta que el acto reclamado, es violatorio de garantías al confirmar la resolución materia del juicio de nulidad, en la parte que impuso una sanción. Agrega que la Sala responsable hace una interpretación aislada del penúltimo párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, omitiendo considerar que conforme el artículo 5o. de tal ordenamiento legal, las disposiciones fiscales que fijen sanciones a los particulares son de aplicación estricta pasando por alto que el primer párrafo del artículo 76 antes referido requiere como condición previa para imponer una sanción el que la infracción sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación. Sigue diciendo el quejoso, que el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación contempla los supuestos legales distintos al establecer que las autoridades fiscales podrán fundar sus resoluciones en los hechos que conozcan con motivo: a) El ejercicio de las facultades de comprobación establecido en el Código Fiscal de la Federación; o bien b) que consten en los expedientes o documentos que tenga en poder la autoridad; encontrándose excluido el segundo supuesto de la calidad del acto de comprobación, quedando claro que las facultades de comprobación son distintas de las atribuciones que tienen las autoridades fiscales de revisar los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder. Y concluye afirmando, que la actuación de la hoy tercero perjudicado no fue la de ejercitar sus facultades de comprobación y por ende resulta inaplicable el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación. Este tribunal advierte que tal y como lo refiere el quejoso efectivamente los artículos 63 y 76 fracción III penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación invocados por la hoy tercero perjudicado en el oficio número 384 no fueron aplicados debidamente. Dichos artículos establecen lo siguiente: 'ARTICULO 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este código o en las leyes fiscales, o bien, que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales ...' y el 'artículo 76: cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas ... III. El 150% de las contribuciones omitidas en los demás casos ... también se aplicaran las multas a que se refiere este precepto cuando las infracciones consisten en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda, en estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido.'. Cabe destacar que la autoridad demandada en el juicio de nulidad, al emitir la multa impugnada se apoyó en el artículo 76 fracción III, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación; es decir, dicha autoridad consideró que la comisión de la infracción fue descubierta mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, siendo que el dispositivo en cuestión sólo es aplicable cuando se dé este supuesto. En efecto, en el primer párrafo del artículo 76 invocado claramente se establece que las multas contenidas en el mismo sólo serán aplicables cuando las autoridades fiscales descubren la comisión de una o varias infracciones, durante el ejercicio de sus facultades de comprobación. Esto significa que tal precepto sólo es aplicable cuando se presente este extremo o sea, cuando se descubra una infracción mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación. Es pertinente señalar que el artículo 76 contempla la imposición de sanciones, los supuestos contenidos en él, deben ser de aplicación estricta, según lo establece el primer párrafo del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, el cual señala: 'las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones son de aplicación estricta ...'. De acuerdo a lo narrado, es patente que el artículo 76 citado, sólo puede ser aplicable cuando la autoridad fiscal descubra una o varias infracciones por el ejercicio de sus facultades de comprobación. Por otra parte, efectivamente el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación invocado por la hoy tercero perjudicada en el oficio 384, no fue aplicado debidamente, ya que tal precepto faculta a las autoridades fiscales para fundar sus resoluciones en los hechos que conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación establecidas en el propio código, o que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder. En efecto, cuando este artículo habla como primer supuesto de las facultades de comprobación establecidas en el Código Fiscal de la Federación forzosamente debe concluirse que hace referencia a las enumeradas en forma taxativa en el artículo 42 de ese ordenamiento, que son las únicas causas por las cuales se pueden imponer las sanciones del artículo 76 invocado, sin que se encuentre dentro de esas facultades, la revisión de declaraciones mensuales. Si bien es cierto, que en el segundo supuesto del artículo 63 citado, se permite a las autoridades fiscales fundar sus resoluciones en los hechos que consten en expedientes o documentos que tengan u obren en su poder, lo cual implícitamente se refiere a revisión de cualquier tipo de declaraciones, lo que gramaticalmente puede considerarse una facultad de comprobación; también lo es, que al no estar comprendida esa revisión de declaraciones dentro de las facultades de comprobación enumeradas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, no pueden imponerse las sanciones establecidas en el susodicho artículo 76, máxime que en el artículo 63 del ordenamiento legal en ella no puede interpretarse aisladamente el diverso artículo 42 del mismo cuerpo de leyes. Por ende cabe destacar que el artículo 42 fracción I del Código Fiscal de la Federación dice: 'Artículo 42'. (Lo transcribe). De la lectura del citado artículo, se concluye que dentro de las facultades de comprobación enumeradas en el mismo no se encuentra comprendida la facultad de revisión de declaraciones mensuales presentadas por los contribuyentes; es decir, aunque por lógica la revisión de una declaración se traduce en una comprobación, lo cierto es que el artículo 42 no incluye esta facultad dentro de las de comprobación que se citan en dicho precepto. En este sentido, si el artículo 42 no se comprende como facultad de comprobación, la revisión de una declaración mensual es inconcuso que en este supuesto no son aplicables las sanciones establecidas en el artículo 76 del propio ordenamiento, pues como ya quedó establecido, éstas únicamente deben imponerse cuando la infracción se descubra por las autoridades fiscales con motivo de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. En el presente caso es innegable que a través del oficio 384 no se pretendió rectificar ningún error aritmético que es lo que prevé el artículo 42 fracción I en comento, artículo en el que también se apoyó el oficio referido, sino que la causa de su emisión fue porque el contribuyente acreditó indebidamente un impuesto al valor agregado a su favor, en el momento en que el artículo 6o. de la ley que regía a ese impuesto no se lo permitía. En efecto, el precepto en cita, aplicable hasta el año de mil novecientos ochenta y nueve, claramente establecía que los saldos que resultaran a favor del contribuyente en la última declaración mensual de su ejercicio, no se podían acreditar en declaraciones posteriores, el hoy quejoso, en la declaración mensual correspondiente a enero de mil novecientos ochenta y nueve, indebidamente acreditó un impuesto a favor, contenido en la declaración mensual del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Esta fue la causa por la cual se emitió el oficio número 384 y no porque se estuviese corrigiendo un simple error aritmético. En estas condiciones, es patente que no se ejercitó la facultad de comprobación contenida en la fracción I del artículo 42 en cuestión, pues como ya quedó establecido, al imponerse la sanción combatida no fue con motivo de la corrección de un error aritmético, sino por el acreditamiento indebido de un impuesto al valor agregado en favor del sujeto pasivo. En resumen, si no se ejercitó ninguna de las facultades de comprobación expresamente comprendidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es inconcuso que no podía imponerse ninguna de las sanciones establecidas en el diverso 76 del propio cuerpo de leyes. De acuerdo a lo narrado, es evidente que la Secretaría de Finanzas, en términos de los artículos invocados en su resolución, no estaba facultada para imponer la sanción contenida en el oficio 384 que es materia del juicio de nulidad. Tampoco es impedimento para la anterior conclusión, el hecho de que el penúltimo párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, señala que se aplicarán las sanciones a que se refiere este precepto, cuando se realicen acreditamientos indebidos, ya que tal párrafo no puede interpretarse en forma aislada, sino que está en relación directa con el diverso primero del citado dispositivo, es decir, las multas contenidas en el artículo 76 serán aplicables cuando se acredite indebidamente un impuesto y esta infracción sea descubierta durante el ejercicio de las facultades de comprobación expresadas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación y no cuando se descubra por otro tipo de facultades como lo es la revisión de una declaración, pues se reitera, que esta facultad de revisión no se encuentra comprendida dentro de las facultades de comprobación del susodicho artículo 42 que es el que se encuentra en relación directa con el diverso 76. Así pues, el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, no es aplicable en el caso de que se trata, ya que el particular incurrió en una infracción al acreditar indebidamente un saldo a su favor, y esto fue descubierto por la revisión de esa declaración, tal hecho infractor se encuentra previsto en la fracción IV del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación y sancionado en la fracción IV del diverso 82 del propio código, pues tales preceptos señalan precisamente que cuando no se efectúe el pago provisional de una contribución, en los términos de las disposiciones fiscales (que es lo que sucede en el caso), se aplicará una sanción equivalente al 20% del pago provisional no efectuado. Por este motivo es innegable que el artículo 76 no puede ser aplicable al caso en que se descubra una infracción por la revisión de una declaración mensual en la que se acreditó indebidamente el impuesto, pues tal hecho infractor se encuentra comprendido y sancionado por otros artículos diversos al ya señalado. En consecuencia, y de acuerdo a lo manifestado, es patente que en el caso se surtió la causal de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, pues es claro que el artículo sancionador se dictó en contravención a las disposiciones aplicables. En un sentido análogo se ha pronunciado el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número 408/88, promovido por Podadora de Puebla, S.A. de C.V.A. sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo número 21/90, 44/90 y 16/90, misma que establece lo siguiente: 'SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 76 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. SON INAPLICABLES CUANDO SE DESCUBRA UNA INFRACCION POR LA REVISION DE UNA DECLARACION MENSUAL.'. (La transcribe). De esta suerte resulta por demás evidente que el acto reclamado, al no declarar la nulidad de la multa combatida, por las razones anotadas, es violatoria de la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional y por este motivo, lo que procede es otorgar el amparo y protección solicitados por el quejoso, para el efecto de que la responsable, dejando subsistente lo relativo al impuesto y recargos respectivos en el oficio 384, por los motivos expuestos en el inciso a), de este considerando; emita un nuevo fallo en el que siga los lineamientos de esta ejecutoria, declarando la nulidad de esta resolución, únicamente por lo que hace a la multa impuesta en cantidad de un millón doscientos veintiséis mil seiscientos sesenta y nueve pesos."


Asimismo se transcribe a continuación la tesis que sostienen los anteriores juicios de amparo directos, en la siguiente forma:


"SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 76 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. SON INAPLICABLES CUANDO SE DESCUBRA UNA INFRACCION POR LA REVISION DE UNA DECLARACION MENSUAL.-D. primer párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, claramente se desprende que las multas contenidas en el mismo sólo deben imponerse cuando las autoridades fiscales descubran la omisión de una o varias infracciones, durante el ejercicio de sus facultades de comprobación. Por otro lado, toda vez que el citado artículo 76 contempla la imposición de sanciones, los supuestos contenidos en él, deben ser de aplicación estricta, según lo establece el primer párrafo del artículo 5o. del Código Tributario Federal. Precisado lo anterior, se considera que cuando el artículo 76 invocado, alude a la frase 'facultades de comprobación', se refiere única y exclusivamente a las que se encuentran expresamente comprendidas en el artículo 42 del código fiscal citado, ya que este último precepto precisa que las facultades comprendidas en él, son las de comprobación que pueden ejercitar las autoridades fiscales. Ahora bien, del texto del propio artículo 42, se desprende que dentro de las facultades de comprobación enumeradas en el mismo, no se encuentra comprendida la facultad de revisión de declaraciones mensuales presentadas por los contribuyentes; es decir, aunque por lógica la revisión de una declaración se traduce en una comprobación, lo cierto es que el artículo en cuestión no incluye esta facultad dentro de las de comprobación que en él se cita. En este sentido, si en el artículo 42 no se comprende como facultad de comprobación la revisión de una declaración mensual, es inconcuso que en este supuesto no son aplicables las sanciones establecidas en el artículo 76 del referido ordenamiento."


CUARTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que en el caso debe prevalecer la tesis que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, atentas las siguientes consideraciones:


El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, sostiene en la tesis que se ha dejado transcrita, que:


1. Sostiene que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, establece cuáles son las facultades de comprobación, y que concretamente en su fracción I, se dispone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la omisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estará facultada para rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones.


2. Sostiene también que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, no establece la facultad de revisión de las declaraciones mensuales de los contribuyentes.


3. Como consecuencia de lo anterior, sostiene que no es aplicable el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, en los casos de referencia porque no se pueden imponer las multas a que se refiere, ya que éstas sólo operan cuando se está en el caso en que se hayan de ejercer las facultades de comprobación, a que se refiere el artículo 42 de tal ordenamiento.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sólo plantea el caso de que habiéndose requerido de cierta documentación al contribuyente, en ejercicio de la facultad de comprobación que consigna el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, puede también requerir las declaraciones mensuales de los contribuyentes, no obstante que dicho artículo sólo se refiere en general a documentos, ya que sostiene, que si el precepto no distingue entre cuáles documentos son o no susceptibles de ser revisados, es evidente que se pueden revisar también las declaraciones mensuales.


Dicha disposición legal, textualmente dice:


"ARTICULO 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estará facultada para: ... Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran."


Como se puede observar, sí existe la contradicción de tesis que se denuncia, pues, por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, afirma que en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sí se encuentra establecida la facultad de revisar las declaraciones mensuales, y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, sostiene que cuando el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, alude a la frase "facultades de comprobación" se refiere a las que se encuentran establecidas expresamente en el artículo 42 del propio ordenamiento, y afirma también que dentro de éste no se encuentra comprendida la facultad de revisión de declaraciones mensuales, por lo que es inconcuso que en este supuesto no son aplicables las sanciones establecidas en el referido artículo 76 del Código Fiscal de la Federación.


Como consecuencia de lo expuesto en tales consideraciones, se concluye que la contradicción de tesis se reduce a determinar si el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación comprende o no la facultad de revisión de las declaraciones mensuales de los contribuyentes.


Sentado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer la tesis que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por lo siguiente:


D. análisis del artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, antes transcrito, se desprende, como antes lo concluyó dicho Tribunal Colegiado, que la autoridad hacendaria, con el propósito de comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales, puede requerir a los mismos para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, los documentos necesarios para tal fin de donde se colige que al "interpretar el término documentos" que emplea el referido precepto, es obvio que dentro de él se incluyen las declaraciones mensuales de los contribuyentes, como documentos que pueden ser revisados por la autoridad hacendaria, aunque tal disposición no se refiere expresamente a ellas.


En consecuencia, es evidente que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación sí incluye la facultad de revisión de declaraciones mensuales de los contribuyentes, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, razón por lo que debe de prevalecer la tesis que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Lo anterior no implica que, ante el desacato del requerimiento por el particular, necesariamente deban aplicárseles las sanciones establecidas en el artículo 76 del propio Código Fiscal de la Federación, ya que ello dependerá de si la facultad ejercida, lo es la de revisión o la de comprobación.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, y 197-A de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Se declara que debe prevalecer la tesis que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en los términos en que ha quedado precisada la presente contradicción.


SEGUNDO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno, a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


TERCERO.-Remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Tercero del Sexto Circuito.


N.; cúmplase y en su oportunidad archívese el expediente.


Así por unanimidad de cuatro votos, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Estuvo ausente la M.F.M.F. de Corona, previo aviso dado a la presidencia. Fue ponente el M.J.M.V.L..


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