Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 2000, 238
Fecha de publicación01 Agosto 2000
Fecha01 Agosto 2000
Número de resolución2a./J. 64/2000
Número de registro6585
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciséis de junio del año dos mil.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el dieciocho de febrero del año dos mil en la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito denunció la posible contradicción entre la tesis número VIII.1o.22 L del rubro "PRESTACIONES EXTRALEGALES CONTENIDAS EN DECRETOS PRESIDENCIALES. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA.", emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el criterio sustentado por la mayoría de aquel tribunal, contenido en la tesis clave TC173001.9LA1, pendiente de publicar, de la voz "DECRETO PRESIDENCIAL SEÑALADO COMO APLICABLE EN UN JUICIO. NO NECESITA PROBARSE.".


SEGUNDO. Por acuerdo del veinticinco de febrero del año dos mil, el presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente y que se solicitara al presidente del Tribunal Colegiado mencionado en segundo término, copia certificada de las sentencias dictadas en los expedientes de su índice.


En proveído de treinta de marzo del mismo año, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto; ordenó que se abocara a su conocimiento y que se diera a conocer dicho acuerdo al procurador general de la República para que expusiera su parecer.


El once de abril del presente año, el subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo de treinta días concedido al procurador general de la República transcurría del doce de abril al treinta de mayo del mismo año.


El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento alguno.


En proveído de trece de abril siguiente, se turnaron los autos al M.M.A.G. para que formulara el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A., 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con apoyo en el punto segundo del Acuerdo Plenario 1/1997, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete; lo anterior, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre los sustentados por dos Tribunales Colegiados de Circuito, a propósito de si corresponde al actor exhibir el decreto presidencial que dice contiene la prestación reclamada, a fin de que la Junta pueda resolver su procedencia, o bien, como el derecho no necesita probarse, basta que se invoque para que la citada autoridad analice si resulta o no aplicable, y por ende, dichos órganos colegiados se pronunciaron sobre aspectos relativos a la materia de trabajo, que es de competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, de conformidad con lo siguiente:


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Ley Fundamental establece, en la parte conducente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


El precepto antes reproducido establece los lineamientos para la integración de la jurisprudencia por el sistema de unificación, a través de la resolución de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. El artículo 197-A de la Ley de A. establece que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes o los Magistrados que los integran o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis contradictorias hubieran sido sustentadas, se encuentran facultados para denunciar, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios. Como se advierte, la enumeración de los órganos, servidores públicos o personas que pueden denunciar la contradicción es limitativa y se reduce a los anteriormente señalados.


En el presente caso, la contradicción de tesis es denunciada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el que dictó la sentencia en el amparo directo laboral número 528/99 materia de la denuncia; consecuentemente, está facultado por la Ley de A. para hacerlo, dado que es integrante del órgano colegiado que emitió los criterios materia de la posible contradicción.


TERCERO. Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al fallar el veintisiete de enero del año dos mil el amparo directo 528/99 promovido por A.V.H.N., en la parte que interesa, consistió en lo siguiente:


"QUINTO. ... Por otra parte aducen los promoventes del amparo, que el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo obliga al tribunal laboral a aplicar los principios generales del derecho entre los cuales se encuentra el que reza ‘dame los hechos, que yo te daré el derecho’; que lo anterior significa que basta con que se invoquen en la demanda los hechos que constituyen la reclamación para que la autoridad aplique en su caso el derecho correspondiente; que si en la especie se mencionó la existencia del decreto presidencial, la autoridad responsable estaba obligada a analizar el contenido de tal decreto, que en términos genéricos constituye una ley que no requiere de prueba y que al pretender que la parte actora demuestre la existencia del contenido de dicho decreto, con ello viola las garantías, pues es una obligación de la autoridad responsable. Los anteriores argumentos resultan también esencialmente fundados porque, efectivamente, el derecho no necesita probarse, basta que se invoque para que el juzgador analice si resulta aplicable o no al caso concreto sometido a su decisión. Así que, si en la especie el actor señaló como aplicable el decreto presidencial que refiere expedido por L.C. y publicado el veintinueve de julio de mil novecientos treinta y cinco, ello era suficiente para que la Junta responsable abordara su aplicación o no al caso concreto; pues, si no lo hizo así, es claro que violó con tal proceder en perjuicio del quejoso las garantías individuales que invoca."


El M.Á.G.V.G., integrante de dicho órgano colegiado, emitió por separado el siguiente voto particular:


"El suscrito Magistrado disiente del criterio de los Magistrados que votaron por mayoría este asunto pues estima que fue correcto que la Junta impusiera la carga de la prueba a la actora para que acreditara la existencia del decreto presidencial que invocó en su demanda; lo anterior porque el suscrito participa del criterio que contiene la tesis jurisprudencial que a continuación se cita: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Octava Época: A. directo 5071/92, amparo directo 1391/93, amparo directo 1743/93, amparo directo 2173/93 y amparo directo 3131/93’, que aparece publicada con el número 842 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Parte TCC, página 581 correspondiente a la Octava Época; así como el diverso criterio ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES CONTENIDAS EN DECRETOS PRESIDENCIALES. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA. No es al demandado a quien le corresponde la carga de la prueba relativa a la prestación extralegal, sino al actor acreditar la procedencia de la misma, esto es, demostrar la existencia del derecho ejercitado y satisfacer los presupuestos exigidos para ello. De consiguiente, la pretensión del trabajador de que se le cubra un sobresueldo equivalente al cincuenta por ciento, que no se encuentra previsto en la Ley Federal del Trabajo ni en el contrato colectivo que regula las relaciones laborales entre Ferrocarriles Nacionales de México y sus trabajadores, sino, alega, con base en un decreto presidencial, lo obliga a acreditar la existencia de ese derecho contenido en el decreto; de tal manera que si no llega a demostrarlo, resulta improcedente la prestación reclamada. Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. A. directo 859/97, amparo directo 833/97 y amparo directo 731/97’, visible con la clave VIII.1o.22 L del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de 1998, página 1048, Tribunales Colegiados de Circuito."


Las anteriores consideraciones sustentadas por la mayoría, originaron que el indicado Tribunal Colegiado de Circuito sustentara la siguiente tesis, aún no publicada:


"DECRETO PRESIDENCIAL SEÑALADO COMO APLICABLE EN UN JUICIO. NO NECESITA PROBARSE. El derecho no necesita probarse, basta que se invoque para que el juzgador analice si resulta aplicable o no al caso concreto sometido a su decisión. Así que, si en un juicio en el que la parte actora señala como aplicable un decreto presidencial, ello debe estimarse suficiente, para que quien conoce el asunto aborde su aplicación o no al caso concreto."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, cuatro y dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho los amparos directos laborales números 731/97, 833/97 y 859/97, promovidos por Ferrocarriles Nacionales de México, sostuvo, respectivamente, lo siguiente:


A. directo 731/97.


"IV. Las inconformidades que a manera de conceptos de violación expresa la quejosa, resultan ser fundados. En efecto, es fundado lo que alega la amparista al manifestar que la responsable indebidamente la condenó al pago de un 50% por ciento de sobresueldo, por el tiempo comprendido del 23 de agosto de 1993 al 20 de junio de 1994, como consecuencia de que al trabajador no se le jubiló al cumplir exactamente los treinta años al servicio de la amparista; ante todo cuando esa prestación que se reclama relativa, como se dijo, a un sobresueldo, la pretende sustentar dicho trabajador en unos decretos presidenciales de los CC. Expresidentes de la República, L.C.d.R. y L.E.Á., publicados en el Diario Oficial de la Federación (foja 1 vuelta). Por lo que atento a esas condiciones, la conducta de la Junta responsable al resolver la procedencia de la aludida prestación, resulta incorrecta; ante todo cuando la demandada hoy amparista respecto a la reclamación de ese sobresueldo, se excepcionó aduciendo la falta de derecho del tercero perjudicado para exigirla, por no estar contemplada en la ley ni en el contrato colectivo de trabajo que regía las relaciones laborales entre el impetrante del amparo y el trabajador; y además porque en ese sentido, la parte actora demandante también adujo que esos decretos presidenciales eran inexistentes, y que el trabajador ninguna prueba ofreció de los mismos, obrando únicamente su dicho. De consiguiente, como bien lo alega la amparista, resulta improcedente la condena que se le impuso por el pago de dicho sobresueldo, pues respecto a ello el susodicho trabajador ninguna prueba ofreció para demostrar la existencia del derecho ejercitado, pues habiéndolo sustentado en los aludidos decretos presidenciales, los mismos sin embargo no los ofreció como prueba en el juicio laboral de mérito, más aún cuando la amparista los tachó de inexistentes. Debiéndose decir además, a mayor abundamiento, que siendo esa prestación del sobresueldo de carácter extralegal, por no estar contemplada en la Ley Federal del Trabajo, le correspondía en esas condiciones al trabajador tercero perjudicado el haber acreditado para la procedencia de la misma, primeramente la existencia del derecho ejercitado, y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 842, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, páginas 581 y 582, que es del tenor literal siguiente: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello.’. No es óbice a lo anterior la tesis a que alude la responsable bajo el rubro ‘FERROVIARIOS, CONSECUENCIAS DE LA JUBILACIÓN DE LOS.’; ante todo cuando la misma, como así aparece en sus datos de identificación y ubicación, deriva del amparo en revisión número 2545/35, cuya resolución completa aparece en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, número 6, páginas 1873 a 1881; y en cuya resolución de donde deviene la tesis citada, que teniéndola a la vista este Tribunal Colegiado, que si bien se concluye la procedencia del pago de un sobresueldo, ello lo hace analizando y tomando en consideración un Reglamento para Empleados de los Ferrocarriles Nacionales de México y Anexos, que se expidió de acuerdo con el decreto presidencial de fecha 24 de febrero de 1925, y que regía obviamente las relaciones laborales entre Ferrocarriles Nacionales de México y sus trabajadores para esa fecha, esto es, para el año en que se dictó la resolución de la que deviene la tesis mencionada, como lo fue en 1935; por lo que en esas condiciones, como lo alude correctamente la amparista, dicha tesis en que pretende la Junta laboral responsable sustentar su laudo, ya no es aplicable al caso, máxime cuando las relaciones laborales entre el trabajador tercero perjudicado y la demandada hoy quejosa se regían, en el tiempo en que se reclama el sobresueldo, como lo es en el periodo comprendido del 23 de agosto de 1993 al 20 de junio de 1994, por el contrato colectivo de trabajo para el bienio 1992-1994, y no por el aludido Reglamento para Empleados de los Ferrocarriles Nacionales de México y Anexos, que rigió obviamente en otra época y situaciones distintas. En mérito de lo anterior, y por todo lo ya expresado, debe de concederse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada por la amparista, para el efecto de que la Junta laboral responsable, dejando insubsistente el laudo combatido, y tomando en consideración las razones antes expresadas en este considerando, resuelva en un nuevo laudo que dicte que en la especie era improcedente la reclamación de un sobresueldo del 50% por ciento por el período comprendido entre el 23 de agosto de 1993 al 20 de junio de 1994, que como tal reclamaba el trabajador por no habérsele jubilado cuando cumplió con treinta años de servicio."


A. directo 833/97.


"CUARTO. Los conceptos de violación transcritos en el apartado que antecede, resultan esencialmente fundados y suficientes para concederle el amparo a la empresa quejosa. En efecto, le asiste la razón a la amparista, al manifestar que la responsable indebidamente la condenó al pago de un 50% de sobresueldo, por el tiempo comprendido del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro al quince de junio de mil novecientos noventa y cinco, como consecuencia de que el trabajador siguió laborando después de haber cumplido treinta años de servicios y no se le había jubilado, toda vez que, dicha prestación que se reclama, como se dijo, relativa a un sobresueldo, la pretende sustentar el trabajador en decretos presidenciales de los CC. Expresidentes de la República, L.C.d.R. y L.E.Á., publicados en el Diario Oficial de la Federación. Y es el caso, que la actuación de la Junta responsable resulta incorrecta, en virtud de que la demandada hoy amparista respecto a la reclamación de ese sobresueldo, se excepcionó aduciendo la falta de derecho del tercero perjudicado para exigirla, por no estar contemplada en la ley ni en el contrato colectivo de trabajo que regía las relaciones laborales entre el impetrante del amparo y el trabajador; además de que, en ese sentido la empresa demandada hoy quejosa, también adujo que esos decretos presidenciales eran inexistentes; cuestiones todas estas que fueron soslayadas en el laudo, sin que en autos conste que el trabajador haya acreditado la existencia de los mencionados decretos presidenciales, obrando únicamente su dicho. De consiguiente, como bien lo alega el amparista, resulta improcedente la condena que se le impuso por el pago de dicho sobresueldo, pues respecto a ello el trabajador ninguna prueba ofreció para demostrar la existencia del derecho ejercitado, pues habiéndolo sustentado en los aludidos decretos presidenciales, los mismos no los ofreció como prueba en el juicio laboral, más aún cuando la contraparte los tachó de inexistentes según se puede apreciar de la parte final de la contestación y de la audiencia de demanda y excepciones, fojas 21 y 7, respectivamente. Debiendo de quedar establecido a mayor abundamiento, que siendo esa prestación del sobresueldo de carácter extralegal, por no estar contemplada en la Ley Federal del Trabajo, le corresponde en esas condiciones al trabajador tercero perjudicado el haber acreditado para la procedencia de la misma, primeramente la existencia del derecho ejercitado, y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, páginas 581 y 582, que es del tenor literal siguiente: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello.’. No pasa desapercibido que si bien el trabajador en la demanda laboral alude a una ejecutoria de la Suprema Corte, visible en la página 1884 del Semanario Judicial de la Federación, V Época, Tomo XLV de 1935, la que entre paréntesis la demandada estimó inaplicable, lo cierto es, que en la página y tomo mencionado, aparece una ejecutoria que se refiere a un tema distinto, concretamente, el de sindicatos ligados con patrones; debiendo de señalarse que en el tomo mencionado, pero a páginas 1873 a 1881, está publicada una tesis bajo el rubro: ‘FERROVIARIOS, CONSECUENCIAS DE LA JUBILACIÓN DE LOS.’, que deriva del amparo en revisión número 2545/35, de la que si bien se concluye con la procedencia del pago de un sobresueldo, ello obedece al análisis de un Reglamento para Empleados de Ferrocarriles Nacionales de México y Anexos, que se expidió de acuerdo con el decreto presidencial de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos veinticinco, y que regía obviamente las relaciones laborales entre Ferrocarriles Nacionales de México y sus trabajadores para esa fecha, esto es, para el año en que se dictó la resolución de la que deviene la tesis mencionada, como lo fue en mil novecientos treinta y cinco; de lo que deriva que tal ejecutoria resulta inaplicable al caso, máxime cuando las relaciones laborales entre el trabajador tercero perjudicado y la demandada hoy quejosa se regían, en el tiempo en que se reclama el sobresueldo, del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro al quince de julio de mil novecientos noventa y cinco, por el contrato colectivo de trabajo vigente del primero de octubre de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el que incluso fue ofrecido por el trabajador acompañando las cláusulas de interés para él. Finalmente, es pertinente advertir, que el criterio contemplado en este fallo ya fue sustentado por este tribunal al resolver por unanimidad de votos, el amparo directo laboral número 731/97, promovido también por Ferrocarriles Nacionales de México, en sesión celebrada el nueve de diciembre del año pasado. En mérito de lo anterior, y por todo lo expuesto, debe de concederse el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada por el amparista, para el efecto de que la Junta laboral responsable, deje insubsistente el laudo combatido y tomando en cuenta las consideraciones expuestas en este apartado, resuelva en un nuevo laudo que es improcedente la reclamación de un sobresueldo del 50% por el periodo comprendido del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro al quince de julio de mil novecientos noventa y cinco."


A. directo 859/97.


"CUARTO. Los conceptos de violación que hace valer el apoderado jurídico de la quejosa Ferrocarriles Nacionales de México resultan esencialmente fundados y suficientes para concederle el amparo a la empresa quejosa. En efecto, le asiste la razón a la amparista, cuando manifiesta que la Junta responsable indebidamente le condenó al pago de la cantidad de $25,836.52 para cada uno de los actores D.F.M. y J.P.H.A., en concepto de 50% de sobresueldo, por el tiempo comprendido del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro al quince de junio de mil novecientos noventa y cinco respectivamente, como consecuencia de que los trabajadores siguieron laborando después de haber cumplido treinta años de servicios y no se les había jubilado; toda vez que, dicha prestación que se reclama, como se dijo, relativa a un sobresueldo, la pretenden sustentar los trabajadores en decretos presidenciales de los CC. Expresidentes de la República, L.C.d.R. y L.E.Á., publicados en el Diario Oficial de la Federación. Y es el caso, que la actuación de la Junta responsable resulta incorrecta, en virtud de que la demandada hoy amparista respecto a la reclamación de ese sobresueldo, se excepcionó aduciendo la falta de derecho de los terceros perjudicados para exigirla, por no estar contemplada en la ley ni en el contrato colectivo de trabajo que regía las relaciones laborales entre el impetrante del amparo y los trabajadores; además de que, en ese sentido la empresa demandada hoy quejosa también adujo que esos decretos presidenciales eran inexistentes; cuestiones todas éstas que fueron soslayadas en el laudo, sin que en autos conste que los trabajadores hayan acreditado la existencia de los mencionados decretos presidenciales, obrando únicamente la manifestación que en la demanda se efectuó respecto a la existencia de los mismos. De consiguiente, como bien lo alega el amparista, resulta improcedente la condena que se le impuso por el pago de dicho sobresueldo, ya que respecto a ello los trabajadores ninguna prueba ofrecieron para demostrar la existencia del derecho ejercitado, pues habiéndolo sustentado en los aludidos decretos presidenciales, los mismos no los ofrecieron como prueba en el juicio laboral, más aún cuando la contraparte los tachó de inexistentes según se puede apreciar de la audiencia de demanda y excepciones, fojas 13 de autos; además en todo caso, la mencionada prestación de cincuenta por ciento de sobresueldo adquiere rango de extralegal y por lo mismo, debe contenerse en el contrato colectivo de trabajo, por lo que si no es así, la Junta responsable no actuó conforme a derecho al condenar a la aquí quejosa al pago de una prestación que carece de sustento legal. Sirve de apoyo la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el amparo directo número 659/97 que dice: ‘SOBRESUELDO POR EL TIEMPO LABORADO DESPUÉS DE LA FECHA EN QUE SE TENÍA DERECHO A LA JUBILACIÓN. ES IMPROCEDENTE SI NO TIENE SUSTENTO LEGAL. Ni la Constitución General de la República, ni la Ley Federal del Trabajo, contemplan la prestación consistente en el pago del cincuenta por ciento de sobresueldo que debe cubrir el patrón al trabajador durante el tiempo que siguió laborando después de la fecha en que reunió los requisitos para ser jubilado; por esa razón, el indicado beneficio adquiere el carácter de prestación extralegal que debe contenerse en el contrato colectivo de trabajo, por ser el citado documento el que contiene tanto la voluntad de la parte patronal como la de los trabajadores, relacionada con todo aquello que puede afectar la pensión a que tiene derecho un trabajador que adquiere su jubilación; por tanto, es procedente concluir que si la indicada prestación carece de sustento legal, el laudo que condena por ese concepto es violatorio de garantías.’. Por otra parte, cabe decir que no pasa desapercibido que si bien los trabajadores en la demanda laboral aluden a una ejecutoria de la Suprema Corte, visible en la página 1884 del Semanario Judicial de la Federación, V Época, Tomo XLV de 1935, ella en todo caso sería aplicable para el año en que se dictó la resolución de la que deviene la tesis mencionada, como lo fue en mil novecientos treinta y cinco; de lo que deriva que tal ejecutoria resulta inaplicable al caso. Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial sustentada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito que dice: ‘FERROCARRILEROS. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DEL CINCUENTA POR CIENTO SOBRE EL SALARIO DEL TRABAJADOR CUANDO CONTINÚA LABORANDO DESPUÉS DE ALCANZAR EL DERECHO A LA JUBILACIÓN. Según interpretación de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que con el rubro: «FERROVIARIOS, CONSECUENCIAS DE LA JUBILACIÓN DE LOS.» visible a foja mil ochocientos setenta y cuatro del Tomo XLV Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, el segundo párrafo del artículo 178 del contrato de reglamentación del trabajo, celebrado entre la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, Sociedad Anónima, y sus trabajadores, que estuvo en vigor en el año de mil novecientos veinticinco, establecía en favor del trabajador un derecho absoluto a retirarse del trabajo después de treinta años de haber prestado servicios, sin que la empresa pudiera hacer objeción alguna, de ahí que si optaba esta última por seguir utilizando los servicios de aquél, con su conformidad, debía pagarle no sólo su sueldo regular sino también la pensión jubilatoria correspondiente, constituida por el cincuenta por ciento del sueldo disfrutado durante los dos últimos años de servicios, pero como tal contrato no se encuentra a la fecha en vigor, ni el contrato colectivo de trabajo aplicable, en su capítulo de jubilaciones, contiene una cláusula con una disposición similar a la del precepto señalado que diera lugar a invocar por analogía el criterio aludido, es improcedente la prestación a que dice tener derecho el peticionario del amparo, consistente en la cantidad de dinero que resulte por los años que continuó laborando para la demandada después de haber cumplido treinta años de servicios, obligatorios para obtener el beneficio de la jubilación.’. Finalmente, es pertinente advertir, que el criterio contemplado en este fallo ya fue sustentado por este tribunal al resolver por unanimidad de votos, el amparo directo laboral número 833/97, promovido también por Ferrocarriles Nacionales de México. En mérito de lo anterior, y por todo lo expuesto, debe de concederse el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada por el amparista, para el efecto de que la Junta laboral responsable, deje insubsistente el laudo combatido y tomando en cuenta las consideraciones expuestas en este apartado, resuelva en un nuevo laudo que es improcedente la reclamación de pago de sobresueldo del 50% por los periodos señalados por los actores en su demanda."


Las anteriores consideraciones originaron que el indicado Tribunal Colegiado de Circuito sustentara la tesis cuyos datos de identificación y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: VIII.1o.22 L

"Página: 1048


"PRESTACIONES EXTRALEGALES CONTENIDAS EN DECRETOS PRESIDENCIALES. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA. No es al demandado a quien le corresponde la carga de la prueba relativa a la prestación extralegal, sino al actor acreditar la procedencia de la misma, esto es, demostrar la existencia del derecho ejercitado y satisfacer los presupuestos exigidos para ello. De consiguiente, la pretensión del trabajador de que se le cubra un sobresueldo equivalente al cincuenta por ciento, que no se encuentra previsto en la Ley Federal del Trabajo ni en el contrato colectivo que regula las relaciones laborales entre Ferrocarriles Nacionales de México y sus trabajadores, sino, alega, con base en un decreto presidencial, lo obliga a acreditar la existencia de ese derecho contenido en el decreto; de tal manera que si no llega a demostrarlo, resulta improcedente la prestación reclamada."


QUINTO. El primer problema de la presente denuncia consiste en determinar si al resolver el amparo directo 528/99, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito sostuvo o no un criterio contrario al adoptado por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al fallar los amparos directos números 731/97, 833/97 y 859/97, respecto de una cuestión jurídica esencialmente igual.


Para estar en posibilidad de decidir la cuestión especificada, es necesario tener presente que la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 22/92, publicada en la página veintidós de la Gaceta cincuenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, sostuvo el siguiente criterio:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, para que se considere que hay disparidad de criterios, entre otros requisitos, es necesario que los órganos jurisdiccionales que los virtieron hayan analizado los mismos elementos jurídicos, lo que implica también que deben partir del análisis de los mismos supuestos, porque, de no ser así, no podría hablarse de discrepancia.


Ahora bien, en el caso, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en el quinto considerando de la sentencia que pronunció al resolver el amparo directo 528/99, determinó que la Junta estaba obligada a analizar el contenido del decreto invocado por el actor, aunque no lo hubiese exhibido en autos, porque en términos genéricos constituye una ley que no requiere de prueba.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al fallar los amparos directos 731/97, 833/97 y 859/97 estimó que a fin de demostrar la existencia del derecho ejercitado, era necesario que los actores aportaran en el juicio el decreto presidencial que invocaron, agregando a mayor abundamiento, que siendo la prestación de carácter extralegal, por no estar contemplada en la Ley Federal del Trabajo, le correspondía a éstos demostrar la existencia de tal derecho, así como que satisfacían las hipótesis exigidas para ello.


Lo anterior pone de manifiesto que frente a los mismos supuestos, los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron en sentido contrario sobre la carga de la prueba tratándose de prestaciones contempladas en un decreto presidencial.


Consecuentemente, si en la especie se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron criterios jurídicos discrepantes, se da la primera de las hipótesis precisadas en la jurisprudencia 22/92.


Igualmente se da el segundo de los supuestos, ya que esos razonamientos e interpretaciones divergentes fueron los que dieron sustento a la parte considerativa de las sentencias en comento.


Finalmente, el último de los requisitos precisados en la jurisprudencia de mérito también se actualiza, puesto que las referidas sentencias se refieren a la inconformidad de los quejosos respecto a lo determinado por la Junta en relación a lo que demandaron los actores consistente en el cincuenta por ciento de los salarios percibidos en determinados periodos, al no haber sido jubilados en la fecha que contractualmente les correspondía, invocando como sustento de su pretensión los decretos presidenciales expedidos por los entonces presidentes de la República L.C.d.R. y L.E.Á. que, según dicen, fueron publicados, respectivamente, el veintinueve de julio de mil novecientos treinta y cinco y trece de abril de mil novecientos setenta y tres en el Diario Oficial de la Federación.


En este orden, toda vez que en la especie concurren las tres hipótesis que contempla la jurisprudencia 22/92, sustentada por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia, se hace menester analizar los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


Del análisis del Semanario Judicial de la Federación en el periodo correspondiente a la Novena Época, la cual inició el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, a la fecha, no aparece que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito haya publicado la tesis formulada con motivo del asunto referido; sin embargo, ello no es obstáculo para proceder al análisis de la contradicción, habida cuenta que la tesis a que se refieren los artículos 197 y 197-A de la Ley de A., es el criterio jurídico adoptado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, por lo que la falta de formalidad a que alude el artículo 195 del ordenamiento precitado, no priva al criterio sustentado del carácter de tesis. Sirven de apoyo a lo anterior lo expuesto por el Pleno y la Segunda Sala de esta Suprema Corte, en las tesis aisladas cuyos rubro, texto y datos de identificación se transcriben enseguida.


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: 2a. LXVII/98

"Página: 587


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de A., lo establecen así."


En este orden, se procede al análisis de los criterios contradictorios.


SEXTO. Como quedó precisado en el considerando anterior, es un punto discrepante el que se sustentó en las sentencias de amparo directo, concerniente a la carga de la prueba en materia laboral respecto al decreto presidencial que se dice contiene la prestación reclamada por un trabajador.


En lo relativo a las pruebas en el procedimiento laboral, destacan los artículos 776 a 783 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos."


"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."


"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


"Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."


"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje."


De las disposiciones legales antes transcritas cabe destacar por su importancia, en primer lugar, la amplitud que en materia de pruebas existe en el procedimiento laboral, ya que hace admisibles todos los medios probatorios que permitan llegar a la verdad real, pues establece los elementos de convicción especiales y las reglas generales y específicas que han de aplicarse en cada caso, tanto en su admisión y preparación, como en su desahogo; más todavía, la ley establece la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ocurra, de oficio, a la procuración de cualquier medio probatorio que pueda conducir al esclarecimiento de los hechos, inclusive obligando a otras autoridades o personas ajenas al juicio.


Por otro lado, respecto a las pruebas para mejor proveer, la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la jurisprudencia que a continuación se transcribe, lo siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 151-156 Quinta Parte

"Página: 197


"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER EN MATERIA DE TRABAJO.-Las pruebas cuyo desahogo o recepción soliciten los miembros de las Juntas para mejor proveer, en uso de la facultad que la ley les concede, deben ser aquellas que tiendan a hacer luz sobre los hechos controvertidos que no han llegado a dilucidarse con toda precisión, y no las que debieron ser aportadas por las partes, cuyas omisiones y negligencia no pueden ser subsanadas por los integrantes del tribunal a pretexto de que necesitan mayor instrucción."


De la misma manera resulta indispensable, a fin de resolver la presente controversia, determinar los alcances de los decretos presidenciales publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como la naturaleza de las disposiciones que ahí se contienen.


En el caso, la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, establece:


"Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales


"Capítulo primero


"Del Diario Oficial de la Federación


"...


"Artículo 2o. El Diario Oficial de la Federación es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente."


"Artículo 3o. Serán materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación:


"I. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión;


"II. Los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo Federal que sean de interés general;


"III. Los acuerdos, circulares y órdenes de las dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general;


"IV. Los tratados celebrados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos;


"V. Los acuerdos de interés general emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


"VI. Los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el Periódico Oficial; y


"VII. Aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el presidente de la República."


"Artículo 4o. Es obligación del Ejecutivo Federal publicar en el Diario Oficial de la Federación, los ordenamientos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 5o. El Diario Oficial de la Federación se editará en la Ciudad de México, Distrito Federal, y será distribuido en todos los Estados de la República Mexicana."


El artículo 2o. de la invocada ley pone de manifiesto, que el Diario Oficial de la Federación es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean publicados y observados debidamente.


Por otro lado, en relación al tema de que se trata conviene destacar, que un decreto "es toda resolución o disposición de un órgano del Estado, sobre un asunto o negocio de su competencia que crea situaciones jurídicas concretas que se refieren a un caso particular relativo a determinado tiempo, lugar, instituciones o individuos y que requiere de cierta formalidad (publicidad), a efecto de que sea conocida por las personas a las que va dirigido" (Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México 1992, quinta edición, página 838).


Así mismo, la doctrina distingue diversas clases o categorías de decretos que el presidente de la República puede expedir, siendo los siguientes:


a) Decreto ley, en éste la Constitución atribuye al Ejecutivo facultades para legislar sin necesidad de una delegación de facultades del Poder Legislativo, la atribución es directa de la Constitución, como ocurre en el caso previsto en el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Federal, que estatuye:


"Artículo 73. ...


"...


"XVI. ...


"1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del presidente de la República, sin intervención de ninguna secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país; ..."


b) Decreto delegado, en este supuesto el Congreso de la Unión delega al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar en los casos de excepción que la propia Constitución determina, como lo establece en el artículo 49 de la Carta Magna, del tenor siguiente:


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


A su vez los preceptos 29 y 131 antes aludidos, estatuyen:


"Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión, y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculos para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde."


"Art. 131. ...


"El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país. El propio Ejecutivo, al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida."


De lo expuesto se sigue que de conformidad con el artículo 29 constitucional, el Congreso concederá las autorizaciones necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, al suspenderse las garantías individuales. El artículo 131 párrafo segundo, establece que el Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para legislar en materia arancelaria.


c) Decreto administrativo, en el cual se plasma la expresión jurídica de la voluntad del órgano ejecutivo, que dicta resoluciones en el ejercicio de sus funciones, sobre una especie particular de los negocios públicos. La base constitucional para este tipo de decretos la encontramos en el artículo 89, fracción I de la Constitución Federal, de acuerdo con el cual, el presidente de la República tiene facultades para emitir decretos, que desde un punto de vista formal son actos administrativos porque emanan de un órgano de tal naturaleza, pero que desde el punto de vista material, son actos creadores de situaciones jurídicas abstractas, generales e impersonales y que vienen a ser una forma de proveer a la observancia de las leyes.


El artículo en comento establece lo siguiente:


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:


"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia."


Ahora bien, de acuerdo con todo lo considerado precedentemente, cabe establecer, que si bien es cierto corresponde al trabajador la carga de la prueba cuando reclama prestaciones extralegales contempladas en los contratos colectivos o individuales, dicha carga procesal no le atañe cuando la prestación emana de un decreto presidencial, en tanto que éste es publicado en el Diario Oficial de la Federación, cuya función consiste, de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, difundir, entre otros, los decretos expedidos por el presidente de la República, a fin de que sean observados debidamente, bastando en el supuesto que se menciona que el trabajador especifique la fecha de la publicación a fin de que la Junta esté obligada a traerlo oficiosamente a su vista para constatar su contenido y resolver la controversia planteada con apego a la verdad, valorando prudentemente su contenido en relación con las demás pruebas ofrecidas, determinando sobre la procedencia o improcedencia y alcance de las prestaciones que el actor alega ahí se contienen.


En consecuencia, respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo.


En atención a lo expuesto, los criterios que en lo sucesivo deberán regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de A., son los que a continuación se redactan con los rubros y textos siguientes:


PRESTACIONES LABORALES APOYADAS EN UN DECRETO PRESIDENCIAL. CARGA DE LA PRUEBA.-Si bien es cierto que corresponde al trabajador la carga de la prueba cuando reclama prestaciones extralegales contempladas en los contratos colectivos o individuales, dicha carga no le toca cuando la prestación emana de un decreto presidencial, publicado en el Diario Oficial de la Federación, ya que la función de éste consiste, de acuerdo con el artículo 2o. de la ley que lo rige, en difundir, entre otros, los decretos expedidos por el presidente de la República, a fin de que sean observados debidamente, bastando que el trabajador especifique la fecha de la publicación a fin de que la Junta esté obligada a traerlo oficiosamente a su vista para constatar su contenido y resolver la controversia planteada con apego a la verdad, valorando prudentemente su contenido, en relación con las demás pruebas ofrecidas, determinando sobre la procedencia o improcedencia y alcance de las prestaciones que el actor alega ahí se contienen.


PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.-Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de la República; y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; y en su oportunidad archívese.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros mencionados.


Nota: La tesis de rubro: "DECRETO PRESIDENCIAL SEÑALADO COMO APLICABLE EN UN JUICIO. NO NECESITA PROBARSE.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, tesis XVII.3o.1 L, página 981.


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