Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 2001, 138
Fecha de publicación01 Noviembre 2001
Fecha01 Noviembre 2001
Número de resolución2a./J. 45/2001
Número de registro7456
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: ALMA D.A.C.N..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Con el propósito de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso analizar los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada el uno de marzo de dos mil uno, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la revisión fiscal número 42/2001, interpuesta por el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estado de México Poniente, del Instituto Mexicano del Seguro Social, en representación del Consejo Consultivo de esa delegación y del director general del referido instituto, en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"QUINTO.-No se analizarán los agravios enderezados por la recurrente puesto que, como enseguida se verá, improcedente (sic) el recurso de revisión fiscal que nos ocupa.-De manera prioritaria, en los términos establecidos en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, debe analizarse la procedencia del recurso.-Bajo ese orden de ideas, conforme a la fracción I del invocado numeral 248 del código tributario federal, el medio de impugnación en comento es procedente si la cuantía del asunto excede de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en la fecha de la emisión de la sentencia recurrida. Dicho evento no ocurre en el caso, pues el salario vigente respectivo era de $37.90 (treinta y siete pesos 90/100 moneda nacional), que multiplicados por tres mil quinientos dan un total de $132,650.00 (ciento treinta y dos mil seiscientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), y la cuantía de este asunto es de $118,368.13 (ciento dieciocho mil trescientos sesenta y ocho pesos 13/100 moneda nacional).-Por otra parte, la autoridad recurrente aduce que la revisión fiscal procede de acuerdo a la fracción II del citado dispositivo jurídico tributario. Al respecto, manifiesta lo siguiente: ‘En efecto, el presente asunto encuadra en las fracción (sic) II del artículo 248 del citado código, pues se considera que reúne los requisitos de importancia y trascendencia que se traducen en procedibilidad del mismo y para tal efecto, es preciso dilucidar la acepción legal y gramatical de las expresiones mencionadas a falta de texto positivo que precise su alcance. Las acepciones que conviene registrar son tomadas del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y expresan lo siguiente: «Importancia. Calidad de lo que importa, de lo que es muy conveniente o interesante, o de mucha entidad o consecuencia.».-«Trascendencia. Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante.».-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que la importancia y trascendencia de un asunto depende de su gran entidad o consecuencia, es decir, que tenga características que no contenga la mayoría de los casos cuya resolución pudiera provocar resultados de índole grave.-Es de señalarse que mi representado es un organismo de buena fe, que con la simple presentación de los avisos afiliatorios por parte del patrón releva de sus obligaciones a los patrones, ya que todos los trabajadores y sus beneficiarios válidamente pueden recibir las prestaciones que otorga y, dicho sea de paso, el organismo fiscal que represento es el ente que proporciona las prestaciones de seguridad social más grande del país, al otorgar a un número considerable de la población nacional un servicio de salud, ya que por lo menos el 90% de la población mexicana ha recibido un servicio de esta institución, por ejemplo, la aplicación de una vacuna, detección de cáncer, en tratándose de medicina preventiva; estudios y análisis clínicos o alguna intervención quirúrgica, además de contar con todas las demás prestaciones económicas y recreativas que resultan innumerables. Es de indicarse que con el criterio de la a quo, se rompe con todo sistema jurídico y se transgrede el verdadero espíritu del legislador, así como con la estructura del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que no se daría la seguridad social ni se lograrían las finalidades de ésta que, desde luego, es el fin primordial de la creación de mi representado.’.-Los argumentos expuestos por la autoridad recurrente, a través de los cuales pretende demostrar la importancia y la trascendencia del asunto que motiva la instrumentación del expediente en que se actúa, son inconducentes para tal efecto, de tal suerte que deben desestimarse.-En efecto, de la fracción II del numeral 248 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el recurso de revisión fiscal procede cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, y que el recurrente debe razonar esas circunstancias para efectos de la admisión del recurso.-En el caso, en lo sustancial, la recurrente deja entrever que considera al fallo emitido por la S.F. como uno emitido en desapego a las disposiciones legales debidas, porque, en su concepto ‘con el criterio de la a quo, se rompe con todo sistema jurídico y se transgrede el verdadero espíritu del legislador, así como con la estructura del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que no se daría la seguridad social ni se lograrían las finalidades de ésta’.-A fin de analizar las cuestiones planteadas, recuérdese que, como incluso lo sostiene la recurrente, el más Alto Tribunal de la República, a través de su Segunda Sala, sobre lo que debe entenderse por un asunto importante y trascendente, para efectos de la revisión fiscal, ha determinado que tal resulta ser aquel que, en sí mismo considerado, es de gran entidad y que, además, tiene consecuencias de índole grave; sustentando por otra parte, entre otras cuestiones, que ‘la importancia del asunto puede quedar desligada de la trascendencia del mismo, porque sus consecuencias no sean graves o muy importantes’; que la ley exige la concurrencia de los dos requisitos; que la procedencia del recurso de revisión fiscal tiene un carácter excepcional; y que tal evento ‘se debe advertir cuando los argumentos no pueden convenir a la mayoría o a la totalidad de los asuntos’. Así se desprende de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setenta y cuatro del tomo 7, Tercera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, transcrita enseguida: ‘REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.-En los artículos 240, 242 y 244 del Código Fiscal de la Federación se emplean las expresiones «importancia y trascendencia», referidas a los requisitos que deben satisfacer los asuntos cuyas sentencias pueden ser recurridas mediante la revisión fiscal, respectivamente, las de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación ante el Pleno del mismo, y las que éste pronuncie en tales recursos, ante la Suprema Corte de Justicia. Cuando el recurso se interpone ante el Tribunal Fiscal se deja al criterio de la autoridad legitimada para hacerlo valer, la calificación de los requisitos, sin que el tribunal tenga facultad para examinar si se dan en el caso, a efecto de admitir o rechazar el recurso, que deberá admitir si se satisfacen los demás requisitos legales. En cambio, tratándose de la revisión fiscal ante la Suprema Corte, ésta puede y debe examinar, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado su importancia y trascendencia, y en caso de que a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechar el recurso (artículo 244), con la salvedad de que si el valor del negocio es de quinientos mil pesos o más, se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso (artículo 242). Para determinar en cada revisión fiscal si el asunto que la motiva es de importancia y trascendencia, es preciso dilucidar las acepciones gramaticales y legales de las referidas expresiones, a falta de texto positivo que precise su alcance. Gramaticalmente las acepciones son las siguientes: Importancia. Calidad de lo que importa, de lo que es muy conveniente o interesante, o de mucha entidad o consecuencia. Trascendencia. Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante. Llevadas ambas acepciones al campo de lo legal, la importancia hace referencia al negocio en sí mismo considerado, mientras que la trascendencia mira a la gravedad o importancia de las consecuencias del asunto. De este modo, la importancia del asunto puede quedar desligada de la trascendencia del mismo, porque sus consecuencias no sean graves o muy importantes. La ley exige la concurrencia de los dos requisitos (unidos por la conjunción copulativa y no separados por la disyuntiva), en virtud de lo cual la autoridad recurrente deberá razonar uno y otro, y la Suprema Corte examinarlos por separado, en la inteligencia de que si faltare uno de ellos, sería superfluo investigar la presencia del otro. La procedencia del recurso debe entenderse como excepcional, de suerte que los casos de que conozca la Suprema Corte de Justicia serán en cantidad reducida respecto al total de los que lleguen al conocimiento del Tribunal Fiscal en Pleno. Lo excepcional de la procedencia del recurso de revisión se sustenta, a su vez, en la importancia y trascendencia de cada caso, lo que significa que un asunto es excepcional precisamente por ser importante y trascendente. La determinación de cuándo se está en presencia de un asunto excepcional por su importancia y trascendencia puede hacerse por exclusión, estableciéndose que se encontrarán en esa situación aquellos negocios en que su importancia y trascendencia se pueda justificar mediante razones que no podrían formularse en la mayoría, ni menos en la totalidad de los asuntos. Las consideraciones anteriores, traducidas en forma breve, implican que se estará en presencia de un asunto de «importancia y trascendencia» cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no puedan convenir a la mayoría o a la totalidad de los asuntos), debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia y, además, a que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave.’.-Bajo tal orden de ideas, además de dogmáticos, son ineficaces los argumentos de la recurrente, en el sentido de que la resolución impugnada provoca resultados de índole grave, pues el Tribunal Fiscal debe emitir sus fallos de acuerdo con disposiciones legales debidamente aplicadas; que el criterio de la Sala rompe con todo el sistema jurídico, transgrediendo el espíritu del legislador y la estructura del Instituto Mexicano del Seguro Social, marginando a los trabajadores afectados por la resolución al negarles o reducir las prestaciones a que tienen derecho con lo cual no se cumple con las finalidades del organismo. Ello es así, en virtud de que tales asertos no acreditan los extremos de razonada importancia y trascendencia requeridos por la ley tributaria en cita para la procedencia del recurso, porque de aceptarlos en la forma tan generalizada como se proponen, implicaría admitir que todos los asuntos tramitados ante las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación en los que se dictaran fallos desfavorables de índole patrimonial al Instituto Mexicano del Seguro Social, atentarían en contra de su estructura y del sistema reglamentario de seguridad social, aun cuando no tuvieran ninguna significación especial por no revestir carácter excepcional.-A mayor abundamiento, se destaca que la recurrente no externa razón alguna mediante la cual aclare el porqué sean trascendentales, esto es, que incidan en forma grave, las pretendidas violaciones al régimen legal en materia administrativa en el ámbito de la seguridad social, supuestamente verificadas en el fallo impugnado, por lo que se insiste que el recurrente no justificó la necesidad de que el asunto sea revisado en segunda instancia.-Por otro lado, no pasa inadvertido que la sentencia combatida versa sobre la nulidad de una resolución recaída dentro de un recurso de inconformidad, formulado contra la emisión, notificación y cobro de una cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales, en el que la causa de anulación se fundamentó en la falta de acreditamiento de la existencia de las constancias y de los documentos afiliatorios que tomó en cuenta para determinar los días de cotización y los salarios de los trabajadores, de los que tomó los datos para el cálculo de esas contribuciones; de suerte tal que aun cuando la nulidad de los actos precisados por la S.F. cause un menoscabo en el patrimonio del Instituto Mexicano del Seguro Social, ello no es suficiente para tornar este asunto en uno importante y trascendente para los efectos del recurso de revisión fiscal. Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia número dieciocho del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que comparte este órgano jurisdiccional, publicada en la página ciento sesenta y cuatro del Tomo II, julio de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, inserta a continuación: ‘REVISIÓN FISCAL IMPROCEDENTE. CASO EN QUE SE PLANTEA UNA CUESTIÓN RELACIONADA CON EL PATRIMONIO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.-Para la procedencia del recurso de revisión fiscal, es indispensable que la naturaleza del negocio sea en realidad de importancia y trascendencia, o sea que de manera excepcional las razones que exprese el recurrente contengan tales circunstancias, por lo que si en el asunto se suscita una cuestión relacionada con el patrimonio del Instituto Mexicano del Seguro Social, no puede concluirse válidamente que por esa sola circunstancia el negocio sea de importancia y trascendencia, porque se llegaría a la conclusión de que toda afectación al patrimonio de dicha institución, por mínima que fuera, determinaría que se considerara un negocio de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión, lo cual es legalmente inaceptable, ya que esas razones podrán formularse en la mayoría o en la totalidad de los recursos en que el Seguro Social sea parte demandada.’.-En las relatadas condiciones, como se dijo, resultan ineficaces los argumentos externados por la autoridad recurrente, en relación con la hipótesis de importancia y trascendencia prevista en la fracción II del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.-Por otro lado, aun cuando la fracción V del dispositivo jurídico tributario citado el último orden (sic), establece la procedencia de la revisión fiscal contra resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, siempre que el asunto verse sobre la determinación de los sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo, el hecho de que en el juicio de nulidad antes aludido se hubiere efectuado un pronunciamiento que decretó la nulidad lisa y llana de la resolución contenida en el acuerdo número 18/2000, de seis de enero de dos mil, emitido por el Consejo Consultivo de la Delegación del Estado de México Oriente, del Instituto Mexicano del Seguro Social, que recayó al recurso de inconformidad formulado contra el cobro de la cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales, relativa al bimestre 9/99, con número de crédito 991155628 (cédula de liquidación que igualmente fue declarada nula en términos lisos y llanos por la S.F.); tal circunstancia no configura ninguna de las hipótesis para la procedencia del medio de impugnación en comento precisadas en aquélla, puesto que, como se aprecia de lo transcrito en el considerando cuarto de esta ejecutoria, la S.F. no pronunció la nulidad de tales actos, argumentando que por los rasgos característicos del grupo, categoría, sector o clase a la que pertenece de acuerdo a su actividad o condiciones, Tornillos Spasser, Sociedad Anónima de Capital Variable, actora en ese juicio, no estuviere obligada al pago de las aportaciones de seguridad social fincadas en la multicitada cédula; siendo este último aspecto el que, a la luz de la jurisprudencia número doce del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página quinientos cuarenta y ocho del Tomo IV, septiembre de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.-La circunstancia de que el autor de la norma, luego de fijar las reglas generales de procedencia del recurso, eligiera la técnica de construcción de presunciones legales en materias como la de seguridad social, expresa su intención de liberar en estos casos a las autoridades de las cargas de alegar y demostrar la procedencia de la revisión en asuntos que por su importancia y trascendencia intrínseca no deben quedar fuera del sistema de impugnación por causa de una deficiente exposición de la recurrente o de la apreciación librada al juzgador. Por lo anterior, además porque el propósito del legislador no fue el de abrir la instancia a todos los afectados por fallos fiscales, pues la restringió mediante una enumeración casuística cerrada. Es criterio de este tribunal que tratándose de hipótesis relacionadas con la determinación de sujetos obligados, el recurso no procede en cualquier caso en que se discuta si una persona está obligada al pago de cierta prestación en el régimen de seguridad social, sino sólo cuando se cuestione si un sujeto, por los rasgos característicos del grupo, categoría, sector o clase a la que pertenece por su actividad o condiciones, está sometido a dicho régimen, como sucede cuando ante la S.F. se examina si las empresas fabricantes de cierta clase de productos, cuya distribución y venta se realiza por personas que efectúan demostraciones a domicilio, mantienen con ellas relaciones de trabajo y son por ende sujetos obligados a cotizar como patrones en el Seguro Social. En consecuencia, cuando un asunto de estas características se ventila ante la S.F., el recurso será procedente siempre y cuando tal controversia subsista en la revisión y el órgano de alzada esté en posibilidad de pronunciarse sobre ella, pues de no ser así no se justificará la procedencia de la impugnación.’, es el (sic) que se requiere para estimar materializado el supuesto de la ‘determinación de sujetos obligados’ en materia de seguridad social, a que hace referencia el artículo 238 (sic) del Código Fiscal de la Federación, en la segunda (sic) de sus fracciones; siendo inconcuso que el proceder de la S.F. no da pauta a la actualización de ninguno de los supuestos a que se contrae la norma en cita, al haber abordado en su sentencia cuestiones ajenas a las previstas por la fracción invocada, puesto que tampoco trató sobre los conceptos que integran la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo, lo que reitera la improcedencia del recurso planteado.-Finalmente, conviene precisar que aun cuando se ordenó el trámite del medio de impugnación que nos ocupa, ello no conduce de manera necesaria a que finalmente se declare su procedencia, en la medida en que el auto dictado por la presidencia de este tribunal el veintinueve de enero de dos mil uno, no tiene la propiedad de causar estado, cuenta habida que se trata de una mera determinación tendente a su prosecución hasta que se pronuncie la ejecutoria correspondiente, misma que, en la especie, hoy se dicta.-Apoya lo anterior, por analogía, la jurisprudencia número diecinueve del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible a foja sesenta y siete del tomo 85, enero de 1995, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que señala: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO, POR SER DETERMINACIONES DE TRÁMITE.-Los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que, si se admite un recurso, que conforme a la ley no debía admitirse, por ser improcedente, el tribunal no está obligado a respetar ese acuerdo si del estudio del medio de defensa y de las constancias de autos se advierte que, es contrario a la ley o a la jurisprudencia.’.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se declara improcedente el presente recurso de revisión.-SEGUNDO.-Queda firme la sentencia dictada por la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Fiscal de la Federación, el treinta de agosto de dos mil, en el expediente número 1364/00-06-02-2."


La parte considerativa de la sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil uno, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la revisión fiscal número 166/2000, interpuesta por G.Z.O., en su carácter de director de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en representación de las autoridades demandadas, en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"CUARTO.-No se analizan los agravios hechos valer por la recurrente, toda vez que este tribunal estima que es improcedente el recurso de revisión propuesto.-En términos de lo establecido en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se analiza en primer término la procedencia del recurso; conforme a la fracción I del invocado precepto, será procedente si la cuantía del asunto excediere de tres mil quinientas veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en la fecha de emisión de la resolución recurrida, lo que no ocurre en el caso, pues la cuantía de este asunto es de $25,462.50, y el salario vigente respectivo era de $37.90, que multiplicados por tres mil quinientos dan un total de $132,650.00.-En relación a lo que la autoridad recurrente expresa, se tiene que pretende que el recurso es procedente en términos de la fracción II del citado precepto y para ello aduce: ‘Importancia y trascendencia. Por otra parte, esta autoridad considera que nos encontramos en presencia de un asunto importante, en virtud de que con el citado criterio de la Sala responsable, se le impide a esta dependencia del Ejecutivo Federal exigir el cumplimiento a la empresa actora, sobre las disposiciones relativas a la materia de seguridad e higiene en el trabajo que se encuentran contenidas específicamente en el artículo 123 y demás de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos, tal y como específicamente lo dispuesto (sic) el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ya que en el presente caso la empresa actora fue sancionada por infringir diversos preceptos relativos a la citada materia de seguridad e higiene en el trabajo.-Por último, cabe señalar que el asunto que nos ocupa es trascendente, toda vez que con el criterio de la Sala expuesto en la sentencia que se recurre, se afecta a los trabajadores que laboran en el centro de trabajo, toda vez que la empresa, al no cumplir con diversas obligaciones patronales en materia de seguridad e higiene en el trabajo, deja a sus trabajadores en estado de incertidumbre respecto a las condiciones de seguridad e higiene en que se encuentran laborando, lo que trae como consecuencia que se puedan producir riesgos, accidentes y enfermedades de trabajo a los que puedan encontrarse expuestos en atención a las condiciones inseguras, lo que acarrearía que se causara un perjuicio a su salud, integridad física y vida.-En atención a las anteriores manifestaciones, esa H.S. (sic) debe considerar que se está en presencia de un asunto que reúne los requisitos de importancia y trascendencia, respecto del cual se justifica la necesidad de ser revisado en segunda instancia.’.-Ahora bien, los argumentos expuestos por la autoridad recurrente, por medio de los cuales pretende demostrar la importancia y trascendencia del asunto, se desestiman de acuerdo con las siguientes consideraciones.-Del contenido del artículo 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que procede el recurso de revisión fiscal cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esas circunstancias para efectos de la admisión del recurso.-En el caso, aparece que la recurrente se limita a señalar que a su juicio el asunto tiene importancia, en virtud de que con el citado criterio de la Sala responsable, se le impide a esa dependencia del Ejecutivo Federal exigir el cumplimiento a la empresa actora sobre las disposiciones relativas a la materia de seguridad e higiene en el trabajo que se encuentran contenidas específicamente en el artículo 123 y demás de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos, tal y como específicamente lo dispuesto (sic) el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ya que en el presente caso, la empresa actora fue sancionada por infringir diversos preceptos relativos a la citada materia de seguridad e higiene en el trabajo.-Sigue diciendo que el asunto que nos ocupa es trascendente, toda vez que con el criterio de la Sala expuesto en la sentencia que se recurre, se afecta a los trabajadores que laboran en el centro de trabajo, toda vez que la empresa, al no cumplir con diversas obligaciones patronales en materia de seguridad e higiene en el trabajo, deja a sus trabajadores en estado de incertidumbre respecto a las condiciones de seguridad e higiene en que se encuentran laborando, lo que trae como consecuencia que se puedan producir riesgos, accidentes y enfermedades de trabajo a los que puedan encontrarse expuestos en atención a las condiciones inseguras, lo que acarrearía que se causara un perjuicio a su salud, integridad física y vida.-Lo expuesto pone de manifiesto que la recurrente no pormenoriza razonamientos que demuestren que el asunto reviste importancia y trascendencia. Esto es así, porque es claro que la autoridad demandada omite expresar las razones por las cuales considera que el asunto tiene importancia, pues sus argumentaciones sólo se dirigen a evidenciar obligaciones que tiene encomendadas como dependencia del Ejecutivo Federal y por ello no pueden ser aptas para evidenciar la importancia y trascendencia del mismo.-Finalmente, también alega que la resolución que recurre reviste características de importancia y trascendencia, en virtud de que con ella se permite al patrón incumplir con sus obligaciones, lo cual afectaría a los trabajadores; circunstancia esta que tampoco evidencia los extremos requeridos, pues de convenir con la recurrente, entonces cualquier resolución adversa a los intereses de la recurrente tendría esas dimensiones y, por otro lado, ello implica prejuzgar sobre la materia de fondo, pues sólo así es que podría determinarse si realmente el patrón incumplió con tales obligaciones, lo cual no es posible ante la improcedencia del recurso.-En esas condiciones, procede declarar improcedente el recurso de mérito y dejar firme la resolución impugnada.-Es aplicable al caso el criterio jurisprudencial sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 74 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 7, Tercera Parte, que a la letra dice: ‘REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.-En los artículos 240, 242 y 244 del Código Fiscal de la Federación se emplean las expresiones «importancia y trascendencia», referidas a los requisitos que deben satisfacer los asuntos cuyas sentencias pueden ser recurridas mediante la revisión fiscal, respectivamente, las de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación ante el Pleno del mismo, y las que éste pronuncie en tales recursos, ante la Suprema Corte de Justicia. Cuando el recurso se interpone ante el Tribunal Fiscal se deja al criterio de la autoridad legitimada para hacerlo valer, la calificación de los requisitos, sin que el tribunal tenga facultad para examinar si se dan en el caso, a efecto de admitir o rechazar el recurso, que deberá admitir si se satisfacen los demás requisitos legales. En cambio, tratándose de la revisión fiscal ante la Suprema Corte, ésta puede y debe examinar, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado su importancia y trascendencia, y en caso de que a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechar el recurso (artículo 244), con la salvedad de que si el valor del negocio es de quinientos mil pesos o más, se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso (artículo 242). Para determinar en cada revisión fiscal si el asunto que la motiva es de importancia y trascendencia, es preciso dilucidar las acepciones gramaticales y legales de las referidas expresiones, a falta de texto positivo que precise su alcance. Gramaticalmente las acepciones son las siguientes: Importancia. Calidad de lo que importa, de lo que es muy conveniente o interesante, o de mucha entidad o consecuencia. Trascendencia. Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante. Llevadas ambas acepciones al campo de lo legal, la importancia hace referencia al negocio en sí mismo considerado, mientras que la trascendencia mira a la gravedad o importancia de las consecuencias del asunto. De este modo, la importancia del asunto puede quedar desligada de la trascendencia del mismo, porque sus consecuencias no sean graves o muy importantes. La ley exige la concurrencia de los dos requisitos (unidos por la conjunción copulativa y no separados por la disyuntiva), en virtud de lo cual la autoridad recurrente deberá razonar uno y otro, y la Suprema Corte examinarlos por separado, en la inteligencia de que si faltare uno de ellos, sería superfluo investigar la presencia del otro. La procedencia del recurso debe entenderse como excepcional, de suerte que los casos de que conozca la Suprema Corte de Justicia serán en cantidad reducida respecto al total de los que lleguen al conocimiento del Tribunal Fiscal en Pleno. Lo excepcional de la procedencia del recurso de revisión se sustenta, a su vez, en la importancia y trascendencia de cada caso, lo que significa que un asunto es excepcional precisamente por ser importante y trascendente. La determinación de cuándo se está en presencia de un asunto excepcional por su importancia y trascendencia puede hacerse por exclusión, estableciéndose que se encontrarán en esa situación aquellos negocios en que su importancia y trascendencia se pueda justificar mediante razones que no podrían formularse en la mayoría, ni menos en la totalidad de los asuntos. Las consideraciones anteriores, traducidas en forma breve, implican que se estará en presencia de un asunto de «importancia y trascendencia» cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no puedan convenir a la mayoría o a la totalidad de los asuntos), debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia y, además, a que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave.’.-Finalmente, no es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, que por auto de presidencia de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, de treinta de junio de dos mil, se haya admitido y dado trámite al presente recurso de revisión fiscal, dado que el citado proveído, por su propia naturaleza procesal, no tiene propiedad (sic) de causar estado, pues se trata de una simple determinación tendiente a la prosecución del citado recurso promovido, hasta que se pronuncie la resolución definitiva.-Apoya lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 669, visible a fojas 449 del Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que señala: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO LOS.-Los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que el tribunal no está obligado a respetarlos si se admite a trámite un juicio de amparo, y del estudio íntegro de la demanda de garantías y de las constancias de autos, se advierte que el órgano jurisdiccional carece de competencia legal para conocer del asunto, en términos del artículo 46 de la ley de la materia.’.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se declara improcedente el presente recurso de revisión fiscal.-SEGUNDO.-Queda firme la sentencia dictada por la Primera Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Fiscal de la Federación, de dieciocho de enero de dos mil, en los autos del juicio número 3169/99-06-01-9, promovido por G.Z.O., en su carácter de director de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en representación de las autoridades demandadas."


La parte considerativa de la sentencia dictada el uno de marzo de dos mil uno, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la revisión fiscal número 322/2000, interpuesta por G.R.T., en su carácter de secretario del Consejo Consultivo y titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estado de México Oriente, así como de delegado del director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, en representación del indicado cuerpo consultivo, en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"QUINTO.-No se analizarán los agravios enderezados por la recurrente puesto que, como enseguida se verá, improcedente (sic) el recurso de revisión fiscal que nos ocupa.-De manera prioritaria, en los términos establecidos en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, debe analizarse la procedencia del recurso.-Bajo ese orden de ideas, aun cuando la recurrente manifiesta que el asunto procede ‘principalmente por razón de su cuantía’, fundando ello en la fracción II del numeral 248 del código tributario federal, conforme a la primera de las fracciones de ese mismo precepto, el medio de impugnación en comento es procedente si la cuantía del asunto excede de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en la fecha de la emisión de la sentencia recurrida. Dicho evento no ocurre en el caso, pues el salario vigente respectivo era de $37.90 (treinta y siete pesos 90/100 moneda nacional), que multiplicados por tres mil quinientos dan un total de $132,650.00 (ciento treinta y dos mil seiscientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), y la cuantía de este asunto es de $39,694.34 (treinta y nueve mil seiscientos noventa y cuatro 34/100 moneda nacional).-Por otra parte, la autoridad recurrente aduce que la revisión fiscal procede de acuerdo a la fracción II del citado dispositivo jurídico tributario. Al respecto, manifiesta lo siguiente: ‘Para demostrar la importancia, trascendencia y principalmente por razón de su cuantía, el asunto que nos ocupa atento lo dispuesto por el artículo 248, fracción II, en relación del (sic) Código Fiscal de la Federación, ante todo, es preciso dilucidar la acepción legal gramatical de las expresiones mencionadas a falta de texto positivo que precise su alcance.-Las acepciones que conviene registrar, son tomadas del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y expresan lo siguiente: «Importancia. Calidad de lo que importa, de lo que es muy conveniente o interesante, o de mucha entidad o consecuencia.».-«Trascendencia. Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante.».-La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que la importancia y trascendencia de un asunto depende de su gran entidad o consecuencia, es decir, que tenga características que no contengan la mayoría de los casos y cuya resolución pudiera provocar resultados de índole grave.-Los anteriores requisitos se reúnen con claridad en el presente asunto, cumpliéndose con los requisitos del numeral citado, con fundamento en el cual se interpone el presente recurso de revisión.-El presente asunto es de importancia por su consecuencia y principalmente por razón de su cuantía, puesto que el Tribunal Fiscal de la Federación es un tribunal de mera anulación, por tanto, sus fallos deben emitirse de acuerdo a las disposiciones legales debidamente aplicadas. El asunto que nos atiende es de importancia, trascendencia y cuantía, toda vez que con el criterio de la a quo, se rompe con todo sistema jurídico y transgrede el verdadero espíritu del legislador, así como en la estructura del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que no se daría la seguridad social ni se lograrían las finalidades de ésta que, desde luego, es la tendencia general y concreta de la ley de la materia, puesto que se está marginando a los trabajadores que serían los afectados por la resolución, al negarles o reducirles las prestaciones a que tienen derecho; no admitir a trámite el recurso de revisión, con independencia de que se me dejara en estado de indefensión, sería tanto como admitir que las Salas puedan emitir sentencias contrarias a derecho y violatorias de todo precepto legal.-Este instituto emitió la resolución impugnada originariamente cumpliendo con los requisitos y formalidades exigidos por los artículos 14 y 16 constitucionales, y 38 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, la sentencia no la valora así, siendo ésta la razón por la cual se considera este asunto como de importancia y trascendencia.’.-Los argumentos expuestos por la autoridad recurrente, a través de los cuales pretende demostrar la importancia y la trascendencia del asunto que motiva la instrumentación del expediente en que se actúa, son inconducentes para tal efecto, de tal suerte que deben desestimarse.-En efecto, de la fracción II del numeral 248 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el recurso de revisión fiscal procede cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, y que el recurrente debe razonar esas circunstancias para efectos de la admisión del recurso.-En el caso, en lo sustancial la recurrente deja entrever que considera al fallo emitido por la S.F., como uno emitido en desapego a las disposiciones legales debidas porque, en su concepto ‘con el criterio de la a quo, se rompe con todo sistema jurídico y transgrede el verdadero espíritu del legislador, así como en (sic) la estructura del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que no se daría la seguridad social ni se lograrían las finalidades de ésta’; por otra parte, de lo anterior pretende derivar el que ‘se está marginando a los trabajadores que serían los afectados por la resolución, al negarles o reducirles las prestaciones a que tienen derecho’ y, finalmente dice aduce (sic) que al no admitir a trámite el recurso de revisión quedaría en estado de indefensión y que sería tanto como admitir que las Salas puedan emitir sentencias contrarias a derecho y violatorias de todo precepto legal.-Por una parte, cabe decir que no es factible considerar que un asunto es importante, atendiendo a la consecuencia que éste pueda tener, en razón de que, como incluso lo sostiene la recurrente, el más Alto Tribunal de la República, a través de su Segunda Sala, sobre lo que debe entenderse por un asunto importante y trascendente, para efectos de la revisión fiscal, ha determinado que tal resulta ser aquel que, en sí mismo considerado, es de gran entidad y que, además, tiene consecuencias de índole grave; sustentando por otra parte, entre otras cuestiones, que ‘la importancia del asunto puede quedar desligada de la trascendencia del mismo, porque sus consecuencias no sean graves o muy importantes’; que la ley exige la concurrencia de los dos requisitos; que la procedencia del recurso de revisión fiscal tiene un carácter excepcional; y que tal evento ‘se debe advertir cuando los argumentos no puedan convenir a la mayoría o a la totalidad de los asuntos’. Así se desprende de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setenta y cuatro del tomo 7, Tercera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, transcrita enseguida: ‘REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.-En los artículos 240, 242 y 244 del Código Fiscal de la Federación se emplean las expresiones «importancia y trascendencia», referidas a los requisitos que deben satisfacer los asuntos cuyas sentencias pueden ser recurridas mediante la revisión fiscal, respectivamente, las de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación ante el Pleno del mismo, y las que éste pronuncie en tales recursos, ante la Suprema Corte de Justicia. Cuando el recurso se interpone ante el Tribunal Fiscal se deja al criterio de la autoridad legitimada para hacerlo valer, la calificación de los requisitos, sin que el tribunal tenga facultad para examinar si se dan en el caso, a efecto de admitir o rechazar el recurso, que deberá admitir si se satisfacen los demás requisitos legales. En cambio, tratándose de la revisión fiscal ante la Suprema Corte, ésta puede y debe examinar, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado su importancia y trascendencia, y en caso de que a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechar el recurso (artículo 244), con la salvedad de que si el valor del negocio es de quinientos mil pesos o más, se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso (artículo 242). Para determinar en cada revisión fiscal si el asunto que la motiva es de importancia y trascendencia, es preciso dilucidar las acepciones gramaticales y legales de las referidas expresiones, a falta de texto positivo que precise su alcance. Gramaticalmente las acepciones son las siguientes: Importancia. Calidad de lo que importa, lo que es muy conveniente o interesante, o de mucha entidad o consecuencia. Trascendencia. Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante. Llevadas ambas acepciones al campo de lo legal, la importancia hace referencia al negocio en sí mismo considerado, mientras que la trascendencia mira a la gravedad o importancia de las consecuencias del asunto. De este modo, la importancia del asunto puede quedar desligada de la trascendencia del mismo, porque sus consecuencias no sean graves o muy importantes. La ley exige la concurrencia de los dos requisitos (unidos por la conjunción copulativa y no separados por la disyuntiva), en virtud de lo cual la autoridad recurrente deberá razonar uno y otro, y la Suprema Corte examinarlos por separado, en la inteligencia de que si faltare uno de ellos, sería superfluo investigar la presencia del otro. La procedencia del recurso debe entenderse como excepcional, de suerte que los casos de que conozca la Suprema Corte de Justicia serán en cantidad reducida respecto al total de los que lleguen al conocimiento del Tribunal Fiscal en Pleno. Lo excepcional de la procedencia del recurso de revisión se sustenta, a su vez, en la importancia y trascendencia de cada caso, lo que significa que un asunto es excepcional precisamente por ser importante y trascendente. La determinación de cuándo se está en presencia de un asunto excepcional por su importancia y trascendencia puede hacerse por exclusión, estableciéndose que se encontrarán en esa situación aquellos negocios en que su importancia y trascendencia se pueda justificar mediante razones que no podrían formularse en la mayoría, ni menos en la totalidad de los asuntos. Las consideraciones anteriores, traducidas en forma breve, implican que se estará en presencia de un asunto de «importancia y trascendencia» cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no puedan convenir a la mayoría o a la totalidad de los asuntos), debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia y, además, a que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave.’.-Bajo tal orden de ideas, además de dogmáticos, son ineficaces los argumentos de la recurrente, en el sentido de que la resolución impugnada provoca resultados de índole grave, pues el Tribunal Fiscal debe emitir sus fallos de acuerdo con disposiciones legales debidamente aplicadas; que el criterio de la Sala rompe con todo el sistema jurídico transgrediendo el espíritu del legislador y la estructura del Instituto Mexicano del Seguro Social, marginando a los trabajadores afectados por la resolución al negarles o reducir las prestaciones a que tienen derecho, con lo cual no se cumple con las finalidades del organismo. Ello es así, en virtud de que tales asertos no acreditan los extremos de razonada importancia y trascendencia requeridos por la ley tributaria en cita para la procedencia del recurso porque, de aceptarlos en la forma tan generalizada como se proponen, implicaría admitir que todos los asuntos tramitados ante las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, en los que se dictaran fallos desfavorables de índole patrimonial al Instituto Mexicano del Seguro Social, atentarían en contra de su estructura y del sistema reglamentario de seguridad social, aun cuando no tuvieran ninguna significación especial por no revestir carácter excepcional. A mayor abundamiento, por un lado, se destaca que la recurrente no externa razón alguna mediante la cual aclare el porqué sean trascendentales, esto es, que incidan en forma grave las pretendidas violaciones al régimen legal en materia administrativa en el ámbito de la seguridad social, supuestamente verificadas en el fallo impugnado y, por otro lado, no pasa inadvertido que la sentencia combatida versa sobre la nulidad de una resolución recaída dentro de un recurso de inconformidad, formulado contra la emisión, notificación y cobro de una cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales, que no establece ninguna vinculación generalizada, en el que la causa de anulación se fundamentó en la falta de acreditamiento de que efectivamente se habían surtido las causas y los motivos por los que se determinaron los créditos, que se tradujeron en la contribución supradicha. Así las cosas, no se justificó por el recurrente la necesidad de que el asunto sea revisado en segunda instancia. Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia número dieciocho del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que comparte este órgano jurisdiccional, publicada en la página ciento sesenta y cuatro del Tomo II, julio de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, inserta a continuación: ‘REVISIÓN FISCAL IMPROCEDENTE. CASO EN QUE SE PLANTEA UNA CUESTIÓN RELACIONADA CON EL PATRIMONIO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.-Para la procedencia del recurso de revisión fiscal, es indispensable que la naturaleza del negocio sea en realidad de importancia y trascendencia, o sea que de manera excepcional las razones que exprese el recurrente contengan tales circunstancias, por lo que si en el asunto se suscita una cuestión relacionada con el patrimonio del Instituto Mexicano del Seguro Social, no puede concluirse válidamente que por esa sola circunstancia el negocio sea de importancia y trascendencia, porque se llegaría a la conclusión de que toda afectación al patrimonio de dicha institución, por mínima que fuera, determinaría que se considerara un negocio de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión, lo cual es legalmente inaceptable, ya que esas razones podrán formularse en la mayoría o en la totalidad de los recursos en que el Seguro Social sea parte demandada.’.-En las relatadas condiciones, como se dijo, resultan ineficaces los argumentos externados por la autoridad recurrente, en relación con la hipótesis de importancia y trascendencia prevista en la fracción II del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.-Por otro lado, aun cuando la fracción V del dispositivo jurídico tributario citado en último orden, establece la procedencia de la revisión fiscal, contra resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, siempre que el asunto verse sobre la determinación de los sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo, el hecho de que en el juicio de nulidad antes aludido se hubiere efectuado un pronunciamiento que decretó la nulidad lisa y llana de la resolución contenida en el acuerdo número 515/2000, de diecisiete de febrero de dos mil, emitido por el Consejo Consultivo de la Delegación del Estado de México Oriente, del Instituto Mexicano del Seguro Social, que recayó al recurso de inconformidad formulado contra la emisión, notificación y cobro de la cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales, relativa al bimestre 12/98, con número de crédito 999019612 (cédula de liquidación que igualmente fue declarada nula en términos lisos y llanos por la S.F.); tal circunstancia no configura ninguna de las hipótesis para la procedencia del medio de impugnación en comento, precisadas en aquélla, puesto que como se aprecia de lo transcrito en el considerando cuarto de esta ejecutoria, la S.F. no pronunció la nulidad de tales actos, argumentando que por los rasgos característicos del grupo, categoría, sector o clase a la que pertenece de acuerdo a su actividad o condiciones, E.E., Sociedad Anónima de Capital Variable, actora en ese juicio, no estuviere obligada al pago de las aportaciones de seguridad social fincadas en la multicitada cédula; siendo este último aspecto el que, a la luz de la jurisprudencia número doce del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página quinientos cuarenta y ocho del Tomo IV, septiembre de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.-La circunstancia de que el autor de la norma, luego de fijar las reglas generales de procedencia del recurso, eligiera la técnica de construcción de presunciones legales en materias como la de seguridad social, expresa su intención de liberar en estos casos a las autoridades de las cargas de alegar y demostrar la procedencia de la revisión en asuntos que por su importancia y trascendencia intrínseca no deben quedar fuera del sistema de impugnación por causa de una deficiente exposición de la recurrente o de la apreciación librada al juzgador. Por lo anterior, además porque el propósito del legislador no fue el de abrir la instancia a todos los afectados por fallos fiscales, pues la restringió mediante una enumeración casuística cerrada. Es criterio de este tribunal que tratándose de hipótesis relacionadas con la determinación de sujetos obligados, el recurso no procede en cualquier caso en que se discuta si una persona está obligada al pago de cierta prestación en el régimen de seguridad social, sino sólo cuando se cuestione si un sujeto, por los rasgos característicos del grupo, categoría, sector o clase a la que pertenece por su actividad o condiciones, está sometido a dicho régimen, como sucede cuando ante la S.F. se examina si las empresas fabricantes de cierta clase de productos, cuya distribución y venta se realiza por personas que efectúan demostraciones a domicilio, mantienen con ellas relaciones de trabajo y son por ende sujetos obligados a cotizar como patrones en el Seguro Social. En consecuencia, cuando un asunto de estas características se ventila ante la S.F., el recurso será procedente siempre y cuando tal controversia subsista en la revisión y el órgano de alzada esté en posibilidad de pronunciarse sobre ella, pues de no ser así no se justificará la procedencia de la impugnación.’, es el que se requiere para estimar materializado el supuesto de la ‘determinación de sujetos obligados’, en materia de seguridad social, a que hace referencia el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, en la segunda de sus fracciones. Por ello, el proceder de la S.F. no da pauta a la actualización de ninguno de los supuestos a que se contrae la norma en cita, al haber abordado en su sentencia cuestiones ajenas a las previstas por la fracción invocada, puesto que tampoco trató sobre los conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo, lo que reitera la improcedencia del recurso planteado.-No obsta para determinar lo anterior, el que por acuerdo de cinco de enero de dos mil uno, se hubiere ordenado el trámite del medio de impugnación que nos ocupa, pues ello no conduce de manera necesaria a que se declare en definitiva su procedencia, en la medida en que el proveído dictado por la presidencia de este tribunal en tal sentido, no tiene la propiedad de causar estado, cuenta habida que se trata de una mera determinación tendente a su prosecución hasta que se pronuncie la ejecutoria correspondiente, misma que, en la especie, hoy se dicta. Apoya lo anterior, por analogía, la jurisprudencia número diecinueve del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible a foja sesenta y siete del tomo 85, enero de 1995, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que señala: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO, POR SER DETERMINACIONES DE TRÁMITE.-Los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que, si se admite un recurso, que conforme a la ley no debía admitirse, por ser improcedente, el tribunal no está obligado a respetar ese acuerdo si del estudio del medio de defensa y de las constancias de autos se advierte que, es contrario a la ley o a la jurisprudencia.’.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se declara improcedente el recurso de revisión fiscal 322/2001.-SEGUNDO.-Queda firme la sentencia dictada por la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Fiscal de la Federación, el dieciocho de agosto de dos mil, en el expediente número 1880/00-06-02-2."


La parte considerativa de la sentencia dictada el uno de marzo de dos mil uno, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la revisión fiscal número 1/2001, interpuesta por el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estado de México Oriente, del Instituto Mexicano del Seguro Social, también como delegado del director general de ese instituto, a nombre del Consejo Consultivo de la indicada delegación, en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"QUINTO.-No se analizarán los agravios enderezados por la recurrente puesto que, como enseguida se verá, es improcedente el recurso de revisión fiscal que nos ocupa.-De manera prioritaria, en los términos establecidos en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, debe analizarse la procedencia del recurso.-Bajo ese orden de ideas, conforme a la fracción I del invocado numeral 248 del código tributario federal, el medio de impugnación en comento es procedente si la cuantía del asunto excede de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en la fecha de la emisión de la sentencia recurrida. Dicho evento no ocurre en el caso, pues el salario vigente respectivo era de $37.90 (treinta y siete pesos 90/100 moneda nacional), que multiplicados por tres mil quinientos dan un total de $132,650.00 (ciento treinta y dos mil seiscientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), y la cuantía de este asunto es de $17,333.66 (diecisiete mil trescientos treinta y tres pesos 66/100 moneda nacional).-Por otra parte, la autoridad recurrente aduce que la revisión fiscal procede de acuerdo a las fracciones II y V del citado dispositivo jurídico tributario. Al respecto, manifiesta lo siguiente: ‘A consideración del suscrito es y resulta procedente el presente recurso en términos de las fracciones II y V, párrafo primero, del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.-El tema a tratar en el juicio de nulidad es el de determinar la procedencia del cobro del crédito originalmente recurrido, toda vez que la actora demandó la resolución contenida en el acuerdo número 346/2000, de fecha 3 de febrero de 2000, interpuesto (sic) en contra del cobro de cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales, correspondiente al periodo 1o./99, crédito 999021183, por la cantidad de $17,333.66 (diecisiete mil trescientos treinta y tres pesos 66/100 M.N.). Importancia y trascendencia. Para demostrar la importancia y trascendencia del asunto que nos ocupa, atento lo dispuesto por el artículo 248, fracción II, del ordenamiento legal citado, ante todo, es preciso dilucidar la acepción legal gramatical de las expresiones mencionadas a falta de texto positivo que precise su alcance.-Las acepciones que conviene registrar, son tomadas del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y expresan lo siguiente: «Importancia. Calidad de lo que importa, de lo que es muy conveniente o interesante, o de mucha entidad o consecuencia.».-«Trascendencia. Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante.».-La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que la importancia y trascendencia de un asunto depende de su gran entidad o consecuencia; es decir, que tenga características que no contengan la mayoría de los casos y cuya resolución pudiera provocar resultados de índole grave.-Los anteriores requisitos se reúnen con claridad en el presente asunto, cumpliéndose con los requisitos del numeral citado, con fundamento en el cual se interpone el recurso de revisión.-El presente asunto es de importancia por su consecuencia, puesto que el Tribunal Fiscal de la Federación es un tribunal de mera anulación, por tanto, sus fallos deben emitirse de acuerdo a las disposiciones legales debidamente aplicadas.-El asunto que nos atiende, como quedó de manifiesto, es de importancia y trascendencia toda vez que con el criterio de la a quo se rompe con todo sistema jurídico y transgrede el verdadero espíritu del legislador, así como la estructura del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que no se daría la seguridad social ni se lograrían las finalidades de ésta, que desde luego, es la tendencia general y concreta de la ley de la materia, puesto que se está marginando a los trabajadores que serían los afectados por la resolución, al negarles o reducirles las prestaciones a que tienen derecho; no admitir a trámite el recurso de revisión con independencia de que se me dejara en estado de indefensión, sería tanto como admitir que las Salas puedan emitir sentencias contrarias a derecho y violatorias de todo precepto legal.-Esto es, que la cuestión a dilucidar radica en el hecho de determinar si el acuerdo emitido por el Consejo Consultivo Delegacional se encuentra apegado a derecho y lo anterior es así, en virtud de que mediante proveído 45, de fecha 10 de enero de 2000, se dio entrada al recurso de inconformidad bajo el expediente C.C. MEX. 3756/99, admitiéndose las pruebas ofrecidas e integrándose el expediente con los documentos e informes proporcionados por las diversas dependencias de este instituto, resolviéndose mediante el acuerdo resolutivo 346/00, del 3 de febrero del 2000, en el sentido de declarar fundado el recurso de inconformidad y dejando sin efectos el cobro de la cédula de liquidación antes citada.-Por tales razones es indudable que se da el requisito sine qua non para establecer la procedencia del recurso en términos de las fracciones citadas del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, y por tal razón se estima que el presente medio de defensa debe admitirse y resolverse.’.-Los argumentos expuestos por la autoridad recurrente a través de los cuales pretende demostrar la importancia y la trascendencia del asunto que motiva la instrumentación del expediente en que se actúa, son inconducentes para tal efecto, de tal suerte que deben desestimarse.-En efecto, de la fracción II del numeral 248 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el recurso de revisión fiscal procede cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, y que el recurrente debe razonar esas circunstancias para efectos de la admisión del recurso.-En el caso, la recurrente se limita a señalar que el asunto tiene importancia ‘por consecuencia’, y deja entrever que considera al fallo emitido por la S.F., como uno emitido en desapego a las disposiciones legales debidas, porque en su concepto ‘con el criterio de la a quo se rompe con todo sistema jurídico y transgrede el verdadero espíritu del legislador, así como la estructura del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que no se daría la seguridad social ni se lograrían las finalidades de ésta’; sigue diciendo que ‘se está marginando a los trabajadores que serían los afectados por la resolución, al negarles o reducirles las prestaciones a que tienen derecho’; finalmente aduce, que al ‘no admitir a trámite el recurso de revisión con independencia de que se me dejara en estado de indefensión, sería tanto como admitir que las Salas puedan emitir sentencias contrarias a derecho y violatorias de todo precepto legal’.-Las cuestiones que se plantean sobre el particular, serán analizadas en el orden en que fueron formuladas.-Por una parte, cabe decir que no es factible considerar que un asunto es importante, atendiendo a la consecuencia que éste pueda tener, en razón de que, como incluso lo sostiene la recurrente, el más Alto Tribunal de la República, a través de su Segunda Sala, sobre lo que debe entenderse por un asunto importante y trascendente para efectos de la revisión fiscal, ha determinado que tal resulta ser aquel que, en sí mismo considerado, es de gran entidad y que, además, tiene consecuencias de índole grave; sustentando por otra parte, entre otras cuestiones, que ‘la importancia del asunto puede quedar desligada de la trascendencia del mismo, porque sus consecuencias no sean graves o muy importantes’; que la ley exige la concurrencia de los dos requisitos; que la procedencia del recurso de revisión fiscal tiene un carácter excepcional; y que tal evento ‘se debe advertir cuando los argumentos no puedan convenir a la mayoría o a la totalidad de los asuntos’. Así se desprende de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setenta y cuatro del tomo 7, Tercera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, transcrita enseguida: ‘REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.-En los artículos 240, 242 y 244 del Código Fiscal de la Federación se emplean las expresiones «importancia y trascendencia», referidas a los requisitos que deben satisfacer los asuntos cuyas sentencias pueden ser recurridas mediante la revisión fiscal, respectivamente, las de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación ante el Pleno del mismo, y las que éste pronuncie en tales recursos, ante la Suprema Corte de Justicia. Cuando el recurso se interpone ante el Tribunal Fiscal se deja al criterio de la autoridad legitimada para hacerlo valer, la calificación de los requisitos, sin que el tribunal tenga facultad para examinar si se dan en el caso, a efecto de admitir o rechazar el recurso, que deberá admitir si se satisfacen los demás requisitos legales. En cambio, tratándose de la revisión fiscal ante la Suprema Corte, ésta puede y debe examinar, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado su importancia y trascendencia, y en caso de que a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechar el recurso (artículo 244), con la salvedad de que si el valor del negocio es de quinientos mil pesos o más, se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso (artículo 242). Para determinar en cada revisión fiscal si el asunto que la motiva es de importancia y trascendencia, es preciso dilucidar las acepciones gramaticales y legales de las referidas expresiones, a falta de texto positivo que precise su alcance. Gramaticalmente las acepciones son las siguientes: Importancia. Calidad de lo que importa, de lo que es muy conveniente o interesante, o de mucha entidad o consecuencia. Trascendencia. Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante. Llevadas ambas acepciones al campo de lo legal, la importancia hace referencia al negocio en sí mismo considerado, mientras que la trascendencia mira a la gravedad o importancia de las consecuencias del asunto. De este modo, la importancia del asunto puede quedar desligada de la trascendencia del mismo, porque sus consecuencias no sean graves o muy importantes. La ley exige la concurrencia de los dos requisitos (unidos por la conjunción copulativa y no separados por la disyuntiva), en virtud de lo cual la autoridad recurrente deberá razonar uno y otro, y la Suprema Corte examinarlos por separado, en la inteligencia de que si faltare uno de ellos, sería superfluo investigar la presencia del otro. La procedencia del recurso debe entenderse como excepcional, de suerte que los casos de que conozca la Suprema Corte de Justicia serán en cantidad reducida respecto al total de los que lleguen al conocimiento del Tribunal Fiscal en Pleno. Lo excepcional de la procedencia del recurso de revisión se sustenta, a su vez, en la importancia y trascendencia de cada caso, lo que significa que un asunto es excepcional precisamente por ser importante y trascendente. La determinación de cuándo se está en presencia de un asunto excepcional por su importancia y trascendencia puede hacerse por exclusión, estableciéndose que se encontrarán en esa situación aquellos negocios en que su importancia y trascendencia se pueda justificar mediante razones que no podrían formularse en la mayoría, ni menos en la totalidad de los asuntos. Las consideraciones anteriores, traducidas en forma breve, implican que se estará en presencia de un asunto de «importancia y trascendencia» cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no puedan convenir a la mayoría o a la totalidad de los asuntos), debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia y, además, a que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave.’.-Bajo tal orden de ideas, además de dogmáticos, son ineficaces los argumentos de la recurrente, en el sentido de que la resolución impugnada provoca resultados de índole grave, pues el Tribunal Fiscal debe emitir sus fallos de acuerdo con disposiciones legales debidamente aplicadas; que el criterio de la Sala rompe con todo el sistema jurídico transgrediendo el espíritu del legislador y la estructura del Instituto Mexicano del Seguro Social, marginando a los trabajadores afectados por la resolución al negarles o reducir las prestaciones a que tienen derecho con lo cual no se cumple con las finalidades del organismo. Ello es así, en virtud de que tales asertos no acreditan los extremos de razonada importancia y trascendencia requeridos por la ley tributaria en cita para la procedencia del recurso porque, de aceptarlos en la forma tan generalizada como se propone, implicaría admitir que todos los asuntos tramitados ante las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación en los que se dictaran fallos desfavorables de índole patrimonial al Instituto Mexicano del Seguro Social, atentarían en contra de su estructura y del sistema reglamentario de seguridad social, aun cuando no tuvieran ninguna significación especial por no revestir carácter excepcional. A mayor abundamiento, por un lado, se destaca que la recurrente no externa razón alguna mediante la cual aclare el porqué sean trascendentales, esto es, que incidan en forma grave las pretendidas violaciones al régimen legal en materia administrativa en el ámbito de la seguridad social, supuestamente verificadas en el fallo impugnado y, por otro lado, no pasa inadvertido que la sentencia combatida versa sobre la nulidad de una resolución recaída dentro de un recurso de inconformidad, formulado contra la emisión, notificación y cobro de una cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales, que no establece ninguna vinculación generalizada, en el que la causa de anulación se fundamentó en la falta de acreditamiento de que efectivamente se habían surtido las causas y los motivos por los que se determinaron los créditos que se tradujeron en la contribución supradicha. Así las cosas, no se justificó por el recurrente la necesidad de que el asunto sea revisado en segunda instancia. Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia número dieciocho del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que comparte este órgano jurisdiccional, publicada en la página ciento sesenta y cuatro del Tomo II, julio de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, inserta a continuación: ‘REVISIÓN FISCAL IMPROCEDENTE. CASO EN QUE SE PLANTEA UNA CUESTIÓN RELACIONADA CON EL PATRIMONIO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.-Para la procedencia del recurso de revisión fiscal, es indispensable que la naturaleza del negocio sea en realidad de importancia y trascendencia, o sea que de manera excepcional las razones que exprese el recurrente contengan tales circunstancias, por lo que si en el asunto se suscita una cuestión relacionada con el patrimonio del Instituto Mexicano del Seguro Social, no puede concluirse válidamente que por esa sola circunstancia el negocio sea de importancia y trascendencia, porque se llegaría a la conclusión de que toda afectación al patrimonio de dicha institución, por mínima que fuera, determinaría que se considerara un negocio de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión, lo cual es legalmente inaceptable, ya que esas razones podrán formularse en la mayoría o en la totalidad de los recursos en que el Seguro Social sea parte demandada.’.-En las relatadas condiciones, como se dijo, resultan ineficaces los argumentos externados por la autoridad recurrente, en relación con la hipótesis de importancia y trascendencia prevista en la fracción II del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.-Por otro lado, aun cuando la fracción V del dispositivo jurídico tributario citado en último orden, establece la procedencia de la revisión fiscal contra resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, siempre que el asunto verse sobre la determinación de los sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo, el hecho de que en el juicio de nulidad antes aludido se hubiere efectuado un pronunciamiento que decretó la nulidad lisa y llana de la resolución contenida en el acuerdo número 346/2000, de tres de febrero de dos mil, emitido por el secretario (sic) del Consejo Consultivo de la Delegación del Estado de México Oriente, del Instituto Mexicano del Seguro Social, que recayó al recurso de inconformidad formulado contra la emisión, notificación y cobro de la cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales, relativa al bimestre 1o./99, con número de crédito 999021183 (cédula de liquidación que igualmente fue declarada nula en términos lisos y llanos por la S.F.); tal circunstancia no configura ninguna de las hipótesis por la procedencia del medio de impugnación en comento, precisadas en aquélla puesto que, como se aprecia de lo transcrito en el considerando cuarto de esta ejecutoria, la S.F. no pronunció la nulidad de tales actos, argumentando que por los rasgos característicos del grupo, categoría, sector o clase a la que pertenece de acuerdo a su actividad o condiciones, C.A., Sociedad Anónima de Capital Variable (sic), actora en ese juicio, no estuviere obligada al pago de las aportaciones de seguridad social fincadas en la multificada (sic) cédula; siendo este último aspecto el que a la luz de la jurisprudencia número doce del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página quinientos cuarenta y ocho del Tomo IV, septiembre de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.-La circunstancia de que el autor de la norma, luego de fijar las reglas generales de procedencia del recurso, eligiera la técnica de construcción de presunciones legales en materias como la de seguridad social, expresa su intención de liberar en estos casos a las autoridades de las cargas de alegar y demostrar la procedencia de la revisión en asuntos que por su importancia y trascendencia intrínseca no deben quedar fuera del sistema de impugnación por causa de una deficiente exposición de la recurrente o de la apreciación librada al juzgador. Por lo anterior, además porque el propósito del legislador no fue el de abrir la instancia a todos los afectados por fallos fiscales, pues la restringió mediante una enumeración casuística cerrada. Es criterio de este tribunal que tratándose de hipótesis relacionadas con la determinación de sujetos obligados, el recurso no procede en cualquier caso en que se discuta si una persona está obligada al pago de cierta prestación en el régimen de seguridad social, sino sólo cuando se cuestione si un sujeto, por los rasgos característicos del grupo, categoría, sector o clase a la que pertenece por su actividad o condiciones, está sometido a dicho régimen, como sucede cuando ante la S.F. se examina si las empresas fabricantes de cierta clase de productos, cuya distribución y venta se realiza por personas que efectúan demostraciones a domicilio, mantienen con ellas relaciones de trabajo y son por ende sujetos obligados a cotizar como patrones en el Seguro Social. En consecuencia, cuando un asunto de estas características se ventila ante la S.F., el recurso será procedente siempre y cuando tal controversia subsista en la revisión y el órgano de alzada esté en posibilidad de pronunciarse sobre ella, pues de no ser así no se justificará la procedencia de la impugnación.’, el que se requiere para estimar materializado el supuesto de la ‘determinación de sujetos obligados’ en materia de seguridad social, a que hace referencia el artículo 238 (sic) del Código Fiscal de la Federación, en la segunda de sus fracciones. Por ello, no obsta para concluir lo anterior, el que la recurrente discuta que tal persona jurídica está obligada al pago de esa prestación de seguridad social, pues lo cierto es que el proceder de la S.F. no da pauta a la actualización de ninguno de los supuestos a que se contrae la norma en cita, al haber abordado en su sentencia cuestiones ajenas a las previstas por la fracción invocada, puesto que tampoco trató sobre los conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo, lo que reitera la improcedencia del recurso planteado.-Finalmente, sobre el estado de indefensión en que se dice quedaría la autoridad recurrente al no admitirse ‘a trámite’ el recurso de revisión que promueve, conviene precisar que aun cuando se ordenó éste, ello no conduce de manera necesaria a que finalmente se declare su procedencia, en la medida en que el auto que ordena el trámite del recurso, que en el caso lo fue el dictado por la presidencia de este tribunal el cinco de enero de dos mi uno, no tiene la propiedad de causar estado, cuenta habida que se trata de una mera determinación tendente a su prosecución, hasta que se pronuncie la ejecutoria correspondiente que, en la especie, hoy se dicta. Apoya lo anterior, por analogía, la jurisprudencia número diecinueve del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible a foja sesenta y siete del tomo 85, enero de 1995, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que señala: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO, POR SER DETERMINACIONES DE TRÁMITE.-Los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que, si se admite un recurso, que conforme a la ley no debía admitirse, por ser improcedente, el tribunal no está obligado a respetar ese acuerdo si del estudio del medio de defensa y de las constancias de autos se advierte que, es contrario a la ley o a la jurisprudencia.’.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se declara improcedente el recurso de revisión fiscal 1/2001.-SEGUNDO.-Queda firme la sentencia dictada por la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Fiscal de la Federación el catorce de julio de dos mil, en el expediente número 1867/00-06-02-6."


La parte considerativa de la sentencia dictada el uno de marzo de dos mil uno, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la revisión fiscal número 3/2001, interpuesta por el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estado de México Oriente, del Instituto Mexicano del Seguro Social, en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"CUARTO.-No se analizan los agravios hechos valer por la recurrente, toda vez que este tribunal estima que es improcedente el recurso de revisión propuesto.-En términos de lo establecido en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, será analizada en primer término la procedencia del recurso, conforme a la fracción I del invocado precepto; es procedente si la cuantía del asunto excediere de tres mil quinientas veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en la fecha de emisión de la resolución recurrida, lo que no ocurre en el caso, pues la cuantía de este asunto es de $21,308.44 y el salario vigente respectivo era de $37.90, que multiplicados por tres mil quinientos dan un total de $132,650.00.-En relación a lo que la autoridad recurrente expresa, se tiene que pretende que el recurso es procedente en términos de la fracción II del citado precepto y para ello aduce: ‘Para demostrar la importancia y trascendencia del asunto que nos ocupa, atento lo dispuesto en el artículo 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ante todo es preciso dilucidar la acepción legal y gramatical de las expresiones mencionadas a falta de texto positivo que precise su alcance.-Las acepciones que conviene registrar son tomadas del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y expresan lo siguiente: «Importancia. Calidad de lo que importa, de lo que es muy conveniente o interesante, o de mucha entidad o consecuencia.».- «Trascendencia. Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante.».-La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que la importancia y trascendencia de un asunto depende de su gran entidad o consecuencia; es decir, que tenga características que no contengan la mayoría de los casos y cuya resolución pudiera provocar resultados de índole grave.-Los anteriores requisitos se reúnen con claridad en el presente asunto, cumpliéndose con los requisitos del numeral citado con fundamento en el cual se interpone el recurso de revisión.-El presente asunto es de importancia por su consecuencia, y principalmente por razón de su cuantía, puesto que el Tribunal Fiscal de la Federación es un tribunal de mera anulación, por tanto, sus fallos deben emitirse de acuerdo a las disposiciones legales debidamente aplicadas.-El asunto que nos atiende es de importancia y trascendencia, toda vez que con el criterio de la a quo se rompe con todo sistema jurídico y transgrede el verdadero espíritu del legislador, así como en la estructura del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que no se daría la seguridad social, ni se lograrían las finalidades de ésta que, desde luego, es la tendencia general y concreta de la ley de la materia, puesto que se está marginando a los trabajadores que serían los afectados por la resolución, al negarles o reducirles las prestaciones a que tienen derecho; no admitir a trámite el recurso de revisión, con independencia de que se me dejara en estado de indefensión, sería tanto como admitir que las Salas puedan emitir sentencias contrarias a derecho y violatorias de todo precepto legal.-Este instituto emitió la resolución impugnada originariamente cumpliendo los requisitos y formalidades exigidos por los artículos 14 y 16 constitucionales y 38 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, la sentencia no lo valora así, siendo ésta la razón por la cual se considera este asunto como de importancia y trascendencia.’.-Ahora bien, en la especie la autoridad recurrente señala que se cumple el aludido requisito de importancia en razón de que al ser el Tribunal Fiscal de la Federación un tribunal de anulación, sus fallos deben emitirse de acuerdo a las disposiciones legales aplicables; sin embargo, debe decirse al respecto que la anterior circunstancia no es suficiente por sí misma para acreditar los extremos que pretende, en virtud de que tal argumento podría formularse en la mayoría de los asuntos de que conocieran las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, ya que bastaría que en concepto de las autoridades recurrentes, las resoluciones impugnadas no se emitieran de acuerdo a las disposiciones aplicables, para que se acreditara la característica de la importancia, lo que iría en contravención con el espíritu del artículo 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que establece requisitos de carácter excepcional para la procedencia del recurso de revisión.-En ese mismo orden de ideas, la autoridad recurrente señala que se cumplen los aludidos requisitos de importancia y trascendencia, en razón de que el criterio sostenido por la S.F. rompe con todo sistema jurídico, así como con la estructura del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que no se lograrían las finalidades de la seguridad social, ya que no se daría la seguridad social ni se lograrían las finalidades de ésta (sic).-El argumento antes indicado tampoco acredita los extremos de razonada importancia y trascendencia, en virtud de que aceptar lo contrario implicaría que todos los asuntos tramitados ante las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, en los que se dictaran fallos desfavorables al Instituto Mexicano del Seguro Social, atentarían en contra de su estructura y del sistema de seguridad social, aunque no tuvieran ninguna significación por no revestir carácter excepcional; aunado a que no se expresa opinión alguna mediante la cual se aclare por qué se dan violaciones al régimen constitucional y legal en materia administrativa en el ámbito de la seguridad social.-Lo expuesto pone de manifiesto que la recurrente no pormenoriza razonamientos que demuestren que el asunto reviste importancia y trascendencia. Esto es así, porque es claro que la autoridad demandada omite expresar las razones por las cuales considera que el asunto tiene importancia, pues sus argumentaciones sólo se dirigen a evidenciar cuestiones de fondo del asunto y por ello no pueden ser aptas para evidenciar la importancia y trascendencia del mismo.-Finalmente, también alega que la resolución que recurre reviste características de importancia y trascendencia, en virtud de que con ella se permite al patrón incumplir con sus obligaciones, lo cual afectaría a los trabajadores; circunstancia esta que tampoco evidencia los extremos requeridos, pues de convenir con la recurrente, entonces cualquier resolución adversa a los intereses de la recurrente tendría esas dimensiones y, por otro lado, ello implica prejuzgar sobre la materia de fondo, pues sólo así es que podría determinarse si realmente el patrón incumplió con tales obligaciones, lo cual no es posible ante la improcedencia del recurso.-En esas condiciones, procede declarar improcedente el recurso de mérito, y dejar firme la resolución impugnada.-Sirve de apoyo la tesis número 2a./J. 31/93, derivada de la contradicción 15/92, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 72, diciembre de 1993, Octava Época, página 27, de rubro y texto siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL, PROCEDENCIA DE LA. REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO, NO SE SURTEN POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE CUESTIONE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.-Los requisitos de importancia y trascendencia del negocio para que proceda el recurso de revisión fiscal, a que se refiere el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se consideran satisfechos el primero, cuando el asunto no es común a los de que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación, esto es, que se trate de un asunto excepcional; y el segundo, cuando la resolución que sobre el particular se dicte tuviera resultados o consecuencias de índole grave. Luego, si el recurso versa sobre la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado tal cuestionamiento no hace, por sí solo, importante o trascendente el asunto, puesto que de aceptar lo contrario, bastaría que en todo juicio de nulidad se impugnara la competencia de la autoridad, para que se surtieran los mencionados requisitos en un negocio que, por su propia naturaleza, no tiene nada de excepcional.’.-Finalmente, no es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, que por auto de presidencia de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, de cinco de enero de dos mil uno, se haya admitido y dado trámite al presente recurso de revisión fiscal, dado que el citado proveído, por su propia naturaleza procesal, no tiene propiedad de causar estado, pues se trata de una simple determinación tendiente a la prosecución del citado recurso promovido, hasta que se pronuncie la resolución definitiva.-Apoya lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 669, visible a fojas 449 del Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que señala: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO LOS.-Los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que el tribunal no está obligado a respetarlos si se admite a trámite un juicio de amparo, y del estudio íntegro de la demanda de garantías y de las constancias de autos, se advierte que el órgano jurisdiccional carece de competencia legal para conocer del asunto, en términos del artículo 46 de la ley de la materia.’.-Finalmente, conforme al orden previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, tampoco se actualiza la hipótesis de procedencia prevista en la fracción V en razón de que, en la especie, en el juicio de nulidad se controvirtió una resolución relativa a la cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales, lo que lleva a concluir que se recurre una sentencia que no giró en torno a la determinación de sujetos obligados en materia de aportaciones del Seguro Social, de conceptos que integran la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas, lo que reitera la improcedencia del recurso planteado.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se declara improcedente el presente recurso de revisión fiscal.-SEGUNDO.-Queda firme la sentencia dictada por la Primera Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Fiscal de la Federación, de veintinueve de septiembre de dos mil, en los autos del juicio número 2073/00-06-01-9, promovido por Fundición y M.O., S.A. de C.V."


De las ejecutorias preinsertas, surgió la jurisprudencia publicada con el número II.2o.A. J/3, en la página 1005 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN FISCAL, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, AUN CUANDO EN EL ESCRITO EN EL QUE SE INTERPONGA NO SE PRECISE O SE SEÑALE UNA CAUSA DE PROCEDENCIA.-El artículo 248 del Código Fiscal de la Federación establece diversas hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal, y el análisis que sobre este punto realice el Tribunal Colegiado que conozca del recurso, debe ser a la luz de todas esas hipótesis con independencia de lo que se alegue en el escrito respectivo, pues la procedencia es una cuestión de orden público y, por ende, su análisis debe ser de oficio."


CUARTO.-La parte considerativa de la sentencia dictada el trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la revisión fiscal número 89/97, interpuesta por el administrador local jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y de las autoridades demandadas, en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"TERCERO.-Resulta innecesario transcribir y analizar los agravios que se invocan, en atención al sentido que regirá el presente fallo.-En efecto, en primer término y por razón de método debe analizarse lo relativo a la procedencia del recurso, en términos de lo dispuesto por el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.-Así, la autoridad hacendaria recurrente pretende justificar la procedencia de su recurso con base en las siguientes consideraciones: ‘Es procedente el recurso de revisión de acuerdo a las siguientes razones de hecho y de derecho.-La resolución impugnada en el juicio fue emitida por una unidad administrativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el caso que nos atañe, la autoridad liquidadora en ningún momento determinó presuntivamente la utilidad fiscal del contribuyente, con base en las causales contempladas en el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación, sino lo que realizó fue una determinación presuntiva de ingresos y el valor de los actos o actividades de los impuestos determinados, con base en depósitos bancarios no registrados en su contabilidad, y a los depósitos efectuados a la cuenta bancaria del representante legal de la empresa por cobro de facturación, ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 59, fracciones III y IV, del citado ordenamiento; valor de los actos o actividades que como se ha visto están gravados a la tasa del 10% y 15% de los cuales se deben pagar contribuciones, resultando claramente que si la ocursante no se colocó dentro de las causales previstas en dicho precepto 55, no se da la obligación por parte de la autoridad de otorgarle un plazo de 15 días para que corrigiera su situación fiscal, siendo, por ende, inaplicable lo dispuesto por el artículo 58 del citado código.-Cabe hacer hincapié que de la interpretación literal que se realiza al referido artículo 58, se desprende claramente que es condición indispensable para que proceda lo dispuesto en este numeral, que las autoridades fiscales apliquen alguna de las causales de determinación presuntiva a que alude el artículo 55, de manera que si la autoridad liquidadora no utilizó causal alguna de dicho precepto, no se da ninguna violación al procedimiento previsto en el precitado artículo 58 del Código Fiscal de la Federación.-Por lo anterior, queda ampliamente establecido que las autoridades fiscales en ningún momento determinaron presuntivamente las cantidades señaladas en el acto impugnado con base en el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación, ya que sólo fundó su actuación en la hipótesis prevista en las fracciones III y IV del artículo 59 del mencionado ordenamiento para determinar que los depósitos bancarios no registrados en la contabilidad de la actora y los depósitos efectuados en la cuenta del representante legal de la empresa, se consideran ingresos propios de la empresa y/o valor de los actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones, por lo que en el presente caso no se dan los supuestos establecidos en el artículo 55 del código tributario federal y, por ende, la autoridad liquidadora no estaba obligada a seguir el procedimiento establecido en el diverso 58 del citado código.’.-De los anteriores argumentos se advierte que no se encuentra justificada la procedencia del recurso, en virtud de que la autoridad recurrente se limita a mencionar en el proemio de su escrito de interposición del recurso, que lo hace en términos del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, y en el capítulo que denomina ‘procedencia del recurso’, omite precisar en cuál de las hipótesis que dicho precepto legal establece se ubica su recurso, pues se limita a mencionar en él diversas cuestiones tendientes propiamente a combatir el fondo del asunto, en cuanto a si resulta aplicable o no al caso concreto lo dispuesto por el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, en atención a que la autoridad liquidadora en ningún momento determinó presuntivamente la utilidad fiscal del contribuyente, argumentos que en modo alguno pueden ser considerados a efecto de analizar la procedencia del recurso, el cual debe realizarse previamente al pronunciamiento de fondo, lo que necesariamente deberá conducir a determinar si éste debe hacerse o no, y sin que en el caso, dada la naturaleza excepcional del recurso, pueda hacerse en suplencia de la deficiencia de los planteamientos formulados por la recurrente, porque ello equivaldría a sustituirse en ésta y hacer las manifestaciones no sólo en cuanto a la hipótesis normativa aplicable al caso, sino además en cuanto a los argumentos que justifican dicha procedencia, lo que jurídicamente resulta inadmisible, porque, como se ha precisado, el recurso de revisión fiscal fue creado como un medio de defensa excepcional para que las autoridades tuvieran, limitativamente, como se establece en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, la posibilidad de impugnar en los casos que la ley lo permite, las resoluciones dictadas en contravención a sus intereses por el Tribunal Fiscal de la Federación, pues de considerar que el recurso era procedente en todos los casos no habría sido necesario puntualizar en qué hipótesis era procedente, sino que el legislador se habría limitado a decir que lo era siempre que se tratara de una resolución pronunciada por el Tribunal Fiscal de la Federación.-En esas condiciones, si la autoridad hacendaria recurrente no justifica mediante los argumentos que invoca la procedencia de su recurso, en virtud de que ni siquiera menciona la hipótesis en que el mismo se ubica y ante la imposibilidad de este cuerpo colegiado de analizar oficiosamente el mismo, mediante la eliminación de todas y cada una de las hipótesis que se contemplan en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se considera que la procedencia del que se resuelve no se encuentra justificada y, en consecuencia, procede declarar que el mismo es improcedente, y se deja firme la sentencia recurrida.-Sin que sea óbice a la determinación que antecede, la circunstancia de que por acuerdo de fecha veintinueve de agosto del año que transcurre, se hubiera admitido a trámite el recurso, habida cuenta que los autos de presidencia no causan estado por ser determinaciones de mero trámite tendientes a la prosecución del procedimiento.-En apoyo a lo anterior, se cita la tesis de jurisprudencia número 668, visible en la página 449 del Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO.-Toda vez que en los autos de presidencia se emiten simples determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento para que finalmente se pronuncie la resolución definitiva procedente, los mismos no causan estado.’.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se declara improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por el administrador local jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y de las autoridades demandadas, en contra de la sentencia de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete.-SEGUNDO.-Queda firme la sentencia recurrida."


La parte considerativa de la sentencia dictada el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la revisión fiscal número 134/97, interpuesta por el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en el Estado de México, en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"SEGUNDO.-Se hace innecesaria la transcripción y el análisis tanto de la sentencia recurrida como de los agravios hechos valer en su contra, en virtud de que el recurso es improcedente.-En efecto, en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación podrán ser impugnadas por la autoridad, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito dentro del término de quince días, siempre que se refiera a cualquiera de los supuestos que en el mismo precepto se prevén, estableciendo varias hipótesis de procedencia.-Ahora bien, atendiendo al contenido de dicho precepto, se establece que es al recurrente a quien corresponde la obligación de señalar en cuál de los supuestos que contempla el referido dispositivo legal se ubica su motivo de inconformidad.-En el caso, el inconforme se limita a señalar que: ‘En términos de lo dispuesto por el artículo 248 del Código Fiscal Federal antes señalado, a nombre de esta representación vengo a interponer recurso de revisión (sic), en contra de la sentencia de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, pronunciada por la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Fiscal de la Federación, en el expediente (1)-1670/95-II, seguido por el Instituto Mexicano del Seguro Social en contra de esta Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estado de México, señalando bajo protesta de decir verdad que la resolución de mérito nos fue notificada el diez de julio de mil novecientos noventa y siete, para lo cual, enseguida paso a exponer los siguientes: Agravios ...’.-De lo antes relatado se evidencia que el recurrente omitió señalar en cuál de las hipótesis de procedencia que prevé el referido artículo 248 del Código Fiscal de la Federación encuadra su motivo de inconformidad; ello hace que el recurso planteado resulte improcedente, pues no es válido que únicamente se invoque el artículo antes mencionado para la procedencia del recurso que, como ya se señaló prevé diversos supuestos, pues con ello se obligaría al Tribunal Colegiado a estudiar en cuál de los casos puede encuadrar el recurso planteado, cuando esto es obligación del recurrente.-Sin que sea óbice a lo anterior el que por acuerdo de presidencia de fecha once de noviembre del año en curso se haya admitido a trámite el recurso, en virtud de que los autos de presidencia no causan estado.-Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en el Estado de México.-SEGUNDO.-Queda firme la resolución dictada por la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Fiscal de la Federación, de fecha veintinueve de mayo del año en curso."


La parte considerativa de la sentencia dictada el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la revisión fiscal número 147/97, interpuesta por el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en el Estado de México, en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"SEGUNDO.-Es innecesario transcribir y analizar la parte considerativa de la sentencia motivo de este recurso, así como los agravios que se invocan por la recurrente, en atención a que este Tribunal Colegiado advierte que quien a nombre de la autoridad interpone el recurso, no está legitimado para ello.-En efecto, en el escrito de interposición del recurso, L.G.C. se ostenta como delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en el Estado de México, personalidad que dice acreditar con el nombramiento expedido por la secretaría de Estado de que depende, así como con su identificación con número de credencial 17215; sin embargo, omite exhibir los documentos referidos y del expediente relativo al juicio de nulidad número 1898/95-II, del índice de la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Fiscal de la Federación, promovido por D.P.G., la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en el Estado de México, fue designada como autoridad demandada, y dio contestación a la demanda por conducto de H.R.G.L., quien en el mismo escrito designó personas para oír y recibir notificaciones, toda clase de documentos y acuerdos, en términos de lo dispuesto por el artículo 200 del Código Fiscal de la Federación y en carácter de delegados, para rendir pruebas, alegar y hacer promociones a diversas personas, entre las que no se encuentra quien en este recurso comparece ostentándose como delegado de la referida autoridad, ni se advierte de alguna otra constancia de los autos que el mismo hubiera tenido injerencia en dicho juicio.-En esas condiciones, al no tener reconocida la personalidad con que se ostenta ante la S.F. responsable, el promovente debió acreditarla ante este Tribunal Colegiado, a efecto de estar en aptitud legal de corroborar ese extremo y, de este modo, tener la certeza de la legitimidad en su actuar para analizar la procedencia del recurso propuesto y, en su caso, de los agravios expresados.-Sin embargo, al no demostrar la representación de la autoridad demandada en el juicio de origen, con que se ostenta, es inconcuso que debe declararse improcedente el recurso al intentarse por quien no demuestra tener legitimación para ello.-A mayor abundamiento, según se aprecia del escrito de interposición del recurso, tampoco se precisa en él cuál es la hipótesis en que se ubica la procedencia del recurso, y se omite precisar un capítulo especial en que ésta se justifique, circunstancia que lo haría improcedente también.-En mérito de lo expuesto, lo que en derecho corresponde es declarar improcedente el recurso y que queda firme la sentencia en contra de la cual se interpuso la revisión, con independencia de que, por acuerdo de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se hubiera admitido a trámite el mismo, en atención a que los autos de presidencia no causan estado por ser determinaciones de mero trámite tendientes a la prosecución del procedimiento.-En relación con lo anterior, se cita la tesis de jurisprudencia número 668, visible en la página 449 del Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO.-Toda vez que en los autos de presidencia se emiten simples determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento para que finalmente se pronuncie la resolución definitiva procedente, los mismos no causan estado.’.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se declara improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto.-SEGUNDO.-Queda firme la sentencia materia de impugnación en el presente recurso."


La parte considerativa de la sentencia dictada el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la revisión fiscal número 73/98, interpuesta por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"CUARTO.-De conformidad con lo previsto por el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en vigor, debe estudiarse de manera preliminar la procedencia del recurso interpuesto, para determinar si en el caso se reúnen las exigencias previstas en el dispositivo legal invocado, conforme al cual se interpone dicho medio de impugnación.-La autoridad recurrente manifiesta que el recurso se interpone con apoyo en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación; empero, no expone razonamiento alguno para justificar la procedencia del recurso y éste es un requisito indispensable para que el Tribunal Colegiado, como órgano revisor, examine la procedibilidad del medio de impugnación a la luz de los argumentos que exponga el inconforme para determinar si se encuentra en alguna de las hipótesis a que se contrae el artículo 248 del Código Fiscal Federal. Esto es en razón de que la revisión fiscal es un medio de defensa de carácter excepcional y únicamente procede en los casos y supuestos que previene la legislación en consulta; en consecuencia, la formulación de razonamientos tendientes a demostrar que el recurso es procedente, constituye un elemento indispensable para su procedencia.-Que el licenciado S.P.R., en cuanto apoderado legal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en el ocurso relativo únicamente refiere que interpone recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Fiscal de la Federación; prosigue en una narración de hechos, expresión de agravios y ofrecimiento de pruebas, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la procedencia del recurso; por tanto, al carecer de ese requisito fundamental, el recurso interpuesto es improcedente.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por conducto de su apoderado legal y en contra de la sentencia emitida por la Primera Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Fiscal de la Federación, el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el expediente (1) 1393/97-I.-SEGUNDO.-Queda firme la resolución impugnada."


La parte considerativa de la sentencia dictada el once de junio de mil novecientos noventa y ocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la revisión fiscal número 124/98, interpuesta por S.P.R., en su carácter de apoderado legal del Infonavit, D.H.X., en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"CUARTO.-Se hace innecesario el estudio tanto de la sentencia recurrida como de los agravios que se hacen valer, en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte que el presente recurso de revisión fiscal es improcedente.-En efecto, del escrito de agravios se advierte que la recurrente es omisa al citar el precepto legal por el que estima procedente el recurso de revisión fiscal que interpone, por lo que al desconocerse la hipótesis o razones en que la recurrente pretende fundamentarlo, a este Tribunal Colegiado no le es dable analizar en forma oficiosa su procedencia, por no autorizarlo ningún precepto legal.-En tales condiciones, debe estimarse improcedente el presente recurso de revisión fiscal y firme la sentencia recurrida.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Es improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por S.P.R., en su carácter de apoderado legal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, D.H.X..-SEGUNDO.-Se declara firme la sentencia recurrida."


Las ejecutorias antes transcritas, dieron origen a la jurisprudencia número II.A. J/5, publicada en la página 1117 del Tomo VIII, septiembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN FISCAL. LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEBE PRECISARSE NECESARIAMENTE EN EL ESCRITO EN QUE SE INTERPONGA.-El artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, establece diversas hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de manera que la autoridad recurrente debe señalar las hipótesis que considera aplicables, con el fin de que el Tribunal Colegiado pueda estimar la procedencia del mismo; ello en virtud de que no puede efectuarse de manera oficiosa el estudio correspondiente, dada la naturaleza del citado medio de defensa; por lo que, si la autoridad es omisa a ese respecto, debe declararse improcedente la revisión y dejar firme la sentencia recurrida."


QUINTO.-En principio, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


La existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos jurídicos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


En el presente caso, el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que existe la contradicción de tesis denunciada, ya que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronuncian sobre el mismo tema: se ocupan del estudio de la procedencia del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación; sostienen consideraciones jurídicas con características de generalidad y abstracción, que pueden actualizarse en otros asuntos; y, arriban a conclusiones discrepantes.


En relación con el artículo 248 del código tributario que analizan los Tribunales Colegiados de Circuito antes mencionados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene presente que por virtud de lo ordenado en la fracción III del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, a que se refiere el decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día treinta y uno siguiente (en vigor a partir del uno de enero de dos mil uno, conforme a su primer artículo transitorio), se reformó la denominación del "Tribunal Fiscal de la Federación" por la de "Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa", tanto en el título de esa ley como en sus disposiciones; y se reformaron en el mismo sentido, todas aquéllas contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás leyes fiscales y administrativas federales, en las que se cita a dicho tribunal federal administrativo.


Las referidas reformas se encontraban ya en vigor a la fecha de la emisión de las resoluciones dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, pues el recurso de revisión fiscal 166/2000, fue resuelto el veintidós de febrero de dos mil uno; y los recursos de revisión fiscal con números de toca 42/2001, 322/2000, 1/2001 y 3/2001, fueron resueltos el uno de marzo siguiente; no obstante el cambio de denominación de "Tribunal Fiscal de la Federación" por el de "Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa", en relación con la mención que de dicho órgano colegiado se hace en el penúltimo párrafo del artículo 248 del código tributario, en nada altera la materia de estudio del presente asunto, ya que no constituye un motivo para considerar que no existe la contradicción de criterios.


Efectivamente, no es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis cuando la norma legal que interpretaron los Tribunales Colegiados de Circuito y que los llevó a conclusiones antagónicas, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, por razones obvias, subsisten los criterios discrepantes.


Así es, en el caso que nos ocupa, la reforma a todas las disposiciones contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás leyes fiscales y administrativas federales, en las que se cita a dicho tribunal federal administrativo, no alteró la esencia del artículo 248 del código tributario interpretado por los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la contradicción, pues únicamente cambió su denominación, con el propósito de dar unidad a la terminología empleada en todos esos ordenamientos, motivo por el cual, se reitera, subsiste la diferencia de criterios y procede, en consecuencia, su estudio para fijar el que debe prevalecer.


En este aspecto, sirve de apoyo el criterio del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro, texto y datos de localización, enseguida se mencionan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA.-No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P. VIII/2001. Página: 322).


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito emitió la jurisprudencia número II.2o.A. J/3, de rubro: "REVISIÓN FISCAL, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, AUN CUANDO EN EL ESCRITO EN EL QUE SE INTERPONGA NO SE PRECISE O SE SEÑALE UNA CAUSA DE PROCEDENCIA.". En los cinco asuntos que la originaron (registrados con los números de tocas 42/2001, 166/2000, 322/2000, 1/2001 y 3/2001), además de ocuparse de los argumentos aducidos por la autoridad recurrente para acreditar la procedencia del recurso, estudia oficiosamente la hipótesis referida a la cuantía del asunto, prevista en la fracción I del artículo que se trata; y en los recursos de revisión fiscal 42/2001, 322/2000 y 3/2001, también de oficio, analiza el supuesto previsto en la fracción V (resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, con temas ahí especificados), señalando en todos ellos que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, la procedencia del recurso de revisión fiscal es de estudio prioritario.


Por su parte, el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, emitió la jurisprudencia número II.A. J/5, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEBE PRECISARSE NECESARIAMENTE EN EL ESCRITO EN EL QUE SE INTERPONGA.". En los cinco asuntos que originaron ese criterio (las revisiones fiscales con números de toca 89/97, 134/97, 147/97, 73/98 y 124/98), el órgano colegiado considera que al interponer la revisión fiscal, la autoridad recurrente debe precisar la hipótesis que considera aplicable, de las reguladas en el artículo 248 del código tributario, con el propósito de que el Tribunal Colegiado de Circuito analice su procedencia, pues no puede estudiarla de manera oficiosa, dada la naturaleza del recurso de que se trata, por lo que si la autoridad es omisa a ese respecto, debe declararse improcedente ese medio de defensa y dejar firme la sentencia recurrida.


No resulta inadvertido para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en la parte considerativa de cada una de las revisiones fiscales números 42/2001, 166/2000, 322/2000, 1/2001 y 3/2001, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito omite señalar expresamente que la procedencia del recurso de revisión fiscal debe estudiarse de oficio, aun cuando en el escrito en el que se interponga no se precise o se señale una causa de procedencia, por tratarse de una cuestión de orden público, como sí lo dice en el rubro y texto de la jurisprudencia número II.2o.A. J/3 que emitió; sin embargo, tal conducta no impide que pueda analizarse la contradicción de tesis planteada pues, como ya se dijo, en todos los precedentes citados se ocupa del estudio de los argumentos aducidos por la autoridad recurrente y, además, oficiosamente analiza las hipótesis previstas en la fracción I, y en tres de ellos, también de oficio, estudia el supuesto previsto en la fracción V del artículo 248 del Código Fiscal Federal, lo que significa que en forma tácita sustenta la consideración a que se refiere la jurisprudencia en cuestión, que es contraria al criterio que plantea el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en la jurisprudencia número II.A. J/5, lo que basta para estimar que se satisfacen los requisitos que exigen los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, para la existencia de la contradicción, en virtud de que tal conducta implícita tiene jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso.


Sirve de apoyo a esta consideración, el criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro, texto y datos de publicación, se indican a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE.-El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, septiembre de 1995. Tesis: 2a. LXXVIII/95. Página: 372).


En esos términos queda configurada la contradicción de tesis denunciada.


SEXTO.-La contradicción ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las siguientes consideraciones.


El artículo 248 del Código Fiscal de la Federación interpretado por los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la presente contradicción de tesis, prevé:


"Artículo 248. Las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.


"El recurso de revisión también será procedente contra resoluciones o sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación, en los casos de atracción a que se refiere el artículo 239-A de este código.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


Conviene ahora señalar, en relación con el trámite del recurso de revisión fiscal, que el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena que deberán seguirse las reglas establecidas en la Ley de Amparo para el recurso de revisión en amparo indirecto, y que su conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito.


La referida disposición constitucional es del texto siguiente:


"Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:


"...


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


El trámite del recurso de revisión de amparo indirecto, se rige por lo dispuesto, entre otros, en los artículos 83 al 94 de la ley de la materia; de entre estos preceptos, en lo referente al tema que nos ocupa, resulta importante tener presente lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 90, que dispone:


"Artículo 90. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo."


Asimismo, es de suma importancia tener en cuenta las disposiciones de orden público, de entre las cuales destaca, en lo que aquí interesa, la relativa a la procedencia, cuyo estudio debe abordarse de oficio, conforme a la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Al respecto, conviene tener presente, algunos criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en relación con el estudio de la procedencia del juicio de amparo biinstancial, en cualquiera de sus instancias, cuyos rubros, textos y datos de localización, se señalan a continuación:


"IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, porque la autoridad federal, aun de oficio, debe ocuparse de aquélla, por ser de orden público en el juicio de garantías." (Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXII. Página: 201).


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.-Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, noviembre de 1999. Tesis: P./J. 122/99. Página: 28).


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.-Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, julio de 1997. Tesis: 2a./J. 30/97. Página: 137).


"IMPROCEDENCIA ESTUDIO OFICIOSO EN LA REVISIÓN DE MOTIVOS DE, DIVERSOS A LOS ANALIZADOS POR EL INFERIOR.-Si bien es cierto que cuando un J. de Distrito desestima una causal de improcedencia al analizar motivos específicos, si en la revisión no se formula ningún agravio el pronunciamiento debe tenerse firme, ello no impide que al resolver el recurso se sobresea en el juicio por improcedente por motivos diferentes a los analizados por el inferior, pues las cuestiones de improcedencia son de orden público y deben estudiarse de oficio." (Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 72, diciembre de 1993. Tesis: 3a./J. 29/93. Página: 39).


"IMPROCEDENCIA. PUEDE HACERSE VALER DE OFICIO.-Las causas de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público, pueden hacerse valer de oficio por el juzgador." (Sexta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXXII, Primera Parte. Página: 74).


"REVISIÓN IMPROCEDENTE.-La improcedencia del recurso de revisión puede analizarse de oficio, por ser una cuestión de orden público; y cuando la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia indebidamente admite el mencionado recurso, interpuesto extemporáneamente por la autoridad responsable, la Sala respectiva de dicho tribunal está en aptitud de desecharla y declarar firme la sentencia recurrida." (Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XCVI. Página: 853).


De lo hasta aquí expuesto, se observa lo siguiente:


El artículo 248 del Código Fiscal de la Federación prevé la posibilidad de que la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, impugne las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, a través del recurso de revisión fiscal, señalando la forma en que dicho medio de defensa debe ser interpuesto (a través de un escrito presentado ante la Sala Regional respectiva, dirigido al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda), el término (dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución o sentencia impugnada) y precisa los casos en los que procede.


Los supuestos de procedencia del recurso que regula el precepto mencionado son los siguientes:


1. Cuando el asunto sea de una cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


En este supuesto, el artículo 248 del Código Fiscal Federal señala que en el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


2. En la fracción II, el precepto en estudio señala que cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o sea de cuantía indeterminada, el recurso será procedente siempre y cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, y ordena que en estos casos el recurrente se encuentra obligado a razonar esa circunstancia "... para efectos de la admisión del recurso.".


3. Como tercer supuesto, el artículo señala que cuando el asunto sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso será procedente siempre que el asunto se refiera a interpretación de leyes o reglamentos; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva; al ejercicio de las facultades de comprobación; a las violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo; a las violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; y las que afecten el interés fiscal de la Federación.


4. Como cuarto supuesto de procedencia del recurso fiscal, el artículo 248 prevé los casos en los que se hubiera impugnado en el juicio contencioso administrativo, una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


5. En la fracción V, el precepto regula los casos en los que se hubiera impugnado una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, precisando que procederá el recurso de revisión fiscal, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados; de conceptos que integren la base de cotización, o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.


6. Finalmente, el artículo de que se trata señala, en su penúltimo párrafo, que el recurso de revisión también será procedente contra resoluciones o sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), en los casos de atracción a que se refiere el artículo 239-A de este código.


En el último párrafo, el artículo 248 que se analiza prevé que en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Por lo que hace al artículo 104, fracción I-B, constitucional, se advierte que la disposición relativa a que en el trámite del recurso de revisión fiscal deberán cumplirse las normas que regulan el recurso de revisión de amparo indirecto, no se refiere a que la Ley de Amparo será la legislación aplicable al caso en forma supletoria, sino que tal imperativo constitucional la señala como la normatividad aplicable en cuanto al trámite del recurso de revisión fiscal.


Respecto de los preceptos de la Ley de Amparo que regulan el recurso de revisión de amparo indirecto, específicamente, de los artículos 90, primer párrafo y 73, último párrafo, así como de las tesis y jurisprudencias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se infiere que las cuestiones de procedencia son de orden público; que su análisis "... debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ..."; y que el órgano colegiado del conocimiento del asunto está obligado a calificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto, para efectos de su admisión o desechamiento.


En las relatadas condiciones, si la Constitución ha establecido que la Ley de Amparo sea aplicable a la regulación procesal en la revisión fiscal, sin hacer excepciones ni distingos, se concluye que la referida normatividad debe regir en todo lo que no sea incompatible con la naturaleza de dicha revisión fiscal; y es claro que el estudio oficioso de la procedencia del recurso (en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 90, en relación con la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo) no lo es, pues el artículo 248 del código tributario no condiciona el análisis de la procedencia del recurso al hecho de que la autoridad recurrente señale específicamente la hipótesis que considere aplicable; debiendo destacarse que dicho estudio no puede hacerse de oficio, en la hipótesis prevista en la fracción II del precepto citado en último término, pues en este caso el legislador obliga a la autoridad recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto, para efectos de la admisión del recurso.


Lo anterior se corrobora si se tiene presente que también en el juicio contencioso administrativo debe observarse la misma regla relativa a que las cuestiones de procedencia deben ser analizadas de oficio, según se infiere de la parte final del artículo 202 del Código Fiscal Federal, que ordena:


"Artículo 202. ... La procedencia del juicio será examinada aun de oficio."


Resulta conveniente señalar, en relación con lo sustentado por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, que no contradice las conclusiones alcanzadas el hecho de que la revisión fiscal constituya un medio extraordinario de defensa, ya que dicha excepcionalidad se refiere a que el recurso únicamente puede ser interpuesto por la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo por escrito presentado ante la Sala Regional, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación; que sólo es procedente en los casos específicos que señala el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación; y al carácter definitivo e inatacable de la resolución que en ese recurso se dicte, conforme lo ordena el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en lo relativo al trámite del recurso, se reitera, deberá aplicarse la normatividad que rige al recurso de revisión de amparo indirecto, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 104, fracción I-B, constitucional.


Por tanto, se concluye que la procedencia del recurso de revisión fiscal debe ser estudiada de oficio por el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, atendiendo a las hipótesis que señala el artículo 248 del Código Fiscal Federal, y con independencia de que la autoridad inconforme señale precisamente los supuestos de procedencia que considere que se actualizan en el caso, en el entendido de que en la hipótesis prevista en la fracción II, la autoridad recurrente está obligada a razonar la importancia y trascendencia del asunto, para efectos de la admisión del recurso.


Con base en lo anterior, esta Segunda Sala determina que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia.


-Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las reglas establecidas en la Ley de Amparo para el trámite del recurso de revisión en amparo indirecto son aplicables al de la revisión prevista en el diverso 248 del Código Fiscal de la Federación en todo lo que no sea incompatible con su naturaleza y, por otro, que el examen oficioso de la procedencia de aquel recurso, en términos de lo dispuesto en los artículos 90, primer párrafo, en relación con el 73, in fine, de la citada ley, no lo es, resulta inconcuso que es válido que dicho estudio se haga en la revisión fiscal, pues el mencionado numeral 248 no condiciona el análisis de su procedencia, al hecho de que la autoridad recurrente señale específicamente la hipótesis que considere aplicable; sin embargo, debe destacarse que dicho estudio no puede hacerse de oficio en la hipótesis prevista en la fracción II del precepto citado, pues en este caso el legislador obliga a la autoridad recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto, para efectos de la admisión del recurso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver los asuntos precisados en el resultando primero de este fallo.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores M.S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M., en contra del voto del señor M.J.D.R.; estuvo ausente el señor M.M.A.G., por estar haciendo uso de sus vacaciones. Fue ponente el M.S.S.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 45/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, página 427.


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