Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Abril de 2002, 150
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de resolución1a./J. 25/2002
Número de registro16991
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 4346/2000, sostuvo el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, enero de 2001

"Tesis: I.6o.P.13 P

"Página: 1793


"ROBO DE VEHÍCULO. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 376 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL POR AUTORIDAD DEL ORDEN COMÚN. La adición del artículo 376 bis del Código Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en vigor al día siguiente, fue exclusivamente en el ámbito federal, pues en esta fecha, conforme al artículo undécimo transitorio al decreto de reformas a la Constitución, de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Congreso de la Unión ya no tenía facultad para legislar en materia del orden común, de donde resulta que si un J. del orden común dictó formal prisión con base en dicho precepto, que sólo lo puede aplicar al juzgar el Poder Judicial de la Federación, carecía de competencia constitucional para aplicar y juzgar con fundamento en una ley federal, con lo cual infringió el artículo 16 constitucional.


"Amparo directo 4346/2000. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: E.D. de León de L.. Secretaria: M. de la Luz R.H.."


Las consideraciones que informan la tesis antes transcrita, en lo conducente, dicen:


"QUINTO. El concepto de violación relativo a que fue procesado por el artículo 376 bis del Código Penal Federal, y sentenciado por diverso precepto del fuero común, es fundado, suplido en su deficiencia en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, atento las consideraciones siguientes:


"El primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Ministerio Público del Fuero Común ejerció acción penal contra ... y otro por el delito de robo calificado, previsto y sancionado por el artículo 370, en relación con el 381 bis del Código Penal.


"El cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, el J. Sexagésimo Segundo Penal decretó formal prisión a ... por el delito de robo específico (cuando el objeto robado sea un vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia), previsto en los artículos 367, en relación con el 376 bis, párrafo primero, ambos del Código Penal, delito por el que se siguió la secuela procesal.


"El Ministerio Público, en sus conclusiones acusatorias, pidió se sentenciara a ... por el delito de robo calificado (hipótesis de vehículo estacionado en la vía pública) previsto en los artículos 367 y 381 bis del Código Penal.


"El J. de la causa, por sentencia de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, condenó al ahora quejoso por el delito de robo calificado (hipótesis de vehículo estacionado en la vía pública).


"Sentencia que fue confirmada por la Décimo Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


"Ahora bien, aun cuando es verdad, como se afirma por la Sala responsable, que no viola garantías la sentencia que condena a un procesado por delito diverso al de la formal prisión, si el Ministerio Público al formular conclusiones cambia la clasificación del delito y el acusado es oído en defensa durante el juicio respecto de la nueva clasificación y se trata de los mismos hechos; sin embargo, en el caso concreto se está ante situación diversa, toda vez que al inculpado se le dictó auto de término constitucional y se le siguió proceso por delito del orden federal, toda vez que el artículo 376 bis, aplicado en dicho auto de formal prisión, se encuentra previsto exclusivamente en el código sustantivo federal.


"En efecto, por decreto publicado en el Diario Oficial de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve se creó el artículo 376 bis, que a la letra dice:


"'Artículo 376 bis. Cuando el objeto robado sea un vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, con excepción de las motocicletas, la pena será de siete a quince años de prisión y de mil quinientos a dos mil días multa.


"'La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.'


"En el artículo cuarto transitorio del decreto de diecisiete de mayo citado, se señala: 'Las referencias que en el presente decreto se hagan al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se entenderán hechas al Código Penal Federal, si es llegado el caso de aprobarse, y en su momento, publicarse la iniciativa por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal que el ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos envió a la consideración del Congreso de la Unión por conducto del Senado de la República como Cámara de Origen, el 23 de marzo de 1999.'.


"Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se otorgaron diversas facultades a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal; sin embargo, en el artículo transitorio undécimo se determinó que el Congreso de la Unión conservaría la facultad de legislar en el ámbito del Distrito Federal en materias civil y penal, hasta en tanto se expidieran los ordenamientos de carácter federal correspondientes, momento en el cual correspondería a la Asamblea de Representantes legislar sobre aquellas materias.


"El veintidós de septiembre (sic) de mil novecientos noventa y seis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reformas a la Constitución, conforme al cual la Asamblea Legislativa tiene la facultad de legislar en materias penal y civil para el Distrito Federal (artículo 122 constitucional, base primera, inciso h).


"Conforme al artículo transitorio undécimo del decreto de reforma, se determinó que la facultad concedida a la Asamblea Legislativa para legislar en materia penal para el Distrito Federal, entraría en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve.


"Como consecuencia de lo anterior, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve la facultad de legislar en materia penal para el Distrito Federal corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en tanto que la facultad para legislar en materia penal en materia federal corresponde al Congreso de la Unión, según se advierte del texto actual del artículo 73, fracción XXI y 122, base primera, inciso h, de la Constitución Federal.


"No obstante lo anterior, el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve existía un solo Código Penal que regía en el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, sin embargo, la unidad del código punitivo era sólo física, ya que jurídicamente a partir de esa fecha se tenían dos Códigos Penales, uno para el Distrito Federal en materia de fuero común, y otro para toda la República en materia de fuero federal.


"Por tanto, las reformas que el Congreso de la Unión hiciera al Código Penal sólo afectarían al Código Penal en materia federal, pero no regirían en materia de fuero común, puesto que constitucionalmente no tenía facultades para ello.


"De igual forma, las reformas que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal hiciera al Código Penal, afectarían sólo al fuero común, pues no tendría facultades constitucionales para legislar en materia federal.


"El diecisiete y dieciocho de mayo del año dos mil (sic), se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas al Código Penal, emitidas por el Congreso de la Unión, y como este cuerpo legislativo sólo tiene facultades para legislar en materia penal federal, tales reformas sólo tuvieron aplicación en el Código Penal para toda la República en materia federal, por lo que las mismas no son aplicables al Código Penal en materia de fuero común.


"Lo anterior se corrobora en cuanto a que en el artículo cuarto transitorio de la reforma de diecisiete de mayo, se dice que esa reforma se entiende hecha al Código Penal Federal.


"El diecisiete y treinta de septiembre del año dos mil (sic), se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, la reforma al Código Penal emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la que obviamente sólo tiene aplicación al Código Penal en materia de fuero común para el Distrito Federal, por lo que no tiene repercusión en el Código Penal Federal pues, incluso, tal reforma se llevó a cabo sin que se consideraran las reformas del Código Penal Federal acontecidas el diecisiete y dieciocho de mayo del año dos mil (sic), emitidas por el Congreso de la Unión.


"En conclusión, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve se tuvieron dos códigos penales, uno para el Distrito Federal en materia de fuero común, y otro para toda la República en materia de fuero federal, sin que tal independencia jurídica se encontrara subordinada a la existencia física de un solo Código Penal.


"Como se advierte de lo anterior, el citado artículo 376 bis, creado por reforma publicada el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en vigor al día siguiente, fue hecha exclusivamente al Código Penal Federal, pues en esta fecha el Congreso de la Unión ya no tenía facultad para legislar en materia penal del orden común; de donde al haber dictado formal procesamiento al ahora quejoso por precepto contenido en una ley federal que sólo la puede aplicar al juzgar el Poder Judicial de la Federación, resulta evidente que el J. del orden común aplicó un precepto del cual carecía de competencia constitucional para aplicar y juzgar por tratarse de una ley federal, con lo cual infringió el artículo 16 constitucional, violación que obliga a conceder al quejoso la protección constitucional para que la autoridad responsable lo absuelva de la acusación formulada en su contra y ordene su absoluta e inmediata libertad.


"Es aplicable al respecto el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 2799/74, siendo ponente el Ministro M.R.S., publicado a fojas 23, Volumen 71, Segunda Parte, Séptima Época, que a la letra dice: 'COMPETENCIAS FEDERAL Y LOCAL. Si tanto el delito federal como el del orden común, cometidos en actos distintos por el acusado, se encuentran tipificados en un mismo código, el del Distrito Federal, que tanto funciona para el Distrito y Territorios Federales en los delitos del orden común, como en todo el territorio nacional en los delitos del fuero federal, debe decirse que sólo se distinguen los campos de ambos ilícitos por el criterio que señala el artículo 41, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y aun cuando el referido código emana del Congreso de la Unión, sin embargo este órgano legislativo al emitir una ley federal, ejerce funciones de Poder Legislativo federal y cuando emite un Código Penal para el Distrito y Territorios, ejerce funciones de Poder Legislativo local, cuyas leyes sólo rigen en el territorio de esas entidades; por consiguiente, aun cuando es el mismo órgano, ejerce dos funciones constitucionales totalmente diferentes y así las leyes penales federales sólo las puede aplicar, al juzgar, el Poder Judicial de la Federación. También tiene esa carencia los tribunales correspondientes del Distrito y territorios federales; por lo que estos tribunales carecen de competencia constitucional para juzgar de las leyes federales y el Poder Judicial de la Federación también tiene esa carencia para juzgar de las leyes del orden común. El artículo 41, fracción I, de la ley orgánica en cita, es el que da el criterio para distinguir los delitos federales de los locales en el ordenamiento denominado Código Penal para el Distrito y Territorios Federales; por eso era innecesario incluir los incisos a) y c), porque ambos se refieren a casos evidentes de competencia federal y que nunca pueden ser del orden común y que jamás suscitan problemas sobre su naturaleza; los comprendidos en el inciso b) sustancialmente son federales porque no se cometen en el territorio de alguna entidad federativa y respecto a los cometidos en embajadas y legaciones extranjeras, el criterio se fundó en los principios de extraterritorialidad aceptados por el derecho internacional. Así pues, donde sí es necesario el criterio legislativo para diferenciar los dos fueros en los delitos previstos por el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, es en los incisos f), g), h), i) y j) de la fracción mencionada; criterio que se funda, en esencia, en la naturaleza del ofendido, que puede ser la Federación o un empleado federal en funciones; en la calidad del agente (empleado o funcionario federal), y aquellos que se realizan con motivo o en contra de un servicio público federal u obstaculizan el ejercicio de una facultad federal. Ahora bien, este criterio en realidad viene a añadir algunos elementos subjetivos y circunstanciales, a los tipos establecidos por el referido código, por lo que ya no son desde el punto de vista de la tipicidad, los mismos delitos que los del orden común, pues, si bien el núcleo de la conducta es idéntico, su diferencia específica lo son los nuevos elementos que les añade la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y que con ello viene a modificar el tipo y el delito. Consecuentemente, cuando un tribunal federal aplica una ley del orden común, carece de competencia constitucional para hacerlo y con ello viola el artículo 16 constitucional y además aplica una pena que no está decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que trata, en cuya virtud, también se viola el artículo 14 constitucional.'.


"En estas condiciones siendo fundado el concepto de violación, suplido en su deficiencia, debe concederse al quejoso la protección constitucional solicitada, debiendo la Sala sentenciadora dejar sin efectos la sentencia reclamada y pronunciar otra en la que, revocando la de primera instancia, absuelva al quejoso con base en lo considerado en esta ejecutoria."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 385/2000, sostuvo el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: I.1o.P.71 P

"Página: 1044


"COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL. LAS REFORMAS AL CÓDIGO PENAL FEDERAL PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 Y 18 DE MAYO DE 1999, TAMBIÉN RESULTAN APLICABLES A LA MATERIA DE SU CONOCIMIENTO, HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE ESE MISMO AÑO. De la interpretación de las reformas legales realizadas al Código Penal Federal a través de decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de fechas diecisiete y dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se concluye que su aplicación también comprende al ámbito de competencia de los tribunales locales del Distrito Federal, en razón de que a partir de esa fecha, y hasta el treinta de septiembre de ese mismo año, no existió un Código Penal exclusivo para el Distrito Federal en el que se hubiera separado la materia de su conocimiento; consecuentemente, la citada ley sustantiva penal federal, aunque única e indivisible, no perdió su carácter ambivalente, aplicándose por tanto, también en la capital del país, en virtud del régimen de transitoriedad del decreto de reformas constitucionales de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en vigor al día siguiente. En efecto, a través del decreto antes citado, el Poder Revisor de la Constitución reformó diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, introduciendo modificaciones al artículo 122 para definir las nuevas condiciones y características del gobierno de la capital de los Estados Unidos Mexicanos; de tal manera que la L.L. del Distrito Federal a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, en los términos del régimen de transitoriedad de la aludida reforma constitucional, se encontraba obligada a legislar, entre otras materias, en las relativas al marco normativo civil y penal, en el entendido de que hasta en tanto los órganos legislativos del Distrito Federal no expidieran los ordenamientos legales correspondientes, los dispositivos legales que en ese momento se encontraban en vigor seguirían vigentes, lo cual aconteció hasta el primero de octubre de ese mismo año. Así las cosas, si bien es cierto que de la lectura de los referidos decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación durante mayo de mil novecientos noventa y nueve, podría considerarse que tales reformas sólo resultan aplicables tratándose de delitos del orden federal, ya que sus artículos transitorios solamente hacen alusión a la materia penal federal, también lo es que tal circunstancia no significa la consiguiente exclusión de la materia común, de su contenido, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales del Distrito Federal, porque esto implicaría que durante tal temporalidad no hubiera habido ley sustantiva penal para la Ciudad de México, y la posibilidad de que por ello no fuese posible perseguir conducta alguna en el plano local sin violar flagrantemente el principio de legalidad contenido en el artículo 14 de la Constitución, lo cual a todas luces resulta inaceptable; lo anterior, porque no puede sostenerse que en el caso concreto a partir de que el Congreso de la Unión hizo la declaratoria respecto de la existencia del Código Penal Federal, en el decreto del dieciocho de mayo antes citado, automáticamente surgió uno para el Distrito Federal, toda vez que eso equivaldría a afirmar que en ese momento se encontraban vigentes dos códigos, uno federal y otro para el Distrito Federal, sin que pudiera hablarse de tal duplicidad, porque el del Distrito Federal no pudo haber tenido existencia, al no haberse originado en las facultades legislativas de la Asamblea del Distrito Federal. Lo antes expuesto resulta más comprensible si se toma en cuenta que tampoco puede afirmarse que habiendo un mismo código las aludidas reformas de mayo de mil novecientos noventa y nueve, sólo resultaban aplicables en materia federal y no en materia común, según sea el caso, en razón de que sería absurdo hablar de dos artículos, por ejemplo el 381 bis, en un mismo código, cada uno con un texto diferente, o de un artículo con dos textos diversos, o de un mismo código con dos nombres diferentes. Ahora bien, no constituye impedimento a lo señalado, el contenido del Decreto por el que se derogan, reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común, expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del primero de octubre siguiente, que hace referencia a que se tendrá como Código Penal para el Distrito Federal al que anteriormente estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir, la anterior ley sustantiva penal, sin las precitadas reformas de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en atención a que el citado decreto entró en vigor con posterioridad a las aludidas reformas, es decir, a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, tal y como lo establece el primer artículo transitorio de dicho decreto, por lo que no puede tener efectos retroactivos en perjuicio del gobernado. En conclusión, las reformas contenidas en los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete y dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve a la ley sustantiva penal, resultan aplicables a la materia de competencia de los tribunales del Distrito Federal, toda vez que dichas reformas cobran aplicación también en materia del fuero común, en virtud del décimo tercer transitorio del decreto de reformas constitucionales de mil novecientos noventa y seis, que prorroga la vigencia del ordenamiento penal anterior, y trae como consecuencia que éste no haya perdido su carácter ambivalente, lo cual aconteció hasta el treinta de septiembre de ese mismo año, toda vez que el día siguiente entró en vigor el Código Penal para el Distrito Federal, mismo que adoptó el texto del código anterior.


"Amparo directo 385/2000. 13 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: R.O.B.. Secretario: E.Z.N.."

Las consideraciones que informan la tesis antes transcrita, en lo conducente, dicen:


"QUINTO. ...


"Ahora bien, en otro orden de ideas, y supliendo en su deficiencia los conceptos de violación de acuerdo con el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este tribunal advierte que no resulta aplicable la calificativa a que alude la sentencia reclamada, prevista en el artículo 381 bis (hipótesis de automóvil estacionado en la vía pública) del Código Penal, por la que también acusó el Ministerio Público, toda vez que dicho precepto legal no se encontraba vigente en la época en que aconteció el evento delictivo.


"En efecto, el artículo 381 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en vigor hasta el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, disponía:


"'Artículo 381 bis. Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos 370 y 371 deben imponerse, se aplicarán de tres días a diez años de prisión al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos. En los mismos términos se sancionará al que se apodere de cualquier vehículo estacionado en la vía pública o en lugar destinado a su guarda o reparación; o al que se apodere en campo abierto o paraje solitario de una o más cabezas de ganado mayor o de sus crías. Cuando el apoderamiento se realice sobre una o más cabezas de ganado menor, además de lo dispuesto en los artículos 370 y 371, se impondrán hasta las dos terceras partes de la pena comprendida en este artículo.'


"No obstante lo anterior, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se reformaron diversas disposiciones legales en materia penal, en vigor al día siguiente de su publicación, se modificó el artículo 381 bis del ordenamiento en cita, para quedar de la siguiente forma:


"'Artículo 381 bis. Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos 370, 371 y 372 deben imponerse, se aplicarán de tres días a diez años de prisión al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos, así como en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales. En los mismos términos se sancionará al que robe en campo abierto o paraje solitario una o más cabezas de ganado mayor. Cuando el robo se realice sobre una o más cabezas de ganado menor, además de lo dispuesto en los artículos 370, 371 y 372, se impondrán hasta las dos terceras partes de la pena comprendida en este artículo.'


"Así, de las anteriores transcripciones se constata que a partir del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el artículo 381 bis del código sustantivo aplicable dejó de prever como calificativa del delito de robo, el que el objeto del apoderamiento fuere cualquier vehículo estacionado en la vía pública o en lugar destinado a su guarda o reparación; por tanto, si de autos se advierte que los hechos delictuosos imputados al quejoso ... ocurrieron el cuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve, es decir, con posterioridad a la aludida reforma, es inconcuso que en la especie el J. responsable no debió aplicar en la sentencia reclamada la calificativa en cita, ni imponer pena alguna por lo que a ella se refiere, al no encontrarse vigente el precepto que la contemplaba; en consecuencia, las consideraciones precedentes permiten concluir que el actuar de la responsable viola en perjuicio del quejoso la garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional.


"No es obstáculo a la anterior determinación el contenido del artículo cuarto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que a la letra dice: 'Cuarto. Las referencias que en el presente decreto se hagan al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se entenderán hechas al Código Federal Penal, si es llegado el caso de aprobarse, y en su momento, publicarse la iniciativa por el (sic) que se reforman diversas disposiciones en materia penal que el ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos envió a la consideración del Congreso de la Unión por conducto del Senado de la República como Cámara de Origen, el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve.'; así como lo dispuesto por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, al día siguiente, el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que también reforma diversas disposiciones en materia penal, y que modificó la redacción del artículo 1o. de la ley sustantiva penal, que pasó a decir: 'Este código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal.'.


"En efecto, no pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado que en los términos en que vienen redactados los artículos de los decretos antes transcritos, podría suponerse que las reformas que contienen sólo tuvieron efectos en él ámbito de competencia de los tribunales federales, excluyéndose de su aplicación aquellos casos cuyo conocimiento correspondiera a los tribunales del orden común en el Distrito Federal; por lo que en tal caso el artículo 381 bis antes mencionado, sí contemplaría como calificativa del delito de robo el que el objeto del apoderamiento fuere cualquier vehículo estacionado en la vía pública o en lugar destinado a su guarda o reparación.


"Sin embargo, la referencia que hace el cuarto transitorio del decreto en cita, en relación con que las aludidas reformas que contiene el decreto sólo serán aplicables en materia federal, resulta ineficaz para excluir su aplicación en el ámbito local, por lo que cobran plena vigencia en la materia de competencia del Distrito Federal, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


"Ciertamente a través de diverso decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en vigor al día siguiente, el Poder Revisor de la Constitución reformó diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, introduciendo reformas al artículo 122, para definir las nuevas condiciones y características del gobierno de la capital de los Estados Unidos Mexicanos. A partir de dichas reformas se reconoce que el Distrito Federal contará, entre sus autoridades locales, con una Asamblea Legislativa, esto es, un Parlamento o L.L., que con base en el principio de representación popular tiene facultades para legislar en materias específicas a la luz de lo dispuesto en el artículo 124 de la propia Constitución, que previene el llamado principio de distribución de competencias.


"Ahora bien, el referido artículo 122 constitucional, en su base primera, fracción V, inciso h, dispone:


"'...V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"'...


"'h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y Registro Público de la Propiedad y de Comercio.'


"En relación con las anteriores facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los artículos decimoprimero y decimotercero transitorios del referido decreto de reformas constitucionales, señalan:

"'Decimoprimero. La norma que establece la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materias civil y penal para el Distrito Federal entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve.'


"'Decimotercero. Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos locales en el Distrito Federal seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones y las bases señaladas en este decreto.'


"De tal manera que la L.L. del Distrito Federal, a partir de enero de mil novecientos noventa y nueve, en los términos del régimen de transitoriedad de la ya mencionada reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, estaba obligada a legislar, entre otras materias, en las relativas al marco normativo civil y penal, en el entendido de que hasta en tanto los órganos locales del Distrito Federal no expidieran los ordenamientos legales correspondientes, los dispositivos legales que en ese momento se encontraban en vigor seguirían vigentes.


"De lo expuesto, se advierte que el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, era aplicable en el ámbito del Distrito Federal, aun con las reformas ocurridas en mayo de mil novecientos noventa y nueve, hasta que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal asumió sus facultades legislativas emitiendo la ley penal que rigiera la capital del país, ya que hasta ese momento, en que el Distrito Federal se dio su propia legislación penal e hizo la declaratoria correspondiente, se puede hablar de un Código Penal para la capital de la República distinto del federal y de la separación formal y práctica de la materia común del anterior código.


"Lo anterior es así, en virtud de que hasta en tanto la Asamblea Legislativa expidió las normas penales sustantivas en su propio ámbito de atribuciones, no era posible separar prácticamente las materias federal y local en las que resulta aplicable el citado código, ya que si bien éste tenía el carácter ambivalente, no era un ordenamiento dividido en dos, pues se trató siempre de un solo código, único e indivisible.


"Ahora bien, el considerar que en virtud de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete y dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se excluye la materia común, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales del Distrito Federal, del denominado Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, sólo nos puede hacer arribar a dos conclusiones: o que no había en ese momento ley sustantiva penal aplicable en el Distrito Federal, porque sólo había código federal, o bien, que en la especie existía un código penal exclusivo para la capital del país, aun y cuando la Asamblea Legislativa no hubiera ejercido sus facultades para legislar en la materia, lo que evidentemente iría en contra del espíritu de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis.


"En ese orden de ideas, debe sostenerse, en primer término, que si bien el referido decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve modificó la redacción del artículo 1o., que pasó a decir: 'Este código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal.', no por ello podría excluirse la materia del orden común de dicho ordenamiento, porque esto implicaría que no hubiera ley sustantiva penal para la Ciudad de México, y la posibilidad de que por ello no fuese posible perseguir conducta alguna en el plano local sin violar flagrantemente el principio de legalidad contenido en el artículo 14 de la Constitución, lo que es inaceptable.


"En segundo término, no puede sostenerse que, en el caso concreto, a partir de que el Congreso de la Unión hizo la declaratoria respecto de la existencia del Código Penal Federal, automáticamente surgió uno para el Distrito Federal, porque eso equivaldría a afirmar que en ese momento se encontraban vigentes dos códigos, uno federal y otro para el Distrito Federal, sin que pueda hablarse de tal duplicidad, porque el del Distrito Federal no pudo haber tenido existencia al no haberse originado en las facultades legislativas de la Asamblea del Distrito Federal.


"Lo anterior resulta más evidente si se observa que la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, tuvo precisamente el objeto de que la Asamblea Legislativa contara con facultades para expedir normas penales en la triple vertiente sustantiva, adjetiva y ejecutiva, por lo que a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve no podría tenerse formalmente como vigente un código expedido por otro órgano diferente a tal legislatura, en el caso concreto, el Congreso de la Unión.


"Así las cosas, tampoco puede decirse que a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, por virtud del artículo decimotercero transitorio del decreto de reformas constitucionales antes mencionado, el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal se convertiría en el Código Penal para el Distrito Federal, porque eso equivaldría a una promulgación tácita de una ley penal por virtud de un artículo transitorio de un decreto, lo cual no es admisible jurídicamente al oponerse al procedimiento legislativo previsto en los ordenamientos aplicables.


"Además, dicho transitorio señala que en el Distrito Federal seguirá aplicándose el ordenamiento vigente, es decir, el que se encontrara en vigor durante todo el lapso que durara su sustitución por los órganos competentes del Distrito Federal, mas no señalaba que se aplicaría el código vigente tal y como éste se encontrara al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; por tanto, debe interpretarse que debe aplicarse el citado ordenamiento legal con todo y las reformas que se le hubiesen hecho en esa temporalidad.


"Consecuentemente, todo lo anterior nos lleva a concluir que, en la especie, aun con las reformas a que aluden los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete y dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, nos encontraríamos ante la existencia de un solo código, el cual también sería aplicable por efectos prácticos al ámbito de competencia del Distrito Federal con tales modificaciones, ya que jurídicamente no puede decirse que durante ese lapso existió un código penal exclusivo para el Distrito Federal en el que se separó la materia de su conocimiento.


"A mayor abundamiento, debe decirse que tampoco puede afirmarse que habiendo un mismo código, las aludidas reformas de mayo de mil novecientos noventa y nueve sólo resultaban aplicables en materia federal y no en materia común, según sea el caso, en razón de que sería absurdo hablar de dos artículos, por ejemplo, el 381 bis en un mismo código, cada uno con un texto diferente, o de un artículo con dos textos diversos, o de un mismo código con dos nombres diferentes.


"Aunado a lo anterior, tampoco es válido el argumento en el sentido de que las multialudidas reformas al código sustantivo penal no pueden aplicarse en el Distrito Federal, porque eso implicaría que el Congreso de la Unión legislara sobre una materia que no le corresponde, toda vez que si bien dichas reformas cobran aplicación también en materia del fuero común, esto es, porque el décimo tercer transitorio del decreto de reformas constitucionales de mil novecientos noventa y seis prorroga la vigencia de los ordenamientos anteriores y trae como consecuencia que para efectos prácticos, no formales, éste no haya perdido su carácter ambivalente, sin que por ello signifique que el Congreso de la Unión haya legislado en materia de competencia del Distrito Federal.


"Asimismo, tampoco es impedimento a lo expuesto el que el Decreto por el que se derogan, reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del primero de octubre siguiente, señale en su artículo primero lo siguiente: 'El Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal vigente, promulgado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de 1931 con sus reformas y adiciones publicadas hasta el 31 de diciembre de 1998, junto con las reformas a que se refiere este decreto, en el ámbito de aplicación del fuero común, se denominará Código Penal para el Distrito Federal.'.


"Lo anterior, porque evidentemente la referencia a que se tendrá como Código Penal para el Distrito Federal, el que anteriormente estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, sólo cobró vigencia, a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, tal y como lo establece el primer transitorio de dicho decreto, por lo que no puede tener efectos retroactivos en perjuicio del gobernado, toda vez que la reforma que elimina la calificativa que preveía el artículo 381 bis, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación con anterioridad, el diecisiete de mayo de ese mismo año, y entró en vigor el día siguiente, al igual que los hechos delictivos, que acontecieron el cuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve.


"En conclusión, las reformas contenidas en los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete y dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, a la ley sustantiva penal, resultan aplicables a la materia de competencia de los tribunales del Distrito Federal, hasta el treinta de septiembre de ese mismo año, toda vez que el día siguiente entró en vigor el Código Penal para el Distrito Federal, que en forma retroactiva adoptó el texto del código anterior, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


"En las apuntadas condiciones, lo que legalmente procede es conceder la protección constitucional solicitada al quejoso ... para el único efecto de que la responsable, dejando intocados los restantes puntos de la sentencia reclamada, deje insubsistente el fallo de mérito solamente por lo que respecta a la citada calificativa que contempló del artículo 381 bis del Código Penal Federal antes de su última reforma (hipótesis de vehículo estacionado en la vía pública) y que tuvo por demostrada, así como la pena que por este delito le impuso, y emita una nueva pronunciándose respecto de la individualización de la pena, de conformidad a los razonamientos expuestos en los párrafos que anteceden."


SEXTO. En primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no la contradicción de criterios.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que las reformas al Código Penal Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, sólo son aplicables en el ámbito federal y no en el común del Distrito Federal, pues en esa fecha el Congreso de la Unión ya no tenía facultades para legislar en materia penal en el Distrito Federal.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que las reformas al Código Penal Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días diecisiete y dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, sí resultan aplicables en materia común al ámbito del Distrito Federal, desde su entrada en vigor y hasta el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que durante ese lapso no existió un Código Penal exclusivo para el Distrito Federal.


Así las cosas, esta Primera Sala considera que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Sexto en Materia Penal del Primer Circuito, por las siguientes razones:


a) Los dos Tribunales Colegiados mencionados examinaron si las reformas al Código Penal Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días diecisiete y dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, son aplicables en materia común en el Distrito Federal.


b) Los dos Tribunales Colegiados adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes: Uno consideró que sí son aplicables y el otro que no.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos de las sentencias respectivas; y


d) Los diferentes criterios provienen del examen de los mismos elementos, dado que los dos Tribunales Colegiados sostuvieron su criterio a la luz del artículo 122 constitucional; de los artículos transitorios del decreto de reformas a la Constitución publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis; de los artículos transitorios de los decretos de reformas al Código Penal Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete y el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y en el Decreto por el que se derogan, reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.


Por tanto, el tema de contradicción consiste en determinar, a la luz del artículo 122 constitucional; de los artículos transitorios del decreto de reformas a la Constitución publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis; de los artículos transitorios de los decretos de reformas al Código Penal Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete y el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y en el Decreto por el que se derogan, reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, si las reformas al Código Penal Federal publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días diecisiete y dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, son aplicables en materia común en el Distrito Federal.


SÉPTIMO. Esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, en atención a los siguientes razonamientos.


Para el análisis del tema de contradicción, se hace necesario precisar previamente el sistema de distribución de competencias que, respecto de la función legislativa en el Distrito Federal, establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los artículos 44 y 122 de la Constitución Federal, en la parte que interesa, establecen:


"Artículo 44. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los Poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General."


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.

"...


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"A. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;


"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;


"IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y


"V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.


"B. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


"...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"a) Expedir su ley orgánica, la que será enviada al jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación;


"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.


"Dentro de la Ley de Ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal.


"La facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre.


"La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste lo incluya en su iniciativa.


"Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución;


"c) Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la C.M. de Hacienda de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción IV del artículo 74, en lo que sean aplicables.


"La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio. Este plazo, así como los establecidos para la presentación de las iniciativas de la Ley de Ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la Asamblea;


"d) Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la C.M. y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal;


"f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional;


"g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;


"h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y Registro Público de la Propiedad y de Comercio;


"i) Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social;


"j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;


"k) Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;


"l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución;


"m) Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;


"n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal;


"ñ) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión; y


"o) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución."


De los numerales transcritos destaca lo siguiente:

A) En lo que hace a la naturaleza jurídica del Distrito Federal, éste es la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos.


B) El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local.


C) Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


D) Corresponden al Congreso de la Unión, respecto del Distrito Federal, las facultades siguientes:


1. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa.


2. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


3. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal.


4. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión.


5. Las demás atribuciones que le señala la Constitución Federal.


E) La Asamblea Legislativa, en términos del Estatuto de Gobierno, tendrá, entre otras atribuciones, la de legislar en materia penal.


De lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que el ejercicio de la función legislativa en el Distrito Federal está encomendado al Congreso de la Unión y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conforme a un sistema mixto de distribución de competencias, en los siguientes términos:


I. Un régimen expreso de facultades para el Congreso de la Unión, como son: expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal; dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y las demás atribuciones que le señala la Constitución Federal.


II. Un régimen expreso y cerrado de facultades para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que se enumeran y detallan en el apartado C, base primera, fracción V, del artículo 122 constitucional y en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, entre ellas la relativa a legislar en materia penal.


III. La reserva en favor del Congreso de la Unión respecto de las materias no conferidas expresamente a la Asamblea Legislativa.


Así pues, por lo que hace al Distrito Federal, son facultades de la Asamblea Legislativa aquellas que la Constitución expresamente le confiere, las que deberá ejercer en los términos que disponga el Estatuto de Gobierno (artículo 122, apartado C, base primera, fracción V), y son facultades del Congreso de la Unión las no conferidas de manera expresa a dicha Asamblea Legislativa, así como aquellas atribuciones que en forma expresa se establecen en el apartado A, fracciones II a V del propio artículo 122.


De lo hasta aquí expuesto, es claro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad para legislar en materia penal en el Distrito Federal actualmente corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Sin embargo, toda vez que la facultad para legislar en materia penal en el Distrito Federal anteriormente correspondía al Congreso de la Unión, es importante analizar la evolución histórica de la Asamblea Legislativa a partir de su creación en el año de mil novecientos ochenta y siete, hasta las recientes reformas constitucionales de agosto de mil novecientos noventa y seis, para determinar en qué momento se le otorgó la facultad de legislar en materia penal.


La actual Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene su origen en el decreto por el que se reformó el artículo 73, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, por el que se creó la entonces denominada Asamblea de Representantes, como un órgano de representación ciudadana, que sólo tenía facultades para dictar bandos y ordenanzas, así como reglamentos de policía y buen gobierno.


Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, fueron reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo una nueva organización jurídico-política para el Distrito Federal, de la que destaca la transformación de la Asamblea de Representantes en un auténtico Poder Legislativo Local en el Distrito Federal, aunque de manera limitada y condicionada.


En efecto, el referido decreto de reformas, en lo conducente, dice:

"Artículo único. Se reforman los artículos ... 44; 73, fracciones VI ... la denominación del título quinto y el artículo 122 ... de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos.


"...


"Artículo 44. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los Poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VI. Para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y legislar en lo relativo al Distrito Federal, salvo en las materias expresamente conferidas a la Asamblea de Representantes; ..."


"Artículo 122. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos, que establece esta Constitución.


"I. Corresponde al Congreso de la Unión expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en el que se determinarán:


"a) La distribución de atribuciones de los Poderes de la Unión en materias del Distrito Federal, y de los órganos de gobierno del Distrito Federal, según lo que dispone esta Constitución;


"b) Las bases para la organización y facultades de los órganos locales de gobierno del Distrito Federal, que serán:


"1. La Asamblea de Representantes;


"2. El jefe del Distrito Federal; y


"3. El Tribunal Superior de Justicia.


"...

"IV. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal tiene facultades para:


"a) Expedir su ley orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, la que será enviada al jefe del Distrito Federal y al presidente de la República para su sola publicación;


"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos del Distrito Federal, analizando primero las contribuciones que a su juicio deban decretarse para cubrirlos;


"...


"d) Expedir la ley orgánica de los tribunales de justicia del Distrito Federal;


"e) Expedir la ley orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se encargará de la función jurisdiccional en el orden administrativo, que contará con plena autonomía para dictar sus fallos a efecto de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública del Distrito Federal y los particulares;


"f) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión;


"g) Legislar en el ámbito local, en lo relativo al Distrito Federal en los términos del Estatuto de Gobierno en materias de: administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos; de presupuesto, contabilidad y gasto público; regulación de su C.M.; bienes del dominio público y privado del Distrito Federal; servicios públicos y su concesión, así como de la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio del Distrito Federal; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; participación ciudadana; organismo protector de los derechos humanos; civil; penal; defensoría de oficio; notariado; protección civil; prevención y readaptación social; planeación del desarrollo; desarrollo urbano y uso del suelo; establecimiento de reservas territoriales; preservación del medio ambiente y protección ecológica; protección de animales; construcciones y edificaciones; vías públicas, transporte urbano y tránsito; estacionamientos; servicio público de limpia; fomento económico y protección al empleo; establecimientos mercantiles; espectáculos públicos; desarrollo agropecuario; vivienda; salud y asistencia social; turismo y servicios de alojamiento; previsión social; fomento cultural, cívico y deportivo; mercados, rastros y abasto; cementerios, y función social educativa en los términos de la fracción VIII del artículo 3o. de esta Constitución; y


"h) Las demás que expresamente le otorga esta Constitución. ..."


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.


"Segundo. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal electa para el periodo noviembre de 1991 a noviembre de 1994, continuará teniendo las facultades establecidas en la fracción VI del artículo 73 de esta Constitución vigentes al momento de entrar en vigor el presente decreto.


"Tercero. La III Asamblea de Representantes del Distrito Federal, tendrá las facultades que le otorga el presente decreto, y será la que se integre para el periodo que comenzará el 15 de noviembre de 1994 y concluirá el 16 de septiembre de 1997.


"...


"Décimo. En tanto se expidan las nuevas normas aplicables al Distrito Federal continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.


"Décimo primero. El Congreso de la Unión conservará la facultad de legislar, en el ámbito local, en las materias de orden común, civil y penal para el Distrito Federal, en tanto se expidan los ordenamientos de carácter federal correspondientes, a cuya entrada en vigor, corresponderá a la Asamblea de Representantes legislar sobre el particular, en los términos del presente decreto."


Como se advierte, con la reforma de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres se modificaron sustancialmente las facultades de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, pues se le dotó de competencia para legislar y no sólo reglamentar en el ámbito de su competencia local, entre otras, en materia penal.


Posteriormente, con la reforma al artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se reafirmó su naturaleza de órgano legislativo, como se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, presentada el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que, en lo conducente, dice:


"... En cuanto a la instancia colegiada de representación plural del Distrito Federal, se plantea reafirmar su naturaleza de órgano legislativo, integrado por diputados locales. Al efecto, se amplían sus atribuciones de legislar, al otorgarle facultades en materias adicionales de carácter local a las que cuenta hoy día, entre las más importantes, la electoral. También podría designar al jefe de Gobierno del Distrito Federal en los casos de falta absoluta de su titular electo. ..."


El decreto de reformas a la Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en lo conducente, dice:


"Artículo único. Se reforman ... el artículo 122; se adicionan ... se derogan la fracción VI del artículo 73 ... todos de esta Constitución, para quedar en los siguientes términos: ...


"Artículo 73. ...


"VI. Derogada. ..."


"Artículo 122. ...


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"A. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;


"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


"...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"...


"h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y Registro Público de la Propiedad y de Comercio.


"...


"Artículos transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en los artículos siguientes.


"...


"Decimoprimero. La norma que establece la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materias civil y penal para el Distrito Federal entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.


"...


"Decimotercero. Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos locales en el Distrito Federal, seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones y las bases señaladas en este decreto."


De lo hasta aquí expuesto se desprende que la facultad para legislar en materia penal en el ámbito local del Distrito Federal se confirió por primera vez a la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal mediante el decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.


Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo decimoprimero transitorio del referido decreto, el ejercicio de esa facultad estaba condicionado a que el Congreso de la Unión expidiera el Código Penal Federal, pues sería a partir de la entrada en vigor de éste que correspondería a la Asamblea de Representantes legislar en materia penal en el ámbito local del Distrito Federal.


Ahora bien, dado que de la entrada en vigor de la reforma constitucional de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, a la entrada en vigor de la reforma de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, la condición a que se sujetó la facultad de la Asamblea de Representantes para legislar en materia penal en el ámbito local del Distrito Federal no se cumplió, resulta inconcuso que durante ese lapso no tuvo en realidad tal facultad.


En el decreto de reformas a diversos preceptos de la Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se reitera la facultad de la Asamblea Legislativa, a partir de entonces, para legislar en materia penal en el ámbito local del Distrito Federal, ahora ya no sujeta a una condición, sino a un término, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo decimoprimero transitorio del referido decreto, dicha facultad entraría en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve.


Así las cosas, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, la facultad para legislar en materia penal para el Distrito Federal corresponde a la Asamblea Legislativa y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del apartado A del artículo 122 constitucional, a partir de esa fecha el Congreso de la Unión dejó de tener facultades para legislar en esa materia en lo relativo al Distrito Federal.


Ahora bien, para centrar el tema de estudio de la presente contradicción, es conveniente hacer una relación de lo que respecto de la legislación penal sustantiva en el ámbito del Distrito Federal aconteció del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que la facultad para legislar en esa materia pasó a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, hasta la fecha en que ésta expidió el Código Penal para el Distrito Federal.


1. A partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, la facultad para legislar en materia penal en el Distrito Federal pasó a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo decimoprimero transitorio del decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, que dice:


"Decimoprimero. La norma que establece la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materias civil y penal para el Distrito Federal entrará en vigor el 1o. de enero de 1999."


2. Del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve hasta la fecha en que entrara en vigor el Código Penal para el Distrito Federal, que expidiera la Asamblea Legislativa, seguiría aplicándose, en materia común en el Distrito Federal, el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de mil novecientos treinta y uno, en su texto vigente al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo decimotercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, que dice:


"Decimotercero. Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos locales en el Distrito Federal seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones y las bases señaladas en este decreto."


3. El diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron diversas disposiciones en materia penal, expedido por el Congreso de la Unión que, en lo que interesa, dice:


"Decreto por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal ...


"Artículo primero. Se reforman, adicionan y derogan los artículos 25; 40; 64, párrafos primero y segundo; 65, párrafo tercero; 70, párrafo último; 85; 86; 90, fracción I incisos b), c) y d); 167, párrafo primero y fracciones II y VI; 168 bis; la denominación del título noveno del libro segundo; la denominación del capítulo único del título noveno del libro segundo; el capítulo II del título noveno del libro segundo; 211 bis 1; 211 bis 2; 211 bis 3; 211 bis 4; 211 bis 5; 211 bis 6; 211 bis 7; el capítulo XI al título décimo del libro segundo; 222 bis; 225, fracciones XXVII, XXVIII y los tres párrafos últimos; 253, fracción I inciso j); 254, fracción VII; 298; 307; 320; 366, fracciones I, II y párrafo último; 368, fracciones II y III; 368 quáter; 376 bis; 378; 381, primero y dos últimos párrafos; 381 bis; 424, fracciones III y IV; 424 bis, y 424 ter, todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:


"...


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"...


"Cuarto. Las referencias que en el presente decreto se hagan al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se entenderán hechas al Código Penal Federal, si es llegado el caso de aprobarse, y en su momento, publicarse la iniciativa por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal que el ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos envió a la consideración del Congreso de la Unión por conducto del Senado de la República como Cámara de Origen, el 23 de marzo de 1999."


4. El dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron diversas disposiciones en materia penal, expedido por el Congreso de la Unión que, en lo que interesa, dice:


"Decreto por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal.


"...


"Artículo primero. Se modifica la denominación y se reforma el artículo 1o.; la fracción II del artículo 15; la fracción II del artículo 356, y el artículo 357, todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:


"Código Penal Federal


"Artículo 1o. Este código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal. ..."


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se entenderán referidas al Código Penal Federal."


5. El diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el Decreto por el que se derogan, reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, republicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta del mismo mes y año que, en lo que interesa, dice:


"Decreto por el que se derogan, reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.


"Artículo primero. El Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para Toda la República en Materia de Fuero Federal vigente, promulgado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de 1931 con sus reformas y adiciones publicadas hasta el 31 de diciembre de 1998, junto con las reformas a que se refiere este decreto, en el ámbito de aplicación del fuero común, se denominará Código Penal para el Distrito Federal.


"Artículo segundo. Se derogan ... se reforman ... se adicionan ... los artículos ... del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal para quedar como sigue:


"Artículo 1o. Este código se aplicará en el Distrito Federal por los delitos de la competencia del fuero común cometidos en su territorio."


"...


"Artículo transitorio


"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de octubre de 1999. P. en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación."


Así las cosas, el tema de la presente contradicción, como ya se dijo, consiste en determinar si los decretos de reformas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, expedidos por el Congreso de la Unión, publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete y el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, son aplicables en materia común en el Distrito Federal desde su entrada en vigor y hasta la expedición del Código Penal para el Distrito Federal.


A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la solución al problema deriva de la interpretación del artículo decimotercero transitorio, en relación con el decimoprimero transitorio, ambos del decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, que dicen:


"Decimoprimero. La norma que establece la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materias civil y penal para el Distrito Federal entrará en vigor el 1o. de enero de 1999."


"Decimotercero. Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos locales en el Distrito Federal seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones y las bases señaladas en este decreto."


Este último precepto, no hay duda, prorroga la vigencia en el fuero común del Distrito Federal, entre otros, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, desde el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que la facultad para legislar en materia penal en el fuero común del Distrito Federal pasó a la Asamblea Legislativa y dejó de pertenecer al Congreso de la Unión, hasta que se expidiera el Código Penal para el Distrito Federal por parte de aquélla.


Sin embargo, del hecho de que la referida disposición transitoria prorrogue, de manera expresa, la vigencia de una norma expedida por el Congreso de la Unión, no se puede seguir que concomitantemente esté prorrogando, de manera implícita, las facultades de éste, que a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve pasaron a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Lo anterior deriva, en principio, del primer párrafo del artículo 16 constitucional, que es del tenor siguiente:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


La garantía que consagra este precepto encuentra su fundamento en el principio de legalidad, según el cual las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite y en la forma y términos que ella determina.


Así, la garantía que establece el primer párrafo del artículo 16 constitucional concierne a la competencia del órgano del Estado, como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones, esto es, se relaciona con la entidad jurídica llamada autoridad, mirando sólo a las atribuciones que pueda ejercer y subordinando la eficacia de su actuación a la competencia que sólo la ley puede conferirle.


En este sentido, la competencia es un requisito esencial para la validez jurídica de todo acto de autoridad, toda vez que si es emitido por una autoridad entre cuyas facultades no se encuentra la de realizarlo, es claro que éste no debe producir efecto alguno, quedando la situación como si el acto nunca hubiera existido.


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LII

"Página: 2600


"AUTORIDADES INCOMPETENTES, EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES DE LAS. Las resoluciones emanadas de una autoridad incompetente, no pueden afectar los intereses jurídicos de aquellos contra quienes se dicten.


"Amparo administrativo en revisión 1838/37. Compañía Mexicana de Petróleo 'El Águila', S.A. 30 de junio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. R.: J.G.C.."


Ahora bien, el principio de legalidad antes referido está íntimamente vinculado a la garantía de fundamentación y motivación, esto es, con la obligación de toda autoridad de fundar y motivar todos sus actos.


Tratándose de actos legislativos, el requisito de fundamentación se satisface siempre que la autoridad que los emite actúe dentro de los límites de las facultades que la Constitución le confiera, y el de motivación, siempre que las leyes que emita se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas, sin que ello implique que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a esas leyes deban ser necesariamente materia de una motivación específica.


Al respecto, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 181-186, Primera Parte

"Página: 239


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emiten se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.


"Séptima Época, Primera Parte:


"Volumen 77, página 19. Amparo en revisión 6731/68. Lechera Guadalajara, S.A. 6 de mayo de 1975. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: E.A.Á..


"Volumen 78, página 69. Amparo en revisión 3812/70. Inmobiliaria Cali, S.A. y coagraviados (acumulados). 24 de junio de 1975. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J.R.P.V..


"Volúmenes 139-144, página 133. Amparo en revisión 5983/79. F.B.G. y coagraviados. 23 de septiembre de 1980. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: C.d.R.R..


"Volúmenes 157-162, página 150. Amparo en revisión 5220/80. Teatro P.C., S.A. 15 de junio de 1982. Unanimidad de quince votos. Ponente: M.C.S. de T..


"Volúmenes 181-186, página 65. Amparo en revisión 8993/82. L.B.L.. 22 de mayo de 1984. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.H.P.V.."


Del principio de legalidad consagrado como garantía individual en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, se deriva la existencia en el orden jurídico mexicano de un sistema de facultades expresas, admitiendo, sólo por excepción, la existencia de facultades implícitas.


En efecto, si de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 constitucional la autoridad sólo puede hacer válidamente aquello que la ley expresamente le permite, es inconcuso que las facultades de toda autoridad deben estar expresamente conferidas en la ley y que la facultad que no le está expresamente conferida, le está prohibida.


Sin embargo, existe en la Constitución un precepto que permite a los Poderes Federales salir del rígido sistema de facultades expresas.


En efecto, la fracción XXX del artículo 73 constitucional, dispone:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


Este precepto consagra lo que la doctrina ha denominado facultades implícitas, es decir, las facultades potenciales que pueden servir de instrumento o medio para realizar las facultades explícitas y que el Poder Legislativo puede concederse a sí mismo o a cualquiera de los otros dos Poderes Federales.


Sin embargo, del propio texto constitucional la doctrina ha deducido los requisitos que deben cumplirse para que pueda justificarse el otorgamiento de una facultad implícita, que son los siguientes:


1. La existencia de una facultad explícita, que por sí sola no podría ejercerse;


2. La relación de medio necesario respecto al fin, entre la facultad implícita y el ejercicio de la facultad explícita, de suerte que sin la primera no podría alcanzarse el uso de la segunda; y


3. El reconocimiento por el Congreso de la Unión de la necesidad de la facultad implícita y su otorgamiento por el mismo Congreso al poder que de ella necesita.


Del primer requisito se deriva que la facultad implícita no es autónoma, sino que depende de una facultad principal a la que está subordinada y sin la cual no existe.


El segundo requisito presupone que la facultad explícita quedaría inútil, estéril, en calidad de letra muerta, si su ejercicio no se actualizara por medio de la facultad implícita; de aquí surge la relación de necesidad entre una y otra.


El tercer requisito significa que ni el Poder Ejecutivo ni el Judicial pueden conferirse a sí mismos las facultades indispensables para emplear las que la Constitución les concede, sino que tienen que recibirlas del Poder Legislativo; en cambio, este poder no sólo otorga a los otros dos las facultades implícitas, sino que también se las da a sí mismo.


De lo hasta aquí expuesto es válido concluir que como en las fechas en que se expidieron los decretos por los que se reformó el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días diecisiete y dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Congreso de la Unión ya no tenía expresamente conferida la facultad de legislar en el ámbito local del Distrito Federal en materia penal, ni encuentran justificación en alguna facultad implícita, entonces, tales decretos no resultan aplicables en el fuero común del Distrito Federal.


Por otro lado, por cuanto hace a la distribución de facultades legislativas entre la Federación y las entidades federativas, nuestra Constitución consagra un sistema de facultades excluyentes, admitiendo, sólo por excepción, la existencia de facultades concurrentes.


En efecto, los artículos 122, apartado A, fracción I y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen lo siguiente:


"Artículo 122. ...


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:

"A. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa."


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


Del primero de los preceptos transcritos se desprende, como ya antes se señaló, que el ejercicio de la función legislativa en el Distrito Federal está encomendado al Congreso de la Unión y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conforme a un sistema mixto de distribución de competencias, según el cual las facultades que no están expresamente otorgadas a la Asamblea Legislativa corresponden al Congreso de la Unión.


En cambio, del artículo 124 constitucional se desprende que la competencia residual corresponde a los Estados, esto es, que si una facultad no está expresamente conferida por la Constitución a las autoridades federales, se entiende reservada a los Estados.


Como se advierte, en ambos casos se está en presencia de un sistema de facultades excluyentes: en el primero, la facultad para legislar en determinada materia corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o al Congreso de la Unión, pero no a ambos; en el segundo, la facultad corresponde al Congreso de la Unión o a los Estados, pero no a ambos.


Sin embargo, excepcionalmente pueden existir facultades que se ejercen simultáneamente por la Federación y por los Estados o por la Federación y el Distrito Federal, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado facultades concurrentes.


Sin duda, los ejemplos más claros de facultades concurrentes que consagra nuestra Constitución son las previstas en los artículos 104, fracción I y 117 in fine, que dicen:


"Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:


"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del J. que conozca del asunto en primer grado."


"Artículo 117. ...


"El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo."


En el caso concreto, la facultad para legislar en materia penal en el fuero común del Distrito Federal, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, no es una facultad concurrente, sino que es exclusiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Por tanto, cuando una facultad no está expresa y exclusivamente conferida a una autoridad y no se está, por excepción, en presencia de facultades implícitas o concurrentes, tal facultad no puede ser legalmente usada por esa autoridad sin violentar el principio de legalidad y, por consecuencia, el sistema de facultades expresas y excluyentes que consagra nuestra Constitución.


En esa tesitura, si la facultad para legislar en materia penal en el fuero común del Distrito Federal, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, no sólo no está expresamente conferida al Congreso de la Unión, sino que está expresamente otorgada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y, por tanto, expresamente prohibida al Congreso de la Unión, resulta inconcuso que los decretos de reformas a diversas disposiciones penales expedidos por éste y publicados en el Diario Oficial de la Federación los días diecisiete y dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, no podían cobrar aplicación en el ámbito del Distrito Federal en materia de fuero común, pues ello implicaría otorgarle implícitamente una facultad que expresamente está conferida a otra autoridad y que, por ende, expresamente no le corresponde. Esto es, implicaría violentar el principio de legalidad y, en consecuencia, el sistema de facultades expresas y excluyentes que consagra nuestra Constitución.


Así las cosas, toda vez que en la fecha en que el Congreso de la Unión expidió los decretos de reformas a diversas disposiciones penales, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días diecisiete y dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la facultad para legislar en materia penal en el ámbito del Distrito Federal en el fuero común correspondía a la Asamblea Legislativa, es inconcuso que esas reformas sólo cobraron aplicación en el ámbito federal, mas no en el ámbito del Distrito Federal, pues la facultad en esa materia ya sólo la tenía para legislar en aquél, pero no en éste.


Concluir lo contrario implicaría desconocer la garantía consagrada en el primer párrafo del artículo 16 constitucional que, referida a actos legislativos, implica que la autoridad que emite la ley esté expresamente facultada para ello.


Luego, dado que en la fecha en que se expidieron los decretos por los que se reformó el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días diecisiete y dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Congreso de la Unión ya no tenía facultades para legislar en materia penal en el fuero común del Distrito Federal, sostener que éstos son aplicables en ese ámbito, implicaría sostener la validez de una ley que, por carecer de la debida fundamentación, es inconstitucional.


La conclusión a la que se llegó en el sentido de que los decretos por los que se reformó el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días diecisiete y dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, no son aplicables en el fuero común del Distrito Federal, se corrobora con lo expresado tanto en la iniciativa que dio origen al segundo de los decretos antes mencionados, como en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, que a ella recayó.


En efecto, en la iniciativa de reformas a diversas disposiciones en materia penal, presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en lo conducente, se dice:


"Finalmente, a partir del primero de enero del presente año las modificaciones que el Congreso de la Unión realice al Código Penal producirán efectos exclusivamente en el ámbito federal. En virtud de ello, someto a la consideración de esa soberanía modificar la denominación actual de este cuerpo normativo por la de Código Penal de la Federación, así como modificar el artículo 1o. con el fin de precisar su ámbito material de validez. Por su parte, se sugiere modificar el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de precisar que los delitos contenidos en el Código Penal serán del orden federal en los supuestos previstos en la fracción I del mencionado artículo, salvo cuando se trate de leyes federales.


"...


"Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes. Ciudadanos secretarios, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal:


"Artículo primero. Se modifica la denominación y se reforma el artículo 1o.; la fracción II del artículo 15; el primer párrafo del artículo 60; la fracción II del artículo 356, y el artículo 357, todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:


"Código Penal de la Federación


"Artículo 1o. Este código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal."


"...


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo décimo transitorio del decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993, el Código Penal que se reforma mediante el presente decreto continuará aplicándose en el Distrito Federal.


"Tercero. Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se entenderán referidas al Código Penal de la Federación."


Por su parte, el Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, que recayó a la anterior iniciativa, en lo que interesa, dice:


"Contenido de la iniciativa


"...


"Sobresale la propuesta presidencial de reformar la denominación actual del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal por la de Código Penal de la Federación, para precisar su ámbito material de validez, que hoy es sólo federal.


"...


"Artículo segundo transitorio


"El texto que propone la iniciativa para este artículo, podría interpretarse como si el Código Penal y sus reformas siguieran aplicándose, y cabría la duda si existen facultades del Congreso de la Unión para emitir una disposición de este tipo.


"El contenido del artículo transitorio segundo propuesto, simplemente reitera el contenido del artículo décimo transitorio del decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993. Por ello es que estas Comisiones Unidas consideran conveniente suprimirlo, al considerar que basta la disposición contenida en el artículo transitorio citado para establecer que en el Distrito Federal, en tanto la Asamblea Legislativa no legisle sobre el particular, seguirán vigentes las disposiciones del que hasta hoy se conoce como Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.


"Una vez que entre en vigor la reforma que hoy se propone aprobar, se contará con el Código Penal Federal que regirá en lo que toca al fuero federal y que incluirá las reformas que de hoy en adelante apruebe el Congreso de la Unión y el Código Penal para el Distrito Federal que regirá la materia común, con los textos vigentes al 31 de diciembre de 1998 y al que corresponde reformar, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


"Estas Comisiones Unidas quieren dejar en claro que el hecho de cambiar el nombre al ordenamiento penal vigente hasta la fecha para el Distrito Federal, no significa de modo alguno que en esta sede de los Poderes Federales se deje de contar con un ordenamiento punitivo, ya que regirán en los términos de la disposición constitucional citada, las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 1998."


Como se advierte, fue expresa la intención del legislador federal de que las reformas por él efectuadas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve y hasta que la Asamblea Legislativa expidiera el Código Penal para el Distrito Federal, sólo cobrarían aplicación en el fuero federal y, consecuentemente, que durante ese lapso la ley sustantiva penal aplicable en el fuero común en el Distrito Federal, sería el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en su texto vigente el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


En las relatadas condiciones debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar redactado con los siguientes rubro y texto:


-Los decretos de reformas a diversas disposiciones en materia penal, expedidos por el Congreso de la Unión y publicados en el Diario Oficial de la Federación los días diecisiete y dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, no son aplicables en el fuero común del Distrito Federal, pues, en la fecha en que se expidieron (veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve), el Congreso de la Unión ya no tenía facultades para legislar en esa materia en el ámbito del Distrito Federal; pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el decimoprimero transitorio del decreto por el que se reformaron diversos preceptos de dicho ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se desprende que la facultad para legislar en materia penal en el Distrito Federal, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve. Admitir lo contrario implicaría, por un lado, una transgresión al principio de legalidad y, por ende, al sistema constitucional de facultades expresas y excluyentes y, por otro, sostener la validez de una ley que, por carecer de la debida fundamentación, sería inconstitucional. Lo anterior se corrobora con lo expresado tanto en la iniciativa que dio origen al mencionado decreto publicado el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, como en el dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en el sentido de que las reformas efectuadas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve y hasta que la Asamblea Legislativa expidiera el Código Penal para el Distrito Federal, sólo cobrarían aplicación en el fuero federal y, por ende, que durante ese lapso la ley sustantiva penal aplicable en el Distrito Federal sería el código primeramente citado, en su texto vigente al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Sexto en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..


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