Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Abril de 2002, 232
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de resolución1a./J. 23/2002
Número de registro16996
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, SEXTO Y DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL, TODOS DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco el amparo directo administrativo 2943/95, promovido por La Guardiana, Sociedad Anónima, Compañía General de Fianzas, por mayoría de votos de la Magistrada M.B.L.R. y la secretaria autorizada L.M.G.G., contra el voto del Magistrado C.A.S.V. emitieron la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, marzo de 1996

"Tesis: I.3o.A.17 A

"Página: 943


"FIANZAS, CADUCIDAD DE. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, CONFORME A LA REFORMA DEL CATORCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. El artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establecía hasta antes de la reforma de catorce de julio de mil novecientos noventa y tres (en vigor a partir del día siguiente), que las acciones derivadas de la fianza prescribían en tres años, interrumpiéndose la prescripción por el requerimiento escrito de pago, o, en su caso, por la presentación de la demanda. Conforme al texto de las reformas del aludido precepto, en los casos de afianzadoras obligadas por tiempo indeterminado, operará la caducidad cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelve exigible. Ahora bien, el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma señala que los procedimientos derivados de las reclamaciones contra una institución de fianzas con motivo del otorgamiento de pólizas de fianza, que se hubieren iniciado antes de la vigencia de la reforma, continuarán su trámite hasta su conclusión en los términos establecidos en la ley reformada. Así las cosas, las reclamaciones de pago de una fianza que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor de la reforma continuarán su trámite hasta su conclusión, aplicando las normas previstas en la ley antes de su reforma, en tanto que si el reclamo de pago se hizo al amparo de la nueva ley, la autoridad goza únicamente de ciento ochenta días naturales para ello. Lo anterior, dado que independientemente de la naturaleza jurídica que tengan las figuras de la prescripción y caducidad, la norma transitoria claramente indica que únicamente aquellos asuntos que se encuentren en trámite al momento de la reforma se regularán por la ley anterior, hipótesis que excluye los negocios cuyo procedimiento inicie después de reformada la ley, mismos que se regirán por los nuevos artículos.


"Amparo directo 2943/95. La Guardiana, S.A., Compañía General de Fianzas. 23 de noviembre de 1995. Mayoría de votos. Ponente: M.B.L.R.. Disidente: C.A.S.V.. Secretaria: G.M.O.B.."


QUINTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivado de las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo 9226/97, 2176/98 y 4566/98, los días nueve de enero y treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, y el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, promovidos en su orden por el Instituto Mexicano del Seguro Social y Ferrocarriles Nacionales de México el último de los citados, por unanimidad de votos de los Magistrados G.R.P.R., A.A.L. y la secretaria autorizada A.M.N.O. el primer asunto; los citados Magistrados y su homólogo G.C.P. el segundo, así como los dos primeros; y el licenciado R.G.G., por impedimento del Magistrado G.C.P. el tercero, sostuvieron la tesis que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, abril de 1999

"Tesis: I.6o.C.168 C

"Página: 545


"FIANZAS, CADUCIDAD DE LAS. El artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, que entraron en vigor al día siguiente, establecía que las acciones derivadas de una fianza prescribían en el término de tres años y que el requerimiento de su pago por escrito o de la presentación de la demanda en su caso, interrumpían la prescripción; sin embargo, a partir de la fecha en comento, el numeral en cita preceptúa que cuando una institución de fianzas se obligue por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad si el beneficiario de la fianza no presenta su reclamación dentro del término que se haya estipulado en la póliza, o en su defecto dentro del plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza. Ahora bien, el artículo 4o. transitorio del decreto de reformas, precisa que los procedimientos derivados de las reclamaciones que se hubiesen iniciado con anterioridad a su vigencia, seguirán su trámite hasta quedar concluidas; pero también debe entenderse que en aquellos casos en que la exigibilidad de una fianza se dio con anterioridad a las reformas y no se exigió su cumplimiento, empezarán a contar a partir de éstas los ciento ochenta días naturales para reclamarla, so pena de caducidad y lo mismo ocurrirá con las pólizas cuyos contratos se celebraron antes y su exigibilidad fue posterior, sin que se pueda aducir retroactividad de la ley o alegar derechos adquiridos, por tratarse de cuestiones de procedimiento.


"Amparo directo 2176/98. Instituto Mexicano del Seguro Social. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: A.A.L.. Secretario: D.J.V.S..


"Amparo directo 4566/98. Ferrocarriles Nacionales de México. 17 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: A.A.L.. Secretario: M.G.S.R..


"Amparo directo 9226/97. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: G.R.P.R.. Secretario: J.M.H.P.."


SEXTO. Por su parte, el Tribunal Colegiado que denuncia la contradicción, Décimo Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, el veinticinco de junio de dos mil uno, al resolver el amparo directo 406/2001 promovido por La Guardiana, Sociedad Anónima, Compañía General de Fianzas, por unanimidad de votos de los M.A.R.S., E.L.d.C.R.A. y M.A.R., con fundamento en el artículo 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en lo medular sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO. Los motivos de inconformidad son infundados. La quejosa aduce que el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, antes de la reforma del catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, establecía que las acciones derivadas de una fianza prescribían en el término de tres años y que el requerimiento de pago interrumpía el plazo de la prescripción; sin embargo, a partir de la reforma, el numeral en comento dispone que cuando una institución de fianzas se obligue por tiempo determinado quedará libre de su obligación por caducidad si el beneficiario de la fianza no presenta su reclamación dentro del término que se haya estipulado en la póliza de fianza o, en su defecto, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza y, asimismo, el artículo 4o. transitorio del decreto de reformas dispone que los procedimientos derivados de las reclamaciones que se hubiesen iniciado con anterioridad a las reformas y no se exigió su cumplimiento, empezarán a contar a partir de éstas los ciento ochenta días naturales para reclamarlas, so pena de caducidad y lo mismo ocurrirá con las pólizas, cuyos contratos se celebraron antes y su exigibilidad fue posterior, sin que se pueda aducir retroactividad de la ley o alegar derechos adquiridos, por tratarse de cuestiones de procedimiento; de modo que si al momento de la entrada en vigor de las reformas antes aludidas aún no se había iniciado el trámite de reclamación, el día quince de julio de mil novecientos noventa y tres empezó a correr el término de ciento ochenta días para que el derecho de reclamación caducara, situación que en el caso se actualizó porque el contrato base de la acción lo dio por rescindido el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, y el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro presentó la reclamación, fecha en la que ya habían transcurrido los ciento ochenta días calendario que establece el citado artículo 120, por lo que operó la caducidad del derecho de reclamación y, agrega, que el tribunal responsable interpretó en forma indebida que el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas contiene normas sustantivas, cuando en realidad son normas de procedimiento. Tales argumentos son infundados, porque el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al establecer el plazo en el que el beneficiario de una fianza debe presentar su reclamación, contiene una norma sustantiva y no de procedimiento. Lo anterior es así, porque la expedición de una póliza de fianza da nacimiento a la vida jurídica un conjunto de derechos y obligaciones para las partes, como lo son el fiado y el fiador y, a su vez, para el beneficiario y, asimismo, el derecho de la beneficiaria para hacerla exigible deriva de las estipulaciones contenidas en la propia póliza de fianza; por tanto, el término que establece el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas para que la beneficiaria reclame el pago de una póliza de fianza, no puede considerarse como un término adjetivo, pues al derivar el derecho de la beneficiaria para reclamar su pago de lo estipulado por las partes en la póliza de fianza, da lugar a que tenga la naturaleza de una norma sustantiva. Esto se corrobora por el hecho de que cuando la beneficiaria de la póliza de fianza exige su pago, por haber incumplido el fiado con las obligaciones garantizadas, sólo le presenta a la institución fiadora un escrito donde especifica las razones por las que reclama el pago de la garantía, sin que se encuentre obligada a cumplir con determinadas formalidades que sean propias de un proceso; ese escrito la ley de ninguna manera lo equipara a una demanda, prueba de ello es que el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no le otorga a la institución de fianzas el derecho de contestar lo aducido en el requerimiento de pago a través de un escrito en el que se cumpla con las formalidades que la ley establece para contestar una demanda, ni tampoco existe un periodo probatorio con motivo del requerimiento de pago de la fianza y mucho menos se llega a dictar una sentencia que declare procedente o improcedente la reclamación de pago de la fianza, lo cual impide que al artículo 120 de la ley de materia (sic) se le pueda considerar como una norma de procedimiento; por tanto, habrá de concluirse que se trata de una norma sustantiva, porque si la afianzadora asumió en el contrato de fianza la obligación de pagar si la fiada incumplía con el contrato de obra pública (es la obligación garantizada), con la que se creó a favor de la beneficiaria una situación jurídica concreta, es evidente que esa obligación, al derivar de un contrato, tiene la naturaleza jurídica de una norma sustantiva, y como tal habrá de regirse por las disposiciones legales aplicables en el momento en que las pólizas de fianza fueron expedidas. Al respecto son aplicables las tesis que refiere el tribunal responsable en la sentencia reclamada (las que invoca el apelante en el escrito de expresión de agravios del recurso de apelación) y cuyos rubros son: 'CONTRATOS. SE RIGEN POR LA LEY SUSTANTIVA VIGENTE CUANDO SE CELEBRAN.', 'CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN.', 'CONTRATOS, ILEGAL APLICACIÓN DE LAS LEYES NUEVAS A LOS.', 'CONTRATOS. LEY QUE LOS RIGE.' y 'CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN.', dado que su aplicabilidad no se vio destruida a través de los conceptos de violación que al respecto vierte la quejosa, ya que este tribunal es de la opinión de que el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas contiene una norma sustantiva, porque desde el momento en que las pólizas de fianza fueron expedidas, las partes crearon una situación jurídica concreta, dando lugar al nacimiento de derechos que entraron a formar parte de su patrimonio. Consta en autos que la ahora quejosa al oponer la excepción de caducidad cuestionó que en el caso es aplicable el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, reformado mediante decreto de catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, y basó su pretensión en la aplicabilidad del artículo cuarto transitorio de dicho decreto, el cual por la importancia que tiene se transcribe a continuación. 'Cuarto. Los procedimientos derivados de reclamaciones contra una institución de fianzas, con motivo del otorgamiento de pólizas de fianza, que se hubieren iniciado antes de la vigencia de este decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión en los términos establecidos en la ley que se reforma y adiciona conforme a este decreto.'. Si bien es cierto que el artículo cuarto transitorio antes transcrito, dispone que los procedimientos derivados de reclamaciones de una póliza de fianza, continuarán su trámite hasta su conclusión en los términos establecidos en la ley en vigor a partir del quince de julio de mil novecientos noventa y tres, no menos cierto lo es que el referido artículo transitorio no tiene el alcance de modificar los derechos sustantivos creados por las partes en el momento de la celebración de los contratos de fianza que dieron lugar a la expedición de la póliza de fianza base de la acción, los cuales se regulan por las normas que estuvieron vigentes en el momento de su celebración, como lo es el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas anterior a las reformas del catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, por ser esta disposición legal de carácter sustantivo, además de que el citado artículo transitorio, al hacer referencia a los procedimientos en trámite, no se refiere al caso en que se reclame el pago de una póliza de fianza, porque el requerimiento de pago de una fianza no da lugar a la tramitación de un procedimiento en el que se cumpla con las formalidades propias de un juicio. La circunstancia de que la beneficiaria de las pólizas de fianza base de la acción se haya visto obligada a tramitar el procedimiento administrativo de rescisión del contrato de obra pública para poder hacerlas efectivas, y que la quejosa sostenga que el contrato de obra pública fue rescindido el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, no constituye un motivo para que se aplique el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, ya que el procedimiento administrativo de rescisión que se tramitó previo al requerimiento de pago de las pólizas de fianza, sólo da lugar a que el término que establece el citado artículo 120 empiece a correr desde el momento en que la beneficiaria está en aptitud de requerir su pago; sin embargo, de ahí no surge la necesidad de que se aplique el artículo 120 reformado, porque al ser éste una norma sustantiva, el precepto legal que se aplica es aquel que estuvo vigente en el momento en que se expidieron las pólizas de fianza base de la acción, es decir, el que estuvo en vigor con anterioridad a las reformas del catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, que contempla la figura de la prescripción como el medio extintivo de las obligaciones garantizadas y que prevé un plazo de tres años para tal efecto. En consecuencia, no es posible que en el caso se aplique el contenido del artículo 120 vigente de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se refiere a la caducidad de las fianzas, a un contrato que se celebró con anterioridad a la reforma del citado numeral, porque como quedó aclarado el citado precepto legal contiene una norma sustantiva, lo que impide que en el caso sea aplicable la tesis: 'RETROACTIVIDAD. TRATÁNDOSE DE LEYES PROCESALES, RESULTA INAPLICABLE LA.' y, por ende, no puede estimarse que la sentencia reclamada carezca de una debida fundamentación y motivación, porque en la misma se señalan las consideraciones que la responsable tuvo para emitir su determinación y se citaron los preceptos legales aplicables, cuya legalidad no se vio destruida a través de los conceptos de violación que hace valer la quejosa, dadas las razones expuestas. Este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sostenido en la tesis I.6o.C.168 C, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mes de abril de 1999, Novena Época, Tomo IX, página 545, cuyo contenido literal es: 'FIANZAS, CADUCIDAD DE LAS.' (la transcribe). Tampoco comparte este tribunal el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis I.3o.A.17 A, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mes de marzo de 1996, Novena Época, Tomo III, página 943, que dice: 'FIANZAS, CADUCIDAD DE. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, CONFORME A LA REFORMA DEL CATORCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.' (la transcribe). Lo anterior es así, porque el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas no es una disposición de carácter adjetivo, sino sustantivo, y por esa razón tratándose del requerimiento de pago de las pólizas de fianza la disposición legal que resulta aplicable es la que estuvo vigente en el momento en que se expidieron las pólizas de fianza base de la acción, es decir, que éstas al haberse expedido con anterioridad a la reforma del catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, el artículo 120 de la ley de la materia que debe ser aplicado es el que estuvo en vigor antes de las reformas; por tanto, el artículo cuarto transitorio no tiene el alcance de dejar sin efectos los derechos sustantivos creados por las partes en el momento de la celebración de los contratos de fianza que motivaron la expedición de las pólizas respectivas; en consecuencia, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, remítanse los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva sobre la contradicción suscitada en cuanto a la interpretación que se le debe dar al artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y al artículo cuarto transitorio del decreto de reformas de catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, en lo relativo a la ley aplicable cuando la exigibilidad de una fianza se dio con anterioridad a las reformas referidas." (fojas 54 vuelta a 60 del cuaderno principal).


SÉPTIMO. Por otra parte, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:

a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto son aplicables las siguientes jurisprudencias:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción.

"Contradicción de tesis 21/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo y Tercero, por una parte, y Quinto por la otra, al resolver los amparos directos números 3027/88, 1078/89 y 3045/89, respectivamente. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: A.S.O..


"Contradicción de tesis 38/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primero y Tercero Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


"Tesis jurisprudencial 38/93. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G.."


OCTAVO. Establecido lo anterior, es necesario analizar las diferentes ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


I. De la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 2943/95, se llega al conocimiento de los siguientes hechos:

a) La Guardiana, Sociedad Anónima, Compañía General de Fianzas, el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa, expidió póliza de fianza para garantizar por su fiado (no se cita el nombre) ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el crédito fiscal derivado de la liquidación de cuotas obrero-patronales, pactando que la fianza se haría exigible hasta en tanto quedara firme la resolución que se dictara en alguno de los medios de defensa que el fiado utilizara para impugnar el crédito fiscal garantizado.


b) El fiado controvirtió el crédito fiscal mediante el correspondiente juicio de nulidad, radicado con el número 15726/91 en la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, quien resolvió reconocer su validez en resolución de uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos.


c) Contra dicha resolución el fiado promovió el juicio de amparo directo radicado con el número 411/93-1, en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que dictó sentencia el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, negando el amparo y protección de la Justicia Federal, misma que le fue notificada el doce de abril de mil novecientos noventa y tres.


d) El Instituto Mexicano del Seguro Social presentó el requerimiento de pago a la afianzadora La Guardiana, Sociedad Anónima, Compañía General de Fianzas, el uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro; el que fue impugnado por ésta, mediante el juicio de nulidad 11352/94 de la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, aduciendo la caducidad del reclamo por haberse presentado fuera del plazo de ciento ochenta días que señala el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, reformado por decreto publicado el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres en el Diario Oficial de la Federación.


e) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la sentencia que integra esta contradicción, dictada en el juicio de amparo directo 2943/95, en que se reclamó la resolución destacada en el inciso anterior, concedió el amparo a la quejosa La Guardiana, Sociedad Anónima, Compañía General de Fianzas, por considerar que, contrario a lo resuelto por la Sala Fiscal responsable, la autoridad demandada no contaba con el plazo de tres años para requerir el pago de la fianza, sino con el término de ciento ochenta días que establece el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, interpretando éste en relación con el cuarto transitorio del decreto que lo reformó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, con vigencia a partir del día quince siguiente, ya que el reclamo de pago se hizo al amparo de esta reforma; sin embargo, no se establece en la sentencia el momento en que este término debería empezar a computarse.


II. En relación con el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cabe destacar de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 9226/97 que:


a) Mediante la póliza de fianza número 00-C-000321-001-01 de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, La Guardiana, Sociedad Anónima, se constituyó como fiadora ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, para garantizar por parte de Evaporadora Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cumplimiento de las especificaciones y obligaciones contraídas mediante el pedido de suministro de productos lácteos.


b) El catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el Instituto Mexicano del Seguro Social presentó el requerimiento de pago a la compañía afianzadora ante el incumplimiento de su fiada, lo que reiteró por diversos oficios hasta el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.


c) El veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió el procedimiento especial de fianzas contra La Guardiana, Sociedad Anónima, reclamando el pago de la pena convencional derivada del incumplimiento del pedido de suministro de productos lácteos y con cargo a la póliza de fianza precitada, del que correspondió conocer al Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, mismo que dictó sentencia de condena el treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, la que fue revocada por el Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito en el recurso de apelación promovido por la compañía afianzadora, resuelto el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete.


d) El Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de segunda instancia del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que dictó la sentencia, que aquí se analiza, el nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, negando el amparo, al estimar, contrario a la apreciación de la quejosa, en el sentido de que la legislación aplicable era la vigente al tiempo de suscripción de la póliza de fianza:


1. Que conforme al artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, vigente al veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos, en que se hizo exigible el cumplimiento de la póliza de fianza, la que consideró pactada por tiempo indeterminado, el Instituto Mexicano del Seguro Social a partir de esa fecha podía interrumpir el plazo de tres años de la prescripción que dicho precepto establecía.


2. Que de acuerdo con el artículo cuarto transitorio del decreto de reformas a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y el artículo 120 de la misma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, a partir de su entrada en vigor, esto es, el día quince del mes y año en cita, comenzó para el Instituto Mexicano del Seguro Social el nuevo plazo de ciento ochenta días para formular su reclamación, ya que a esa fecha no se había iniciado el procedimiento relativo para el cobro de la póliza de fianza, no obstante que era exigible con anterioridad a esa reforma; que, por tanto, al presentarse la reclamación el catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, fuera de los ciento ochenta días, operó la caducidad; que de haberse instaurado el procedimiento de reclamación antes de la vigencia de las reformas, su trámite continuaría hasta su conclusión en los términos establecidos en la ley anterior.


3. Que no se aplica retroactivamente la ley, ya que el Instituto Mexicano del Seguro Social, al amparo de la ley anterior, sólo tenía una simple expectativa de derecho y no derechos adquiridos, porque tratándose de leyes de procedimiento no puede alegarse perjuicio alguno por cuestión de retroactividad.


De la sentencia dictada en el amparo directo 2176/98, destaca por su importancia lo siguiente:


a) Mediante la póliza de fianza número 22000-698782 de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y dos, Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima, se constituyó como fiadora ante el Instituto Mexicano del Seguro Social para garantizar por parte de Pochteca Internacional, Sociedad Anónima, el cumplimiento de las especificaciones y obligaciones contraídas mediante el pedido de suministro de muebles.


b) El diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el Instituto Mexicano del Seguro Social presentó el requerimiento de pago a la compañía afianzadora ante el incumplimiento de su fiada en la entrega del pedido de mobiliario y equipo.


c) El seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió el procedimiento especial de fianzas contra Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima, reclamando el pago de la pena convencional derivada del incumplimiento del pedido de suministro de muebles y con cargo a la póliza de fianza precitada, del que correspondió conocer al Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, mismo que dictó sentencia de condena el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, la que fue revocada por el Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito en el recurso de apelación promovido por la compañía afianzadora, resuelto el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.


d) El Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de segunda instancia, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que dictó la sentencia que aquí se analiza el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, negando el amparo, al estimar, contrario a la apreciación de la quejosa, en el sentido de que la legislación aplicable era la vigente al tiempo de suscripción de la póliza de fianza:


1. Que conforme al artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, vigente al primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en que se hizo exigible el cumplimiento de la póliza de fianza, la que consideró pactada por tiempo indeterminado, el Instituto Mexicano del Seguro Social a partir de esa fecha podía interrumpir el plazo de tres años de la prescripción.


2. Que de acuerdo con el artículo cuarto transitorio del decreto de reformas a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y el artículo 120 de la misma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, a partir de su entrada en vigor, esto es, el día quince del mes y año en cita, comenzó para el Instituto Mexicano del Seguro Social el nuevo plazo de ciento ochenta días para formular su reclamación, ya que a esa fecha no se había iniciado el procedimiento relativo para el cobro de la póliza de fianza, no obstante que era exigible con anterioridad a esa reforma; que, por tanto, al presentarse la reclamación el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, fuera de los ciento ochenta días, operó la caducidad; que de haberse instaurado el procedimiento de reclamación antes de la vigencia de las reformas, su trámite continuaría hasta su conclusión en los términos establecidos en la ley anterior.


3. Que no se aplica retroactivamente la ley, ya que el Instituto Mexicano del Seguro Social, al amparo de la ley anterior, sólo tenía una simple expectativa de derecho y no derechos adquiridos, porque tratándose de leyes de procedimiento no puede alegarse perjuicio alguno por cuestión de retroactividad.

De la sentencia dictada en el amparo directo 4566/98, se obtienen los siguientes datos:


a) Mediante pólizas de fianza números FS09992 y FS9995 de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y tres, Fianzas Monterrey Aetna, Sociedad Anónima, se constituyó como fiadora de Ferrocarriles Nacionales de México para garantizar por parte de la empresa Precition National Corporation, el cumplimiento de las especificaciones y obligaciones contraídas mediante el pedido de suministro de motores.


b) El veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, Ferrocarriles Nacionales de México presentó el requerimiento de pago a la compañía afianzadora ante el incumplimiento de su fiada.


c) El dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, Ferrocarriles Nacionales de México promovió el procedimiento especial de fianzas contra Fianzas Monterrey Aetna, Sociedad Anónima, reclamando el pago de las pólizas de fianza derivado del incumplimiento de su fiada, del que correspondió conocer al Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, mismo que dictó sentencia de condena el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la que fue revocada por el Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito en el recurso de apelación promovido por la compañía afianzadora, resuelto el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho.


d) Ferrocarriles Nacionales de México promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de segunda instancia, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que dictó la sentencia que aquí se analiza el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, negando el amparo, al estimar, contrario a la apreciación de la quejosa, en el sentido de que la legislación aplicable era la vigente al tiempo de la suscripción de la póliza de fianza:


1. Que si bien es cierto que los contratos de suministro se celebraron el doce de octubre de mil novecientos noventa y dos, y las pólizas de fianza se otorgaron el tres de junio de mil novecientos noventa y tres, la reclamación de las pólizas se hizo con posterioridad al quince de julio de mil novecientos noventa y tres en que entraron en vigor las reformas a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que deben regir el asunto, y no las vigentes al tiempo de celebrarse el contrato de suministro y elaborarse las pólizas de fianza.


2. Que las pólizas de fianza consideradas en el vencimiento por tiempo indeterminado, se hicieron exigibles a partir del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, empezando el plazo de ciento ochenta días para que Ferrocarriles Nacionales de México presentara a la compañía de fianzas su reclamación de pago y que si éste se hizo el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la afianzadora quedó liberada del pago por haber operado la caducidad en términos del reformado artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


3. Que no se aplica retroactivamente laley, ya que Ferrocarriles Nacionales de México, al amparo de la ley anterior, no puede invocar derechos adquiridos, porque tratándose de leyes de procedimiento no puede alegarse perjuicio alguno por cuestión de retroactividad.


III. Por último, se advierte en la sentencia dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo 406/2001, lo siguiente:


a) Mediante pólizas de fianza números 01-C-087186-001-01 y endoso número uno, 01-C-087187-001-01 y endoso correspondiente y 01-C-088005-01 de fechas treinta de octubre y once de noviembre de mil novecientos noventa y dos, las dos primeras y su endoso correspondiente, y seis de enero de mil novecientos noventa y tres la tercera, la compañía afianzadora La Guardiana, Sociedad Anónima, se constituyó como fiadora ante la Comisión Federal de Electricidad, para garantizar por parte de Consorcio Constructivo, Sociedad Anónima, el cumplimiento del contrato de obra pública 921084.


b) El treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, la Comisión Federal de Electricidad rescindió el contrato de obra a Consorcio Constructivo, Sociedad Anónima, ante el incumplimiento del contrato de obra pública.


c) La Comisión Federal de Electricidad presentó el requerimiento de pago a la compañía afianzadora ante el incumplimiento de su fiada el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.


d) El seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, la Comisión Federal de Electricidad promovió el procedimiento especial de fianzas contra La Guardiana, Sociedad Anónima, reclamando, entre otros, los montos relativos al concepto de penalización derivados del incumplimiento de su fiado al contrato de obra pública 921084 y con cargo a las pólizas de fianza citadas, del que correspondió conocer al Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, mismo que dictó sentencia el veintinueve de septiembre de dos mil, declarando improcedente la acción y absolviendo a la demandada; fallo que fue revocado por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito en el recurso de apelación promovido por la Comisión Federal de Electricidad, resuelto el diecisiete de abril de dos mil uno.


e) La Guardiana, Sociedad Anónima, Compañía General de Fianzas, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de segunda instancia, del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que dictó la sentencia que aquí se analiza el veinticinco de junio de dos mil uno, negando el amparo al estimar:


1. Que el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, vigente al establecer el plazo en que el beneficiario debe presentar la reclamación de una póliza, contiene una norma sustantiva y no de procedimiento, ya que la expedición de la póliza de fianza da nacimiento a la vida jurídica a derechos y obligaciones como el derecho de la beneficiaria para hacerla exigible.


2. Que no se puede considerar una norma de procedimiento al artículo 120, en tanto que el escrito se presenta a la institución fiadora reclamando el pago de la garantía y no se equipara a una demanda que dé nacimiento a un proceso, y si la afianzadora asumió en el contrato de fianza la obligación de pagar si la fiada incumplía con el contrato de obra pública, se creó a favor de la beneficiaria una situación jurídica concreta, por lo que esa obligación derivada del contrato tiene la naturaleza jurídica de una norma sustantiva y debe regirse por las normas legales vigentes al momento en que las pólizas de fianza fueron expedidas.


3. Que el artículo cuarto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, no tiene el alcance de modificar los derechos sustantivos creados por las partes en el momento de la celebración de los contratos de fianza que dieron origen a la expedición de las pólizas base de la acción, a más de que no se refiere al caso de que se reclame el pago de una póliza de fianza, ya que el requerimiento de pago de una fianza no da lugar a un procedimiento en el que se cumpla con las formalidades propias de un juicio.


NOVENO. Destacadas las ejecutorias que emitieron los correspondientes Tribunales Colegiados queda de manifiesto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 2943/95, analizó una situación jurídica esencialmente distinta a la que se planteó ante los dos restantes tribunales.


En efecto, la situación jurídica resuelta por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consiste en el requerimiento de pago de una póliza de fianza que se expidió para garantizar a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social un crédito fiscal derivado de la liquidación de cuotas obrero-patronales a cargo de terceros, como quedó destacado en el apartado I, inciso a), del considerando anterior, que en principio motivó la impugnación del crédito fiscal mediante el juicio de nulidad ante la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación y luego por medio del juicio de amparo; y que posteriormente prosiguió con el requerimiento de pago de la póliza por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, impugnado ante la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación y luego mediante el juicio de amparo.


Mientras que las situaciones jurídicas que analizaron el Sexto y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en las ejecutorias dictadas por el primero en los juicios de amparo directo civil 9226/97, 2176/98 y 4566/98, y por el segundo en el amparo directo civil 406/2001, se refieren al requerimiento de pago de pólizas de fianza que se otorgaron no para garantizar créditos fiscales, sino el cumplimiento, ya sea de contratos de suministro, o bien, de obra pública, celebrados con el Instituto Mexicano del Seguro Social, Ferrocarriles Nacionales de México y la Comisión Federal de Electricidad, según el caso, lo que tuvo un seguimiento distinto, en tanto que el requerimiento de pago fue sucedido por la instauración del procedimiento especial de fianzas ante el Juez de Distrito en Materia Civil correspondiente, quien dictó resolución que fue impugnada mediante el recurso de apelación ante el correspondiente Tribunal Unitario y contra lo resuelto por éste, se promovieron los juicios de amparo que culminaron con las sentencias ya analizadas.


Como se ve, los antecedentes en cada caso son distintos, pues no sólo tuvieron su origen en pólizas de fianza de distinta naturaleza, ya que en el primer caso se expidieron a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, mientras que en los restantes se otorgaron para garantizar el cumplimiento de contratos de compraventa o de obra pública, lo que además originó procedimientos diversos para tratar de anular su cobro, ya sea ante el Tribunal Fiscal de la Federación o sus S. en el primer caso, o ante los Tribunales de la Federación en materia de procesos civiles y apelación, antes de llegar vía amparo directo al conocimiento de los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción.


Si como se dijo al principio del considerando séptimo, para que exista contradicción de criterios los Tribunales Colegiados debieron haber resuelto situaciones jurídicas esencialmente iguales como primer supuesto, resulta incuestionable que el mismo, en el caso concreto, no llega a actualizarse, porque al resolver los respectivos negocios se analizaron situaciones jurídicas que tienen su origen en pólizas de fianza de distinta naturaleza y que originaron distintos procedimientos para lograr su cobro antes de que los asuntos llegaran al conocimiento de los correspondientes Tribunales Colegiados vía amparo directo.


Por todo ello, queda establecido que el criterio que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no puede considerarse en contradicción con el de los restantes Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero en Materia Civil del mismo circuito, porque analizaron situaciones jurídicas que no son esencialmente iguales.


Tan no son esencialmente iguales, que incluso la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 2943/95 el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, fue superado por las contradicciones de tesis 86/1995 y 49/2000, resueltas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fechas catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, y trece de septiembre de dos mil.


En efecto, se advierte que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 2943/95 por mayoría de votos, sostuvo que si la reclamación en un procedimiento para hacer efectiva una fianza se presentó con anterioridad a la reforma del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en esa virtud la reclamación se rige por el plazo de prescripción de trescientos días a que se refiere el artículo mencionado; en cambio, si la reclamación se presentó con posterioridad a dicha reforma, en ese supuesto debe regir el plazo de caducidad de ciento ochenta días que prevé el actual artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


Tal determinación del Tribunal Colegiado no es acorde con lo que estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las contradicciones de tesis citadas, a propósito del análisis de los artículos 95 y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, entre otros, vigentes en esa época. Las tesis de jurisprudencia resultantes se identifican y leen como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, agosto de 1996

"Tesis: 2a./J. 33/96

"Página: 203


"FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES. De la interpretación sistemática de los artículos 93, 93 bis, 94 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 143, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la efectividad de las pólizas de fianzas expedidas por instituciones autorizadas, está sujeta a distintos tratamientos y procedimientos, atendiendo a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas. Así, cuando los beneficiarios son distintos de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, el procedimiento, previo a la efectividad de la fianza, está regulado en los artículos 93, 93 bis y 94 invocados, dentro del cual debe vencerse a la afianzadora, y comienza con la 'reclamación' a la institución garante, que tiene el doble objeto de satisfacer un requisito previo necesario en virtud de que hace nacer el derecho para hacer efectiva la fianza, así como evitar la caducidad en favor de las instituciones afianzadoras, en términos del artículo 120 de la citada ley. Otro procedimiento se establece cuando los beneficiarios de la fianza son la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, siempre que tratándose de la Federación, no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros; en esta hipótesis es opcional para los beneficiarios seguir los trámites de los artículos 93 y 93 bis, o hacer efectiva la fianza conforme al artículo 95 de la ley en cita. Un procedimiento más, es el que establece el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, que opera tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación, para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, y que se identifica con el procedimiento económico coactivo, en el que se aplican normas especializadas que configuran un procedimiento de excepción, congruente con la naturaleza jurídica de las obligaciones garantizadas, el interés social y las facultades de ejecutividad propias del fisco. De lo anterior se sigue que si la caducidad a que se refiere el citado artículo 120 de la ley en comento, es una figura que sólo opera dentro del procedimiento previsto por los artículos 93 y 93 bis, en el que debe vencerse a la institución afianzadora antes de hacer efectiva la fianza, ha de concluirse que no puede válidamente operar en el procedimiento administrativo de ejecución que establece el artículo 143 del Código Fiscal, que permite al fisco empezar, no con la 'reclamación', sino con el requerimiento de pago, puesto que no tiene necesidad de vencer previamente a dicha institución. En consecuencia, la caducidad, como medio de que las afianzadoras se liberen de su obligación de pago, que prevé el multicitado artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es inaplicable tratándose de las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales de terceros.


"Contradicción de tesis 86/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 14 de junio de 1996. Mayoría de tres votos. Disidente: S.S.A.A. quien emitió voto particular. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..


"Tesis de jurisprudencia 33/96. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, por mayoría de tres votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G. y presidente G.D.G.P.. Disidente: S.S.A.A. quien emitió voto particular. Ausente: G.I.O.M.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, octubre de 2000

"Tesis: 2a./J. 91/2000

"Página: 286


"FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. LA PRESCRIPCIÓN A FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas dispone que las fianzas que las referidas instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas, a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis del mismo ordenamiento legal o de acuerdo con las bases que se desarrollan en el mismo artículo 95 y su reglamento, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, acorde a lo que ha sustentado esta Segunda Sala (jurisprudencia 33/96), para la efectividad de las pólizas de fianzas expedidas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros se actualiza un procedimiento especial en el que no se requiere la presentación de una reclamación ante la afianzadora, sino que se limita al requerimiento de pago y a la orden de remate, en bolsa, de valores propiedad de la institución de fianzas, en caso de que el pago no sea voluntario. Luego, si para que empiece a correr el término de la prescripción conforme al artículo 120 de la referida Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es necesario que se presente la reclamación y si en el procedimiento especial no se requiere la presentación de esa reclamación para cobrar la póliza, es claro que en estos casos no resulta aplicable el artículo 120, sino que opera la remisión del Código Fiscal de la Federación (artículo 146) para estimar actualizada la figura de la prescripción. Lo anterior es así, porque si bien la Ley de Instituciones de Fianzas fija el término para que se actualice la prescripción, no es técnico ni jurídico que tal término opere en el caso de excepción que en ella misma prevé. Además, la locución 'hacer efectiva' que se usa en el citado artículo 95, indica que la remisión del Código Fiscal de la Federación, se refiere a todo lo que es necesario atender a fin de lograr el cobro de la fianza, entre lo que se incluye, desde luego, la prescripción, pues obviamente, tal figura atañe al cobro de lo garantizado en la fianza.


"Contradicción de tesis 49/2000. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Cuarto Circuito. 13 de septiembre del año 2000. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: S.R.C..


"Tesis de jurisprudencia 91/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del trece de septiembre del año dos mil."


Queda de manifiesto con el contenido de las tesis de jurisprudencia transcritas, que el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que aplicó el citado órgano colegiado para resolver el asunto, no rige tratándose de las fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales de terceros, ya que la caducidad y la prescripción, como medios de que las afianzadoras se liberen de su obligación de pago está sujeta a las reglas del Código Fiscal de la Federación.


En consecuencia, al haber resuelto la Segunda Sala que la caducidad y la prescripción como medios de que las afianzadoras se liberen de su obligación de pago que prevé el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es inaplicable cuando se trata de las fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales de terceros, esto con posterioridad al veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el amparo directo administrativo 2943/95, a fin de respetar el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 14 constitucional, lo que procede es ordenar la cancelación de la tesis cuyo texto y datos de identificación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, marzo de 1996

"Tesis: I.3o.A.17 A

"Página: 943


"FIANZAS, CADUCIDAD DE. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, CONFORME A LA REFORMA DEL CATORCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. El artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establecía hasta antes de la reforma de catorce de julio de mil novecientos noventa y tres (en vigor a partir del día siguiente), que las acciones derivadas de la fianza prescribían en tres años, interrumpiéndose la prescripción por el requerimiento escrito de pago, o, en su caso, por la presentación de la demanda. Conforme al texto de las reformas del aludido precepto, en los casos de afianzadoras obligadas por tiempo indeterminado, operará la caducidad cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelve exigible. Ahora bien, el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma señala que los procedimientos derivados de las reclamaciones contra una institución de fianzas con motivo del otorgamiento de pólizas de fianza, que se hubieren iniciado antes de la vigencia de la reforma, continuarán su trámite hasta su conclusión en los términos establecidos en la ley reformada. Así las cosas, las reclamaciones de pago de una fianza que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor de la reforma continuarán su trámite hasta su conclusión, aplicando las normas previstas en la ley antes de sureforma, en tanto que si el reclamo de pago se hizo al amparo de la nueva ley, la autoridad goza únicamente de ciento ochenta días naturales para ello. Lo anterior, dado que independientemente de la naturaleza jurídica que tengan las figuras de la prescripción y caducidad, la norma transitoria claramente indica que únicamente aquellos asuntos que se encuentren en trámite al momento de la reforma se regularán por la ley anterior, hipótesis que excluye los negocios cuyo procedimiento inicie después de reformada la ley, mismos que se regirán por los nuevos artículos.


"Amparo directo 2943/95. La Guardiana, S.A., Compañía General de Fianzas. 23 de noviembre de 1995. Mayoría de votos. Ponente: M.B.L.R.. Disidente: C.A.S.V.. Secretaria: G.M.O.B.."


DÉCIMO. De las ejecutorias emitidas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se advierte que sólo las dictadas en los amparos directos 9226/97 y 2176/98, se encuentran en contradicción con el criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al pronunciar éste la sentencia en el amparo directo 406/2001.


A tal conclusión se arriba porque, como se demostrará a continuación, la situación jurídica que analizó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo 4566/98, es esencialmente distinta a la discutida en los amparos citados en el párrafo precedente.


En efecto, en el considerando octavo, apartado II, se destacaron las situaciones jurídicas resueltas por el Sexto Tribunal Colegiado que podemos sintetizar, en lo que interesa, de la siguiente forma:


Ver tabla 1

Por su parte, en el apartado III del considerando octavo se destacó lo resuelto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado que se sintetiza, en lo que importa al momento, como sigue:


Ver tabla 2

Las anteriores sinopsis sirven para destacar:


1. Que en todos los casos, la suscripción de las pólizas de fianza se realizó antes del quince de julio de mil novecientos noventa y tres, en que entró en vigor el decreto de reformas a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día catorce anterior, y


2. Que en los cuatro asuntos el requerimiento de pago se efectuó con posterioridad a esa fecha.


Sin embargo, en los amparos 9226/97, 2176/98 y 406/2001, los correspondientes Tribunales Colegiados determinaron que las pólizas de fianzas se hicieron exigibles con anterioridad a la entrada en vigor de las citadas reformas.


Mientras que en el diverso amparo 4566/98 se estimó que esa circunstancia, es decir, la exigibilidad de pago de la póliza, ocurrió durante la vigencia del decreto que reformó la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, publicado el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres en el Diario Oficial de la Federación, diferencia que impide se actualice la contradicción de aquéllos con este asunto.


Mas existe otra diferencia entre las resoluciones del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Efectivamente, en los amparos 9226/97 y 2176/98, se resolvió que al ser exigibles las pólizas de fianza en fecha anterior al decreto de reforma a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y el procedimiento de cobro se efectuó con posterioridad al mismo, el plazo de 180 días para estimar actualizada la caducidad que establece el artículo 120 reformado, se contabiliza a partir de la entrada en vigor de la referida reforma, es decir, el quince de julio de mil novecientos noventa y tres.


Mientras que en el amparo directo 4566/98, se resolvió que al ser exigible la póliza de fianza y realizarse el requerimiento de pago cuando ya estaba vigente la reforma al artículo 120 de la ley en cita, el plazo de 180 días relativo se contabiliza a partir de la fecha en que se hizo exigible.


Las dos diferencias destacadas motivan a declarar que tampoco se actualiza la contradicción de tesis con lo resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pero únicamente en el amparo directo 4566/98, ya que se trata de situaciones jurídicas distintas a las que necesariamente la ley vincula distintas consecuencias normativas.


Lo anteriormente expuesto permite establecer que no se está en presencia de situaciones jurídicas iguales, y no se surte la hipótesis del artículo 197-A de la Ley de Amparo, por no haber sustentado los Tribunales Colegiados criterios divergentes acerca de supuestos jurídicos iguales; luego, no se configura la contradicción de tesis denunciada en relación con el criterio sostenido en el referido amparo 4566/98.


Al caso son aplicables las jurisprudencias cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, julio de 1995

"Tesis: 2a./J. 24/95

"Página: 59


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente.


"Contradicción de tesis 12/88. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. 24 de abril de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M. del Refugio Covarrubias de M.d.C..


"Contradicción de tesis 43/94. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 21 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.G.B..


"Contradicción de tesis 3/92. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de mayo de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.M.A.F..


"Contradicción de tesis 36/94. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de mayo de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: Y.I.H..


"Contradicción de tesis 37/94. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de junio de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: H.H.O..


"Tesis de jurisprudencia 24/95. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los señores Ministros: presidente J.D.R., S.S.A.A., M.A.G., G.D.G.P. y G.I.O.M.."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 37/93

"Página: 44


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..

"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 6/93. Entre las sustentadas por el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de junio de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.M.G.. Secretario: I.N.R..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


"Tesis jurisprudencial 37/93. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G.."


DÉCIMO PRIMERO. En cambio, entre la tesis del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 9226/97 y 2176/98, y del Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito al dictar la sentencia en el amparo directo 406/2001, sí se advierte contradicción de criterios.


Para establecer el punto de contradicción es preciso recordar las consideraciones que emitieron los respectivos Tribunales Colegiados, en los amparos directos 9226/97, 2176/98 y 406/2001.


Por lo que se refiere al Sexto Tribunal Colegiado, quedó expuesto en el apartado II del considerando octavo que al dictar sentencia en el amparo directo 9226/97, en respuesta a los conceptos de violación en el sentido de que al caso era aplicable el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas vigente al momento en que se expidió la póliza, básicamente sostuvo las consideraciones siguientes:

a) Que el día quince de julio de mil novecientos noventa y tres, al entrar en vigor el decreto que reformó el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, comenzó para la beneficiaria de la póliza, que estimó pactada por tiempo indeterminado, el plazo de 180 días para formular su reclamación, ya que aún no se había iniciado el procedimiento relativo;


b) Que si hubiere instaurado el procedimiento de reclamación antes de la aludida reforma, el trámite continuaría hasta su conclusión en los términos de la ley anterior;


c) Que si el beneficiario requirió su pago a la afianzadora después de que entró en vigor la reforma, no obstante que la exigibilidad de la fianza fue con fecha anterior a aquélla, el término de tres años para presentar la reclamación que establecía el reformado artículo 120 se redujo a 180 días;


d) Que no se aplica en forma retroactiva el reformado artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, porque al amparo de la anterior ley, sólo existía una simple expectativa que no llegó a convertirse en derechos adquiridos, ya que no fue ejercida la facultad de cobro durante su vigencia;


e) Que al tratarse de una ley del procedimiento, no puede alegarse perjuicio alguno por cuestión de retroactividad, dada la aptitud del legislador para indicar las nuevas formas procesales para el ejercicio de los derechos.


Mientras que el referido Sexto Tribunal al emitir el fallo en el amparo directo 2176/98, también en respuesta a los conceptos de violación en el sentido de que al caso era aplicable el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas vigente al momento en que se expidió la póliza, concluyó lo siguiente:


a) Que el día quince de julio de mil novecientos noventa y tres, al entrar en vigor el decreto que reformó el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, comenzó para la beneficiaria de la póliza, que estimó pactada por tiempo indeterminado, el plazo de 180 días para formular su reclamación, ya que aún no se había iniciado el procedimiento relativo;


b) Que si hubiere instaurado el procedimiento de reclamación antes de la aludida reforma, el trámite continuaría hasta su conclusión en los términos de la ley anterior;


c) Que si el beneficiario requirió su pago a la afianzadora después de que entró en vigor la reforma, no obstante que la exigibilidad de la fianza fue con fecha anterior a aquélla, el término de tres años para presentar la reclamación que establecía el reformado artículo 120 se redujo a 180 días;


d) Que no se aplica en forma retroactiva el reformado artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, porque al amparo de la anterior ley, sólo existía una simple expectativa, ya que no fue ejercida la facultad de cobro durante su vigencia;


e) Que al tratarse de una ley del procedimiento, no puede alegarse perjuicio alguno por cuestión de retroactividad, dada la aptitud del legislador para indicar las nuevas formas procesales para el ejercicio de los derechos y,


f) Que de la figura de la caducidad nace una excepción procesal en sentido propio, a favor de cualquiera de las partes en un procedimiento, con el fin de concluir el proceso como relación jurídica.


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 406/2001, en respuesta al concepto de violación medular en el sentido de que, aunque la póliza de fianza se suscribió e hizo exigible antes de la reforma al artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, como el trámite de reclamación inició con posterioridad, el plazo de caducidad de 180 días conforme al precepto reformado debió iniciar a partir de la entrada en vigor de la reforma, sostuvo en lo esencial lo siguiente:


a) Que el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas vigente, al establecer el plazo en que el beneficiario debe presentar la reclamación de una póliza, contiene una norma sustantiva y no de procedimiento, ya que la expedición de la póliza de fianza da nacimiento a la vida jurídica a derechos y obligaciones como el derecho de la beneficiaria para hacerla exigible;


b) Que no se puede considerar una norma de procedimiento al artículo 120, en tanto que el escrito se presenta a la institución fiadora reclamando el pago de la garantía y no se equipara a una demanda que dé nacimiento a un proceso, y si la afianzadora asumió en el contrato de fianza la obligación de pagar si la fiada incumplía con el contrato de obra pública, se creó a favor de la beneficiaria una situación jurídica concreta, por lo que esa obligación derivada del contrato tiene la naturaleza jurídica de una norma sustantiva y debe regirse por las normas legales vigentes al momento en que las pólizas de fianza fueron expedidas y,


c) Que el artículo cuarto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, no tiene el alcance de modificar los derechos sustantivos creados por las partes en el momento de la celebración de los contratos de fianza que dieron origen a la expedición de las pólizas base de la acción, a más de que no se refiere al caso de que se reclame el pago de una póliza de fianza, ya que el requerimiento de pago de una fianza no da lugar a un procedimiento en el que se cumpla con las formalidades propias de un juicio.


De lo anterior se advierte que sí se produce la discrepancia de criterios, habida cuenta de que, ante el planteamiento de problemas esencialmente iguales, cada uno de los Tribunales Colegiados pronunció una solución diametralmente opuesta.


En los tres negocios resueltos se planteó la problemática sobre ¿qué ley aplicar? ¿la vigente al tiempo en que se suscribieron las pólizas de fianza? o ¿la posterior?, esto es, ¿la que estuvo en vigor cuando se inició el procedimiento de cobro?


En efecto, en los tres juicios de amparo 9226/97, 2176/98 y 406/2001, según se aprecia en los antecedentes reseñados en párrafos precedentes, destacan las siguientes similitudes:


1. Se originan en la suscripción de pólizas de fianza otorgadas por tiempo indeterminado a favor de organismos públicos descentralizados, esto es, el Instituto Mexicano del Seguro Social o la Comisión Federal de Electricidad;


2. Para garantizar obligaciones a cargo de terceros;


3. Que se suscribieron e hicieron exigibles (las pólizas), antes del quince de julio de mil novecientos noventa y tres, en que entró en vigor el decreto publicado un día antes en el Diario Oficial de la Federación que reformó, entre otros, el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y


4. El requerimiento de pago por parte de la beneficiaria a la institución de fianzas se llevó a cabo luego de la fecha citada, es decir, durante la vigencia del referido decreto.


Sin embargo, mientras que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió los negocios de conformidad con el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, reformado por decreto de catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, cuyo texto era el siguiente:

"Artículo 120. Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.


"Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de lafianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.


"Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.


"Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, suspende (interrumpe) la prescripción, salvo que resulte improcedente."


Cabe destacar que el texto de este artículo prácticamente permanece inalterado, salvo por la reforma al último párrafo en decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de mil novecientos noventa y siete que cambió la palabra "suspende" por "interrumpe" resaltada a propósito en la transcripción precedente.


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el juicio de amparo aplicando el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas en su texto anterior a la citada reforma, que se lee como sigue:


"Artículo 120. Las acciones que se deriven de la fianza prescribirán en tres años. El requerimiento escrito de pago o en su caso la presentación de la demanda, interrumpen la prescripción."


Es decir, que en el asunto que nos ocupa se debe definir: cuando se trata del cobro de pólizas de fianzas por tiempo indeterminado para garantizar obligaciones a cargo de terceros, que se suscribieron e hicieron exigibles antes del decreto de catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, que reformó, entre otros, el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pero que se requirió de su pago durante la vigencia de éste ¿se debe aplicar la legislación reformada? como resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito o ¿se debe aplicar la legislación anterior bajo cuya vigencia se otorgaron e hicieron exigibles las pólizas de fianzas? como lo sostiene el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Es pertinente establecer, desde ahora, que no resulta obstáculo para la existencia de la contradicción de criterios, el hecho de que la tesis del Sexto Tribunal Colegiado no haya integrado jurisprudencia por reiteración conforme a lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, ni que las consideraciones vertidas en la ejecutoria emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado no se hayan formalizado en tesis, en razón de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, basta con que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su competencia sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho, para que proceda decidir cuál es el que deba prevalecer.


Resultan aplicables al caso las tesis que se identifican y leen como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página: 127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia.


"Contradicción de tesis 27/83. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos.


"Contradicción de tesis 24/83. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de julio de 1985. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 19/83. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 16 de enero de 1986. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 1/86. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. 28 de enero de 1987. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 3/85. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de cuatro votos."


Con todo ello, queda claro que concurren los requisitos necesarios para arribar a la conclusión de que, en la especie, existe contradicción de criterios que debe resolverse.


DÉCIMO SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, distinto al de los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, por las razones que a continuación se exponen.


Para mejor comprensión de la solución a la problemática que se presenta, es preciso recordar nuevamente el texto del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, vigente al tiempo en que se suscribieron e hicieron exigibles, según se determina en las sentencias de amparo, las pólizas de fianza cuyo cobro originó los procedimientos que culminaron con los juicios de amparo 9226/97 y 2176/98 del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el 406/2001 del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, cuyo criterio se encuentra en contradicción.


(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1978)

"Artículo 120. Las acciones que se deriven de la fianza prescribirán en tres años. El requerimiento escrito de pago o en su caso la presentación de la demanda, interrumpen la prescripción."


El artículo 120 precitado disponía que las acciones que derivaran de la fianza prescribirían en tres años. Prescripción que solamente se interrumpía con el requerimiento escrito de pago o la presentación de la demanda.


Sin embargo, la normatividad en estudio no estableció en qué momento debía iniciar el plazo de tres años para la prescripción de las acciones derivadas de las pólizas de fianza, mas atendiendo a que de acuerdo con el artículo 2190 del Código Civil Federal, que se aplicaba supletoriamente a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho, y la exigibilidad depende del cumplimiento del plazo, de la condición o de las demás modalidades a que hubiere estado sujeta la obligación, tendría que concluirse que el término de la prescripción a que aludía el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas en comento, empezaba a correr a partir del momento en que la obligación garantizada con la fianza se hacía exigible, en tanto que el contrato de fianza, por su naturaleza, es accesorio y mientras no se hacía exigible la obligación principal, tampoco podía serlo la fianza otorgada.


Resulta ilustrativa a propósito de la exigibilidad de la fianza y su carácter accesorio respecto de la obligación principal, la siguiente tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, febrero de 1996

"Tesis: P./J. 6/96

"Página: 39


"FIANZA, EXIGIBILIDAD DE LA. DEBE ATENDERSE AL CARÁCTER ACCESORIO QUE GUARDA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL. El artículo 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establece que en lo no previsto por esa ley tendrá aplicación la legislación mercantil y el título decimotercero de la segunda parte del libro cuarto del Código Civil para el Distrito Federal. En este sentido es necesario atender al contenido del artículo 2842 del Código Civil para el Distrito Federal que se encuentra en el título mencionado por el ordenamiento que rige a las instituciones de fianzas que dispone que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones. Del texto de este precepto se desprende el carácter accesorio que tiene el contrato de fianza respecto de la obligación principal, por lo tanto, si la obligación principal es divisible y se lleva a cabo un cumplimiento parcial de ésta, en la misma proporción debe extinguirse la obligación de la fiadora; por el contrario, si la naturaleza de la obligación es indivisible o las partes o el juzgador así lo determinan, dicha obligación no podrá considerarse cumplida si no se realiza en su totalidad y, consecuentemente, la fianza deberá ser exigible también en forma total. Es decir, dado el carácter accesorio del contrato de fianza, deberá entenderse en los mismos términos del contrato principal, en virtud de que se otorgó para garantizar su cumplimiento y, por lo tanto, deberá ser exigida atendiendo a la naturaleza divisible o indivisible de la obligación garantizada.


"Contradicción de tesis 16/95. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de enero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: O.M.S.C.. Secretaria: N.L.P.H..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintinueve de enero en curso, por unanimidad de diez votos de los Ministros: presidente en funciones J.V.C. y C., S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 6/1996 la tesis que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis."


Dicho de otra forma, antes de que las instituciones en cuyo favor se otorgaran las pólizas pudieran demandar a la compañía afianzadora, no podía comenzar a correr el plazo de la prescripción extintiva de la acción, porque el tiempo concedido para la prescripción debe ser un tiempo útil para el ejercicio de la acción y no puede reprocharse al acreedor no haber ejercido su acción cuando no podía hacerlo. Así, la prescripción extintiva no puede comenzar a correr desde la fecha de suscripción de la póliza, sino que corre inmediatamente que se concede la acción, o sea, desde el día en que el acreedor hubiere podido demandar a su deudor.


Lo anterior fue incluso considerado por la otrora Tercera Sala y Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a propósito del análisis del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que al tiempo de emitirse las ejecutorias que originaron las tesis transcritas a continuación, tenía similar texto al que ahora se analiza: "Las acciones que se deriven de la fianza prescribirán en dos años.", con la diferencia, claro está, del plazo de la prescripción.


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XXXVI, Cuarta Parte

"Página: 58


"EXIGIBILIDAD DE UNA OBLIGACIÓN, PRINCIPIO DE LA. LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. Un requerimiento de pago no engendra la exigibilidad de la obligación, porque presupone la exigibilidad anterior; y ésta depende del cumplimiento del plazo, de la condición o de las demás modalidades a que hubiere estado sujeta la obligación, la cual es exigible cuando su pago no puede rehusarse con arreglo a derecho, según el artículo 2190 del Código Civil, por lo que si el Tribunal Fiscal de la Federación desechó la acción de nulidad de una calificación hecha por el Departamento del Impuesto sobre la Renta y no hay constancia de que el interesado haya impugnado la sentencia, desde su fecha quedó definitivamente exigible la obligación tanto para el obligado directo como para su fiadora. En tal virtud, si hubo inacción de la acreedora por más de dos años, incuestionablemente que cuando exigió el pago de la fianza ya no se podía interrumpir la prescripción de dos años a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, porque ya se había consumado.


"Amparo directo 7636/58. Ministerio Público Federal. 6 de junio de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.V.."


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 80, Séptima Parte

"Página: 19


"FIANZAS, MOMENTO EN QUE COMIENZA A CORRER EL TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN TRATÁNDOSE DE. El término de dos años a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, empieza a correr a partir del momento en que la obligación garantizada sea exigible, ya que el contrato de fianza por su naturaleza es accesorio y, por tanto, mientras no sea exigible la obligación principal, tampoco lo es la fianza otorgada; y no puede estimarse exigible la obligación principal cuando existe en trámite un juicio en relación con la misma, sino cuando termine, es decir, después de la declaración judicial ejecutoriada de que ha habido incumplimiento.


"Amparo directo 5741/71. Compañía Americana de Fianzas, S.A. 20 de agosto de 1975. Cinco votos. Ponente: A.T.C.. Secretaria: M.d.C.P.H.


También resulta ilustrativo el criterio que la otrora Sala Auxiliar de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación plasmó en la tesis que se identifica y lee como sigue:


"Quinta Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXIV

"Página: 283


"FIANZAS, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS. De acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Instituciones de Fianzas de 1942, 'cuando se trata de hacer efectiva una fianza que se hubiese otorgado para garantizar obligaciones en favor ... del Distrito Federal', se necesita previamente requerir de pago a la institución de fianzas respectiva; pero ante la ausencia en dicha ley de alguna disposición que establezca el momento a partir del cual deba empezar a contarse el plazo de la prescripción extintiva en favor de esa clase de instituciones, tiene que recurrirse, de acuerdo con el artículo 1o., transitorio, de la repetida ley, al Código de Comercio; y éste, en su artículo 1040, establece que: 'En la prescripción negativa los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser ejercitada legalmente en juicio'. Ahora bien, cuando las fianzas otorgadas por una compañía entrañan obligaciones de carácter accesorio en relación con las obligaciones principales deducidas del contrato celebrado por su fiado, se concluye que, siendo evidente que para las obligaciones principales la prescripción empieza a correr desde la fecha a partir de la cual se puede ejercitar legalmente en juicio la acción correspondiente, no hay razón por la cual no pueda estimarse que también para las acciones accesorias el plazo para la prescripción comience a correr desde esa fecha, a fin de requerir de pago al fiador, en los términos del ya citado artículo 96 de la Ley de Instituciones de Fianzas; de donde se desprende que dicho artículo 96 debe interpretarse en el sentido de que el requerimiento a que el mismo se refiere debe hacerse, no en la época en que la quiera el beneficiario de la póliza, ya que el cumplimiento de un contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1797 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicado supletoriamente), sino a partir de la fecha en que la acción respectiva pueda legalmente ejercitarse para hacer exigible la obligación principal, pues de no ser así se llegaría al extremo inadmisible de que la obligación accesoria nunca prescribiría, y bastaría con no hacer el requerimiento a las instituciones, para que nunca empezara a correr el término de la prescripción.


"Revisión fiscal 181/53. Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Compañía de Fianzas México, S.A.). 20 de abril de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En este mismo orden deideas conviene analizar la figura jurídica de la prescripción, pues recordemos que en concepto del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, es una norma de procedimiento, mientras que para el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es una norma de carácter sustantivo.


La palabra "prescripción" deriva del término latino praescribere que significa adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley (Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, página 1660).


Otros la definen como modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley. O bien, modo de adquirir el derecho, derivado de la actividad y diligencia del adquirente, durante el periodo de tiempo establecido en la ley, coincidente con el abandono o desinterés del titular legítimo del mismo (Vocabulario Jurídico, E.J.C., tercera reimpresión, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, página 469).

El fundamento de la prescripción de acciones se encuentra en la presunción de abandono o renuncia del derecho que el acreedor podría hacer valer, compeliendo al deudor al cumplimiento de la obligación recíproca. Aquel a quien corresponda un derecho puede renunciarlo en forma expresa. Pero también se presume la renuncia relevando al deudor del cumplimiento de la obligación contraída, por el transcurso de un plazo determinado por la ley, sin que se ejecute la acción que a uno compete contra otro (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, decimaquinta edición, página 2503).


Para nuestro Código Civil Federal, particularmente en su artículo 1135 la prescripción es "un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley".


El artículo 120 cuyo texto se analiza, vigente hasta la entrada en vigor del decreto de reformas a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, determinaba que las acciones que se deriven de la fianza prescribirán en tres años como ya se apuntó antes.


Esta norma legal se contrae indudablemente al derecho subjetivo sustancial, esto es, a la facultad de que disfruta el beneficiario con el contrato de fianza de exigir el cumplimiento de la obligación contraída, de tal manera que si transcurre ese término de tres años, quedaría irremediablemente prescrito ese derecho subjetivo sustancial por la consumación absoluta de la prescripción, que no es más que como dice el artículo 1135 del Código Civil Federal, un medio de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. Así lo consideró incluso la que fuera Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis que este cuerpo colegiado comparte y hace suya:


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 23, Séptima Parte

"Página: 80


"FIANZAS, PRESCRIPCIÓN DE LAS. CONSUMADO EL TÉRMINO, NO SE INTERRUMPE POR EL REQUERIMIENTO. El artículo 120 de la vigente Ley Federal de Instituciones de Fianzas, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta, determina que las acciones que se deriven de la fianza prescribirán en dos años. Esta normación legal se contrae, indudablemente, al derecho subjetivo sustancial, esto es, a la facultad de que disfruta el beneficiario con el contrato de fianza de exigir el cumplimiento de la obligación contraída, de tal manera que si transcurre ese término de dos años, queda irremediablemente prescrito ese derecho subjetivo sustancial, por la consumación absoluta de la prescripción, que no es más que como dice el artículo 1135 del Código Civil Federal, un medio de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. Cabe aseverar que el invocado artículo 120 instituye que el requerimiento escrito de pago, hecho a las instituciones de fianzas, interrumpe la prescripción; mas no menos cierto es también que cuando ya se ha consumado el término de esa prescripción, no opera la interrupción del término para prescribir, a virtud de ese requerimiento, por estarse frente a un derecho que ha entrado definitivamente al patrimonio de la respectiva institución afianzadora.


"Revisión fiscal 267/66. Fianzas Monterrey, S.A. 18 de noviembre de 1970. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.."


Por lo expuesto, debe concluirse que el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas en su texto vigente antes del decreto de reformas a dicho ordenamiento publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, no es una norma de carácter estrictamente procesal, sino sustantivo, porque regulaba una determinada situación de hecho y le otorgaba consecuencias jurídicas que extinguen un derecho liberando de la obligación correlativa. Así, se reitera, la prescripción que establece pertenece al derecho sustantivo.


Por tanto, cuando se trata del cobro de pólizas de fianzas por tiempo indeterminado que se suscribieron e hicieron exigibles antes del decreto de catorce de julio de mil novecientos noventa y tres que reformó, entre otros, el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pero que se requirió de su pago durante la vigencia de éste, para el efecto de la prescripción extintiva de la acción, se debe aplicar la legislación anterior bajo cuya vigencia se otorgaron e hicieron exigibles las pólizas de fianzas, que establecía el plazo de tres años, contado desde luego a partir de que la obligación garantizada se hizo exigible, al ser la prescripción ahí prevista una figura de carácter sustantivo y, por ende, un derecho adquirido al amparo de la ley anterior.


Esta consideración se robustece, si recordamos que el artículo 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, a raíz del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, vigente hasta la diversa reforma a la misma ley publicada el tres de enero de mil novecientos noventa y siete, establecía:


"En lo no previsto por esta ley regirá la legislación mercantil y el título décimo tercero de la segunda parte del libro cuarto del Código Civil para el Distrito Federal."


Esto es, dispuso la supletoriedad del Código Civil para el Distrito Federal, sólo el título décimo tercero de la segunda parte del libro cuarto, ordenamiento que en el artículo 2794 prevé que la fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.


"Artículo 2794. La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace."


Por su parte, el artículo 1793 del mismo ordenamiento legal dispone que los convenios que producen o transfieren obligaciones y derechos toman el nombre de contratos. Mientras que el artículo 1796 señala que desde que los contratos se perfeccionan, obligan a las partes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a lo establecido por la ley. Por último, el artículo 1839 dispone que en un contrato, los contratantes pueden poner todas las cláusulas que estimen convenientes, pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato de que se trate o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas, aunque no se expresen, con la salvedad establecida en la última parte del propio precepto.


Corrobora lo expuesto, la transcripción literal de tales preceptos:


"Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos."


"Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley."


"Artículo 1839. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley."


Conforme al contenido de las disposiciones de que se trata, queda claro que las relaciones contractuales se rigen por las normas que provienen tanto de las cláusulas convenidas expresamente por las partes, como de la ley vigente en el momento en que se perfecciona el contrato, puesto que al llevarse a cabo tal perfeccionamiento se entiende que las partes han tomado el contenido de la ley vigente, que es la que indica qué tipo de relación jurídica se contrae; la que suple la voluntad de los contratantes en los puntos que no hubieran sido materia expresa de la convención y que, sin embargo, son necesarios para el cumplimiento y ejecución del contrato y la que pone límites a la libertad contractual.


Lo anterior pone de manifiesto la no retroactividad de las leyes en materia contractual, pues los contratos se rigen por la ley en vigor al momento de celebrarse, ya que aunque las leyes son obligatorias desde su entrada en vigor, en materia contractual esto implicaría que la nueva ley se aplicara a los contratos que se perfeccionen durante su vigencia, y no a los celebrados con anterioridad a ella, pues de lo contrario se le daría efecto retroactivo en perjuicio de alguno o algunos de los contratantes, lo cual está prohibido expresamente en el artículo 14 constitucional y constituye una garantía individual que tutela el derecho de los gobernados.


Sobre el particular, resultan aplicables las siguientes tesis de la que fuera Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que este cuerpo colegiado comparte y hace suyas:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: IV, Parte SCJN

"Tesis: 183

"Página: 125


"CONTRATOS. LEY QUE LOS RIGE. El acto jurídico en materia de obligaciones se rige por la ley que esté en vigor en el momento en que ha tenido verificativo, independientemente de las innovaciones posteriores de dicha ley, y son los efectos eventuales o indirectos, no los que se derivan directamente del propio acto jurídico, en relación con las leyes, los que pueden ser modificados a posteriori.


"Amparo civil directo 3377/22. S.R.V. 12 de septiembre de 1925. Mayoría de ocho votos.

"Amparo civil directo 785/23. C.F.G. 3 de febrero de 1926. Mayoría de siete votos.


"Amparo civil en revisión 3099/29. O.S., S.. de. 2 de junio de 1930. Cinco votos.


"Tomo XXIX, pág. 1374. C.R..


"Amparo civil directo 1508/29. J.M.. 29 de septiembre de 1930. Cinco votos."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXIII, Cuarta Parte

"Página: 23


"CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN. En materia de no retroactividad, la realidad jurídica no corresponde rigurosamente a la realidad material. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, esta obligación subsistirá con los caracteres y las consecuencias que le atribuye esa ley. Así, si en un contrato celebrado con anterioridad a la expedición de una ley, y por la promoción del juicio respectivo y por la realización de hechos jurídicos posteriores, se crea en favor de una persona una situación jurídica concreta, lógico es concluir que los efectos de esos actos, realizados antes o después de la vigencia de la ley atacada deben regirse por la ley antigua resultando la aplicación de la nueva notoriamente retroactiva, y la privación de derechos a que da lugar, violatoria de las garantías que otorga el artículo 14 constitucional, en su párrafo primero.


"Amparo directo 2408/65. J.M.G. de P. y coagraviado. 30 de noviembre de 1966. Cinco votos. Ponente: J.C.E..


"Quinta Época:


"Tomo XXXI, página 489. Amparo civil en revisión 4098/26. G. viuda de G.S.. 26 de enero de 1931.Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por ello, no resulta obstáculo a la conclusión anotada, el artículo cuarto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, que reformó, entre otros, el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, con el siguiente texto:


"Cuarto. Los procedimientos derivados de reclamaciones contra una institución de fianzas, con motivo del otorgamiento de pólizas de fianza, que se hubieren iniciado antes de la vigencia de este decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión en los términos establecidos en la ley que se reforma y adiciona conforme a este decreto."


Se aprecia que de acuerdo con dicho precepto transitorio, los procedimientos derivados de reclamaciones contra una institución de fianzas que se hubieren iniciado antes de la vigencia del referido decreto, continuarían su trámite hasta su conclusión en los términos establecidos en la ley anterior, esto es, la vigente antes de dicha reforma. Aplicado a contrario sensu, debe entenderse que los procedimientos derivados de reclamaciones contra una institución de fianzas con motivo del otorgamiento de pólizas, que se iniciaran luego de la vigencia del referido decreto, deberían tramitarse conforme a la ley reformada.


Sin embargo, esta disposición sólo puede referirse a las normas relacionadas con el desarrollo del proceso, esto es, las normas procesales que regulan la iniciación, trámite y terminación de un proceso judicial o administrativo y que definen tanto los conceptos procesales más importantes como la acción legal, el interés, la relación jurídica, la jurisdicción, la competencia y la constitución de los órganos jurisdiccionales, como los distintos elementos que constituyen los procedimientos y formalidades, tales como las notificaciones y actuaciones judiciales, como así lo ha entendido en distintas épocas esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis como las que se identifican y leen como sigue:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 217-228, Cuarta Parte

"Página: 205


"NORMAS PROCESALES. TIENEN ESE CARÁCTER CUANDO SU OBJETO SEA EL MISMO QUE EL DEL PROCESO. Las normas procesales son todas aquellas relacionadas con el desarrollo del proceso que van desde la iniciación, tramitación y la terminación de un proceso jurisdiccional, definiendo tanto los conceptos procesales más importantes, como lo son la acción legal, el interés, la relación jurídica, la jurisdicción, la competencia y la constitución de los órganos jurisdiccionales, como los distintos elementos que constituyen los procedimientos y formalidades tales como las notificaciones y actuaciones judiciales.


"Amparo en revisión 2508/87. E.M.J.. 23 de octubre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: C.M.A..


"Amparo en revisión 2023/87. J.Á.G.. 29 de mayo de 1987. Unanimidad de cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: C.M.A..


"Amparo en revisión 35/87. M.T.C.D.. 11 de mayo de 1987. Unanimidad de cinco votos. Ponente: J.M.V.L.. Secretario: J.T.M.."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 110


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL. Una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba; por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, etc., no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en esa etapa, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas.


"Amparo en revisión 4738/85. R.A. de la Cruz. 23 de junio de 1988. Unanimidad de veintiún votos de los señores Ministros: de S.N., L.C., Cuevas Mantecón, Alba Leyva, A.G., C.L., D.I., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G. de V., G.M., V.L., M.F., S.T., S.O., D.R., C.G. y presidente del R.R.. Ponente: Á.S.T.. Secretaria: C.M.A.."


De ahí que el artículo 120 reformado, transcrito en el considerando décimo primero, en vigor a partir del día quince de julio de mil novecientos noventa y tres, no pueda aplicarse para efectos del plazo de la prescripción extintiva de la acción, ahora llamada en dicha reforma "caducidad", cuando se trate de casos como el aquí resuelto, en que las pólizas de fianza no sólo se suscribieron sino que también se hicieron exigibles al amparo de la ley anterior, porque ello implicaría restringir el derecho subjetivo sustancial que ya estaba en el patrimonio de las partes desde el tiempo en que se otorgaron las referidas pólizas.


En tales condiciones, deberá declararse que prevalece el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que queda plasmado en la siguiente tesis de jurisprudencia:


Cuando se trata del cobro de pólizas de fianzas por tiempo indeterminado que se suscribieron e hicieron exigibles antes del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, por el que se reformó, entre otros, el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pero que se requirió su pago durante la vigencia de éste, para el efecto de la prescripción extintiva de la acción, debe aplicarse la legislación anterior bajo cuya vigencia se otorgaron e hicieron exigibles, la cual establecía el plazo de tres años contado, desde luego, a partir de que la obligación garantizada se hizo exigible, al ser la prescripción ahí prevista una figura de carácter sustantivo y, por ende, un derecho adquirido al amparo de la ley anterior. No es óbice a lo antes expuesto el contenido del artículo cuarto transitorio del referido decreto que, entendido a contrario sensu, significa que los procedimientos derivados de reclamaciones contra una institución de fianzas con motivo del otorgamiento de pólizas, que se inicien luego de la vigencia del referido decreto, deberán tramitarse conforme a la ley reformada, pues esa disposición sólo puede referirse a las normas relacionadas con el desarrollo del proceso, esto es, a las disposiciones que regulan la iniciación, el trámite y la terminación de un proceso jurisdiccional yque definen no sólo los conceptos procesales más importantes como lo son la acción legal, el interés, la relación jurídica, la jurisdicción, la competencia y la constitución de los órganos jurisdiccionales, sino también los distintos elementos que constituyen los procedimientos y formalidades, tales como las notificaciones y actuaciones judiciales; de ahí que el artículo 120 reformado no sea aplicable para efectos del plazo de la prescripción extintiva de la acción, ahora llamada "caducidad", porque ello implicaría restringir el derecho subjetivo sustancial que ya estaba en el patrimonio de las partes desde el tiempo en que se otorgaron las referidas pólizas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe contradicción de tesis con el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO. Se ordena la cancelación de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, página 943, cuyo rubro es el siguiente: "FIANZAS, CADUCIDAD DE. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, CONFORME A LA REFORMA DEL CATORCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.".


TERCERO.-Existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero en Materia Civil del Primer Circuito.


CUARTO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que con el carácter de jurisprudencia quedó plasmada en la parte final del considerando último de esta sentencia, sin que lo anterior afecte la situación jurídica derivada de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados que intervinieron en esta contradicción.


QUINTO.-Remítase la tesis de jurisprudencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Jueces de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción junto con los correspondientes autos, en su caso y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..


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