Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Marzo de 2003, 815
Fecha de publicación01 Marzo 2003
Fecha01 Marzo 2003
Número de resolución2a./J. 9/2003
Número de registro17502
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero del año dos mil tres.


Vistos, para resolver los autos relativos a la contradicción de tesis 127/2002-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 15186/2001 y 19277/2001, respectivamente; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio número 207, recibido el cuatro de septiembre del año dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la M.M.Y.M.G., presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció a la presidencia de la Segunda S. la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el tribunal que preside y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver, respectivamente, los amparos directos 15186/2001 y 19277/2001. La denuncia se hizo en los siguientes términos:


"Por acuerdo de los Magistrados que integran este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo determinaron denunciar ante la S. que usted preside la posible contradicción de tesis entre el criterio que sostuvo este Tribunal Colegiado, en la ejecutoria dictada el veintiuno de febrero de dos mil dos, en el juicio de amparo directo número DT. 19277/2001, promovido por S.L.V.A. y el criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria dictada el diecisiete de octubre de dos mil uno, en el juicio de amparo directo número DT. 15186/2001, promovido por J.A.D.H., en razón de las siguientes consideraciones: En la ejecutoria dictada en el mencionado juicio de amparo directo número DT. 19277/2001, este Séptimo Tribunal Colegiado sostuvo que fue correcta la determinación de la autoridad responsable al absolver a la parte demandada de la prestación reclamada por la quejosa, S.L.V.A., consistente en la prestación que denomina como subsidio para alimentación, reclamado con fundamento en el artículo 76 de las condiciones generales de trabajo vigente en las relaciones de la demandada con sus trabajadores, ya que no puede constituir una prestación que deba integrar la pensión jubilatoria, pues dicho precepto dispone que los trabajadores tendrán derecho a adquirir vales de consumo de cuyo monto el patrón absorbe el 25% y el 75% restante lo absorben los trabajadores, y cuyo importe le será descontado en las dos quincenas siguientes; por ende, debe concluirse que no es una prestación permanente, pues requiere de la solicitud de los trabajadores que puede o no darse cada quincena que se les cubra. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el citado amparo directo número DT. 15186/2001, en la tesis aislada número I.6o.T.117 L, bajo el rubro: "BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C. LOS VALES DE DESPENSA INTEGRAN EL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, SI EL TRABAJADOR DEMUESTRA QUE VENÍA SOLICITÁNDOLOS DE MANERA CONTINUA Y PERMANENTE.", visible a foja 775, T.X., febrero de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostiene que los vales de consumo para la despensa familiar pueden considerarse que integran el monto de la pensión jubilatoria en términos del artículo 52 de las condiciones generales de trabajo, cuando se demuestre que el trabajador venía solicitándola de manera continua y permanente durante el último año en que prestó sus servicios, por el monto que corresponde al veinticinco por ciento que el patrón absorbe dentro del pago total solicitado por el trabajador. Para los efectos legales consiguientes, se envía a esta superioridad copia fotostática debidamente certificada de la ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo número DT. 19277/2001. Sin otro particular, reitero a usted mi atenta y distinguida consideración. México, Distrito Federal, a veintiuno de agosto de dos mil dos." (fojas 1 y 2 del expediente).


SEGUNDO. Por auto de diez de septiembre del año dos mil dos, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis y mandó girar oficio al presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para que remitiera copia certificada de la resolución pronunciada en el expediente 15186/2001, materia de la posible contradicción que se denuncia.


TERCERO. Mediante oficio 6175 de dieciocho de septiembre del año dos mil dos, la secretaria de Acuerdos del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito remitió copia certificada de la resolución de fecha diecisiete de octubre del año dos mil uno, pronunciada en el juicio de amparo directo 15186/2001.


CUARTO. Por acuerdo de veinte de septiembre del año dos mil dos, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado y dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación conviniera.


QUINTO. El secretario de Acuerdos de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo concedido al procurador general de la República, en el proveído precisado en el resultando que antecede, transcurrió del dos de octubre al trece de noviembre del año dos mil dos (foja 80 del cuaderno de contradicción de tesis).


En el plazo señalado el procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento.


SEXTO. Por auto de nueve de octubre de dos mil dos se turnaron los autos para su estudio al señor M.J.V.A.A..


En sesión de veinticinco de octubre del año dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros se acordó retirar el asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, de veintiuno de junio del año dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de una denuncia de posible contradicción de tesis, de la cual, por razón de la materia, corresponde conocer a esta S., ya que se suscita entre Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver asuntos de su competencia, específicamente, amparos directos que se refieren a la materia laboral.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formula la presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien está legitimada en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo para denunciar la contradicción de tesis, por pertenecer a uno de los tribunales que intervinieron en la emisión de una de las resoluciones, cuyo criterio se denuncia.


Con el propósito de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como sus antecedentes en lo que en la materia de la contradicción interesa.


TERCERO. El criterio emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito deriva del amparo directo 19277/2001, promovido por S.L.V.A., cuyos antecedentes son los siguientes:


1. Ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, S.L.V.A. demandó del Banco de Crédito Rural del Noroeste, Sociedad Nacional de Crédito, entre otras prestaciones, la nulidad de algunas cláusulas del convenio de jubilación. Entre otros hechos, adujo que con dicho banco celebró convenio de jubilación, ratificado ante la Junta el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve; que el banco le otorga una pensión menor a la que le corresponde, y que para su cálculo debería tomarse como base el salario integrado con todas las prestaciones y las gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente que recibió en el desempeño de su trabajo; que conforme al artículo 76 de las condiciones generales de trabajo que rigen entre el banco demandado y sus trabajadores, tenía derecho a un subsidio para alimentación, haciéndose consistir dicha prestación en el hecho de que podía solicitar vales de consumo para la despensa familiar hasta por la cantidad de veinticinco por ciento sobre su sueldo mensual nominal y del cálculo de la cuantía básica; que el banco omitió incluir el subsidio para alimentación, que por ser una prestación que percibía de manera ordinaria y permanente solicita se integre en el monto de su pensión.


2. La demandada controvirtió tal hecho y adujo que, efectivamente, el artículo 76 de las condiciones generales de trabajo señala que los empleados tienen derecho a obtener vales de despensa hasta por una cantidad igual al veinticinco por ciento del salario nominal mensual, y ello será mensualmente en el entendido de que el banco absorberá el veinticinco por ciento del total solicitado por el trabajador, quien pagará el setenta y cinco por ciento restante en las dos quincenas siguientes mediante descuento en sus salarios, por lo que los vales de despensa no es más que un servicio de crédito ventajoso que la demandada otorga a sus empleados, previa solicitud de éstos para recibirlos y pagar la parte que les corresponde; que como dicho concepto no se les entrega a cambio del servicio prestado, ello no integra el salario y el actor en forma equivocada le llama subsidio al crédito de vales, y si la actora dejó de ser trabajadora no tiene derecho a solicitar los vales.


3. En relación con los anteriores puntos, la S. responsable resolvió en el laudo que de los recibos de pago de nómina, la actora era sujeto de descuento en el rubro "despensas familiares" y de los recibos de pago como pensionada se sigue practicando bajo el mismo concepto, lo que significa que no únicamente vendría gozando de la prestación al convertirse en jubilada, sino que este concepto siempre ha constituido una deducción a su salario; por tanto, sí disfruta de un crédito ventajoso y absolvió al demandado de cuantificar en el monto de la pensión dicho concepto.


4. Inconforme con la anterior resolución S.L.V.A., en su carácter de actora en el juicio laboral, promovió demanda de amparo directo que correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el número de expediente 19277/2001 y en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, pues en torno al concepto de subsidio para alimentación que la actora pretende se integre al salario con el que fue jubilada, el tribunal resolvió lo siguiente:


"QUINTO. ... Como segunda y tercera inconformidades, se discute que la responsable realiza una inexacta valoración de las pruebas al absolver al aquí tercero perjudicado de integrar a su pensión jubilatoria la prestación denominada subsidio para la alimentación, al argumentar que de los recibos de pago como trabajador activo y como jubilado se advierte que se le hace la deducción bajo el rubro 'despensas familiares', lo que se traduce en que no sólo goza de la prestación al convertirse en jubilado, sino que ese concepto siempre ha constituido una deducción a su salario por lo que sí disfruta del crédito ventajoso, afirmación que debe servir para concluir que esa prestación integra su pensión jubilatoria, ya que estos recibos de pago, así como con los incisos c), p), q), r) y s) de la inspección ocular acreditó los hechos que se tuvieron por presuntivamente ciertos al no exhibir la demandada la documentación para el desahogo de su inspección, sin que la patronal ofreciera prueba en contrario, por lo que se acreditó que esa prestación la recibía de manera ordinaria y permanente, por lo que se ubica en lo previsto en el artículo 52 de las condiciones generales de trabajo, ya que la recibía con motivo del trabajo de acuerdo al artículo 76 de las referidas condiciones, sin que sea obstáculo que siga percibiendo esa prestación. No asiste razón a la quejosa, porque independientemente de lo dicho por la S. responsable, este tribunal considera que fue correcta la determinación de absolver a la parte demandada, porque legalmente la prestación reclamada por la aquí quejosa consiste en lo que denomina subsidio para alimentación, reclamado con fundamento en el artículo 76 de las condiciones generales de trabajo vigentes en las relaciones de la demandada con sus trabajadores, ya que no puede constituir una prestación que deba integrar la pensión jubilatoria, pues dicho precepto dispone que los trabajadores tendrán derecho a adquirir vales de consumo de cuyo monto el patrón absorbe el 25% y el 75% restante lo absorben los trabajadores, y cuyo importe le será descontado en las dos quincenas siguientes; por ende, debe concluirse que no es una prestación permanente y que sólo tienen derecho los trabajadores en activo, por lo que si la trabajadora ya no lo es, resulta obvio que no tenía derecho a la mencionada prestación. En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de violación y no existir motivo para suplir la queja, lo que procede es negar a S.L.V.A. el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada."


CUARTO. El criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito deriva del amparo directo 15186/2001, promovido por J.A.D.H., del cual se destacan los siguientes antecedentes.


1. Ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, J.A.H. demandó del Banco de Crédito Rural del Istmo, Sociedad Anónima de Capital Variable, entre otras prestaciones, el cumplimiento de las condiciones generales de trabajo vigentes en el banco durante el año de mil novecientos noventa y nueve, para efectos de su pensión jubilatoria referente a la integración del último salario nominal del actor, el cual comprende en el salario tabular las otras cantidades que en forma ordinaria percibía el actor, entre las que se encuentran los vales de despensa.


2. El banco demandado al contestar manifestó que por cuanto hace a la prestación que el actor denomina vales de despensa, es falso y niega que haya pagado al actor cantidad alguna por tal concepto, ni en forma mensual, ni anual, ni en ninguna otra, pues a este respecto el artículo 76 de las condiciones generales de trabajo establece que los vales de despensa constituyen un crédito mercantil, al que los trabajadores tienen derecho a solicitar hasta por el 25% de su salario tabular, cantidad de la cual el 25% lo absorbe el patrón y el restante 75% lo paga el trabajador en las dos quincenas siguientes, mediante descuentos vía nómina, por lo que tal concepto no constituye una prestación que la demandada haya entregado al actor en ningún monto ni en la forma que pretende, más bien constituye un crédito a favor de los trabajadores, para cuya obtención es requisito que lo soliciten, a fin de que les sea otorgado en la cantidad solicitada, desde luego, que sea dentro de los límites establecidos en el precepto reglamentario y, en la especie, el actor no acredita haber solicitado cantidad alguna en vales de despensa, de la que como se explicó, el 75% de ésta lo pagaría mediante descuentos vía nómina y, por tanto, al no acreditar dicho actor haber ejercido este crédito en cantidad alguna, resulta improcedente su pretensión.


3. La S. responsable al resolver absolvió al banco demandado de la integración en el sueldo del concepto de vales de despensa considerando, esencialmente, que el actor no demostró que la demandada lo cubría en forma ordinaria y permanente.


4. Inconforme con el laudo emitido, el actor promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento tocó al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el número 15186/2001 y en sesión celebrada el diecisiete de octubre del año dos mil uno resolvió otorgar el amparo solicitado. Las consideraciones que fueron sustentadas por dicho tribunal, en torno a la integración en el salario del concepto de vales de despensa, son las siguientes:


"TERCERO. En cambio, es fundado el primer concepto de violación en el que aduce el quejoso que la autoridad responsable absolvió del pago de la prestación de 'vales de despensa', como parte integrante del salario, tal como lo establece el artículo 37, fracción II, de las condiciones generales de trabajo ... Ahora bien, aunque lo anterior fue reconocido por el actor, hoy quejoso, en el desahogo de la prueba confesional a su cargo, al tenor de las siguientes preguntas: 'A la segunda. Que usted sabe que el concepto de vales de despensa es un crédito que otorga mi representada a sus trabajadores previa solicitud de éstos. Se califica de legal. Respuesta. Sí. ... A la tercera. Que en su calidad de trabajador se encontraba obligado a cubrir el 75% del importe total de los vales de despensa que usted solicitaba. Se califica de legal. Respuesta. Sí.' (fojas 144); de manera que la S. responsable consideró: '... toda vez que al corresponderle la carga de la prueba al actor para acreditar la procedencia de esa prestación, no logró demostrar que la demandada se lo cubría en forma permanente, aunado a que en el desahogo de la confesional el actor aceptó que el concepto de los vales de despensa es un crédito que otorga la institución a sus trabajadores, previa solicitud de éstos ...' (foja 221). Sin embargo, este Tribunal Colegiado aprecia que el artículo 76 de las condiciones generales de trabajo del demandado, que fue invocado al contestar la demanda (foja 92), establece que: 'Artículo 76. Los trabajadores tendrán derecho a obtener vales de consumo para la despensa familiar hasta por una cantidad que sea igual al 25% de su salario mensual nominal. Esto se hará mensualmente en el entendido que la institución absorberá el 25% del total solicitado por el trabajador. Asimismo, el trabajador pagará el 75% restante, descontándosele en las dos quincenas inmediatas posteriores.'; por lo que se trata de una prestación pactada entre las partes para el supuesto de que el trabajador requiera vales de consumo para la despensa familiar y, por tanto, puede considerarse que integra el monto de la pensión jubilatoria en términos del artículo 52 de las condiciones generales de trabajo, cuando se demuestre que el trabajador venía solicitándola de manera continua y permanente durante el último año en que prestó sus servicios, por el monto que corresponde al veinticinco por ciento que el patrón absorbe dentro del pago total solicitado por el trabajador, conforme al límite del veinticinco por ciento de su salario que el artículo estipula; lo anterior, considerando que ese adeudo que absorbe el patrón constituye realmente la parte que incrementa el salario, por ser adicional a lo que recibe el trabajador por sus servicios. Y, en el caso, de autos se aprecia que el trabajador solicitó dicha prestación de manera permanente y continua durante el último año en que prestó sus servicios para el banco demandado, pues de los recibos exhibidos por las partes a fojas 51 a 68 y 144 a 210, el concepto de vales de despensa aparece constantemente. Por lo que el concepto de vales de despensa debe ser considerado como un subsidio para alimentación, al absorber el banco demandado el veinticinco por ciento del crédito solicitado por el trabajador y, por tanto, como integrante del monto salarial para calcular la pensión, en términos del artículo 52 de las condiciones generales de trabajo, que dice: 'Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro: I. Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de servicios. II. Cuando tengan 50 años o más de edad y 35 años de servicios. III. Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad, siempre y cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios. IV. Tratándose de trabajadoras, la institución reducirá hasta por 5 años, los límites de edad. El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; 4. Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5. Compensación por antigüedad.'. En consecuencia, procede conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro en el que considere, en el caso, que el concepto de vales de despensa integra el monto de la pensión jubilatoria, en términos del artículo 52 de las condiciones generales de trabajo, al haber demostrado el trabajador que la venía solicitando de manera continua y permanente, sin perjuicio de los demás aspectos ya definidos."


La ejecutoria antes transcrita sostuvo la tesis aislada número I.6o.T.117 L, publicada en la página 775, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, Novena Época, que textualmente dice:


"BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C. LOS VALES DE DESPENSA INTEGRAN EL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, SI EL TRABAJADOR DEMUESTRA QUE VENÍA SOLICITÁNDOLOS DE MANERA CONTINUA Y PERMANENTE. El artículo 76 de las condiciones generales de trabajo de la citada institución establece que: 'Artículo 76. Los trabajadores tendrán derecho a obtener vales de consumo para la despensa familiar hasta por una cantidad que sea igual al 25% de su salario mensual nominal. Esto se hará mensualmente en el entendido que la institución absorberá el 25% del total solicitado por el trabajador. Asimismo el trabajador pagará el 75% restante, descontándosele en las dos quincenas inmediatas posteriores.'; por lo que se trata de una prestación pactada entre las partes para el supuesto de que el trabajador requiera vales de consumo para la despensa familiar y, por tanto, puede considerarse que integra el monto de la pensión jubilatoria en términos del artículo 52 de las condiciones generales de trabajo, cuando se demuestre que el trabajador venía solicitándola de manera continua y permanente durante el último año en que prestó sus servicios, por el monto que corresponde al veinticinco por ciento que el patrón absorbe dentro del pago total solicitado por el trabajador, conforme al límite del veinticinco por ciento de su salario que el artículo estipula; lo anterior, considerando que ese adeudo que absorbe el patrón constituye realmente la parte que incrementa el salario, por ser adicional al que recibe el trabajador por sus servicios."


QUINTO. Como cuestión previa, es necesario determinar si la presente denuncia de contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Con tal propósito, es pertinente tener en cuenta los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, los cuales ordenan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los artículos transcritos regulan el procedimiento de solución de la contradicción de tesis surgida entre los Tribunales Colegiados de Circuito sobre una misma situación jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia, debiendo destacarse que por "tesis" se entiende la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, de los referidos artículos se infiere que la determinación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adopte al resolver la contradicción, debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas, con el objeto de que exista certeza jurídica en relación con el problema debatido.


En este sentido, sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Segunda S. comparte, publicada con el número 1a./J. 47/97, en la página 241 del Tomo VI, diciembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: 'Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...'. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."


Importa destacar, que al interpretar los transcritos artículos constitucional y legal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado, además, que para que sea existente una contradicción de tesis, resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión; por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por enlace lógico sirven de base o presupuesto al criterio respectivo, ya que únicamente cuando exista coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse, válidamente, que existe una contradicción de tesis, cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de marco a las resoluciones que generan una supuesta contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe distinguir entre las que, por servir de basamento lógico a los criterios emitidos, se erigen en verdaderos presupuestos que han de presentarse en las determinaciones opositoras; y entre aquellas que, aun cuando aparentemente sirven de sustento a las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del criterio emitido; asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición de criterios así considerada, debe suscitarse entre los razonamientos o las interpretaciones vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales de que se trate.


De lo expuesto, se infiere que para la procedencia de la contradicción de tesis se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos sometidos a su jurisdicción, los respectivos órganos colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios discrepantes.


b) Que la discrepancia de criterios se presente en las consideraciones jurídicas de la sentencia respectiva.


c) Que la diferencia de posiciones adoptada provenga del estudio de los mismos elementos.


Sustenta a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia número P./J. 26/2001, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, visible en la página 76, cuyo tenor, a la letra, es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. En ese contexto, del análisis de las consideraciones emitidas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se observa que los órganos colegiados de que se trata, al resolver los juicios de amparo directo conocieron de cuestiones similares, provenientes del examen de los mismos elementos y adoptaron criterios jurídicos discrepantes, dado que en dichos juicios de amparo sus antecedentes derivan de juicios laborales seguidos ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en donde los actores en su carácter de jubilados del Banco de Crédito Rural del Istmo y Banco de Crédito Rural del Noroeste, ambos Sociedad Nacional de Crédito, reclamaron, entre otras prestaciones, el cumplimiento del artículo 76 de las condiciones generales de trabajo vigentes en el año de mil novecientos noventa y nueve, que rigen las relaciones de las instituciones bancarias demandadas con los trabajadores jubilados, a fin de que el concepto de vales de consumo para la despensa familiar que contempla dicho artículo forme parte integrante de la cuantía básica de la pensión con la que debieron ser jubilados; en ambos juicios laborales, la autoridad absolvió de tal reclamo, considerando que el concepto de vales de despensa previsto en el indicado artículo no integra el monto de la pensión jubilatoria, y los Tribunales Colegiados al resolver el amparo directo promovido por los actores examinaron tal cuestión, en especial el contenido del artículo 76 de las referidas condiciones generales de trabajo, en relación con el diverso 52 de la misma norma y llegaron a diferentes posturas.


En efecto, mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que los vales de consumo para la despensa familiar no pueden integrar el monto de la pensión jubilatoria, porque no constituyen una prestación permanente y sólo tienen derecho a ella los trabajadores en activo, el Sexto Tribunal de la misma materia y circuito consideró que dicha prestación sí forma parte del salario, pues consideró que se trata de una prestación pactada entre las partes para el supuesto de que el trabajador requiera vales de consumo para la despensa familiar y puede integrar el monto de la pensión jubilatoria en términos del artículo 52 de las condiciones generales de trabajo, cuando se demuestre que el trabajador venía solicitándolos de manera continua y permanente durante el último año en que prestó sus servicios y que podía ser considerado como un subsidio para alimentación en términos del artículo últimamente citado, al absorber el banco demandado el veinticinco por ciento del crédito solicitado.


SÉPTIMO. La discrepancia de criterios radica en determinar si el concepto comprendido en el artículo 76 de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, consistente en vales de consumo para la despensa familiar, integra o no la cuantía básica de la pensión jubilatoria de los trabajadores, conforme a los conceptos definidos por el diverso artículo 52 de las referidas condiciones generales de trabajo.


Deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustentará esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sobre el particular tiene aplicación la tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta S. número 4a./J. 2/94, visible en la página 19 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 74, febrero de 1994, Octava Época, que textualmente dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir '... cuál tesis debe prevalecer', no, cuál de las dos tesis debe prevalecer. (Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 185, página 126)."


OCTAVO. De acuerdo a los términos en que se fijó la materia de la contradicción de tesis existente, exige resolver si los "vales de consumo para la despensa familiar", que refiere el artículo 76 de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, quedan comprendidos dentro de los conceptos específicos integrantes de la pensión vitalicia de retiro de los trabajadores previstos en el artículo 52 de la misma norma.


En el caso que se examina, en las Condiciones Generales de Trabajo que rigen las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, se pactó el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro y en el último párrafo del artículo 52 de dicha norma especializada quedaron especificadas las prestaciones que deben tomarse en cuenta para calcular el monto de dicha pensión.


Tomando en cuenta que el otorgamiento de la jubilación es de naturaleza extralegal, que se convierte en una prestación contractual, para su cuantificación debe estarse a lo pactado por las partes. En el caso conviene tener presentes las consideraciones emitidas por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 7/2000, entre el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los diversos sostenidos por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, fallada el veintiocho de abril del año dos mil, que textualmente dice:


"... resulta necesario, en primer término, atender el criterio que ha vertido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la naturaleza jurídica de la jubilación, destacando las jurisprudencias 265 y 266 sustentadas por la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, página 174 que, respectivamente, dicen:


"'JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo.'


"'JUBILACIÓN. INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN. La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de esos contratos.'


"De conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, la jubilación en general constituye una prestación laboral que no tiene fundamento en el artículo 123 constitucional ni en la Ley Federal del Trabajo, que es la reglamentaria del apartado A de dicho precepto constitucional, respecto del que derivan los criterios anteriores de la Suprema Corte de Justicia, lo que implica que, fundamentalmente, el origen de la jubilación se encuentra en los contratos colectivos de trabajo.


"Sin embargo, es diferente el régimen burocrático y de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, donde se encuentran incluidos los que prestan sus servicios en instituciones bancarias, según establece el mencionado artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y XIII bis, cuyo texto dice:


"'Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"'El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"'A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"'...


"'B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"'...

"'XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"'a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.


"'...


"'XIII bis. El banco central y las entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente apartado.'


"Para estar en posibilidad de resolver la contradicción de tesis relativa al monto de la jubilación de un trabajador bancario, es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 5o., párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:


"'Artículo 5o. ...


"'Los trabajadores de las instituciones quedan sujetos al régimen de seguridad social previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.'


"De las anteriores transcripciones se sigue que a los trabajadores bancarios les es aplicable, en cuanto a la relación laboral que los liga con la institución, las reglas previstas en el apartado B del artículo 123 constitucional; empero, en materia de seguridad social se rigen por la Ley del Seguro Social y no por la Ley del Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores al Servicio del Estado, por así contemplarlo el artículo 5o., párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que quedó transcrita.


"Conforme a las anteriores prescripciones, ha de considerarse que es en las condiciones generales de trabajo pactadas por las instituciones bancarias con sus trabajadores, donde se consagra en favor de éstos el beneficio de la jubilación, lo que significa que para este tipo de trabajadores, al igual que los del apartado A del artículo 123 constitucional, se trata de una prestación de naturaleza extralegal, lo que permite concluir que las reglas de su otorgamiento y cuantificación se encuentran exclusivamente en el de las aludidas condiciones generales de trabajo, excluyendo en consecuencia la aplicación de diversas normas integradoras del salario, especialmente los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo.


"Consecuentemente, aunque en el inciso a), fracción XI, apartado B, del artículo 123 constitucional, se establece el beneficio de la jubilación para los burócratas, la que es otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cierto es que los trabajadores que laboran para las instituciones bancarias no se rigen por el servicio de seguridad social que presta esa institución, sino por la Ley del Seguro Social, donde no se encuentra contemplado el beneficio de la jubilación.


"Por lo tanto, resultan aplicables por analogía, los criterios que de modo reiterado se han emitido por la anterior Cuarta S. de este Alto Tribunal y la actual Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer que para la fijación de la pensión jubilatoria debía atenderse, únicamente, a los conceptos enunciados en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo respectivo, excluyendo cantidades percibidas por otros conceptos, ya sea que fueren señalados en dicho pacto o en las normas legales laborales, según puede apreciarse de las tesis que enseguida se transcriben:


"'PETROLEROS. JUBILACIÓN, BASE PARA EL CÁLCULO DE LA. PRESTACIÓN EXTRALEGAL. CLÁUSULAS 1a., FRACCIÓN XVIII, 48 Y 148 DEL CONTRATO COLECTIVO. El Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana fija, en sus cláusulas 1a., fracción XVIII, 48 y 148, que la base para la jubilación de los trabajadores la constituirá el salario tabulado, más los valores correspondientes a fondo de ahorro y compensación por renta de casa, por lo que resulta inconcuso que el tiempo extra ocasional no puede de manera alguna incrementar el monto de la pensión jubilatoria, en virtud de que esa percepción no fue considerada en el contrato colectivo de trabajo al establecer las sumas con las que se integraría la pensión jubilatoria, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula 48 del citado contrato para los trabajadores de turno; y debe estarse en tal caso exclusivamente a lo pactado, toda vez que la jubilación es en la especie una prestación que no deriva de la ley, sino que es de origen exclusivamente contractual. A la luz de tal criterio cabe señalar que al respecto no tienen aplicación los artículos de la ley de la materia, por ser la prestación reclamada de origen extralegal y por tanto, debe estarse a los términos del contrato colectivo de trabajo.'

"(Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 87, Quinta Parte, página 21).


"'PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA. La anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la jubilación, como prestación laboral, no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos contratos colectivos y que, por ende, para determinar los conceptos integrantes del salario para el pago de pensiones jubilatorias de trabajadores de Petróleos Mexicanos, debe atenderse a lo pactado y no a lo dispuesto por el artículo 84 de aquel ordenamiento. Ahora bien, conforme a los artículos 41 a 55 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el salario que percibe esa categoría de trabajadores se conforma por el salario ordinario y diversas prestaciones que no forman parte de él, dentro de las cuales se encuentra la compensación mensual otorgada discrecionalmente por la paraestatal, prevista en el artículo 50 del propio ordenamiento. Por su parte, la regulación del otorgamiento del beneficio de la jubilación se consagra en el artículo 82 del reglamento en cita, que establece, en su fracción I, que las pensiones jubilatorias por edad y tiempo de prestación de servicios se calcularán con base en el promedio de los salarios percibidos en puestos permanentes, mientras que las derivadas de incapacidades permanentes de los empleados de confianza serán determinadas conforme al salario ordinario del trabajador, incrementado con la proporción diaria del tiempo extra ocasional y de la compensación mensual, en términos de las fracciones II, III, y último párrafo del mencionado artículo 82. El contenido de las prevenciones anteriores lleva a concluir que basta que el empleado de confianza demuestre la percepción del bono por compensación mensual para que dicho concepto pueda contemplarse en el cálculo de su pensión jubilatoria, al autorizarse, respecto de la jubilación por edad y tiempo de prestación de servicios, su determinación con base en el promedio de todos los salarios percibidos, sin exclusión alguna, lo que implica que no fue intención limitar ninguno de los conceptos integradores del salario, mientras que para el cálculo de la pensión jubilatoria por incapacidad permanente del trabajador, la inclusión del bono o incentivo compensatorio al monto de su salario ordinario deriva de lo ordenado en el último párrafo del artículo 82 del multicitado reglamento.'


"(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., Tomo X, julio de 1999, tesis 2a./J. 85/99, página 206). ..."


Asimismo, se tienen presentes algunas consideraciones emitidas por esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 32/2000, fallada el día veintidós de septiembre de dos mil dos, en la que expuso:


"... Resulta importante destacar la última parte del citado artículo 18 en el sentido de que en casos de duda por falta de claridad en la norma, deberá estarse a lo más favorable para el trabajador, principio que constituye la regla general en derecho del trabajo, por cuanto la intención de sus normas es asegurar al trabajador los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.


"Sin embargo, esa regla general derivada del numeral 18 comentado admite excepciones, las que se presentan principalmente cuando se interpretan cláusulas de contratos colectivos que exceden, en beneficio de los trabajadores, de las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, pues en tal hipótesis ya no rige el principio de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al operario, en virtud de que ya asegurados los beneficios o protecciones que la Constitución y las leyes otorgan al trabajador, las convenciones que en dichas cláusulas sobrepasan aquellas prerrogativas deben interpretarse en forma estricta, lo que es acorde con el artículo 31 del ordenamiento en examen, en cuanto establece que los contratos 'obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad'.


"A propósito de que el objeto del derecho del trabajo también se traduce en conseguir el equilibrio entre los factores de la producción, resultan ilustrativas las siguientes jurisprudencias por contradicción de tesis que sustenta esta Segunda S.:


"'Novena Época

"'Instancia: Segunda S.

"'Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"'Tomo: VIII, agosto de 1998

"'Tesis: 2a./J. 50/98

"'Página: 300


"'RETIRO VOLUNTARIO. LA COMPENSACIÓN PACTADA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA (SECCIÓN 5) Y LA COMPAÑÍA «INDUSTRIAL MINERA MÉXICO», S.A. DE C.V., DEBE SER CALCULADA SOBRE LA BASE DEL SALARIO TABULADO. De conformidad con uno de los principios fundamentales de las normas de trabajo que tiende a conseguir el equilibrio y la justicia social entre los factores de la producción: trabajo y capital y, también, sin desconocer el diverso relativo a que en caso de duda en materia sustantiva y de contratos colectivos de trabajo sus disposiciones deben interpretarse del modo más favorable para la clase obrera, pues su objetivo persigue establecer prestaciones superiores a las legales; mas la labor de interpretación está sujeta a un principio esencial que, al igual, forma parte de la justicia laboral que no autoriza imponer al patrón cargas superiores a las expresamente convenidas, a las establecidas por la ley o a las que deriven naturalmente del vínculo de trabajo. En atención a ello, si bien el artículo 256 del pacto colectivo prevé que el pago de la compensación por retiro voluntario será igual al importe de 35 (treinta y cinco) días de salario por cada año de servicio «tomando como base el último salario disfrutado», de la interpretación sistemática y relacionada de los numerales 7o., 114 y 115 contractuales, se deduce que la intención de las partes no pudo estar dirigida a estimar para esos efectos el «salario integrado», porque de lo contrario, así lo hubieran precisado en forma expresa, como ocurre en otros supuestos de la convención. Además, la naturaleza de la prestación no reviste carácter indemnizatorio, como acontece, por ejemplo, con los riesgos de trabajo, sino que constituye un reconocimiento al desempeño de la faena diaria que se genera por el mero transcurso del tiempo, al igual que la prima de antigüedad y si ésta para su fijación en cantidad líquida posee como límite el doble del salario mínimo general o profesional, en su caso, según lo previsto por los artículos 485 y 486, de la Ley Federal del Trabajo, desde luego, no existe justificación legal o contractual para determinar aquella cantidad con base en el salario integrado, máxime que la prima de antigüedad considera 12 (doce) días por cada año de servicio prestado y la convención contractual estipula 35 (treinta y cinco), base muy superior a la legal y, por tanto, beneficiosa para los trabajadores.'


"'Novena Época

"'Instancia: Segunda S.

"'Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"'Tomo: IV, agosto de 1996

"'Tesis: 2a./J. 40/96

"'Página: 177


"'CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR. De conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección de auxilio a los trabajadores. A su vez, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo establece que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación sistemática de ambos preceptos, se infiere que la nulidad a que se refiere el precepto constitucional sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato; ello se afirma porque de la lectura del precepto legal de que se trata, se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato colectivo, pues el empleo en dicho numeral de la palabra «contratos», así en plural, implica que se refiere a los contratos de trabajo individuales que existen en la empresa o establecimientos, antes de que por primera vez se firme un contrato colectivo, dado que en un centro de trabajo no puede existir más de uno de los mencionados contratos colectivos, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal; estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción (capital y trabajo) y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral.'


"Como corolario de lo antes expuesto, ha de señalarse que la interpretación estricta en los casos de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que amplían los derechos laborales mínimos consagrados en la ley, requieren de la equidad y la fiducia como elementos que habrán de integrar el criterio para estar a lo expresamente pactado, según establece el artículo 31 citado, cuyo texto es el siguiente:


"'Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.'


"Del anterior numeral se infiere que si las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son de interpretación estricta, cuando van más allá del texto legal y del mínimo de derechos laborales como antes se precisó, no es lógico que se haga de ellas una exégesis extensiva a hipótesis no aceptadas por la parte patronal, porque ello iría en contra de la buena fe y la equidad que inspiraron la aceptación de esas obligaciones extralegales.


"Apoya los razonamientos expuestos el criterio de la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que emitió en la tesis aislada publicada en el Informe de labores rendido por el presidente de la Suprema Corte en el año de mil novecientos ochenta y seis, Segunda Parte, tesis número 51, visible en la página 40, que es del tenor literal siguiente:


"'PRESTACIONES CUYO MONTO SEA SUPERIOR AL FIJADO POR LA LEY. BENEFICIARIOS DE LAS. Para el pago de prestaciones cuyo monto contractual exceda al que la Ley Federal del Trabajo establece, debe estarse a lo que las partes pactaron, a fin de respetar su voluntad. Por tanto, si respecto de la prima de antigüedad un contrato colectivo de trabajo previene un número mayor de días para su pago que el que dispone al respecto la Ley Federal del Trabajo y solamente precisa a determinadas personas como beneficiarios para recibir esa prestación, resulta que son éstos quienes tienen el derecho exclusivo para recibir dicho excedente.'."


La contradicción de tesis 32/2000 citada en párrafos inmediatos anteriores propició la emisión de la tesis 2a. CXLII/2000, cuyos datos de identificación y texto a continuación se citan, y que no constituye jurisprudencia, por no resolver el tema de la contradicción planteada.


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador (principio in dubio pro operario); sin embargo, esa regla general admite excepciones, una de las cuales se actualiza precisamente, en los casos de interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo en donde se establecen prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual, esa disposición que amplía los derechos mínimos legales, debe ser de interpretación estricta tal como se desprende del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, del que también se infiere que en caso de duda con respecto a los alcances del pacto, debe sustituirse la observancia del principio de estar a lo más favorable para el trabajador por 'la buena fe y la equidad' como criterio decisorio."


(Tesis de la Segunda S. número 2a. CXLII/2000, publicada en la página 354 del Tomo XII, noviembre de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época).


En los términos antes señalados, procede analizar el contenido de los artículos 52 y 76 de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, cuyos textos son del tenor siguiente:


"Artículo 52. Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro: I. Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de servicios. II. Cuando tengan 50 años o más de edad y 35 años de servicios. III. Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad, siempre y cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios. IV. Tratándose de trabajadoras, la institución reducirá hasta por 5 años los límites de edad. El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; 4. Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5. Compensación por antigüedad."


El texto del aludido artículo 52 de las invocadas condiciones de trabajo, revela que se pactaron cinco conceptos específicos que constituyen la cuantía básica de la pensión y que son: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; 4. Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; y, 5. Compensación por antigüedad.


De igual forma, en dichas condiciones generales de trabajo se pactó en su artículo 76, dentro del título noveno "De las prestaciones económicas", capítulo VII, el otorgamiento de vales de consumo para la despensa familiar, el cual es del tenor siguiente.


"Artículo 76. Los trabajadores tendrán derecho a obtener vales de consumo para la despensa familiar hasta por una cantidad que sea igual al 25% de su salario mensual nominal. Esto se hará mensualmente en el entendido que la institución absorberá el 25% del total solicitado por el trabajador. Asimismo el trabajador pagará el 75% restante, descontándosele en las dos quincenas inmediatas posteriores."


Del contenido del artículo 76 de las citadas condiciones generales de trabajo transcrito en el párrafo anterior, se desprende lo siguiente:


1. Los trabajadores tendrán derecho a obtener vales de consumo para la despensa familiar.


2. La obtención de los vales de despensa será hasta por una cantidad que sea igual al veinticinco por ciento (25%) de su salario mensual nominal.

3. Se hará mensualmente.


4. La institución absorberá el veinticinco por ciento (25%) del total solicitado por el trabajador.


5. El trabajador pagará el setenta y cinco por ciento (75%) restante.


6. El porcentaje restante se descontará en las dos quincenas inmediatas posteriores.


Como ya quedó precisado con anterioridad, en el caso se trata de dilucidar si el concepto denominado "vales de consumo para la despensa familiar" forma parte o encuadra en alguno de los conceptos integradores de la pensión vitalicia de retiro a que alude el artículo 52 antes transcrito, ya que del texto de dicho precepto no se desprende una referencia literal a dichos vales.


Para poder determinar lo anterior, procede analizar, en primer término, tanto la naturaleza jurídica de los vales de despensa como la forma en que los mismos se obtienen y, en segundo término, los cinco conceptos señalados en el invocado artículo 52 como partes integrantes de la pensión jubilatoria, para concluir si dichos vales quedan comprendidos en alguno de tales conceptos o, de lo contrario, resultará una prestación que no forme parte de la cuantía básica de dicha pensión.


Las condiciones generales de trabajo no dan la definición de lo que debe entenderse por vales de consumo para la despensa familiar. Esta Segunda S. al resolver en sesión celebrada el dos de julio de mil novecientos noventa y siete la contradicción de tesis 20/96, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideró que los vales son contraseñas firmadas o selladas que se dan a otra persona, quien tiene obligación de entregar una cosa a cambio, así como la facultad de cobrar el importe correspondiente al emisor del documento; consecuentemente, en tratándose de "vales de despensa", el establecimiento comercial que los acepte se encontrará obligado a canjearlos al trabajador por los artículos de consumo y hasta por el monto que el propio documento prevea.


Atendiendo al texto del artículo 76 de las invocadas condiciones generales de trabajo, los vales de consumo para la despensa familiar se pueden obtener hasta por una cantidad que sea igual al 25% del salario mensual nominal de los trabajadores; sin embargo, no se trata de una prestación que en su totalidad la cubra el patrón, ya que el trabajador la podrá solicitar mensualmente cubriendo por su parte en las dos quincenas siguientes el setenta y cinco por ciento del importe que haya pedido, quedando a cargo de la institución absorber el veinticinco por ciento del total solicitado por el trabajador.


En esa tesitura, los vales de consumo para la despensa familiar gozan de una naturaleza sui generis, toda vez que al cubrir el trabajador en las dos quincenas posteriores el setenta y cinco por ciento del total solicitado, no se trata de una prestación que el patrón le otorgue; sin embargo, por lo que hace al veinticinco por ciento del total solicitado que absorbe la institución podría decirse que gozan de una naturaleza análoga, de lo que se ha definido como "gastos de previsión social" por esta Segunda S. de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 39/97, publicada en la página 371 del Tomo VI, septiembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, aplicable a este asunto en dicha parte conducente. El texto de la tesis es del tenor siguiente:


"VALES DE DESPENSA. DEBEN CONSIDERARSE COMO GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE SU DEDUCCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El concepto de previsión social comprende, por una parte, la atención de futuras contingencias que permitan la satisfacción de necesidades de orden económico del trabajador y su familia, ante la imposibilidad material para hacerles frente, con motivo de la actualización de accidentes de trabajo e incapacidades para realizarlo y, en una acepción complementaria, el otorgamiento de beneficios a la clase social trabajadora para que pueda, de modo integral, alcanzar la meta de llevar una existencia decorosa y digna, a través de la concesión de otros satisfactores con los cuales se establezcan bases firmes para el mejoramiento de su calidad de vida. Ahora bien, del examen de las razones que llevaron al legislador a reformar el artículo 26, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta mil novecientos ochenta, en términos muy similares a los que prevé la legislación vigente, así como del análisis de las prestaciones otorgadas a los trabajadores que conforme a lo dispuesto por el artículo 24, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pueden considerarse deducibles de dicho tributo por constituir gastos de previsión social, se aprecia que el legislador consideró a ésta en su significado más amplio, es decir, no solamente como la satisfacción de contingencias y necesidades futuras, sino en su perfil de lograr el bienestar integral del trabajador a través del mejoramiento de su calidad de vida y la de su familia. Por tanto, como los vales de despensa constituyen un ahorro para el trabajador que los recibe, dado que no tendrá que utilizar la parte correspondiente de su salario para adquirir los bienes de consumo de que se trate, pudiendo destinarla a satisfacer otras necesidades o fines, con lo cual se cumple el mismo objetivo económico que con las prestaciones expresamente previstas en la ley como gastos de previsión social, debe concluirse que dichos vales tienen una naturaleza análoga a aquéllas y, por ende, son igualmente deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en la propia norma, sin que la circunstancia de que sean recibidos con motivo de la prestación de un servicio personal conlleve a atribuirles el carácter de ingreso gravable, puesto que otras de las prestaciones contempladas como gastos de previsión social también son susceptibles de formar parte integrante del salario del trabajador, siendo que, con base en la aludida disposición legal, pueden también ser deducibles del impuesto sobre la renta hasta por el límite previsto en la parte final del artículo 77 del citado ordenamiento tributario, el cual tiende a salvaguardar el interés fiscal en el ejercicio de la deducción con motivo del otorgamiento de dichas prestaciones de previsión social."


Precisado lo anterior, a continuación procede analizar el contenido del último párrafo del artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo pactadas por el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, en cuanto a los conceptos que integran la cuantía de la pensión jubilatoria, con la finalidad de determinar si los vales de consumo para la despensa familiar encuadran en alguno de los conceptos para cuantificar dicha pensión, mismo que a la letra dice:


"Artículo 52. ... El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; 4. Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5. Compensación por antigüedad."


1. Sueldo nominal. Para este concepto debe atenderse lo que al respecto definen las propias condiciones generales de trabajo en su artículo 37, fracción II, que a la letra dice:


"Artículo 37. S.rio es la retribución que la institución debe pagar a sus trabajadores por los servicios prestados. ... II. Se entenderá por sueldo nominal el que se consigne en la nómina y que comprende: el tabular, la cooperación alimenticia, la compensación por antigüedad, en su caso, así como las otras cantidades que en forma ordinaria perciba el trabajador en razón de las funciones específicas que desarrolle."


O. de la anterior transcripción, que en el concepto de sueldo nominal no queda incluido el concepto de vales de consumo para la despensa familiar, por lo que resulta obvio que por lo que hace a este rubro no puede integrar la cuantía de la pensión.


2. Subsidio para alimentación. De un análisis de las condiciones generales de trabajo no se encuentra una definición o una prestación que atienda exactamente lo que comprende este concepto, ante tal situación se recurre al Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española), Editorial Espasa Calpe, Sociedad Anónima, España, vigésima segunda edición, tomo h/z, página 2101, para definir los conceptos de subsidio y alimentación.


"Subsidio (del lat. Sub-sidium) Prestación pública asistencial de carácter económico y de duración determinada."


"Alimentación. Acción y efecto de alimentar."


De lo anterior se desprende que debemos entender por subsidio para alimentación aquella ayuda económica de carácter público de duración determinada para alimentar a las personas.


Por lo que en el caso a estudio se podría interpretar que es una ayuda económica que otorga el patrón para la alimentación de los trabajadores y su familia.


En las condiciones generales de trabajo existen prestaciones de carácter económico que pudieran encuadrar en el concepto "subsidio alimenticio", toda vez que están encaminadas a facilitar la obtención de diversos artículos para la alimentación. Dichas prestaciones se encuentran previstas en el título noveno, capítulo IV, que se denomina "Préstamo para bienes de consumo necesario con descuento"; en el capítulo VII "Vales de consumo para despensa familiar", y capítulo IX "Cooperación alimenticia".


Previo al examen del concepto que nos ocupa, de un análisis de la prestación relativa al préstamo para bienes de consumo, éste no representa ninguna carga económica al patrón y, por el contrario, sólo cumple otorgando un crédito al trabajador quien lo pagará íntegramente, razón por la cual no puede considerarse esta prestación como un subsidio, no obstante que esté referido al consumo de bienes necesarios y, por tanto, no puede formar parte del subsidio para la alimentación.


Lo mismo puede decirse por cuanto hace al concepto de cooperación alimenticia, ya que esta prestación forma parte del sueldo nominal antes definido, el cual a su vez es integrante de la cuantía básica de la pensión jubilatoria en el artículo 52 de las condiciones generales de trabajo, y por lo mismo no puede encuadrar en el rubro "subsidio para alimentación" pues, de lo contrario, se duplicaría el aludido concepto de cooperación alimenticia al cuantificar la pensión.


Ahora bien, por cuanto hace al concepto que nos ocupa denominado "vales de consumo para despensa familiar", se procede a su análisis, con la finalidad de poder determinar si forman parte del "subsidio para alimentación".


El artículo 76 de las condiciones generales de trabajo señala que los trabajadores tendrán derecho a obtener vales de consumo para la despensa familiar hasta por una cantidad que sea igual al 25% de su salario mensual nominal, en el entendido de que la institución absorberá el 25% del total solicitado por el trabajador y éste pagará el 75% restante, que será descontado en las dos quincenas inmediatas posteriores.


Respecto a esta prestación, debe señalarse que si el trabajador tiene el derecho de recibir por parte de la institución el 25% de la cantidad total que solicite de vales de consumo para la despensa familiar, existe una carga económica para el patrón, representando una ayuda económica determinada para el trabajador.


De la misma forma debe señalarse que dichos vales tienen como destino el consumo para la despensa familiar, entendiéndose como el concepto "despensa" la provisión de comestibles.


Continuando con los demás conceptos que integran la cuantía básica de la pensión, en términos del artículo 52 de las aludidas condiciones generales de trabajo, se encuentra el siguiente:


3. Prima de vacaciones. En el artículo 33 de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, se define el concepto de la siguiente manera:


"Artículo 33. Los trabajadores que salgan de vacaciones recibirán antes del inicio de las mismas el salario correspondiente al tiempo que duren éstas, más una prima del 55% del sueldo nominal correspondiente al número de días laborales que comprenda el periodo de vacaciones. El ejercicio del derecho al pago de la misma con el objeto que cumpla con su finalidad social, deberá ir aparejado del disfrute efectivo de las vacaciones y la institución por ningún motivo podrá disociar el ejercicio de ambos derechos, por lo que la base para su cálculo será el sueldo que se perciba en el momento de su disfrute. Si la relación laboral termina antes que el trabajador cumpla el año de servicios, tendrá derecho por concepto de vacaciones no disfrutadas a una remuneración proporcional al periodo trabajado y al pago de la prima vacacional respectiva."


La transcripción del artículo 33 de las condiciones generales de trabajo describe la prima vacacional, como el cincuenta por ciento del sueldo nominal correspondiente al número de días laborables que comprenda el periodo de vacaciones, por lo que resulta obvio que los vales de consumo para la despensa familiar, al no formar parte del sueldo nominal, no pueden quedar comprendidos en la prima vacacional y obviamente tampoco integrar la cuantía de la pensión jubilatoria por lo que hace a este concepto.


4. Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente. Esta Segunda S., al resolver en sesión celebrada el veintiocho de abril de dos mil, la contradicción de tesis 7/2000-SS, entre el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los diversos sostenidos por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, analizó el artículo 52 señalado, definiendo el concepto de gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente, y al respecto señaló:


"Precisado lo anterior, a continuación procede atender al contenido del artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo pactadas por el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, que a la letra dice:


"'Artículo 52. Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro: I. Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de servicios. II. Cuando tengan 50 años o más de edad y años de servicios. III. Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad, siempre y cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios. IV. Tratándose de trabajadoras, la institución reducirá hasta por 5 años los límites de edad. El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primero año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; 4. Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5. Compensación por antigüedad.'


"El texto del precepto anteriormente transcrito, revela que se pactaron cuatro conceptos específicos que constituyen la cuantía básica de la pensión y que son: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; y 4. Compensación por antigüedad; así como un concepto genérico denominado 'gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente'.


"Los artículos 78, 79 y 83, que se encuentran, los dos primeros en el capítulo VIII de las mencionadas condiciones de trabajo de la institución bancaria, regulan las gratificaciones a los trabajadores y el último, en el capítulo XII, de las prestaciones económicas discrecionales; textualmente disponen:


"'Artículo 78. Las trabajadoras que renuncien para contraer matrimonio o por maternidad, recibirán el importe de 3 meses de sueldo tabulado que percibieron en los 6 meses anteriores a la renuncia, más 20 días del mismo, por cada año de servicios prestados y las demás prestaciones a que tengan derecho.'


"'Artículo 79. Las trabajadoras que tengan hijos menores de 6 años recibirán una ayuda mensual de quinientos pesos por cada uno de ellos, por concepto de pago a los gastos que ocasione el uso de guarderías.'


"'Artículo 83. El director general podrá otorgar discrecionalmente:


"'I. Gratificaciones como estímulo a la dedicación, puntualidad, iniciativa y eficacia en el desempeño del trabajo. II. Gratificaciones y prestaciones que estime procedentes por circunstancias extraordinarias. III. Cuando en la familia de un trabajador ocurra algún acontecimiento que afecte extraordinariamente a su presupuesto, podrá otorgar una ayuda económica que no exceda del importe de un mes de sueldo nominal. IV. La asistencia puntual de los trabajadores a sus labores, podrá ser estimulada económicamente al final de cada año, con una cantidad igual al 5% de la gratificación de fin de año que reciban, sin límite de sueldo.-Las prestaciones que establece el presente artículo, no sentarán precedente para la adquisición de derechos.'


"El problema de la presente contradicción radica, pues, en definir qué debe entenderse por gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente, a fin de establecer si el bono de actuación que el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, cubre a sus trabajadores en forma mensual constituye una gratificación, sea ordinaria o extraordinaria, de carácter permanente y, como consecuencia, si integra la cuantía básica de la pensión correspondiente.


"Según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra gratificación se define de la siguiente manera:


"'Recompensa pecuniaria de un servicio eventual. Remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo, la cual es compatible con un sueldo del Estado. Propina.'


"Como se ve, la palabra de referencia tiene tres acepciones, a saber:


"a) Recompensa pecuniaria de un servicio eventual.


"b) Remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo, la cual es compatible con un sueldo del Estado, y


"c) Propina.


"En esencia, los elementos que caracterizan la gratificación son, en primer lugar, el otorgamiento de una cantidad monetaria o pecuniaria a una persona; y en segundo lugar, que esa cantidad se le entregue en correspondencia a un servicio eventual, o por el desempeño de un cargo, hipótesis esta última que resulta compatible con un sueldo cubierto por el Estado.


"Del concepto anterior y de las disposiciones contenidas en las condiciones generales de trabajo, se deduce que el bono de actuación que otorga el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, con fundamento en el artículo 83, fracción I, de las aludidas condiciones sí constituye una gratificación ordinaria y permanente, y por lo mismo, acorde con el artículo 52, apartado cuatro de las propias condiciones integra la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro."


Acorde al concepto de gratificación ordinaria y extraordinaria de carácter permanente definido por esta Segunda S. en párrafos precedentes, se llega a la conclusión de que los "vales de consumo para la despensa familiar" no gozan de la característica de ser una gratificación permanente, ya que no constituyen el otorgamiento de una cantidad monetaria o pecuniaria en correspondencia a un servicio eventual o por el desempeño de un cargo, inclusive porque en el artículo 76 de las multicitadas condiciones generales de trabajo, queda al arbitrio del trabajador solicitar dichos vales.


5. Compensación por antigüedad. Dentro de las condiciones generales de trabajo en el título noveno, capítulo X, en su único artículo 81 se regula el concepto que se analiza.


"Artículo 81. Los trabajadores con cinco años de servicios cumplidos recibirán una retribución adicional a su salario nominal por concepto de compensación por antigüedad equivalente al 2.0833% sobre el salario mínimo bancario mensual que rija en la localidad en donde presten sus servicios.-Dicha compensación se incrementará cada cinco años en el porcentaje citado y será computable para fines de jubilación y otras prestaciones como gratificación anual, prima de vacaciones, prima de antigüedad u otros conceptos salariales.-Independientemente de la retribución anterior, los trabajadores con más de veinte años de servicios tendrán derecho a una compensación por antigüedad adicional, de $1,000.00 mensuales, misma que será cubierta en la nómina correspondiente y que para efectos del tabulador, no será considerada."


Atento el contenido del artículo 81 de las citadas Condiciones Generales de Trabajo que rigen las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, resulta claro que los vales de consumo para la despensa familiar no pueden encuadrar en el concepto de compensación por antigüedad.


De todo lo anteriormente relacionado y toda vez que la materia de contradicción versa en determinar si los "vales de consumo para la despensa familiar" prevista en el artículo 76 de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, integran la cuantía básica de la pensión jubilatoria en términos del artículo 52 de la misma norma, se llega a la necesaria conclusión de que la referida prestación no es una gratificación de carácter permanente, porque no obstante que el referido artículo 76 señala que "se hará mensualmente", propiamente se deja al arbitrio del trabajador solicitarla, por lo que es un derecho que él actualiza y, por el contrario, sí encuadra en el concepto de subsidio alimenticio que prevé el artículo 52 últimamente citado, en la medida que la institución se obligó a absorber en beneficio de la clase social trabajadora un veinticinco por ciento del total que el trabajador haya solicitado, lo que representa una ayuda subsidiaria en la compra de artículos para la despensa familiar, y refleja un incremento en el salario del trabajador.


Ello derivado de la lectura integral de las aludidas condiciones generales de trabajo, ya que a excepción de los vales de consumo para despensa familiar, no existe alguna otra prestación de la misma naturaleza que pueda encuadrar en el subsidio para alimentación, y válidamente podría decirse que ésta es la única pues, como ya se dijo, aun cuando los conceptos de cooperación alimenticia y préstamo para bienes de consumo necesario con descuento, pudiesen considerarse como subsidio alimenticio, no pueden encuadrar en dicho concepto por las razones ya expuestas en párrafos anteriores.


No cabe duda que conforme al artículo 52 de las condiciones generales de trabajo, el subsidio para alimentación es una prestación que el patrón otorga a la parte trabajadora, haciéndose acreedora con motivo del trabajo personal y subordinado que realiza. La interpretación que se hace del artículo 76 de las citadas condiciones generales de trabajo, se traduce fundamentalmente en que al decir "en el entendido que la institución absorberá el veinticinco por ciento del total solicitado" esto conlleva a establecer una ayuda para el trabajador.


Se puede resumir lo cuestionado, en el hecho de que los "vales de consumo para la despensa familiar" equivalen a un préstamo que solicita el trabajador a la institución, y ésta accede a otorgarlo con la recíproca obligación del trabajador de resarcir esa cantidad en las dos quincenas inmediatas posteriores, pero éste ya no reintegra todo lo solicitado, sino solamente el setenta y cinco por ciento, porque el patrón absorbe el veinticinco por ciento. Se destaca que la ayuda otorgada por la institución opera a partir de que el trabajador haga uso de ese derecho, de lo contrario no nacerá a la vida jurídica la absorción del veinticinco por ciento a cargo de la institución.


En consecuencia, la prestación cuestionada "vales de consumo para la despensa familiar" integrará la cuantía de la pensión jubilatoria, siempre que el trabajador acredite en el juicio que durante su último año laborado solicitó aquellos vales y el monto en cantidad líquida de lo que recibió de subsidio patronal, para que sea esa cantidad variable lo que se considere en la cuantía básica, en términos del artículo 52 de las invocadas condiciones generales de trabajo, de cuyo precepto se deduce que para calcular el alcance de la pensión jubilatoria, entre otros factores, se debe tomar en cuenta el promedio de sueldos recibidos en el último año laborado, pues de lo contrario, si el obrero no lo recibió por no haber hecho la solicitud correspondiente, en este caso, no debe formar parte de los conceptos considerados para integrar el monto de la cuantía básica de la pensión jubilatoria.


NOVENO.-Las consideraciones anteriores ponen de relieve que el criterio que debe prevalecer debe quedar redactado de la manera que a continuación se precisa, atento lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197-A de la Ley de Amparo:


-La jubilación contemplada en las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural (compuesto por el Banco Nacional y los Bancos Regionales de Crédito Rural, S.N.C.) constituye una prestación de naturaleza extralegal y, por ello, las reglas para su otorgamiento y cuantificación son las establecidas, exclusivamente, en la referida norma especializada. En este sentido, el artículo 52 de la invocada norma señala cinco prestaciones como conceptos integradores de la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro de los trabajadores, entre ellas, el subsidio para alimentación, dentro del cual queda incluida la prestación consistente en "vales de consumo para la despensa familiar" pactada en el diverso artículo 76 de la propia norma contractual, toda vez que el patrón absorbe el veinticinco por ciento del monto total solicitado por el trabajador, lo que representa una ayuda subsidiaria en la compra de artículos para la despensa familiar y refleja un incremento en el salario del trabajador. En consecuencia, al tratarse del pago de una cantidad monetaria o pecuniaria que es entregada al trabajador para la compra de los artículos mencionados, en correspondencia al desempeño de su trabajo, debe considerarse que dicha prestación integrará la cuantía básica de su pensión jubilatoria, siempre que acredite en el juicio que durante su último año laboral solicitó aquellos vales y que recibió como subsidio patronal el monto en cantidad líquida para que sea esa cantidad variable lo que se considere en la cuantía básica.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta S., en los términos precisados en el considerando noveno de esta resolución.


N.; hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito de la República el contenido de la presente resolución y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. R. testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados mencionados en el primer punto resolutivo; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el último de los nombrados.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 9/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 276.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR