Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 99
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de resolución1a./J. 24/2004
Número de registro18114
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. La ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el toca de revisión R-40/2002, deducido del juicio de amparo indirecto número 1451/2001, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, es del tenor literal siguiente:


"QUINTO. Son inoperantes en una parte, infundados en otra, y en una más fundados los agravios vertidos por el recurrente, aunque para decirlo así se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de A.. A fin de dar claridad a este fallo, desde ahora conviene precisar que se estudiará por separado la orden de reaprehensión reclamada en sí misma, y por otra parte, la orden de hacer efectiva la garantía ... . SÉPTIMO. Como se anticipó en el considerando quinto, procede analizar por separado la orden de hacer efectiva la garantía, precisamente por ser de diversa naturaleza a la orden de reaprehensión, no obstante que ambos aspectos se contienen en el acuerdo de veinticuatro de septiembre del año dos mil uno. Por otra parte, el revisionista alega que es incorrecto que se haga efectivo el depósito que exhibió para gozar del beneficio de su libertad bajo caución, toda vez que ésta es para garantizar posibles multas, la no sustracción de la acción de la justicia y la reparación del daño; y únicamente se debió hacer efectiva la cantidad que garantiza la no sustracción de la justicia. Lo anterior es fundado, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, para poder gozar de la libertad bajo caución se debe garantizar el monto estimado de la reparación del daño, las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele y el cumplimiento de las obligaciones a su cargo con motivo del proceso. Por ende, por disposición expresa de la propia ley (artículo 350), la garantía exhibida para gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución debe amparar conceptos diversos, a saber, reparación del daño, multa y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso. Así las cosas, por simple lógica jurídica debe considerarse que el incumplimiento de una obligación derivada de la causa propicia la reaprehensión y hacer efectiva la garantía exhibida, pero sólo por ese aspecto, mas no por lo que hace a conceptos diversos, tales como la reparación del daño y la multa. Cabe agregar que el legislador precisó varios aspectos que debía comprender la caución, precisamente a fin de garantizar conceptos diversos, sostener lo contrario, es decir, que se garantice, en general, la libertad provisional concedida sin distinguir ningún concepto, haría ilógica la precisión de las fracciones I, II y III del artículo 350 antes invocado, que a la letra dicen: ‘I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño; II. Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele; y III. Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso.’. En consecuencia, el acto reclamado es violatorio de garantías sólo por cuanto ordena hacer efectiva la totalidad de la garantía exhibida por el quejoso, ya que sólo debió comprender lo relativo a la cantidad concerniente a sus obligaciones, dejando intacto los conceptos de multa y reparación del daño. Bajo tal tesitura, al resultar fundados parte de los agravios expresados por el recurrente, lo que procede es modificar la sentencia sujeta a revisión y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso ... sólo para el efecto de que el J. de la causa deje insubsistente el auto de veinticuatro de septiembre del año dos mil uno, única y exclusivamente en lo relativo a hacer efectiva la totalidad de la garantía exhibida para gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución, y en su lugar considere nada más hacer efectiva la garantía por el monto consistente a las obligaciones derivadas del proceso, no así lo relativo a la multa y a la reparación del daño." (fojas 11 vuelta a 17 vuelta ídem).


Las consideraciones vertidas en la anterior ejecutoria dieron lugar al siguiente criterio aislado:


"LIBERTAD PROVISIONAL. SU REVOCACIÓN POR DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN DEL JUEZ DEL PROCESO, IMPLICA HACER EFECTIVA SÓLO LA GARANTÍA DEPOSITADA POR EL CONCEPTO DEL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES PROCESALES, Y NO POR DIVERSOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si el inculpado que se encuentra gozando de la libertad provisional bajo caución desobedeció sin causa justa y comprobada un mandato del J., si garantizó ésta por sí mismo, procede revocar su libertad, ordenar su reaprehensión y hacer efectiva una parte de la garantía, mas no toda, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 350 del código adjetivo de la materia, el inculpado, para gozar del citado beneficio, debió garantizar: a) El monto estimado de la reparación del daño; b) El cumplimiento de las obligaciones a su cargo que la ley establece en razón del proceso; y c) Las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele; por lo que en el particular, procede hacer efectiva sólo la caución que depositó por concepto de cumplimiento de sus obligaciones procesales, y no los demás que deberán seguir vigentes por ser de distinta naturaleza y garantizar cuestiones diversas."


CUARTO. Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 453/2001-23, 3413/2001-171 y 49/2002-631, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, manifestó lo siguiente:


A. directo 453/2001-23


"SEXTO. ... Los conceptos de violación que hace valer la quejosa son inoperantes en parte e infundados en otra, como se verá con posterioridad. ... Por otra parte, es infundado el argumento que hace valer la solicitante del amparo, en el que manifiesta que la S. responsable omitió analizar que el requerimiento de pago impugnado carece de los requisitos legales de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, porque no se anexó el documento fundamental que haga exigible el pago de la póliza de fianza y, por tanto, dicho requerimiento de pago no tiene sustento legal, porque no existe una resolución judicial definitiva que avale el pago de la reparación del daño y la sanción pecuniaria, por lo cual no se cumple con el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, precepto que además no fue tomado en consideración en la sentencia reclamada. Para establecer lo infundado del argumento que se analiza, conviene precisar que los artículos 95, fracción II y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, prevén lo siguiente: ‘Artículo 95.’ (se transcribe). ‘Artículo 130.’ (se transcribe). Ahora bien, del análisis integral de la sentencia reclamada se observa que la S.F. advirtió que en la póliza de fianza no se pactó como obligaciones para su exigibilidad, que se dictara una sentencia condenatoria, o que dado su carácter de accesorio de la obligación principal se encontrara garantizando todo el juicio penal y, por el contrario, observó que al requerimiento de pago acompañaron los documentos consistentes en la constancia, por la cual el J. Sexagésimo de Paz Penal del Distrito Federal notificó a la afianzadora, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el requerimiento para que presentara a su fiado, con el apercibimiento que de no hacerlo se haría efectiva la póliza de fianza respectiva. Aunado a ello, también apreció que de la referida póliza no se advertía que su exigibilidad estuviera condicionada a que se dictara sentencia alguna, ya que la misma se expidió en términos del artículo 556 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el cual prevé los requisitos que se deben cumplir por el fiado para obtener su libertad provisional bajo caución. Consecuentemente, contrario a lo que alega la quejosa, la S. sí analizó la debida fundamentación y motivación del requerimiento de pago impugnado, respecto del cual se observa que concluyó que al provenir de una fianza por la que se garantizó la libertad bajo caución, no era requisito para su exigibilidad que se anexara copia de la sentencia por la cual se haya condenado al fiado al pago de la reparación del daño y la responsabilidad penal, sobre todo porque en la misma fianza no se pactó esa condición como presupuesto de la efectividad del cobro. En ese sentido, y no obstante que la S. se apoyó únicamente en el artículo 556 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para declarar la validez y legalidad del requerimiento de pago, se debe sostener la sentencia reclamada, toda vez que los documentos que exhibe el tesorero del Distrito Federal, a dicho requerimiento, los cuales se observa sirvieron de base para motivar el acto reclamado, son suficientes para determinar la exigibilidad de la póliza de fianza, ya que en términos del artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en caso de revocación de la libertad caucional, además de mandarse reaprehender al procesado, por disposición de ley, se hará efectiva la garantía que verse sobre las sanciones pecuniarias, siendo causa de revocación de dicha libertad, la de cumplir (sic) con las obligaciones procesales que estipulan los preceptos 567 y 568 del citado ordenamiento legal, situación que aconteció en el caso concreto. De tal manera que el argumento de la actora en el que señala que la autoridad ejecutora tenía la obligación de acreditar la existencia, así como la exigibilidad de cada una de las obligaciones garantizadas, mediante la exhibición de la sentencia que resolviera condenar al fiado al pago de la sanción pecuniaria, es infundado toda vez que la exigibilidad de las pólizas de fianza no quedó condicionada a que se condenara o no al fiado, sino que fueron expedidas para garantizar el pago de los conceptos mencionados. Por tanto, es inexacto lo que aduce la quejosa en cuanto a que la S. omitió analizar la debida fundamentación y motivación del requerimiento de pago, porque sostuvo que para exigir las obligaciones contraídas a través de la póliza de referencia, no era necesario que el tesorero del Distrito Federal exhibiera la sentencia en la que se condenó al fiado al pago de la reparación del daño y la responsabilidad penal, de modo que los documentos que se acompañaron son suficientes y cumplen con los requisitos a que se refieren los artículos 95 y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Conclusión que se adopta toda vez que el precepto 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal prevé que si el procesado incumple con sus obligaciones se procederá a revocar su libertad caucional y se librará la orden de aprehensión correspondiente y, salvo el caso que cuando el sujeto solicite la revocación de su libertad, se procederá hacer efectiva a favor de la víctima o del ofendido por el delito la garantía relativa a la reparación del daño; en tanto que las que versen sobre las sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, se harán efectivas a favor del Estado, sin que para ello prevea la necesidad de que se dicte sentencia definitiva que condene al procesado a las penas de reparación del daño y pecuniaria. Así, debe señalarse que la autoridad responsable, contrario a lo que expone la quejosa, no se encontraba obligada a observar el contenido de los artículos 29 y 37 del Código Penal para el Distrito Federal, que prevén que los conceptos que abarca la reparación del daño, la sanción pecuniaria y la forma en la que se procederá a hacer efectiva, una vez que la sentencia que imponga tal reparación cause ejecutoria, ya que el invocado artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, es expreso en cuanto a que si durante el proceso se revoca la libertad provisional bajo caución, se procederá hacer efectivas las garantías otorgadas, incluyendo las relativas a la reparación del daño y la posible sanción pecuniaria; consecuentemente, no se requiere que al requerimiento de pago se acompañe en ese supuesto, la sentencia en la que se condenó al fiado a esas sanciones, para proceder a la exigibilidad del pago garantizado a través de las pólizas siendo, por tanto, suficiente que se acompañen los documentos que la hagan exigible, como ocurrió en el asunto que se analiza ..." (fojas 36 a 98 ídem).


A. directo 3413/2001-171


"SEXTO. ... De lo relatado con anterioridad se advierte que la S.F. al emitir la sentencia reclamada aplicó la ley que regula el procedimiento con base en el cual se debe hacer exigible el cobro de una póliza de fianza, toda vez que determinó que con el requerimiento de pago impugnado no se daba la violación al artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. En efecto, la autoridad responsable advirtió que en los autos del expediente administrativo se encontraba el requerimiento impugnado de cuya lectura se advierte que la autoridad procedió a hacer efectivos los pagos sobre la base de las pólizas de fianza números 4002-000004 y 4002-000005; así como que a dicho requerimiento de pago se acompañó la documentación que justificaba la exigibilidad de dichas pólizas, entre la que se encuentra lo siguiente: ... Por tanto, determinó la S.F. que de esas constancias se desprende que al requerimiento de pago impugnado se acompañaron los documentos que hicieron exigibles las pólizas de fianza expedidas por la demandante, en virtud de que el acto que se controvierte en este juicio fue emitido cumpliendo con los requisitos que para tal efecto señala el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es decir, se acompañó toda la documentación necesaria para apoyar la emisión del requerimiento de pago. Aunado a lo anterior, estimó la autoridad responsable que el artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal prevé que en caso de revocación de la libertad caucional además de mandarse reaprehender al procesado, por disposición de ley, se hará efectiva la garantía que verse sobre las sanciones pecuniarias, siendo causa de revocación de dicha libertad, la de no presentarse el procesado ante el Ministerio Público, juzgado o tribunal que conozca de su causa, el día que se le señale de cada semana, tal como lo estipulan los preceptos 567 y 568 del citado ordenamiento legal. Concluyendo la responsable que el argumento de la actora en el que señala que la autoridad ejecutora tenía la obligación de acreditar la existencia, así como la exigibilidad de cada una de las obligaciones garantizadas, mediante la exhibición de la sentencia que resolviera condenar al fiado al pago de la sanción pecuniaria era infundado, toda vez que la exigibilidad de las pólizas de fianza no quedó condicionada a que se condenara o no al fiado, sino que fueron expedidas para garantizar el pago de los conceptos mencionados. En ese sentido, es inexacto lo que aduce la quejosa en cuanto a que la S. omitió aplicar la ley correspondiente y tomar en consideración los conceptos de nulidad que hizo valer, puesto que como se dejó precisado, la responsable declaró la validez del requerimiento de pago al estimar infundados los argumentos de la demanda de nulidad, partiendo del supuesto que el requerimiento de pago impugnado reúne los requisitos que prevé el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, entre ellos, que se acompañaron los documentos que justifican la exigibilidad de las pólizas de fianza de que se trata, y si bien es cierto que en el caso los preceptos aplicables para proceder al cobro de una fianza son los contemplados en la ley de la materia, y que tanto el precepto invocado como los diversos 117 y 130, regulan la exigibilidad de una póliza, también lo es que no se da una inexacta aplicación de esos preceptos, partiendo del hecho que no se acompañó al requerimiento de pago la sentencia en la que se demuestre que se condenó al fiado al pago de la reparación del daño y la sanción pecuniaria. Lo anterior es así, toda vez que las pólizas de fianza números 4002-000004 y 4002-000005, las dos expedidas el cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por Afianzadora Obrera, Sociedad Anónima, garantizan la posible reparación del daño y la posible sanción pecuniaria que se pueda imponer al fiado; en tal virtud, se trata de una fianza de naturaleza penal, cuya finalidad consiste en garantizar que el sujeto a proceso cumpla con las obligaciones que le impone la ley, de manera que para el caso de su exigibilidad, se condiciona a que el procesado cumpla con las prevenciones que se contienen en los artículos 567, 568 y 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los cuales prevén lo siguiente: ‘Artículo 567.’ (se transcribe). ‘Artículo 568.’ (se transcribe). ‘Artículo 569.’ (se transcribe). Por consecuencia, como lo señala la S.F., del precepto 569 antes transcrito se observa que si el procesado incumple con sus obligaciones se procederá a revocar su libertad caucional y se librará la orden de aprehensión correspondiente, y salvo el caso que cuando el sujeto solicite la revocación de su libertad, se procederá hacer efectiva a favor de la víctima o del ofendido por el delito la garantía relativa a la reparación del daño; en tanto que las que versen sobre las sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, se harán efectivas a favor del Estado, sin que para ello prevea la necesidad de que se dicte sentencia definitiva que condene al procesado a las penas de reparación del daño y pecuniaria. Así, debe señalarse que la autoridad responsable, contrario a lo que expone la quejosa, no se encontraba obligada a observar el contenido del artículo 37 del Código Penal para el Distrito Federal, que prevé que la reparación del daño se mandará hacer efectiva en la misma forma que la multa, una vez que la sentencia que imponga tal reparación cause ejecutoria. Lo anterior, en atención a que el artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, es expreso en cuanto a que si durante el proceso se revoca la libertad provisional bajo caución, se procederá a hacer efectivas las garantías otorgadas, incluyendo las relativas a la reparación del daño y la posible sanción pecuniaria; consecuentemente, no se requiere que al requerimiento de pago se acompañe en ese supuesto la sentencia en la que se condenó al fiado a esas sanciones, para proceder a la exigibilidad del pago garantizado a través de las pólizas siendo, por tanto, suficiente que se acompañen los documentos que la hagan exigible, como ocurrió en el asunto que se analiza ... En esas condiciones ... lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado ..." (fojas 101 a 174 ídem).


A. directo 49/2002-631


"QUINTO. ... En síntesis, aduce la quejosa que contrario a lo resuelto por la S. responsable, no puede exigirse el pago de la totalidad de una obligación accesoria, como lo es la fianza, cuando en la sentencia que sustenta la obligación principal se cuantificó un monto menor. El referido concepto de violación resulta infundado, ya que contrario a lo que sostiene la quejosa, la exigibilidad de las fianzas cuyo pago requirió la Tesorería del Distrito Federal no deriva de la sentencia condenatoria de veintiocho de marzo de dos mil dictada por el J. Cuadragésimo Noveno de Paz Penal, sino del auto en el que se revocó la libertad provisional de los fiados. Lo anterior es así, en atención a las siguientes consideraciones: Las fianzas cuyo cobro impugna la quejosa son del siguiente tenor literal. ... Según lo dispuesto en las propias fianzas expedidas por la quejosa, éstas se emitieron en términos de lo dispuesto por el artículo 556 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que consagra la procedencia de la libertad provisional ante las agencias del Ministerio Público Federal, previa garantía que se otorgue en los siguientes términos: ‘Artículo 556.’ (se transcribe). Así, las garantías cuyo pago se requiere, fueron otorgadas en términos de la fracción II del artículo transcrito, a fin de cumplir con uno de los requisitos necesarios para que los fiados tuvieran el derecho a ser puestos en libertad provisional bajo caución. Ahora bien, al resolver la contradicción de tesis 60/2001-SS, en sesión de nueve de noviembre de dos mil uno, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que ... Las anteriores consideraciones se recogen en la jurisprudencia 2a./J. 66/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 246, cuyos rubro y texto se leen: ‘FIANZAS PENALES. PARA GARANTIZAR LA SANCIÓN PECUNIARIA, NO ES NECESARIO ACOMPAÑAR AL REQUERIMIENTO DE PAGO COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA EJECUTORIA QUE LA IMPONE COMO PENA.’ (se transcribe). Así, en el caso que nos ocupa, la exigibilidad de las fianzas no deriva de la sentencia condenatoria de veintiocho de marzo de dos mil dictada por el J. Cuadragésimo Noveno de Paz Penal, sino del hecho de que ante la omisión de los condenados de presentarse a compurgar su pena, y ante la omisión de la afianzadora de presentarlos ante el juzgador, éste dictó el siguiente acuerdo de diecisiete de abril de dos mil en el que señaló, en lo conducente, lo siguiente: (se transcribe). De lo anterior se advierte claramente que el motivo por el cual se ordenó hacer efectivas las fianzas no fue por haberse dictado sentencia ejecutoria de condena, sino por haberse revocado la libertad provisional bajo caución de que gozaban los fiados. Por ello, resulta irrelevante que la sentencia haya condenado a los fiados al pago de diversas multas, ya que no es el cumplimiento a dicha sentencia lo que se encuentra garantizado por las fianzas, sino la libertad provisional de los fiados, en términos del artículo 556 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el cual exige para su otorgamiento la exhibición de garantías relativas tanto a la reparación del daño como a las obligaciones procesales y a las sanciones pecuniarias. Bajo este orden de ideas, únicamente en el caso de que los sentenciados se hubiesen presentado a compurgar las penas que les fueron impuestas, las fianzas para garantizar la sanción pecuniaria se hubieran hecho efectivas únicamente por el monto de la multa impuesta, según lo dispone el artículo 572, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales para el Distrito Federal: ‘Artículo 572.’ (se transcribe). El precepto que antecede señala la forma en que debe procederse respecto de las fianzas, cuando habiéndose dictado sentencia condenatoria el inculpado se presente a cumplir con ésta, lo que permite deducir que cuando éste no acuda a acatar la sentencia, el J. de la causa deberá proceder en términos de los artículos 573 y 569 del código en comento, es decir, revocar la libertad provisional y hacer efectiva la fianza en su totalidad. Así, en el caso que nos ocupa, la afianzadora omitió presentar a sus fiados para el cumplimiento de la condena impuesta, tal como le fue requerido, motivo por el cual se revocó la libertad provisional concedida, pues ante el desacato de la afianzadora quejosa, se surtió la hipótesis del artículo 573 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el cual conviene transcribir de nueva cuenta: ‘Artículo 573.’ (se transcribe). Es decir, independientemente de que exista sentencia ejecutoria o no, cuando el J. ordene la presentación del inculpado o del sentenciado y ésta no se cumpla, deberá procederse en términos del artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, haciéndose efectivas las fianzas que se otorgaron para obtener la libertad provisional. Ahora bien, a foja 16 del expediente de nulidad obra la documental consistente en el auto de diecinueve de mayo de dos mil en el que el J. Penal señaló: ... De la transcripción que antecede se advierte que la afianzadora quejosa omitió presentar a su fiado, de modo que las fianzas otorgadas le son exigibles en términos del artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por haber incumplido con la obligación que tenía de hacerlo. Por tanto, al haber resultado infundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, debe negársele el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita." (fojas 177 a 233 ídem).


Las consideraciones vertidas en las anteriores ejecutorias dieron lugar al siguiente criterio aislado:


"FIANZAS OTORGADAS PARA OBTENER LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. SON EXIGIBLES EN SU TOTALIDAD CUANDO EL FIADO INCUMPLE CON LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Del artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se observa que si el procesado incumple con sus obligaciones se procederá a revocar su libertad caucional y se librará la orden de aprehensión correspondiente, y salvo el caso que cuando el sujeto solicite la revocación de su libertad, se procederá a hacer efectiva a favor de la víctima o del ofendido la garantía relativa a la reparación del daño; en tanto que las que versen sobre las sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, se harán efectivas a favor del Estado, sin que para ello prevea la necesidad de que se dicte sentencia definitiva que condene al procesado a las penas de reparación del daño y pecuniaria. Así, debe señalarse que la autoridad responsable no se encuentra obligada a observar el contenido del artículo 37 del Código Penal para el Distrito Federal, que prevé que la reparación del daño se mandará hacer efectiva en la misma forma que la multa, una vez que la sentencia que imponga tal reparación cause ejecutoria. Lo anterior, en atención a que el artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, es expreso en cuanto a que si durante el proceso se revoca la libertad provisional bajo caución, se procederá a hacer efectivas las garantías otorgadas, incluyendo las relativas a la reparación del daño y la posible sanción pecuniaria; consecuentemente, no es necesario que al requerimiento de pago se acompañe en ese supuesto la sentencia en la que se condenó al fiado a esas sanciones, para proceder a la exigibilidad del pago garantizado a través de las pólizas, siendo, por tanto, suficiente que se acompañen los documentos que la hagan exigible."


QUINTO. Por razón de método, ha menester analizar si en el caso concurren los supuestos para que se actualice la contradicción de criterios, pues sólo de esa manera habrá materia para resolver esta denuncia.


Existe contradicción de tesis cuando se evidencia, al menos formalmente, oposición de criterios jurídicos en los que se controvierte la misma cuestión, consiguientemente, la procedencia de ésta dependerá de lo vertido en la parte considerativa de las sentencias, y se estima que ello acontece cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que las cuestiones jurídicas que se examinen al resolver los negocios jurídicos sean esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, con fundamento en la siguiente tesis jurisprudencial:


Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, las transcripciones de las sentencias (líneas arriba efectuadas) evidencian que sí existe la contradicción de tesis que se denuncia entre el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues los requisitos que prescribe la ley para que ésta se dé, se colman como enseguida se verá.


En efecto, al resolver los asuntos puestos a su consideración, los tribunales contendientes examinaron la misma cuestión jurídica y adoptaron criterios discrepantes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito resolvió que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla, para gozar de la libertad bajo caución se debe garantizar el monto estimado de la reparación del daño, las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse y el cumplimiento de las obligaciones a cargo del procesado con motivo del proceso. Además, precisó que del contenido del artículo citado (350) se evidencía que por disposición expresa de la ley, esa garantía (para gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución) debe amparar tres conceptos diversos, a saber: 1. Reparación del daño, 2. Sanciones pecuniarias, y 3. Obligaciones derivadas del proceso; y que el incumplimiento de una obligación derivada de la causa propicia la reaprehensión y como consecuencia hacer efectiva la garantía exhibida, pero sólo por ese aspecto, mas no por lo que hace a conceptos diversos, tales como la reparación del daño y la multa, pues el legislador precisó varios aspectos que debe comprender la caución a fin de garantizar conceptos diversos; así pues, concluyó que cuando se revoca la libertad provisional bajo caución debe hacerse efectiva la garantía únicamente por el monto consistente en las obligaciones derivadas del proceso, no así respecto de la multa y la reparación del daño.


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las resoluciones con antelación transcritas, precisó lo siguiente:


I) Que los documentos que se exhibieron al requerimiento de pago impugnado son suficientes para determinar la exigibilidad de la póliza de fianza, ya que en términos del artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en caso de revocación de la libertad caucional, además de mandar reaprehender al procesado, se hará efectiva la garantía que verse sobre las sanciones pecuniarias, pues la exigibilidad de las pólizas de fianza no está condicionada a que se dicte sentencia de condena.


II) Que se arriba a tal conclusión porque el artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, es expreso al señalar que cuando el procesado incumpla con sus obligaciones se procederá a revocar su libertad caucional y se librará orden de aprehensión, y salvo el caso de cuando el sujeto solicite la revocación de su libertad, la garantía relativa a la reparación del daño se hará efectiva a favor de la víctima o del ofendido; en tanto que las que versen sobre las sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, se harán efectivas a favor del Estado.


III) Que en tales condiciones, es dable concluir que para hacer exigible la póliza de fianza (que comprende todos y cada uno de los conceptos que en ella fueron garantizados según lo establecido en el numeral 556 del ordenamiento en cita), basta que se dé la condición establecida para ello, esto es, que revoque la libertad provisional caucionada.


Como se ve, los tribunales examinaron la misma cuestión jurídica, ya que coincidieron en el estudio del tema relativo a si la exigibilidad de la póliza de fianza otorgada para garantizar la libertad caucional cuando ésta se revoca, debe hacerse efectiva en su totalidad o sólo por el monto relativo a las obligaciones adquiridas con motivo del proceso.


Por lo que ve al segundo elemento relativo a que la diferencia de criterios debe actualizarse en las consideraciones de las sentencias, también se surte, pues las transcripciones de las resoluciones relativas que con antelación se han hecho, muestran que ello aconteció así, y


El último requisito igualmente se satisface, pues los criterios discrepantes que asumieron las tribunales contendientes derivaron del examen de los mismos elementos, esto es, los conceptos respecto de los cuales debe hacerse efectiva una póliza de fianza cuando se otorga para garantizar la libertad provisional bajo caución y ésta es revocada.


Consiguientemente, es claro que en el caso se actualizan los presupuestos necesarios para determinar que sí existe la contradicción de criterios.


No resulta obstáculo para la anterior determinación la circunstancia de que los tribunales contendientes, en las resoluciones materia de la contradicción hayan analizado preceptos legales pertenecientes a diferentes leyes.


En efecto, de la lectura de las resoluciones se advierte que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito se apoyó para resolver como lo hizo en el artículo 350 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no aplicó ni estudió tal numeral sino los artículos 556, 567, 568 y 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; sin embargo, encuéntrase que si bien ese elemento (análisis de las mismas disposiciones legales) no resulta coincidente, no se está en el caso de determinar que no se actualiza la contradicción de tesis.


Ello es así, porque además de que la contravención de criterios es clara, ya que un tribunal sostiene un punto de vista totalmente contrario al otro, los numerales 350 y 556 citados (en los que fundamentalmente se apoyan las consideraciones discrepantes), aunque pertenecen a ordenamientos legales distintos, son contentivos de disposiciones similares, según se advierte de su propio contenido el que se transcribe textual y respectivamente a continuación:


Ver tabla

En el caso, los Tribunales Colegiados analizaron el artículo 350 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla (Tribunal Colegiado Primero Penal del Sexto Circuito), y el 556 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), cuyo contenido es similar según se vio con antelación y llegaron a conclusiones diversas, circunstancia denotativa de que en el caso sí concurrieron los mismos elementos, a saber (I) tema de análisis y (II) estudio de preceptos legales coincidentes en su contenido, por ende, el cual, (III) estudio se da en las consideraciones de las resoluciones, lo que evidencia que sí se actualice la contradicción de tesis.


Determinada la existencia de los elementos que configuran la contradicción de tesis procede entrar a su estudio.


SEXTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución por las consideraciones que enseguida se expresan:


El tema de contradicción resulta ser el análisis de la garantía que se exhibe para gozar de la libertad provisional bajo caución, cuando se revoca ésta por el incumplimiento de alguna(s) obligaciones a que se comprometió el procesado; en específico, la contradicción gira en torno a los conceptos que deberán hacerse exigibles (que ampara esa garantía) cuando se revoca la libertad caucional.


Primeramente debe definirse el concepto de libertad provisional bajo caución, que no es otra cosa que la situación personal de que goza un inculpado o procesado, durante la cual disfruta temporalmente de su libertad, esto es, mientras dura la tramitación de un proceso. Libertad que se otorga previa la satisfacción de determinadas condiciones estatuidas en la ley, es decir, condicionada al cumplimiento de una acordada conducta procesal, pudiendo ser la comparecencia al llamamiento judicial de modo regular y continuo en los plazos que se le impongan.


Esa libertad condicionada referida tiene por objeto asegurar la comparecencia del inculpado dentro del proceso para responder de los cargos que se le hicieren, así como para cumplir la sanción a que se hubiere hecho acreedor, lo que justifica la exigibilidad de una garantía.


El derecho a gozar de la libertad condicionada deriva directamente del artículo 20 constitucional, el que en su apartado A, fracción I, la consagra como garantía individual, señalando al respecto:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional."


El principio constitucional referente al derecho que tiene el inculpado para gozar de libertad provisional inmediatamente que lo solicite, previa exhibición de la garantía correspondiente así como los conceptos que esta debe cubrir, son recogidos en el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla y en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en los artículos antes transcritos, los que en esencia (ambos) disponen:


Que todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa y en el proceso judicial a ser puesto en libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos: Que se garantice (1) el monto estimado de la reparación del daño, (2) el monto estimado de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele, y (3) que se cubra el cumplimiento de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso.


El contenido de los preceptos constitucionales y legales citados permite concluir lo siguiente:


Que el inculpado desde el momento en que es puesto a disposición del J. de la causa e inmediatamente que lo solicite tiene el derecho constitucional de obtener su libertad provisional bajo caución, también denominada libertad bajo fianza, siempre y cuando proceda ese beneficio, esto es, que se surtan los requisitos exigidos en los preceptos en comento.


Para obtener la libertad provisional bajo caución se debe otorgar fianza o caución bastante para responder, tanto por la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele, así como por el cumplimiento de las obligaciones procesales del indiciado.


De lo antes expuesto es posible colegir que cuando se revoca ese beneficio de la libertad caucional, debe hacerse exigible la póliza de fianza, la cual se otorgó con el objeto de obtener, a favor del fiado, la libertad provisional bajo caución, y ello tendrá lugar cuando la autoridad judicial emite la resolución en virtud de la cual revoca dicho beneficio.


En las resoluciones materia de la contradicción se advierte que la decisión de la autoridad judicial de revocar la libertad provisional obedeció al incumplimiento del indiciado con las obligaciones procesales que le habían sido impuestas desde el momento en que obtuvo el beneficio, acarreando para él y en su perjuicio la revocación de la libertad provisional y la exigibilidad de la póliza de garantía otorgada.


La póliza comprende, como ya se dijo, todos y cada uno de los conceptos que por medio de ella se garantizaron, a saber: 1) el monto de los daños y perjuicios causados al ofendido o a la víctima del delito, es decir, la reparación del daño; 2) el monto que con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones procesales a cargo del indiciado y; 3) el monto correspondiente a las sanciones pecuniarias.


Luego, cuando se revoca la libertad provisional caucionada y se ordena la reaprehensión del indiciado, es claro que se hace exigible la póliza de fianza en comento, sin embargo, deberá hacerse efectiva únicamente por lo que ve a ese concepto (el relativo al que ampara las obligaciones procesales), no así por todos los aspectos que se garantizan en la póliza.


Ello es así, porque si bien es cierto que los preceptos que se analizan establecen con meridiana claridad que inmediatamente que lo solicite el procesado, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre que se encuentre dentro de los supuestos legales previstos para ello, y se otorgue garantía bastante para responder, tanto por la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele, así como por el cumplimiento de las obligaciones procesales del indiciado, esto es, que la póliza comprenderá estos tres conceptos, lo que hace concluir que una póliza de fianza otorgada para obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución a favor del fiado, comprende todos y cada uno de los conceptos que en ella fueron garantizados, entre los que se encuentra el monto de la posible sanción pecuniaria y la reparación del daño, debe precisarse que cada concepto que integra la póliza ampara diversas cuestiones, por lo que resulta ilógico que se haga efectiva la totalidad de la póliza cuando únicamente se incumpla con una obligación.


Pretender lo contrario haría nugatoria la distinción que hace el legislador, porque entonces éste no hubiera diferenciado los conceptos respecto de los cuales debe expedirse la garantía, sino que únicamente hubiera establecido un solo concepto.


Lo antes precisado encuentra mayor sustento si se considera que en el artículo 556 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y en el precepto 350 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social de Puebla, por lo que hace a la multa, precisan que la póliza de fianza respectiva debe otorgarse para "garantizar las posibles sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse", ya que la imposición de la multa sólo tiene lugar cuando se dicta sentencia condenatoria; y si bien el otorgamiento de la garantía tiene como única finalidad la obtención del beneficio de la libertad provisional bajo caución, y dicho beneficio queda condicionado al cumplimiento de diversas obligaciones a cargo tanto del fiado como del fiador, cuyo incumplimiento dará lugar a las consecuencias legales antes referidas, esto es, la revocación de la libertad y la exigibilidad o cobro de la garantía, deberá ser exclusivamente por lo que ve al monto que ampara en cuanto al cumplimiento de las obligaciones dentro del proceso.


Esto es, la exigibilidad de la fianza por el concepto mencionado (sanción pecuniaria) no se da como consecuencia de la inobservancia a las obligaciones procesales contraídas, sino de las sanciones económicas a que se haga acreedor el procesado por actitud constitutiva de delito, que no se determina sino hasta que se dicta sentencia.


Debe destacarse que tiene que atenderse a su naturaleza de garantía, cuyo único objeto es asegurar la comparecencia del inculpado ante la autoridad judicial, así como evitar su evasión a la acción de la justicia; por lo que, al no cumplirse con tales deberes o condición, se da lugar sólo a la revocación de la libertad y al pago de las cantidades otorgadas para asegurar esa obligación procesal que incumplió.


Así pues, por elemental lógica jurídica debe colegirse que el incumplimiento de una obligación derivada de la causa propicia la reaprehensión y hace efectiva la garantía exhibida, pero sólo por ese aspecto, mas no por lo que hace a conceptos diversos, tales como la reparación del daño y la multa.


Pues, como antes ya se señaló, si bien el legislador precisó varios aspectos que debía comprender la caución, ello fue con el fin de garantizar conceptos diversos, sostener lo contrario, es decir, que se garantice, en general, la libertad provisional concedida sin distinguir ningún concepto, haría ilógica la precisión de las fracciones de los preceptos que se analizan.


Por lo que tal cuestión difiere de la multa o sanción económica que se impone en una sentencia condenatoria, ya que el proceso penal tiene como finalidad establecer si una conducta es o no constitutiva del delito, y sancionar dicha conducta, y la garantía para gozar de la libertad provisional se trata de una medida de seguridad previa a tal conclusión (de si la conducta constituyó delito o no).


Así, es claro que la exigibilidad de la garantía otorgada para obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución atiende al incumplimiento de las obligaciones procesales contraídas; y las sanciones pecuniarias y la reparación del daño garantizada se impone por la determinación de la comisión de un delito.


No es obstáculo a la anterior determinación el contenido del artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en que se apoyó el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para resolver en el sentido de que en el caso que nos ocupa -cuando se revoca la libertad provisional bajo caución- debe hacerse exigible la totalidad de la póliza de garantía, esto es, por la totalidad de los conceptos que ampara. Ello es así, por lo siguiente:


El precepto citado dispone:


"Artículo 569. En caso de revocación de la libertad caucional se mandará reaprehender al procesado y, salvo la causa prevista en la fracción IV del artículo 568 de este código, se hará efectiva a favor de la víctima o del ofendido por el delito la garantía relativa a la reparación del daño; las que versen sobre las sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, se harán efectivas a favor del Estado."


Ahora bien, esa disposición en la que se establece que la revocación de la libertad caucional tiene como consecuencia la reaprehensión del procesado y hacer efectiva la garantía, no conduce a concluir lo que sostiene el órgano colegiado citado.


En efecto, del precepto transcrito si bien se desprende la consecuencia que deriva de la revocación de la libertad provisional, la restante redacción del artículo no dispone que precisamente en el momento en que ese evento ocurra (revocación de la libertad y reaprehensión del procesado) se hará efectiva la totalidad de la garantía, pues únicamente refiere a favor de quién deberá hacerse efectiva cada concepto que ampara la póliza, sin embargo, no establece que en el instante en que la revocación se actualice deberá necesariamente hacerse efectiva la totalidad de la garantía, pues en momento alguno alude a ello, sólo se ocupa de clarificar a qué personas (físicas o morales, en el caso Estado) corresponderá cada parte de la póliza.


Disposiciones similares en cuanto a definir a favor de quién se hará efectiva la cantidad que ampara la garantía cuando se revoca la libertad bajo caución, contempla la legislación del Estado de Puebla, en los numerales que enseguida se transcriben:


"Artículo 370. Si se hace efectiva una garantía, el importe de ésta se aplicará al Fondo de Ayuda para la Procuración o la Administración de Justicia, según sea la autoridad que acuerde, y conforme a las leyes de la materia."


"Artículo 374. En los casos de las fracciones I y II del artículo 371, se mandará reaprehender al acusado y se hará efectiva, por el juzgado, la caución, depositándose su importe como dispone el artículo 370."


Lo que muestra que el hecho de que se prevea a favor de quién deberá hacerse efectiva la garantía no conduce a determinar que precisamente en el momento en que se revoca la libertad provisional bajo caución deberá hacerse exigible la totalidad de la póliza, esto es, respecto de todos los conceptos que ahí se amparan.


No es óbice para la anterior determinación el criterio sustentado por la Segunda S. de este Alto Tribunal en la contradicción de tesis 60/2001, que dio lugar a la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 2a./J. 66/2001

"Página: 246


"FIANZAS PENALES. PARA GARANTIZAR LA SANCIÓN PECUNIARIA, NO ES NECESARIO ACOMPAÑAR AL REQUERIMIENTO DE PAGO COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA EJECUTORIA QUE LA IMPONE COMO PENA.-Si se toma en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 556 y 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, todo inculpado tiene derecho, durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a ser puesto en libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite y se satisfagan diversos requisitos legales, entre otros, el que se garantice el monto de la reparación del daño, el de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele y la caución relativa al cumplimiento de las obligaciones procesales, y que cuando se revoque la libertad caucional, tal determinación tendrá como consecuencia el mandar reaprehender al procesado y hacer exigibles las garantías relativas a la reparación del daño, ésta a favor de la víctima o del ofendido por el delito y las que versen sobre las sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, que se harán exigibles a favor del Estado, basta con la actualización de dicha condición, esto es, la revocación de la libertad provisional, así como acompañar al requerimiento de pago respectivo la copia certificada de la resolución por virtud de la cual se decreta la revocación de referencia, la reaprehensión del indiciado y se ordena hacer efectiva la garantía. Ello es así, puesto que la exigibilidad de las fianzas penales, entre ellas la que garantiza la sanción pecuniaria, se da como consecuencia de la inobservancia a las obligaciones procesales contraídas, de manera que es incorrecto exigir que con el requerimiento de pago respectivo se exhiba copia certificada de la sentencia ejecutoriada en la que, como pena, se imponga dicha sanción."


Se afirma lo anterior, porque de las consideraciones establecidas por la Segunda S. de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 60/2001, se advierte que el tema toral que se elucidó en esa contradicción trata de los documentos que deben acompañarse al requerimiento de pago de póliza, y además, porque si bien en esa contradicción se hizo una desafortunada afirmación en el sentido de que "la revocación de libertad provisional que se otorga bajo caución, tiene como consecuencia la reaprehensión del inculpado y hacer exigible la totalidad de la póliza de fianza", esto es, respecto de las tres garantías que ampara, a saber: reparación del daño, sanciones pecuniarias y cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, debe destacarse que la S. especializada en la materia penal, que es la materia a que se refiere esta contradicción, es esta Primera S., en esas condiciones debe reiterarse que ese criterio no obliga a esta S. a decidir en el mismo sentido.


En consecuencia, procede declarar que debe prevalecer el criterio sostenido por esta S., el que se reproduce en la siguiente tesis:


-De lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que todo inculpado tiene derecho, durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a ser puesto en libertad provisional bajo caución inmediatamente que lo solicite y siempre que se satisfagan diversos requisitos legales, entre otros: que se garantice el monto de la reparación del daño; el de las sanciones pecuniarias que puedan imponérsele, y la caución relativa al cumplimiento de las obligaciones procesales. Ahora bien, cuando se revoca la libertad provisional por el incumplimiento de las obligaciones a que se sujetó el procesado, la caución que se otorgó para gozar de tal beneficio deberá hacerse efectiva únicamente respecto del monto relativo al cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso. Ello es así, toda vez que por elemental lógica jurídica, el incumplimiento de una obligación derivada de la causa propicia la reaprehensión y hace efectiva la garantía exhibida, pero sólo por ese aspecto, y no respecto a conceptos diversos, tales como la reparación del daño y la multa, las cuales constituyen sanciones que se imponen hasta que se dicta sentencia, y se elucida que se llevó a cabo una conducta que constituye un delito por parte del procesado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y la emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. en la tesis precisada en el considerando último de esta resolución.


TERCERO.-Remítase copia de la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III del artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P..


Nota: Las tesis de rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL. SU REVOCACIÓN POR DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN DEL JUEZ DEL PROCESO, IMPLICA HACER EFECTIVA SÓLO LA GARANTÍA DEPOSITADA POR EL CONCEPTO DEL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES PROCESALES, Y NO POR DIVERSOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." y "FIANZAS OTORGADAS PARA OBTENER LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. SON EXIGIBLES EN SU TOTALIDAD CUANDO EL FIADO INCUMPLE CON LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 1244 y Tomo XIV, agosto de 2001, página 1332, respectivamente.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR