Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 837
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resolución2a./J. 115/2004
Número de registro18412
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, consideró al resolver el amparo directo 549/96-I, promovido por Petróleos Mexicanos, con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, lo que en la parte que interesa, dice:


"El segundo concepto de violación, donde se arguye que la Junta incorrectamente establece la carga probatoria, tergiversando los hechos, porque la negativa del ambiente ruidoso no contiene una afirmación sino una negación lisa y llana, correspondiéndole probar al actor el ambiente ruidoso y que efectuaba grandes esfuerzos como elementos de acción, siendo inaplicable la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo de 1989, deviene infundado, habida cuenta que como lo consideró la Junta responsable, la empresa ahora quejosa negó que el obrero actor hubiera estado expuesto a ruidos intensos en las labores que realizó en los equipos de reparación y terminación de pozos, expresión que si bien se formula en forma negativa, contrario a lo que se alega por la agraviada, conlleva a la afirmación de la inexistencia de ruido en los referidos equipos de reparación de pozos, defensa que es materia de prueba a cargo de la empresa que la formuló, y al no ofrecer probanza alguna para justificarla, el tribunal obrero de mérito correctamente estimó admitida la existencia de intensos ruidos en el ambiente de trabajo en el que se desempeñó el actor, con fundamento en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, además de que la Junta no sólo valoró la anterior presunción en forma aislada, sino que la adminiculó con la que a su vez se deriva de la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo de 1989, en la que se estableció que en los equipos de reparación de pozos se genera un ambiente ruidoso que produce sordera y disminución de la agudeza auditiva de los trabajadores, que contrariamente a lo alegado por la agraviada, en el caso resulta aplicable porque el obrero actor laboró durante su vigencia, adquiriendo un derecho irrenunciable, en los términos de lo dispuesto por el artículo 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere no sólo a los derechos consagrados en la ley, sino a cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas del trabajo, como en la especie lo es el contrato colectivo de trabajo de que se viene dando noticia, máxime que como lo estimó la responsable, no existe razón lógica que puede diferenciar el motivo por el cual hasta el día último de julio de mil novecientos noventa y uno, el contrato colectivo de trabajo de 1989, en su cláusula 125, reconoce áreas de labores como generadoras de ruido y productoras de sordera, y al día siguiente de un solo plumazo haya desaparecido tal circunstancia, sin que se demuestre que hubo cambios en la maquinaria o herramientas, siendo inexacto lo que alega la peticionaria de que el artículo 394 de Ley Federal del Trabajo deba interpretarse como que se refiere al supuesto de cuando el contrato se va a firmar por primera vez, puesto que de su texto se advierte que el mismo establece que el contrato colectivo no podrá concertase en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa ..."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 527/98-IV, promovido por Petróleos Mexicanos, determinó no amparar al quejoso, apoyándose, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Resultan infundados por una parte e inoperantes por la otra, los conceptos de violación manifestados por la empresa quejosa.


"... alega la peticionaria de garantías que fue incorrecta la aplicación de la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo de mil novecientos ochenta y nueve, porque ésta dejó de regir a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, que no tiene aplicación el artículo 34, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, porque se refiere a que los contratos colectivos de trabajo que celebren a futuro sindicatos y patrones no podrán afectar prestaciones ya devengadas ni derechos ya adquiridos, y que en la especie la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 1989-1991, no incorpora prestación alguna a favor de los trabajadores ni se trata de un derecho adquirido, al respecto debe decirse que dichos argumentos resultan ineficaces por las siguientes razones:


"En efecto, es cierto que el contrato colectivo de trabajo de mil novecientos ochenta y nueve, dejó de surtir efectos a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, sin embargo, debe decirse que el actor adujo haber laborado bajo el imperio del contrato mencionado en primer lugar, como se advierte de autos, sin que la patronal haya controvertido tal circunstancia.


"Ahora bien, la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 1989-1991, establece lo siguiente: ‘Los trabajadores en general tendrán derecho a obtener los servicios de que trata este capítulo, en la forma que en el mismo se establece y por todo el tiempo que sea necesario cuando padezcan enfermedades de trabajo, y al efecto se estipula. Primero: Se adoptan las definiciones que dan los artículos 473, 474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo sobre accidentes y enfermedades de trabajo. Segundo: Se consideran como enfermedades de trabajo, además de las aceptadas por la ley, las siguientes: el hidrocarburismo, el bencinismo, el benzolismo, intoxicación por sustancias industriales, pleuresía de origen traumático; la pérdida total o parcial de la capacidad auditiva de los trabajadores que laboran en las estaciones de compresoras, calderas, plataformas marinas de perforación, equipo de perforación y reparación de pozos, embarcaciones de la flota petrolera y plantas de polietileno, estaciones de rebombeo y compresoras de las plantas de operación, a los que manejen y operen unidades de equipo pesado, camiones repartidores de combustible, siempre y cuando sea con motivo de sus labores o en el ejercicio de ellas, previo estudio y dictamen correspondiente en cada caso particular; las conjuntivitis actínicas y las cataratas de los soldadores; y todas aquellas que además de las señaladas se establezcan de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, y el paludismo cuando sea contraído por el trabajador por desempeñar su trabajo en zonas palúdicas. Tercero: Las afecciones, según su origen: de la vista, del oído y de la garganta; perturbaciones de las vías respiratorias; perturbaciones gastrointestinales; quemaduras, afecciones de la piel y de las mucosas; intoxicaciones, accidentes con perturbaciones generales o locales; vértigos, agotamiento físico, reumatismo, artritis, hernia, tuberculosis y cáncer. Estos dictámenes se darán a conocer oportunamente al sindicato, de acuerdo con el artículo noveno del anexo No. 3-Bis de este contrato.’


"En relación con los anteriores conceptos de violación, debe decirse que es cierto que dicha cláusula no contiene propiamente un derecho o prestación alguna en favor de la parte trabajadora, respecto de la cual las partes contractuales pudieran pactar su incremento o disminución, lo que podría ser enteramente válido siempre que se respetaran los derechos mínimos constitucionales y legales de los trabajadores; sin embargo, de dicha disposición contractual más bien se desprende un reconocimiento expreso hecho por la empresa demandada respecto de la existencia de ruido y trepidaciones en las estaciones compresoras, calderas, plataformas marinas de perforación, equipos de perforación y reparación de pozos, de lo que se desprende una presunción en el sentido de que si el trabajador acreditó haber laborado en alguna de las actividades o departamento señalados, existe la conjetura de que la sordera que sufra constituye una enfermedad profesional, quedando a cargo del patrón la obligación de probar que dicho padecimiento se adquirió por causas ajenas al desempeño de sus labores y no al trabajador justificar la existencia de agentes nocivos en el área en que se desempeñaba para la empresa paraestatal.


"Así las cosas, si el trabajador se desempeñó en áreas de trabajo que generan un ambiente que podía ser nocivo para la salud humana, es incuestionable que debe subsistir en favor del trabajador la presunción en el sentido de que los padecimientos auditivos tienen relación de causa a efecto con el ambiente laboral en que se desempeñó, pues si bien es cierto la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo fue modificada en la revisión contractual de 1991, de la cual se desprendía dicha presunción, ésta sigue surtiendo tales efectos para los trabajadores que laboraron para Petróleos Mexicanos en dicho centro de trabajo durante la época en que estuvo vigente dicha cláusula, porque en ésta no se contiene propiamente un derecho sustantivo que pudiera ser aumentado o disminuido por las partes al revisar el contrato colectivo, sino que se traduce en un reconocimiento expreso hecho por el patrón, en relación con el ambiente laboral que priva en algunos centros de trabajo (compresoras y equipos de perforación) y que podría ser nocivo para la salud de los trabajadores que ahí laboran, lo cual no podría desconocerse a través de una modificación a la disposición contractual que la contenía, porque tal manifestación ya se había realizado por escrito en el periodo en que el actor laboró en dichas áreas de trabajo, lo cual no iba a variar en sus condiciones ambientales por una modificación contractual, sino que se requería de prueba fehaciente dentro del juicio laboral que demostrara que aquellas condiciones nocivas ya habían sido erradicadas de esas áreas de trabajo (compresoras y equipos de perforación); de ahí que si en el caso a estudio el trabajador demostró que laboró durante veintiocho años trescientos cincuenta y cuatro días en las áreas de compresoras y equipos de perforación, y además demostró que trabajó en dicha áreas durante la vigencia de la referida cláusula 125, es claro que le correspondía a Petróleos Mexicanos desvirtuar que en el área de compresoras y en los equipos de perforación ya no existía el ambiente ruidoso, lo cual no demostró en autos Petróleos Mexicanos, pues en cuanto a ese aspecto no aportó prueba alguna, por lo que debe subsistir en favor del actor la presunción de que la hipoacusia que adujo padecer deriva del ambiente ruidoso en que se desempeñó para la quejosa en el área de compresoras y en los equipos de perforación, debiendo decirse que Petróleos Mexicanos al contestar la demanda, adujo que al trabajador se le proporcionó equipo de protección cuando fue necesario, lo que implica un reconocimiento en el sentido de que en las áreas en que se desempeñó el actor se labora en un ambiente ruidoso, por lo que dicha presunción contemplada en la referida cláusula 125 se encuentra corroborada con la manifestación de la patronal, máxime que la referida presunción se contiene en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, índice 156.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 1/93, visible en el compendio de Jurisprudencia por contradicción de tesis, al Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Cuarta Sala, Primera Parte, página cuatrocientos uno, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘ENFERMEDAD DE TRABAJO. RECONOCIDA COMO TAL LA SORDERA TOTAL O PARCIAL (HIPOACUSIA), POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EL CONTRATO COLECTIVO DE PETRÓLEOS MEXICANOS, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EN CONTRA DE LA PRESUNCIÓN GENERADA EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR.’ (se transcribe).


"En relación con lo anterior, debe decirse que al existir en favor del trabajador una presunción en el sentido de que en el área de compresoras y en los equipos de perforación se labora en un ambiente ruidoso, es claro que como bien lo consideró la Junta responsable, le correspondía a Petróleos Mexicanos demostrar que en los equipos de perforación no se labora en un ambiente ruidoso, sin que de las constancias de autos haya demostrado tal circunstancia, además de que en sus conceptos de violación la empresa quejosa no manifiesta con qué pruebas demuestra que en esos lugares de trabajo no se labora en un ambiente ruidoso."


En igual forma, el propio tribunal, al resolver el amparo directo 480/97-X, promovido por Petróleos Mexicanos, en la parte que interesa, dice:


"CUARTO. Los conceptos de violación son infundados.


"Contrariamente a lo argumentado, en la especie sí le resulta aplicable al trabajador la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo, vigente en el año de mil novecientos ochenta y nueve, sin que sea obstáculo la circunstancia de que el día primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, hubiese entrado en vigor el nuevo contrato colectivo de trabajo, el cual modificó la mencionada cláusula 125, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo y 123, apartado A, fracción XXVII, incisos g) y h), de la Constitución General de la República, los derechos adquiridos por los obreros son irrenunciables, por lo que si el actor laboró al amparo del contrato colectivo desde el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y cinco hasta el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, es incuestionable que lo hizo durante la vigencia del contrato colectivo de trabajo de mil novecientos ochenta y nueve, obteniendo el derecho irrenunciable a la aplicación de las disposiciones contenidas en dicho pacto laboral.


"Así pues, si la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en lo conducente establece que se consideran como enfermedades de trabajo, además de las señaladas por la ley, las siguientes: ‘el hidrocarburismo, el bencinismo, el benzolismo, intoxicación por sustancias industriales, pleuresía de origen traumático, la pérdida total o parcial de la capacidad auditiva de los trabajadores que laboran en las estaciones de compresoras, calderas, plataformas marinas de perforación, equipo de perforación y reparación de pozos, embarcaciones, de la flota petrolera y plantas de polietileno ...’ y por su parte el artículo 513, fracción 156, de la Ley Federal del Trabajo contempla la hipoacusia y sordera como enfermedad de trabajo, es evidente que existe una presunción legal a favor del actor, en cuanto a que dicho padecimiento tuvo su origen al desempeñar su actividad de trabajo en la planta de polietileno de la demandada y siendo así le correspondió a ésta aportar las pruebas adecuadas que desvirtuaran dicha presunción, lo cual no aconteció.


"En efecto, la documental consistente en el estudio de servicios del trabajador F-178635, elaborado por el departamento de recursos humanos de Pemex Gas y Petroquímica Básica (foja 99), únicamente demuestra que el actor ingresó a laborar el día veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y cinco, en diversos departamentos y categorías generando una antigüedad de nueve años doscientos cincuenta y siete días, no así que las áreas en las que desarrolló su trabajo hubieran estado exentas de ruido, igual consideración cabe hacer al respecto de las pruebas confesional del actor a quien se le cuestionó respecto del ruido producido en las áreas en que trabajó y documental consistente en el informe rendido por el ingeniero J.M.A.D., en su carácter de superintendente de Seguridad Industrial y Protección Ambiental del Complejo P.R., pues como bien lo señaló la responsable, tal documento fue elaborado en forma unilateral y sin la participación del trabajador, por lo que la misma carece de valor, máxime que la empresa al dar contestación a la demanda y a la posición número siete que le formuló el actor (foja 112), reconoció que le proporcionaba equipo de protección auditiva, lo que pone de manifiesto que en el área en que desarrollaba su trabajo el actor, estaba expuesto al ruido; en esta virtud la empresa debió ofrecer la prueba pericial técnica para desvirtuar la mencionada presunción, y al no haberlo hecho así, la misma debe seguir subsistiendo para tener por acreditado que el demandante con motivo de su trabajo estuvo expuesto al ruido.


"...


"Por otra parte, cabe precisar que el valor asignado al dictamen emitido por el perito del actor, no se demerita por el hecho de que éste en sus conclusiones se haya apoyado en el estudio de audiometría practicado al trabajador por un diverso médico especialista, ya que en igualdad de circunstancias procedió el perito de la empresa demandada apoyándose en audiometría tonal que le practicó al trabajador, el especialista audiólogo de su parte. En esta tesitura si la quejosa consideraba necesario cuestionar al especialista que realizó los estudios clínicos, pudo solicitar a la Junta la comparecencia de aquél, y al no hacerlo así, su omisión sólo debe redundar en su exclusivo perjuicio. ..."


QUINTO. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, consideró al resolver el juicio de amparo directo 778/2003-5o., promovido por Pemex Exploración y Producción, con fecha seis de febrero de dos mil cuatro, lo que en la parte que interesa, dice:


"Ahora bien, tiene razón la empresa quejosa cuando alega que el hecho de que el actor durante veintisiete años y ciento sesenta y siete días se hubiera desempeñado en las áreas de perforación y reparación de pozos, no es demostrativa de que durante su vida laboral haya estado inmerso a un ambiente ruidoso perjudicial para el oído humano, de manera que no existe la presunción que advierte la Junta de tener por acreditada la etiología del padecimiento, ni siquiera conforme a la jurisprudencia de la Cuarta Sala (antes transcrita), toda vez que ese criterio interpreta el contenido de la cláusula 125 del contrato colectivo de Petróleos Mexicanos que rigió del primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, de suerte que si dicho pacto dejó de regir en la industria petrolera no existe motivo ni razón para aplicar su clausulado, resultando falso que la cláusula 113 del actual contrato colectivo, corresponda a la anterior cláusula 125; que, por tanto, no existe presunción alguna que posibilite aplicar los artículos 474, 475, 476, en relación con el diverso 513, fracción 156, de la Ley Federal del Trabajo, porque si bien reconocen a la hipoacusia y sordera como enfermedades de trabajo, sólo lo hacen en relación con operarios expuestos a ruidos y trepidaciones, tales como laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, así como probadores de armas y municiones; sin embargo, no se probó en el caso que el actor en el desempeño de la industria petrolera estuviera expuesto a ruido o trepidaciones, ni que el oficio que dijo ostentaba se encuentre dentro de la limitada enumeración de ocupaciones, y la actora no ofreció prueba alguna para demostrar la exposición a ruidos de gran magnitud.


"Lo anterior se estima fundado, pues efectivamente la responsable se equivoca cuando determina que a favor del actor opera la presunción de que el padecimiento del trabajador fue contraído con motivo de un riesgo de trabajo, por el hecho de que se desempeñó en áreas de perforación y reparación de pozos que se consideran como ruidosas de conformidad con la tesis de jurisprudencia antes transcrita.


"En efecto, en la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia en que se apoya la responsable, se estableció:


"Asimismo, la cláusula 125 similar en los contratos colectivos de trabajo celebrados entre Petróleos Mexicanos y su sindicato de trabajadores, en los años de 1987 y 1989, expresa:


"‘Cláusula 125. Los trabajadores en general tendrán derecho a obtener los servicios de que trata este capítulo, en la forma que en el mismo se establece y por todo el tiempo que sea necesario cuando padezcan enfermedades de trabajo, y al efecto se estipula. Primero: Se adoptan las definiciones que dan los artículos 473, 474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo sobre accidentes y enfermedades de trabajo. Segundo: Se consideran como enfermedades de trabajo, además de las aceptadas por la ley, las siguientes: el hidrocarburismo, el bencinismo, el benzolismo, intoxicación por sustancias industriales, pleuresía de origen traumático; la pérdida total o parcial de la capacidad auditiva de los trabajadores que laboran en las estaciones de compresoras, caldera, plataformas marinas de perforación, equipo de perforación y reparación de pozos, embarcaciones de la flota petrolera y plantas de polietileno, estaciones de rebombeo y compresoras de las plantas de operación, a los que manejen u operen unidades de equipo pesado, camiones repartidores de combustible, siempre y cuando sea con motivo de sus labores o en el ejercicio de ellas, previo estudio y dictamen correspondiente en cada caso particular; las conjuntivitis actínicas y las cataratas de los soldadores; y todas aquellas que además de las señaladas se establezcan de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, y el paludismo cuando sea contraído por el trabajador por desempeñar su trabajo en zonas palúdicas. Tercero: Las afecciones, según su origen: de la vista, del oído y de la garganta; perturbaciones de las vías respiratorias; perturbaciones gastrointestinales; quemaduras, afecciones de la piel y de las mucosas; intoxicaciones; accidentes con perturbaciones generales o locales; vértigos, agotamiento físico, reumatismo, artritis, hernia, tuberculosis y cáncer.


"‘Estos dictámenes se darán a conocer oportunamente al sindicato, de acuerdo con el artículo noveno del anexo No. 3-Bis de este contrato.’


"Ahora bien, el contrato colectivo vigente a partir de agosto de mil novecientos noventa y uno, expresa en su cláusula 113 lo siguiente: ‘El patrón preservará la salud en el trabajo, promoviendo el bienestar físico, psíquico y social de los trabajadores sindicalizados.’


"Al respecto, se considera como enfermedad de trabajo, todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.


"En todo caso, serán enfermedades de trabajo además de las consignadas en la Ley Federal del Trabajo las siguientes: hidrocarburismo, bencinismo, benzolismo, intoxicaciones ‘no agudas’, pérdida total o parcial de la capacidad auditiva cuando los trabajadores se encuentren expuestos a ruidos y trepidaciones, conjuntivitis actínica, catarata de los soldadores, paludismo, afecciones según su origen: de la vista, del oído y de la garganta, perturbaciones de las vías respiratorias, afecciones de la piel y de las mucosas, afecciones derivadas de la fatiga producida por la acción del trabajo, tuberculosis y cáncer.


"También se consideran como enfermedades de trabajo: perturbaciones gastrointestinales, vértigos, reumatismo y artritis, cuando se deban a las condiciones y medio en que se desarrolle el trabajo.


"Cuando los trabajadores estimen encontrarse afectados por una enfermedad de esta naturaleza, solicitarán por conducto del sindicato que los médicos del patrón dictaminen la profesionalidad o no de su padecimiento y en su caso la incapacidad.


"Lo anteriormente transcrito, permite establecer que la Ley Federal del Trabajo ha señalado a la pérdida parcial o total de las facultades auditivas, como una enfermedad profesional, al incluir a las sorderas e hipoacusias profesionales dentro de la tabla de enfermedades de trabajo, precisándose en los contratos colectivos en comento la naturaleza profesional de tal enfermedad, específicamente cuando la sufran aquellos trabajadores petroleros que laboran en estaciones de calderas o de compresoras, en plataformas marinas de perforación, o su trabajo se desempeñe con equipo de perforación o de reparación de pozos, entre otros, o se encuentren expuestos a ruidos y trepidaciones, lo que significa que existe una presunción de que el padecimiento se contrajo con motivo o en el desempeño de sus labores.


"Esto quiere decir que si el trabajador acreditó haber laborado en alguna de las actividades o departamentos señalados, o que estuvo expuesto a los elementos indicados en las cláusulas de referencia, existe la presunción de que las sorderas e hipoacusias que sufra, constituyen una enfermedad profesional, quedando a cargo del patrón la obligación de probar que dicho padecimiento se adquirió por causas ajenas al desempeño de sus labores, si no está de acuerdo con que tal enfermedad sea de naturaleza profesional.


"Como puede advertirse, la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo que interpreta nuestro Máximo Tribunal del país, es la vigente del primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), similar en los contratos colectivos de trabajo celebrados entre Petróleos Mexicanos y su sindicato de trabajadores, en los años de 1987 y 1989, es la que establece la presunción de que habla la responsable, cuando establece se consideran como enfermedades de trabajo, además de las aceptadas por la ley, las siguientes: el hidrocarburismo, el bencinismo, el benzolismo, intoxicación por sustancias industriales, pleuresía de origen traumático; la pérdida total o parcial de la capacidad auditiva de los trabajadores que laboran en las estaciones de compresoras, caldera, plataformas marinas de perforación, equipo de perforación y reparación de pozos, embarcaciones de la flota petrolera y plantas de polietileno, estaciones de rebombeo y compresoras de las plantas de operación, a los que manejen u operen unidades de equipo pesado, camiones repartidores de combustible, siempre y cuando sea con motivo de sus labores o en el ejercicio de ellas, previo estudio y dictamen correspondiente en cada caso particular; sin embargo, tal presunción no es aplicable al caso concreto, toda vez que como bien lo alega la empresa quejosa, tal cláusula dejó de regir en la industria petrolera con motivo del actual contrato colectivo de trabajo, sin que la referida cláusula 125 corresponda a la actual cláusula 113, pues en esta última, la presunción de que la enfermedad auditiva fue adquirida con motivo del trabajo estará sujeta a que se demuestre que el trabajador estuvo expuesto a ruidos y trepidaciones, pues al efecto se establece:


"‘En todo caso, serán enfermedades de trabajo además de las consignadas en la Ley Federal del Trabajo las siguientes: hidrocarburismo, bencinismo, benzolismo, intoxicaciones «no agudas», pérdida total o parcial de la capacidad auditiva cuando los trabajadores se encuentren expuestos a ruidos y trepidaciones, conjuntivitis actínica, catarata de los soldadores, paludismo, afecciones según su origen: de la vista, del oído y de la garganta, perturbaciones de las vías respiratorias, afecciones de la piel y de las mucosas, afecciones derivadas de la fatiga producida por la acción del trabajo, tuberculosis y cáncer.’


"De ahí que como acertadamente lo alega la impetrante del amparo, el hecho de que el trabajador haya laborado para la industria petrolera por más de veintisiete años desempeñándose en áreas de perforación y reparación de pozos, no es demostrativa de que durante su vida laboral haya estado expuesto a un ambiente ruidoso perjudicial para el oído humano, sino que es menester demostrar que en esas áreas de trabajo en las que prestó sus servicios el actor, como lo son la de perforación, existen ruidos y trepidaciones, ello con la finalidad de que pueda operar la presunción de que la enfermedad la adquirió como riesgo profesional por su exposición a ruidos y trepidaciones en términos de la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo en vigor, pues se reitera, la presunción de que trata la tesis vinculada con las áreas de trabajo a que se refiere la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo que rigió en los años de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y mil novecientos noventa y uno (1991), dejó de regir en la industria petrolera por ya no estar en vigor.


"Lo anterior implica que la tesis de jurisprudencia en que se apoya la responsable fue incorrectamente aplicada, pues la presunción de que trata la cláusula 125 que se refiere a aquellos trabajadores que prestan sus servicios en estaciones de compresoras, calderas, plataformas marinas de perforación, equipo de perforación y reparación de pozos, ya dejó de tener vigencia, de manera que dicha tesis sólo es aplicable en la medida de que en ella también se señala la cláusula 113 del actual contrato colectivo, en cuanto exige que la incapacidad auditiva del trabajador haya sido ocasionada por ruidos y trepidaciones, lo que implica que en el juicio se demuestre la existencia de algún ruido o trepidación para que opere la presunción de que se adquirió con motivo del trabajo desempeñado por el trabajador.


"A más de que si bien es cierto que existe la tesis de jurisprudencia siguiente:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: VII, mayo de 1998

"‘Tesis: 2a./J. 29/98

"‘Página: 401


"‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO.’ (se transcribe).


"Tesis de jurisprudencia que en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo es de carácter obligatoria, en la cual se establece que si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; sin embargo, en el caso si bien se trata de una enfermedad que se halla contemplada en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que las labores que el actor prestó para la demandada no son de aquellas que se contemplan en dicho numeral como laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones, sino que su función la realizó en las áreas de perforación y reparación de pozos, y conforme al nuevo contrato colectivo de trabajo no opera la presunción de que en esas áreas hubiera adquirido la enfermedad auditiva por ruido, de manera que en el caso no está demostrado que la enfermedad que dice padecer el trabajador sea de carácter profesional, pues como ya se dijo con anterioridad, con las pruebas que analizó la responsable no opera la presunción de que la hubiera adquirido con motivo de los servicios prestados a la empresa demandada, ni la profesión que realiza el actor es de aquellas que se enumeran en el artículo 513, fracción 156, de la Ley Federal del Trabajo, lo que implica que como bien lo destaca la quejosa, a los peritos médicos que participaron en el desahogo de la prueba pericial médica, no les puede constar que el actor durante su actividad como trabajador de Petróleos Mexicanos hubiese estado sometido a ruidos de gran intensidad, pues no incluyeron en sus dictámenes los estudios de visita al centro de trabajo para constatar los ruidos y trepidaciones a los que haya estado expuesto el trabajador, los que dadas las anteriores consideraciones se estiman necesarias para evidenciar el ruido y trepidaciones a que haya estado expuesto con motivo de su trabajo, lo que hace que sus opiniones en cuanto aducen que el problema auditivo del actor fue por haber trabajado en perforación y reparación de pozos, son meramente especulativos, máxime que ese señalamiento lo mencionan porque así se los refirió el propio trabajador al momento en que se entrevistó con ellos para la práctica del dictamen."


SEXTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De lo anterior se desprende que los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia, el cual se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer, y dada su generalidad pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que conjuntamente debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Para determinar si se cumple con los requisitos de la jurisprudencia citada y así establecer la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, es necesario realizar una síntesis de las consideraciones que sustentaron los Tribunales Colegiados contendientes en las ejecutorias respectivas.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 549/96-I, determinó negar el amparo a Petróleos Mexicanos, considerando los siguientes elementos:


1. Mediante escrito presentado ante la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, F.J.C.R., demandó de Petróleos Mexicanos que se reconociera la patología auditiva de la cual es portador y sus secuelas inhabilitantes son riesgo de trabajo adquirido al servicio de la empresa demandada, indicando que en los equipos de reparación de pozos existe una presión de ruido intenso, lo que se reconoce en la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que considera tener en su favor la presunción de que su padecimiento auditivo es una enfermedad profesional.


2. El demandado negó que el actor siempre hubiera laborado en el departamento de reparación de pozos; que es falso que quienes laboran en los equipos de perforación de pozos están expuestos a ruido extremo; que carece de aplicación la cláusula 125 porque dejó de tener vigencia.


3. Dicha Junta Especial estimó que correspondió al demandado justificar la inexistencia de ruidos en los aludidos equipos, lo que no demostró. Se presume que el trabajador laboró la mayor parte del tiempo en los equipos de reparación y terminación de pozos, lo que adminiculado con el contenido de la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo de mil novecientos ochenta y nueve, que prevé que en los equipos de reparación de pozos se genera un ambiente ruidoso que produce sordera y disminución de la agudeza auditiva de los trabajadores, lo que se reconoce como una enfermedad de trabajo, disposición que resulta aplicable porque el contrato colectivo no puede pactarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y el actor laboró bajo el imperio de las disposiciones contractuales señaladas, además de que no hay razón lógica alguna que pueda diferenciar el motivo por el cual hasta el último día de julio de mil novecientos noventa y uno se reconoce la existencia de ruido en algunas áreas de labores y al día siguiente hubiera desaparecido esa circunstancia, sin que se haya demostrado que hubo cambios en la maquinaria o herramienta. Habiendo concluido los peritos de la parte actora y tercero en discordia que el actor es portador de hipoacusia y acreditado que laboró en áreas ruidosas, se surte en su favor la presunción del artículo 476 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que debe tenerse por reconocida tal enfermedad siendo aplicable la jurisprudencia 180, visible en la página 120 del Apéndice de 1995, que lleva por rubro: "ENFERMEDAD DE TRABAJO. RECONOCIDA COMO TAL LA SORDERA TOTAL O PARCIAL (HIPOACUSIA), POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EL CONTRATO COLECTIVO DE PETRÓLEOS MEXICANOS, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EN CONTRA DE LA PRESUNCIÓN GENERADA EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR."


4. Contra dicha resolución el demandado promovió juicio de amparo directo, del que por razón de turno correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió negar el amparo, considerando esencialmente:


(a) La empresa ahora quejosa negó que el obrero actor hubiera estado expuesto a ruidos intensos en las labores que realizó en los equipos de reparación y terminación de pozos, expresión que si bien se formula en forma negativa, conlleva a la afirmación de la inexistencia de ruido en los referidos equipos de reparación de pozos, defensa que es materia de prueba a cargo de la empresa que la formuló, y al no ofrecer probanza alguna para justificarla el tribunal obrero de mérito correctamente estimó admitida la existencia de intensos ruidos en el ambiente de trabajo en el que se desempeñó el actor, con fundamento en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo.


(b) Además, la Junta no sólo valoró la anterior presunción en forma aislada, sino que la adminiculó con la que a su vez se deriva de la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo de 1989, en la que se estableció que en los equipos de reparación de pozos se genera un ambiente ruidoso que produce sordera y disminución de la agudeza auditiva de los trabajadores, que en el caso resulta aplicable porque el obrero actor laboró durante su vigencia adquiriendo un derecho irrenunciable, en los términos de lo dispuesto por el artículo 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, que se refiera no sólo a los derechos consagrados en la ley, sino a cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas del trabajo, como en la especie lo es el contrato colectivo de trabajo.


(c) Lo anterior porque como lo estimó la responsable, no existe razón lógica que permita diferenciar el motivo por el cual hasta el día último de julio de mil novecientos noventa y uno, el contrato colectivo de trabajo de mil novecientos ochenta y nueve, en su cláusula 125, reconoce áreas de labores como generadoras de ruido y productoras de sordera, y al día siguiente de un solo plumazo haya desaparecido tal circunstancia, sin que se demuestre que hubo cambios en la maquinaria o herramientas; que el contrato colectivo no podrá concertase en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa.


(d) Por otra parte, de la prueba pericial se desprende que el trabajador presenta como diagnóstico en relación con sus padecimientos auditivos lo siguiente: "Cortipatía bilateral post-traumática que deja secuelas de hipoacusia bilateral de tipo neurosensorial", padecimiento que el perito del actor atribuye al ruido intenso existente en los equipos de reparación de pozos de Pemex, donde el trabajador laboró durante veintiocho años, considerando como enfermedad profesional tales patologías. Estando demostrado que el trabajador es portador de hipoacusia, cualquiera que sea la causa en que se sustentan los médicos para estimarla en su diagnóstico y acreditado que el trabajador laboró en áreas ruidosas, se surte a su favor la presunción del artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo.


(e) Que es inexacto lo que alega la peticionaria de que el artículo 394 de Ley Federal del Trabajo deba interpretarse como que se refiere al supuesto de cuando el contrato se va a firmar por primera vez, puesto que de su texto se advierte que el mismo establece que el contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 527/98-IV, determinó negar el amparo a Petróleos Mexicanos, considerando los siguientes elementos:


1. Mediante escrito presentado ante la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, L.S.A., demandó de Petróleos Mexicanos que se reconociera la patología auditiva de la cual es portador y sus secuelas inhabilitantes como consecuencia del riesgo de trabajo adquirido al servicio de la empresa demandada, que lo incapacita total y permanentemente para las labores que realizó como ayudante "C" producción en el Departamento de Operación de Pozos e Instalación, como ayudante de perforación piso y bombero clase C agua y en las compresoras como ayudante de operario especialista, arguyendo que las labores que desempeñó lo expusieron a un nivel de ruido perjudicial para su salud que se reconoce en la cláusula 125 contractual de mil novecientos ochenta y nueve como enfermedad de trabajo, por haber estado expuesto al ruido de compresoras de los equipos de perforación y de las instalaciones de recolección de gas y el pago de la indemnización que le corresponde conforme a las cláusulas 128 y 129 del contrato colectivo de trabajo.


2. Dicha Junta Especial estimó que las disposiciones de mil novecientos ochenta y nueve son válidas, pues con sus modificaciones se pretende dejar sin validez normas de trato que favorecen al reclamante, no obstante que ya constituyen un derecho adquirido, por lo que condenó al demandado estimando que está demostrado que el trabajador es portador de una audiopatología de carácter profesional al haber laborado durante más de veintiocho años en áreas de compresoras en el Departamento de Recolección de Gas y Gasolina y en los equipos de perforación, que se consideran áreas ruidosas, aunado al hecho de que la demandada reconoció que el trabajador contó con equipo de protección cuando fue necesario, estableciéndose la presunción de la existencia de ruido, lo que sumado al resultado de la prueba pericial coincidente en el sentido de que la hipoacusia que padece tiene su etiología en el ambiente ruidoso, resulta que se trata de una enfermedad de trabajo con apoyo en la jurisprudencia de la Cuarta Sala que lleva por rubro: "ENFERMEDAD DE TRABAJO. RECONOCIDA COMO TAL LA SORDERA TOTAL O PARCIAL (HIPOACUSIA), POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EL CONTRATO COLECTIVO DE PETRÓLEOS MEXICANOS, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EN CONTRA DE LA PRESUNCIÓN GENERADA EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR."


3. Contra dicha resolución el demandado promovió juicio de amparo directo, del que por razón de turno correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, resolvió negar el amparo, considerando esencialmente:


(a) Que es cierto que el contrato colectivo de trabajo de mil novecientos ochenta y nueve dejó de surtir efectos a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, sin embargo, debe decirse que el actor adujo haber laborado bajo el imperio del contrato mencionado en primer lugar, como se advierte de autos, sin que la patronal haya controvertido tal circunstancia.


(b) Que del contenido de la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo, se desprende un reconocimiento expreso hecho por la empresa demandada respecto de la existencia de ruido y trepidaciones en las estaciones de compresoras, calderas, plataformas marinas de perforación, equipos de perforación y reparación de pozos, de lo que se desprende una presunción en el sentido de que si el trabajador acreditó haber laborado en alguna de las actividades o departamento señalados, existe la conjetura de que la sordera que sufra constituye una enfermedad profesional, quedando a cargo del patrón la obligación de probar que dicho padecimiento se adquirió por causas ajenas al desempeño de sus labores y no al trabajador justificar la existencia de agentes nocivos en el área en que se desempeñaba para la empresa paraestatal.


(c) Que si el trabajador se desempeñó en áreas de trabajo que generan un ambiente que podía ser nocivo para la salud humana, es incuestionable que debe subsistir en favor del trabajador la presunción apuntada, pues si bien es cierto dicha cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo fue modificada en la revisión contractual de mil novecientos noventa y uno, de la cual se desprendía dicha presunción, ésta sigue surtiendo tales efectos para los trabajadores que laboraron para Petróleos Mexicanos en dicho centro de trabajo durante la época en que estuvo vigente dicha cláusula, ya que ello no podría desconocerse a través de una modificación a la disposición contractual que la contenía, porque tal manifestación ya se había realizado por escrito en el periodo en que el actor laboró en dichas áreas de trabajo, lo cual no iba a variar en sus condiciones ambientales por una modificación contractual, sino que se requería de prueba fehaciente dentro del juicio laboral que demostrara que aquellas condiciones nocivas ya habían sido erradicadas de esas áreas de trabajo (compresoras y equipos de perforación).


(d) De ahí que si el trabajador demostró que laboró durante veintiocho años trescientos cincuenta y cuatro días en las áreas de compresoras y equipos de perforación, y además demostró que trabajó en dichas áreas durante la vigencia de la referida cláusula 125, es claro que le correspondía a Petróleos Mexicanos desvirtuar que en el área de compresoras y en los equipos de perforación ya no existía el ambiente ruidoso, lo cual no demostró en autos Petróleos Mexicanos, máxime que la referida presunción se contiene en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, índice 156, además de que en sus conceptos de violación la empresa quejosa no manifiesta con qué pruebas demuestra que en esos lugares de trabajo no se labora en un ambiente ruidoso.


El propio Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo 480/97-X, determinó negar el amparo a Petróleos Mexicanos, considerando los siguientes elementos, similares a los mencionados en el apartado inmediato anterior, con la diferencia de la plaza de trabajo ocupada por el trabajador y la antigüedad que se refirieron.


1. S.T.M. demandó de Petróleos Mexicanos, que se reconociera la patología auditiva y sus secuelas inhabilitantes como consecuencia del riesgo de trabajo al haber laborado como ingeniero de operación en la superintendencia de elaboración (producción) en la planta de polietileno, la cual se acciona mediante gigantescas compresoras que generan una intensidad de ruido que puede producir sordera, como se reconoce en la cláusula 125 contractual de mil novecientos ochenta y nueve como enfermedad de trabajo.


2. Contra el laudo emitido por la Junta respectiva, el demandado promovió juicio de amparo directo, del que por razón de turno correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, resolvió negar el amparo, considerando, esencialmente:


(a) Sí le resulta aplicable al trabajador la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo, vigente en el año de mil novecientos ochenta y nueve, sin que sea obstáculo la circunstancia de que el día primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, hubiese entrado en vigor el nuevo contrato colectivo de trabajo, el cual modificó la mencionada cláusula 125, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo y 123, apartado A, fracción XXVII, incisos g) y h), de la Constitución General de la República, los derechos adquiridos por los obreros son irrenunciables.


(b) Si el actor laboró al amparo del contrato colectivo desde el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y cinco hasta el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, es incuestionable que lo hizo durante la vigencia del contrato colectivo de trabajo de mil novecientos ochenta y nueve, obteniendo el derecho irrenunciable a la aplicación de las disposiciones contenidas en dicho pacto laboral.


(c) Que si la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en lo conducente establece que se consideran como enfermedades de trabajo, además de las señaladas por la ley, la pérdida total o parcial de la capacidad auditiva de los trabajadores que laboran en las estaciones de compresoras y plantas de polietileno, y por su parte, el artículo 513, fracción 156, de la Ley Federal del Trabajo, contempla la hipoacusia y sordera como enfermedad de trabajo, es evidente que existe una presunción legal a favor del actor, en cuanto a que dicho padecimiento tuvo su origen al desempeñar su actividad de trabajo en la planta de polietileno de la demandada, y siendo así le correspondió a ésta aportar las pruebas adecuadas que desvirtuaran dicha presunción, lo cual no aconteció.


El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo AD. 778/2003-5o., determinó conceder el amparo a Pemex Exploración y Producción, considerando los siguientes elementos.


1. Mediante escrito presentado ante la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, Á.Á.G., demandó de Pemex Exploración y Producción se reconociera la patología auditiva de la cual es portador y sus secuelas inhabilitantes como consecuencia del riesgo de trabajo adquirido al servicio de la empresa demandada, que lo incapacita total y permanentemente para las labores que realizó como ayudante de perforación chango rotaria, arguyendo que las labores que desempeñó lo expusieron a un nivel de ruido perjudicial para su salud que se reconoce en la cláusula 113 contractual como enfermedad de trabajo y el pago de la indemnización que le corresponde conforme a las cláusulas 128 y 129 del contrato colectivo de trabajo.


2. El demandado reconoció que la última plaza ocupada por el trabajador fue la de ayudante de terminación y reparación de pozos, sin controvertir que laboró en perforación ni la antigüedad generada.


3. Dicha Junta Especial condenó al demandado, estimando que está demostrado que el trabajador es portador de una audiopatología de carácter profesional al haber laborado durante más de veintisiete años en los departamentos de terminación de pozos y en perforación, que se consideran áreas ruidosas, por lo que tiene a su favor la presunción de que se trata de una enfermedad de trabajo de conformidad con la jurisprudencia de la Cuarta Sala que lleva por rubro: "ENFERMEDAD DE TRABAJO. RECONOCIDA COMO TAL LA SORDERA TOTAL O PARCIAL (HIPOACUSIA), POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EL CONTRATO COLECTIVO DE PETRÓLEOS MEXICANOS, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EN CONTRA DE LA PRESUNCIÓN GENERADA EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR.". Dicha presunción se refuerza con el resultado de la pericial médica en la que los tres peritos coincidieron en que el padecimiento que presenta el actor tiene como etiología la exposición a sonidos de gran magnitud. De manera que se acredita fehacientemente que la causa etiológica es el alto ruido existente en las actividades laborales del actor, así como las audiopatologías y sus consecuencias accesorias de las que es portador por lo que condenó al pago de la indemnización conforme al contenido de las cláusulas 128 y 129 del contrato colectivo de trabajo.


4. Contra dicha resolución el demandado promovió juicio de amparo directo, del que por razón de turno correspondió al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que con fecha seis de febrero de dos mil cuatro, resolvió conceder el amparo, considerando esencialmente:


(a) La responsable se equivoca cuando determina que opera la presunción a favor del actor de que el padecimiento fue contraído con motivo de un riesgo de trabajo, por el hecho de que se desempeñó en áreas de perforación y reparación de pozos que se consideran como ruidosas, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 1/93 sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


(b) La cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo que interpreta nuestro Máximo Tribunal del país, es la vigente del primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, similar en los contratos colectivos de trabajo celebrados entre Petróleos Mexicanos y su sindicato de trabajadores, en los años de 1987 y 1989, que establece que se consideran como enfermedades de trabajo, además de las aceptadas por la ley, entre otras, la pérdida total o parcial de la capacidad auditiva de los trabajadores que laboran en las estaciones de compresoras, calderas, plataformas marinas de perforación, equipo de perforación y reparación de pozos, embarcaciones de la flota petrolera y plantas de polietileno, estaciones de rebombeo y compresoras de las plantas de operación, a los que manejen u operen unidades de equipo pesado, camiones repartidores de combustible, siempre y cuando sea con motivo de sus labores o en el ejercicio de ellas, previo estudio y dictamen correspondiente en cada caso particular.


(c) Que, sin embargo, tal presunción no es aplicable al caso concreto, toda vez que tal cláusula dejó de regir en la industria petrolera con motivo del actual contrato colectivo de trabajo, sin que la referida cláusula 125 corresponda a la actual cláusula 113, pues en esta última, la presunción de que la enfermedad auditiva fue adquirida con motivo del trabajo estará sujeta a que se demuestre que el trabajador estuvo expuesto a ruidos y trepidaciones.


(d) De ahí que el hecho de que el trabajador haya laborado para la industria petrolera por más de veintisiete años desempeñándose en áreas de perforación y reparación de pozos, no es demostrativa de que durante su vida laboral haya estado expuesto a un ambiente ruidoso perjudicial para el oído humano, sino que es menester demostrar que en esas áreas de trabajo en las que prestó sus servicios el actor, como lo son la de perforación, existen ruidos y trepidaciones, ello con la finalidad de que pueda operar la presunción de que la enfermedad la adquirió como riesgo profesional en términos de la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo en vigor.


(e) Que la tesis de jurisprudencia en que se apoya la responsable fue incorrectamente aplicada, pues la presunción de que trata la cláusula 125, ya dejó de tener vigencia, de manera que dicha tesis sólo es aplicable en la medida de que en ella también se señala la cláusula 113 del actual contrato colectivo, en cuanto exige que la incapacidad auditiva del trabajador haya sido ocasionada por ruidos y trepidaciones, lo que implica que en el juicio se demuestre la existencia de algún ruido o trepidación para que opere la presunción de que se adquirió con motivo del trabajo desempeñado por el trabajador.


(f) Las labores que el actor prestó para la demandada no son de aquellas que se contemplan en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo como laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones, sino que su función la realizó en las áreas de perforación y reparación de pozos; de manera que en el caso no está demostrado que la enfermedad que dice padecer el trabajador sea de carácter profesional.


(g) Además, que a los peritos médicos que participaron en el desahogo de la prueba pericial médica, no les puede constar que el actor durante su actividad como trabajador de Petróleos Mexicanos hubiese estado sometido a ruidos de gran intensidad, pues no incluyeron en sus dictámenes los estudios de visita al centro de trabajo para constatar los ruidos y trepidaciones a los que haya estado expuesto el trabajador, los que dadas las anteriores consideraciones se estiman necesarias para evidenciar el ruido y trepidaciones a que haya estado expuesto con motivo de su trabajo, lo que hace que sus opiniones en cuanto aducen que el problema auditivo del actor fue por haber trabajado en perforación y reparación de pozos, son meramente especulativos.


Como puede advertirse, sí existe la contradicción de tesis denunciada en el problema jurídico que examinaron los Tribunales Colegiados, ya que en los casos sometidos a su consideración, los actores demandaron de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios, la asignación de la pensión correspondiente por incapacidad permanente al presentar hipoacusia, invocando la aplicación de la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo vigente durante mil novecientos ochenta y nueve que reconocía como enfermedad de trabajo, además de las aceptadas por la ley, la pérdida total o parcial de la capacidad auditiva a los trabajadores que prestan sus servicios en las estaciones de compresoras, calderas, plataformas marinas de perforación, equipo de perforación y reparación de pozos, embarcaciones de la flota petrolera y plantas de polietileno, estaciones de rebombeo y compresoras de las plantas de operación, entre otros; sin embargo, mientras los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito determinaron que dicha cláusula a pesar de haber dejado de tener vigencia por haber sido modificada a partir de mil novecientos noventa debe aplicarse a los casos de los trabajadores que han prestado servicios en los lugares indicados cuando ha regido la relación laboral por contener el reconocimiento expreso del ambiente ruidoso existente, aplicando a su vez la jurisprudencia 1/93 sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el diverso Quinto Tribunal Colegiado del indicado circuito, sostuvo lo contrario, aduciendo que dicha cláusula dejó de regir en la industria petrolera, así como la inaplicabilidad de la jurisprudencia citada y que las labores desempeñadas no coinciden con las expresadas en la fracción 156 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.


Por tanto, la contradicción de tesis que se denuncia consiste en determinar si para considerar la existencia de la aludida enfermedad profesional debe aplicarse o no la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo vigente en mil novecientos ochenta y nueve, cuando los trabajadores laboraron al amparo de su vigencia, en los lugares en ella dispuestos.


SÉPTIMO. Este órgano colegiado considera que respecto del problema jurídico planteado, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se desarrolla y que coincide con el sustentado por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito.


La Ley Federal del Trabajo respecto de la hipoacusia que es la enfermedad profesional sujeta a análisis reclamada por los actores en los juicios laborales, aparece regulada en la fracción 156 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:


"Artículo 513. Para los efectos de este título la ley adopta la siguiente tabla de enfermedades de trabajo.


"Tabla de enfermedades de trabajo


"...


"156. Hipoacusia y sordera: trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones."


A fin de determinar el punto jurídico motivo de la contradicción de tesis, debe hacerse referencia y tomar como pauta inicial, los criterios que en lo conducente ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que son:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, febrero de 2004

"Tesis: 2a./J. 12/2004

"Página: 202


"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DECLARACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE SUSTENTARSE EN UN PROCESO LÓGICO JURÍDICO DE VALORACIÓN. De conformidad con el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, deberán considerar los hechos alegados y probados por las partes en la demanda y su contestación, por lo que debe haber una relación de concordancia entre lo solicitado por éstas y lo resuelto por el juzgador. En ese tenor, el laudo que pronuncie la Junta estableciendo o no la existencia de una enfermedad profesional, debe sustentarse en un proceso lógico jurídico de valoración, teniendo como apoyo el resultado de la prueba pericial, en relación con los hechos constitutivos de las acciones intentadas, así como los de las defensas y excepciones opuestas.


"Contradicción de tesis 17/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.M.R.C.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, febrero de 2004

"Tesis: 2a./J. 13/2004

"Página: 204


"ENFERMEDAD PROFESIONAL. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA DEBE ATENDERSE AL TRABAJO DESEMPEÑADO O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE ÉSTE SE PRESTE, MÁS QUE A SU NOMBRE. Tanto la ley como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, coinciden en estimar que de acuerdo con la ciencia médica, ciertas enfermedades afectan, por lo general, a las personas dedicadas a determinada actividad laboral. Ahora bien, siempre que un trabajador presente un padecimiento que se encuentre comprendido en una determinada fracción de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, y su actividad específica o tipo de industria o zona donde labora estén contemplados en ella, tiene a su favor la presunción legal de que es del orden profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 de la referida ley, de manera que no basta para calificar el origen profesional de una enfermedad, la presencia de alguna de las afecciones mencionadas en el citado precepto legal, sino que es indispensable que la afección se encuentre relacionada con la actividad, la industria o zona referidas en el mismo apartado, por lo que estos elementos deben considerarse como la base fundamental para que las autoridades del trabajo puedan establecer la existencia de un padecimiento del orden profesional y atender a ellos, más que al nombre que corresponda a la enfermedad de que se trate. Por tanto, con independencia de la denominación que el perito médico determine para el padecimiento del trabajador, deberá tomarse en cuenta si se trata de una afección de las consideradas en el referido artículo 513 y la relación que ésta guarde con el trabajo desempeñado o el medio ambiente en que éste se preste, máxime que la primera parte de cada una de las fracciones de dicho precepto permite que el padecimiento se establezca mediante una fórmula descriptiva y no con una denominación técnica.


"Contradicción de tesis 17/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.M.R.C.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, febrero de 2004

"Tesis: 2a./J. 14/2004

"Página: 202


"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO. Para establecer el origen profesional de una enfermedad, son requisitos indispensables, los siguientes: 1. Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido. Es decir, en la medida en que se conoce la actividad o el medio ambiente puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella. Ahora bien, para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad profesional es la ‘etiología’, que significa determinar la causa de la enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la procedencia o improcedencia de la acción intentada.


"Contradicción de tesis 17/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.M.R.C.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: 2a./J. 29/98

"Página: 401


"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO. Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad.


"Contradicción de tesis 33/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.M.G.Z.."


Algunas consideraciones relevantes para resolver la referida contradicción de tesis 17/2003, se transcriben enseguida:


"De acuerdo con lo anterior, el laudo que pronuncie la Junta no debe tener como único apoyo el resultado de la prueba pericial, sino que en relación con ésta deben considerarse los hechos constitutivos de las acciones intentadas así como los de las defensas y excepciones opuestas, por tanto, si el trabajador demanda el reconocimiento de que padece una enfermedad profesional y, en consecuencia, el otorgamiento de la pensión correspondiente, deberá atenderse particularmente a los hechos que el actor estima fundatorios de su acción y corresponderá a la autoridad la determinación de si los mismos han sido probados, pues en éstos, precisa y particularmente, descansa un punto medular de toda controversia de la índole de que se trata: la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, la existencia de actividades específicas desarrolladas por el trabajador, la industria en que ha prestado sus servicios o la zona que resulte dañina.


"...


"Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Federal del Trabajo, enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios y, en relación con lo anterior, la propia ley, en su artículo 476, determina que serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513.


"Como se ha expresado en párrafos previos, tanto la ley como la jurisprudencia coinciden en estimar que de acuerdo a la ciencia médica, ciertas enfermedades afectan, por lo general, a las personas dedicadas a cierta actividad laboral, por lo que el origen de las enfermedades de trabajo puede ser determinado por la existencia de una relación causal directa con la categoría o actividad específica desarrollada por el trabajador, o por una relación indirecta pero producida por el medio ambiente en el que el trabajador se vea obligado a trabajar, en cuyo caso el ambiente dañino o nocivo para la salud es exclusivo del centro de trabajo, es decir, la enfermedad se produce por el entorno del centro de trabajo, o bien, el ambiente corresponde a una zona o región determinada, distinta de la residencia habitual del trabajador.


"Por lo anterior, siempre que un trabajador presente un padecimiento que se encuentre comprendido en un determinado apartado de la tabla del artículo 513 y su actividad específica o tipo de industria o zona donde labora, estén contemplados en el mismo apartado, tiene a su favor la presunción legal de que es del orden profesional, por lo que no basta para calificar el origen profesional de una enfermedad la presencia de alguna de las afecciones mencionadas en el citado precepto legal sino que es indispensable que esa afección se encuentre relacionada con la actividad, la industria o zona referidas en el mismo apartado donde aquélla se encuentre clasificada.


"No obstante la suma de los requisitos apuntados, partiendo de la definición legal de lo que es una enfermedad profesional, debe estimarse que cobra mayor importancia el segundo, es decir, que el motivo sea el trabajo o el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios, pues es éste el vínculo esencial que debe existir para la calificación de la profesionalidad de la enfermedad y, por ello, es de considerarse como la base fundamental para que las autoridades del trabajo estén en la posibilidad de establecer la existencia de un padecimiento del orden profesional, esto es, deben atender primordialmente a ese segundo requisito más que al nombre técnico que corresponda a la enfermedad de que se trate.


"La anterior afirmación encuentra sustento en el hecho demostrado por la ciencia médica, como se expresó en las consideraciones relativas a la contradicción de tesis 33/97, ya transcritas, de que ciertas enfermedades afectan, por lo general, a las personas dedicadas a una cierta actividad laboral o a determinado ambiente contaminante, por citar un ejemplo, la tabacosis que padecen los manipuladores de tabaco, y es por ello que se presume su profesionalidad cuando su portador tiene alguna de las actividades laborales que el artículo 513 prevé, puesto que en este supuesto el legislador quiso establecer en la ley una presunción a favor del obrero, esto es, partiendo de un hecho conocido como lo es el que determinado medio ambiente origina ciertas enfermedades, se llega a descubrir un hecho desconocido consistente en el nexo causal inherente a las enfermedades profesionales. Es decir, no es la existencia de la enfermedad lo que hace presumir su profesionalidad, sino la actividad específica desarrollada o el medio ambiente lo que determina la presunción legal: en la medida en que es alguno de éstos o los dos, los que resultan ser el hecho conocido puede llegarse al conocimiento del hecho desconocido, en este caso, el vínculo causal. Existe la necesidad de subordinar las enfermedades propiamente dichas a la acción de los trabajos perfectamente identificados y capaces de provocarlas, que el listado del mencionado precepto legal exige.


"Ahora, para poder establecer el origen profesional de una enfermedad es requisito indispensable que se encuentre demostrado el hecho fundatorio de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente de trabajo determinante, pues de no existir tal hecho probado, no podría desprenderse, en ningún caso, la presunción legal, en la medida en que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido."


De lo anterior deriva la necesidad imperiosa de demostrar los hechos constitutivos de la demanda, que en los casos sometidos al conocimiento de los Tribunales Colegiados, lo fue determinar si las labores de los trabajadores en los puestos de trabajo por cada uno de ellos manifestado, se realizaban en zonas expuestas a ruido intenso, que es el requisito que al efecto señala la indicada fracción 156 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.


Cabe precisar que si bien en dicho precepto se mencionan determinadas actividades laborales como origen de la hipoacusia o sordera, no debe perderse de vista que esa fracción contiene una enumeración ejemplificativa, dado que cita: "... como laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones", es decir, menciona algunos ejemplos pero ello no puede implicar de ninguna manera que sólo esas actividades determinen la enfermedad profesional, dado que antes de esa expresión, el precepto legal en cita menciona: "trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones", por tanto, el punto sujeto a discusión consiste en determinar si ha quedado demostrado el hecho de que los actores estuvieron expuestos a tales ruidos y trepidaciones en los lugares en que realizaron sus actividades.


Ahora bien, para demostrar el hecho de referencia, en los juicios laborales se hizo valer la aplicación de la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo vigente en la industria petrolera durante mil novecientos ochenta y nueve, la cual fue motivo de análisis por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 27/91, de la que derivó la jurisprudencia que enseguida se cita:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 62, febrero de 1993

"Tesis: 4a./J. 1/93

"Página: 11


"ENFERMEDAD DE TRABAJO. RECONOCIDA COMO TAL LA SORDERA TOTAL O PARCIAL (HIPOACUSIA), POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EL CONTRATO COLECTIVO DE PETRÓLEOS MEXICANOS, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EN CONTRA DE LA PRESUNCIÓN GENERADA EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR.-Si un trabajador de Petróleos Mexicanos sufre de sordera total o parcial (hipoacusia), existe en su favor la presunción de que tal padecimiento fue contraído con motivo o como resultado del desempeño de su trabajo y, por tanto, que se trata de la enfermedad profesional a que se refieren tanto el artículo 513, índice 156 de la Ley Federal del Trabajo, como la cláusula 125 del contrato colectivo celebrado entre Petróleos Mexicanos y su sindicato (113 del último pacto), cuando ha laborado en estaciones compresoras, calderas, plataformas marinas de perforación, equipo de perforación y reparación de pozos, o bien si ha estado expuesto a ruidos o trepidaciones, con motivo de su trabajo. Por tanto, corresponde al patrón la carga probatoria para desvirtuar la presunción correspondiente, al tenor de los artículos 830, 831, 832 y 833 de la citada ley, cuando alega que tal padecimiento se originó por causas diversas o ajenas al trabajo, no obstante que el trabajador ha laborado en puestos o con equipos como los que se mencionan."


La referida cláusula 125, similar en los contratos colectivos de trabajo celebrados entre Petróleos Mexicanos y su sindicato de trabajadores en los años de mil novecientos ochenta y siete y mil novecientos ochenta y nueve (y aun desde mil novecientos setenta y siete, según se desprende del análisis de todas las contrataciones) expresa:


"Cláusula 125. Los trabajadores en general tendrán derecho a obtener los servicios de que trata este capítulo, en la forma que en el mismo se establece, y por todo el tiempo que sea necesario cuando padezcan enfermedades de trabajo, y al efecto se estipula:


"Primero: Se adoptan las definiciones que dan los artículos 473, 474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo sobre accidentes y enfermedades de trabajo.


"Segundo: Se consideran como enfermedades de trabajo, además de las aceptadas por la ley, las siguientes: el hidrocarburismo, el bencinismo, el benzolismo, intoxicación por sustancias industriales, pleuresía de origen traumático; la pérdida total o parcial de la capacidad auditiva de los trabajadores que laboran en las estaciones de compresoras, caldera, plataformas marinas de perforación, equipo de perforación y reparación de pozos, embarcaciones de la flota petrolera y plantas de polietileno, estaciones de rebombeo y compresoras de las plantas de operación, a los que manejen u operen unidades de equipo pesado, camiones repartidores de combustible, siempre y cuando sea con motivo de sus labores o en el ejercicio de ellas, previo estudio y dictamen correspondiente en cada caso particular; las conjuntivitis actínicas y las cataratas de los soldadores; y, todas aquellas que además de las señaladas se establezcan de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, y el paludismo cuando sea contraído por el trabajador por desempeñar su trabajo en zonas palúdicas.


"Tercero: Las afecciones, según su origen: de la vista, del oído y de la garganta; perturbaciones de las vías respiratorias; perturbaciones gastrointestinales; quemaduras, afecciones de la piel y de las mucosas; intoxicaciones; accidentes con perturbaciones generales o locales; vértigos, agotamiento físico, reumatismo, artritis, hernia, tuberculosis y cáncer.


"Estos dictámenes se darán a conocer oportunamente al sindicato, de acuerdo con el artículo noveno del anexo No. 3-Bis de este contrato."


En este contexto, corresponde ahora determinar si aun cuando dicha cláusula ya no se encuentra vigente, puede o no ser aplicable para tener por demostradas las condiciones de trabajo que, según se afirma, fueron origen de la hipoacusia o sordera de los actores.


Cabe decir que en el caso no se trata de establecer si se presenta o no la presunción que aparece regulada en dicho dispositivo contractual, pues en todo caso la presunción podrá derivar de la aplicación directa de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto su artículo 476 dispone: "Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513."; sino el hecho en sí, es decir, si los trabajadores estuvieron expuestos, como afirmaron, a ruidos y trepidaciones.


Para tal determinación, esta Segunda Sala acoge el criterio que sustentaron los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito, en el sentido de que no obstante es cierto que dicha cláusula no contiene propiamente un derecho o prestación alguna en favor de la parte trabajadora, respecto de la cual las partes contractuales pudieran pactar su incremento o disminución, lo que podría ser enteramente válido siempre que se respetaran los derechos mínimos constitucionales y legales de los trabajadores; lo cierto es que de dicha disposición contractual se desprende un reconocimiento expreso hecho por la empresa demandada, respecto de la existencia de ruido y trepidaciones en las estaciones de compresoras, calderas, plataformas marinas de perforación, equipo de perforación y reparación de pozos, embarcaciones de la flota petrolera y plantas de polietileno, estaciones de rebombeo y compresoras de las plantas de operación, quedando a cargo del patrón la obligación de probar la inexistencia de agentes nocivos en las referidas áreas.


Así las cosas, si bien es cierto la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo fue modificada en la revisión contractual de mil novecientos noventa y uno, ésta sigue demostrando que durante su vigencia, en los referidos lugares de trabajo existía ruido y trepidaciones, como fue reconocido en su momento, pues indiscutiblemente guarda relación con el ambiente laboral que privaba en los señalados centros de trabajo, lo cual no podría desconocerse a través de una modificación a la disposición contractual que la contenía, pues no por ello iban a variar las condiciones ambientales, sino que se requería de prueba fehaciente dentro del juicio laboral que demostraran que aquellas condiciones nocivas ya habían sido erradicadas de esas áreas de trabajo.


En consecuencia, debe admitirse que si un trabajador laboró al amparo del contrato colectivo de trabajo durante la vigencia de la cláusula 125 analizada en las estaciones de compresoras, caldera, plataformas marinas de perforación, equipo de perforación y reparación de pozos, embarcaciones de la flota petrolera y plantas de polietileno, estaciones de rebombeo y compresoras de las plantas de operación, cuyo contenido es categórico y constituye la expresión de la partes contratantes, sindicato y empresa, acredita, por tanto, que durante el desempeño de sus labores estuvo expuesto a ruidos y trepidaciones que le condicionan hipoacusia o sordera, en los términos establecidos en la fracción 156 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando sean coexistentes la prestación del servicio en los lugares indicados y la vigencia de la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo con la disposición a que se hizo referencia.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con los rubro y texto que a continuación se indican:


-De dicha disposición contractual se desprende el reconocimiento expreso de Petróleos Mexicanos respecto de la existencia de ruidos y trepidaciones en las estaciones de compresoras, calderas, plataformas marinas de perforación, equipo de perforación y reparación de pozos, embarcaciones de la flota petrolera y plantas de polietileno, estaciones de rebombeo y compresoras de las plantas de operación. Atento a lo anterior, si un trabajador laboró en tales lugares durante la vigencia de la cláusula 125 del mencionado contrato colectivo de trabajo es indudable que durante el desempeño de sus labores estuvo expuesto a ruidos y trepidaciones que le ocasionan hipoacusia o sordera, en términos de la fracción 156 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando hayan coexistido la prestación del servicio en los lugares indicados y la vigencia de la referida cláusula, con la mencionada fracción. Ello es así, ya que si bien es cierto que tal cláusula fue modificada en la revisión contractual de 1991, también lo es que sigue demostrando que durante su vigencia, en los referidos lugares de trabajo, existían ruidos y trepidaciones, pues guarda relación con el ambiente laboral que privaba en dichos centros de trabajo, lo cual no podría desconocerse a través de su modificación, pues no por ello iban a variar las condiciones ambientales, sino que se requería de prueba fehaciente dentro del juicio laboral que demostrara que aquellas condiciones nocivas ya habían sido erradicadas de esas áreas de trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primero, Segundo y Quinto Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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