Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 840
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución2a./J. 163/2004
Número de registro18538
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: L.F.M.P..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver, en sesión de quince de octubre de dos mil tres, el amparo directo administrativo 592/2003, sostuvo:


"VI. ... Ahora bien, al existir estrecha relación entre los conceptos de violación identificados como segundo y tercero, los mismos serán estudiados de manera conjunta. La promovente del amparo afirma sustancialmente que la sentencia reclamada vulnera sus garantías individuales ya que la autoridad responsable aplicable de manera inadecuada el artículo 12 del C.F. de la Federación, pues no tiene en consideración que de conformidad con la regla 2.1.5. de la Resolución M.F. para el dos mil, se considera periodo de vacaciones generales el comprendido del dieciocho de diciembre de dos mil, hasta el dos de enero de dos mil uno inclusive. Asimismo, señalan que si bien es cierto que la resolución controvertida fue emitida por una autoridad estatal, no menos cierto es que aquélla actúa conforme a las leyes federales las cuales no pueden aplicarse de manera particular, distinta e incierta en cada entidad federativa, pues ello conduciría a que el particular incurriera en el error. Sigue arguyendo la disidente que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas que intervienen en dicha coordinación, adquieren la calidad de autoridad fiscal federal, y que por ello, si el artículo 12 del C.F. de la Federación establece que no contarán, para el cómputo de los plazos, los días que tengan vacaciones las autoridades fiscales federales, resulta evidente que el órgano estatal deberá observar las disposiciones contenidas en la Resolución M.F., la que, específicamente en la regla 2.1.5 prevé como días inhábiles del dieciocho de diciembre de dos mil, al dos de enero de dos mil uno inclusive, y por ello, debe determinarse que el recurso de revocación propuesto por el contribuyente se interpuso en tiempo. Apoya sus argumentos en los criterios de rubros: ‘DÍAS INHÁBILES PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN JUICIO DE AMPARO. DADA LA CONFUSIÓN QUE PRODUCEN LOS ARTÍCULOS 160, 163 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN TOMARSE COMO DÍAS INHÁBILES LOS SEÑALADOS EN DICHO ARTÍCULO 163 Y TAMBIÉN LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE AMPARO.’ y ‘DEMANDA DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DADA LA CONFUSIÓN QUE SE PRODUCE ENTRE LOS ARTÍCULOS 12 Y 258, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EL 44 DE LA LEY ORGÁNICA DEL REFERIDO ÓRGANO, DEBEN CONSIDERARSE DÍAS INHÁBILES LOS SEÑALADOS EN AMBOS ORDENAMIENTOS PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE SU PRESENTACIÓN.’. Los anteriores motivos de queja, como se dijo, son fundados. En el caso, la Dirección General de Auditoría Fiscal del Gobierno del Estado de Guanajuato, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinó a la actora, ahora quejosa, un crédito fiscal mediante oficio DGAF-3718 de veintiocho de septiembre de dos mil, por la cantidad de $225,697.46 (doscientos veinticinco mil seiscientos noventa y siete pesos 46/100 M.N.). En contra de esa resolución, la contribuyente interpuso, ante la directora de Servicios al Contribuyente de la Procuraduría Fiscal del Estado de Guanajuato, recurso de revocación de conformidad con el artículo 116 del C.F. de la Federación. Dicho medio de impugnación se sobreseyó, pues la autoridad fiscal ante quien se interpuso, consideró que el mismo había sido propuesto fuera del plazo a que alude el artículo 121 de dicho código tributario. Inconforme con esa decisión, la demandante promovió el juicio de nulidad que nos ocupa, el cual fue resuelto el veintiocho de enero de dos mil dos, en el sentido de declarar la validez de la resolución impugnada; sin embargo, este órgano colegiado considera ilegal dicha resolución por lo siguiente: El artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal dispone: (se transcribe). De lo anterior se puede colegir que las autoridades fiscales estatales cuando actúan en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, son consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales, y por ello, deberán observar para el desarrollo de sus funciones, las disposiciones que en materia fiscal federal establecen las leyes respectivas, así como las reglas que permiten a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones. Ahora, por su parte, el artículo 12 del C.F. de la Federación en su párrafo segundo establece: (se transcribe). De igual forma, la Resolución M.F. para el dos mil señala dentro de las disposiciones generales del C.F. de la Federación, lo siguiente: ‘2.1.5. Para efectos del artículo 12, segundo párrafo del código, se consideran periodos de vacaciones generales del SAT: A. El comprendido por los días 20 y 21 de abril de 2000. B. El comprendido a partir del 18 de diciembre de 2000 hasta el 2 de enero de 2001, inclusive.’. En ese orden de ideas, si las autoridades fiscales estatales que actúan en coordinación con la autoridad fiscal federal, deben observar las disposiciones que en materia fiscal federal establecen las leyes respectivas, así como las reglas que permiten a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales, resulta patente que la autoridad estatal demandada al verificar el cómputo del recurso interpuesto ante ella, debió tener en consideración las reglas que se hayan emitido en materia fiscal federal para que los contribuyentes cumplan con dichas obligaciones, pues de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al demandante ya que para impugnar una resolución fiscal no sabría si observar las reglas fiscales federales, o bien, regirse con los criterios que adopte cada entidad federativa para determinar sus periodos vacacionales. Además, si bien es cierto que en la Resolución M.F. para el dos mil, se señala: ‘Para efectos del artículo 12, segundo párrafo del código, se consideran periodos de vacaciones generales del SAT.’, no menos cierto es que las autoridades fiscales estatales deben tener en consideración (en los casos en que actúen en coordinación fiscal), los periodos de vacaciones que se establecen en aquellas reglas fiscales, pues como se reitera, el hecho de que cada entidad federativa actúe conforme a sus disposiciones internas, ello provocaría una situación incierta para el particular que a la postre le afectaría por incurrir en el error. En ese contexto, contrario a lo resuelto por la S.F. responsable, en la especie sí era aplicable la regla 2.1.5. de los Resolución M.F. para el dos mil, y por ello, el tribunal fiscal, para realizar el cómputo de la interposición del recurso de revocación planteado por el contribuyente, debió tener en consideración los días que fueron declarados inhábiles en dicha miscelánea fiscal y que se encuentran comprendidos del dieciocho de diciembre de dos mil al dos de enero de dos mil uno, ya que su observancia no es obligatoria únicamente para el Servio de Administración Tributaria, sino también para aquellas autoridades fiscales estatales que actúen en coordinación fiscal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En esas condiciones, si la determinación del crédito le fue notificada al contribuyente el veinticinco de octubre de dos mil, entonces dicha notificación surtió efectos el veintiséis siguiente y el término para presentar su medio de defensa comenzó a computarse el veintisiete de octubre de dos mil y feneció el diecisiete de enero de dos mil uno, al descontarse por inhábiles los sábados y domingos, así como el veinte de noviembre, uno de diciembre, y del dieciocho de diciembre de dos mil al dos de enero de dos mil uno, por lo cual, si la ahora inconforme presentó su recurso de revocación el quince de enero de dos mil uno, resulta evidente que el mismo fue presentado en el término de cuarenta y cinco días a que alude el artículo 121 del C.F. de la Federación. En esa tesitura al resultar fundados los conceptos de violación segundo y tercero, lo que procede en el caso es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo reclamado y emita uno nuevo en el que, conforme a los lineamientos de esta ejecutoria de amparo, determine que el recurso de revocación interpuesto por la quejosa ante la autoridad demanda, fue presentado dentro del plazo a que alude el artículo 121 del C.F. de la Federación ..."


Asimismo, al fallar el dieciocho de marzo de dos mil cuatro el amparo directo administrativo 61/2004, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito manifestó, en la parte conducente de sus consideraciones, lo siguiente:


"SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer por la quejosa son fundados y suficientes para conceder la protección constitucional. Tiene razón al decir que la autoridad demandada actúa como autoridad fiscal federal en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrados con el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, C.F. de la Federación y resolución de miscelánea anual. Igualmente es verdad que al actuar bajo esa tesitura, la autoridad administrativa local está sometida a dichas disposiciones fiscales federales, las que igualmente deben imperar para el cómputo de los términos respectivos, específicamente para determinar los días hábiles e inhábiles que median en los lapsos que las propias leyes fiscales conceden para la presentación de promociones, como en el caso es la interposición del recurso de revocación. Así es, tal como lo expone la impetrante, en la especie debieron descontarse los días veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil dos, del término que tenía para presentar el recurso de revocación en contra de la resolución liquidatoria de créditos, por la cantidad de $27,524.16 (veintisiete mil quinientos veinticuatro pesos con dieciséis centavos), emitida por la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guanajuato a través del oficio número DGAF-1952/01 de veintitrés de mayo de dos mil uno. Ello porque este crédito se le determinó como resultado de la visita domiciliaria ordenada a la empresa actora por parte de la Dirección General de Auditoría Fiscal, de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guanajuato, a través del oficio número VRM-243-1100 de fecha seis de noviembre de dos mil, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales en materia del impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto sobre el activo. Tal facultad de comprobación se ejerció por parte de las autoridades exactoras locales con fundamento en los artículos 16 constitucional; 42, primer párrafo, fracción III, del C.F. de la Federación; en las cláusulas segunda, fracciones I y II, tercera, cuarta, séptima, primer párrafo y octava, fracción III, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, modificado por acuerdo de quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de dos mil, en vigor a partir del ocho de enero siguiente; además de la competencia que le confiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato y el Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Finanzas. Lo anterior deriva en que esta dependencia del Gobierno del Estado llevó a cabo una facultad de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales federales, en auxilio de las autoridades originalmente competentes, como lo es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien a través del citado convenio de colaboración, logra la prestación de un servicio por parte de autoridades estatales, quien incluso en ese caso llegó a determinar un crédito fiscal por contribuciones federales, como lo fue el impuesto al valor agregado, con sus recargos y multas. La misma intervención en materia fiscal federal continuó desarrollándose por parte de la Dirección de Servicios al Contribuyente de la propia Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guanajuato, al momento de desechar por improcedente el recurso de revocación, intentado por la empresa determinada del crédito, pues precisamente rechazó este recurso al determinar que fue presentado fuera del término previsto en el artículo 121 en relación con el 127 del C.F. de la Federación, al considerar los días hábiles e inhábiles que prevé el numeral 12 del propio ordenamiento fiscal federal. Entonces, hasta aquí tenemos de manera inconcusa la actuación de las autoridades locales administrativas, demandadas en el juicio de origen, quienes actuaron no en virtud de sus facultades originarias, sino de las que desempeñan en auxilio de las autoridades fiscales federales. Ahora bien, tal colaboración la prestan conforme a los diversos cuerpos normativos que se han mencionado, cuyo contenido básico ha sido transcrito por la propia Sala responsable, el Magistrado disidente en su voto particular y la misma quejosa, por ello, sólo se hará referencia a su contenido, en obvio de transcripciones innecesarias, salvo los siguientes preceptos de la Ley de Coordinación Fiscal que conviene adicionar y puntualizar: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 10.’ (se transcribe). ‘Artículo 13.’ (se transcribe). ‘Artículo 14.’ (se transcribe). Como se desprende del conjunto de estos numerales, las actuaciones de las autoridades fiscales de los Estados y Municipios, al colaborar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la recaudación, fiscalización y administración de ingresos federales les convierte en un verdadero organismo exactor de contribuciones de la Federación, ya que por supuesto, no recaudan ingresos que les sean propios, sino que correspondiendo a la Federación, se convierten en gestores de su cobro, fiscalización y administración. En ese orden de ideas, el desempeño de sus labores lo deben sustentar en las disposiciones fiscales federales, atento a que las contribuciones son de esa índole; pero además, no sólo aplican los preceptos de las leyes tributarias federales, sino que esa actuación las convierte, por ficción del artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, en autoridades federales, lo que implica que en tratándose de recaudación, fiscalización y administración de contribuciones federales, están sometidas en su completo actuar, a las reglas que rigen para todas las autoridades fiscales federales. Esta misma connotación se encuentra especificada en la parte final de la cláusula cuarta y séptima fracción IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato que a la letra rezan: ‘Cuarta. Las facultades de la secretaría, que conforme a este convenio se confieren al Estado, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, están facultadas para administrar contribuciones federales ... Para el ejercicio de las facultades conferidas, la secretaría y el Estado convienen en que éste las ejerza, en los términos de la legislación federal aplicable.’. ‘Séptima. ... El Estado ejercerá además, las siguientes facultades: IV. En materia de recursos administrativos, el Estado tramitará y resolverá los establecidos en el C.F. de la Federación, en relación con actos o resoluciones del propio Estado, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este convenio. ...’. Es decir, que además de que así lo establece el transcrito artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, también existe el acuerdo y la voluntad del Gobierno del Estado de Guanajuato -que desde luego se materializa en su autoridad fiscal local- de asumir esas facultades que le son conferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de contribuciones federales, en los términos de las leyes fiscales federales. La aplicación de las normas fiscales federales opera también en tratándose de recursos administrativos, como así lo asumió el Gobierno del Estado en el convenio de colaboración administrativa que nos ocupa, los cuales se comprometió a tramitar conforme al C.F. de Federación, el cual prevé en sus artículos 121 y 127 el término de cuarenta y cinco días para interponer el recurso de revocación, contados a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado, la notificación del requerimiento de pago o de realizado el embargo. A su vez, el artículo 12 del código federal tributario dispone en sus primeros dos párrafos: ‘Artículo 12.’ (se transcribe). Acorde con lo anterior, se encuentra y debe ser considerado el contenido de la regla 2.1.5. de la Vigésima Resolución de Modificaciones a la Resolución de M.F. para 2000 y Anexos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil uno, que consideró los días veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil dos como periodos de vacaciones generales, lo que viene a completar los días inhábiles a tener en cuenta dentro del lapso para la interposición del recurso de revocación, que entonces no se restringe solamente a los días específicamente señalados en el artículo 12 del C.F. de la Federación, sino también los días que a sí fueran declarados. Cobra aplicación al respecto el criterio identificado con el número VII.3o.C.16 A que se comparte del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 1048, del tenor literal siguiente: ‘DÍAS INHÁBILES. LO SON, ADEMÁS DE LOS INDICADOS POR EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL, AQUÉLLOS EN QUE NO LABORE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO QUE SE IMPUGNA A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVOCACIÓN.’ (se transcribe). De todo el marco normativo expuesto se desprende con toda claridad que la Dirección de Servicios al Contribuyente, como área administrativa de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, al tramitar y resolver los recursos administrativos que sean interpuestos en contra de resoluciones y actuaciones de la propia dependencia estatal, debe someter su actuación a lo normado en las diversas disposiciones fiscales federales, lo que en el caso significaba respetar los días de vacaciones generales así determinadas para la actuación de las autoridades fiscales federales; y descontarlos de los días que integraban el término para la interposición de ese recurso. Para lo anterior no obsta que la S.F. haya mencionado que de aplicarse esas reglas resultaría una invasión a la esfera de competencia de la autoridad local. Esto no es así ya que, como se ha expuesto, al convenir con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Gobierno del Estado asumió la responsabilidad de recaudar, fiscalizar y administrar diversos impuestos federales, con el compromiso de aplicar las leyes federales sobre la materia, las que como se ha visto, incluyen las que determinan los días inhábiles a considerar en los plazos dispuestos para la interposición de los recursos. Entenderlo de otra manera conllevaría para el gobernado una incertidumbre jurídica -como acertadamente lo hace notar la quejosa-, en tanto que no conocería las disposiciones legales aplicables, como de hecho así aconteció en el caso, e incluso se evidencia con la contestación de demanda que formula la autoridad local, quien argumentó que como sus oficinas se mantuvieron abiertas, los días 28 y 29 de marzo de dos mil dos, fueron hábiles en términos del artículo 118 del C.F. para el Estado de Guanajuato. Este pronunciamiento hace patente la ambigüedad con la que se condujo la autoridad local exactora, quien no obstante estar legal y voluntariamente sometida a las disposiciones fiscales federales respecto de su colaboración administrativa con el Gobierno Federal, omitió una norma que indefectiblemente regula la tramitación del recurso de revocación. Cabe abundar que con esa determinación, se actualizó una denegación de justicia en perjuicio de la contribuyente, al impedirle acceder a un recurso legalmente dispuesto, cuando debió ser precisamente lo opuesto, es decir, que ante la incertidumbre que pudiera pensarse sobre los días inhábiles a considerar dentro del término para la promoción del recurso de revocación, se debió decidir el que le beneficiara más a la contribuyente. Apoya lo anterior, por las razones jurídicas que contiene en la parte que aquí destacamos, la jurisprudencia número 2a./J. 63/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 224, de la siguiente expresión textual: ‘DEMANDA DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DADA LA CONFUSIÓN QUE SE PRODUCE ENTRE LOS ARTÍCULOS 12 Y 258, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EL 44 DE LA LEY ORGÁNICA DEL REFERIDO ÓRGANO, DEBEN CONSIDERARSE DÍAS INHÁBILES LOS SEÑALADOS EN AMBOS ORDENAMIENTOS PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE SU PRESENTACIÓN.’ (se transcribe). En mérito de lo expuesto, fue incorrecta la determinación de la S.F., al declarar la validez de la resolución combatida, pues ésta adolecía de la ilegalidad destacada, lo que conduce a conceder la protección constitucional en forma lisa y llana, por lo que la autoridad responsable deberá dejar insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitir otra en la que, siguiendo los lineamientos dictados en esta ejecutoria, declarar la nulidad del acto impugnado. En iguales términos este tribunal resolvió el diverso amparo directo administrativo número 592/2003, en sesión de quince de octubre de dos mil tres, por unanimidad de votos de los señores M.J.M.A.E., J.C.A. y G.C.G. ..."


TERCERO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 795/2003, en sesión de primero de marzo de dos mil cuatro, determinó:


"SEXTO. El único concepto de violación es infundado e inoperante. En resumen, sostiene la quejosa Instalaciones Hidráulicas de Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, que la sentencia emitida el 7 (siete) de julio de 2003 (dos mil tres), por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia y Administrativa dentro de los autos del juicio de nulidad 1577/02-10-01-2, es violatoria de garantías, porque indebidamente resolvió que la presentación del recurso de revocación fue extemporánea, ya que para efectos del cómputo de su interposición, sólo deben descontarse los días inhábiles para la autoridad fiscal estatal. Al respecto, sostiene la quejosa, que lo resuelto es contrario a derecho, porque si mediante la regla 2.1.5, inciso B, publicada el 29 (veintinueve) de diciembre de 2001 (dos mil uno), en el Diario Oficial de la Federación, se fijó como periodo vacacional general del Servicio de Administración Tributaria el comprendido del 20 (veinte) de diciembre de 2001 (dos mil uno) al 6 (seis) de enero de 2002 (dos mil dos), dicho periodo debía descontarse para efectos del plazo para la promoción del recurso de revocación, por lo que en tales términos, el mismo vencía hasta el 14 (catorce) de marzo de 2002 (dos mil dos) y no el 28 (veintiocho) de febrero de dicho año. Asimismo, afirma que su argumento encuentra sustento en que conforme a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 del C.F. de la Federación, las notificaciones se realizarán en días y horas hábiles, debiendo encontrarse, entre otros, aquéllos en que las autoridades fiscales federales tengan vacaciones generales, y es el caso que según lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal y en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, cuando estas últimas ejerzan las atribuciones conferidas en dicho convenio, serán consideradas como autoridades fiscales federales, y en consecuencia, la autoridad estatal debía regirse por la referida regla 2.1.5. En principio, cabe señalar que a virtud del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, de fecha 25 (veinticinco) de octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis, publicado el 22 (veintidós) de noviembre de dicho año, en el Diario Oficial de la Federación, a través del cual la citada en segundo término, puede ejercer las funciones operativas inherentes a la recaudación, comprobación, determinación, cobranza, tramitación y resolución de recursos administrativos, derivados de contribuciones federales materia del mencionado convenio, ambas entidades tienen competencia para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, por lo que se estableció una especie de competencia concurrente entre dichas autoridades. Sin embargo, el mencionado convenio no hizo mención alguna, ni mucho menos constriñó a la entidad federativa coordinada, en el caso, al Gobierno del Estado de Guanajuato a que le fueran aplicables las disposiciones internas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o del Servicio de Administración Tributaria, pues incluso para determinar la competencia del funcionario que emite cierto acto con motivo de la ejecución del mencionado convenio, se debe analizar si dicho funcionario, en la estructura interna de la autoridad coordinada, tiene atribuciones similares o equivalentes a aquel funcionario del Servicio de Administración Tributaria al que correspondería emitir el acto si las facultades las ejerciera ese órgano desconcentrado, de lo que se sigue que al estudiar un acto emitido por una autoridad estatal coordinada en impuestos federales, de ninguna manera puede dejar de tomarse en consideración su reglamento interno y su estructura orgánica, pues en ella, como entre otras disposiciones legales y reglamentarias, fundará su competencia. Se comparte en lo conducente, la tesis emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, página 693, que cita: ‘COMPETENCIA CONCURRENTE. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe). Asimismo, se cita por ilustrativa, la tesis VI.3o.A.106 A, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, página 1750, que reza: ‘CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TLAXCALA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. EL DIRECTOR DE INGRESOS Y FISCALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO PUEDE EJERCER LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN MATERIA FISCAL FEDERAL AL GOBIERNO ESTATAL.’ (se transcribe). Conforme a lo expuesto, resulta infundado el argumento de la peticionaria del amparo, porque como lo resolvió la S.F. responsable, la autoridad fiscal estatal no estaba obligada a tomar en cuenta la regla 2.1.5. inciso B, de la Resolución M.F. para el 2000 y Anexos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 (veintinueve) de diciembre de 2001 (dos mil uno), en la que se establece como periodo de vacaciones generales del Servicio de Administración Tributaria el comprendido del 20 (veinte) de diciembre de 2001 (dos mil uno) al 6 (seis) de enero de 2002 (dos mil dos). La regla mencionada establece lo siguiente: ‘2.1.5. Para efectos del artículo 12, segundo párrafo del código, se consideran periodos de vacaciones generales del SAT: A ... B. El comprendido a partir del 20 de diciembre de 2001 hasta el 6 de enero de 2002, inclusive.’. A su vez, el artículo 12 del C.F. de la Federación, dispone: ‘Artículo 12. (se transcribe). Acorde con la regla transcrita, la aplicación de la misma resulta obligatoria para el Servicio de Administración Tributaria, que es una dependencia federal desconcentrada de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero no puede aplicarse a las autoridades estatales coordinadas en impuestos federales, ya que éstas cuentan con sus propios ordenamientos que regulan tanto su competencia, organización y funcionamiento de atención al público. Lo anterior es así, ya que de lo contrario se estará invadiendo la esfera de funcionamiento del Gobierno del Estado, cuestión que no le corresponde al mencionado órgano desconcentrado, insistiéndose en el hecho de que dicha regla sólo hace alusión de que se aplicará a los empleados del Servicio de Administración Tributaria. No obsta a lo expuesto hasta ahora, que la Dirección de Servicios al Contribuyente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato actúe con el carácter de autoridad federal, ya que su actuación como autoridad fiscal federal, como lo aduce la quejosa, en términos del artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal y del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato de fecha 25 (veinticinco) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), publicado el 22 (veintidós) de noviembre de dicho año en el Diario Oficial de la Federación, es sólo en lo que atañe a la aplicación de las leyes fiscales federales en el ámbito de su competencia, pero ello no es razón para que le sean aplicadas las disposiciones reglamentarias, orgánicas, estatutarias y en general de funcionamiento que correspondan al Servicio de Administración Tributaria, y que, por ende, funcione internamente como las autoridades fiscales federales, puesto que las entidades federativas coordinadas en impuestos federales, en el particular, el Estado de Guanajuato (a través de la Secretaría de Finanzas y Administración), cuenta con sus órganos internos que determinan y controlan, entre otras cosas, las vacaciones de su personal de manera escalonada o general, según lo dispongan. En otro orden de ideas, el concepto de violación de la quejosa es inoperante. Sobre el particular, resulta conveniente transcribir lo resuelto por la S.F. responsable, que es del tenor literal siguiente: (se transcribe). De la transcripción de la sentencia reclamada, se desprende que la S.F. responsable, si bien sustentó la misma en razón principal, consistente en que a las autoridades estatales coordinadas en impuestos federales, no le son aplicables las reglas internas de funcionamiento del Servicio de Administración Tributaria, también señaló, a mayor abundamiento, que aun desestimando ese motivo de inconformidad, igualmente la interposición del recurso de revocación intentado resultaría extemporáneo, porque el plazo habría vencido el 12 de marzo de 2002, y si el mismo se presentó hasta el día 14 de ese mes, entonces fue presentado fuera del plazo previsto para tal efecto, de ahí que esta razón dada a mayor abundamiento, sostiene por sí misma, la sentencia reclamada en la que se declaró la invalidez de la resolución impugnada, por lo que debió ser atacada vía conceptos de violación, lo que al no acontecer torna en inoperantes los argumentos de la empresa quejosa. Al respecto, se comparte la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, página 72, que reza: ‘AGRAVIO. CASO EN EL QUE LO OCASIONAN LOS RAZONAMIENTOS FORMULADOS «A MAYOR ABUNDAMIENTO».’ (se transcribe). En ese tenor de ideas, se comparte la jurisprudencia I.6o.C. J/20, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 86, febrero de 1995, página 25, que dispone: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA.’. Por último, sólo resta señalar con relación al argumento de la quejosa de que en la sentencia reclamada uno de los Magistrados de la S.F. responsable emitió voto particular en el que pretende sustentar sus afirmaciones, que dicho voto no tienen efectos vinculatorios, pues no rige el sentido del fallo. Es aplicable, en lo conducente, la tesis 1a. XIX/2003, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2003, página 246, que prescribe: ‘VOTO ACLARATORIO DE UN MAGISTRADO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. NO TIENE EFECTOS VINCULATORIOS, PUES NO RIGE EL SENTIDO DEL FALLO.’ (se transcribe). En mérito de todo lo expuesto, al resultar infundado e inoperante el único concepto de violación, y sin que se actualice alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo que obligue a suplir la queja deficiente, se impone negar la protección constitucional solicitada por Instalaciones Hidráulicas de Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable ..."


El anterior criterio dio lugar a la siguiente tesis:


"CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN. DEBEN DESCONTARSE LOS DÍAS INHÁBILES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ADEMÁS DE AQUELLOS ESTABLECIDOS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS QUE RIJAN A LA AUTORIDAD HACENDARIA ANTE LA CUAL SE TRAMITA. Si la liquidación por concepto de impuestos federales y/o accesorios contra la que se interpone el recurso de revocación fiscal, fue emitida por la Secretaría de Finanzas de una entidad federativa coordinada en impuestos federales, como autoridad fiscal federal, en virtud del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, y conforme al artículo 121 del C.F. de la Federación el recurso de que se trata debió interponerse ante la autoridad que emitió el acto impugnado, es decir, ante dicha Secretaría de Finanzas, es indudable que para efectos del cómputo de los cuarenta y cinco días del plazo para la interposición del aludido recurso, deben descontarse los señalados en el artículo 12 del ordenamiento legal invocado, además de aquellos que conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que rijan a la mencionada dependencia gubernamental del Estado sean inhábiles, atento a que ésta se rige por sus propias disposiciones legales y reglamentarias internas, sin que obste que por el hecho de actuar como una autoridad federal le resulten aplicables los periodos vacacionales del Servicio de Administración Tributaria, ya que ésta cuenta con sus propios ordenamientos que regulan tanto su estructura como su funcionamiento interno, pues de lo contrario se estaría invadiendo la esfera de competencia del Gobierno del Estado, cuestión que no le corresponde al mencionado órgano desconcentrado (SAT)."


CUARTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada porque mientras el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos administrativos 592/2003 y 61/2004 en sesiones de quince de octubre de dos mil tres y dieciocho de marzo de dos mil cuatro, respectivamente, determinó que para el cómputo del término de interposición del recurso de revocación establecido en el artículo 121 del C.F. de la Federación, en el que se impugne una resolución emitida por la autoridad fiscal estatal actuando como autoridad coordinada en materia fiscal federal respecto de contribuciones federales, deben considerarse como inhábiles los periodos vacacionales generales determinados para las autoridades fiscales federales conforme al artículo 12 del propio código aunque la autoridad estatal ante la que se presenta el recurso haya laborado; el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al fallar el amparo directo 795/2003 en sesión de primero de marzo de dos mil cuatro, consideró que en el término relativo no deben considerarse como inhábiles los periodos vacacionales generales determinados para las autoridades fiscales federales porque éstos no pueden aplicarse a las autoridades estatales coordinadas en impuestos federales, las cuales cuentan con sus propios ordenamientos.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados parten de las mismas premisas, a saber, del cuestionamiento de los días inhábiles que deben excluirse del cómputo del término de interposición del recurso de revocación establecido en el artículo 121 del C.F. de la Federación cuando en dicho recurso se impugna una resolución emitida respecto de contribuciones federales por una autoridad fiscal estatal que actúa como autoridad coordinada en materia fiscal federal en virtud del convenio de colaboración administrativa celebrado entre el Gobierno Federal y la entidad federativa respectiva; y, partiendo del análisis del mismo precepto jurídico, concretamente del artículo 12 del C.F. de la Federación, en cuanto determina que en los plazos no se contarán los días que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, en relación con Resoluciones Misceláneas Fiscales que determinaron periodos de vacaciones generales del Servicio de Administración Tributaria; llegan a conclusiones divergentes, en tanto el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito se pronuncia en el sentido de que deben considerarse como inhábiles los días señalados como periodos vacacionales generales para las autoridades fiscales federales en la Resolución M.F. relativa, en virtud de que la autoridad estatal actúa como autoridad fiscal federal en términos de la Ley de Coordinación Fiscal y del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por el Gobierno Federal con la entidad federativa, encontrándose sometida a las disposiciones fiscales federales, sin que lo anterior constituya una invasión a la esfera de competencia de la autoridad local, en virtud de que ello fue convenido así, adquiriéndose el compromiso de aplicar las leyes federales sobre la materia en las que se establecen los días inhábiles que deben considerarse para la interposición de los recursos, además que entenderlo de otra manera conllevaría para el gobernado incertidumbre jurídica; y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito determina que no deben considerarse como inhábiles los días señalados como periodos vacacionales generales para el Servicio de Administración Tributaria, pues el convenio de colaboración administrativa que se celebre entre el Gobierno Federal y una entidad federativa, si bien implica que la autoridad estatal actúa con el carácter de autoridad federal en la materia fiscal federal coordinada en términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, no significa que le sean aplicables las disposiciones internas de las autoridades fiscales federales y, por tanto, la regla correspondiente de la Resolución M.F. relativa que establezca el periodo de vacaciones generales del Servicio de Administración Tributaria sólo será obligatoria para esta dependencia federal desconcentrada de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero no puede aplicarse a las autoridades estatales coordinadas en impuestos federales, ya que éstas cuentan con sus propios ordenamientos que regulan su competencia, organización y funcionamiento de atención al público, por lo que de considerarse lo contrario se estaría invadiendo la esfera del Gobierno del Estado.


Resulta de aplicación en este sentido la tesis jurisprudencial 26/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 76 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


La anterior tesis jurisprudencial transcrita resulta de aplicación porque en el caso se surten los requisitos a que la misma se refiere para la existencia de la contradicción, en tanto los Tribunales Colegiados participantes, partiendo de los mismos elementos, a saber de la impugnación en el recurso de revocación establecido en el artículo 116 del C.F. de la Federación de resoluciones emitidas por autoridades fiscales estatales coordinadas respecto de contribuciones federales, y analizando una cuestión jurídica esencialmente igual, como lo es los días inhábiles que deben excluirse del cómputo del término de interposición de dicho recurso conforme al artículo 12 del código citado, concretamente si deben considerarse como inhábiles los periodos vacacionales generales de las autoridades fiscales federales en que la autoridad estatal haya laborado, llegaron a criterios jurídicos discrepantes porque un Tribunal Colegiado determinó que sí deben excluirse del término relativo los periodos vacacionales generales de las autoridades fiscales federales al ser días inhábiles en términos del artículo 12 referido, mientras que el otro tribunal consideró que no eran inhábiles porque a las autoridades estatales no les resulta aplicable lo dispuesto en dicho precepto en cuanto a su funcionamiento interno.


Consecuentemente, el punto de contradicción estriba en determinar si en el cómputo del término de interposición del recurso de revocación deben descontarse los días inhábiles de periodos vacacionales de las autoridades fiscales federales, aunque hayan sido laborados por la autoridad estatal coordinada ante la que se interpone el recurso de revocación respecto de contribuciones federales.


QUINTO. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto de materia de la misma, este órgano colegiado se aboca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial la tesis que se sustenta en la presente resolución.


Los artículos 116 y 121, primer párrafo, del C.F. de la Federación disponen:


"Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación."


"Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 de este código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala."


De los anteriores preceptos transcritos deriva que el recurso de revocación contra los actos administrativos en materia fiscal deberá interponerse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, salvo los casos a que se refieren los artículos 127 y 175 del propio código, a saber, cuando el recurso de revocación se interponga contra actos del procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente y cuando el embargado o terceros acreedores no estén conformes con la valuación hecha, casos en que se prevén reglas específicas para el plazo de interposición del recurso de revocación en los preceptos aludidos, así como en el numeral 129, respecto de los cuales no procede su análisis por ser ajenos a la materia de la contradicción.


Ahora bien, en el título I "Disposiciones generales", capítulo I, el artículo 12 del código referido dispone, en sus párrafos primero y segundo, lo siguiente:


"Artículo 12. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el 5 de febrero; el 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre.


"Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada."


El precepto reproducido establece, en su primer párrafo, los días que concretamente deberán ser excluidos en el cómputo de los plazos fijados en días, como lo es el término de cuarenta y cinco días para la interposición del recurso de revocación que como regla general se consigna en el artículo 121, primer párrafo, del propio código; añadiendo, en su segundo párrafo, que también se excluirán "los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales", exclusión que resulta aplicable al plazo de interposición del recurso de revocación al no ubicarse éste en los casos de excepción en que tales vacaciones sí se contarán para los plazos relativos y que son los referentes a la presentación de declaraciones y pago de contribuciones.


Consecuentemente, para el cómputo del plazo general de cuarenta y cinco días para la interposición del recurso de revocación contra actos administrativos en materia fiscal deberán excluirse los sábados, domingos, primero de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, primero y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, veinte de noviembre, primero de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el veinticinco de diciembre, así como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales.


La materia de la presente contradicción de tesis estriba en determinar si en el cómputo del término de interposición del recurso de revocación deben descontarse como días inhábiles los de periodos vacacionales de las autoridades fiscales federales cuando el acto impugnado en éste haya sido emitido por una autoridad fiscal estatal o, en su caso, municipal, coordinada en materia fiscal federal en virtud del convenio de colaboración administrativa celebrado por la entidad federativa con el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo dispuesto en el capítulo III, de la Ley de Coordinación Fiscal intitulado "De la colaboración administrativa entre las entidades y la Federación", cuyos artículos 13, 14 y 15 disponen:


"Artículo 13. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente.


"En los convenios a que se refiere este artículo se especificarán los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el Periódico Oficial de la Entidad y en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"La Federación o la entidad podrán dar por terminados parcial o totalmente los convenios a que se refiere este precepto, terminación que será publicada y tendrá efectos conforme al párrafo anterior.


"En los convenios señalados en este precepto se fijarán las percepciones que recibirán las Entidades o sus Municipios, por las actividades de administración fiscal que realicen."


"Artículo 14. Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a las entidades y a sus Municipios los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos."


"Artículo 15. La recaudación de los ingresos federales se hará por las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas autorizadas por las entidades, según se establezca en los convenios o acuerdos respectivos.


"Cuando la entidad recaude ingresos federales, los concentrará directamente a dicha secretaría y rendirá cuenta pormenorizada de recaudación. La secretaría, también directamente, hará el pago a las entidades de las cantidades que les correspondan en el fondo establecido en el artículo 2o. y pondrá a su disposición la información correspondiente. Se podrá establecer, si existe acuerdo entre las partes interesadas, un procedimiento de compensación permanente.


"Las entidades coordinadas con la Federación en materia de tenencia o uso de vehículos o de automóviles nuevos, o en ambos, deberán rendir cuenta comprobada por la totalidad de la recaudación que efectúen de cada uno de los impuestos.


"La falta de entero en los plazos establecidos dará lugar a que las cantidades respectivas se actualicen por inflación y a que se causen, a cargo de la entidad o de la Federación, intereses a la tasa de recargos que establezca anualmente el Congreso de la Unión para los casos de autorizaciones de pago a plazo de contribuciones.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá compensar las cantidades no concentradas por la entidad, con las cantidades que a ésta correspondan en los fondos de participaciones establecidos por esta ley."


Como se advierte de los anteriores artículos, las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal pueden celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, las cuales serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente, debiendo especificarse en los convenios los ingresos de que se trate, las facultades que se ejercerán y las limitaciones de las mismas, publicándose los convenios relativos en el Periódico Oficial de la entidad y en el Diario Oficial de la Federación. En estos casos, el artículo 14 dispone expresamente que las autoridades fiscales de las entidades y las de sus Municipios "serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales" y que contra los actos que dicten en el ejercicio de tales atribuciones "sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales", conservando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la facultad de fijar a las entidades y a sus Municipios los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.


Relacionando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 12, segundo párrafo, del C.F. de la Federación, se suscita la interrogante que dio lugar a que los Tribunales Colegiados de Circuito sustentaran tesis contrarias, pues si en términos del referido precepto en el cómputo de los plazos deben excluirse los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal las autoridades estatales y municipales serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios de colaboración administrativa que celebren las entidades federativas coordinadas en materia fiscal con la Federación, como autoridades fiscales federales, es necesario definir si debe atenderse a las vacaciones generales de las autoridades fiscales federales aunque las autoridades estatales o municipales, que actúan en el ejercicio de tales funciones como autoridades fiscales federales, y ante las cuales debe interponerse el recurso de revocación, hayan laborado.


Para lo anterior, debe tomarse en cuenta que la definición referida se encuentra relacionada con un medio de defensa para los gobernados contra los actos administrativos de las autoridades fiscales, a saber, el recurso de revocación establecido en el artículo 116 del C.F. de la Federación, por lo que es necesario establecer un criterio que se ajuste al artículo 14 constitucional que consagra la garantía de audiencia, a fin de garantizar a los gobernados la posibilidad de una adecuada, eficaz y oportuna defensa.


En efecto, en el caso se está ante una situación que produce confusión respecto a una cuestión de gran relevancia como lo es la seguridad de saber qué días deben considerarse como hábiles o inhábiles en el cómputo de los cuarenta y cinco días para la interposición del recurso de revocación y, en tales condiciones, debe estarse a lo más favorable para los gobernados, a fin de hacer efectiva su garantía de defensa.


En este contexto, esta Segunda Sala considera que deben excluirse del cómputo del término de interposición del recurso de revocación los días de vacaciones generales de las autoridades fiscales federales, sin que obste para ello que la autoridad fiscal estatal o municipal ante la que deba presentarse el recurso de revocación, por ser la que emitió o ejecutó el acto impugnado, haya laborado en tales días de vacaciones generales de las autoridades fiscales federales, pues el criterio establecido lo que busca es dar certidumbre jurídica a los gobernados en relación con el término con que cuentan para interponer el aludido recurso a fin de hacer efectiva su garantía de defensa consagrada en el artículo 14 constitucional.


En este sentido, debe advertirse que ha sido criterio de este Alto Tribunal el que ante situaciones confusas que conduzcan a error a los gobernados en los términos de interposición de medios de defensa, se opte por la solución más favorable para éstos para no caer en denegación de justicia, como se advierte en la tesis jurisprudencial 63/2001 de esta Segunda Sala, así como en la tesis XXV/97 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 224 y Tomo V, febrero de 1997, página 122, que, respectivamente, señalan:


"DEMANDA DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DADA LA CONFUSIÓN QUE SE PRODUCE ENTRE LOS ARTÍCULOS 12 Y 258, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EL 44 DE LA LEY ORGÁNICA DEL REFERIDO ÓRGANO, DEBEN CONSIDERARSE DÍAS INHÁBILES LOS SEÑALADOS EN AMBOS ORDENAMIENTOS PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE SU PRESENTACIÓN. De lo dispuesto en los citados numerales se advierte una incongruencia respecto del cómputo de los plazos para la interposición de la demanda, pues mientras los dispositivos del código en mención señalan cuáles son los días inhábiles en los plazos fijados en días y que sólo se computarán los hábiles, esto es, cuando se encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la norma de la ley orgánica establece que se suspenderán labores y no correrán los plazos, los días que acuerde el Pleno de ese órgano, que regularmente no coinciden con los que prevé el artículo 12. Ahora bien, ante esta circunstancia que produce confusión entre quienes tienen la necesidad de hacer el cómputo respectivo a fin de interponer la demanda de nulidad ante el tribunal indicado, es que debe estarse a lo más favorable para los promoventes para no caer en denegación de justicia y, por ende, considerar como inhábiles los que resulten de la aplicación de ambos ordenamientos."


"DÍAS INHÁBILES PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN JUICIO DE AMPARO. DADA LA CONFUSIÓN QUE PRODUCEN LOS ARTÍCULOS 160, 163 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN TOMARSE COMO DÍAS INHÁBILES LOS SEÑALADOS EN DICHO ARTÍCULO 163 Y TAMBIÉN LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE AMPARO. Produce confusión la incongruencia existente entre los artículos noveno transitorio y 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del 27 de mayo de mil novecientos noventa y cinco, pues mientras el primero de esos preceptos dispone que a partir de su entrada en vigor, los días inhábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo serán los que señala el numeral 160, este precepto nada dispone acerca de los días hábiles o inhábiles; en cambio, el artículo 163 de la misma ley orgánica establece como días inhábiles los sábados y domingos, el primero de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, primero de mayo, dieciséis de septiembre y veinte de noviembre, en los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, ‘... salvo en los casos expresamente consignados en la ley’, remisión que incrementa la duda, pues el artículo 23 de la Ley de Amparo señala como días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, primero de enero, cinco de febrero, primero y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre y veinte de noviembre. Por tanto, dada esta situación confusa que induce a error, debe estarse a lo más favorable al promovente del amparo o de los recursos correspondientes y, en su caso, tomar como inhábiles los días que como tales señalan ambos artículos -163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 23 de la Ley de Amparo-, para efectos del cómputo a que este último precepto se refiere."


Debe tan sólo añadirse que la anterior determinación no implica, como lo consideró el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito denunciante de la presente contradicción, una invasión a la esfera competencial de las autoridades estatales o municipales en cuanto a sus reglas de funcionamiento interno, pues sólo se determinan los días inhábiles que deberán considerarse para el cómputo del término de interposición del recurso de revocación, sin que lo anterior implique imponer a las autoridades estatales o municipales regla alguna sobre sus días laborables y de vacaciones generales, esto es, la fijación del criterio relativo a que deben considerarse como inhábiles para el cómputo del plazo de interposición del recurso de revocación los días de vacaciones generales de las autoridades fiscales federales aunque hayan laborado las autoridades estatales o municipales que actúen, en términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, como autoridades fiscales federales, no significa que los periodos de vacaciones generales de unas y otras autoridades deban coincidir, aspecto que no es materia de análisis en la presente contradicción, sino sólo el establecer cuál es la regla a la que debe sujetarse el cómputo del recurso que establece el C.F. Federal, aplicable para la impugnación de los actos administrativos que emitan en virtud de los convenios de colaboración administrativa celebrados por las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal con el Gobierno Federal conforme a lo dispuesto en el precepto legal aludido.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, quede redactado bajo el siguiente rubro y texto:


-Conforme a los artículos 12, primer y segundo párrafos, 116 y 121, primer párrafo, del C.F. de la Federación, dentro del plazo de cuarenta y cinco días para la interposición del recurso de revocación contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, no deben contarse los días inhábiles especificados en el mencionado artículo 12, ni los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales. Por su parte, el artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las autoridades estatales o municipales de una entidad federativa adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En ese tenor, y toda vez que existe confusión para los gobernados en cuanto a si deben excluirse del cómputo del plazo para la interposición del referido recurso los días de vacaciones generales de las autoridades fiscales federales cuando hayan laborado las autoridades estatales o municipales, que actúen como autoridades fiscales federales, ante las cuales deberá interponerse el recurso de revocación al haber sido las que emitieron el acto impugnado, a fin de hacer efectiva su garantía de defensa consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán excluirse los días de vacaciones generales de las autoridades fiscales federales aunque hayan sido hábiles para aquéllas, sin que implique invasión a su esfera competencial en cuanto a sus reglas de funcionamiento interno, pues esto no significa que se les imponga regla alguna para que sus días laborables y de vacaciones generales coincidan con los de las autoridades fiscales federales, sino sólo el que no se computen dentro del plazo para la interposición del mencionado recurso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito al resolver, el primero de ellos, el amparo directo 795/2003 y, el segundo, los amparos directos 592/2003 y 61/2004.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M., y presidente J.D.R.. Estuvo ausente el señor M.G.D.G.P., previo aviso dado a la presidencia. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


Nota: La tesis de rubro: "CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN. DEBEN DESCONTARSE LOS DÍAS INHÁBILES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ADEMÁS DE AQUELLOS ESTABLECIDOS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS QUE RIJAN A LA AUTORIDAD HACENDARIA ANTE LA CUAL SE TRAMITA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número XVI.3o.4 A en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 1752.


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