Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 826
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución2a./J. 37/2005
Número de registro18809
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2004-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.S.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es necesario tener presente los antecedentes de los asuntos en los que se emitieron los criterios que se denuncian como opositores, así como las consideraciones en que éstos se sustentan.


Posición 1.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el amparo en revisión 335/2004, sostuvo, en esencia, que el juicio de amparo contra las resoluciones de los tribunales de segunda instancia que ordenen la reposición del procedimiento de primera instancia, deben ser conocidos por el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida el J. instructor, porque esa especie de resoluciones (orden de reposición de procedimiento) presenta un principio de ejecución material.


Dicha posición tuvo origen en los siguientes hechos:


a) El 1o. de diciembre de 1999, se radicó el juicio número 2215/1999 en el Juzgado Octavo de Primera Instancia con sede en Veracruz, Veracruz, con motivo de la demanda de pago y solicitud de embargo interpuesta por E.C.V. en contra del demandado, A.R.R..


b) El 21 de noviembre de 2001, dicho juzgado de primera instancia dictó sentencia en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de la cantidad adeudada.


c) La demandada interpuso recurso de apelación que la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado resolvió en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.


d) Mediante proveído de 6 de junio de 2002, el J. de primera instancia dio inicio al procedimiento de ejecución.


e) Mediante proveído de 22 de noviembre de 2002, se dejó a vista de la parte demandada el peritaje de avalúo de bienes relativo al procedimiento de ejecución.


f) El 8 de diciembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 1411 del Código de Comercio, haciéndose constar que no compareció la parte demandada. Asimismo, se fincó el remate en definitiva del inmueble materia del procedimiento de ejecución, y se requirió al demandado para que acudiera ante el notario designado para firmar la escritura de adjudicación correspondiente.


g) Inconforme con dicho auto, el demandado interpuso recurso de apelación, que fue del conocimiento de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz, el cual, mediante resolución dictada el 27 de abril de 2003, revocó el auto combatido y ordenó la reposición del procedimiento a partir del auto de 22 de noviembre de 2002 (vista a la parte demandada del peritaje de avalúo dictado en el procedimiento de ejecución).


h) En contra de la anterior resolución, el actor interpuso juicio de amparo indirecto, del cual tocó conocer al J. Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en la ciudad de Xalapa, Veracruz, quien dictó sentencia el 16 de junio de 2004, en el sentido de amparar al impetrante de amparo.


i) El tercero perjudicado (la parte demandada) interpuso recurso de revisión, que por razón de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el cual, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2004, resolvió revocar la sentencia recurrida y remitir las actuaciones al Juzgado de Distrito en turno, con sede en la ciudad de Boca del Río, Veracruz, por considerar que el J. Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en la ciudad de Xalapa, Veracruz, es legalmente incompetente, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo respectivo.


Para ello, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito consideró lo siguiente:


"CUARTO. Este Tribunal Colegiado advierte que la autoridad de amparo que pronunció la sentencia sujeta a revisión, carecía de competencia para hacerlo, siendo esto destacado también en el escrito de agravios interpuesto por el tercero perjudicado. ... La competencia de los Jueces de Distrito se encuentra establecida, entre otras normas, en el artículo 36 de la Ley de Amparo. El presente estudio sólo se centrará en el aludido precepto, sin ignorar que en diversas disposiciones constitucionales, de la propia ley en cita, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en múltiples acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal, están reguladas normas de índole competencial. El mencionado cardinal 36 a la letra dice: (se transcribe). Las reglas que se desprenden del numeral en comento son: a) Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. b) Cuando el acto comience su ejecución en un distrito y siga en otro, la competencia se fincará a prevención. c) Si el acto combatido no requiere de ejecución material, la competencia se establece a favor del J. de Distrito donde resida la autoridad que lo realizó. De la lectura de las hipótesis antes precisadas, se desprende que la competencia territorial de los Jueces de Distrito depende directamente de la ejecución de los actos reclamados. Así, si éste la tiene, operará alguna de las dos primeras reglas, y si carece de ella, se estará en presencia de la última. Sentado lo anterior, al verificar la naturaleza del acto combatido en esta vía, se desprende que se trata de la resolución emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el veintisiete de abril del año dos mil cuatro, en el toca número 1439/2004, de su índice. Dicho acto, se considera que no obstante fue emitido por una autoridad con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, es decir, dentro de la jurisdicción de los Jueces de Distrito ubicados en esta ciudad; sin embargo, dado su sentido y alcances, el mismo no puede ubicarse en el supuesto contenido en el último párrafo del arábigo 36 de la ley de la materia (identificado arriba como inciso c), pues conlleva una ejecución material, al advertirse que además de revocar el auto recurrido que adjudicó a favor de la parte actora el inmueble rematado en el juicio natural, ordena reponer el procedimiento para el efecto de que el J. Octavo de Primera Instancia, ubicado en Veracruz, Veracruz, ordene la notificación personal del acuerdo de veintidós de noviembre del año dos mil dos, donde se omitió dejar a la vista de la parte demandada un peritaje agregado en autos, en contravención al artículo 1411 del Código de Comercio. De tal suerte que, en el caso, se estima cobra aplicación la regla estatuida en el primer párrafo del referido precepto 36, en cuanto indica que será competente para conocer del juicio de amparo, el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución el acto reclamado, dado que la emisión del acto combatido implica una orden inmediata al J. de primera instancia para proceder en determinado sentido, no se limita a una mera declaración, pues es innegable que las resoluciones de alzada son declarativas, pero lo trascendente para efectos de la competencia constitucional es verificar si tienen ejecución material o no, lo que lleva a sostener por este Tribunal Colegiado, que aquellos fallos pronunciados por las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuyo efecto sea la reposición del procedimiento del juicio de primera instancia, deben ser estudiados por el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida el J. instructor, al no considerarse factible suponer que esos fallos carezcan de ejecución material. ... Siendo así, se concluye que lo procedente es revocar la sentencia pronunciada por la secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, autorizada para desempeñar funciones de J. de Distrito, y ordenar la inmediata remisión de los autos a los Juzgados de Distrito ubicados en Boca del Río, Veracruz, dentro de cuya jurisdicción tiene su residencia el J. Octavo de Primera Instancia, quien tendrá a su cargo la ejecución del acto combatido."


Dicha sentencia dio lugar a la siguiente tesis aislada:


"COMPETENCIA. CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN DEBA TENER EJECUCIÓN EL ACTO RECLAMADO. Del artículo 36 de la Ley de Amparo se desprenden las siguientes reglas de competencia: a) Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; b) Cuando el acto comience su ejecución en un distrito y siga en otro, la competencia se fincará a prevención; y, c) Si el acto combatido no requiere de ejecución material, la competencia se establece a favor del J. de Distrito donde resida la autoridad que lo realizó. De tal suerte, que contra las resoluciones de los tribunales de segunda instancia, cuando ordenen la reposición del procedimiento, cobra aplicación la regla estatuida en el primer párrafo del referido precepto 36, en cuanto indica que será competente para conocer del juicio de amparo el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución el acto reclamado, pues los actos de esta naturaleza implican una orden inmediata al J. de primera instancia para proceder en determinado sentido, no se limitan a una mera declaración, lo que lleva a sostener que aquellos fallos cuyo efecto sea la reposición del procedimiento del juicio de primera instancia, deben ser estudiados por el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida el J. instructor, al no considerarse factible suponer que esos fallos carezcan de ejecución material. Además, resulta intrascendente que el quejoso señale o no a la autoridad ejecutora como responsable en el juicio de garantías, ya que la competencia es una cuestión que atañe única y exclusivamente a los Jueces de amparo, pues de lo contrario, quedaría al arbitrio de los accionantes constitucionales la posibilidad de fincar la competencia en determinado juzgador federal."


Posición 2.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en el amparo en revisión número 211/2001, sostuvo, en esencia, que el juicio de amparo contra la resolución dictada por un tribunal de segunda instancia que ordena la reposición del procedimiento de primera instancia debe conocerse por el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida el tribunal de segunda instancia que emitió la resolución de reposición de procedimiento, porque ese tipo de decisiones son de carácter declarativo y no implican un principio de ejecución, siempre que se reclame propiamente la resolución que decreta la reposición y no la ejecución en sí misma.


Dicha posición tuvo origen en los siguientes antecedentes:


a) Por escrito presentado el 27 de julio de 1994 en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Quinto Distrito, con residencia en C., el comisariado ejidal del poblado C., Municipio de Ascensión, C., demandó de J.C.A. la entrega de una superficie de tierra de cien hectáreas, principalmente.


b) El Tribunal Unitario Agrario del Quinto Distrito, con residencia en C., pronunció sentencia el 8 de septiembre de 1999, en la que condenó al demandado a la entrega de las tierras en conflicto.


c) La parte demandada interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Tribunal Superior Agrario, con domicilio en el Distrito Federal, quien resolvió revocar la sentencia recurrida para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario del Quinto Distrito recabara de las autoridades agrarias el plano definitivo de la ampliación del ejido del poblado C., Municipio de Ascensión, Estado de C., debidamente requisitado y autorizado por las autoridades agrarias competentes en esos casos, en el que constaran las firmas autógrafas de quienes lo suscribieron; hecho lo cual, debería ordenar la reposición de la prueba y demás existentes en el expediente integrado con motivo de dicha acción agraria.


d) En contra de dicha resolución, la parte actora (el poblado de C., Municipio de Ascensión, C. promovió juicio de amparo directo, que fue resuelto por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el 23 de marzo de 2001 en el sentido de declararse legalmente incompetente para conocer del asunto y remitir la demanda de amparo y sus anexos al Juzgado de Distrito en turno en el Estado de C., C..


e) La J. Segundo de Distrito en el Estado de C., a quien correspondió conocer del asunto, mediante sentencia de 8 de octubre de 2001 determinó sobreseer en el juicio de garantías.


f) En contra de tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en sesión de 14 de junio de 2002, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y remitir el expediente de amparo al J. de Distrito en Materia Administrativa en turno, residente en México, Distrito Federal.


Dicha decisión se basó, sustancialmente, en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. En el caso, deviene innecesario el estudio tanto de la sentencia recurrida como de los conceptos de agravio que se aducen en su contra, lo cual ha quedado transcrito a manera de información, toda vez que este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo advierte, de oficio, que la J. Segundo de Distrito en el Estado, carece de competencia legal para resolver respecto de la mencionada demanda de garantías. ... Ahora, se dice que la referida J. de Distrito a quo, carece de competencia legal para resolver respecto del juicio de amparo a que este toca se contrae, por lo siguiente: Del examen de la demanda de garantías, así como de las constancias del expediente de amparo, se advierte que la parte quejosa reclama de la autoridad que señala como ordenadora, Tribunal Superior Agrario, con residencia en México, Distrito Federal, la resolución emitida el once de abril de dos mil, en el expediente de recurso de revisión 369/99-05 (foja 546), formado con motivo del recurso que de esa naturaleza interpuso J.C.A., contra la sentencia de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el juicio agrario 83/94, del índice del Tribunal Unitario Agrario Distrito Cinco, residente en esta ciudad (foja 488), señalándose como autoridad ejecutora al Magistrado de dicho tribunal. De la señalada resolución emitida por el Tribunal Superior Agrario se desprende, en lo conducente: (se transcribe). De lo expuesto es factible deducir que lo determinado en la resolución de segunda instancia en comento, esto es, la emitida por el Tribunal Superior Agrario, no tiene ejecución material puesto que la naturaleza de la misma está constreñida a declarar la reposición del procedimiento de primera instancia, al considerar la existencia de violaciones en el mismo; esto es, la esencia de la citada resolución estriba en revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del proceso, lo que en sí mismo no produce efectos materiales y ni tan siquiera implica un principio de ejecución en sí misma, pues lo que se pretende subsanar con esa resolución, son las violaciones adjetivas que se consideraron actualizadas por la autoridad responsable, las que desde luego no tienen ejecución material en sí, puesto que respecto de ellas sólo habría de emitirse la respectiva determinación en la que se establezca la forma en como habría de verificarse el acto o actos procesales respecto de los cuales se detectó violación de esa naturaleza; de ahí que por ello no se surta competencia en favor de la J. Segundo de Distrito en el Estado, para conocer y resolver del juicio de garantías a que este toca se contrae, sino que la misma recae en el J. de Distrito en Materia Administrativa en turno, residente en México, Distrito Federal, donde radica la responsable ordenadora, conforme al artículo 36, último párrafo, de la Ley de Amparo, dado que la citada resolución no tiene en sí misma ejecución material."


Esa decisión dio lugar a la siguiente tesis:


"COMPETENCIA. CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE LA EMITE. La resolución de segunda instancia que revoca la de primera y ordena reponer el procedimiento carece de ejecución material, puesto que la naturaleza de la misma está constreñida a declarar la reposición por advertirse violaciones en aquél; esto es, su ausencia estriba en ordenar dicha reposición, lo que en sí no produce efectos materiales y ni tan siquiera implica un principio de ejecución, pues lo que se pretende subsanar con ella son las violaciones adjetivas que se consideraron actualizadas, acerca de las cuales la autoridad de primer grado sólo habría de emitir la respectiva determinación, en la que se establezca la forma como habrían de verificarse el acto o actos procesales respecto de los que se detectó la violación; de ahí que la competencia para conocer del juicio de garantías que se promueva contra una resolución de esa naturaleza, corresponda al J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la misma, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de Amparo; no siendo óbice a lo anterior, la circunstancia de que la autoridad o tribunal de primera instancia ante la que se lleva el proceso o juicio, resida fuera de la jurisdicción del J. Federal del lugar donde radica la que ordenó dicha reposición, ni tampoco que el nuevo o nuevos actos procesales que habrían de desplegarse con motivo de ello, tuvieren desahogo también fuera de esa jurisdicción, puesto que tal acto o actos que llegara a desplegar esa autoridad o tribunal de primer grado, al que se le ordena la apuntada reposición, derivarían ya de determinaciones propias de estos últimos, tomándose en consideración para lo anterior, que ello es así siempre que se reclame propiamente la resolución que decreta la reposición y no la ejecución en sí."


CUARTO. Una vez pecisados los antecedentes de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, toca examinar si en el caso particular existe o no contradicción de tesis.


La existencia de un conflicto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


Lo anterior, de conformidad con el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial número P./J. 26/2001, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, cuyo rubro es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


De las ejecutorias precisadas en el considerando que antecede, se observa que se cumplen los supuestos para estimar que existe una contradicción entre Tribunales Colegiados de Circuito.


Al conocer de los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados analizaron una cuestión jurídica esencialmente igual: qué J. de Distrito es territorialmente competente para conocer del acto reclamado consistente en una resolución dictada por un tribunal de segunda instancia que ordena la reposición del procedimiento de primera instancia.


Al resolver la cuestión planteada, los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones diversas, ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (posición 1) determinó que el juicio de amparo contra las resoluciones de los tribunales de segunda instancia que ordenan la reposición del procedimiento de primera instancia deben ser conocidos por el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida el J. de primera instancia, porque esa especie de resoluciones (orden de reposición de procedimiento) presentan un principio de ejecución material; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito (posición 2) estimó que el conocimiento de esa especie de amparos corresponde al J. de Distrito en cuya jurisdicción resida el tribunal de segunda instancia que emitió la resolución de reposición de procedimiento, porque este tipo de actos son de carácter declarativo.


Ambos criterios partieron de los mismos elementos:


a) En la demanda de garantías se señaló como acto reclamado una resolución jurisdiccional dictada en segunda instancia que ordena la reposición de una fase procedimental de primera instancia.


b) En sus consideraciones, los Tribunales Colegiados se cuestionan si la resolución de un tribunal de segunda instancia que ordena la reposición del procedimiento de primera instancia es de carácter declarativo o si conlleva un principio de ejecución.


c) En sus consideraciones, los Tribunales Colegiados realizan una interpretación del artículo 36 de la Ley de Amparo, en relación con el tema antes apuntado.


Por ende, sí existe contradicción de criterios, ya que existe la necesidad de determinar qué J. de Distrito resulta competente para conocer de la constitucionalidad de la resolución dictada en segunda instancia que ordena reponer una fase procedimental llevada a cabo en primera instancia, a partir de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Una vez precisado el punto de contradicción, debe decirse que el criterio que debe prevalecer es el de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con las siguientes consideraciones:


En términos generales, cada J. de Distrito tiene asignada una determinada circunscripción territorial dentro de la que ejerce sus funciones. El artículo 36 de la Ley de Amparo prevé las diversas reglas de fijación de competencia, por razón de territorio, para los órganos jurisdiccionales mencionados:


"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


Del precepto antes transcrito se advierte que el legislador previó dos criterios principales para fijar la competencia de los Jueces de Distrito: un criterio primario y un segundo criterio subsidiario.


El criterio primario tiene que ver con la ejecución del acto reclamado. El criterio subsidiario guarda relación con el lugar donde resida la autoridad que emitió el acto reclamado, y sólo se surte cuando éste no requiera ejecución material.


Los criterios legales contenidos en el artículo 36 de la Ley de Amparo, ponen de relieve un interés especial del legislador en determinar la competencia territorial de los Jueces de Distrito conforme a razones de índole funcional, que permitan realizar la actividad jurisdiccional de forma eficaz.


Es decir, el legislador eligió como factores que deben considerarse preferentes para fijar la competencia territorial de los Jueces de Distrito en materia de amparo, entre varias opciones, criterios relacionados con la ejecución del acto y, en su caso, con la residencia de la autoridad responsable, atendiendo a razones de práctica, vinculadas con la eficacia y prontitud en el despacho de los asuntos, así como, evidentemente, a la efectividad y cercanía de los medios para lograr el cumplimiento, que en su caso se requiera, de la sentencia que culmine el proceso.


Ese entendimiento legal es acorde a lo ordenado en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, particularmente por el derecho a la jurisdicción.


Dicho sentido interpretativo ha servido de base, por ejemplo, para la emisión de los siguientes criterios de este Alto Tribunal:


"Registro 190,372, jurisprudencia, Materia Común, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, tesis P./J. 8/2001, página 5.


"COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de un amparo en revisión, advierta, ya sea por el planteamiento del inconforme o aun de oficio, que el J. de Distrito continuó conociendo de un juicio de amparo y dictó la sentencia respectiva, no obstante que la autoridad que se señaló como ejecutora y cuya residencia originó su competencia, negó la certeza del acto reclamado, sin que se desvirtuara tal negativa, debe revocar aquélla y remitir los autos al J. de Distrito que considere competente, para que éste dicte la sentencia correspondiente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de Amparo. Además, el mencionado órgano colegiado deberá señalar que la nulidad de actuaciones se produce únicamente respecto al fallo dictado por el J. de Distrito incompetente y no así por lo que hace a la audiencia constitucional, atendiendo para ello a lo que establece el artículo 17, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de amparo; con independencia de la responsabilidad en la que pudo haber incurrido el J. de Distrito incompetente."


"Registro 181,369, jurisprudencia, Materia Penal, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, tesis 1a./J. 37/2004, página 90.


"COMPETENCIA. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y EL QUEJOSO SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD, LA TENDRÁ EL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN TENGA LUGAR SU EJECUCIÓN. De lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Amparo se advierte que si el acto reclamado no requiere ejecución material será competente el J. en cuya jurisdicción resida la autoridad que lo hubiese dictado; y que de lo contrario, es decir, si requiere de ejecución material, el J. competente será el del lugar donde se verifique la ejecución del acto reclamado. En ese sentido, si el acto reclamado es una orden de aprehensión, la cual por su naturaleza requiere de ejecución material, y el quejoso se encuentra recluido, es indudable que el J. competente será el de la jurisdicción donde tenga lugar la ejecución de dicha orden, esto es, aquel en cuya jurisdicción se encuentre la persona contra la cual va dirigida."


"Registro 182,873, jurisprudencia, Materia Administrativa, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2003, tesis 2a./J. 107/2003, página 136.


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA CIRCULARES U ÓRDENES GENERALES PARA DETENER, SECUESTRAR, EMBARGAR O DECOMISAR VEHÍCULOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE EJECUTEN O TRATEN DE EJECUTARSE. Conforme al primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo es competente para conocer de un juicio de garantías, el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Por tanto, si en la demanda respectiva la quejosa reclama de diversas autoridades administrativas la emisión de circulares u órdenes generales tendentes a detener, secuestrar, decomisar o embargar vehículos o transportes de carga, para constatar su origen, procedencia y estancia legal en el país, será competente para conocer del juicio el J. de Distrito en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse la circular u orden general."


El punto concreto de contradicción radica en qué J. de Distrito resulta competente para conocer de la constitucionalidad de la resolución dictada en segunda instancia que ordena reponer una fase procedimental llevada a cabo en primera instancia, a partir de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Amparo.


Para resolver dicho problema interpretativo es preciso, en primer término, acudir al examen del tipo de acto reclamado; en segundo lugar, analizar si dicho acto es o no de carácter ejecutivo; y finalmente, determinar, a partir de esas bases, cuál de los criterios contenidos en el artículo 36 de la Ley de Amparo resulta aplicable para resolver ese tipo de temas de índole competencial.


El acto reclamado en los juicios de garantías que dieron origen a la presente contradicción es de carácter jurisdiccional, porque se trata, en ambos casos, de una resolución dictada por un tribunal de segunda instancia que ordena la reposición de una fase procedimental de primera instancia.


Toca, por tanto, determinar en qué medida dicho acto reclamado de tipo jurisdiccional (resolución de reposición de procedimiento) es o no de carácter ejecutivo, para efectos de estar en posibilidad de examinar cuál de las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley de Amparo resulta aplicable a efecto de establecer la competencia respectiva.


En términos generales, por "ejecución", se ha entendido aquella actividad de adecuación del entorno fáctico a la exhortación judicial; la actividad del órgano jurisdiccional tendente a dejar las cosas en el sitio en que se encontrarían de no haber existido incumplimiento. En otras palabras, la fuerza ejecutiva constituye la posibilidad que tiene un J. de poner en marcha un aparato coactivo capaz de llevar a efecto los términos de sus resoluciones, incluso prescindiendo de la voluntad del obligado.


A partir de ese entendimiento, este Alto Tribunal determina que una decisión jurisdiccional implica un principio de ejecución material cuando, ante el incumplimiento del obligado, sea necesaria la realización efectiva del mandato jurídico, a través de un conjunto de actos judiciales dirigidos a ese fin, a efecto de que lo ordenado por el juzgador encuentre lugar en la realidad.


Ese entendimiento resulta útil para examinar el carácter procesal de la resolución emitida por un tribunal de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento de primera instancia.


Las resoluciones que ordenan la reposición del procedimiento se han llegado a caracterizar como sentencias declarativas. Como hemos visto, así se ha pronunciado el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en el amparo en revisión número 211/2001.


Desde cierta perspectiva, ese entendimiento es ambiguo, ya que tal aproximación puede entenderse, en principio, en dos sentidos distintos: por un lado, en un sentido procesal; y por otro, en un sentido descriptivo.


El primer sentido del carácter declarativo de las resoluciones que ordenan la reposición del procedimiento guarda relación con el entendimiento que la doctrina procesal, en general, ha atribuido a aquellas sentencias que, por su propia naturaleza, pueden prescindir de actos de ejecución, porque su sola emisión incide directamente en la esfera jurídica de las partes interesadas. Es decir, las sentencias declarativas estimatorias son capaces de producir de manera automática los beneficios perseguidos por el demandante, sin que para ello sea necesaria la realización posterior de actos de ejecución.


El segundo sentido del carácter declarativo de las resoluciones que ordenan la reposición del procedimiento puede entenderse referido a dos aspectos: por un lado, a uno de los elementos que contienen (la declaración de la existencia o inexistencia de una violación procedimental en primera instancia); por otro, a su incapacidad de anular y reemplazar directamente los actos procesales declarados ilegales.


Para desentrañar el tipo procesal de las decisiones jurisdiccionales de segunda instancia que ordenan la reposición del procedimiento es preciso acudir a las nociones de pretensión y petición procesal.


En términos generales, la doctrina ha sido coincidente en establecer que el objeto del proceso es la pretensión, que consiste en una declaración de voluntad en virtud de la cual se solicita del órgano jurisdiccional una sentencia tendente a producir efectos jurídicos en relación con determinada situación jurídica.


Se ha hablado de distintas clases de pretensiones (de cognición, de ejecución y de otorgamiento de medidas cautelares). Asimismo, desde una perspectiva de derecho común, se ha entendido que las pretensiones de cognición pueden dividirse en pretensiones de mera declaración, de condena y constitutivas.


Las pretensiones de mera declaración se han definido como aquellas cuyo objeto consiste en obtener del J. un pronunciamiento en el que declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho subjetivo o relación jurídica. Ese tipo de pretensiones buscan obtener un reconocimiento de situaciones preexistentes al proceso. La pretensión declarativa pura, únicamente se dirige a obtener el reconocimiento judicial de una relación jurídica. De ahí que la efectividad de la sentencia respectiva no precise de actos ejecutivos tendentes a que la declaración jurisdiccional encuentre lugar en la realidad, puesto que la propia resolución estimatoria hace efectivo lo solicitado por el promovente. Por ello, las sentencias "declarativas" carecen de efectos ejecutorios, porque es la propia declaración contenida en la decisión la que el particular busca del órgano jurisdiccional para directamente gozar de los beneficios perseguidos a través de su pretensión (por ejemplo, las sentencias de reconocimiento de paternidad).


A diferencia de ese tipo de pretensiones, el objeto de las pretensiones de condena o de prestación consiste en obtener del J. una condena al demandado, en relación con el cumplimiento de alguna prestación de dar, hacer o no hacer. Mediante ellas, se trata de obtener una declaración judicial, cuya efectividad precisa que sea puesta en práctica a través de una ejecución. La pretensión de condena ha de contener, en primer lugar, una petición declarativa, dirigida al J. a fin de que reconozca la existencia del derecho y, en segundo término, una petición de condena al deudor por el incumplimiento de la obligación dimanante de aquel derecho. Las pretensiones de condena, si triunfan, se convierten en sentencias de condena y, en cuanto tales, títulos de ejecución.


La doctrina procesal también ha destacado la existencia de pretensiones constitutivas. A través de ellas, lo que solicita el actor es un pronunciamiento del J. con base en el cual produzca una consecuencia jurídica que hasta el momento no existía, y que no puede originarse sino a partir de la sentencia. El objeto de la pretensión constitutiva es la creación, modificación o extinción de una determinada relación, situación o estado jurídico. Las sentencias constitutivas, al igual que las declarativas, no requieren ejecución, en razón a que producen efectos por obra de la propia sentencia que crea, modifica o extingue la relación o situación jurídica correspondiente.


Ahora bien, por otro lado, en relación con esos aspectos procesales, la doctrina ha indicado también que los elementos de la pretensión pueden clasificarse en dos tipos (subjetivos y objetivos). Se ha estimado que el elemento subjetivo de la pretensión son las partes, y que el elemento objetivo es la petición (petitum), así como la causa de pedir. Nos centraremos en la petición.


La petición ha sido entendida como la declaración de voluntad que integra el contenido sustancial de la pretensión, evidenciando la naturaleza de esta última. Puede hablarse de petición inmediata y mediata. La petición inmediata es la petición concreta que se dirige al juzgador. Por su parte, la petición mediata es la que atiende siempre al bien jurídico al que se refiere la tutela judicial.


La petición mediata puede ser de mera declaración cuando el bien jurídico consiste en la declaración de existencia o inexistencia de la relación, situación jurídica o acto jurídico (por ejemplo, que se declare inexistente una servidumbre de paso). La petición mediata puede ser de condena, si el bien jurídico es siempre una prestación (dar, hacer o no hacer alguna cosa). La petición mediata es de constitución cuando el bien se refiere a la creación, modificación o extinción de una relación, situación jurídica o acto jurídico (por ejemplo, un divorcio).


Con esa base procesal de derecho común, es posible estudiar con mayores elementos las particularidades de las resoluciones que ordenan reponer el procedimiento.


Podría pensarse que las decisiones que ordenan la reposición del procedimiento han sido caracterizadas como decisiones declarativas, porque a través de ellas: 1) se declara la existencia de una violación durante el procedimiento de primera instancia; y, 2) a través de ellas no se reemplaza directamente el acto procesal ilegal por parte del tribunal de segunda instancia.


Sin embargo, como se ha visto, las sentencias declarativas, desde un punto de vista procesal, tienen su origen a partir de una petición con la que el actor tiende exclusivamente a procurarse la certeza jurídica frente a un estado de falta de certeza que le es perjudicial. El actor que pide una declaración de certeza quiere solamente saber que su derecho existe; él pide al proceso la certeza jurídica y no otra cosa.


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XXII, Cuarta Parte

"Página: 359


"SENTENCIAS DECLARATIVAS. SU CONCEPTO. Por sentencias declarativas ordinariamente se entiende aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sin que vayan mas allá de esa declaración; pero en todas ellas se encuentra como elemento esencial, el que se estudia y resuelve el mérito o fondo de la cuestión, de la misma manera que se hace en los otros tipos de sentencias."


La demanda que tiene por objeto demostrar una violación trascendente en el procedimiento jurisdiccional de primera instancia no presenta únicamente por objeto obtener un pronunciamiento jurisdiccional en el que sólo se declare la existencia o inexistencia de la violación procesal.


Ese tipo de demandas no sólo busca la declaración de la existencia de la violación procesal alegada, sino también obtener del órgano jurisdiccional de segunda instancia una orden dirigida al J. de primera instancia para que se verifique una restitución de los derechos transgredidos.


Es decir, las causales de ilegalidad previstas en la legislación procesal civil y en la normatividad procesal de los juicios agrarios, que sirvieron de base en los juicios naturales que originaron la presente contradicción de tesis para emitir las respectivas resoluciones de reposición de procedimiento, tienen por objeto que se repare la violación respectiva en orden a restaurar el estado jurídico de las cosas en beneficio de la parte respectiva.


En esa medida, las resoluciones de segunda instancia que ordenan la reposición del procedimiento pueden caracterizarse como decisiones jurisdiccionales declarativas de violaciones que, sin embargo, presentan como un diverso elemento una orden de hacer dirigida al órgano jurisdiccional de primera instancia, tendente a restaurar la situación procesal declarada contraria a derecho.


Como se ha dicho, una decisión jurisdiccional conlleva un principio de ejecución material cuando, ante el incumplimiento del obligado, sea necesaria la realización efectiva del mandato jurídico, a través de un conjunto de actos dirigidos a ese fin, a efecto de que lo ordenado por el juzgador encuentre lugar en la realidad.


En esa virtud, porque las resoluciones jurisdiccionales de segunda instancia que ordenan la reposición del procedimiento conminan u ordenan al órgano de primera instancia a un hacer procesal, presentan un principio de ejecución en el plano jurisdiccional, ya que su efectividad precisa de un conjunto de actos tendentes a que lo ordenado por el tribunal revisor encuentre lugar en la realidad en beneficio de la parte afectada.


Las razones expuestas generan que los juicios de amparo contra las resoluciones de segunda instancia que ordenan la reposición del procedimiento de primera instancia deban ser del conocimiento del J. de Distrito más cercano al órgano jurisdiccional de primera instancia que debe realizar los actos procesales tendentes a cumplir con la orden de reposición de procedimiento respectiva, con el fin de lograr la eficacia del proceso de amparo y facilitar, en su caso, el cumplimiento de la sentencia que se dicte, con independencia del lugar donde resida el tribunal de segunda instancia que haya dictado la resolución de reposición reclamada.


Con base en todo lo expuesto, la tesis que debe regir con el carácter de jurisprudencia en los términos de los artículos 192, 193, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, es la que sustenta esta Segunda Sala, la cual es del tenor literal siguiente:


-Las resoluciones de segunda instancia que ordenan la reposición del procedimiento tienen ejecución material a cargo del órgano jurisdiccional de primer grado; por tanto, los juicios de amparo en contra de dichas resoluciones, deben ser del conocimiento del J. de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar donde deben realizarse los actos procesales encaminados a cumplir la orden de reposición del procedimiento respectivo, con independencia del lugar donde resida el tribunal de segunda instancia, lo que se ajusta a las reglas competenciales previstas por el artículo 36 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en el presente asunto.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N., cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. R. testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R..


Nota: Las tesis de rubros: "COMPETENCIA. CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN DEBA TENER EJECUCIÓN EL ACTO RECLAMADO." y "COMPETENCIA. CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE LA EMITE." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números VII.2o.C.17 K y XVII,1o.12 K en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noventa Época, Tomos XXI, febrero de 2005 y XVI, octubre de 2002, páginas 1644 y 1342, respectivamente.


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