Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Junio de 2005, 374
Fecha de publicación01 Junio 2005
Fecha01 Junio 2005
Número de resolución2a./J. 58/2005
Número de registro18888
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil cinco.


VISTOS; para resolver, la contradicción de tesis 34/2005-SS, entre los criterios sustentados por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 22573/2004, y el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo DT. 25441/2003; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio de diecisiete de febrero de dos mil cinco, dirigido al presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido el dieciocho siguiente, el Magistrado J.M.H.S., en su carácter de presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en cumplimiento al segundo resolutivo de la ejecutoria dictada por los Magistrados integrantes del citado tribunal, el veintiocho de febrero de dos mil cinco, en el juicio de amparo directo DT. 22573/2004, denunció la posible contradicción del criterio sustentado en esa sentencia, con el del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo DT. 25441/2003, que dio origen a la tesis aislada I.1o.T.151 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, Tribunales Colegiados de Circuito, página 1455, con el rubro: "PENSIÓN POR INVALIDEZ. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO CUANDO EXISTE SOLICITUD PRESENTADA ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, Y NO PROSPERA, PREVIA A LA DEMANDA LABORAL."


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil cinco, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente CT. 34/2005-SS; asimismo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo; 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente conforme al 2o. de la ley de la materia, requirió a los presidentes de los Tribunales Colegiados el envío de las ejecutorias en las que se pronunciaron los criterios posiblemente discordantes.


Recibidas las copias certificadas de las ejecutorias requeridas a los Tribunales Colegiados citados y en virtud de que la denuncia de posible contradicción de criterios versa sobre la materia del trabajo, el presidente de esta Segunda Sala, mediante acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil cinco, declaró la competencia de la propia Sala para conocer del asunto con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, fracción II y 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en el mismo proveído se dio vista al procurador general de la República por el término de treinta días, el cual transcurre del cuatro de abril al dieciséis de mayo de dos mil cinco.


El agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto, formuló pedimento en los términos del documento que obra glosado en los autos de la presente contradicción de tesis, lo que permite la vista del asunto no obstante que el plazo correspondiente no ha concluido.


Al encontrarse el asunto en estado de resolución, por acuerdo de doce de abril de dos mil cinco y con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se turnaron los autos al señor M.G.D.G.P., para la formulación del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de veintinueve de junio de dos mil uno.


La denuncia de posible contradicción de tesis se presenta entre criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en la materia del trabajo, en torno a diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, para determinar la fecha a partir de la cual debe iniciar el pago de la pensión por invalidez, en los supuestos analizados por los órganos jurisdiccionales de referencia, esto es, se trata de un tema que actualiza el supuesto de competencia por materia de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley de Amparo establece que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Magistrados que los integren podrán denunciar la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La denuncia de que se trata fue presentada por el presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en cumplimiento al segundo resolutivo de la ejecutoria dictada por los Magistrados integrantes del citado tribunal, el veintiocho de febrero de dos mil cinco, en el juicio de amparo directo DT. 22573/2004, como se desprende de la copia certificada de la ejecutoria correspondiente glosada de la foja 2 a la 19 del expediente, por tanto, se cumple con el requisito de legitimación.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de veintidós de enero de dos mil cuatro, el amparo directo DT. 25441/2003, promovido por M.T.M. en contra del acto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de uno de abril de dos mil tres, dictado en el juicio laboral 208/00, instruido en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, estableció lo que a continuación se transcribe:


"TERCERO. Los conceptos de violación son infundados.


"Ciertamente, contrario a lo argüido, la Junta estuvo en lo acertado al condenar al pago de la pensión por invalidez, a partir de la fecha de presentación de la demanda laboral.


"Así es, en términos del artículo 134, de la anterior Ley del Seguro Social, el derecho al otorgamiento de una pensión de invalidez, se genera a partir del día en que se produzca el siniestro, y si no puede fijarse el día, desde el día de la presentación de la solicitud para obtenerla.


"En efecto, el precepto de mérito dispone:


"‘Artículo 134. El derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro, y si no puede fijarse el día desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtenerla.’


"Ahora bien, en el propio numeral, no se exige que la indicada solicitud deba necesariamente presentarse ante un órgano jurisdiccional; razón por la cual, debe entenderse que es factible que esa solicitud se realice precisamente ante el organismo obligado a cubrir ese beneficio.


"Por su parte, la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis que enseguida se transcribirá, al interpretar el contenido del artículo 134 de la Ley del Seguro Social vigente al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete (ley conforme a la cual se decretó la condena), determinó que el derecho a la pensión por invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro, y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud, la que es susceptible de darse por aplicación analógica del artículo 275 de la indicada legislación, cuando el actor presenta su demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente.


"La tesis de mérito, es la que se encuentra publicada en la página seiscientos noventa y uno, del Tomo XII, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que es del tenor literal siguiente: ‘PENSIÓN POR INVALIDEZ DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO PROFESIONALES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO. Del artículo 134 de la Ley del Seguro Social se sigue que el derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud, la que es susceptible de darse por aplicación analógica del artículo 275 de la citada ley, cuando el actor presenta su demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, con independencia de la fecha en que se notifique al Instituto Mexicano del Seguro Social la petición del accionante, pues tal hecho es ajeno a éste, y sólo es propio de dicha Junta, sin que el actuar o no actuar de la misma deba perjudicar los intereses del solicitante.’


"Además, en la ejecutoria que dio origen a la contradicción de tesis transcrita, en lo conducente se consideró textualmente lo que sigue: ‘... Sentado lo anterior, se estima que debe prevalecer el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en virtud de que una correcta interpretación del artículo 134 antes transcrito, conlleva a determinar que el derecho en cuestión se obtiene a partir de la fecha en que el actor presenta su solicitud para obtener la pensión, si no se conoce la fecha del siniestro, y esa solicitud, en el caso, lo es precisamente la demanda que presenta por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente pues si el artículo 275 de la mencionada Ley del Seguro Social permite acudir a la Junta sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad, tratándose de controversias entre el instituto y sus asegurados o beneficiarios, por analogía e igualdad de razón debe decirse que existe tal posibilidad tratándose de la solicitud a que alude el citado artículo 134 ...’ (lo subrayado es propio).


"Lo que viene a corroborar que, por solicitud conforme al precepto en comentario, no únicamente se entiende la presentación de la demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sino también la petición formulada ante el organismo demandado.


"En esas condiciones, si bien es verdad que el accionante antes de promover su demanda laboral, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, presentó ante el propio instituto una solicitud para el otorgamiento de la pensión por invalidez, y que el ordinal 134, de mérito, establece que si no fue posible fijar la fecha en que se produjo el siniestro, como aquí ocurrió, debe estarse a la de la solicitud correspondiente, también lo es que la solicitud presentada por el trabajador antes detallada no prosperó, y por ello, no puede tomarse en cuenta como punto de partida para el pago de la pensión respectiva, pues en ese caso, quedaría al arbitrio del asegurado ante dicha negativa, promover en un lapso inmediato o indeterminado la demanda ante la Junta respectiva; lo que evidentemente implicaría un notorio desequilibrio procesal entre las partes, y lo cual no es jurídicamente admisible.


"Luego, se repite, si en el particular no fue posible determinar la fecha en que se produjo el siniestro que originó la invalidez del ahora promovente del amparo, y la solicitud de la pensión que presentó previa a la demanda laboral no le fue favorable, es inconcuso que se debe estar a la fecha de la incoación de la demanda, en la que se adujo el derecho a dicha pensión; de ahí que no exista garantía qué reparar a ese respecto." (fojas 60 a 85).


El criterio contenido en la ejecutoria transcrita dio origen a la tesis I.1o.T.151 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 1455, con el rubro y texto que enseguida se trasuntan:


"PENSIÓN POR INVALIDEZ. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO CUANDO EXISTE SOLICITUD PRESENTADA ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, Y NO PROSPERA, PREVIA A LA DEMANDA LABORAL. De lo establecido en el artículo 134 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de mil novecientos noventa y siete, equivalente al 125 en vigor, se aprecia que el derecho al otorgamiento de una pensión de invalidez se genera a partir del día en que se produzca el siniestro, y si no puede fijarse este último, desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtenerla, sin que de su texto se desprenda que la indicada solicitud deba hacerse necesariamente ante un órgano jurisdiccional; por lo cual, debe entenderse que esa solicitud puede realizarse directamente ante el organismo obligado a cubrir ese beneficio. Por otra parte, la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 357 derivada de la contradicción de tesis 23/93, publicada en la página 294 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, con el rubro: ‘PENSIÓN POR INVALIDEZ DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO PROFESIONALES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.’, al interpretar el contenido del citado artículo 134 determinó que el derecho en cuestión se obtiene a partir de la fecha en que el actor presenta su solicitud para obtener la pensión, si no se conoce la fecha del siniestro, y que tal solicitud puede darse mediante la demanda presentada ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente. En esas condiciones, cuando un trabajador, antes de promover su demanda laboral, presenta ante el propio instituto una solicitud para el otorgamiento de la pensión por invalidez, y ésta no prospera, pese a lo que establece el ordinal 134 de mérito, no puede tomarse como punto de partida para el pago de la pensión respectiva aquella data en que tuvo verificativo la petición, porque en ese caso quedaría al arbitrio del asegurado promover en un lapso inmediato o indeterminado la demanda ante la Junta respectiva, lo que evidentemente implicaría un exceso económico al obtenerse el multicitado beneficio."


CUARTO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de veintiocho de enero de dos mil cinco, el amparo directo DT. 22573/2004, promovido por M.O.A. en contra del acto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el uno de abril de dos mil tres, en el juicio laboral 329/00, seguido en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, sostuvo en lo conducente:


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a este Tribunal Colegiado a determinar lo siguiente.


"La quejosa en esencia aduce que la Junta responsable omitió considerar lo expuesto en el hecho 8 del escrito inicial de demanda, en el que se indicó que la reclamante presentó solicitud de pago de pensión ante el instituto demandado desde el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, así como que acreditó este hecho con la documental aportada bajo el numeral 5 del escrito de ofrecimiento de pruebas, razón por la que concluye que al haberse acreditado la procedencia del otorgamiento y pago de la pensión por invalidez, ésta debía cuantificarse desde la fecha en que la actora presentó solicitud ante el demandado, es decir, desde el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y no como lo consideró la autoridad desde la fecha en que se presentó la demanda laboral (veinticinco de abril de dos mil), pues insiste que en términos de lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley del Seguro Social, debe pagarse a partir de aquella fecha, así como los incrementos correspondientes.


"Resulta fundado el argumento que se hace valer, en atención a las siguientes consideraciones:


"El artículo 134 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que en términos similares se contempla en el artículo 125 de la actual legislación, establecía:


"‘Artículo 134. El derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtenerla.’


"La interpretación del precepto transcrito debe ser en el sentido de que el derecho en cuestión empieza a partir de la fecha en que el asegurado presenta su solicitud para obtener la pensión, si no se conoce con exactitud la fecha del siniestro que lo invalida.


"En este sentido se debe dejar sentado que la invalidez se describía en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social vigente al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, como aquella que se actualiza cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales; criterio que en esencia se recoge en la legislación actual, como se advierte de la lectura del artículo 119, con la diferencia de que en este último se precisa que se trate de un trabajo igual, así como que la declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"En el caso a estudio, el tópico a dilucidar consiste en precisar si acreditada la procedencia del otorgamiento y pago de la pensión por invalidez, ésta procede desde la fecha en que la asegurada presentó su solicitud directamente ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve); o bien, desde la fecha en que presentó su demanda laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (veinticinco de abril de dos mil).


"Previamente a dirimir la cuestión planteada, es necesario destacar que en el escrito inicial de demanda que dio origen al expediente laboral 329/00, consta que la parte actora en el hecho 8 manifestó que el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, había presentado su solicitud ante el instituto demandado para la obtención de la pensión por invalidez, además de agregar que mediante resolución de diez de enero de dos mil, emitida por la Secretaría Técnica del Instituto Mexicano del Seguro Social, se había desechado la petición anotada, extremos que la reclamante acreditó con las documentales aportadas en sus apartados 5 y 7, que fueron reconocidas por el demandado en audiencia de quince de enero de dos mil uno (folio 63 del expediente laboral), con la salvedad que hizo el demandado en el sentido de que no se otorgó la pensión porque dijo que la actora no reunía los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social.


"En este contexto es evidente que la asegurada cumplió con la formulación de la solicitud para el otorgamiento de la pensión por invalidez, la cual presentó ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, así como que fue a raíz de que el instituto desechó tal petición que la actora acudió en la vía jurisdiccional a reclamar dicha pensión.


"Con las precisiones anotadas se concluye que asiste razón a la quejosa, al argumentar que la autoridad responsable, en forma ilegal determinó que la procedencia de la pensión por invalidez debía ser a partir de la fecha de presentación de la demanda laboral ante la Junta, ya que en el caso es evidente que la actora sí demostró que solicitó tal prestación ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por ende, se cumplió con la disposición contenida por el artículo 134 de la ley de la materia, es decir, que ante el desconocimiento de la fecha en que la actora sufrió los padecimientos que la invalidaban, lo procedente era establecer la condena con base en la fecha en que ésta presentó su solicitud ante el instituto demandado, ya que fue cuando la actora presentó su solicitud ante el demandado, cuando ésta exteriorizó su voluntad de que se le otorgara la pensión a que tenía derecho por haber reunido las condiciones y requisitos que para su disfrute exige la Ley del Seguro Social, pues, en el juicio laboral presentado tres meses y medio después de que el instituto desechó la petición de la asegurada, sin demostrar en la especie el porqué según su acuerdo de desechamiento, la actora no cumplía con los requisitos legales, por tanto, si en el juicio laboral demostró la procedencia de la pensión por invalidez reclamada, sólo vino a confirmar que presentaba el estado de invalidez que dijo, y de concluir lo contrario a más de contravenir la disposición legal invocada, redundaría en perjuicio económico de la trabajadora, en beneficio del instituto, el cual dejaría de cumplir en todo un lapso, que él mismo propició con la obligación que le impone la norma, amén de que obligaría a los asegurados a promover juicios laborales derivados de su negativa de otorgar prestaciones a las que legalmente está obligado, puesto que no se debe perder de vista que la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de las pensiones que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, debe cubrir el Estado a través del Instituto Mexicano del Seguro Social, según disposición expresa contenida en el artículo 2o. de la Ley del Seguro Social.


"No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado que sobre el tema relativo a la fecha en que debe cubrirse el pago de la pensión por invalidez, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 49/93, que es del siguiente tenor literal:


"‘PENSIÓN POR INVALIDEZ DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO PROFESIONALES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO. Del artículo 134 de la Ley del Seguro Social se sigue que el derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud, la que es susceptible de darse por aplicación analógica del artículo 275 de la citada ley, cuando el actor presenta su demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, con independencia de la fecha en que se notifique al Instituto Mexicano del Seguro Social la petición del accionante, pues tal hecho es ajeno a éste, y sólo es propio de dicha Junta, sin que el actuar o no actuar de la misma deba perjudicar los intereses del solicitante.’ (No. registro: 207,742; Jurisprudencia Materia Laboral, Octava Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 72, diciembre de 1993, tesis 4a./J. 49/93, página 56).


"En la tesis jurisprudencial transcrita, la Sala dirimió la contradicción de tesis 23/93, sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primero del Cuarto Circuito, en la que, la contradicción era la relativa a la discrepancia entre los Tribunales Colegiados mencionados, pues mientras el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consideraba que el derecho al otorgamiento de la pensión de invalidez se surtía a partir del día en que se produzca el siniestro, y si no podía fijarse ese día, a partir de la fecha de la notificación de la demanda laboral, porque en esencia, la solicitud a que alude el numeral de referencia lo constituye el escrito de reclamación. En tanto que el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, estimó que de no conocerse el día del siniestro, el derecho aludido se genera a partir de la fecha de presentación de la demanda laboral (no en la que se notifique la petición a la demandada), bajo ese parámetro, la Sala emitió la jurisprudencia transcrita de la que se colige que en principio se determinó y precisó el alcance del artículo 134 de la Ley del Seguro Social, al establecer en la misma que de tal precepto se seguía que el derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud; posteriormente, la Sala por aplicación analógica del artículo 275 de la citada ley, consideró que la fecha de la solicitud a que se refería el artículo 134 del ordenamiento en cita, podía equipararse a aquella en que el actor presenta su demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente y que ésta debía ser la que se considerara como fecha a partir de la cual debía pagarse la pensión por invalidez y no la fecha en que se notificara la petición al instituto demandado, que era uno de los criterios contendientes.


"Como corolario a lo expuesto, se estima que en el caso a estudio, al no conocerse la fecha en la que el siniestro produjo la invalidez a la asegurada, lo cierto es que si se conoce la data en la que ésta presentó su solicitud directamente ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve), en consecuencia es evidente que se encuentra en términos de lo expresamente previsto por el artículo 134 de la Ley del Seguro Social referida, de ahí que en estricta observancia del precepto aludido, al obrar constancia de presentación de solicitud ante el demandado, previamente a la presentación de la demanda laboral, es inobjetable que el pago de la pensión por invalidez debe efectuarse desde la presentación de tal solicitud y no de aquella en que presentó su demanda laboral, pues esta fecha sólo opera cuando no existen probados los trámites administrativos de otorgamiento de pensión de invalidez. Similar criterio sustentó este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo DT. 5993/2004, promovido por P.V.R., en sesión de quince de abril de dos mil cuatro.


"Consecuentemente, es procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y cuantifique el pago de la pensión de invalidez desde la fecha en que presentó su solicitud ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; sin perjuicio de lo resuelto en amparo conexo DT. 22553/2004, fallado en sesión de esta misma fecha." (fojas 27 a 43).


No se trasunta la parte conducente de ejecutoria pronunciada en el diverso amparo directo DT. 5993/2004, en razón de que las consideraciones que la sustentan (fojas 46 a 58), son similares a las desarrolladas en la ejecutoria transcrita.


QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen, arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas.


Así lo establece la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


En relación con la divergencia de criterios, no se requiere que derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis publicadas, pues basta que provenga de las consideraciones expuestas en los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata, como se desprende de la tesis P. L/94, del Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", y de la tesis 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO."


SEXTO. A fin de determinar si se cumple con los requisitos enunciados en el considerando precedente, para la existencia de la contradicción de tesis, es necesario realizar las siguientes precisiones:


A. De la copia certificada de la ejecutoria pronunciada el veintidós de enero de dos mil cuatro, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DT. 25441/2003, se obtiene que M.T.M., mediante escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil, ante el Departamento de Archivo y Correspondencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, turnado a la Junta Especial Número Nueve, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, las prestaciones que a continuación se indican:


a) El reconocimiento como enfermedades profesionales de los padecimientos que presenta y describe en su escrito de demanda, así como el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad permanente parcial valuada en un 63% del total orgánico funcional.


b) El reconocimiento de diversas enfermedades no profesionales que le imposibilitan procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al 50% de la que percibía durante su último año de trabajo, en consecuencia, el pago de la pensión de invalidez.


Fundó su pretensión en lo dispuesto por los artículos 50 y 128 de la Ley del Seguro Social.


En el capítulo de hechos, el actor precisó que ingresó a laborar el primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, cotizando en forma ininterrumpida en el régimen del Seguro Social hasta el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en que dejó de prestar sus servicios, en la categoría de insertador de pabilo, en la Compañía Cerillera La Central, Sociedad Anónima de Capital Variable, división La Imperial, causando baja del régimen obligatorio el veintiocho de febrero siguiente.


Precisó que el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, presentó ante la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación 2 Noreste del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme lo dispone el artículo 134 de la ley que lo rige, una solicitud para el otorgamiento de una pensión; solicitud que fue desechada de plano mediante resolución de diez de enero de dos mil.


Sustanciado el procedimiento, el primero de abril de dos mil tres, la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en el juicio laboral 208/00, en el que impuso al Instituto Mexicano del Seguro Social las obligaciones siguientes:


a) Reconocer que el actor presenta una incapacidad permanente parcial del 44% y otorgarle una pensión mensual por la cantidad de $1,043.29 (un mil cuarenta y tres pesos con veintinueve centavos), a partir del primero de abril de dos mil tres, fecha de la emisión del laudo.


b) Reconocer que el actor presenta un estado de invalidez y el consecuente pago de una pensión mensual por dicho concepto, a partir del diecisiete de abril de dos mil, fecha de presentación de la demanda, en aplicación de la jurisprudencia 4a./J. 49/93 de la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, página 56, con el rubro: "PENSIÓN POR INVALIDEZ DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO PROFESIONALES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO."


En contra de esa determinación, M.T.M. presentó demanda de amparo originándose el juicio de amparo directo de que se trata. En los conceptos de violación adujo, esencialmente, que "... la Junta responsable en forma por demás violatoria de garantías, condena a que se realice el cálculo retroactivo de mi pensión, tomando como fecha de inicio del cálculo la fecha de presentación de la demanda, siendo que en términos de lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley del Seguro Social, debe ser desde el momento en que presenté mi solicitud inicial de pensión de invalidez ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, esto es desde el 30 de noviembre de 1999. ... la Junta responsable en mi perjuicio aplica en forma incorrecta la ley y la jurisprudencia ... que señala que la pensión debe otorgarse a partir de la fecha de presentación de la solicitud de pensión y si no es posible determinarlo será entonces a partir de la fecha de presentación de la demanda ante la Junta ... se debe considerar para efecto del pago de la pensión de invalidez, la fecha en que presenté mi solicitud ..."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria que se analiza, consideró:


• Que en términos del artículo 134 de la anterior Ley del Seguro Social, el derecho al otorgamiento de una pensión de invalidez, se genera a partir del día en que se produzca el siniestro, y si no puede fijarse el día, desde la presentación de la solicitud para obtenerla.


• Que en el propio numeral no se exige que la indicada solicitud deba necesariamente presentarse ante un órgano jurisdiccional; razón por la cual, debe entenderse que es factible que esa solicitud se realice precisamente ante el organismo obligado a cubrir ese beneficio.


• Que la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el contenido del artículo 134 de la Ley del Seguro Social vigente al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete (ley conforme a la cual se decretó la condena), determinó que el derecho a la pensión por invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro, y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud, la que es susceptible de darse por aplicación analógica del artículo 275 de la indicada legislación, cuando el actor presenta su demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente.


• Que si bien el accionante antes de promover su demanda laboral, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, presentó ante el propio instituto una solicitud para el otorgamiento de la pensión por invalidez, y que el ordinal 134 de mérito, establece que si no fue posible fijar la fecha en que se produjo el siniestro, como aquí ocurrió, debe estarse a la de la solicitud correspondiente, también lo es que la solicitud presentada por el trabajador antes detallada no prosperó, y por ello, no puede tomarse en cuenta como punto de partida para el pago de la pensión respectiva, pues en ese caso, quedaría al arbitrio del asegurado ante dicha negativa, promover en un lapso inmediato o indeterminado la demanda ante la Junta respectiva; lo que evidentemente implicaría un notorio desequilibrio procesal entre las partes, y lo cual no es jurídicamente admisible.


• Que si en el caso no fue posible determinar la fecha en que se produjo el siniestro que originó la invalidez del ahora promovente del amparo, y la solicitud de la pensión que presentó previa a la demanda laboral no le fue favorable, es inconcuso que se debe estar a la fecha de la incoación de la demanda, en la que se adujo el derecho a dicha pensión.


B. En la ejecutoria pronunciada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintiocho de enero de dos mil cinco, en el juicio de amparo directo DT. 22573/2003, cuya copia certificada se encuentra glosada a fojas veintisiete y siguientes de este expediente de contradicción de tesis, se advierte que M.O.A., por escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, las prestaciones que a continuación se indican:


a) El reconocimiento como enfermedades profesionales de los padecimientos señalados en su demanda, así como el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad permanente parcial valuada en un 51% del total orgánico funcional, con apoyo en el artículo 50 de la Ley del Seguro Social.


b) El reconocimiento de diversas enfermedades no profesionales que le imposibilitan procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al 50% de la que percibía durante su último año de trabajo, en consecuencia, el pago de la pensión de invalidez que le corresponde, en términos del ordinal 128 de la Ley del Seguro Social.


En el capítulo de hechos, la actora precisó que ingresó a laborar el primero de enero de mil novecientos setenta y cuatro, cotizando en forma ininterrumpida en el régimen del Seguro Social hasta el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en que dejó de prestar sus servicios, en la categoría de suplente cajonera, en la Compañía Cerillera La Central, Sociedad Anónima de Capital Variable, división La Imperial, causando baja del régimen obligatorio el veintiocho de febrero del mismo año.


Precisó que el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, presentó ante la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación 2 Noreste del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos del ordinal 134 de la ley que lo rige, solicitud para el otorgamiento de una pensión, petición que fue desechada de plano mediante resolución de diez de enero de dos mil.


Sustanciado el procedimiento, el primero de abril de dos mil tres, la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en el juicio laboral 329/00, por el que impuso al Instituto Mexicano del Seguro Social las obligaciones siguientes:


a) Reconocer que la actora presenta una incapacidad permanente parcial del 37% y otorgarle una pensión mensual por la cantidad de $812.82 (ochocientos doce pesos con ochenta y dos centavos), a partir del primero de abril de dos mil tres, fecha en que se pronunció el laudo.


b) Reconocer que el actor presenta un estado de invalidez y el consecuente pago de una pensión mensual, a partir del veinticinco de abril de dos mil, fecha de presentación de la demanda.


En contra de esa determinación, M.O.A. solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, formándose el juicio de amparo directo de que se trata. En los conceptos de violación adujo que la Junta responsable omitió considerar lo expuesto en el escrito inicial de demanda, donde indicó que presentó solicitud de pago de pensión ante el Instituto Mexicano del Seguro Social desde el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, así como que acreditó ese hecho con la documental aportada bajo el numeral cinco del escrito de ofrecimiento de pruebas, por lo que al haber acreditado la procedencia del otorgamiento y pago de la pensión por invalidez, la Junta debió condenar a su pago desde la fecha en que presentó la solicitud ante el demandado y no como lo consideró la autoridad desde la fecha de presentación de la demanda laboral, pues el artículo 134 de la Ley del Seguro Social dispone claramente que debe pagarse a partir de la presentación de la solicitud.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria objeto de estudio consideró:


• Que el artículo 134 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que en términos similares se contempla en el artículo 125 de la actual legislación, establecía que el derecho a la pensión de invalidez inicia desde el día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtenerla.


• Que la interpretación de ese precepto debe ser en el sentido de que el derecho en cuestión empieza a partir de la fecha en que el asegurado presenta su solicitud para obtener la pensión, si no se conoce con exactitud la fecha del siniestro que lo invalida.


• Que la invalidez, conforme al artículo 128 de la Ley del Seguro Social, vigente al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se presenta cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.


• Que la asegurada cumplió con la formulación de la solicitud para el otorgamiento de la pensión por invalidez, la cual presentó ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, así como que fue a raíz de que el instituto desechó tal petición que la actora acudió en la vía jurisdiccional a reclamar dicha pensión.


• Que si la actora demostró que solicitó tal prestación ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por ende, se cumplió con la disposición contenida por el artículo 134 de la ley de la materia, es decir, que ante el desconocimiento de la fecha en que la actora sufrió los padecimientos que la invalidaban, lo procedente era establecer la condena con base en la fecha en que ésta presentó su solicitud ante el instituto demandado, ya que fue cuando la actora presentó su solicitud ante el demandado, cuando ésta exteriorizó su voluntad de que se le otorgara la pensión a que tenía derecho por haber reunido las condiciones y requisitos que para su disfrute exige la Ley del Seguro Social, pues, en el juicio laboral presentado tres meses y medio después de que el instituto desechó la petición de la asegurada, sin demostrar en la especie el porqué según su acuerdo de desechamiento, la actora no cumplía con los requisitos legales, por tanto, si en el juicio laboral demostró la procedencia de la pensión por invalidez reclamada, sólo vino a confirmar que presentaba el estado de invalidez que dijo, y de concluir lo contrario a más de contravenir la disposición legal invocada, redundaría en perjuicio económico de la trabajadora, en beneficio del instituto, el cual dejaría de cumplir en todo un lapso, que él mismo propició con la obligación que le impone la norma, amén de que obligaría a los asegurados a promover juicios laborales derivados de su negativa de otorgar prestaciones a las que legalmente está obligado, puesto que no se debe perder de vista que la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de las pensiones que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, debe cubrir el Estado a través del Instituto Mexicano del Seguro Social, según disposición expresa contenida en el artículo 2o. de la Ley del Seguro Social.


• Que en el caso a estudio, al no conocerse la fecha en la que el siniestro produjo la invalidez a la asegurada, pero sí aquella otra en la que presentó su solicitud directamente ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, al obrar constancia de ese hecho, el pago de la pensión por invalidez debe efectuarse desde la presentación de tal solicitud y no de aquella en que presentó su demanda laboral, pues esta fecha sólo opera cuando no existen probados los trámites administrativos de otorgamiento de pensión de invalidez.


Lo anterior pone de manifiesto la existencia de la contradicción de criterios que se denuncia, dado que en las ejecutorias transcritas, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones opuestas sobre un mismo tema, como es el relativo a la fecha a partir de la cual el Instituto Mexicano del Seguro Social debe otorgar y pagar la pensión de invalidez, en los casos en que el asegurado, conforme al artículo 134 de la anterior ley presenta solicitud de pensión al instituto y ante su negativa acude a juicio donde obtiene una declaración favorable a su pretensión; puesto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que, en el caso apuntado, se debe estar a la fecha de la incoación de la demanda, mientras que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito estimó que el pago de la pensión por invalidez debe efectuarse desde la presentación de la solicitud.


La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las ejecutorias precisadas y provienen del examen de los mismos elementos:


a) Los juicios de amparo directo tienen su antecedente en juicios laborales instaurados por asegurados en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, de quien reclamaron el otorgamiento y pago de una pensión de invalidez, en términos del artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social.


b) En los juicios laborales de que se trata, aparece como elemento común que los asegurados acudieron previamente ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a presentar una solicitud de otorgamiento de pensión con fundamento en el artículo 134 de la anterior Ley del Seguro Social, y en ambos casos el instituto desechó la petición.


c) De igual forma, en ambos juicios, la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento y pago de la pensión de invalidez, a partir de la fecha de presentación de la demanda.


d) En los conceptos de violación formulados en las demandas de amparo, los quejosos adujeron una incorrecta aplicación del artículo 134 de la citada ley, así como de la jurisprudencia 4a./J. 49/93 de la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, página 56, con el rubro: "PENSIÓN POR INVALIDEZ DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO PROFESIONALES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO."


Como se advierte, los Tribunales Colegiados de Circuito partieron del análisis de los mismos elementos, y con base en ellos arribaron a conclusiones opuestas, como ya se destacó.


Por tanto, la contradicción de criterios que se denuncia consiste en determinar: si acreditada la procedencia del otorgamiento y pago de la pensión de invalidez, ésta procede desde la fecha en que el asegurado presentó su solicitud ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, o bien, desde la fecha en que presentó su demanda laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


SÉPTIMO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que respecto del problema jurídico planteado, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que a continuación se desarrolla.


El Seguro Social ha permitido en los últimos lustros la adecuada protección de la salud, la vida y la dignidad del trabajador a través de los seguros de riesgo de trabajo, invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, previstos en la Ley del Seguro Social, la que, en sus sucesivas reformas, ha mantenido y ampliado las coberturas en materia de seguridad social en beneficio de los trabajadores asegurados en el régimen obligatorio.


En lo que interesa al tema, la Ley del Seguro Social, en su artículo 128 establecía que existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su salario habitual percibido durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.


La invalidez, pues, surge de una enfermedad o accidente no profesional, por defectos o agotamiento físico o mental, o bien, cuando se padece una afección o un estado de naturaleza permanente que impida al asegurado trabajar.


Por las características de los padecimientos que producen invalidez, el artículo 133 de la Ley del Seguro Social disponía que los asegurados que soliciten el otorgamiento de una pensión de invalidez debían sujetarse a las investigaciones de carácter médico, social y económico que el instituto estimara necesarias, para comprobar si existe el estado de invalidez.


El artículo citado establecía:


"Artículo 133. Los asegurados que soliciten el otorgamiento de una pensión de invalidez y los inválidos que se encuentren disfrutándola, deberán sujetarse a las investigaciones de carácter médico, social y económico que el instituto estime necesarias, para comprobar si existe o subsiste el estado de invalidez."


Esa disposición se justificaba y entendía en el contexto de las características de los padecimientos que producen el estado de invalidez, pues para determinarlo se requería la práctica de exámenes e investigaciones de carácter médico con la finalidad de conocer la naturaleza, origen y evolución de los padecimientos para comprobar la existencia del estado de invalidez, así como aquellos estudios de orden social y económico que permitieran determinar el entorno del asegurado e, inclusive, si su estado le impedía procurarse un ingreso.


Por su parte, el artículo 134 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que en términos similares lo contempla el ordinal 125 de la actual legislación, disponía:


"Artículo 134. El derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtenerla."


Cabe precisar que de conformidad con el artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el asegurado tiene la opción de acogerse a los beneficios de la anterior ley, lo que hace aplicable el artículo 134 citado.


Pues bien, como se puede observar, el ordinal 134 establecía dos supuestos para determinar la fecha en que iniciaba el derecho a la pensión de invalidez y, en consecuencia, el pago correspondiente:


El primero es desde el día en que se produzca el siniestro. Este supuesto se refiere a los casos en que el asegurado sufre un accidente no profesional que le ocasione el estado de invalidez, o bien, una enfermedad que por su naturaleza es factible determinar en el tiempo el momento exacto en que ocurrió. En uno y otro caso, se conoce con precisión la fecha en que se produjo el hecho generador del derecho, lo que hace razonable que el derecho surja desde el momento en que acaeció el hecho.


El segundo, se refiere al caso en que no es posible fijar el día en que se presentó la enfermedad, el derecho comenzará desde la fecha de presentación de la solicitud para obtener la pensión. Este supuesto se refiere a los casos en que no es posible determinar la fecha de inicio del padecimiento que condujo al estado de invalidez. Ello obedece a que existen padecimientos o enfermedades, incluso cierto tipo de accidentes, que con el tiempo merman las capacidades y aptitudes físicas o mentales de los trabajadores asegurados y cuando ello se torna evidente en la persona y actividades cotidianas del asegurado, es como a través de una solicitud ante el instituto se pretende obtener la pensión.


Así, del análisis conjunto y relacionado de los artículos 133 y 134 de la anterior Ley del Seguro Social, se obtiene que cuando un asegurado sufre un accidente no profesional o presenta un padecimiento o enfermedad del orden general y solicite al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión, deberán sujetarse a los exámenes e investigaciones de carácter médico, social y económico para comprobar la existencia del estado de invalidez; en el supuesto de que ese hecho sea comprobado por el instituto, el derecho a la pensión de invalidez comenzará desde la fecha de presentación de la solicitud para obtenerla (se hace referencia únicamente al caso en que se presente la solicitud, porque es el supuesto que se presenta en los expedientes que dieron origen a la contradicción de criterios).


Lo anterior es así, porque de los preceptos sujetos a análisis se desprende que la intención del legislador es que los asegurados que presenten un estado de invalidez acudan ante el propio instituto, en una primera instancia, a solicitar el otorgamiento de una pensión, pues siendo la institución que a través de sus unidades médicas le ha tratado e integrado un expediente clínico, se encuentra en la posibilidad de determinar lo conducente, de modo que la procedencia del pago de la pensión de invalidez, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, se justifique por dos razones, siendo la primera el hecho de que es en ese momento cuando el asegurado estima, por su estado de salud, tener derecho a que le sea reconocida la invalidez y se le otorgue el pago de la pensión correspondiente, esto es, cuando exterioriza su voluntad de que se le otorgue la pensión por haber reunido los requisitos exigidos por la ley; la segunda, porque una vez presentada la solicitud, corresponde al instituto efectuar diversos exámenes e investigaciones de diversa índole que, desde luego, requieren de días o semanas cuyo transcurso no puede repercutir en el disfrute del derecho del asegurado.


Ahora bien, el hecho de que el Instituto Mexicano del Seguro Social negara el otorgamiento de la pensión y con motivo de ello el trabajador acudiera ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a demandar el reconocimiento y otorgamiento de la pensión, no significa que el disfrute del derecho se prorrogue hasta la fecha de presentación de la demanda, pues la solicitud a que se ha hecho referencia es propiamente el acto por el cual el asegurado exterioriza el ejercicio del derecho y la demanda laboral sólo es la consecuencia de no haber obtenido su pretensión por las vías que establece la ley que regula el régimen del Seguro Social, verlo de otra forma implicaría desatender la disposición contenida en el artículo 134 en perjuicio del trabajador y propiciaría que el obligado deje de cumplir una obligación, pues el resultado del juicio laboral sólo vino a comprobar la procedencia de un derecho que el instituto negó indebidamente cuando se acudió ante él.


Lo considerado hasta aquí no se opone con el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 4a./J. 49/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, página 56, con el rubro y texto que a continuación se trasuntan:


"PENSIÓN POR INVALIDEZ DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO PROFESIONALES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO. Del artículo 134 de la Ley del Seguro Social se sigue que el derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud, la que es susceptible de darse por aplicación analógica del artículo 275 de la citada ley, cuando el actor presenta su demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, con independencia de la fecha en que se notifique al Instituto Mexicano del Seguro Social la petición del accionante, pues tal hecho es ajeno a éste, y sólo es propio de dicha Junta, sin que el actuar o no actuar de la misma deba perjudicar los intereses del solicitante."


En efecto, el caso analizado por la jurisprudencia se refiere a aquellos en que el asegurado presenta directamente su demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sin haber acudido previamente al Instituto Mexicano del Seguro Social, supuesto en el cual se considera como fecha a partir de la cual debe pagarse la pensión aquella en la que se presentó la demanda y no en la que se notificó la petición contenciosa al instituto demandado; lo que permite advertir que se trata de casos diversos al que ahora se analiza.


El referido criterio continúa siendo aplicable para los casos en que no se presente la solicitud ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Por tanto, el criterio que debe prevalecer queda redactado en los siguientes términos:


Los artículos 133 y 134 de la Ley del Seguro Social abrogada -de contenido similar a los numerales 124 y 125 de la ley vigente-, aplicable conforme al artículo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995 cuando el asegurado opte por acogerse a los beneficios de aquel ordenamiento, establecen que cuando un asegurado sufra un accidente no profesional o presente un padecimiento o enfermedad del orden general y solicite al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión, ese derecho comenzará desde el día en que se produzca el siniestro, y si no puede fijarse aquél, desde la fecha de presentación de la solicitud. En ese sentido, se concluye que en los casos en que el asegurado presente su solicitud ante el instituto para que le sea otorgada una pensión de invalidez, y no pueda determinarse el día en que ocurrió el siniestro, el derecho a recibirla comenzará desde la fecha de presentación de la referida solicitud, con independencia de que ante la negativa del instituto, acuda al juicio a obtener el reconocimiento de ese derecho, pues tal circunstancia no significa que su derecho se actualice hasta la fecha de presentación de la demanda, en virtud de que la referida solicitud es propiamente el acto por el cual el asegurado adquiere el indicado derecho, y la demanda laboral sólo es la consecuencia de no haber obtenido su pretensión por las vías establecidas en la Ley del Seguro Social. Lo considerado no comprende el supuesto en el que sea conocida la fecha en que se produjo el siniestro, pues, en ese caso, la fecha de pago de la pensión será precisamente a partir de que ese hecho ocurrió, con independencia de que la solicitud sea posterior. Finalmente, si no se conoce el día en que ocurrió el siniestro, ni el asegurado solicita al instituto el otorgamiento de la pensión, sino que acude directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, entonces, el pago de la pensión será a partir de la presentación de la demanda, como ya lo determinó la anterior Cuarta Sala en la jurisprudencia 4a./J. 49/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, página 56, con el rubro: "PENSIÓN POR INVALIDEZ DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO PROFESIONALES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.".


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-En términos del último considerando se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio precisado en esta resolución.


N.; hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, el contenido de la presente resolución y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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