Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Junio de 2005, 247
Fecha de publicación01 Junio 2005
Fecha01 Junio 2005
Número de resolución2a./J. 55/2005
Número de registro18890
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 206/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veinticinco de noviembre de dos mil dos, al resolver la revisión fiscal 276/2002, promovida por el titular del área de responsabilidades del órgano interno de control en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se apoyó en las consideraciones siguientes:


"SEXTO. Por cuestión de orden lógico, se procede al estudio del segundo concepto de agravio, en el que la recurrente argumenta que se cometió una violación procesal en el juicio de nulidad, toda vez que la S. omitió notificar a las autoridades demandadas el plazo que tenían para formular alegatos, en contravención a lo previsto en los artículos 235 y 254 del Código Fiscal de la Federación. Es fundado el agravio sintetizado, en atención a que de las constancias que integran el juicio de anulación sujeto a revisión, se advierte lo siguiente. 1. El actor demandó la nulidad de la resolución de dieciséis de marzo de dos mil uno, emitida por el titular del Área de Responsabilidades de la Contraloría Interna en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el expediente administrativo QD-38/2000, mediante la cual le impuso una sanción consistente en suspensión de su empleo, cargo o comisión por el término de cinco días, así como una sanción económica por la cantidad de $18,395.00 (fojas 1-11). 2. En auto de veintinueve de agosto de dos mil uno, previo requerimiento, la Magistrada instructora de la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, admitió la demanda de nulidad y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas (foja 112). 3. Mediante oficio número 06/110/397-VI-(MHO)-4594/01, recibido el veintisiete de noviembre de dos mil uno, en la oficialía de partes de la aludida S., las autoridades dieron contestación a la demanda de nulidad (fojas 158-163). 4. En proveído de veintinueve de noviembre de dos mil uno, la Magistrada instructora de la S. del conocimiento, tuvo por contestada la demanda y corrió traslado a la parte actora para que en el plazo de cinco días desvirtuara la causa de improcedencia y sobreseimiento planteada por las demandadas (foja 171). 5. En diverso auto de trece de marzo de dos mil dos, la Magistrada instructora de la S. a quo acordó lo siguiente: ‘Apareciendo de autos que a la fecha no existe cuestión pendiente que impida la resolución del juicio, dígase a las partes que cuentan con cinco días para presentar sus alegatos por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación. N..’ (foja 219). Ahora bien, los artículos 235 y 254 del Código Fiscal de la Federación, son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 235. El Magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia. Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción, sin necesidad de declaratoria expresa.’. ‘Artículo 254. Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades administrativas se harán siempre por oficio o por vía telegráfica en casos urgentes. Tratándose de las autoridades, las resoluciones que se dicten en los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se deberán notificar en todos los casos, únicamente a la unidad administrativa a la que corresponda la representación en juicio de la autoridad señalada en el artículo 198, fracción III, de este código.’. Acorde con los preceptos transcritos, las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deben considerar en sus sentencias los alegatos que expresen las partes; por tanto, antes de emitir la sentencia respectiva, deben notificar a las partes el plazo legal que tienen para formular sus alegatos. En la especie, la Magistrada instructora de la S. a quo, en proveído de trece de marzo de dos mil dos, otorgó a las partes un plazo de cinco días para que expresaran sus alegatos; sin embargo, de las constancias que obran en el expediente fiscal no se advierte que esa determinación hubiese sido notificada a las autoridades demandadas, no obstante que de acuerdo con el artículo 235, en relación con el diverso 254, ambos del Código Fiscal de la Federación, las S.s están obligadas a notificarles, por oficio, el plazo legal para formular alegatos. Si bien el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, establece que el Magistrado instructor debe notificar por lista a ‘las partes’ el proveído por el que se les concede el plazo para formular alegatos, conviene precisar que el diverso numeral 254 del citado ordenamiento legal, señala que las notificaciones a las autoridades administrativas deben hacerse siempre por oficio, regla que está prevista en el capítulo especial relativo a las notificaciones en el juicio administrativo y, por ende, debe prevalecer sobre el primero de los preceptos citados, conforme al principio general de derecho relativo a que la norma especial tiene aplicación preferente respecto de la general, aunado a que las normas deben interpretarse en forma sistemática y no contradictoria. En consecuencia, el proveído que conceda el plazo para formular alegatos, debe notificarse por oficio a las autoridades demandadas, a pesar de que el aludido numeral 235 se refiera en términos generales a ‘las partes’. Y, si en el caso, la S.F. emitió la sentencia recurrida, sin otorgar oportunidad a las autoridades demandadas para que si así lo deseaban formularan alegatos, se violan en su contra las reglas fundamentales del procedimiento, pues, se insiste, se hace nugatorio su derecho para realizar manifestaciones vía alegatos, máxime que si éstos se presentan oportunamente deben ser considerados al dictar sentencia, es decir, deben ser motivo de análisis en ella. En consecuencia, lo que procede es declarar fundado el recurso de revisión que nos ocupa, resultando innecesario el estudio de los restantes agravios, porque a nada práctico conduciría."


Similares consideraciones a las preinsertas sustentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, al resolver la revisión fiscal 136/2004 promovida por el director de Asuntos Judiciales, por ausencia de la jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos, de la Secretaría de Economía, las cuales en obvio de repeticiones innecesarias no se transcriben.


De las consideraciones de mérito derivó la tesis cuyo texto y datos de localización son:


"ALEGATOS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ACUERDO QUE CONCEDE EL PLAZO PARA FORMULARLOS, DEBE NOTIFICARSE A LAS AUTORIDADES POR OFICIO O POR VÍA TELEGRÁFICA EN CASOS URGENTES. Una interpretación sistemática de los artículos 235 y 254 del Código Fiscal de la Federación, revela que aun cuando el primero de los preceptos citados establece que el Magistrado instructor debe notificar por lista a las partes el proveído por el que les concede el plazo para formular alegatos, debe prevalecer la regla prevista en el diverso numeral 254, el cual señala que las notificaciones a las autoridades deben hacerse siempre por oficio o por vía telegráfica en casos urgentes, toda vez que este último artículo está contenido en el capítulo especial relativo a las notificaciones en el juicio administrativo, y conforme a los principios generales del derecho, la norma especial tiene aplicación preferente respecto de la general." (Novena Época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de 2004, tesis I.2o.A.36 A, página 1915).


CUARTO. El criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el diez de abril de dos mil dos, al resolver la revisión fiscal 587/2002, promovida por el contralor interno en el Servicio de Administración Tributaria, en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y a nombre propio, se apoyó en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Son inoperantes en parte e infundados por otra los agravios, de conformidad con las siguientes consideraciones: Por cuestión de método, se estudia en primer término el agravio en el que aduce la recurrente que, al dictar el acuerdo de veinte de junio de dos mil uno mediante el cual se otorgó a las partes el término de cinco días para que formularan sus alegatos fue notificado por lista, transgredió lo dispuesto por el artículo 254 del Código Fiscal de la Federación, dejándola en completo estado de indefensión al no tener la posibilidad jurídica de presentar los alegatos, por no haber sido emplazada legalmente a ello. Dicho argumento deviene infundado. Para ello es necesario transcribir el artículo 235 del ordenamiento legal en cita que en lo conducente establece: ‘Artículo 235. El Magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia ...’. Ahora bien, de fojas 385 de los autos del juicio de nulidad se desprende que en efecto el Magistrado instructor dictó acuerdo el veinte de junio de dos mil uno, concediendo a las partes el término de cinco días para que formularan sus alegatos a que se refiere el precepto transcrito, ordenando su notificación por lista, la que consta se practicó el veintisiete de junio de dos mil uno, por lo que se puede concluir que su actuar se ajustó a derecho, atendiendo precisamente a lo dispuesto por el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación anteriormente transcrito, precepto que en el caso es el aplicable, ya que es el que regula de forma expresa esta etapa del proceso de los juicios de nulidad que se tramitan en las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tanto que, lo dispuesto por el artículo 254 del mismo ordenamiento legal se refiere a la forma en que deberán de practicarse las notificaciones a las autoridades administrativas en forma general, la que en el caso no es aplicable en atención a lo que reza el principio general del derecho en el sentido de que la norma de excepción debe prevalecer sobre la norma de carácter general, principios que sirven para la integración e interpretación del derecho, por lo que, con base en él y al propio contenido de los artículos en estudio se llega a la conclusión de que en el caso no existió la violación al procedimiento que se alega, ni mucho menos el actuar de la S. del conocimiento implicó que se dejó en estado de indefensión a la hoy recurrente."


De las consideraciones preinsertas derivó la tesis cuyo texto y datos de localización son:


"ALEGATOS EN EL JUICIO FISCAL. LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO QUE CITA A LAS PARTES PARA FORMULARLOS DEBE HACERSE POR LISTA, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El proveído dictado por el Magistrado instructor para citar a las partes a formular alegatos por escrito, debe hacerse en términos de lo ordenado por el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, y no como lo prevé el diverso 254 del mismo ordenamiento legal, en cumplimiento al principio general de derecho que dispone que la norma de excepción debe prevalecer sobre la norma de carácter general, principio que sirve para la integración e interpretación del derecho, por lo que con base en él y al propio contenido de los artículos, debe aplicarse el que regula en forma expresa esta etapa del procedimiento." (Novena Época, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, tesis I.7o.A.180 A, página 1240).


QUINTO. A fin de determinar si en el caso existe o no contradicción de criterios, se toma en cuenta la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que más adelante se transcribe, en virtud de que establece los elementos esenciales para la existencia de una contradicción de tesis, que son los siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos los Tribunales Colegiados hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La jurisprudencia de mérito es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Precisado lo anterior, se procede a sintetizar las consideraciones sustentadas en las ejecutorias participantes en la presente contradicción de tesis.


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver las revisiones fiscales 276/2002 y 136/2004, esencialmente, consideró lo siguiente.


Que el proveído por medio del cual se concede el plazo para formular alegatos debe notificarse por oficio a las autoridades demandadas a pesar de que el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación (vigente en el año dos mil dos), se refiera a que la notificación relativa se debe hacer por lista a las partes.


Lo anterior, porque si bien es cierto que en el precepto 235 citado se establece que el Magistrado instructor debe notificar por lista a "las partes" el proveído por el cual se les concede el plazo para formular alegatos, también lo es que el numeral 254 del Código Fiscal de la Federación (vigente en el año dos mil dos), señala que las notificaciones a las autoridades administrativas deben hacerse siempre por oficio, regla especial prevista en el capítulo específico a las notificaciones en el juicio administrativo, razón por la cual debe prevalecer sobre el artículo 235 del código indicado. Esto último conforme al principio general de derecho relativo a que la norma especial tiene aplicación preferente respecto de la general.


2. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión fiscal 587/2002, sustentó las consideraciones siguientes.


Que el Magistrado instructor procedió conforme a derecho al haber notificado por lista a las partes el acuerdo por medio del cual les concedió el plazo de cinco días para formular alegatos, pues su actuar es acorde a lo establecido en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación (vigente en el año dos mil dos), el cual es aplicable tratándose de la notificación indicada, porque en él se regula de forma expresa la etapa de alegatos de los juicios de nulidad tramitados ante las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tanto que lo dispuesto en el precepto 254 del código citado se refiere a la forma en la cual deberán practicarse las notificaciones a las autoridades administrativas en forma general, disposición no aplicable tratándose de la notificación del acuerdo citado, en atención al principio general de derecho consistente en que la norma de excepción debe prevalecer sobre la norma de carácter general.


De lo antes expuesto, se advierte que en el caso concreto se cumplen los presupuestos señalados con anterioridad, para declarar que existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados de Circuito citados, acorde a lo siguiente.


I. Los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer el primero de ellos de las revisiones fiscales 276/2002 y 136/2004 y el citado en segundo lugar de la revisión fiscal 587/2002, se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber si el acuerdo a través del cual se concede a las partes el plazo legal correspondiente para formular alegatos debe ser notificado por oficio a las autoridades administrativas en términos del artículo 254 del Código Fiscal de la Federación o por lista, conforme a lo señalado en el precepto 235 del mismo ordenamiento.


II. Al resolver la cuestión planteada, los órganos jurisdiccionales citados, establecieron conclusiones diferentes, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que el proveído por medio del cual se concede el plazo para formular alegatos debe notificarse por oficio a las autoridades demandadas, a pesar de que en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación (vigente en el año dos mil dos), se disponga en términos generales que esa notificación se haga a "las partes" por lista. Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito razonó que el Magistrado instructor procedió correctamente al haber notificado por lista a las partes el acuerdo por medio del cual se les concedió el plazo de cinco días para formular alegatos, pues ese proceder está apegado a lo establecido en el artículo 235 citado.


Los criterios precisados parten del análisis de los mismos elementos, a saber.


Del auto por medio del cual los Magistrados instructores de las S.s responsables concedieron a las partes el plazo de cinco días para formular alegatos.


De la notificación del proveído de mérito hecha por lista a las partes, entre ellos, a las autoridades demandadas.


Que las autoridades recurrentes en los agravios hechos valer en el recurso de revisión fiscal adujeron violación al artículo 254 del Código Fiscal de la Federación, pues conforme a éste la notificación del auto por medio del cual se les concedió el plazo de cinco días para formular alegatos se les debió haber hecho por oficio y no por lista, aun cuando este último esté ordenado en el artículo 235 de dicho código.


En esta tesitura, el punto de contradicción de tesis consiste en determinar si conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año dos mil dos, la notificación del auto que otorga plazo de cinco días para formular alegatos se debe hacer por lista a las partes en su integridad (gobernados y autoridades administrativas), o por oficio a las autoridades administrativas en términos del artículo 254 del propio código.


SEXTO. Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Segunda S., el cual coincide esencialmente con el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Para una mejor comprensión de esta resolución, es conveniente atender y precisar lo dispuesto en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé:


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.


"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


Conforme a lo establecido en este numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, como es el caso de la exención, las respectivas hipótesis jurídicas deben aplicarse en forma estricta, y la interpretación del resto de las disposiciones fiscales, entre ellas las de aspecto puramente procesal, podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica.


Ante tal disposición, esta Suprema Corte de Justicia estima conveniente señalar que la interpretación jurídica descansa en dos etapas.


La primera etapa de la interpretación jurídica tiene por objeto precisar cuál es el significado de la norma que se estudia, para lo cual debe acudirse a su análisis gramatical, sistemático, histórico, causal y teleológico, entre otros, lo que permite determinar con precisión qué dice la norma, cuál es la proposición que ella contiene, cuál es su exacto significado y, por ende, dejar al descubierto la voluntad e intención del legislador.


Una vez concluida esa etapa debe abordarse la siguiente, a través de la cual se aplicará o concretará a un caso específico la hipótesis cuyo sentido se desentrañó, para lo cual debe atenderse a otros criterios interpretativos, que se encuentran diseminados en el orden jurídico y permiten que prevalezca la estructura orgánica del sistema normativo y su aplicación no puede tener lugar cuando se desentraña el significado de la disposición de observancia general sino, únicamente, cuando se realiza su aplicación al caso concreto.


Entre esos criterios interpretativos destacan:


a) A las hipótesis jurídicas que prevén excepciones, el intérprete debe darles una aplicación estricta, es decir, circunscrita a la situación específicamente regulada por el legislador, por lo que cuando la norma jurídica está prevista para regir una específica situación de hecho, el que pretenda aplicar la norma al caso concreto está constreñido a realizarlo únicamente en el caso de que se actualice esa o esas precisas circunstancias.


b) La ley especial prevalece sobre la general, una vez desentrañado el alcance de las normas general y especial que aparentemente regulan una misma situación, la especial será la aplicable al caso concreto siempre y cuando éste se ubique en la precisa hipótesis que se regula por ella, aun cuando pudiera encuadrar en lo dispuesto en la diversa norma general.


c) Cuando la ley no distingue no es dable al intérprete distinguir, precisado el alcance de la disposición solamente podrá aplicarse a los casos concretos que encuadran en ella, mas no a situaciones que no se rigen por la misma.


d) El que está facultado por la norma para realizar lo más está facultado para realizar lo menos, por lo que una vez desentrañado el alcance de la norma, el intérprete podrá aplicarla a casos no previstos en ella, cuando la autorización que contiene lleva implícita la potestad para realizar otros que por su naturaleza y por orden lógico se encuentran inmersos en aquella autorización.


e) Cuando el caso concreto se asimila en lo accesorio y no en lo esencial al supuesto de hecho previsto en la norma, tendrá lugar una aplicación negativa de la consecuencia jurídica que prevé esta última; procedimiento lógico conocido como interpretación en sentido contrario o a contrario sensu.


Existen diversos criterios para realizar esta segunda etapa de la interpretación de una hipótesis jurídica, debiendo destacar que la distinción en comento no queda en una mera apreciación teórica, pues trasciende a la aplicación cotidiana del derecho y tiene entre otras finalidades, distinguir entre los métodos que se utilizan en el procedimiento interpretativo abstracto cuyo objeto es desentrañar el significado de una norma jurídica y los criterios que orientan al procedimiento interpretativo concreto, el cual tiene como propósito aplicar al caso preciso la hipótesis jurídica cuyo justo alcance se fijó.


Hechas las anteriores precisiones es útil señalar que el texto original de los artículos 235 y 254 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del primero de octubre de mil novecientos ochenta y dos, eran del tenor siguiente:


"Artículo 235. El Magistrado instructor declarará cerrada la instrucción diez días después de que se haya contestado la demanda o la ampliación de la misma cuando proceda o se hayan desahogado las pruebas, resuelto los incidentes de previo y especial pronunciamiento o el de recusación, o practicado la diligencia que el Magistrado instructor hubiese ordenado. Las partes podrán presentar alegatos por escrito dentro de los cinco días siguientes a la fecha que surta efectos el acuerdo que declare cerrada la instrucción del juicio."


"Artículo 254. Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades administrativas se harán siempre por oficio o por vía telegráfica en casos urgentes. Las notificaciones de sentencia definitiva, además de efectuarse a los órganos representativos de la autoridad demandada, se notificarán al titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado, precisamente en su sede."


Ahora bien, del estudio de los preceptos transcritos, en lo interesante, se advierte lo siguiente:


a) Que no se especificó la forma de cómo debía notificarse el auto por medio del cual se concedía a las partes el plazo para formular alegatos. Únicamente se precisó que ese derecho se podía ejercer dentro de los cinco días siguientes a la fecha que surtiera efectos el acuerdo a través del cual se declaraba cerrada la instrucción.


b) Se estableció la regla general de que las notificaciones se debían hacer siempre por oficio a las autoridades administrativas y la excepción consistía en que en casos urgentes se podían hacer por vía telegráfica.


El texto del artículo 235 preinserto estuvo en vigor hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, pues el quince del propio mes entró en vigor la reforma al mismo, cuyos antecedentes legislativos son los siguientes:


I. El titular del Poder Ejecutivo Federal, el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, envió a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión iniciativa de ley para reformar diversos preceptos del Código Fiscal de la Federación y en la exposición de motivos, entre otros razonamientos, externó los siguientes:


"Es propósito principal de la iniciativa dar realización efectiva, en el ámbito de lo fiscal, a los postulados constitucionales de impartición de justicia pronta, completa y oportuna, mediante un sistema sencillo pero respetuoso de las formalidades esenciales del procedimiento, y que permita impartirla regionalmente. Las reformas que se proponen serán el punto de convergencia y culminación de dos aspectos importantes de la política de la presente administración: el desarrollo del sistema hacendario y el mejoramiento del sistema de impartición de justicia. ... En modificaciones constitucionales recientes, promovidas sucesivamente por el Ejecutivo Federal a mi cargo, se ha dado un notable y moderno impulso en el perfeccionamiento de dichas garantías, mediante tres medidas diversas. En la primera de ellas se complementan los postulados de la justicia previsto por el artículo 17 de nuestra Constitución, al quedar establecido que los tribunales estarán expeditos para impartirla de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. ... La consecuencia político-social de estas reformas será un impulso importante para lograr una expedita impartición de justicia, la simplificación de los procesos jurisdiccionales y una contribución importante a la descentralización de la vida nacional. ... Es oportuno poner al día la impartición de justicia relativa al sistema federal de contribuciones. ... Ahora, la reforma constitucional a que se alude propicia que el Tribunal Fiscal de la Federación quede engarzado con el Poder Judicial de la Federación, y el proceso fiscal se simplifique y regionalice integralmente. Por todo ello, la presente iniciativa plantea la actualización de varias instituciones jurídicas establecidas en los ordenamientos legales antes mencionados, para adecuarlas a los postulados y finalidades de las reformas constitucionales y al avance del sistema fiscal al que nos hemos referido. ... El marco más acabado y completo de la garantía constitucional de la justicia, propugna por varias cualidades que deben tener las resoluciones que dicten y los procedimientos (sic) es necesaria para hacer la justicia más asequibles (sic) las personas, y las resoluciones de los propios tribunales tienen que darse en forma completa, imparcial y pronta, para asegurar que se imparta cabalmente. Estos atributos de la justicia constituyen principios de la presente iniciativa propone consolidar y fortalecer en las disposiciones que rigen el sistema de impartición de justicia fiscal. La iniciativa plantea la simplificación y regionalización integral de la justicia fiscal; la supresión del ciclo procesal que se forma por la impugnación de la notificación de los créditos fiscales, en forma separada de la impugnación de la resolución que los determina; la reducción de instancias procesales; la mejoría de los procedimientos. ... Estas características causan inequidades y dilaciones a las partes, primordialmente a los particulares, por la inseguridad que generan y por la carga que implica el litigio prolongado. El retraso lesiona también el interés fiscal, ya que después de un lapso prolongado los recargos no indemnizan cabalmente el perjuicio sufrido por el fisco. ... 2. Reducción de instancias procesales y regionalización completa de la justicia fiscal. El segundo grupo de medidas propone reducir el número de instancias procesales, a la vez que simplificar el sistema, medidas entre las que destaca la reforma a la regulación del recurso de revisión y las que antes se han comentado para fusionar instancias sucesivas. Al respecto se fusionan los recursos de revisión ante la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación y el de revisión ante los Tribunales Colegiados del Circuito que toca interponer a la administración fiscal, en un solo recurso que establece, con vigencia a partir del 15 de enero próximo, el artículo 104, fracción I-B de la Constitución. La modificación que se propone tiene las siguientes ventajas: La eliminación de una etapa procesal, con su consecuente influencia en la simplificación y prontitud del proceso. ... 3. Simplificación del procedimiento administrativo y del proceso fiscal. El tercer grupo de medidas que se proponen corresponden a modificaciones al procedimiento administrativo y al proceso fiscal en sí mismos considerados, las que se estiman necesarias para avanzar por el camino de la simplificación del sistema, la prontitud en la resolución final de una controversia y hacer posible que ésta examine en forma completa las cuestiones planteadas. ... La propuesta de modificaciones, contenida en esta iniciativa, tiene ventajas importantes para todos los involucrados en el avance de la impartición de justicia. A los particulares les brinda una apertura amplia de sus medios de defensa, tanto por la mayor sencillez del sistema en su conjunto, como por la simplificación de los procedimientos y del proceso fiscal. Además por la inapreciable garantía de que la justicia fiscal se impartirá en forma integral en la región en que resida el contribuyente, y en un tiempo mucho más breve. ... Los tribunales se beneficiarán puesto que las modificaciones reducen las cargas de trabajo y amplían el tiempo para resolver los asuntos. ... La iniciativa que se somete a consideración del Congreso de la Unión, en resumen, plantea un avance en la impartición de justicia fiscal en forma oportuna, armónica y congruente con las reformas constitucionales que fundamentan la reestructuración integral de la Justicia Federal. ... Es ocasión propicia para coronar el avance de las instituciones fiscales hacia la consolidación y modernización del sistema nacional de contribuciones, al simplificar y regionalizar los instrumentos legales para la pronta, imparcial y completa impartición de justicia fiscal."


II. Las Comisiones Unidas de Hacienda y Tercera Sección de la de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión formuló dictamen el once de diciembre de mil novecientos ochenta y siete y, entre otras consideraciones externó las siguientes:


"Según la exposición de motivos y por lo que ve a las reformas al Código Fiscal de la Federación, éstas pueden agruparse bajo los siguientes apartados: 1. Se modifican normas de tipo procesal con el objeto de suprimir el ciclo de impugnación contra notificaciones de créditos fiscales. Para ello se fusiona dicha impugnación con los medios de defensa contra la resolución que determina o que ordena ejecutar un crédito fiscal. De esta manera las instancias de impugnación se incorpora a la secuela del proceso, con ahorro de trámites. ... 3. Un tercer grupo de medidas tiene por objeto la mayor prontitud en el trámite, ... III. Para simplificar y agilizar el procedimiento en caso de que la S. Superior del tribunal acepte ejercer su facultad de atracción de un asunto importante, se propone que la notificación del auto respectivo sea hecho por la S. Regional junto con el requerimiento que se formule a las partes para que señalen domicilio y persona autorizada para recibir notificaciones en la sede de dicha S. Superior o, en el caso de las autoridades, para que señalen a su representante en dicha sede. De esta manera se hace posible que la, resolución de la citada S. Superior se notificará en su sede. Semejantes razones se tienen para proponer agilizar la sustanciación de las recusaciones y asegurar su interposición ante la propia S.R., de tal manera que ésta en el plazo de cinco días remita a la S. Superior la recusación acompañada del informe que el Magistrado recusado debe rendir."


III. La Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, formuló dictamen en el cual en lo interesante razonó lo siguiente:


"La pronta y expedita impartición de justicia fiscal ha sido propósito principal que cobra vigor con la iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal y se propone dar realización efectiva a los postulados constitucionales, mediante un sistema eficaz que acorde a las formalidades esenciales del procedimiento, permite una descentralización regional del Tribunal Fiscal de la Federación y acceso directo a los contribuyentes de la garantía de impartición de justicia. ... Esta comisión coincide con la colegisladora en que la modernización y regionalización integral del sistema de administración de justicia fiscal incide fundamentalmente en el desarrollo del sistema hacendario y en el mejoramiento del proceso de administración de justicia. ... La justicia fiscal debe ser impartida, necesariamente, por un tribunal eficiente, de manera pronta y expedita; la resolución de los asuntos, por tanto, ha de ser única, clara y ajustada a la ley. ... El sistema de impartición de justicia fiscal, producto de la constante preocupación y experiencia (sic) destacados juristas, de diversas épocas, exige de nueva cuenta modernizar, dentro del ámbito de simplificación, diversos procedimientos y disposiciones que hagan viable la efectiva impartición de justicia en materia fiscal, en toda la extensión territorial del país. La característica básica de la reforma en fortalecer las formalidades esenciales del procedimiento en la defensa de los particulares, suprimiendo en instancia y procesos repetitivos y dilatorios. La agrupación de las reformas que contiene la iniciativa del Ejecutivo Federal que acertadamente distingue la colegisladora en la minuta que nos ocupa, se refiere a los siguientes rubros: resulta congruente la supresión del ciclo procesal de la impugnación de las notificaciones de créditos fiscales, que dilata por sí innecesariamente el proceso y suspende sin razón el conocimiento del litigio sobre la contribución, mediante la fusión de ésta al medio de defensa principal que puede ser el recurso administrativo contra la resolución que determine o ejecute un crédito fiscal o, incluso, el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, con el propósito de simplificar procedimientos, acortando el tiempo de resolución del asunto principal, al mismo tiempo que se da seguridad al particular de ser notificado con certidumbre de la resolución de que se trata en el mismo procedimiento. ... Esta comisión considera finalmente, que con esta modernización del sistema de justicia fiscal cristaliza en sus varios postulados, la filosofía de justicia del nuevo artículo 17 constitucional; y que se abre para la justicia administrativa en México una nueva etapa de avance, acorde a los tiempos de las instituciones de la República y de las circunstancias del país, etapa tan importante como el propio establecimiento del Tribunal Fiscal de la Federación y de su regionalización."


Del análisis de la exposición de motivos y dictámenes preinsertos, se advierte lo siguiente:


a) Que la intención principal del legislador federal fue que el sistema de impartición de justicia fiscal sea pronto, completo, imparcial, expedito y gratuito en términos del artículo 17 constitucional.


b) Que para lograr tal objetivo se eliminaron diversos recursos e instancias procesales, de tal manera que se simplificaron los procesos jurisdiccionales, sin dejar de observarse las formalidades esenciales de todo procedimiento.


c) Que el fin en sí mismo de la reforma en comento fue establecer que la justicia fiscal sea pronta y expedita, para ello simplificó el procedimiento administrativo y el proceso fiscal, con lo cual benefició a los particulares, pues con esto se hace sencillo y ágil el sistema de impartición de justicia fiscal e, incluso, más breve.


d) Que esta reforma también se instrumentó con el fin de beneficiar a los tribunales, pues a través de ella se reducen las cargas de trabajo, dada la eliminación de diversos recursos y actos procesales innecesarios.


Una vez concluido el proceso legislativo en comento se reformaron diversos artículos del Código Fiscal de la Federación, según consta en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, entre ellos, el precepto 235, para quedar en los términos siguientes:


"Artículo 235. El Magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia. Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción, sin necesidad de declaratoria expresa."


Como se puede ver con nitidez del proceso legislativo y de la reforma en comento derivó la norma específica relativa a que se debe notificar por lista a las partes el auto por medio del cual se les conceda el plazo de cinco días hábiles para formular alegatos por escrito, pues con anterioridad no existía, como se puede apreciar del texto original del artículo 235 transcrito con antelación.


Este precepto últimamente transcrito entró en vigor a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y aún sigue vigente, sin modificación alguna.


Es útil precisar que el precepto 235 acabado de insertar guarda estrecha relación con el artículo 198 del Código Fiscal de la Federación, pues conforme a lo dispuesto en este último son partes en el juicio contencioso administrativo: el demandante, los demandados (la autoridad que dictó la resolución impugnada, el particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa), el titular de la dependencia o entidad de la administración pública, Procuraduría General de la República o Procuraduría General del Distrito Federal, de la cual dependa la autoridad que dictó la resolución cuestionada, el tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se controviertan actos de autoridades federativas coordinadas, emitidos con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación en ingresos federales.


Ahora bien, de la interpretación teleológica (conforme a la cual se busca descubrir cuál fue la intención perseguida por el legislador al expedir la ley o norma) del texto del artículo 235 últimamente transcrito con vista a la exposición de motivos y dictámenes de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, insertos con antelación, se advierte que la voluntad e intención del legislador al ordenar la notificación por lista a las partes del juicio contencioso administrativo-fiscal del auto por medio del cual se les concede el plazo de cinco días para formular alegatos, fue para contribuir a hacer efectivo el objetivo de que la justicia fiscal sea pronta y expedita en términos del artículo 17 constitucional, pues con ello se da celeridad al procedimiento contencioso fiscal, porque la notificación por lista indicada es más ágil que la notificación por oficio a las autoridades administrativas, ya que ésta implica la realización de más actos procesales y su práctica requiere de más tiempo e, incluso, se traduce en mayores cargas de trabajo para las S.s fiscales; luego, si con la notificación por lista se procura hacer efectivo el principio de celeridad imperante en todo procedimiento jurisdiccional y se eliminan los actos o cargas que hacen nugatorio éste, es obvia su finalidad de lograr el objetivo de mérito, motor de la reforma en la cual se instituyó la modificación en comento.


Este criterio tiene apoyo en la tesis cuyo texto y datos de localización son:


"CÓDIGO FISCAL Y LEY DE JUSTICIA FISCAL. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.-Es cierto que el Código Fiscal de la Federación no está acompañado de la exposición de motivos que antecede a la Ley de Justicia Fiscal; también es cierto que el referido código derogó a la ley que se menciona, pero tales circunstancias no son aptas para concluir que la exposición de motivos no sea de ninguna utilidad cuando se trata de la interpretación y de la aplicación de los preceptos del Código Fiscal. Es sabido que la fundamentación que frecuentemente acompaña, e intenta justificar, a los ordenamientos legales, es útil, y a menudo necesaria, para determinar con mayor exactitud el contenido, la finalidad y los límites de las normas que comprenden dichos ordenamientos. Así, puesto que el Código Fiscal reprodujo, en la parte relativa a la organización, la competencia y el funcionamiento del tribunal de la materia, el articulado correspondiente de la Ley de Justicia Fiscal, resulta palpable que la exposición de motivos de esta debe aprovecharse para la interpretación y aplicación de los preceptos del código tributario." (Sexta Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXXVII, Tercera Parte, página 13).


Es aplicable, en lo conducente, la tesis siguiente:


"LEYES, INTERPRETACIÓN DE LAS.-De acuerdo con nuestra técnica legislativa, doctrina y jurisprudencia, toda norma legal debe interpretarse armónicamente sin darle a sus términos mayor alcance del que naturalmente tienen, y además, en todo caso debe prevalecer la voluntad o intención del legislador, pues las leyes tributarias deben interpretarse conforme a las reglas generales de derecho, cuando no se trate de disposiciones de índole excepcional que, por su propia naturaleza sean restrictivas o privativas de los derechos particulares, ya que éstos están garantizados como en cualquiera otra situación jurídica, por el principio de su aplicación exacta, y, si la jurisprudencia ha definido que el Poder Legislativo puede autorizar la retroactividad de una ley, como lo ha autorizado respecto del decreto que establece el 15% ad valorem su aplicación debe acatarse." (Quinta Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXV, página 359).


En esta tesitura, si las autoridades administrativas en el juicio administrativo intervienen como demandantes o demandadas, sin lugar a dudas son partes en él, tal como lo establece el artículo 198 del Código Fiscal de la Federación, razón por la cual están obligadas a sujetarse a las reglas del procedimiento establecidas para las partes en general, pues dada la equidad de las normas procesales no existe justificación legal alguna para dar un trato preferencial y especial a dichas autoridades, razones por las cuales éstas quedan inmersas en la disposición del precepto 235 del propio código y, por ende, la notificación del proveído por medio del cual se les concede el plazo de cinco días para formular alegatos se les debe hacer por lista, porque con ello, como ya se precisó con antelación, se da celeridad al procedimiento y se contribuye a que la justicia fiscal sea pronta y expedita.


Además, de la interpretación literal del artículo 235 preinserto, vigente en el año dos mil dos, se colige que en todos los casos, sin excepción alguna, el Magistrado instructor notificará por lista a las partes el acuerdo por medio del cual les conceda el plazo de cinco días para formular alegatos.


Por tanto, si las autoridades administrativas en el juicio contencioso administrativo tienen el carácter de demandantes o demandados, obviamente que de acuerdo al artículo 198 del Código Fiscal de la Federación son partes en el juicio respectivo, motivo por el cual en estricto cumplimiento a la disposición literal del precepto 235 en comento la notificación del proveído de mérito se les debe hacer por lista, pues tal disposición es clara en ese sentido y no deja lugar a dudas, por ello debe aplicarse literalmente, máxime que donde la ley no distingue, el intérprete (en este caso el juzgador) no debe distinguir.


Este criterio tiene apoyo en la tesis, cuyo texto y datos de localización son:


"INTERPRETACIÓN DE LA LEY.-Cuando un precepto de ley es claro, no es jurídico buscar interpretaciones del mismo, porque su letra en sentido gramatical no da lugar a dudas." (Quinta Época, S.A., Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXV, página 1669).


No es óbice para arribar a la conclusión precedente lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 254 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año dos mil dos, cuyo texto es:


"Artículo 254. Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades administrativas se harán siempre por oficio o por vía telegráfica en casos urgentes."


Lo anterior, en primer lugar, porque esta disposición contiene la regla general de cómo deben hacerse las notificaciones a las autoridades administrativas, consistente en que siempre deben practicárseles por oficio y, a su vez, prevé la excepción a esa regla, relativa a que las notificaciones indicadas en casos urgentes se deben hacer vía telegráfica.


Cabe advertir que si bien es cierto que el legislador al referirse a cómo debían hacer las notificaciones a las autoridades administrativas empleó la locución se harán siempre por oficio, también lo es que la palabra siempre la utilizó como sinónimo de la frase por regla general, y no en el sentido de que las notificaciones en todos los casos o supuestos se deben hacer por oficio a las autoridades indicadas, pues de lo contrario no hubiera instituido la excepción precisada en el párrafo inmediato anterior. Además, si se tiene en cuenta que en la exposición de motivos, dictámenes de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión de donde derivó el Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del año de mil novecientos ochenta y dos, ninguna referencia específica se hizo en relación al primer párrafo del artículo 254 en comento, es decir, del proceso legislativo de donde derivó éste, no se advierte que la intención y voluntad del legislador fuera en el sentido de que tratándose de las notificaciones a las autoridades administrativas en todos los casos y sin excepción alguna se les debe hacer por oficio.


Por tanto, se colige que la regla general en comento no impide ni excluye la aplicación de la norma contenida en el primer párrafo del artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año dos mil dos, por el contrario, ésta al ser de carácter especial debe prevalecer sobre aquélla, acorde a lo siguiente:


En efecto, de la lectura del código citado se advierte que el precepto 235 es el único que integra el capítulo VIII denominado "Del cierre de la instrucción", esta circunstancia, sin lugar a dudas, pone de relieve que ese numeral específicamente regula la fase procesal relativa al cierre de la instrucción del juicio contencioso-fiscal, esto es, se trata de una norma especial creada ex profeso para reglamentar esa fase; luego, si la notificación del auto que concede a las partes el plazo de cinco días para formular alegatos se realiza dentro de la fase citada necesariamente debe hacerse de acuerdo a la norma especial instituida para normar los actos procesales desarrollados dentro de la misma, motivo por el cual y en aplicación del principio jurídico de que una norma especial prevalece sobre la general, como en la especie, es de colegirse que la regla contenida en el precepto 235 en comento, consistente en que se notificará por lista a las partes del juicio, que tienen un término de cinco días para formular por escrito, debe prevalecer sobre la regla general inmersa en el primer párrafo del artículo 254 preinserto, relativa a que las notificaciones que deben hacerse a las autoridades administrativas se harán siempre por oficio, circunstancias por las cuales se reitera que tratándose del auto por medio del cual se otorgue a las partes el plazo de mérito la notificación se debe hacer por lista a las autoridades administrativas como a cualquiera de las otras partes del juicio contencioso administrativo-fiscal.


En segundo término, porque si bien es cierto que en principio puede considerarse la existencia de una contradicción entre lo dispuesto en los artículos 235 y 254 en comento, en cuanto en el primero se dispone que debe hacerse por lista a las partes la notificación del auto por medio del cual se les concede el plazo de cinco días para formular alegatos, en tanto que en el precepto citado en segundo lugar se prevé que las notificaciones a las autoridades administrativas se harán siempre por oficio, también lo es que esa contradicción es aparente, pues el numeral 235 únicamente restringe la aplicación del artículo 254, de acuerdo a lo siguiente.


Lo anterior, porque atendiendo al criterio de especialidad y principio cronológico para la solución de los conflictos aparentes de leyes, cuando la norma especial es sucesiva de la general, la primera no abroga a esta última, sino sólo se limita a restringir su campo de aplicación, pues no debe perderse de vista que por norma especial doctrinalmente se entiende aquella que sustrae una subclase de supuesto jurídico a la norma general.


Así, de acuerdo a las consideraciones precedentes si tomamos en cuenta que la regla general contenida en el artículo 254 en comento, precisada con antelación, se emitió en decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y que la regla especial prevista en el precepto 235 citado se publicó en ese órgano de información el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, es obvio que esta última regla es sucesiva de la general, circunstancia por la cual, atendiendo al criterio de especialidad y principio cronológico, la norma especial de mérito limitó el campo de aplicación de la norma general de referencia, pues extrajo de su campo de aplicación la notificación del auto por medio del cual se hace saber a las partes el plazo de cinco días que tienen para formular alegatos, luego, a partir de su vigencia (quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho), la notificación indicada, sin distinción alguna, se debe hacer por lista a las partes del juicio contencioso administrativo fiscal, incluidas las autoridades administrativas.


En este contexto, la interpretación teleológica, literal y sistemática de los artículos 235 y 254 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año dos mil dos, permite arribar a la conclusión de que la norma especial contenida en el precepto citado en primer término debe prevalecer sobre la norma general contemplada en el numeral 254 indicado, por tanto, la notificación del auto por medio del cual se otorgue a las partes el plazo de cinco días para formular alegatos se debe hacer por lista en términos del artículo 235 citado.


Así, de acuerdo a todo lo anterior, se colige que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito inexactamente razonó que el artículo 254 del Código Fiscal de la Federación prevé una regla especial de aplicación preferente sobre la norma contenida en el precepto 235 del propio código, y que por ello debe hacerse por oficio a las autoridades administrativas la notificación del proveído por medio del cual se les concede el plazo de cinco días para formular alegatos, pues contrariamente a estas consideraciones se hace hincapié en que la norma especial es la contenida en el numeral 235 y por haber sido emitida con posterioridad a la regla general prevista en el precepto 254 obviamente restringió la aplicación de ésta, respecto a la notificación del auto de mérito, razón por la cual ésta se debe hacer por lista a las autoridades administrativas y no por oficio.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer se externa en la siguiente tesis jurisprudencial, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo:


-El citado precepto, al establecer que en el juicio contencioso administrativo debe notificarse por lista a las partes que tienen un plazo de 5 días para formular alegatos por escrito, constituye una norma de carácter especial, pues al ser el único precepto que integra el Capítulo VIII, "Del Cierre de la Instrucción", demuestra que fue creado para regular esa fase procesal, además de que conforme al procedimiento legislativo de donde proviene, su finalidad es dar celeridad al procedimiento para que la justicia fiscal sea pronta, completa e imparcial, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, el artículo 254, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, prevé la regla general consistente en que las notificaciones que deban hacerse a las autoridades administrativas se harán siempre por oficio, pero que tratándose de casos urgentes aquéllas podrán hacerse por vía telegráfica. En esa tesitura, y en atención al principio de que la norma especial predomina sobre la general, se concluye que el artículo 235 citado debe prevalecer sobre el numeral 254, por lo que la notificación del auto que otorga el referido plazo debe hacerse por lista a las partes, incluso a las autoridades administrativas, por ser partes en el juicio en términos del artículo 198 del indicado ordenamiento. Además, si se tiene en cuenta que la regla general contenida en el referido artículo 254 se emitió en decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981, y que la regla especial que prevé el numeral 235 se publicó en dicho órgano de difusión el 5 de enero de 1988, es evidente que ésta es sucesiva de aquélla, de manera que en atención al aludido criterio de especialidad y al principio cronológico, la norma especial limitó el campo de aplicación de la general, en virtud de que sustrajo de su ámbito de aplicación las notificaciones relativas al auto mediante el cual se otorga a las partes el plazo de 5 días para formular alegatos por escrito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-En términos del considerando final de esta resolución debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio ahí redactado.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. El señor M.G.D.G.P. votó en contra, quien formulará voto particular. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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