Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 382
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de resolución2a./J. 99/2005
Número de registro19040
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes las consideraciones que sustentan las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales que participan en la presente contradicción de tesis denunciada.


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la sentencia que pronunció en sesión de once de agosto de dos mil cuatro, al resolver el juicio de amparo directo 90/2004, promovido por R.R. de la Vega, en lo conducente, determinó:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación expuestos por el quejoso R.R. de la Vega, suplidos en sus deficiencias en los términos autorizados por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, resultan esencialmente fundados.


"...


"Precisado lo anterior, debe indicarse que asiste la razón al actor constitucional al estimar que con respecto a la prestación de prima vacacional debió aplicarse de manera supletoria lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"En efecto, las vacaciones anuales consisten en un lapso determinado y continuo de descanso para el trabajador con goce de salario íntegro, con el objeto de que recupere la fuerza y energía perdidas a lo largo de cada año laborado y, a su vez, en el centro de trabajo se obtenga el reflejo de una mayor productividad, debido a que el descanso semanal es insuficiente para tales finalidades.


"La prestación laboral relativa a las vacaciones se encuentra prevista en el apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las relaciones de los trabajadores al servicio del Estado, específicamente en la fracción III, que dispone:


"‘III. Los trabajadores gozarán de vacaciones, que nunca serán menores de veinte días al año; ...’


"La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 30, primer párrafo, literalmente dispone:


"‘Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.’


"El artículo 23 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, dispone:


"‘Artículo 23. Los trabajadores a que se refiere esta ley y que tengan cuando menos un año de servicio disfrutarán de dos periodos de vacaciones de diez días hábiles cada uno anualmente, de acuerdo con las necesidades del servicio, pero en todo caso quedarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes.


"‘A los trabajadores con más de cinco años de servicio ininterrumpidos se les otorgarán tres días adicionales por cada periodo. Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados por necesidades del servicio, por enfermedad comprobada o por accidente, disfrutará de ellas a partir de los 15 días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impida el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones, tendrán derecho a que dichas vacaciones les sean pagadas.’


"En el artículo 123 de la Carta Magna, se consagra el mínimo de los derechos de la clase obrera, por ende, el trabajo no puede contratarse en condiciones inferiores a las establecidas en el numeral aludido, en detrimento de los trabajadores, mas son susceptibles de ser superados en su beneficio, ya sea por la vía legal o bien, a través de la contratación colectiva o individual.


"En el caso, la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en tratándose de vacaciones supera los derechos establecidos constitucionalmente, pues prescribe que para aquellos trabajadores que tengan cinco años de servicio ininterrumpidos se otorgarán tres días de vacaciones por cada uno de los dos periodos anuales.


"Así, como puede verse, tanto en la legislación federal como en la local, se encuentra previsto el derecho de los trabajadores burocráticos al goce de vacaciones, lo que como ya se indicó tiene por objeto de que recuperen la fuerza y energía perdidas a lo largo de cada año laborado y, a su vez, en el centro de trabajo se obtenga el reflejo de una mayor productividad, debido a que el descanso semanal es insuficiente para tales finalidades.


"El legislador previó, a su vez, en el último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, una figura jurídica accesoria que consiste en el pago de una prima vacacional de un treinta por ciento sobre el monto de los salarios que correspondan a los trabajadores durante el periodo de asueto, que obedece al incremento de la demanda de satisfactores originada durante los periodos de descanso.


"No obstante que la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, como ya se ha visto, otorga mayores beneficios a los trabajadores en lo que ve a la duración de los periodos de vacaciones, en la misma no se encuentra prevista su accesoria, la prima vacacional; sin embargo, ello no es causa suficiente para establecer que ante la falta de previsión en la legislación local deba de dejarse de pagar, pues la misma tiene su origen en una figura jurídica principal que es el derecho a disfrutar de vacaciones, y sólo como complemento de ese derecho constitucionalmente protegido, como un ingreso extraordinario que posibilite al trabajador a hacer frente a los gastos también extraordinarios que se generan por la convivencia con su familia durante las vacaciones, es que se ha previsto en la ley federal burocrática la figura accesoria de la prima vacacional; de lo anterior se sigue, que si tanto en la legislación burocrática estatal como en la federal, se contempla el derecho que tienen los trabajadores a disfrutar de vacaciones, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ese efecto, es inconcuso que en lo relativo a la prima vacacional, debe aplicarse de manera supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, el artículo 40, último párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en los términos señalados por el artículo noveno transitorio de la primera.


"...


"En las relatadas circunstancias, si como se ha visto, por un lado, en el laudo reclamado se estimó que el despido del trabajador fue injustificado, y por otro, que en cuanto a la prestación de prima vacacional son aplicables de manera supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, las disposiciones contenidas en ese aspecto en el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe concluirse entonces que la prestación aludida podía ser materia de condena en el fallo que constituye el acto reclamado, empero como el tribunal responsable no lo estimó de esa manera, el mismo resulta violatorio de las garantías individuales del quejoso."


Del criterio sustentado en la anterior ejecutoria, se originó la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"PRIMA VACACIONAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE CHIAPAS. PARA SU PAGO DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL ESTATAL EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. El artículo 30, primer párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen para ese efecto; por su parte, el artículo 23 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas contempla igual derecho para los trabajadores que tengan cuando menos un año de servicio; pero, además, señala que a los trabajadores con más de cinco años de servicios ininterrumpidos se les otorgará tres días adicionales por cada periodo. Como puede verse, tanto en la legislación federal como en la local citadas se prevé el derecho de los trabajadores burocráticos al goce de vacaciones, teniendo por objeto que recuperen la fuerza y energía perdidas a lo largo de cada año laborado y, a su vez, en el centro de trabajo se obtenga el reflejo de una mayor productividad. Así, el legislador federal previó, además, en el último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado una figura accesoria, que consiste en el pago de una prima vacacional de un treinta por ciento sobre el monto de los salarios que correspondan a los trabajadores durante el periodo de asueto, que obedece al incremento de la demanda de satisfactores originada durante los periodos de descanso, figura que en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas no se encuentra contemplada, sin embargo, ello no es causa suficiente para que deje de pagarse, pues ésta tiene su origen en una figura principal, que es el derecho a disfrutar de vacaciones, y sólo como complemento de ese derecho constitucionalmente protegido, como un ingreso extraordinario que posibilite al trabajador a hacer frente a los gastos también extraordinarios que se generan por la convivencia con su familia durante las vacaciones, es que se previó en la ley federal burocrática la figura accesoria de la prima vacacional; por ende, si tanto en la legislación burocrática estatal como en la federal se contempla el derecho que tienen los trabajadores a disfrutar de vacaciones, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ese efecto, en lo relativo a la prima vacacional debe aplicarse de manera supletoria el artículo 40, último párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en los términos señalados por el artículo noveno transitorio de esta última legislación." (Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, enero de 2005, tesis XX.1o.100 L, página 1827).


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, emitió similar criterio en las ejecutorias que pronunció al resolver los juicios de amparo directo 112/2004, 885/2003 y 28/2004, por lo que sólo se transcribirá la del primero de dichos asuntos que, en lo conducente, es del siguiente tenor:


"SEXTO. ... Finalmente, es infundado el motivo de inconformidad enderezado a que no debió absolverse a la patronal de la prestación consistente en el pago de prima vacacional, bajo el argumento de que la ley de la materia no prevé dicha prestación.


"En efecto, en lo tocante al pago de la prima vacacional, el tribunal responsable determinó que tal prestación resultaba improcedente al no contemplarse ese derecho en la ley burocrática local, y si bien, en lo no previsto por esta ley, resultaba aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la que en su artículo 40 prevé el pago de una prima adicional de vacaciones, lo cierto es, que ese derecho no se establecía en la legislación laboral local, por tanto, no podía aplicarse supletoriamente la ley ...


"Lo anterior resulta ajustado a derecho, atento a las siguientes consideraciones:


"El artículo noveno transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, establece lo siguiente:


"‘Artículo noveno. En lo no previsto y que no se oponga a esta ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores del Estado.’


"Ahora bien, aunque el artículo transcrito establece que a falta de disposiciones en dicho cuerpo legal se aplicará la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; sin embargo, si la legislación local no establece determinado derecho o institución jurídica, entonces no puede aplicarse supletoriamente la ley federal burocrática, porque la supletoriedad sólo debe operar cuando en los dos ordenamientos existe similar materia o sistema, pero en su regulación hay alguna deficiencia que es necesario subsanar, pues no se trata de implantar en un cuerpo legal, derechos o sistemas ajenos, sino de llenar lagunas de la ley.


"En efecto, para que proceda aplicar la supletoriedad de una ley, se deben de satisfacer los requisitos que a continuación se expresan:


"a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio;


"b) La previsión de la institución jurídica de que se trate en el ordenamiento objeto de supletoriedad;


"c) Que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y,


"d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de cualquier modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.


"Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.


"De conformidad con lo anterior, en la especie, el primer requisito se encuentra satisfecho, dado que el artículo 14 (sic) de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, admite expresamente la posibilidad de que, a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo legal, se aplique como estatuto supletorio la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"No obstante, el segundo supuesto no se actualiza, dado que en el juicio laboral local no se encuentra previsto el otorgamiento de la prima vacacional como un derecho para los trabajadores, de tal manera que, al no regularse algo similar en la ley burocrática local, debe concluirse que no se está ante la presencia de una omisión, sino que el legislador no contempló deliberadamente ese derecho a favor de los trabajadores del Estado.


"En efecto, la supletoriedad de la ley, está encaminada a integrar la norma deficiente, es decir, cuando en la ley de la materia no se prevé la regulación de una institución específica o bien ésta es deficiente, y por ello el juzgador se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir a tal supletoriedad a efecto de dilucidar el conflicto que se plantea y que sea congruente con los principios del proceso al que se pretende aplicar; sin embargo, en la especie no se está en la hipótesis de integrar la norma a efecto de dilucidar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, sino en todo caso de un derecho no consignado en la ley a favor de los trabajadores, tan es así, que, por ejemplo, en el texto original de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no se contemplaba el pago de la prima vacacional a favor de los trabajadores, sino que fue hasta diciembre de mil novecientos setenta y cuatro en que el legislador reformó la ley en cita y se estipuló expresamente en el artículo 40 de la misma el derecho de los trabajadores a percibir el veinticinco por ciento como concepto de prima vacacional, porcentaje que posteriormente se incrementó al treinta por ciento que actualmente contempla la ley de que se trata.


"A mayor abundamiento, en la ley burocrática local no se previó por el legislador otorgar ese derecho a los trabajadores del Estado, y si bien, la institución de las vacaciones como tal se prevé en concordancia con lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción III, de la Constitución Federal, ello no implica que deba interpretarse que la voluntad del legislador local fue la de beneficiar a los trabajadores con tal prestación, pues de haber sido así, lo hubiera cuando menos esbozado, ante esa circunstancia resultó improcedente el pago de prima vacacional reclamado por el trabajador por ser un derecho no consignado en la ley de la materia.


"Así las cosas, no se actualizan el tercer y cuarto requisitos, para que opere la suplencia de la ley, ya que si no hay previsión al respecto, tampoco hay lagunas que llenar.


"Por tanto, es inconcuso que no opera en el caso en estudio la supletoriedad señalada en el artículo noveno transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, toda vez que la aplicación supletoria debe entenderse en los casos que se establece en dicho precepto, es decir, sólo cuando en éste no exista disposición expresa respecto de aquellas instituciones establecidas por dicho ordenamiento, no reglamentadas o reglamentadas deficientemente, de tal forma que no permita su aplicación adecuada, por tanto, si la legislación burocrática local, no prevé el derecho del trabajador al pago de la prima vacacional, es claro que no resulta aplicable supletoriamente lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que de admitir la aplicación supletoria, se daría lugar a la creación de derechos no establecidos, desvirtuándose la finalidad de la supletoriedad, la cual tiene por objeto, se insiste, colmar las deficiencias de las disposiciones que reglamentan la figura jurídica prevista en el ordenamiento legal respecto del cual se aplica la supletoriedad, pero en modo alguno implica que se pueda sustituir al legislador estatal en la determinación de los beneficios que aquélla otorga. ..."


Del criterio sustentado en las ejecutorias de mérito se originó la tesis aislada XX.2o.21 L, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 1193, cuyos rubro, texto y precedentes que se citan son los siguientes:


"PRIMA VACACIONAL. NO SE ACTUALIZA LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS, AL NO PREVER ESTA ÚLTIMA LA PROCEDENCIA DE ESE DERECHO. El artículo 9o. transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas establece que en lo no previsto y que no se oponga a esa ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Ahora bien, para la procedencia de la supletoriedad deben satisfacerse los siguientes requisitos: a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevenga la institución jurídica de que se trate; c) Que previendo dicha institución, las normas existentes en el cuerpo a suplir sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de cualquier modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Así las cosas, la supletoriedad de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en tratándose de la prima vacacional, no se actualiza, ya que si bien la legislación estatal admite la posibilidad de que, a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo legal, se aplique supletoriamente la mencionada ley federal, sin embargo, como el otorgamiento de la prima vacacional no está regulado en la ley burocrática local, debe concluirse que no le es aplicable, supletoriamente, lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues considerar lo contrario daría lugar a la creación de derechos no establecidos en la legislación que se pretende suplir, con lo que se desvirtuaría la finalidad de la supletoriedad, que es la de colmar las deficiencias de las disposiciones que reglamentan la figura jurídica prevista en el ordenamiento legal respecto del cual se aplica, lo que en modo alguno implica que se sustituya al legislador en la determinación de beneficios no contemplados en aquélla.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


"Amparo directo 28/2004. Victoria L.Z.D.. 25 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: E.Á.T.. Secretario: S.Z.U..


"Amparo directo 885/2003. R.E.C.. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: A.R.D.M.. Secretario: J.F.C.G..


"Amparo directo 112/2004. J.A.R.D.. 17 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: A.R.D.M.. Secretario: B.R.N.D.."


QUINTO. El análisis de las resoluciones transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Con el propósito de corroborar tal aserto, es pertinente precisar los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las determinaciones opositoras, de los cuales destaca que:


• Los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Circuito emitieron sus criterios al resolver juicios de amparo directo en los que se reclamó el laudo emitido en los respectivos juicios laborales burocráticos, regidos por la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, donde se absolvió a la entidad pública demandada de la prestación consistente en el pago de la prima vacacional, con base en que no se encontraba prevista en la ley en cita; lo que analizaron ambos Tribunales Colegiados para determinar si en el caso debía aplicarse, en términos de su artículo noveno transitorio, de manera supletoria a la referida ley local, el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto prevé el derecho al pago de la prima vacacional.


• Aun cuando los referidos órganos jurisdiccionales se basaron en supuestos análogos, arribaron a conclusiones disímiles.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la sentencia que pronunció en el juicio de amparo directo 90/2004, consideró que ante la falta de previsión en la Ley del Servicio Civil del Estado y Municipios de Chiapas, de la prestación consistente en el pago de la prima vacacional, en términos de su artículo noveno transitorio, debe aplicarse de manera supletoria el artículo 40, último párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque se trata de un ingreso extraordinario que tiene su origen en una figura jurídica principal, como es el derecho constitucionalmente protegido al goce de vacaciones, el cual tiene como finalidad que el trabajador esté en posibilidad de hacer frente a los gastos que se generan por la convivencia con su familia durante el periodo vacacional, siendo por ello que su pago está previsto en la referida ley burocrática federal, de manera que si tanto en ésta como en la ley local se contempla el derecho al goce de vacaciones, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos para ese efecto, es inconcuso que en lo relativo al pago de la prima vacacional resulta aplicable la ley supletoria en cita.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 885/2003, 112/2004 y 28/2004, analizó el mismo problema jurídico y se pronunció en el sentido de que no opera la aplicación supletoria del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en lo relativo al pago de la prima vacacional, ya que se trata de un derecho que el legislador, deliberadamente, no contempló en favor de los trabajadores burócratas del Estado de Chiapas y sus Municipios, lo que hace inaplicable la supletoriedad a que se refiere el artículo noveno transitorio de la ley local citada, ya que en forma alguna se deduce que esa hubiera sido su voluntad al instituir las vacaciones en concordancia con la disposición constitucional relativa, por lo que admitir lo contrario, daría lugar a la creación de un derecho no establecido en la legislación que se pretende suplir, con lo que se desvirtuaría su finalidad, que es la de colmar las deficiencias de las disposiciones que reglamentan la figura jurídica prevista en el ordenamiento legal, respecto del cual la supletoriedad en modo alguno implica que se pueda sustituir al legislador estatal en la determinación de beneficios que no otorgó, como en el caso sería el de la prima vacacional.


Ahora bien, al tenor de dichos supuestos, debe estimarse que existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los juicios de amparo directo a que antes se hace referencia, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptaron criterios discrepantes con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de los mismos elementos de conocimiento, lo que encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación son los que a continuación se precisan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


En esa tesitura, partiendo del contexto fáctico y jurídico antes reseñado, en el caso se satisfacen los requisitos necesarios para resolver la presente contradicción de tesis, a fin de determinar si ante la falta de disposición expresa en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, sobre el derecho a la prima vacacional, resulta aplicable en forma supletoria el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto contempla la prestación de mérito.


SEXTO. De conformidad con los argumentos que a continuación se exponen, el criterio que debe prevaler con el carácter de jurisprudencia es el que emite esta Segunda Sala, el que coincide en lo esencial con el del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


Como ya se precisó en párrafos precedentes, el punto concreto de contradicción consiste en determinar si ante la falta de disposición expresa en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, sobre el derecho a la prima vacacional, resulta aplicable en forma supletoria el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto contempla la prestación de mérito.


Para estar en condiciones de llegar a una conclusión respecto del tema a tratar, en principio conviene hacer las siguientes reflexiones: el legislador ordinario al dictar la norma de derecho a fin de que ella pueda regular las relaciones entre los servidores públicos y el Estado, lo hace con un sentido abstracto; sin embargo, la aplicación de la norma abstracta al caso concreto o la subsunción del caso a la norma presenta frecuentemente dificultades, ya sea porque ciertos matices del hecho enjuiciado le hagan susceptible de interpretación respecto a la exacta aplicabilidad de la norma, o bien, porque el legislador no haya previsto el caso específico, dando lugar a las "lagunas" de la ley.


Es así que cuando en la distribución normativa se presenta algún vacío legislativo que quebranta la estructura total y continua regulada por el derecho positivo se manifiesta el problema de la aplicación individualizada de la ley. En este tenor, en la doctrina se han desarrollado diversas teorías que explican la individualización normativa al caso concreto ante la existencia de "lagunas" mediante la integración legislativa; y en el derecho positivo el legislador reconoce la existencia de esas "lagunas" o vacíos legislativos del sistema regulatorio puesto que, incluso, indica cómo deben colmarse.


Cuando tal evento sucede, el juzgador al aplicar la norma debe realizar una labor interpretativa utilizando los métodos hermenéuticos que considere desentrañan el sentido del contexto normativo para determinar el orden mejor y más justo del ordenamiento respectivo que debe aplicarse de manera supletoria, como se explica a continuación.


Dentro de los métodos hermenéuticos está el de la integración legislativa o supletoriedad de la norma.


Al respecto, F.C.V.S. establece la existencia de dos tipos de normas, a saber: las absolutas o imperativas y las supletorias, en donde las primeras contienen mandatos que no dejan lugar a dudas sobre la aplicación de sus principios generales, mientras que las de índole supletoria permiten la aplicación de tales principios a otra u otras normas.


Entre las teorías modernas, la de Kelsen es una de las más representativas en la materia, quien al respecto señala:


"... ¿cómo deducir de la norma general de la ley, en su aplicación a un caso concreto, la especial de la sentencia o el acto administrativo? Así como las leyes ordinarias se encuentran condicionadas a la Constitución, y las reglamentarias por las ordinarias, entre éstas y las individualizadas existe una relación del mismo tipo. Toda norma de grado superior determina, en cierto modo, a la de rango inferior. Mas la determinación de que hablamos no es, ni puede ser completa. En la aplicación de la norma cualquiera interviene siempre, en mayor o menor grado, la iniciativa del órgano que la aplica, porque no es posible que aquélla reglamente en todos sus pormenores el acto de aplicación. ... Cuando se habla de lagunas, lo que quiere expresarse es que las soluciones posibles considérense injustas, en cuanto se piensa que si el legislador hubiera tenido presente el caso especial, lo habría reglamentado en forma completamente diversa de aquella o aquellas que del texto de la ley se infieren. La ‘laguna’ no es más que la diferencia entre el derecho positivo y un orden tenido por mejor y más justo. Sólo puede afirmarse una laguna cuando se compara el derecho existente con el que, en opinión del sujeto, ‘debía ser’. ... Las lagunas técnicas existen cuando el legislador ha omitido reglamentar algo que era indispensable para hacer posible la aplicación de un precepto cuyas consecuencias del carácter más o menos indeterminadas y generales de la ley. ..." (citado por E.G.M., Introducción al Estudio del Derecho. Editorial P., S.A., quincuagésima primera edición, México, 2000, páginas 353 y 354).


Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano, bajo la voz ley supletoria, explica:


"I.D. de la aplicación supletoria o complementaria de una ley respecto de otra. ... II. Cuando la referencia de una ley a otras es expresa, debe entenderse que la aplicación de las supletorias se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley y que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la doctrina considera que las referencias a leyes supletorias son la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones." (Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Editorial P., S.A. México, 1997, páginas 1979 y 1980).


Así, ante la existencia de un vacío legislativo, el propio creador de las leyes dispone de la figura jurídica de la supletoriedad, que no es otra cosa que, citando a Kelsen, la diferencia entre el derecho positivo y un orden tenido por mejor o más justo. Por ello, la supletoriedad de una ley a otra debe ser expresa, puesto que sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones de forma que se complementen con principios generales contenidos en otras leyes.


De esta manera, la supletoriedad es un medio de aplicación legislativa para dar debida coherencia al sistema jurídico. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, de una integración y reenvío de una ley a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida.


La supletoriedad es, entonces, un principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de tales principios, por una parte, así como la posibilidad de confirmación de los preceptos especiales en la ley suplida; por tal razón, en la enumeración expresa de leyes supletorias se establecen rangos prioritarios en su aplicación sobre la materia de la ley que se suple.


En relación con la aplicación supletoria de una ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, entre otras, las tesis genéricas que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"LEYES SUPLETORIAS, APLICACIÓN DE LAS. Solamente se aplicarán las leyes supletorias en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentran carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXI, página 1022).


"LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA. Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria." (Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Tercera Parte, XXVII, página 42).


"AMPARO. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el libro primero, ajustándose en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro II, de la misma ley. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en los juicios de amparo debe entenderse con la limitación que prescribe el precepto antes mencionado; es decir, sólo cuando en la Ley de Amparo no exista disposición expresa respecto de aquellas instituciones establecidas por dicho ordenamiento, no reglamentadas, o reglamentadas deficientemente, en tal forma que no permita su aplicación adecuada, a condición de que las normas de la ley de enjuiciamiento primeramente invocada no pugnen con las de la citada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales." (Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 205-216, Cuarta Parte, página 32).


"SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. SÓLO PROCEDE EN AMPARO RESPECTO DE INSTITUCIONES QUE PREVÉ LA LEY ESPECÍFICA. La supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la materia de amparo se produce exclusivamente cuando la ley específica contempla la institución pero no se señalan algunas o todas las reglas de su aplicación, mas tal supletoriedad no puede efectuarse respecto de instituciones no previstas en el ordenamiento a suplir." (Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. T.V.I, junio de 1991, tesis 3a. CX/91, página 100).


De lo expuesto deriva que en esas épocas el criterio que prevaleció fue en el sentido de que la aplicación supletoria de las normas legales sólo era válida cuando, encontrándose contenida en la ley originaria la institución de que se trate, no obstante, dicha ley no la regule con la amplitud, exhaustividad y profundidad necesaria, esto es, que encontrándose prevista la institución no se estructure en detalle, de donde resultaba necesario, para la aplicación supletoria de una ley a otra, satisfacer los siguientes presupuestos:


1. Que la ley a suplir contemple la institución respecto de la que se pretenda la aplicación supletoria.


2. Que la institución comprendida en la ley a suplir no tenga la reglamentación requerida, o bien, que conteniéndola ésta sea deficiente.


El criterio anterior ha sido superado por este Alto Tribunal en el sentido de que no es absolutamente necesario para que sea válida la aplicación supletoria de la ley, que la institución esté contemplada en la ley a suplir, como deriva de la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se precisan:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS. La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, T.V., página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el J. debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el J. o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., diciembre de 1997, tesis P./J. 94/97, página 6).


De la tesis transcrita deriva que en la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite dicha supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple, como sucede en el caso de la aclaración de una sentencia de amparo, en la que tal suplencia se realiza con base en que:


a) La aclaración de sentencia es una institución que no está contemplada en la Ley de Amparo, la cual tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.


b) La aclaración de sentencia es aplicable en materia de amparo, a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, además de que al existir discrepancia entre la sentencia, entendida como acto jurídico y como documento, es necesario modificar este último para adecuarlo a aquélla.


En relación con el tema, esta Segunda Sala ha sustentado el criterio de que sólo es válido acudir a la figura jurídica de la supletoriedad cuando existe un vacío legislativo en la ley, y no ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer en la ley que permite dicha supletoriedad, como deriva de las tesis que llevan por rubro, texto y datos de identificación los que a continuación se precisan:


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. De la interpretación literal de dicho precepto, se advierte que el legislador estatal otorgó competencia al Tribunal de Arbitraje de esa entidad federativa para resolver en revisión los conflictos individuales que se susciten entre la administración o sus representantes y sus trabajadores, de donde se sigue que la procedencia de ese recurso se refiere a las controversias de naturaleza laboral que tramita y resuelve en primera instancia una Junta arbitral, es decir, a los conflictos individuales de trabajo que, por lógica, para ser revisados deben ser concluidos, por lo que dicho recurso no procede en contra de la resolución interlocutoria que decide sobre la personalidad de una de las partes en el juicio laboral burocrático, en virtud de que no constituye un conflicto individual a los que alude el numeral citado. Además, por las características del proceso laboral que regula el Código Administrativo del Estado de Chihuahua, el cual es predominantemente oral, no es posible considerar que el legislador haya tenido la intención de hacer procedente el recurso de revisión en contra de aquella resolución, ya que por la naturaleza de ese proceso, se restringe el empleo de medios impugnativos para combatir resoluciones intermedias, a fin de lograr su mayor economía, concentración y sencillez, tan es así, que la regla general es que cualquier incidencia que se presente durante la sustanciación del juicio, debe ser resuelta de plano en la misma audiencia que concluye con el fallo definitivo, de tal modo que sólo éste sea el que, en su caso, justifique la procedencia del recurso de revisión, sin que exista necesidad de acudir a la figura jurídica de la supletoriedad de leyes, porque ésta sólo opera tratándose de omisiones o vacíos legislativos, mas no respecto de situaciones que el legislador no tuvo intención de establecer." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, marzo de 2003, tesis 2a./J. 13/2003, página 302).


"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, O DEL ACUERDO QUE LO DESECHA, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. De la interpretación literal de dicho precepto, se advierte que el legislador estatal otorgó competencia al Tribunal de Arbitraje de esa entidad federativa para resolver en revisión los conflictos individuales que se susciten entre la administración o sus representantes y sus trabajadores, de donde se sigue que la procedencia de ese recurso se refiere a las controversias de naturaleza laboral que tramita y resuelve en primera instancia una Junta Arbitral, es decir, a los conflictos individuales de trabajo que, por lógica, para ser revisados deben ser concluidos. En ese tenor, el referido recurso no procede en contra de la interlocutoria que resuelve o el acuerdo que desecha un incidente de liquidación de laudo, por ser posterior a la resolución de fondo y no constituir un conflicto individual a los que alude el numeral citado. Lo anterior es así, porque si en el título cuarto del código administrativo citado, que se refiere a las relaciones del Estado con sus trabajadores, incluido el capítulo séptimo que alude al procedimiento laboral, el legislador no incluyó norma alguna que establezca de manera específica la procedencia del recurso de revisión contra determinadas resoluciones, y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la contradicción de tesis 138/2002, el criterio de que el silencio del legislador implica que el citado recurso de revisión no procede contra resoluciones intermedias o actos intraprocesales, en razón de que se verían afectados los fines de un proceso predominantemente oral que se rige por los principios de mayor economía, concentración y sencillez, pues ese tipo de determinaciones no constituyen el conflicto individual a que alude el referido artículo 164, fracción I, es indudable que, por igualdad de razón, tampoco procede el mencionado recurso en contra de la resolución que decide o el acuerdo que desecha un incidente de liquidación de laudo, a pesar de que sea posterior a la resolución de fondo, pues no sería lógico ni jurídico estimar que una norma de competencia, como lo es el artículo últimamente citado, establezca la procedencia genérica del recurso de revisión contra todo tipo de resoluciones, cuando por razones de seguridad jurídica deben fijarse normas de procedencia específica, de modo que si ello no acontece, el juzgador no puede sustituir al legislador estatal en la determinación de procedencia del recurso, pues la interpretación extensiva de la norma afectaría los principios procesales de un juicio predominantemente oral, sin que exista necesidad de acudir a la figura jurídica de la supletoriedad que prevé el artículo 77 del código invocado, porque ésta sólo opera tratándose de omisiones o vacíos legislativos, mas no respecto de situaciones que el legislador no tuvo intención de establecer." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, abril de 2003, tesis 2a./J. 28/2003, página 192).


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA. Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, noviembre de 2003, tesis 2a./J. 103/2003, página 224).


Bajo ese contexto, se analiza el problema jurídico materia de la presente contradicción de tesis, a fin de determinar si en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, al establecer el derecho de los trabajadores burócratas al disfrute de las vacaciones sin contemplar el de la prima vacacional, esta omisión constituye un vacío legislativo que permite, en términos de su artículo noveno transitorio, la aplicación supletoria del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el que regula la institución a suplir. Para llegar a una conclusión sobre esta cuestión jurídica, en principio debe acudirse al marco constitucional al que está sujeto el legislador local al expedir la ley de que se trata, lo que se advierte de los siguientes preceptos de la Carta Fundamental:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. ..."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año; ... "


De conformidad con las disposiciones constitucionales citadas, se autoriza a las legislaturas de cada entidad federativa a expedir leyes que regirán las relaciones laborales entre los Poderes Locales y sus trabajadores, pero esta facultad no es omnímoda, ya que deben seguir las bases que establece el artículo 123 de la propia Ley Fundamental y sus leyes reglamentarias, entre éstas, la del apartado B del numeral en cita -Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado-, tal como lo ha definido el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, el amparo en revisión 1110/97, en el que, en lo conducente, estableció:


"De los preceptos transcritos en lo que interesa, se desprende con claridad la idea de que las Legislaturas de los Estados se encuentran facultadas para legislar en la materia de trabajo, en lo relativo a las relaciones laborales habidas entre el propio Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y sus trabajadores; mas no con una facultad omnímoda, sino sujeta a lo dispuesto por los artículos 116, fracción VI y 123 de la Constitución Federal, por lo que procede afirmar que el análisis de la constitucionalidad ... de la ley ... debe hacerse frente a esas normas supremas, proporción guardada, entendiéndolas referidas al ámbito local en todos los aspectos en que se habla de cuestiones federales. Al respecto, es necesario precisar que del análisis conjunto y sistemático de las disposiciones contenidas en la Constitución Federal, se desprende que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A y adicionalmente respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo a este último artículo, en su apartado B; en tanto que el artículo 116, fracción VI, al autorizar a los poderes legislativos de cada entidad federativa a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los poderes locales y sus trabajadores, es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias siguiendo en lo conducente las bases que establece el apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Federal. De acuerdo a todo lo expuesto, se impone concluir que si el mencionado artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, dispone que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, sujetas a lo dispuesto por el artículo 123 de la propia Constitución y sus leyes reglamentarias, como son la Ley Federal del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático, exclusivamente en la órbita federal; por esta razón es este último apartado el aplicable a las relaciones habidas entre los Estados Federales y sus trabajadores, según se concluye si se atiende al párrafo introductorio del artículo 116, antes transcrito, que establece la división del Poder Público de los Estados en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y lógica la consecuente necesidad de que en la esfera local sea pormenorizada legislativamente."


Establecido lo anterior, cabe señalar que la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas fue expedida por la Legislatura Local -Decreto publicado en el Periódico Oficial el primero de mayo de mil novecientos noventa y dos- de conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 116 constitucional, y tomando como base los principios fundamentales previstos en el artículo 123, apartado B, de la propia Carta Magna, particularmente, el previsto en su fracción III, relativo a las vacaciones a que los trabajadores tienen derecho en un periodo no menor de veinte días al año, consignó lo siguiente:


"Artículo 23. Los trabajadores a que se refiere esta ley y que tengan cuando menos un año de servicio disfrutarán de dos periodos de vacaciones de diez días hábiles cada uno anualmente, de acuerdo con las necesidades del servicio, pero en todo caso quedarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes.


"A los trabajadores con más de cinco años de servicios ininterrumpidos se le (sic) otorgarán tres días adicionales por cada periodo. Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados por necesidades del servicio, por enfermedad comprobada o por accidente, disfrutará de ellas a partir de los quince días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impida el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a que dichas vacaciones les sean pagadas."


La ley local de referencia no contiene disposición alguna que otorgue a los trabajadores al servicio del Estado y Municipios de Chiapas que cumplan con los requisitos para disfrutar de las vacaciones, el derecho a la prima vacacional, por lo que es preciso determinar si se trata de un vacío legislativo en la ley que permite la aplicación supletoria de la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en términos de su artículo noveno transitorio, que dispone:


"Artículo noveno. En lo no previsto y que no se oponga a esta ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores (sic) del Estado."


Ahora bien, la prima vacacional no prevista en la Ley del Servicio Civil del Estado y Municipios de Chiapas es un derecho que no se advierte que se oponga a alguna disposición de este ordenamiento legal, sino que por el contrario, se trata de una prerrogativa necesaria para lograr la eficacia al disfrute de las vacaciones que constitucional y legalmente corresponde a los trabajadores a los que se refiere tal ordenamiento, como se verá a continuación, de donde es válido acudir a la figura jurídica de la supletoriedad a que se refiere la disposición transitoria en cita, es decir, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la que en su artículo 40, último párrafo, dispone:


"Artículo 40. ...


"Los trabajadores que en los términos del artículo 30 de esta ley disfruten de uno o de los dos periodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos periodos."


Esa prima adicional la estableció el legislador ordinario federal con la finalidad de que durante el periodo vacacional el trabajador pudiera disponer de un ingreso extraordinario que le permitiera disfrutar de sus vacaciones, como se destacó en la exposición de motivos de la ley relativa, en la que con ese motivo se adicionó su artículo 40 por decreto publicado el veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro:


"Con el propósito de ayudar a los trabajadores al servicio del Estado para que puedan disfrutar en compañía de su familia de los periodos vacacionales de 20 días hábiles por año que les corresponden, se ha juzgado conveniente otorgarles de una nueva prestación consistente en el pago de una prima de vacaciones que será proporcional al salario que se percibe durante las mismas."


Asimismo, en la discusión de la iniciativa en la Cámara de Origen intervino el Diputado Ó.B.S., para puntualizar:


"... toda esta gama de expresiones y de inquietudes han concluido en esta iniciativa que permite establecer que el domingo, considerado como día de descanso, y en las vacaciones, se pague una prima adicional del 25% a los que trabajen en forma ordinaria ese día, o disfruten de sus vacaciones. Y es lógico que así sea, porque precisamente cuando se disfruta de vacaciones, se tienen las mismas responsabilidades y las mismas obligaciones; pero también se convive con la familia y se tiene necesidad de algunas distracciones; algún paseo, alguna ida al cine, alguna pequeña distracción por lo que, lógicamente, tendría que distraer parte de su salario normal. Es por ello que esta iniciativa que, además coincide con lo establecido para todos los trabajadores en la Ley Federal del Trabajo, tiene que ser acogida, con beneplácito por todos los partidos políticos representados en esta Cámara (aplausos)."


Siguiendo dicho proceso legislativo, en el dictamen de las Comisiones Unidas Segunda de Trabajo y Primera Sección de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, también se hizo patente la finalidad de la prima vacacional, en los términos siguientes:


"Como las vacaciones que se conceden a todas las personas que trabajan tienen por finalidad restablecer sus fuerzas y dar satisfacción al espíritu, no sólo con el descanso sino habitualmente en paseos familiares, la razón aconseja que a mayor número de años laborados corresponden más días de vacaciones. También es un hecho evidente que en vacaciones se tienen mayores gastos por parte del jefe de familia por lo que en este párrafo que sugiere la iniciativa vemos otro principio de justicia que también, como en el caso anterior, está consignado en la Ley Federal del Trabajo sin que tuviesen este beneficio los trabajadores al servicio del Estado, que ahora con esta reforma gozarán de una prima de vacaciones equivalente a un 25% de su salario."


Sobre el particular, el derecho a la prima vacacional consignado para los trabajadores en general a que se refirieron los legisladores antes citados, está previsto en el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, en el cual se "consigna un principio que tiene por objeto realizar la finalidad que se propone la institución de las vacaciones: los trabajadores deben percibir, durante el periodo de vacaciones, una prima no menor del veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan, a fin de que dispongan de un ingreso extraordinario que les permita disfrutar las vacaciones", como se desprende de la exposición de motivos de la referida Ley Federal del Trabajo, publicada el primero de abril de 1970, disposición legal que sigue vigente hasta la actualidad y que establece:


"Artículo 80. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de vacaciones."


En esa tesitura, atendiendo a que la prima vacacional constituye un derecho necesario para lograr la eficacia al disfrute de las vacaciones que constitucional y legalmente corresponde a los trabajadores a los que se refiere la Ley del Servicio Civil del Estado y Municipios de Chiapas, no es válido sostener que la omisión de consignar en esta ley la prerrogativa de que se trata deba interpretarse que en tal sentido fue la voluntad del legislador local, sino que se trata de un vacío legislativo que permite, en términos de su artículo noveno transitorio, la aplicación supletoria del artículo 40, último párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que la prima vacacional que en este precepto legal se consigna es necesaria para lograr la eficacia de las vacaciones que establece la ley que se suple, porque tiene por objeto que el trabajador perciba un ingreso adicional a su salario durante el periodo vacacional que le ayude a sufragar los gastos extraordinarios, y de esa manera obtener el disfrute de las vacaciones, de donde deriva la necesidad de acudir a la supletoriedad de mérito.


En efecto, de conformidad con lo establecido en párrafos precedentes, en la aplicación supletoria de la ley no resulta absolutamente indispensable, como lo estimó uno de los Tribunales Colegiados que intervienen en la presente contradicción de tesis, que el ordenamiento que permite la supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que suple, como sucede en el caso de la prima vacacional, respecto de la que en la ley local existe un vacío legislativo que hace válida la aplicación del último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por tratarse de un derecho de tal modo necesario para hacer efectivo el derecho al disfrute del periodo vacacional de los trabajadores a los que regula la referida ley local del Estado de Chiapas en sus relaciones laborales con los poderes de la propia entidad federativa, puesto que no debe pasar inadvertido que la lógica consecuencia jurídica de que el artículo noveno transitorio de este ordenamiento permita la supletoriedad de la indicada Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es que el orden normativo local se adecue a los postulados que en materia de relaciones burocráticas están previstos en el apartado B del precepto constitucional en cita y en su referida ley reglamentaria, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI, de la propia Carta Fundamental.


Al respecto, es importante atender al proceso legislativo de las reformas constitucionales a los artículos 123 (1960), 115 (1983) y 116 (1987), de donde se desprende con toda nitidez que "el artículo 123 de la Constitución y sus leyes reglamentarias otorgan y garantizan los derechos mínimos de los trabajadores al servicio del Estado", lo que motivó el reconocimiento por parte de las Legislaturas Estatales de que, en las relaciones de trabajo burocrático, también son derechos mínimos los previstos, en este caso, en la ley burocrática federal.


Así, del proceso legislativo de la reforma constitucional al artículo 123, que creó el apartado B del mismo, se desprende:


7 de diciembre de 1959

Exposición de motivos:


"La adición que se propone al texto constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares: jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo escalafón para los ascensos, derecho para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el periodo de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia."


(Dictamen revisora)


"... Esta adición al 123 consagra las bases mínimas de protección a los trabajadores que en esta forma aseguran su tranquilidad personal y el bienestar que sus familiares disfrutan; del señalamiento de jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos, vacaciones, escalafón para ascensos, derecho de asociación, derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, medicinas, hospitalización, jubilación, seguro de vejez, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas en arrendamiento o en venta, seguro de maternidad, centros de capacitación profesional y administrativa, campos deportivos, almacenes y tiendas para obtener víveres baratos. En esta forma se satisface plenamente al individuo que entrega su vida al Estado y se penetra en su hogar, protegiendo a su familia ..."


Similar motivación aparece del proceso legislativo que reformó el artículo 115 de la Constitución Federal, en donde el Congreso de la Unión, el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, expresó:


Iniciativa:


"IX. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus servidores se regirán por las leyes que con base en sus Constituciones expidan sus legislaturas, tendientes al otorgamiento y garantía de los derechos mínimos de éstos, a la implantación de sistemas de servicio público de carrera, el acceso a la función pública, la estabilidad en el empleo, la protección al salario, la seguridad social y las normas que garanticen la eficacia en sus labores así como la solución jurisdiccional de controversias.


"Las propias legislaturas expedirán los estatutos legales que de acuerdo con las mismas normas regularán las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus servidores.


"Los Municipios podrán celebrar convenios para que instituciones federales o estatales presten los servicios de seguridad social a sus trabajadores ..."


Exposición de motivos:


"Un relevante renglón de la iniciativa, es la propuesta contenida en la fracción IX sobre la necesaria regulación de las relaciones de los trabajadores tanto al servicio de los Estados como de los Municipios, los que para corresponder cabalmente a los principios de tutela laboral consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal, deben estar igualmente protegidos, y consecuentemente se sugiere que a fin de que tales trabajadores cuenten con protección legal en un régimen jurídico como el nuestro, se regulen sus relaciones en las Constituciones Locales y en las leyes estatales, mismas que deben observar como principios básicos la garantía de los derechos mínimos de sus servidores, la implantación de sistemas de servicio público de carrera estatal y municipal, niveles de estabilidad laboral en el empleo, el acceso a la función pública, la protección al salario, la seguridad social, la inclusión de normas que garanticen la eficacia de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y el establecimiento de procedimientos y autoridades adecuados para la solución jurisdiccional de controversias."


(Dictamen origen)


"Finalmente, las comisiones han encontrado que la redacción de la fracción IX de la iniciativa, al facultar a las Legislaturas Locales para establecer leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus servidores y los estatutos para regular las relaciones laborales entre los Municipios y sus servidores superan antiguos vicios derivados de que, sin apoyo literal en los apartados A) y B) del artículo 123 de la Constitución, los Estados han legislado, no siempre bien, para regular las relaciones con sus trabajadores y las de los Municipios con sus servidores. Además, otorgar esta facultad a las Legislaturas Locales no es violatorio de la fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la República, pues ha quedado claro que ésta no puede interpretarse fraccionadamente sino como un orden jurídico total, de manera que desechando la posibilidad de agregarle un apartado más al artículo 123 del Texto Fundamental y no existiendo posibilidad de incorporar a los servidores de los Estados y Municipios en ninguno de los dos apartados actuales, siempre es mejor frente a la ausencia o laguna de la ley, el establecimiento de la norma precisa, que resuelva ese problema jurídico.


"Por estas razones, las comisiones dictaminadoras han preferido cambiar la redacción del primer párrafo de la fracción IX de la iniciativa, para que sea con base en el artículo 123 de la Constitución General de la República y sus leyes reglamentarias, con las que expidan las Legislaturas Estatales leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores y que esas reglas comprendan asimismo a los trabajadores municipales y sus relaciones con los Ayuntamientos.


"En virtud de que el artículo 123 de la Constitución y sus leyes reglamentarias otorgan y garantizan los derechos mínimos de los trabajadores al servicio del Estado, la impartición de sistemas de servicio público de carrera, el acceso a la función pública, la estabilidad en el empleo, la protección al salario, la seguridad social y las normas que garantizan la eficacia en sus labores, la solución jurisdiccional de controversias, y que con base en ellas tanto los Estados como los Municipios pueden celebrar convenios para que instituciones federales presten servicios de seguridad social a sus trabajadores ...


"Si un título honra a nuestra Constitución es el empeño y énfasis en atender los problemas de los trabajadores. Hasta ahora, los trabajadores de la Federación gozan de disposiciones e instituciones que operan para salvaguardar sus derechos, para brindarles seguridad y estabilidad en sus funciones, para dignificar su esfuerzo enaltecedor del progreso y para resolver con espíritu de equidad y justicia las controversias jurídicas que puedan suscitarse. Los trabajadores de los Estados, servidores públicos que ejecutan las disposiciones y órdenes de las autoridades al igual que sus homólogos de la Federación deben contar con instrumentos que enaltezcan su obra y dignifiquen su existencia. La justicia social es atención permanente a los núcleos mayoritarios, a los desposeídos, a quienes con su esfuerzo y constancia contribuyen a la grandeza de México. Los servidores públicos son trabajadores de México, y como tales, urgente es satisfacer sus anhelos de justicia, confiriéndoles a los Estados la obligación de legislar sobre las relaciones laborales con sus servidores públicos. Al ordenar la expedición de tales ordenamientos jurídicos, se cierra y perfecciona el círculo de la protección al trabajador mexicano, sea obrero, jornalero, servidor público de la Federación, de los Estados y de los Municipios. El espíritu social de 1917 se actualiza, se subraya y se integra en esta época de renovación moral de la sociedad; con mucha claridad cobra vida el nacionalismo revolucionario por el que pretendemos estructurar una sociedad libre y justa."


(V. de diciembre de mil novecientos ochenta y dos)


Texto aprobado:


"IX. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus servidores se regirán por las leyes que con base en sus Constituciones expidan sus legislaturas, tendientes al otorgamiento y garantía de los derechos mínimos de éstos, a la implantación de sistemas de servicio público de carrera, el acceso a la función pública, la estabilidad en el empleo, la protección al salario, la seguridad social y las normas que garanticen la eficacia en sus labores así como la solución jurisdiccional de controversias.


"Las propias legislaturas expedirán los estatutos legales que de acuerdo con las mismas normas regularán las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus servidores."


Posteriormente, al ser reformado el artículo 116 de la propia Carta Magna, se trasladó la disposición que contenía la fracción IX del artículo 115 constitucional al diverso 116.


17-III-89


Dictamen de origen


"En el artículo segundo de la iniciativa, en congruencia con los textos propuestos para las diversas fracciones del artículo 116, se propone la procedente derogación de las actuales fracciones VIII, IX y X del artículo 115 constitucional, cuyos textos, insistimos, se recogen en el nuevo artículo 116.


"Es propósito total del iniciador reservar al artículo 115 constitucional de manera exclusiva para señalar las bases mínimas de organización de la célula política fundamental del Estado mexicano: el Municipio. Sin embargo, en la fracción II del artículo 116 y en la fracción V de este mismo artículo, el iniciador hace referencia a aspectos municipales, pues en la primera mencionada indica que en la elección de los Ayuntamientos se introducirá el principio de la representación proporcional y en la segunda citada, señala que en las relaciones de trabajo entre los trabajadores municipales y los Municipios se observarán las mismas reglas que existen para los trabajadores al servicio de cada uno de los Estados. Para cumplir el propósito del iniciador, las comisiones que dictaminan proponen una modificación al artículo 115 constitucional. Tal modificación consiste en que en lugar de derogar su fracción VIII, la misma se modifique para quedar con el siguiente texto:


"‘VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.


‘Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución y sus disposiciones reglamentarias.’."


En esa medida, con la integración normativa de la ley que se aplica supletoriamente al ordenamiento burocrático local del Estado de Chiapas no se crea una institución extraña que el legislador no hubiera tenido la intención de establecer, puesto que el pago de la prima vacacional es también un derecho mínimo garantizado para los trabajadores al servicio del Estado que dispuso el legislador ordinario federal, con la expresa intención de hacer efectivo el disfrute al respectivo periodo vacacional, por lo que es indiscutible que se trata del pago de una prerrogativa que necesariamente debe percibir el trabajador que obtiene el derecho a las vacaciones, para dar efectividad a este beneficio constitucionalmente establecido, por lo que con la aplicación supletoria del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólo se llena el vacío legislativo que deriva de la normatividad local de mérito, en la que se regula el derecho a las vacaciones sin disponer el pago de la prima adicional que le da efectividad, de donde deriva que tampoco se trata de una prestación accesoria, sino que es consustancial a la de vacaciones.


En esas condiciones, es dable concluir que la prima vacacional es una prestación necesaria para que los trabajadores afronten los gastos extraordinarios inherentes al disfrute de las vacaciones a las que constitucionalmente tienen derecho, puesto que el salario normal que reciben por el correspondiente periodo vacacional es el que eroga en los gastos cotidianos, siendo por ello que el legislador ordinario federal dispuso una prima adicional que le ayudara a sufragar los gastos extraordinarios con la finalidad de hacer efectivo su disfrute a las vacaciones, siendo en esta medida que si la Legislatura Local del Estado de Chiapas al regular las relaciones laborales entre los poderes de esta entidad y sus trabajadores reguló el derecho de éstos a las vacaciones sin establecer, expresamente, la prima adicional que les permitiera el disfrute del respectivo periodo vacacional, es así que ante este vacío legislativo resulta válido aplicar el último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos del artículo noveno transitorio de la indicada ley local que así lo permite para adecuar el orden normativo de esta ley a los postulados que en materia de relaciones burocráticas están previstos en el apartado B del artículo 123 constitucional en cita y en su referida ley reglamentaria, a los que debe sujetarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI, de la propia Carta Fundamental.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto siguientes:


La prima vacacional es una prestación que posibilita a los trabajadores afrontar los gastos extraordinarios inherentes al disfrute de las vacaciones a las que constitucionalmente tienen derecho. En ese sentido, si la Legislatura del Estado de Chiapas, al regular las relaciones laborales entre los poderes de la entidad y sus trabajadores, consignó el derecho de éstos a las vacaciones sin establecer, expresamente, la prima adicional, ello no significa que su intención hubiera sido privarlos de ese derecho, pues conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite dicha supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley suplida, como sucede en el caso de la prima vacacional que se instituyó, no como una prestación accesoria, sino consustancial a la de vacaciones, lo cual implica que ante la omisión de mérito por parte del legislador, se está en presencia de un vacío legislativo que, jurídicamente, hace válida la aplicación supletoria del último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos del artículo noveno transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas que permite dicha supletoriedad, con el objeto de adecuar el orden normativo de esta ley a los postulados que en materia de relaciones burocráticas están previstos en el apartado B del artículo 123 constitucional y en su referida ley reglamentaria, a los que debe sujetarse de conformidad con el artículo 116, fracción VI, de la propia Carta Magna.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Circuito, a que se refiere este fallo.


SEGUNDO. En términos del último considerando de la presente resolución, debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N. y cúmplase; remítase al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Estuvo ausente la señora M.M.B.L.R., por licencia concedida por el Pleno. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


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