Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 1709
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución2a./J. 113/2005
Número de registro19130
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la revisión principal número 98/2005 promovida por P.E.G., determinó negar el amparo solicitado apoyándose en síntesis, en las consideraciones siguientes:


• Es infundado lo relativo a que el síndico del Ayuntamiento demandado, carece de facultades para otorgar poder a nombre del Ayuntamiento, ya que se considera acertada la determinación del Juez de amparo, en cuanto a que el síndico sí cuenta con facultades para delegar la representación del Ayuntamiento, toda vez que conforme al artículo 52 de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, el síndico del Ayuntamiento por una parte, es quien tiene facultades para representar jurídicamente al Ayuntamiento en los litigios en que sea parte y por otra, aun cuando en ningún dispositivo se le faculta para que a su vez, designe a otra persona para que lo haga, lo cierto es que deben distinguirse las funciones de autoridad del Ayuntamiento y, por ende, la de su representante legal, orgánicamente hablando, y las actividades no propias de la función gubernamental, esto es, las que desarrolla como cualquier ente físico o moral, sujeto de derecho y obligaciones, en las que no actúa como autoridad formal y materialmente considerada, de ahí que, como en el caso, el Ayuntamiento a través de su representante jurídico no obra como autoridad, sino como sujeto de derechos, puesto que fue demandado por uno de sus trabajadores en su carácter de patrón y no como autoridad, entonces como el conflicto presupone una igualdad de partes en el procedimiento laboral al que se someten, una y otra pueden hacer lo que al respecto determina la ley de la materia.


• Que el síndico del Ayuntamiento de Teocaltiche, Jalisco, está facultado para hacerse representar por apoderados en los conflictos laborales suscitados entre el Ayuntamiento que representa y sus trabajadores, pues la entidad pública referida no fue demandada como autoridad, de ahí que no actúa con imperio, que es lo que caracteriza su actividad coercitiva, sino como patrón, por lo que se comparte la jurisprudencia que tanto la autoridad responsable como el Juez de amparo citaron en sus respectivas resoluciones; criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, de rubro: "SÍNDICO MUNICIPAL. PUEDE DESIGNAR REPRESENTANTE EN EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).", así como también la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, de rubro: "SÍNDICOS DE AYUNTAMIENTOS. PUEDEN DELEGAR FACULTADES A DIVERSOS APODERADOS PARA QUE LOS REPRESENTE EN JUICIOS EN QUE SEAN PARTE (ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE TABASCO)."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ahora Primero en Materia Civil, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver la revisión número 92/83, interpuesta por A.M.H., determinó conceder el amparo solicitado, apoyándose en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


• Que si bien es cierto que el artículo 42 de la Ley Orgánica Municipal, establece: "Corresponde al síndico del Ayuntamiento, la defensa de los intereses municipales. Igualmente le compete, representar al Ayuntamiento en todas las controversias o litigios en que éste fuere parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Cabildo, para designar apoderados o procuradores especiales."; también lo es que la interpretación lógica-jurídica de tal precepto no permite inferir que el síndico tenga facultades para delegar la representación del Ayuntamiento a favor de otras personas, sino que, en todo caso, corresponde al Cabildo designar procuradores o apoderados especiales que, aparte del síndico, puedan representar al Ayuntamiento en las controversias o litigios en que éste fuera parte, como expresamente la establece el artículo 27, fracción XLIII, de la misma ley, por lo que es evidente que el licenciado R.D.A., no acredita su carácter de representante del Ayuntamiento ahora tercero perjudicado, con la carta-poder que en su favor extendió el secretario y síndico, toda vez que, como se ha visto, éste no está facultado para delegar la representación que por ley le corresponde, y al no haberlo apreciado así, la Junta responsable infringió en perjuicio del quejoso los artículos 42 de la Ley Orgánica Municipal, 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, y las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Por virtud de tal ejecutoria, el mencionado Tribunal Colegiado sustentó la tesis que enseguida se cita:


"Séptima Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 181-186, Sexta Parte

"Página: 46


"AYUNTAMIENTOS, REPRESENTACIÓN DE LOS. ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL. NO FACULTA AL SÍNDICO PARA COMPARECER EN JUICIO POR CONDUCTO DE APODERADO ESPECIAL. La apreciación de la Junta laboral responsable, acerca de que, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley Orgánica Municipal, el síndico puede comparecer a juicio en representación del Ayuntamiento por conducto de apoderados especiales que al efecto designe, no se encuentra ajustada a derecho, pues si bien es cierto que dicho dispositivo legal establece: ‘Corresponde al síndico del Ayuntamiento, la defensa de los intereses municipales. Igualmente le compete, representar al Ayuntamiento en todas las controversias o litigios en que éste fuere parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Cabildo, para designar apoderado o procuradores especiales’, también lo es, que la interpretación lógica jurídica de tal precepto no permite inferir que el síndico tenga facultades para delegar la representación del Ayuntamiento en favor de otras personas, sino que, en todo caso, corresponde al Cabildo designar procuradores o apoderados especiales que, aparte del síndico, puedan representar al Ayuntamiento en las controversias o litigios en que éste fuera parte, como expresamente lo establece el artículo 27, fracción XLIII, de la misma ley."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para determinar si los anteriores requisitos se encuentran satisfechos, habrá que atenderse a que en ambos casos, la parte actora promovió incidente de falta de personalidad en contra de la que ostentó quien compareció como representante o apoderado del Ayuntamiento demandado, habiendo fundado la objeción en que el síndico del Ayuntamiento no tiene facultades para otorgar poderes especiales, dado que la fracción III del artículo 52 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco (artículo 42 de la Ley Orgánica Municipal, vigente en mil novecientos ochenta y dos en la misma entidad federativa), no le da esa facultad al síndico, sino al Ayuntamiento, incidente que fue declarado improcedente por la autoridad responsable.


Contra la interlocutoria correspondiente, la parte actora promovió juicio de amparo indirecto, cuya sentencia desfavorable fue recurrida habiendo conocido del respectivo recurso de revisión los tribunales cuyos criterios contienden en el presente asunto y los que resolvieron con base en los razonamientos señalados en los resultandos tercero y cuarto que anteceden.


Sobre tales antecedentes, aparece de las resoluciones pronunciadas por los mencionados Tribunales Colegiados, que en los casos sometidos a su consideración, el Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, esencialmente sostiene que el síndico del Ayuntamiento es quien tiene facultades para representar al Ayuntamiento y que éste, a través de su representante jurídico no actúa como autoridad, de ahí que no obra con imperio sino como sujeto de derechos, puesto que fue demandado por uno de sus trabajadores en su carácter de patrón, entonces, como el conflicto presupone una igualdad de partes en el procedimiento laboral al que se someten, una y otra pueden hacer lo que al respecto determina la ley de la materia.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ahora Primero en Materia Civil, estimó que el artículo 42 de la Ley Orgánica Municipal (vigente en la fecha en que se emitió el acto reclamado) no permite inferir que el síndico tenga facultades para delegar la representación del Ayuntamiento a favor de otras personas, sino que, en todo caso, corresponde al Cabildo designar procuradores o apoderados especiales que, aparte del síndico, puedan representar al Ayuntamiento en las controversias o litigios en que éste fuera parte, como expresamente lo establece el artículo 27, fracción XLIII, de la misma ley.


En consecuencia, deberán analizarse las normas jurídicas que sirvieron de sustento a cada uno de los Tribunales Colegiados a fin de establecer si su contenido normativo es el mismo, pues de no ser así, la contradicción de tesis será inexistente, conforme al criterio que se menciona a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA SE FUNDAN, UNO EN UNA NORMA VIGENTE Y EL OTRO EN UNA DEROGADA, CUYO CONTENIDO NO COINCIDE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los criterios que constituyan su materia se apoyan, uno en una disposición vigente y el otro en una derogada, cuyo contenido no coincide, ya que su resolución no tendría fin jurídico o práctico alguno." (Tesis 1a. V/2004, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2004, página 85).


Así, aparece que el artículo 42 de la Ley Orgánica Municipal (vigente en la fecha en que se emitió el acto reclamado, noviembre de mil novecientos ochenta y dos) disponía:


"Artículo 42. Corresponde al síndico del Ayuntamiento, la defensa de los intereses municipales. Igualmente le compete, representar al Ayuntamiento en todas las controversias o litigios en que éste fuere parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Cabildo, para designar apoderados o procuradores especiales."


A su vez, el artículo 52, fracción III, de la Ley del Gobierno y la Administración Publica Municipal del Estado de Jalisco vigente actualmente, establece:


"Artículo 52. Son obligaciones del síndico:


"...


"III. Representar al Municipio en todas las controversias o litigios en que éste sea parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados o procuradores especiales."


De tales transcripciones se advierte que los preceptos apuntados contienen la misma disposición legal, pues regulan la obligación que tiene el síndico de representar al Ayuntamiento en todas las controversias o litigios en que éste sea parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento (Cabildo) para designar apoderados o procuradores especiales y puede estimarse la existencia de la contradicción de criterios.


En consecuencia, el punto jurídico materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si el síndico cuenta o no con facultades para delegar la representación legal que tiene del Ayuntamiento, a fin de comparecer a los juicios laborales correspondientes.


SEXTO. El criterio que debe prevalecer es el que a continuación se expone y que coincide medularmente con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ahora Primero en Materia Civil.


En la jurisdicción federal, el artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone:


"Artículo 134. Los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes acreditados mediante simple carta poder.


"Los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio."


Por su parte, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, dispone, en lo conducente:


"Artículo 121. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado, para lo cual bastará una carta poder firmada ante dos testigos sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.


Del contenido de los preceptos legales citados deriva que dichos numerales regulan las formas de comparecencia en el procedimiento laboral, al señalar que las partes pueden intervenir en juicio en forma directa o por conducto de un apoderado legalmente autorizado. En este último supuesto, atendiendo a la disposición regulada en la ley estatal respectiva, esto es, la del Estado de Jalisco, permite la opción de que el compareciente actúe en representación de una de las partes mediante carta poder firmada por el otorgante y dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.


La carta poder presupone una declaración de voluntad por medio de la cual una persona faculta a otra para realizar actos jurídicos en su nombre, lo que referido al procedimiento jurisdiccional, constituye un mandato para que el apoderado intervenga en el juicio a nombre del poderdante.


Así, las características mencionadas facilitan la comparecencia por representación de las partes en el procedimiento laboral, puesto que no requieren la intervención del notario público, ni la ratificación ante el órgano jurisdiccional, reduciéndose los formalismos, por lo tanto, a las exigencias que son mínimas para que, sin desdoro de la expeditez procesal, se garantice la seguridad jurídica de las partes.


Asimismo, debe considerarse que con independencia del acreditamiento de la personalidad de los comparecientes al juicio laboral, el artículo 124 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, contiene una regla más favorable para las partes en cuanto señala que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón podrá tener por acreditada la personalidad sin sujetarse a las reglas que establecen los artículos 121 y 122 siempre que de los documentos exhibidos se llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada, lo que lleva a concluir que la certeza de la representación y de la identidad de los comparecientes es una cuestión primordial en el proceso laboral, ya que dispone:


"Artículo 124. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón podrá tener acreditada la personalidad de los trabajadores, sindicatos o autoridades, así como de sus apoderados, sin sujetarse a las reglas de los artículos anteriores siempre que de los documentos exhibidos, llegue al convencimiento de que efectivamente representan a la parte interesada, haciendo constar tal circunstancia en la actuación de la audiencia correspondiente."


Ahora bien, en relación con lo anterior, no debe perderse de vista que todo mandato debe ser otorgado por persona con facultades para hacerlo, sea persona física, moral o una entidad pública, lo que encuentra apoyo por analogía, en la tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis de la Segunda Sala y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, mismas que enseguida se trasuntan:


"MANDATO, SUSTITUCIÓN O DELEGACIÓN DEL. REQUIERE DE AUTORIZACIÓN EXPRESA. Es cierto que de conformidad con los artículos 10 y 146 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la representación de ésta corresponde a sus administradores y gerentes generales y que, por ello, pueden realizar de manera ilimitada todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, gozando de las más amplias facultades de representación y ejecución, pero también lo es que para sustituir o delegar válidamente el mandato que la voluntad social les haya conferido, es necesario que tal prerrogativa conste de manera expresa, como lo exige el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, de ahí que carezcan de validez las sustituciones que se otorguen sin el cumplimiento de ese requisito, pues nadie puede sustituir o delegar el poder recibido, sin contar para ello con la autorización expresa del mandante." (Tesis 4a. VIII/91, Octava Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, abril de 1992, página 107).


"PERSONAS MORALES, MANDATARIOS DE LAS. Cuando una persona promueve como mandatario de una persona moral, lo primero que debe acreditarse, en el testimonio en donde conste el mandato, es la existencia de la persona moral que otorga el poder y la personalidad actual, en el momento en que el poder se otorga, de los administradores o consejeros de esa misma persona moral, así como la constancia de las facultades que éstos tengan para delegar su personalidad." (Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXVII, página 2243).


"MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO. No está incluida la facultad de sustituir el poder en el que se otorgue con todas las facultades generales para pleitos y cobranzas, sin limitación alguna. La etimología de la palabra mandato manum datio o ‘dar la mano’ es reveladora de la naturaleza de este contrato, que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario; se trata de un contrato intuitu personae, que se celebra en atención a las calidades o cualidades del mandatario, lo que equivale a decir que una persona nombra a otra su mandatario, porque esta última cuenta con características personales que permiten al mandante confiarle la celebración de un acto jurídico. Dentro de las obligaciones del mandatario, figura el deber de realizar personalmente su encargo, y sólo con autorización expresa del mandante podrá delegar o transmitir su desempeño; de ahí que la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandato deba estar consignada de manera expresa en el documento en que se otorgue el mandato, sin que pueda estimarse implícita dentro de las facultades generales para pleitos y cobranzas; además, tal sustitución no forma parte de la generalidad en el mandato, que se traduce en que el mandatario tenga las facultades correspondientes al tipo de mandato; en el caso del otorgado para pleitos y cobranzas, las necesarias para iniciar, proseguir y concluir un juicio en todas sus instancias, que es el propósito natural al otorgar este tipo de poderes." (Tesis P./J. 110/99, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 30).


En el presente caso corresponde determinar, cuando se trata de un Ayuntamiento demandado, si el síndico que cuenta con la representación legal del Municipio, tiene o no facultades para delegar esa representación otorgándola a un tercero, aclarando, aunque parezca obvio, que el demandado no es el síndico, por lo que no es parte en el juicio, sino el Ayuntamiento, por lo cual es aquél, precisamente quien comparece en representación del demandado.


Para ello, es necesario acudir a la regulación legal correspondiente del Estado de Jalisco, misma que, además, sirvió de marco legal a los Tribunales Colegiados para arribar a las conclusiones respectivas.


En efecto, deberá tomarse en consideración la actual Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, que en lo conducente, dispone:


"Artículo 3o. Cada Municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. Las competencias municipales deben ser ejercidas de manera exclusiva por el Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado."


"Artículo 10. Los Ayuntamientos de cada Municipio del Estado se integran por un presidente municipal, un síndico y el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que se determinan en la ley estatal en materia electoral, quienes serán electos popular y directamente mediante planillas; y permanecen en sus cargos tres años y se renuevan en su totalidad al final de cada periodo.


(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2002)

"Los integrantes del Ayuntamiento tienen los derechos y obligaciones que señala la presente ley."


"Artículo 52. Son obligaciones del síndico:


"...


"III. Representar al Municipio en todas las controversias o litigios en que éste sea parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados o procuradores especiales."


Así como las correspondientes de la abrogada Ley Orgánica Municipal del Estado de Jalisco:


"Artículo 27. Son facultades de los Ayuntamientos:


"...


"XLIII. Nombrar representante jurídico en negocios judiciales concretos cuando lo estimen pertinente."


"Artículo 42. Corresponde al síndico del Ayuntamiento, la defensa de los intereses municipales. Igualmente le compete, representar al Ayuntamiento en todas las controversias o litigios en que éste fuere parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Cabildo, para designar apoderados o procuradores especiales."


De estos preceptos se tiene que el síndico municipal cuenta con la obligación de representar jurídicamente al Ayuntamiento en las controversias o litigios en que éste fuere parte; entonces, de conformidad con lo dispuesto por el transcrito numeral 121 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, si el titular debe comparecer a juicio por sí o por conducto de apoderado, debe concluirse que el Ayuntamiento demandado puede comparecer por conducto del síndico municipal que legalmente lo representa y es quien se encuentra legitimado para representarlo o, en su caso, al tenor del diverso 52, fracción III, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, por conducto de los apoderados designados por el propio Ayuntamiento.


Independientemente de lo anterior, es claro que la representación, aun cuando es una institución de origen civil que cuenta con normas por demás severas, al ser adoptada por el derecho público adquiere matices diferentes y, desde luego, reglas distintas que resultan indefectiblemente de las disposiciones legales que la rigen.


Apoya el criterio anterior, por similitud y contenido que la rige, la tesis 1a. XVI/97, consultable en la página 466 del Tomo VI, agosto de 1997, Novena Época, Primera Sala, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto señalan lo siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA REPRESENTACIÓN DEBE PREVERSE EN LA LEGISLACIÓN QUE LA RIGE Y EN CASOS EXCEPCIONALES PRESUMIRSE.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, existen dos formas para tener por acreditada la representación de las partes: a) Porque derive de la legislación que las rige; y b) Porque en todo caso se presuma dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Atento los dos supuestos que prevé la norma y conforme al orden lógico y jurídico en que los propone, para acreditar la representación de quien actúa en nombre del ente público, debe estarse primero a lo dispuesto por la legislación ordinaria que prevé las facultades y sólo en caso de duda, en virtud de la deficiente regulación o laguna legislativa, o por alguna situación análoga, y siempre que existan elementos que lo permitan, deberá presumirse dicha representación. Esto lleva a considerar que la presunción aludida no puede darse de primer momento, pues sería erróneo considerar que opera en cualquier circunstancia y con independencia de las normas que reglamentan la legitimación del funcionario representante, pues esto llevaría al extremo de hacer nula la regla establecida en la primera parte del primer párrafo del citado artículo 11, ya que de nada serviría atender a la regulación normativa ordinaria, si de cualquier manera se presumiría válida la representación, en términos de la segunda parte de dicho dispositivo, por el simple hecho de acudir a la vía y ostentarse con esas facultades."


E, igualmente, por la siguiente jurisprudencia:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PLANTEARLAS CON LOS OTROS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO.-Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se otorga legitimación para plantear los conflictos que se susciten entre los órganos originarios del Estado, por la vía de la controversia constitucional, al Municipio y no al Ayuntamiento, se entiende que aquél actúa en el mundo real y jurídico a través de su órgano de gobierno y representación política, que lo es el Ayuntamiento según lo previsto en la fracción I del artículo 115 constitucional. De lo anterior se sigue que el Ayuntamiento, a través de los servidores públicos a los que la legislación estatal les dé la facultad de representarlo y de defender sus intereses, está legitimado para pedir que se diriman los referidos conflictos." (Tesis P./J. 51/2000, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 813).


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA).-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio y, para la procuración de la defensa de los intereses municipales tienen, entre otras, las siguientes atribuciones: procurar, defender y promover los intereses municipales; representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éste fuere parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal. Por otra parte, de los preceptos de referencia, en relación con los artículos 17, 34, 44 y 46 de la ley en cita, se infiere que para que los síndicos puedan actuar en uso de las atribuciones antes señaladas, no requieren acuerdo previo del Ayuntamiento, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio, entre otros, ordenanzas, acuerdos administrativos, prestación y vigilancia de servicios públicos. Por tanto, los síndicos, en uso de las atribuciones que la ley les otorga, pueden promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la acción de controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello." (Tesis P./J. 22/97, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de 1997, página 134).


Aunado a lo anterior, es de considerarse que de la disposición contenida en el referido artículo 52, fracción III, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, deriva la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados o procuradores especiales, de lo que puede desprenderse válidamente que, en caso que el síndico no comparezca a juicio cumpliendo con su obligación de representar al Ayuntamiento demandado, es éste quien cuenta con las facultades de otorgar poderes y no el síndico, sin que de ninguna manera pueda derivarse que éste pueda a su vez, otorgar poder o representación alguna.


De conformidad con lo anterior, debe concluirse que el síndico de un Municipio del Estado de Jalisco, no está legalmente autorizado para otorgar poderes en los términos del numeral 52, fracción III, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, pues la autorización para otorgarlos es del Ayuntamiento, sin que pueda inferirse que el síndico tenga facultades para delegar la representación del Ayuntamiento en favor de otras personas, sino que, en todo caso, corresponde a éste designar procuradores o apoderados especiales que, aparte del síndico, puedan representar al Ayuntamiento en las controversias o litigios en que éste fuera parte.


De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-De conformidad con el artículo 52, fracción III, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, el síndico debe representar al Municipio en todas las controversias o litigios en que éste sea parte, y si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 121 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, las partes podrán comparecer al juicio laboral directamente o por conducto de apoderado legalmente autorizado, también lo es que el demandado no es el síndico, por lo que no es parte en el juicio, sino el Ayuntamiento, de manera que es precisamente aquél quien comparece en representación de éste, por estar legitimado y obligado a ello o, en su caso, la comparecencia se hará por conducto de los apoderados designados por el propio Ayuntamiento, toda vez que el referido artículo 52, fracción III dispone "sin perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados"; por lo que no puede inferirse que el síndico tenga facultades para delegar la representación del Ayuntamiento en favor de otras personas; es decir, en todo caso, corresponde al propio Ayuntamiento designar apoderados o procuradores especiales que, además del síndico, puedan representarlo en las controversias en que aquél sea parte.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada de conformidad con el considerando quinto de este fallo.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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