Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 769
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de resolución2a./J. 58/2006
Número de registro19585
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia laboral.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde conocer a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción fue realizada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los juicios de los que deriva la posible contradicción; por tanto, cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo número DT-1018/2004, promovido por L.A.P.C., a través de su apoderado legal, el once de enero de dos mil seis, en la parte que interesa a esta contradicción de tesis, sostuvo:


"En el segundo de sus motivos de disenso, el quejoso aduce que incorrectamente la responsable absolvió a la demandada del pago de vacaciones y ayuda para actividades culturales y recreativas, así como estímulos de asistencia y puntualidad, no obstante que cuando se condena a la demandada a la reinstalación, es de estimarse que el vínculo laboral continuó en los términos y condiciones pactadas, por lo que sus prestaciones son procedentes.


"En primer término, deviene infundado el planteamiento relativo a la procedencia del pago de vacaciones reclamadas por las consideraciones siguientes:


"...


"Por lo que hace a estímulos de asistencia y puntualidad reclamados por el trabajador, sus motivos de disenso devienen fundados.


"En efecto, los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social prevén lo siguiente:


"‘Artículo 91. Cuando el trabajador asista a laborar todos los días hábiles de una quincena, tendrá como estímulo 3 días de aguinaldo, cuyo pago se hará en la nómina de la siguiente quincena de aquella en la que esto hubiere ocurrido.


"‘Se consideran como días laborados los periodos de vacaciones disfrutadas, los de becas autorizadas por la Comisión Nacional Mixta de Becas que se realicen en instalaciones del instituto previa constancia de asistencia, los de licencias para labores sindicales, los periodos que comprendan las incapacidades por riesgo de trabajo y por maternidad, así como los permisos económicos por fallecimiento de padres, hijos o cónyuge.


"‘Se otorgarán estos estímulos a los trabajadores que registren habitualmente su asistencia, tanto en entrada como en salida de labores, de acuerdo con la jornada señalada en los nombramientos respectivos con las modalidades de los horarios que consignan los profesiogramas correspondientes.’


"‘Artículo 93. Cuando el trabajador registre 10 veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco, se le otorgará como estímulo de puntualidad 2 días de aguinaldo, cuyo pago deberá hacerse en la nómina ordinaria de la siguiente quincena de aquella en la que el trabajador alcanzó este cómputo. Para este efecto se considerarán como días laborados con registro de asistencia hasta el minuto cinco de entrada, los periodos de vacaciones y los pases de entrada oficiales.’


"De la lectura de los ordinales antes citados, se advierten dos hipótesis a saber: a) los trabajadores del instituto que laboren ininterrumpidamente en un periodo de quince días tendrán como estímulo tres días de aguinaldo, (asistencia); y b) los trabajadores que registren su asistencia diaria dentro de los cinco minutos, durante diez días, recibirán como estímulo de puntualidad dos días de aguinaldo (puntualidad).


"Es decir, que si un trabajador asiste a laborar ininterrumpidamente en un periodo de quince días y además durante éste, registra su asistencia antes de los primeros cinco minutos del día, percibirá un total de cinco días de aguinaldo adicionales a su sueldo ordinario, pagaderos a la quincena siguiente, incluso los citados preceptos del reglamento en comento, señalan que durante el periodo en que los trabajadores disfruten de sus vacaciones o de un permiso oficial, deberá considerarse que éstos laboraron ininterrumpidamente y que verificaron su entrada hasta los cinco minutos del día.


"Así las cosas, si en el caso que nos ocupa, el trabajador demandó la reinstalación en su fuente de trabajo y la responsable determinó que era procedente la misma, en consecuencia debe estimarse que la relación laboral no fue interrumpida, tan es así, que se condenó a la patronal al pago de los salarios caídos por todo el tiempo que dure la separación del trabajador de su empleo, por ende, es inconcuso que deben cubrirse al trabajador los estímulos de asistencia y puntualidad, pues si en los periodos vacacionales y en los permisos oficiales, el actor tiene derecho al pago de tales prestaciones, por identidad jurídica sustancial, debe concluirse que en el caso, el actor estuvo separado de su trabajo por causas imputables a la patronal, de ahí que también en esta hipótesis deba operar la misma razón para declarar procedente el pago de los estímulos de que se trata.


"No obsta en contrario el criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, localizable en la página 1217, T.X., julio de 2003 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es: ‘SEGURO SOCIAL. EL PREMIO DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CUBRIRSE SI SE ACREDITA QUE SE PERCIBÍA DE MANERA CONSTANTE O PERMANENTE. Si procedió la reinstalación del actor, los salarios vencidos deben comprender, para su cuantificación, el pago de los conceptos de estímulos de asistencia y puntualidad establecidos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige en el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues tales rubros están vinculados con la relación laboral y con la actividad desempeñada, al ser consecuencia inmediata de la misma; de donde se sigue que si se condenó a que la relación entre los contendientes persista, ese hecho trae como consecuencia inmediata que se condene al instituto demandado al pago de los aludidos estímulos de puntualidad y asistencia, como parte integrante de los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el tiempo en que estuvo interrumpida la relación con motivo del despido injustificado de que fue objeto, pero con la condición de que se acredite fehacientemente que el actor percibía tal prestación de manera constante o permanente antes de la ruptura del vínculo.’


"Lo anterior, porque por un lado el citado criterio no obliga a este órgano colegiado, y en segundo término, porque el mismo no se comparte, atento a que el actor no necesita acreditar que tal prestación la venía percibiendo constante o permanentemente, pues la reglamentación no establece como condición para hacer procedente su pago, que se demuestre que el trabajador la percibió con antelación a la ruptura del vínculo laboral, pues este derecho se renueva constantemente, es decir, cada quince días, por tanto, se trata de una prestación de carácter variable.


"Al caso, es de invocarse por los motivos que la informan la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 470, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice 2000, cuyo texto es: ‘SEGURO SOCIAL. EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO. Es de estimarse que los estímulos de asistencia y puntualidad establecidos en los artículos 91 y 93 del reglamento interior de trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, sí es un concepto integrador del salario que debe servir de base para cuantificar la indemnización que dicho organismo debe pagar a los trabajadores reajustados a que alude la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo, dado que conforme a lo dispuesto en las diversas 1 y 93 «el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo en términos de este contrato», e indudablemente al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, toda vez que el mismo, tiene como finalidad incentivar con la puntualidad y asiduidad del trabajador su productividad laboral, se constituye en una ventaja económica en favor del trabajador que en términos de la cláusula 93 debe ser considerada como integradora del salario. Sin que sea obstáculo para la anterior consideración el hecho de que el estímulo de asistencia y puntualidad cuente con la característica de variabilidad, toda vez que este rasgo distintivo no es impedimento para considerarlo como parte integrante del salario, tal y como se desprende de la lectura de la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo.’


"Así las cosas, con fundamento en los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-B de la Ley de Amparo se procede a denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis, para efecto de que se determine cuál de los criterios debe prevalecer.


"En otra parte de sus motivos de disenso, el inconforme sostiene que incongruentemente la Junta responsable determinó procedente la acción de reinstalación, ordenando fuera reintegrado a su fuente de trabajo con la categoría de ayudante de servicios básicos, adscrito a la unidad de medicina familiar número trece, del Instituto Mexicano del Seguro Social, con residencia en Tapachula de Córdoba y O., Chiapas ...


"En este orden de ideas, ante las violaciones destacadas en el laudo, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal impetrada para el efecto de que la Junta responsable: a) reitere la condena a la patronal respecto de la acción de reinstalación, así como de las condenas al pago de salarios caídos, indemnización contractual de noventa días, aguinaldo proporcional, fondo de ahorro, reconocimiento de antigüedad, todas éstas a favor del trabajador con base en el salario mensual que precisó en su demanda; b) la absolución de la demandada del pago de prima de antigüedad; y, c) siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare procedente el pago de la prima vacacional, de ayuda para actividades culturales y recreativas y de los estímulos de asistencia y puntualidad, en los términos reclamados por el trabajador y precise el domicilio donde habrá de verificarse la reinstalación del actor quejoso."


CUARTO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo DT-6153/2003, promovido por E.C.R., el veinticinco de abril de dos mil tres, en torno al tema materia de contradicción, sostuvo:


"Por otro lado, discute el peticionario de la protección federal que el laudo incumple con lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo porque no determina la base salarial con la cual deberán pagarse los salarios caídos, noventa días de sueldo tabular, prima vacacional, aguinaldos vencidos y fondo de ahorro, no obstante que en autos existen elementos para determinarla, por lo que la apertura del incidente de liquidación es violatoria de garantías, además, en el hecho dos de su demanda precisó los conceptos que integraban el salario quincenal, mismos que acreditó con los tarjetones de pago que corren agregados en autos y que hacen prueba plena por haber sido sólo objetados en cuanto alcance y valor probatorio por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que demostró que recibía en forma permanente y constante los conceptos 32 y 33 (estímulos de puntualidad y asistencia), prima vacacional (clave 29), ayuda para actividades culturales y recreativas (clave 48), aguinaldo anual (claves 47 y 49) y fondo de ahorro (clave 55), que en relación a las actividades recreativas y culturales, el demandado se limitó a negar su integración, pero se demostró que las percibía regularmente, así como demostró con el contenido de los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior del Trabajo el derecho a percibir los estímulos de puntualidad y asistencia, en consecuencia, al ser omisa la responsable en establecer la base salarial para cuantificar la condena con los elementos que constan en autos, violó garantías ya que sólo debió dejar para el incidente de liquidación la cuantificación de los incrementos salariales aplicables a los salarios caídos, así como las demás prestaciones.


"Son fundados los conceptos de violación que preceden.


"Por cuanto ve a los conceptos de estímulos de puntualidad y asistencia, en atención a las siguientes consideraciones.


"Las prestaciones percibidas por los trabajadores pueden ser clasificadas como las que se entregan a los empleados a cambio de su trabajo que integran el salario que reciben ordinariamente, conformado por todos aquellos beneficios o ventajas económicas como son la cuota diaria en efectivo y las partes proporcionales de las prestaciones establecidas en la ley o pactadas en el contrato individual o colectivo de trabajo; o bien, las que son otorgadas en virtud de la relación laboral que no conforman el salario de que se trata.


"Entonces, como en el caso procedió la reinstalación del actor, los salarios vencidos debe comprender, para su cuantificación, el pago de los conceptos de estímulos de asistencia y puntualidad establecidos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige en el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues tales rubros están vinculados con la relación laboral y con la actividad desempeñada, al ser consecuencia inmediata de la misma, de donde se sigue que si se condenó a que la relación entre los contendientes persista, ese hecho trae como consecuencia inmediata que se condene al instituto demandado al pago de los aludidos estímulos de puntualidad y asistencia, como parte integrante de los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el tiempo en que estuvo interrumpida la relación con motivo del despido injustificado de que fue objeto, pero con la condición de que se acredite fehacientemente que el actor percibía tal prestación de manera constante o permanente, antes de la ruptura del vínculo.


"En los términos expuestos, este órgano jurisdiccional sostiene el siguiente criterio:


"‘SEGURO SOCIAL. EL PREMIO DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CUBRIRSE SI SE ACREDITA QUE SE PERCIBÍA DE MANERA CONSTANTE O PERMANENTE. Si procedió la reinstalación del actor, los salarios vencidos deben comprender, para su cuantificación, el pago de los conceptos de estímulos de asistencia y puntualidad establecidos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige en el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues tales rubros están vinculados con la relación laboral y con la actividad desempeñada al ser consecuencia inmediata de la misma, de donde se sigue que si se condenó a que la relación entre los contendientes persista, ese hecho trae como consecuencia inmediata que se condene al instituto demandado al pago de los aludidos estímulos de puntualidad y asistencia, como parte integrante de los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el tiempo en que estuvo interrumpida la relación con motivo del despido injustificado de que fue objeto, pero con la condición de que se acredite fehacientemente que el actor percibía tal prestación de manera constante o permanente, antes de la ruptura del vínculo.’


"En la especie, E.C.R. allegó las documentales en original, de los recibos de pago correspondientes a la segunda y primera quincena de febrero y segunda y primera quincena de enero de mil novecientos noventa y ocho; primera quincena de diciembre, segunda y primera de noviembre, segunda y primera de octubre, segunda y primera de septiembre, segunda y primera de agosto, segunda y primera de julio, segunda de junio, segunda y primera de mayo, segunda y primera de abril, segunda de marzo, segunda y primera de febrero, y segunda y primera de enero, de mil novecientos noventa y siete, que corren agregadas de los folios ciento cuarenta y tres a ciento setenta y tres, en las que aparece que bajo los rubros ‘32’ y ‘33’ y de acuerdo a la tabla contenida al reverso de dichos documentos, el trabajador percibió los conceptos de estímulos de puntualidad y asistencia; por tanto, acreditó que percibía esos conceptos en forma regular y la Junta en el caso debió considerarlos para cuantificar los salarios vencidos.


"Por otro lado, en relación con la condena al pago de noventa días de sueldo tabular establecidos en la cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo, también son fundados los conceptos de violación, pues sobre el particular debe patentizarse que precisamente por quedar establecido que esa prestación se cuantifica con el sueldo tabular, debe atenderse a este salario.


"De autos se advierte que tanto el actor, con los recibos de pago que aparecen en los folios ciento cuarenta y tres a ciento setenta y tres, como el instituto demandado, con los recibos que corren glosados entre las fojas trescientos ocho y trescientos nueve (ya que aquéllos no se encuentran foliados), demostraron que el sueldo tabular quincenal percibido por el trabajador era de ‘2077.68’, que también fue citado por el actor en el hecho dos de su demanda; entonces, resulta evidente que la Junta sí contaba con la base para cuantificar la condena de que se trata, por lo que fue ilegal que dejara para el incidente de liquidación, esa cuantificación.


"Por otro lado, el actor aportó los recibos de pago que corren glosados de los folios ciento cuarenta y tres a ciento setenta y tres, de los que se advierte que percibía el concepto ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’ que aparece con la clave 48 (folio ciento sesenta), de donde se sigue que también quedó demostrado el derecho al pago de tal prestación.


"Además, el propio instituto demandado se encargó de demostrar los conceptos que integraban el salario de su contraparte al exhibir los comprobantes de pago que aparecen glosados entre las fojas trescientos ocho y trescientos nueve de autos (porque en ellos no consta folio), y en los que aparece el sueldo tabular quincenal, ayuda de renta y ayuda o vale de despensa.


"Por otro lado, también se observa de los recibos de pago mencionados que el actor percibía los conceptos aguinaldo, fondo de ahorro y prima vacacional.


"Entonces, resulta evidente que la Junta responsable sí contaba con elementos necesarios para cuantificar la condena al pago de salarios caídos desde la fecha del despido injustificado a aquella en que se dicte el laudo correspondiente, cuantificándolos con los conceptos que regularmente percibía el quejoso y que se detallaron en párrafos precedentes; veinticinco por ciento de prima vacacional, aguinaldos vencidos, fondo de ahorro, estímulos de puntualidad y asistencia y ayuda para actividades culturales y recreativas, generadas a partir de la fecha del despido injustificado (trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho), hasta el dictado del laudo, para dejar únicamente para el incidente de liquidación que al efecto se ordenó abrir, todas las prestaciones que se generen con posterioridad a la emisión de dicho laudo, hasta que el trabajador sea reinstalado.


"Por último, el quejoso se duele de que la responsable sin fundar ni motivar, absolvió al instituto demandado del cumplimiento de la prestación reclamada en el inciso k) del escrito inicial consistente en el mantenimiento de todos los beneficios y prerrogativas del régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores del Seguro Social, no obstante que se acreditó la existencia de tal régimen con la exhibición de las copias que lo contienen, debidamente perfeccionadas, y el que establece que todo trabajador al servicio del instituto demandado se encuentra incorporado a ese régimen de jubilaciones, por lo que debió establecerse en el laudo que todo tiempo que estuvo separado de ese instituto debe tenerse también como tiempo de contribución al régimen de pensiones y jubilaciones.


"...


"En esas condiciones, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta del conocimiento deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria y sin perjuicio de reiterar los demás aspectos de condena y absolución, determine que respecto a la condena al pago de noventa días de sueldo tabular conforme a la cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo, dicho salario tabular se encuentra demostrado en autos, por lo que se encuentra en aptitud de cuantificar dicha condena en el nuevo laudo que se dicte; asimismo, para que con los conceptos que aparecen acreditados en autos, cuantifique la condena al pago de salarios caídos; esto es, con los conceptos veinticinco por ciento de prima vacacional, aguinaldos vencidos, fondo de ahorro, estímulos de puntualidad y asistencia y ayuda para actividades culturales y recreativas, hasta el dictado del laudo, para dejar únicamente para el incidente de liquidación que al efecto se ordenó abrir, todas las prestaciones que no fueron materia de la concesión y los aumentos o incrementos salariales legales o contractuales que pudieran generarse a partir del despido (trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho), hasta la fecha de su reinstalación; por último, para que se pronuncie sobre lo reclamado por el actor en el inciso k) de su escrito inicial de demanda; hecho que sea, resuelva conforme a derecho."


QUINTO. Ante todo, cabe precisar que para establecer qué criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una discrepancia de criterios jurídicos entre dos órganos, en los que se analice la misma cuestión, es decir, que debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; por tanto, existe materia para resolver una contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Apoya lo anterior la jurisprudencia del Tribunal Pleno que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


SEXTO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la contradicción.


A) El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito conoció de un juicio de amparo directo que derivó de un juicio laboral donde un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social le demandó a éste su reinstalación por considerar que fue víctima de un despido injustificado, conjuntamente con esta acción el trabajador en el inciso E), página 32 vuelta de autos, reclamó el pago de estímulos de asistencia y puntualidad previstos en las cláusulas 91 y 93 de reglamento interior de trabajo del mencionado instituto; en el laudo reclamado se condenó a la reinstalación pero no así al pago de los referidos estímulos de asistencia y puntualidad, con lo cual estuvo inconforme el trabajador que acudió a pedir amparo.


Conforme a dicho antecedente, el órgano colegiado concedió el amparo porque advirtió que dichas prestaciones corresponden a los trabajadores del instituto que laboren ininterrumpidamente en un periodo de quince días, tendrán como estímulo tres días de aguinaldo (asistencia); y a los trabajadores que registren su asistencia diaria dentro de los cinco minutos, durante diez días, recibirán como estímulo de puntualidad dos días de aguinaldo (puntualidad).


Que por tanto, dichas prestaciones no sólo corresponden a los trabajadores en activo, sino también a quienes son reinstalados por haber obtenido laudo favorable contra un despido injustificado, en virtud de que por disposición contractual dichas prestaciones corresponden aún a los trabajadores que disfrutan de sus vacaciones o de un permiso oficial, esto es, que se les considera como si hubieran laborado ininterrumpidamente y verificando su entrada en los términos del reglamento, que son los requisitos para acceder a aquéllas; por tanto, concluyó que por identidad jurídica sustancial con los supuestos examinados sí deben ser cubiertas aquéllas, sin que se requiera acreditar que tales prestaciones se venían percibiendo de modo constante o permanente, en virtud de que la reglamentación no sujeta a tales condiciones ya que ese derecho se renueva constantemente, esto es, cada quince días, lo que implica que se trata de una prestación de carácter variable.


B) Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito también conoció de un juicio de amparo directo que derivó de un juicio laboral donde un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social le demandó a éste su reinstalación por considerar que fue víctima de un despido injustificado; dicho trabajador reclamó como parte integrante de los salarios vencidos la inclusión del pago de estímulos de asistencia y puntualidad previstos en las cláusulas 91 y 93 del reglamento interior de trabajo del mencionado instituto; en el laudo reclamado se condenó a la reinstalación, pero dentro de los conceptos integrantes del salario para efectos de cuantificar los caídos no se incluyeron los referidos estímulos de asistencia y puntualidad, con lo cual estuvo inconforme el trabajador que acudió al amparo.


Conforme a dicho antecedente, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concedió el amparo porque el trabajador acreditó que dichas prestaciones las venía percibiendo en forma permanente y constante, las cuales están vinculadas con la relación laboral y la actividad desempeñada al ser consecuencia inmediata de la misma, por lo que las incluyó como parte integrante de los salarios dejados de percibir durante el lapso de interrupción del nexo laboral derivado del despido injustificado, ya que dicha inclusión procede siempre que se demuestre la percepción permanente y constante.


La sinopsis anterior, revela que sí existe la discrepancia de criterios toda vez que los órganos colegiados se pronunciaron sobre un mismo punto jurídico, a saber, que a un trabajador que es víctima de un despido injustificado y demanda reinstalación le corresponde el pago de los estímulos de asistencia y puntualidad previstos en las cláusulas 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, pero mientras para el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito es irrelevante que se demuestre o no la regularidad en la percepción de tales prestaciones, en cambio, para el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tal perseverancia es relevante, dado que se incorporará a la base del salario que servirá para cuantificar los vencidos, siempre que se demuestre la constancia y permanencia en su pago.


Resulta importante destacar que ambos órganos partieron de un elemento común consistente en que examinaron laudos dictados en asuntos donde la acción principal ejercida fue la de reinstalación con motivo de un despido injustificado, donde se trata de descubrir si el pago de tales prestaciones, sea en forma destacada o a guisa de integradoras de salarios caídos, corresponde a los trabajadores que obtienen laudo favorable a aquella acción de reinstalación y si además de probar la existencia de las mismas, también el obrero debe justificar que las percibió de manera permanente y constante.


Lo anterior revela que sí hay un punto de discrepancia que amerita ser resuelto por esta Segunda Sala.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda Sala que deriva de las siguientes consideraciones:


En primer lugar, debe tenerse en cuenta lo que establecen los artículos 48 y 84 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


"Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."


Por su parte, la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en su anterior integración emitió las tesis de jurisprudencia derivadas de sendas contradicciones de tesis, del tenor siguiente:


"SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, CUANDO LA ACCIÓN QUE SE EJERCITÓ FUE LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. Esta Cuarta Sala reitera el criterio que ha sostenido en la jurisprudencia número 1724, publicada en la página 2773 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1988, acerca de que cuando el trabajador demanda la reinstalación y el pago de salarios caídos, éstos se cubrirán tomando en cuenta el aumento de salarios habidos durante el ejercicio; en cambio, si demanda la indemnización constitucional, los salarios vencidos deben cuantificarse con base en el sueldo percibido en la fecha de la rescisión, porque la ruptura de la relación laboral operó desde aquella época. Esto se explica en razón de que ambas acciones son de naturaleza distinta, ya que en la primera el actor pretende que la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; y, en la segunda, da por concluido ese vínculo contractual y demanda el pago de la indemnización constitucional, de forma que los salarios vencidos solicitados ya no tiene el mismo concepto de los que se generaron con motivo de la relación de trabajo que continúa vigente, sino que adquieren el carácter de indemnización o reparación del daño producido por la falta en que incurrió el patrón al rescindir la relación laboral, encontrando al respecto aplicación el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo en cuanto establece que para determinar el monto de la indemnización que debe pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización." (Octava Época, Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, abril de 1993, tesis 4a./J.14/93, página 11).


"SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN. De conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la acción de reinstalación tiene su origen en el despido injustificado del trabajador, y su finalidad es la de que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo, y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo; por tanto, cuando en el curso del procedimiento respectivo la parte demandada ofrece reinstalar al actor y éste acepta, la Junta del conocimiento, con apoyo en los artículos 837 y 838 de la ley referida, debe señalar fecha para que tenga lugar la reinstalación, y esa fecha es la que debe tenerse en cuenta para determinar hasta cuando deben cubrirse los salarios caídos, siempre y cuando en el laudo que se dicte se establezca la existencia del despido y la condena al pago de esos salarios, salvo que la reinstalación ordenada no se haya llevado a cabo por causa imputable al patrón, ya que en ese caso, los salarios caídos comprenderán hasta la fecha en que materialmente se efectúe dicha reinstalación". (Octava Época, Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 79, julio de 1994, tesis 4a./J. 25/94, página 28).


De los preceptos y tesis anteriores se desprende que cuando la reinstalación se declara procedente, debe entenderse que la relación de trabajo continúa en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo, razón por la que deben entregarse al trabajador los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure interrumpida dicha relación, incluyendo desde luego los beneficios o conquistas extralegales.


En segundo término, también es útil para resolver la presente oposición de criterios la tesis aislada 2a. CXLII/2000, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, visible en la página 354, que esta Sala sostiene:


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador (principio in dubio pro operario); sin embargo, esa regla general admite excepciones, una de las cuales se actualiza precisamente, en los casos de interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo en donde se establecen prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual, esa disposición que amplía los derechos mínimos legales, debe ser de interpretación estricta tal como se desprende del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, del que también se infiere que en caso de duda con respecto a los alcances del pacto, debe sustituirse la observancia del principio de estar a lo más favorable para el trabajador por ‘la buena fe y la equidad’ como criterio decisorio."


De lo anterior deriva que cuando se va a realizar la interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo o de condiciones generales de trabajo donde se establecen prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores o nuevas a las señaladas por la ley, supuesto en el cual, esa disposición que amplía los derechos mínimos legales, debe ser de interpretación estricta, conforme al artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual no implica de suyo que se deba estar a lo que la literalidad de las cláusulas dispongan, ya que como toda norma de derecho en ocasiones para dar coherencia con el resto de las disposiciones exige descubrir su significado y alcance a través de otros métodos interpretativos distintos al gramatical.


Es aplicable por analogía, la jurisprudencia identificada con el número 26/2006, sustentada por esta Segunda Sala que derivó de la resolución emitida en la contradicción de tesis número 181/2005-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito, resuelto el diecisiete de febrero de dos mil seis, por unanimidad de cuatro votos, la cual se encuentra pendiente de publicar que a la letra dice:


"INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES QUE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS TRIBUTOS. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA. Si bien es verdad que el juzgador, al momento de definir los elementos esenciales del tributo, debe partir del texto literal de la norma, como exigencia lógica de su aplicación al caso concreto, ello no implica que le esté prohibido acudir a los diversos métodos de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica. Esto es así, ya que los principios de legalidad tributaria y de seguridad jurídica, y las disposiciones legales que establecen fórmulas dirigidas a condicionar la aplicación e interpretación de las normas tributarias, deben entenderse únicamente en el sentido de impedir aplicaciones analógicas en relación con los elementos esenciales de los tributos."


Ahora bien, en el caso a estudio, tal como se precisó al fijarse el punto de contradicción, ambos Tribunales Colegiados examinaron laudos dictados en asuntos en los que la acción principal ejercida fue la de reinstalación con motivo de un despido injustificado; por tanto, el aspecto que debe dilucidarse es si la parte patronal debe cubrir los conceptos de estímulos de asistencia y puntualidad, establecidos en el reglamento interior de trabajo, durante el lapso que medió entre el despido -declarado injustificado- y la reinstalación.


Así las cosas la interpretación de las cláusulas 91 y 93 donde se contienen las prestaciones que serán materia de estudio deberá realizarse conforme a los dos últimos criterios acabados de copiar, esto es, de manera estricta, pero no literal.


Hecha la aclaración anterior, conviene tener presente lo que tales disposiciones contractuales establecen:


"Artículo 91. Cuando el trabajador asista a laborar todos los días hábiles de una quincena, tendrá como estímulo 3 días de aguinaldo, cuyo pago se hará en la nómina de la siguiente quincena de aquella en la que esto hubiere ocurrido.


"Se consideran como días laborados los periodos de vacaciones disfrutadas, los de becas autorizadas por la Comisión Nacional Mixta de Becas que se realicen en instalaciones del instituto previa constancia de asistencia, los de licencias para labores sindicales, los periodos que comprendan las incapacidades por riesgo de trabajo y por maternidad, así como los permisos económicos por fallecimiento de padres, hijos o cónyuge.


"Se otorgarán estos estímulos a los trabajadores que registren habitualmente su asistencia, tanto en entrada como en salida de labores, de acuerdo con la jornada señalada en los nombramientos respectivos con las modalidades de los horarios que consignan los profesiogramas correspondientes."


"Artículo 93. Cuando el trabajador registre 10 veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco, se le otorgará como estímulo de puntualidad 2 días de aguinaldo, cuyo pago deberá hacerse en la nómina ordinaria de la siguiente quincena de aquella en la que el trabajador alcanzó este cómputo. Para este efecto se considerarán como días laborados con registro de asistencia hasta el minuto cinco de entrada, los periodos de vacaciones y los pases de entrada oficiales."


Del texto acabado de copiar se desprende que:


a) El estímulo de asistencia es una prestación que se otorga a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro social que laboran ininterrumpidamente en un periodo de quince días sin registrar faltas de asistencia, esto es registrando tanto su entrada como salida dentro de su jornada laboral, que consiste en el pago de tres días de aguinaldo que será cubierto en la nómina de la siguiente quincena en que ocurrió el hecho sujeto a estímulo -no faltar al trabajo en el lapso indicado-;


b) El estímulo de puntualidad, en cambio, se trata de una prestación otorgada a los propios trabajadores cuando registren su asistencia diaria dentro de los cinco primeros minutos posteriores a la hora de entrada, durante diez días consecutivos, lo cual se recompensa con el pago de dos días de aguinaldo, en idéntica forma que la prestación anterior.


Lo anterior implica que cuando un trabajador asiste a laborar ininterrumpidamente en un periodo de quince días y además durante éste, registra su asistencia antes de que venzan los primeros cinco minutos, recibirá como estímulo un total de cinco días de aguinaldo adicionales a su sueldo ordinario, pagaderos en la quincena siguiente.


Los preceptos reglamentarios examinados prevén supuestos de excepción, esto es, casos en los que a pesar de que los trabajadores no concurran a laborar en su jornada ordinaria, les corresponde el pago de los referidos estímulos, tales son los casos en que los trabajadores estén disfrutando del periodo de sus vacaciones, de un permiso oficial (por becas a actividades que requieran constancia de asistencia, licencias sindicales, permisos económicos por fallecimiento de familiares cercanos y pases de entrada oficiales), los periodos que comprendan las incapacidades por riesgo de trabajo o por maternidad.


De esta manera los preceptos en mención prevén que para efectos de su aplicación, las ausencias laborales por las causas reseñadas se deberán considerar como días laborados en los cuales se cumplieron los requisitos para tener derecho a los estímulos mencionados, entre las que no figuran las ausencias originadas por un despido que a la postre se demuestra fue injustificado, esto es, por causas atribuibles al patrón.


Bajo ese tenor, para resolver sobre la inclusión de los estímulos en cuestión en la condena respectiva, debe tenerse en cuenta que el punto de partida lo constituye el despido injustificado, es decir, que la reinstalación ordenada con los alcances previstos en la Ley Federal del Trabajo, obedece a causas reprochables a la parte patronal. Consecuentemente, si la interrupción del vínculo laboral tuvo su origen en una causa imputable al patrón, es obvio que él es responsable de la inasistencia del trabajador al centro laboral y, por ende, de la imposibilidad de haber materializado los supuestos previstos en los artículos 91 y 93 del reglamento en cita, para gozar de los premios por puntualidad y asistencia.


Pues bien, si se atendiera a la interpretación literal de las cláusulas de antecedentes se llegaría a la conclusión de que el supuesto examinado no encuadra ni en la regla general ni en las de excepción; sin embargo, como se anticipó, esta Segunda Sala debe acudir a diversos métodos de interpretación que permitan establecer el alcance de dichas cláusulas, dentro de las cuales aparecen supuestos que aun cuando no se prevén de modo expreso, deben ser incluidos por mayoría de razón, como la hipótesis de la ausencia originada por un despido injustificado, dado que si los estímulos de que se viene hablando se pagan aunque no se labore en épocas de vacaciones, incapacidades médicas o permisos, por mayoría de razón debe ser incluido el supuesto de despido injustificado; por tanto, los multicitados estímulos deben ser pagados también en ese supuesto, ya que la imposibilidad de colmar la condición a que se sujeta su procedencia ordinaria no se puede cumplir por causas imputables a la patronal.


Lo anterior pone de manifiesto que aun la inasistencia material del trabajador, en determinados casos, como son "los periodos de vacaciones disfrutadas, los de becas autorizadas por la Comisión Nacional Mixta de Becas que se realicen en instalaciones del instituto previa constancia de asistencia, los de licencias para labores sindicales, los periodos que comprendan las incapacidades por riesgo de trabajo y por maternidad, así como los permisos económicos por fallecimiento de sus padres, hijos o cónyuge", el derecho a la obtención de los estímulos, persiste, lo mismo que en el supuesto mencionado, pues si el trabajador no asiste al centro del trabajo por haber sido despedido y posteriormente se ordena su reinstalación, lo que implica un reconocimiento de que su inasistencia sólo le es imputable al patrón, tal hipótesis debe equipararse a las señaladas con antelación -contempladas por la propia normatividad-, pues comparte con ellas, como elemento común, que la inasistencia en todos los casos resulta justificada, al igual que en la materia del presente estudio.


En otro sentido, cabe destacar que la interpretación anterior es congruente con las reglas aplicables tratándose de prestaciones extralegales como es el caso de los estímulos en estudio, pues al existir la misma razón (inasistencia justificada del trabajador, dado que no le es imputable a éste), debe existir el mismo derecho, lo cual constituye una interpretación conforme a la buena fue y la equidad.


Establecida la razón por la que procede el pago de los estímulos de asistencia y puntualidad para aquellos trabajadores que siendo víctimas de un despido injustificado obtienen laudo favorable a la reinstalación, cabe decir que contra lo que sostuvo el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dichos trabajadores no requieren demostrar la percepción permanente y constante de tales estímulos para tener derecho a su pago en el supuesto examinado, pues aparte de que no hay base legal o contractual para apoyar esa conclusión, tampoco hay elementos para fijar el lapso que se deba exigir al obrero su percepción permanente y constante que producirá el derecho a su cobro en el evento de un despido injustificado seguido a laudo condenatorio a la reinstalación.


Así las cosas, es de concluirse que como único presupuesto del derecho a percibir los multicitados estímulos, está el que se demuestre que se encuentran pactados al momento de ocurrir el despido, sin necesidad de acreditar concomitantemente que se venían percibiendo de modo constante y permanente.


En tales condiciones, es de concluirse que en el supuesto de que la Junta ordene la reinstalación de un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social víctima de un despido, sí le corresponde el pago de los estímulos de puntualidad y asistencia, previstos en las cláusulas 91 y 93 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Las consideraciones precedentes conducen a esta Segunda Sala a establecer el siguiente criterio jurisprudencial:


-Los estímulos que prevén los citados preceptos constituyen prestaciones que se otorgan por regla general a los trabajadores que no reportan inasistencias y llegan a tiempo a prestar sus servicios, pero también a quienes estén disfrutando de un periodo vacacional, de un permiso oficial (por becas a actividades que requieran constancia de asistencia, licencias sindicales, permisos económicos por fallecimiento de familiares cercanos y pases de entrada oficiales), y de los periodos que comprendan las incapacidades por riesgo de trabajo o por maternidad. Ahora bien, si a los trabajadores que se ubican en los referidos casos de excepción se les otorgan esos estímulos sin necesidad de ir a laborar, por mayoría de razón deben concederse a quienes por causas imputables al patrón no concurren a hacerlo, como en el caso de un despido injustificado seguido de laudo condenatorio a la reinstalación, sin que sea necesario acreditar que dichas prestaciones se venían percibiendo de modo constante y permanente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.S.S.A.A. votó en contra. Fue ponente el señor M.J.D.R..


Nota: La tesis 2a./J. 26/2006 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 270.


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