Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 321
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de resolución2a./J. 131/2006
Número de registro19738
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito de donde deriva una de las ejecutorias correspondientes.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 439/2005, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


"... contrario a lo alegado por la inconforme y como lo concluyó el tribunal agrario responsable, de la lectura de los artículos 97 de la Ley Agraria, 1o., 90 a 94 y 96 a 98 del reglamento en materia de ordenamiento de la propiedad rural, se desprende en primer lugar, que el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal es el único órgano legitimado para solicitar la reversión de los bienes ejidales expropiados, a través de las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a su patrimonio; y luego, que para ese propósito el aludido fideicomiso está en posibilidad de vigilar que los bienes expropiados a ejidos y comunidades se destinen al fin señalado en el decreto expropiatorio y se cumpla con la causa de utilidad pública del mismo y, por ende, efectuar la investigación respectiva. De igual forma, se aprecia que para regular la acción de reversión, el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de Propiedad Rural establece que previo al ejercicio de la misma, dentro de la investigación correspondiente, el fondo podrá requerir a la beneficiaria de la expropiación para que en el plazo legal manifieste lo que a su derecho convenga y aporte pruebas en relación con el uso y destino de la superficie expropiada; si de esa investigación se demuestra que el beneficiario cumplió en tiempo y forma con el fin señalado en el decreto expropiatorio y con la causa de utilidad pública, el fondo integrará el expediente respectivo y acordará su archivo; en cambio, si se advierte que el beneficiario de la expropiación destinó la totalidad o parte de los bienes a un fin distinto al señalado en el decreto respectivo, o que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública, el fondo podrá ejercer las acciones judiciales o administrativas para revertir, total o parcialmente, los bienes expropiados, los que se incorporarán a su patrimonio. En dicha hipótesis, existe la posibilidad de que el beneficiario de la expropiación admita encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 94 de este reglamento, en cuyo caso el fondo podrá emitir un acuerdo administrativo de reversión y celebrar convenio en el que se pacte la entrega y recepción de los bienes expropiados, los cuales incorporará a su patrimonio, de lo contrario, el fondo estará en aptitud de demandar la reversión de los bienes expropiados ante los tribunales agrarios competentes, para lo cual será necesario que se cumplan las condiciones a que se contrae el artículo 98 del reglamento en cita, y que son: I.Q. no haya sido cubierta la indemnización; II.Q. no haya sido ejecutado el decreto; III.Q. los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate, y IV. Que hayan transcurrido cinco años, a partir de la publicación del decreto expropiatorio, pues en tal sentido es claro el texto de la ley, ya que de la lectura del numeral 98 en cuestión se ve que éste dispone: ‘El fondo demandará la reversión de los bienes expropiados ante los tribunales agrarios competentes, cuando se cumplan la totalidad de las condiciones siguientes ...’. De lo anterior, se concluye que contra lo que aduce la quejosa, deben justificarse las condiciones que establece el artículo 98 del reglamento de mérito. Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis VI.2o.A.30 A, sustentada por este órgano colegiado, consultable en la página 1274, T.X., mayo de 2002, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que está redactada en los términos siguientes: ‘REVERSIÓN DE BIENES EXPROPIADOS, ACCIÓN DE. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO CUMPLIR CON LA TOTALIDAD DE LAS CONDICIONES O REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 98 DEL REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL.’ (se transcribe). Aunado a lo anterior y no obstante que el artículo 97 de la Ley Agraria establece que para que se actualice la acción de reversión sólo es necesario que se cumpla con uno de los dos supuestos que prevé, es decir, cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo o bien, cuando transcurrido un plazo de cinco años, no haya sido satisfecha la causa de utilidad pública; sin embargo, como lo concluyó el tribunal agrario responsable tampoco se actualizó alguno de dichos supuestos. ... Sin que obste a la conclusión arribada en párrafos precedentes, la tesis invocada por la parte quejosa, número XX.2o.6 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que aparece publicada en la página 1224, T.X., mayo de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto señalan: ‘REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES EXPROPIADOS. LA LEY AGRARIA EN RELACIÓN CON SU REGLAMENTO PREVÉ DOS HIPÓTESIS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN QUE INTENTE EL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL.’ (se transcribe). Lo anterior, toda vez que este órgano colegiado no comparte dicho criterio, ya que como se sostuvo con antelación, el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, establece en forma clara que para que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal demande la reversión de los bienes expropiados ante los tribunales agrarios competentes, es indispensable que se cumplan la totalidad de las condiciones a que alude el citado numeral, es decir: I.Q. no haya sido cubierta la indemnización; II.Q. no haya sido ejecutado el decreto; III.Q. los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate, y IV. Que hayan transcurrido cinco años, a partir de la publicación del decreto expropiatorio; y no sólo las que refieren los artículos 94 y 95 de tal reglamento, los tres preceptos aplicados en relación con el artículo 97 de la Ley Agraria. En razón de lo anterior, con fundamento en el artículo 196, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, procede remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que de considerarlo pertinente, resuelva sobre la contradicción de tesis que ahora se denuncia. ..." (fojas 100 vuelta a 105 del expediente).


Como se precisa en la ejecutoria transcrita en lo conducente, las consideraciones anteriores se apoyaron en la tesis sustentada por el propio Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo 90/2001, promovido por Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, cuyo tenor es el siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, mayo de 2002

"Tesis: VI.2o.A.30 A

"Página: 1274


"REVERSIÓN DE BIENES EXPROPIADOS, ACCIÓN DE. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO CUMPLIR CON LA TOTALIDAD DE LAS CONDICIONES O REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 98 DEL REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL. Cuando del resultado de la investigación que efectúe el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, en términos del artículo 91 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, se evidencie que el beneficiario de los bienes ejidales o comunales expropiados destinó la totalidad o parte de ellos a un fin distinto del señalado en el decreto expropiatorio, o que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública, podrá ejercer la acción de reversión ante los tribunales agrarios para incorporarlos, total o parcialmente, a su patrimonio. Ahora bien, para que proceda esa acción es necesario que el actor acredite el cumplimiento de todas las condiciones que establece el artículo 98 del reglamento en cita, que son: I.Q. no esté cubierta la indemnización; II.Q. no haya sido ejecutado el decreto; III.Q. los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate; y, IV. Que hubieren transcurrido cinco años, contados a partir de la publicación del decreto expropiatorio. De tal manera que si alguno de dichos requisitos no se colma, la acción de que se trata no prosperará.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


"Amparo directo 90/2001. Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal. 5 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: O.L.O.. Secretaria: R.I.N.P.."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, resolvió el amparo directo 754/2000 el ocho de febrero de dos mil uno y se basó en las siguientes consideraciones:


"... De la lectura de lo antes transcrito, se desprende que el artículo 97 de la Ley Agraria señala en forma precisa que cuando los bienes se destinen a un fin distinto al señalado en el decreto respectivo o si han transcurrido más de cinco años sin que se haya cumplido la causa de utilidad pública para la que fueron destinados, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercerá las acciones necesarias para reclamar la reversión total o parcial de los bienes expropiados, y la incorporación de éstos a su patrimonio, situación que es congruente con lo dispuesto en el decreto antes indicado. Por otro lado, tomando en cuenta que la finalidad de las disposiciones reglamentarias consiste en regular y detallar las hipótesis y supuestos normativos para la observancia de las disposiciones generales y abstractas contempladas en la ley, es evidente que en el caso que nos ocupa el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural contempla los medios para llevar a cabo el cumplimiento de la ley en tratándose de la reversión y así las cosas éste prevé en su título III, capítulo II, el procedimiento a seguir y al respecto establece lo siguiente. ‘Artículo 90.’. ‘Artículo 91.’. ‘Artículo 92.’. ‘Artículo 93.’. ‘Artículo 94.’. ‘Artículo 95.’. ‘Artículo 96.’. ‘Artículo 97.’. ‘Artículo 98.’ (se transcriben). De la lectura integral de los preceptos antes citados, se advierte la existencia de dos hipótesis que autorizan la procedencia de la acción de reversión. En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 91, 92 y 93 transcritos, la ahora quejosa se encuentra facultada para llevar a cabo la investigación del uso que se les haya destinado a los bienes expropiados, a fin de verificar que éstos se hubieren aplicado a la causa de utilidad pública para la cual fueron dispuestos, realizando las investigaciones necesarias en relación con el uso y aprovechamiento de la superficie afectada. Además, de lo dispuesto por el artículo 94, en relación con el numeral 95 citados, se desprende que si de la investigación resultare que la totalidad de los bienes se destinaron a un fin distinto al señalado en el decreto respectivo, o bien, que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública, el fondo ejercerá la acción judicial respectiva para revertir los bienes expropiados a su patrimonio, resaltando que tal acción será independiente de la indemnización que debió haberse cubierto por este concepto, facultándose al Fideicomiso del Fondo de Fomento Ejidal para que en su caso requiera del pago correspondiente, cerciorándose de que éste se lleve a cabo. Resulta evidente hacer notar que para el caso previsto en los artículos 94 y 95 antes transcritos la reversión procede por dos supuestos, a saber. a) Cuando no se destinen los bienes al fin señalado en el decreto respectivo. b) Cuando no se satisfaga la causa de utilidad pública en un plazo de cinco años, transcurridos a partir de la expropiación. En ambos casos, resulta evidente que el decreto expropiatorio fue ejecutado, esto es, que se puso al beneficiario de ésta en posesión de los bienes afectados, e incluso es posible que se haya cubierto la indemnización, pero que por las causas antes reseñadas no se haya cumplido con la causa de utilidad pública para la que fueron asignados en un término de cinco años, o bien que no se hubieren destinado al fin para el que fueron expropiados, razones por las cuales se haría procedente la acción de reversión prevista en la Ley Agraria; con independencia de que se hubiere cubierto la indemnización correspondiente, pues este derecho estará circunscrito en favor del núcleo de población afectado. Por otro lado, el diverso dispositivo legal 98 del invocado reglamento de la Ley Agraria, contempla una hipótesis distinta para la procedencia de la acción de reversión, pues éste prevé en forma textual lo siguiente. ‘Artículo 98.’ (se transcribe). Del precepto legal transcrito, se advierte que cuando la reversión de los bienes expropiados tenga como fin que se reintegren a los afectados, la acción de reversión deberá de satisfacer las siguientes condiciones. a) Que no se haya pagado la indemnización. b) Que no se haya ejecutado el decreto. c) Que los afectados estén en posesión del predio expropiado. d) Que hayan transcurrido cinco años a partir de la publicación del decreto. De lo anterior resulta evidente que los requisitos apuntados se encuentran íntimamente ligados entre sí, pues unos son consecuencia de otros, esto es, si el decreto no se ejecuta es obvio que los beneficiarios no han entrado en posesión del predio expropiado y por ello los afectados se encuentran ocupando éste, por consecuencia, si no se ha ejecutado el decreto y los afectados se encuentran en posesión de él, resulta claro que tampoco se habrá pagado la indemnización correspondiente, pues esta última es consecuencia lógica de lo primero, de ahí que en el precepto en estudio se prevea que una vez transcurrido el plazo de cinco años sin que se cumplan estas condiciones, el Fondo del Fomento Ejidal ejercerá la acción de reversión, para el único efecto de que las tierras se reintegren a los propios afectados, quienes desde luego se encuentran en posesión del predio; no pasa inadvertido que en este supuesto, el fideicomiso accionante no podría requerir el pago de la indemnización, pues es condición que no se haya pagado la misma para la procedencia de la acción; establecido lo anterior, este tribunal advierte que entre una hipótesis y otra resaltan las siguientes características: I) Una tiene por efecto la reversión de los predios a favor del fideicomiso, los cuales pasarán a formar parte del patrimonio de éste; mientras tanto la segunda tiene por efecto que la reversión reintegre el predio expropiado a los directamente afectados. II) En la primera hipótesis, el decreto sí fue ejecutado, pero no se cumplió con el fin para el cual fue destinado, o no se cumplió con la causa de utilidad pública en un término de cinco años, aunque bien pudo haberse cubierto la indemnización; en tanto que en la segunda hipótesis, el decreto no fue ejecutado y los afectados siguen conservando la posesión del predio afectado, sin que se les hubiera cubierto la indemnización; III) En la primera hipótesis, la acción de reversión procederá con independencia de que se haya pagado la indemnización correspondiente, e incluso el fideicomiso estará facultado para requerir el pago de ésta a favor de los afectados en los términos de ley, mientras que en la segunda, uno de los requisitos de procedencia de la acción es que no se haya cubierto cantidad alguna por ese concepto. ..." (fojas 143 vuelta a 149 del expediente).


De las consideraciones anteriores derivó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, mayo de 2001

"Tesis: XX.2o.6 A

"Página: 1224


"REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES EXPROPIADOS. LA LEY AGRARIA EN RELACIÓN CON SU REGLAMENTO PREVÉ DOS HIPÓTESIS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN QUE INTENTE EL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL. De la interpretación sistemática del artículo 97 de la Ley Agraria, en relación con los numerales 94 y 95 de su reglamento, se advierte que la reversión de bienes ejidales expropiados procede en los casos en que no se destinen los mismos al fin señalado en el decreto respectivo, o bien, cuando no se satisfaga la causa de utilidad pública en un plazo de cinco años transcurridos a partir de la expropiación. En esta hipótesis, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, tiene la facultad de ejercer las acciones necesarias para reclamar el total o una parte de esos bienes, para el efecto de que éstos se reincorporen a su patrimonio. Por otro lado, el numeral 98 del citado reglamento prevé diverso supuesto para la procedencia de esta medida, en la que se establecen como condiciones, que no se cubra la indemnización y que tampoco se haya ejecutado el decreto expropiatorio, que transcurran más de cinco años a partir de su publicación y que los afectados estén en posesión del predio. Del contenido de este precepto se conoce que los requisitos precisados se encuentran íntimamente ligados entre sí, pues unos son consecuencia de otros, en razón de que si el decreto no se ejecuta, esto significa que los beneficiarios no han entrado en posesión del predio expropiado y por ello los perjudicados lo están ocupando, sin haberles pagado la indemnización; de ahí que transcurrido el plazo indicado sin que se cumplan esas condiciones, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal puede ejercer su acción, con la finalidad de que las tierras se reintegren a los propios afectados. Establecido lo anterior, se puede concluir que de los preceptos enunciados en primer término se desprende la siguiente hipótesis: la reversión de los predios expropiados se decreta a favor del fideicomiso, los cuales pasan a formar parte de su patrimonio; en este caso, el decreto sí fue ejecutado pero no se cumplió con el fin para el cual fue destinado, o no se llevó a cabo la causa de utilidad pública en un término de cinco años; en consecuencia, la acción procederá con independencia de que se haya pagado o no la indemnización, e incluso el fideicomiso está facultado para requerir el pago de ésta a favor de los interesados en los términos de ley. Por otra parte, del contenido del numeral precisado en segundo término se advierte que la reversión reintegra los predios expropiados a los directamente afectados, cuando el decreto no ha sido ejecutado y, por ello, éstos siguen conservando la posesión del bien y uno de los requisitos de procedencia de la acción es que no se haya entregado cantidad alguna por ese concepto. Consecuentemente, si el accionante del juicio natural demanda ante el tribunal agrario, la declaración de reversión de los bienes expropiados, demostrando que el decreto fue ejecutado y que aun cuando ya se indemnizó a los perjudicados, los bienes no fueron destinados a la causa de utilidad pública en un plazo de cinco años a partir de la vigencia del decreto expropiatorio, por ende, resulta incuestionable que su acción se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 97 de la Ley Agraria, en relación con los diversos numerales 94 y 95 de su reglamento y no en el precepto 98 del ordenamiento legal citado en segundo lugar; por esa razón, resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica en contra del quejoso, la resolución en la cual la responsable considera improcedente la acción de reversión, apoyada en el hecho de que los afectados no acreditaron que estuvieran en posesión del predio expropiado.


"Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


"Amparo directo 754/2000. Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal. 8 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: E.Á.T.. Secretario: J.L.M.V.."


QUINTO.-En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que los referidos órganos emitieron sus respectivas resoluciones examinando cuestiones jurídicas iguales, por tratarse de los mismos elementos, como son los siguientes:


• El artículo 97 de la Ley Agraria.


• La acción de reversión de un bien expropiado.


• El Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, en sus artículos 94 y 98.


• La obligación de acreditar los requisitos previstos en uno o en ambos numerales, para la procedencia de la acción en comento.


Ahora bien, la valoración de los citados elementos condujo a los órganos jurisdiccionales a conclusiones opuestas, en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito consideró, en esencia, que cada uno de los referidos artículos del reglamento contempla hipótesis distintas y, por tanto, si la acción se ejerce con base en el artículo 94 no deben acreditarse los requisitos previstos por el diverso 98; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estimó que en el caso aludido, también deben satisfacerse los requisitos exigidos por el citado artículo 98.


Lo anterior pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, con el rubro y texto que enseguida se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En consecuencia, el punto de derecho en el que se centra la presente contradicción de tesis, consiste en:


• Determinar si cuando el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejerce la acción de reversión con fundamento en el artículo 97 de la Ley Agraria y 94 del reglamento de la misma en materia de ordenamiento de la propiedad rural, debe acreditar solamente los requisitos previstos en el último de los numerales o también las exigencias establecidas en el artículo 98 del citado reglamento.


SEXTO.-No obstante la existencia de la contradicción de tesis denunciada, debe declararse sin materia en virtud de que existe jurisprudencia que resuelve el punto de derecho a dilucidar.


En efecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de fecha diecinueve de abril de dos mil seis resolvió, por unanimidad de cuatro votos, la contradicción de tesis número 34/2006-SS, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, al fallar el amparo directo número 754/2000 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en Puebla, Puebla, al resolver el amparo directo número 90/2001, ambos promovidos por Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, de la que derivó la tesis de jurisprudencia, pendiente de publicación, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"REVERSIÓN. LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 94 Y 98 DEL REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL SON DISTINTAS, AUNQUE LLEVAN EL MISMO NOMBRE.-El citado artículo 94 dispone: ‘Si como resultado de la investigación se desprende que el beneficiario de la expropiación destinó la totalidad o parte de los bienes a un fin distinto al señalado en el decreto respectivo, o que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública, el Fondo ejercitará las acciones judiciales o administrativas para revertir, total o parcialmente, los bienes expropiados, los que se incorporarán a su patrimonio.’. Por su parte, el numeral 98 del Reglamento indicado establece: ‘El Fondo demandará la reversión de los bienes expropiados ante los tribunales agrarios competentes, cuando se cumplan la totalidad de las condiciones siguientes: I.Q. no haya sido cubierta la indemnización; II.Q. no haya sido ejecutado el decreto; III.Q. los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate, y IV. Que hayan transcurrido cinco años, a partir de la publicación del decreto expropiatorio. De ser procedente la reversión, la resolución ejecutoriada se inscribirá en el Registro (sic), en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio correspondiente, y de la Propiedad Inmobiliaria Federal. La reversión de los bienes expropiados a que se refiere el presente artículo, tendrá por efecto que una vez incorporados al patrimonio del fondo, éste de inmediato reintegre su titularidad a los afectados.’. Ahora bien, de la lectura de ambos textos se concluye que aunque llevan el mismo nombre se trata de dos acciones de reversión distintas, cada una con sus propias exigencias normativas, como se aprecia del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

"En esa virtud, cuando se promueve la acción prevista por el artículo 94 del reglamento (en relación con el numeral 97 de la Ley Agraria), no se requiere acreditar los requisitos para la contemplada en el artículo 98."


Así las cosas, al encontrarse resuelto el problema jurídico que dio lugar a la presente contradicción de tesis, lo procedente es declararla sin materia.


No es obstáculo a lo anterior, que con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, previo a emitir la resolución correspondiente en el presente asunto, se deba esperar a que concluya el plazo ahí previsto para que el procurador general de la República o, en su caso, el agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, formulen su opinión respecto a la denuncia de contradicción de tesis, pues esta Segunda Sala ha sostenido que cuando este Alto Tribunal ya haya determinado el criterio que debe prevalecer sobre el punto divergente y, por ende, aquélla deba declararse sin materia, no es necesario esperar dicha opinión.


El criterio que informa lo anterior, aparece en la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, agosto de 2002

"Tesis: 2a. CVII/2002

"Página: 382


"-El artículo 197-A de la Ley de Amparo concede al procurador general de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos casos en que se advierta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado el criterio que como jurisprudencia debe prevalecer con carácter obligatorio en relación con el tema sobre el que existe divergencia y que, por ende, deba declararse sin materia la contradicción de tesis denunciada, resulta ocioso e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la resolución correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto."


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara sin materia la presente contradicción de tesis.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidenta M.M.B.L.R.. Ausente el señor M.S.S.A.A. por estar haciendo uso de sus vacaciones.


Fue ponente el señor M.J.D.R..


Nota: La tesis de rubro: "REVERSIÓN. LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 94 Y 98 DEL REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL SON DISTINTAS, AUNQUE LLEVAN EL MISMO NOMBRE." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 2a./J. 65/2006 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 327.


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